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Principios procesales (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Otro caso en el cual son de mucha utilidad los
principios
estudiados es cuando existen normas contrarias
entre sí, supuesto en el cual se debe aplicar los
principios indicados a efecto de solucionar este conflicto de
normas al cual se le conoce en doctrina, también con otro
nombre, el cual es conocido como conflicto normativo, y en todo
caso, para cierto sector de la doctrina el título
preliminar tiene mayor jerarquía que el resto de las
normas que tienen título preliminar.

Además debemos precisar que no sólo son los
recogidos expresamente en el título preliminar del
código
procesal civil peruano de 1993, sino los recogidos
también en otras fuentes del
derecho. En tal sentido, resulta incorrecto pensar o sostener
que el título preliminar es la única parte que
consagra principios procesales, porque en otras partes del
código
procesal citado, también se hace lo mismo.

Es necesario precisar que los principios son primeros
fundamentos, en tal sentido, los principios procesales son
primeros fundamentos del derecho
procesal.

Todo abogado procesalista debe conocer y dominar los
principios procesales en el derecho nacional y extranjero, por lo
tanto, si un abogado no conoce este tema resulta claro y evidente
que no puede ser considerado como tal.

En todas las universidades se enseña este importante
tema, como es por cierto los principios procesales, lo cual trae
como consecuencia que los futuros abogados puedan tener amplios
conocimientos en el estudio del derecho procesal y de esta forma
conocer temas que deben ser tenidos en cuenta por parte de todos
los abogados.

Si alguna universidad no
enseña este tema resulta claro y evidente que debe
modificar su currícula, y en todo caso para algunos debe
hacerse pedagogía de dicho tema dentro del curso
denominado teoría
general del proceso.

En los diplomados y cursos de derecho procesal también
debe dictarse estos principios, con lo cual los alumnos de dichos
cursos tendrán mejores herramientas
para enfrentar los problemas
existentes en el ejercicio profesional y también en su
labor investigadora, la cual constituye otra forma o manera de
ejercer.

En diversos eventos se ha
dictado este importante tema procesal, y de esta forma podemos
afirmar que si los alumnos han puesto interés en
los mismos, resulta evidente que se debe contar en estos tiempos
con nuevas generaciones o promociones de abogados que dominan un
tema poco conocido en tiempos antiguos, por ejemplo en el
derecho romano
este tema era poco conocido, lo cual ha variado
considerablemente, ya que ahora si se estudia en forma amplia los
principios procesales e incluso existen varios tratados,
libros y
artículos que tratan sobre este importante tema
procesal.

Los principios procesales cumplen una función
bastante importante en el estudio del derecho procesal.

También existen principios en el derecho registral, a
los cuales se conoce como principios registrales; en el derecho
notarial, a los cuales se conoce como principios notariales;
principios del derecho
tributario, a los cuales se conoce como principios
tributarios; principios del derecho
constitucional, a los cuales se conoce como principios
constitucionales, entre otros tantos; por lo tanto, en el derecho
el tema de los principios resulta ser bastante importante para
tener conocimientos mas amplios, y esto también ocurre
dentro del derecho procesal.

Los principios procesales deben ser estudiados en todas las
ramas del derecho procesal y para la doctrina deben ser tenidos
en cuenta en la parte general del derecho procesal, sin embargo,
su aplicación es a todo el proceso.

Con las ejecutorias insertadas esperamos que quienes tengan
acceso al presente, puedan conocer el criterio de
aplicación del tribunal constitucional peruano de los
últimos años. Estas resoluciones sirven para que se
pueda aplicar el principio de seguridad
jurídica, que también es conocido como un valor en el
derecho que es estudiado por la filosofía del derecho, y por la axiología del derecho, también
conocida por la axiología jurídica.

Es decir, antes que el problema se presente se debe conocer
las soluciones,
para que de esta manera se pueda adoptar la mejor
decisión, lo cual no sólo debe ocurrir en el
poder judicial,
sino también en el tribunal constitucional, ambos no
sólo del derecho peruano sino también del derecho
extranjero.

En caso de no tener en cuenta estas resoluciones es claro que
es difícil aplicar la seguridad, lo cual genera una serie
de problemas no sólo a los litigantes y abogados, sino
también al estado, la
cual tiene a su cargo diferentes instituciones,
dentro de las cuales destaca el caso del poder judicial
y del poder compuesto por el tribunal constitucional, sin
embargo, esta organización varía en el derecho
extranjero, lo cual debe motivar estudios de derecho
comparado, los cuales no se limitan a las simples
comparaciones legales, sino que va mas allá.

2. ENUMERACION DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

En el derecho procesal peruano son considerados como
principios procesales, los siguientes:

  • 1) Principio de sujeción al debido
    proceso.

  • 2) Principio de cosa juzgada.

  • 3) Principio de preclusión.

  • 4) Principio de congruencia.

  • 5) Principio de dirección.

  • 6) Principio de impulso de proceso.

  • 7) Principio de iniciativa de parte.

  • 8) Principio de conducta procesal.

  • 9) Principio de inmediación.

  • 10) Principio de concentración.

  • 11) Principio de economía procesal.

  • 12) Principio de celeridad procesal.

  • 13) Principio de socialización del
    proceso.

  • 14) Principio Iura novit curia.

  • 15) Principio de gratuidad en el acceso a la
    justicia.

  • 16) Principio de vinculación.

  • 17) Principio de formalidad.

  • 18) Principio de doble instancia.

  • 19) Principio de bilateralidad.

  • 20) Principio de adquisición procesal.

  • 21) Principio de publicidad.

  • 22) Principio de eventualidad.

Los cuales desarrollaremos a continuación,
poniéndo énfasis en los cuatro primeros, y dentro
de éstos, sobre todo en el principio procesal de
sujeción al debido proceso, porque el mismo engloba o
abarca a muchos temas procesales realmente importantes en el
estudio del derecho procesal, lo cual trae como consecuencia que
exista libros que lo han desarrollado en forma exclusiva, es
decir, libros dedicados únicamente al estudio y desarrollo del
debido proceso, los cuales no sólo existen en el derecho
extranjero, sino también en el derecho peruano.

El presente trabajo
constituye un trabajo de vital importancia para consultar
posteriormente libros mas amplios, en los cuales se desarrolle
este importante tema, como son por cierto los principios
procesales, lo que trae como consecuencia que este trabajo sea de
ágil lectura, para
facilitar los estudios procesales, no sólo por parte de
los litigantes mas capacitados, sino también por parte de
los litigantes que recién inician sus estudios, por lo
tanto, esperamos que en ambos casos les oriente para cursar
maestrías en derecho procesal, las cuales son escasas en
provincias, pero si existen en las ciudades importantes, como es
el caso de la ciudad de Lima, por ejemplo en esta ciudad, como es
por cierto la capital, se
organiza maestrías en esta rama del derecho y disciplina
jurídica en la Pontificia Universidad Católica del
Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos, al menos
hasta donde tenemos conocimiento.
Las cuales constituyen importantes universidades de la ciudad
indicada, que cuentan con destacados profesores y alumnos que
deben conocer el tema estudiado, como es por cierto los
principios procesales.

Debido
Proceso

1. COMENTARIOS

Ahora nos ocuparemos de desarrollar el debido proceso, sobre
el cual existe adecuadas fuentes de
información peruanas y extranjeras, sobre todo en los
últimos años, y de esta forma podemos afirmar que
el
conocimiento jurídico cada día se expande mas,
lo cual debe ser tenido en cuenta no sólo por parte de los
jueces, sino también por otras personas, dentro de las
cuales podemos citar el caso de los abogados y fiscales,
principalmente.

Este principio procesal establece que el proceso debe ser
justo y no injusto, y para brindar mayor conocimiento sobre este
tema es claro y evidente que no ocurre en todos los procesos, sino
sólo en algunos y en otros no. Además debemos
precisar que se refiere a diversas garantías y derechos procesales, lo cual
ha sido desarrollado a través de diversos libros y
ponencias por parte del entonces vocal superior Víctor
TICONA POSTIGO, que actualmente se desempeña como vocal
supremo titular, por lo cual es claro que para profundizar
nuestros conocimientos sobre este tema, debemos consultar sus
libros, en los cuales se explaya sobre tan importante tema
jurídico, el cual sólo ha adquirido importancia en
el derecho peruano a partir del año 1993, con motivo de la
nueva constitución política peruana, la
cual se encuentra vigente y de esta forma es evidente que ha
alcanzado consagración constitucional, es decir, incluso
en el derecho procesal constitucional, y en todo caso se incurre
en tautología, ya que muchos de los derechos que protege o
engloba se encuentran repetidos en forma mas específica en
la constitución citada, lo que debe motivar estudios
comparativos en el derecho constitucional.

Este principio ha sido desarrollado en diferentes libros, e
incluso en eventos académicos, lo cual ha traído
como consecuencia un desarrollo adecuado del derecho procesal
peruano y en este sentido, esperamos que este principio pueda ser
conocido por parte de todos los abogados dedicados al estudio de
la rama indicada, el cual se opone al garantismo.

El debido proceso protege principalmente al demandado, pero
ocurre lo contrario en el caso del garantismo, el cual protege
los derechos del demandante.

El principio procesal de sujeción al debido proceso es
considerado por algunos como garantía y ha alcanzado
bastante desarrollo en el derecho procesal civil, e incluso esto
ha ocurrido dentro del derecho constitucional, porque ambas ramas
del derecho se relacionan.

Por ejemplo con el debido proceso se debe cuidar que en el
proceso se respeten los plazos, requisitos, medios de
defensa, excepciones, sentencia adecuada, impugnación,
respeto a la
doble instancia, medios impugnatorios, ejecución de la
sentencia, entre otros.

Si un abogado conoce este principio procesal es claro y
evidente que domina un tema bastante importante en el estudio del
derecho procesal, el cual no sólo se aplica al derecho
procesal civil, sino en general a todas las ramas del derecho
procesal, es decir, no sólo a los procesos a cargo del
estado, sino también a cargo de entidades privadas.

En sentido contrario si un abogado no conoce el mencionado
desconoce gran parte del derecho procesal, por lo tanto, se le
hará difícil comprender temas jurídicos.

El derecho constitucional peruano ha desarrollado bastante de
tal forma que el debido proceso tiene amparo
constitucional, lo cual ha traído como consecuencia la
expansión del derecho procesal a otras ramas del derecho,
dentro de las cuales podemos citar el caso del derecho
constitucional. ubicándose ambas dentro del derecho
público.

Por ejemplo se viola o no se respeta el debido proceso cuando
se admite a trámite una demanda que no
cumple con los requisitos establecidos en el código
procesal civil, otro sería el caso de una
reposición que no es resuelta ante el juez de la causa,
sino ante el superior.

También se atenta contra el debido proceso cuando no se
valora las pruebas
ofrecidas y admitidas en el proceso.

Otro supuesto de violación de debido proceso ocurre
cuando se rechaza sin fundamento válido un medio
impugnatorio, con lo cual se violan normas elementales del
derecho procesal.

Un supuesto frecuente de violación del debido proceso
ocurre cuando no se tramita el proceso entre las partes realmente
interesadas, lo cual ocurre por ejemplo cuando se cuestiona la
titularidad de un bien y no se cita al actual y verdadero
propietario, o cuando no se cita a los acreedores registrales, ni
tampoco a los acreedores hipotecarios, ni a los acreedores en la
garantía mobiliaria.

El debido proceso ha alcanzado consagración legislativa
y constitucional, lo cual ha traído como consecuencia que
al menos legalmente el proceso se encuentre mejor regulado, no
sólo en el derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero, derecho
internacional y derecho comparado, los cuales constituyen
partes fundamentales del derecho, habiéndo sido estudiadas
las dos últimas muy reducidamente.

Sin embargo, algunos principios procesales se contraponen y
excluyen entre sí, lo cual ocurre en el derecho peruano,
cuando un superior revoca y le ordena al inferior que proceda en
contra de su libre convicción, es decir, en este caso
coacta su libre voluntad y su decisión, lo que no debe
ocurrir, por lo tanto, consideramos que en tal supuesto, se debe
respetar al inferior, en tal sentido, cuando se revoca no se debe
devolver al mismo órgano jurisdiccional, sino que se debe
remitir a otro, para que continúe con el
trámite.

En el caso citado se contraponen el principio de
sujeción al debido proceso y el de doble instancia, los
cuales constituyen principios que deben ser estudiados, conocidos
y dominados por parte de todos los estudiosos del derecho
procesal.

Este principio no sólo se aplica al derecho procesal
civil, sino en general a todas las ramas del derecho procesal,
las cuales son abundantes, es decir, no se limita al estudio del
derecho procesal civil y derecho procesal penal.

El derecho procesal civil en los últimos años ha
evolucionado en forma bastante adecuada, lo cual ha traído
como consecuencia que se tenga en cuenta el derecho global, por
el cual no se tiene límites de
rama del derecho, de fuente del derecho, ni de países, por
lo tanto esperamos que al momento de estudiar este principio se
aplique dicha disciplina jurídica.

Para algunos abogados el principio de sujeción al
debido proceso se refiere a que en todo proceso debe actuarse con
justicia o
estar presente la misma, la cual constituye un valor, conforme ha
sido establecido la filosofía del derecho y también
la axiología jurídica, a la cual también se
conoce con el nombre de axiología del derecho.

Es decir, algunos autores sostienen que el debido proceso
existe cuando el proceso es justo, y en sentido contrario no
existiría tal principio cuando estamos ante un proceso
injusto, lo cual debe ser materia de
reflexión, por parte de los estudiosos del derecho, a
efecto de que existan mayor número de publicaciones no
sólo en el derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero.

Tomando como referencia el trabajo de
Eduardo OTEIZA[1]podemos citar las siguientes
disposiciones internacionales, lo cual servirá para tener
conocimiento más amplio en el tema materia de estudio como
es por cierto el debido proceso, es decir, este tema que es
propiamente un principio que rebasa las fronteras de los
países, para colocarse por encima de muchas normas
internas, menos la constitución política de cada
país, todo lo cual permitirá un conocimiento mas
amplio y panorámico de un tema no sólo legal, sobre
el cual existe importantes fuentes de
información no sólo legales, sino
también fuentes de información de otras fuentes del
derecho, es decir, la ley es
sólo una de las tantas fuentes o partes del derecho, las
cuales debemos estudiar para conocer el debido proceso de una
manera mas amplia.

Es decir, el autor citado y consultado permite conocer el tema
estudiado de mejor manera, con lo cual es evidente que el
presente trabajo de investigación se verá mas
sólido, sin embargo, algunas personas consideran que
dichas normas citadas a continuación son bastante
conocidas por todos, con lo cual no estamos de acuerdo, y en este
sentido, queremos hacer llegar nuestra felicitación a tan
importante autor extranjero, el cual ha agrupado importantes
normas internacionales aplicables al debido proceso, con lo cual
se demuestra que la tendencia en el derecho es hacia su
regulación, por lo tanto, podemos afirmar que el derecho positivo
peruano sigue la misma, y de esta forma nos brinda lo necesario
para estar con las últimas novedades de la disciplina
jurídica indicada.

Si un autor no estudia estas normas internacionales
podría pensar que el debido proceso no tiene alcance
supranacional, lo cual resulta ser a todas luces totalmente
incorrecto, porque si lo tiene, lo cual es demostrado ampliamente
a continuación, con citas textuales, lo que permite
fácilmente estudios de derecho comparado, es decir, no
sólo de comparación, sino también de
recepción y de circulación de derecho, entre otras
tantas instituciones del derecho comparado.

Por lo tanto, sin mas preámbulos procedemos al estudio
de dichas normas internacionales, para conocer mas ampliamente el
debido proceso y de esta forma hacer respetar los derechos de
nuestros patrocinados y los nuestros también, y en todo
caso también debe tenerse en cuenta la
investigación jurídica, la cual resulta ser una
importante disciplina jurídica que debe ser tenida en
cuenta por parte de todos los abogados y estudiantes de
derecho.

El preámbulo de la declaración de los derechos
del hombre y del
ciudadano de 1789 Adoptada por la Asamblea Constituyente francesa
del 20 al 26 de agosto de 1789, aceptada por el Rey de
Francia el
5 de octubre de 1789, establece que "Los representantes
del pueblo francés
, que han formado una Asamblea
Nacional
, considerando que la ignorancia, la negligencia o el
desprecio de los derechos humanos
son las únicas causas de calamidades públicas y de
la corrupción de los gobiernos, han resuelto
exponer en una declaración solemne estos derechos
naturales, imprescriptibles e inalienables; para que, estando
esta declaración continuamente presente en la mente de los
miembros de la corporación social, puedan mostrarse
siempre atentos a sus derechos y a sus deberes; para que los
actos de los poderes legislativo y ejecutivo del gobierno,
pudiendo ser confrontados en todo momento para los fines de las
instituciones políticas,
puedan ser más respetados, y también para que las
aspiraciones futuras de los ciudadanos, al ser dirigidas por
principios sencillos e incontestables, puedan tender siempre a
mantener la Constitución y la felicidad general".

En el artículo XVIII de la Declaración americana
de los derechos y deberes del hombre Aprobada en la Novena
Conferencia
Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948 se
precisa que: "Artículo XVIII. Toda persona puede
ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento
sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos
de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente".

En el artículo 10 de la Declaración Universal de
los Derechos humanos, Adoptada y proclamada por la
Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de
diciembre de 1948, se estableció que: "Artículo
10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación
de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal".

Por otra parte el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966, establece que: "

"Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la
vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de
menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad
conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si
no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que
le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país".

Además el artículo 25 de la convención
americana sobre derechos humanos suscrita en la conferencia
especializada interamericana  sobre derechos humanos de San
José, Costa Rica 7 al
22 de noviembre de 1969 establece que:

"Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso".

A continuación demostraremos que el debido proceso
también se aplica al derecho procesal administrativo, por
lo tanto, el área de conocimiento es mas amplia.

La ley del procedimiento administrativo general, la cual se
encuentra contenida en la ley 27444, contiene importantes normas
sobre el debido proceso, a las cuales nos remitimos para sostener
que este principio y garantía procesal se aplica
también a los procedimientos
administrativos, por ser éstos tipos, clases o
variedades de procesos, y de esta forma podemos concluir que el
derecho procesal es bastante amplio y tiene un área de
conocimiento bastante amplia, lo que hace difícil que un
abogado o jurista domine toda esta rama del derecho o disciplina
jurídica.

El debido proceso no sólo se aplica al derecho procesal
civil y penal, sino también al derecho
administrativo, conforme hemos explicado y al derecho
constitucional, conforme explicaremos.

Consideramos importante revisar las constituciones peruanas al
igual que los estatutos provisorios peruanos, lo cual
permitirá acceder a información que será de
mucha utilidad no sólo para los constitucionalistas, sino
también para los estudiosos del debido proceso, por lo
tanto, sin más preámbulo procedemos a estudiar las
fuentes de información indicadas.

Este tema se encontraba regulado en los artículos 242
al 255, 287, 294 y 304 al 306 de la constitución de
Cádiz de 1812, artículo 2 de la sección
octava del estatuto provisorio de 1821, Artículo 95 al 121
de la constitución de 1823, artículo 97 al 123 de
la constitución de 1826, artículo 103 al 131 de la
constitución de 1828, artículo 107 al 129 de la
constitución de 1834 (la constitución de 1836 del
estado sud peruano y de 1836 del estado nor peruano no contiene
normas sobre este tema), artículo 33 constitución
del estado nor y sud peruano y Bolivia de
1837, artículos 111 al 133 de la constitución de
1839, el Estatuto provisorio no lo contiene, artículos 18,
124 al 133 de la constitución de 1856, artículos
18, 124 al 130 de la constitución de 1860,
artículos 17, 121 al 130 de la constitución de
1867, artículos 24, 26, 146 al 157 de la
constitución de 1920, artículos 56, 57, 220 al 231
de la constitución de 1933, literal g del inciso 20 del
artículo 2, 232 al 244 de la constitución de 1979,
y numeral 3 del artículo 139 de la constitución de
1993.

Por lo tanto, podemos afirmar que el debido proceso se ha
encontrado consagrado en parte en casi todos los textos
constitucionales que han regido en el derecho peruano, es decir,
desde la constitución de Cádiz hasta la
constitución política peruana de 1993, que es el
texto vigente,
y sobre los dos últimos textos constitucionales hemos
consultado diversos libros, dentro de los cuales destaca los
trabajos de Enrique CHIRINOS SOTO y el trabajo editado por la
editorial Gaceta Jurídica, los cuales han difundido dichos
textos constitucionales, sin embargo, no han realizado un estudio
histórico de los indicados, por lo tanto, en el presente
trabajo queremos que los lectores puedan tener una
información consolidada sobre el debido proceso en los
textos indicados.

La constitución es un texto normativo realmente
importante en el estudio del derecho no sólo
constitucional sino también de otras ramas del derecho,
con lo cual se puede tener un conocimiento adecuado sobre el
debido proceso y de esta forma podemos afirmar que si no
estudiamos estas normas es claro que podemos incurrir en
error.

En el derecho peruano se ha advertido que el derecho
constitucional poco a poco va adquiriendo mayor importancia, a
tal punto que se organizan en el mismo diversas maestrías
en dicha especialidad, con lo cual se busca difundir el
conocimiento constitucional en post grado, pero con un alto nivel
académico y de esta forma podemos concluir que en todos
los estudios en los cuales el derecho tenga importancia se debe
consultar los textos constitucionales para conocer lo establecido
por la norma de mayor jerarquía en cada uno de los
países.

Por lo tanto, debemos definir a dicha rama del derecho, como
es por cierto el derecho constitucional, que para nosotros puede
ser considerada como la rama del derecho que estudia y regula los
principales temas en el derecho, dentro de los cuales podemos
citar el caso de los derechos humanos y las principales
instituciones públicas, es decir, no sólo regula
poderes constitucionalizados, sino también otras.

Las normas que se citarán a continuación son
normas constitucionales extranjeras, las cuales son bastante
importantes dentro del estudio del debido proceso y debemos
precisar que han sido extraídas del trabajo de Victor
TICONA POSTIGO[2]el cual ha publicado importantes
trabajos sobre el derecho procesal, a los cuales ya nos tiene
acostumbrados.

La constitución argentina establece lo siguiente:

Art. 18.- Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento y los
azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de
los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá
de lo que aquélla exija, hará responsable al juez
que la autorice.

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al
usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su
organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para
tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de
datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad
física, o
en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,
aun durante la vigencia del estado de sitio.

Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la
Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su
misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del
ejercicio de las funciones
administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza
de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser
nuevamente designado por una sola vez.

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funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley especial.

La constitución costarricense señala:

ARTICULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto
retroactivo enperjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o desituaciones jurídicas
consolidadas.

ARTICULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión,
tribunal ojuez especialmente nombrado para el caso, sino
exclusivamente por lostribunales establecidos de acuerdo con esta
Constitución,

ARTICULO 36.- En materia penal nadie está obligado a
declararcontra sí mismo ni contra su cónyuge,
ascendientes, descendienteso parientes colaterales hasta el
tercer grado inclusive de consanguinidad oafinidad.

ARTICULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio
comprobadode haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez
o autoridad encargadadel orden público, excepto cuando se
tratare de reo prófugo odelincuente in fraganti; pero en
todo caso deberá ser puesto adisposición de juez
competente dentro del término perentorio deveinticuatro
horas.

ARTICULO 38.- Ninguna personal puede
ser reducida a prisión pordeuda.

ARTICULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por
delito,cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en
virtud de sentenciafirme dictada por autoridad competente, previa
oportunidad concedida alindiciado para ejercitar su defensa y
mediante la necesaria demostraciónde culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los
dos anteriores,al apremio corporal en materia civil o de trabajo
o las detenciones quepudieren decretarse en las insolvencias,
quiebras o concursos de acreedores.

ARTICULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos
crueles odegradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena de
confiscación. Todadeclaración obtenida por medio de
violencia
será nula.

ARTICULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de
encontrarreparación para las injurias o daños que
hayan recibido en supersona, propiedad o
intereses morales. Debe hacérseles justiciapronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con
lasleyes.

ARTICULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas
instancias parala decisión de un mismo punto. Nadie
podrá ser juzgadomás de una vez por el mismo hecho
punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios
fallados conautoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el
recurso derevisión.

ARTICULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de
HábeasCorpus cuando se considere ilegítimamente
privada de su libertad.

Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema
de Justicia yqueda a su juicio ordenar la comparecencia del
ofendido, sin que para impedirlopueda alegarse obediencia debida
u otra excusa.

Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos
consagrados en estaConstitución , a toda persona le
asiste, además, el recurso deAmparo, del que
conocerán los tribunales que fije la ley.

La constitución de Cuba
señala que:

artículo 59o.- Nadie puede ser encausado ni condenado
sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al
delito y con las formalidades y garantías que estas
establecen. Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna
sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción
de este precepto y los responsables incurrirán en las
sanciones que fija la ley.

La constitución chilena precisa:

ARTÍCULO 19.- La Constitución asegura a todas
las personas:

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la
forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá,
en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a quienes no puedan
procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimien to y una
investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la
que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella;

La Constitución ecuatoriana señala:

Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en
esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado
reconocerá y garantizará a las personas los
siguientes:

1. La inviolabilidad de la vida. No hay pena de
muerte.

2. La integridad personal. Se prohiben las penas
crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o
que implique violencia física, psicológica, sexual
o coacción moral, y la aplicación y
utilización indebida de material genético
humano.

El Estado adoptará las medidas necesarias para
prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra
los niños,
adolescentes,
las mujeres y personas de la tercera edad.

Las acciones y
penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de
personas, secuestro y
homicidio por
razones políticas o de conciencia,
serán imprescriptibles. Estos delitos no
serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos
casos, la obediencia a órdenes superiores no
eximirá de responsabilidad.

3. La igualdad ante la ley. Todas las personas
serán consideradas iguales y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación
en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia,
color, origen
social, idioma; religión,
filiación política, posición
económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o
diferencia de cualquier otra índole.

4. La libertad. Todas las personas nacen libres. Se
prohíbe la esclavitud, la
servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus
formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por
deudas, costas, impuestos, multas
ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar
de hacer algo no prohibido por la ley.

5. El derecho a desarrollar libremente su personalidad,
sin más limitaciones que las impuestas por el orden
jurídico y los derechos de los demás.

6. El derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá
las restricciones al ejercicio de determinados derechos y
libertades, para proteger el medio
ambiente.

7. El derecho a disponer de bienes y
servicios,
públicos y privados, de óptima calidad; a
elegirlos con libertad, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y
características.

8. El derecho a la honra, a la buena reputación
y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el
nombre, la imagen y la voz
de la persona.

9. El derecho a la libertad de opinión y de
expresión del pensamiento en
todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la ley.

La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas,
o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no
pagadas hechas por la prensa u otros medios de
comunicación social, tendrá derecho a que estos
hagan la rectificación correspondiente en forma
obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo
de la información o publicación que se
rectifica.

10. El derecho a la
comunicación y a fundar medios de comunicación
social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias
de radio y televisión.

11. La libertad de conciencia; la libertad de
religión, expresada en forma individual o colectiva, en
público o en privado. Las personas practicarán
libremente el culto que profesen, con las únicas
limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la
diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los
demás.

12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá
ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la
autorización de la persona que lo habita o sin orden
judicial, en los casos y forma que establece la ley.

13. La inviolabilidad y el secreto de la
correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida,
abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se
guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motive su examen. El mismo principio se observará con
respecto a cualquier otro tipo o forma de
comunicación.

14. El derecho a transitar libremente por el territorio
nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos
gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador. En
cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la
ley. La prohibición de salir del país solo
podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la
ley.

15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las
autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a
recibir la atención o las respuestas pertinentes, en
el plazo adecuado.

16. La libertad de empresa, con
sujeción a la ley.

17. La libertad de trabajo. Ninguna persona
podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o
forzoso.

18. La libertad de contratación, con
sujeción a la ley.

19. La libertad de asociación y de
reunión, con fines pacíficos.

20. El derecho a una calidad de
vida que asegure la salud, alimentación y
nutrición,
agua potable,
saneamiento ambiental; educación, trabajo,
empleo,
recreación, vivienda, vestido y otros
servicios sociales necesarios.

21. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones
políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a
declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá
utilizar la información personal de terceros sobre sus
creencias religiosas y filiación política, ni sobre
datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer
necesidades de atención médica.

22. El derecho a participar en la vida cultural de la
comunidad.

23. El derecho a la propiedad, en los términos
que señala la ley.

24. El derecho a la identidad, de
acuerdo con la ley.

25. El derecho a tomar decisiones libres y responsables
sobre su vida sexual.

26. La seguridad jurídica.

27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin
dilaciones.

Art. 24.- Para asegurar el debido proceso
deberán observarse las siguientes garantías
básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la
Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes
o la jurisprudencia:

1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u
omisión que al momento de cometerse no esté
legalmente tipificado como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una
sanción no prevista en la Constitución o la ley.
Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las
leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de
cada procedimiento.

2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan
sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su
promulgación fuere posterior a la infracción; y en
caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará
en el sentido más favorable al encausado.

3. Las leyes establecerán la debida
proporcionalidad entre infracciones y sanciones.
Determinará también sanciones alternativas a las
penas de privación de la libertad, de conformidad con la
naturaleza de cada caso, la
personalidad del infractor y la reinserción
social del sentenciado.

4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho
a conocer en forma clara las razones de su detención, la
identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes
que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo
interrogatorio.

También será informada de su derecho a
permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y
a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que
indique. Será sancionado quien haya detenido a una
persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique
haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun
con fines de investigación, por el Ministerio
Público, por una autoridad policial o por cualquier otra,
sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado
por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a
su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o
administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá
de eficacia
probatoria.

6. Nadie será privado de su libertad sino por
orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y
con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito
flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele
detenido sin fórmula de juicio, por más de
veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos
disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de
la fuerza
pública. Nadie podrá ser incomunicado.

7. Se presumirá la inocencia de toda persona
cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia
ejecutoriada.

8. La prisión preventiva no podrá exceder
de seis meses, en las causas por delitos sancionados con
prisión, ni de un año, en delitos sancionados con
reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de
prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la
responsabilidad del juez que conoce la causa.

En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto
de sobreseimiento
o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará
inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o
recurso pendiente.

9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio
penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de
quienes resulten víctimas de un delito o las de los
parientes de éstas, con independencia
del grado de parentesco. Estas personas, además,
podrán plantear y proseguir la acción penal
correspondiente.

10. Nadie podrá ser privado del derecho de
defensa en ningún estado o grado del respectivo
procedimiento. El Estado establecerá defensores
públicos para el patrocinio de las comunidades
indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los
menores de edad abandonados o víctimas de violencia
intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de
medios económicos.

11. Ninguna persona podrá ser distraída
de su juez competente ni juzgada por tribunales de
excepción o por comisiones especiales que se creen para el
efecto.

12. Toda persona tendrá el derecho a ser
oportuna y debidamente informada, en su lengua
materna, de las acciones iniciadas en su contra.

13. Las resoluciones de los poderes públicos que
afecten a las personas, deberán ser motivadas. No
habrá tal motivación si en la resolución no se
enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya
fundado, y si no se explicare la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la
impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situación del recurrente.

14. Las pruebas obtenidas o actuadas con
violación de la Constitución o la ley, no
tendrán validez alguna.

15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y
peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a
responder al interrogatorio respectivo, y las partes
tendrán derecho de acceso a los documentos
relacionados con tal procedimiento.

16. Nadie podrá ser juzgado más de una
vez por la misma causa.

17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin
que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento
de las resoluciones judiciales será sancionado por la
ley.

Por otro lado la Constitución de Guatemala
señala:

ARTICULO 12.- Derecho de defensa. La
defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie
podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber
sido citado, oído y
vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales
Especiales o secretos, ni por procedimientos
que no estén preestablecidos legalmente.

ARTICULO 13.- Motivos para auto de
prisión.
No podrá dictarse auto de
prisión, sin que preceda información de haberse
cometido un delito y sin que concurran motivos racionales
suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o
participado en él.

Las autoridades policiales no podrán
presentar de oficio, ante los medios de
comunicación social, a ninguna persona que previamente
no haya sido indagada por tribunal competente.

ARTICULO 14.- Presunción de inocencia y
publicidad del proceso.
Toda persona es inocente, mientras no
se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia
debidamente ejecutoriada.

El detenido, el ofendido, el Ministerio
Público y los abogados que hayan sido designados por los
interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer
personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias
penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.

ARTICULO 15.- Irretroactividad de la ley.
La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando
favorezca al reo.

ARTICULO 16.- Declaración contra
sí y parientes.
En proceso penal, ninguna persona
puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su
cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus
parientes dentro de los grados de ley.

ARTICULO 17.- No hay delito ni pena sin ley
anterior.
No son punibles las acciones u omisiones que no
estén calificadas como delito o falta y penadas por ley
anterior a su perpetración.

No hay prisión por deuda.

La Constitución de Honduras establece:

ARTICULO 88.- No se ejercerá
violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas
para forzarlas o declarar.

Nadie puede ser obligado en asunto-penal,
disciplinario o de policía, a declarar contra sí
mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.

Sólo hará prueba la
declaración rendida ante juez competente.

Toda declaración obtenida con
infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula
y los responsables incurrirán en las penas que establezca
la ley.

ARTICULO 89.- Toda persona es inocente
mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad
competente.

ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino
por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y
garantías que la Ley establece.

Se reconoce el fuero de guerra para
los delitos y faltas de
orden militar. En ningún caso los tribunales militares
podrán extender su jurisdicción sobre personas que
no estén en servicio
activo en las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta
de orden militar estuviere implicado un civil o un militar de
baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero
común.

ARTICULO 92.- No podrá proveerse
auto de prisión sin que proceda plena de haberse cometido
un crimen o simple delito que merezca la pena de privación
de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea
su autor.

En la misma forma se hará la declaratoria
de reo.

ARTICULO 93.- Aún con auto de
prisión, ninguna persona puede ser llevada a la
cárcel ni detenida en ella, si otorga caución
suficiente de conformidad con la Ley.

ARTICULO 94.- A nadie se impondrá
pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin
que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de
Juez o autoridad competente.

En los casos de apremio y otras medidas de igual
naturaleza en materia civil o laboral,
así como en los de multa o arresto en materia de
policía, siempre deberá ser oído el
afectado.

ARTICULO 95.- Ninguna persona será
sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni
podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles
que motivaron anteriores enjuiciamientos.

ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley
favorezca al delincuente o procesado.

ARTICULO 97.- Nadie podrá ser
condenado a penas perpetuas, infamantes, proscritivas o
confiscatorias.

Las penas restrictivas de la libertad no
podrán exceder de veinte años y de treinta
años las acumuladas por varios delitos.

ARTICULO 98.- Ninguna persona podrá
ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan
de delito o falta.

La Constitución de México
señala:

artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. (reformado en su integridad mediante
decreto publicado en el diario oficial de la federación el
18 de junio de 2008)

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos
personales, al acceso, rectificación y cancelación
de los mismos, así como a manifestar su oposición,
en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de
seguridad nacional, disposiciones de orden publico, seguridad y
salud publicas o para proteger los derechos de terceros.
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 1 de junio de 2009)

No podrá librarse orden de aprehensión sino por
la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participo en su
comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su
mas estricta responsabilidad. la contravención a lo
anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que este cometiendo un delito o inmediatamente después de
haberlo cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad mas cercana y esta con la
misma prontitud, a la del ministerio publico. Existirá un
registro
inmediato de la detención.

Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave
así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de
que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad
judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar
su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la
consignación del detenido deberá inmediatamente
ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del ministerio
publico y tratándose de delitos de delincuencia
organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con
las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin
que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea
necesario para el éxito
de la investigación, la protección de personas o
bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. este
plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio
publico acredite que subsisten las causas que le dieron origen.
en todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una
organización de hecho de tres o mas personas, para cometer
delitos en forma permanente o reiterada, en los términos
de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el
ministerio publico por mas de cuarenta y ocho horas, plazo en que
deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo
podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
delincuencia organizada. todo abuso a lo anteriormente dispuesto
será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial
podrá expedir, a solicitud del ministerio publico, se
expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a
lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia.

Las comunicaciones
privadas son inviolables. la ley sancionara penalmente cualquier
acto que atente contra la libertad y privacía de las
mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por
alguno de los particulares que participen en ellas. el juez
valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan
información relacionada con la comisión de un
delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones
que violen el deber de confidencialidad que establezca la
ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a
petición de la autoridad federal que faculte la ley o del
titular del ministerio publico de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. para ello, la autoridad
competente deberá fundar y motivar las causas legales de
la solicitud, expresando además, el tipo de
intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá
otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal,
mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las
comunicaciones del detenido con su defensor.

Los poderes judiciales contaran con jueces de control que
resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las
solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y técnicas
de investigación de la autoridad, que requieran control
judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
victimas u ofendidos. deberá existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio
publico y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y
limites previstos en las leyes. los resultados de las
intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo
valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir
la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a
las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas
estará libre de todo registro, y su violación
será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del
ejercito podrá alojarse en casa particular contra la
voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.
en tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones,
en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.

articulo 20. El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. (reformado en su integridad
mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 18 de junio de 2008)

a. De los principios generales:

i. El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que los daños causados por
el delito se reparen;

ii. Toda audiencia se desarrollara en presencia
del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y
la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;

iii. Para los efectos de la sentencia solo se
consideraran como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en
la audiencia de juicio. la ley establecerá las excepciones
y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que
por su naturaleza requiera desahogo previo;

iv. El juicio se celebrara ante un juez que no
haya conocido del caso previamente. la presentación de los
argumentos y los elementos probatorios se desarrollara de manera
publica, contradictoria y oral;

v. La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal. las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;

vi. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que
estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin
que este presente la otra, respetando en todo momento el
principio de contradicción, salvo las excepciones que
establece esta constitución;

vii. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no
exista oposición del inculpado, se podrá decretar
su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. si el imputado reconoce ante la
autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias, su participación en el delito y existen
medios de convicción suficientes para corroborar la
imputación, el juez citara a audiencia de sentencia. la
ley establecerá los beneficios que se podrán
otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

viii. El juez solo condenara cuando exista convicción
de la culpabilidad del procesado;

ix. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos
fundamentales será nula, y

x. Los principios previstos en este articulo, se observaran
también en las audiencias preliminares al juicio.

b. De los derechos de toda persona imputada:

i. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;

ii. A declarar o a guardar silencio. desde el momento de su
detención se le harán saber los motivos de la misma
y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será
sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. la confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor
probatorio;

iii. A que se le informe, tanto en
el momento de su detención como en su comparecencia ante
el ministerio publico o el juez, los hechos que se le imputan y
los derechos que le asisten. tratándose de delincuencia
organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se
mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado,
procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la
investigación y persecución de delitos en materia
de delincuencia organizada;

iv. Se le recibirán los testigos y demás pruebas
pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la
ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, en los términos que señale la ley;

v. Será juzgado en audiencia publica por un juez o
tribunal. la publicidad solo podrá restringirse en los
casos de excepción que determine la ley, por razones de
seguridad nacional, seguridad publica, protección de las
victimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la
revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el
tribunal estime que existen razones fundadas para
justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la
fase de investigación podrán tener valor
probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista
riesgo para testigos o victimas. lo anterior sin perjuicio del
derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar
pruebas en contra;

vi. Le serán facilitados todos los datos que solicite
para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los
registros de la investigación cuando el primero se
encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera
comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros,
con la oportunidad debida para preparar la defensa. a partir de
este momento no podrán mantenerse en reserva las
actuaciones de la investigación, salvo los casos
excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello
sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la
investigación y siempre que sean oportunamente revelados
para no afectar el derecho de defensa;

vii. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare
de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años
de prisión, y antes de un año si la pena excediere
de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su
defensa;

viii. Tendrá derecho a una defensa adecuada por
abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el
momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar
un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo,
el juez le designara un defensor publico. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los
actos del proceso y este tendrá obligación de
hacerlo cuantas veces se le requiera, y

ix. En ningún caso podrá prolongarse la
prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación
de dinero, por
causa de responsabilidad
civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del
tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso y en ningún caso será superior
a dos años, salvo que su prolongación se deba al
ejercicio del derecho de defensa del imputado. si cumplido este
termino no se ha pronunciado sentencia, el imputado será
puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin
que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computara el tiempo de la detención.

c. De los derechos de la victima o del ofendido:

i. Recibir asesoría jurídica; ser informado de
los derechos que en su favor establece la constitución y,
cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal;

ii. Coadyuvar con el ministerio publico; a que se le reciban
todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto
en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el
juicio e interponer los recursos en los
términos que prevea la ley.

Cuando el ministerio público considere que no es
necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y
motivar su negativa;

iii. Recibir, desde la comisión del delito,
atención medica y psicológica de urgencia;

iv. Que se le repare el daño.
en los casos en que sea procedente, el ministerio publico
estará obligado a solicitar la reparación del
daño, sin menoscabo de que la victima u ofendido lo pueda
solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una
sentencia condenatoria.

La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de reparación del daño;

v. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en
los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se
trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia
organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa.

El ministerio publico deberá garantizar la
protección de victimas, ofendidos, testigos y en general
todas los sujetos que intervengan en el proceso. los jueces
deberán vigilar el buen cumplimiento de esta
obligación;

vi. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias
para la protección y restitución de sus derechos,
y

vii. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del
ministerio publico en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del
procedimiento cuando no este satisfecha la reparación del
daño.

La Constitución nicaragüense precisa:

ARTICULO 33.- Nadie puede ser sometido a
detención o prisión arbitraria, ni ser privado de
su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo a
un procedimiento legal. En consecuencia:

  • La detención sólo podrá
    efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez
    competente o de las autoridades que expresamente faculte la
    ley, salvo el caso de flagrante delito.

  • Todo detenido tiene derecho:

  • A ser informado sin demora, en idioma o
    lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de
    su detención y de la acusación formulada en su
    contra, a que se informe a su familia de su detención;
    y también a ser trata do con el respeto debido a la
    dignidad inherente al ser humano.

  • A ser puesto ante autoridad expresamente
    facultada por la ley dentro del plazo máximo de
    setenta y dos horas.

  • Una vez cumplida la pena impuesta, nadie
    continuará detenido después de dictarse la
    orden de excarcelación por la autoridad
    competente.

  • Toda detención ilegal causa
    responsabilidad de parte de la autoridad respectiva.

  • Los organismos correspondientes
    procurarán que los procesados y los condenados guarden
    prisión en centros diferentes.

ARTICULO 34.- Todo procesado tiene
derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes
garantías mínimas:

  • A que se presuma su inocencia mientras no se
    pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  • A ser juzgado sin dilaciones por tribunal
    competente establecido por la ley.

  • A no ser substraído de juez
    competente, excepto los casos previstos en esta
    Constitución y las leyes.

  • A que se garantice su intervención y
    defensa el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios
    adecuados para su defensa.

  • A que se le nombre defensor de oficio cuando
    en la primera intervención no hubiera designado
    defensa; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por
    edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y
    privadamente con su defensor.

  • A ser asistido gratuitamente por un
    intérprete si no comprende o no habla el idioma
    empleado por el tribunal.

  • A no ser obligado a declarar contra sí
    mismo ni contra su cónyuge o compañero en
    unión de hecho estable, o sus parientes dentro del
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a
    confesarse culpable.

  • A que se le dicte sentencia absolutoria o
    condenatoria dentro de los términos legales, en cada
    una de las instancias correspondientes.

  • A recurrir ante un tribunal superior a fin de
    que su caso sea revisado cuando hubiere sido condenado por
    cualquier delito; y a no ser procesado nuevamente por el
    delito por el cual fue condenado o absuelto mediante
    sentencia firme.

  • A no ser procesado ni condenado por acto u
    omisión que, al tiempo de cometerse, no esté
    previamente calificado en la ley de manera expresa e
    inequívoca como punible, ni sancionado con pena no
    prevista en la ley. El proceso penal debe ser público,
    pero en casos de excepción la prensa y el
    público en general podrán ser excluidos por
    consideraciones de moral, orden público, o seguridad
    nacional.

La Constitución de Paraguay
precisa:

Artículo 13 – DE LA NO PRIVACIÓN
DE LIBERTAD POR DEUDAS

No se admite la privación de la libertad
por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado
por incumplimiento de deberes alimentarios o como
sustitución de multas o fianzas judiciales.

Artículo 14 – DE LA IRRETROACTIVIDAD DE
LA LEY

Ninguna ley tendrá efecto retroactivo,
salvo que sea más favorable al encausado o al
condenado.

Artículo 16 – DE LA DEFENSA EN
JUICIO

La defensa en juicio de las personas y de sus
derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por tribunales y jueces competentes, independientes e
imparciales.

Artículo 17 – DE LOS DERECHOS
PROCESALES

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual
pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene
derecho a:

  • que sea presumida su inocencia;

  • que se le juzgue en juicio público,
    salvo los casos contemplados por el magistrado para
    salvaguardar otros derechos;

  • que no se le condene sin juicio previo
    fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se
    le juzgue por tribunales especiales;

  • que no se le juzgue más de una vez por
    el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos,
    salvo la revisión favorable de sentencias penales
    establecidas en los casos previstos por la ley procesal;

  • que se defienda por sí misma o sea
    asistida por defensores de su elección;

  • que el Estado le provea de un defensor
    gratuito, en caso de no disponer de medios económicos
    para solventarlo;

  • la comunicación previa y detallada de
    la imputación, así como a disponer de copias,
    medios y plazos indispensables para la preparación de
    su defensa en libre comunicación;

  • que ofrezca, practique, controle e impugne
    pruebas;

  • que no se le opongan pruebas obtenidas o
    actuaciones producidas en violación de las normas
    jurídicas;

  • el acceso, por sí o por intermedio de
    su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en
    ningún caso podrán ser secretas para ellos. El
    sumario no se prolongará más allá del
    plazo establecido por la ley, y a

  • la indemnización por el Estado en caso
    de condena por error judicial.

Artículo 18 – DE LAS RESTRICCIONES DE
LA DECLARACIÓN

Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con
quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

Los actos ilícitos o la deshonra de los
imputados no afectan a sus parientes o allegados.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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