Artículo 19 – DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
La prisión preventiva solo será
dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.
En ningún caso la misma se prolongará por un
tiempo mayor
al de la pena mínima establecida para igual delito, de
acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto
respectivo.
Artículo 20 – DEL OBJETO DE LAS
PENAS
Las penas privativas de libertad
tendrán por objeto la readaptación de los
condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación
de bienes y la de
destierro.
Artículo 21 – DE LA RECLUSIÓN DE
LAS PERSONAS
Las personas privadas de su libertad serán
recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad
de sexos. Los menores no serán recluidos con personas
mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se
hará en lugares diferentes a los destinados para los que
purguen condena.
Artículo 22 – DE LA PUBLICACIÓN
SOBRE PROCESOS
La publicación sobre procesos judiciales
en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como
culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
Artículo 23 – DE LA PRUEBA DE LA
VERDAD
La prueba de la verdad y de la notoriedad no
serán admisibles en los procesos que se promoviesen con
motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la
reputación o a la dignidad de
las personas, y que se refieran a delitos de
acción
penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran
exentas de la autoridad
pública.
Dichas pruebas
serán admitidas cuando el proceso fuera
promovido por la publicación de censuras a la conducta
pública de los funcionarios del Estado, y en
los demás casos establecidos expresamente por la ley.
La Constitución de Venezuela
establece:
Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos
inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes
preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del
Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho
del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar
contra éstos o éstas.
La Constitución alemana señala:
Artículo 101
1. Serán ilícitos cualesquiera
tribunales de excepción. Nadie podrá ser
sustraído a su juez legal.2. Sólo por ley se
podrán crear tribunales para materias determinadas.
Artículo 102
Queda abolida la pena de muerte
(die Todesstrafe)
Artículo 103
1. Todos tendrán derecho a ser
oídos legalmente ante los tribunales. 2. Un acto
sólo podrá ser castigado cuando la pena esté
ya prevista por ley antes de cometerse aquel.3. Nadie
podrá ser condenado, más de una vez por el mismo
acto en virtud de las leyes penales generales.
Artículo 104
1. La libertad personal sólo se
podrá limitar en virtud de una ley formal y con
observancia de las formalidades prescritas por ella.
Ningún detenido podrá ser maltratado física ni
moralmente.
2. Sólo el juez podrá pronunciarse
sobre la procedencia y continuación de una
privación de libertad. En todo supuesto de
privación de libertad sin mandamiento judicial se
deberá obtener sin demora un auto del juez. La
policía no podrá por su propia autoridad (aus
Machtvollkommenheit) mantener detenido a nadie más
allá de la expiración del día siguiente al
de la detención. La reglamentación de este precepto
se hará por ley. 3. Toda persona detenida preventivamente
por sospecha de acción punible deberá ser llevada
ante el juez al día siguiente, a más tardar, de la
detención, y el juez deberá comunicar al detenido
los motivos de la detención, interrogarle y darle
oportunidad para que formule objeciones (Einwendungen). El juez
deberá asimismo y sin demora dictar auto razonado y
escrito de prisión o disponer la puesta en libertad. 4. De
toda resolución judicial sobre privación de
libertad o continuación de la misma se deberá dar
cuenta sin demora a un familiar del detenido o a una persona de
la confianza de este.
La Constitución de Austria señala:
Artículo 83
1. Se establecerán mediante ley federal la
composición y la competencia de
los Tribunales.
2. Nadie podrá ser sustraído al juez que
legalmente le corresponda.
3. Sólo serán lícitos los Tribunales de
excepción (Ausnahmegerichte) en los casos que establezcan
las leyes relativas a cuestiones penales.
Artículo 84
Queda suprimida la jurisdicción militar, fuera de la
época de guerra.
Artículo 85
Queda abolida la pena de muerte (die
Todesstrafe).
Artículo 86
1. Los jueces, mientras no se disponga otra cosa en la
presente Ley, serán nombrados a propuesta del Gobierno federal
por el Presidente federal o por el Ministro federal habilitado
por éste para ello. El Gobierno federal o el Ministro
federal deberá en todo caso recabar propuestas de
designación de los Tribunales a quienes la Ley Judicial
(Gerichtsverfassung) encomiende esta misión.
2. La propuesta de nombramiento que se habrá de
presentar al Ministro federal competente y que éste
deberá elevar al Gobierno federal deberá contener,
cuando haya candidatos suficientes, tres nombres por lo menos,
pero cuando haya que proveer más de un puesto, el doble
como mínimo de nombres que el número de jueces a
designar.
Artículo 87
1. Los jueces serán independientes en el ejercicio de
su función
jurisdiccional.
2. Todo juez será considerado en el ejercicio de su
función jurisdiccional cuando se esté ocupando de
cualesquiera asuntos judiciales que le competan según la
ley y la distribución de asuntos, con
exclusión de las materias administrativas de la Justicia que,
según lo dispuesto en la ley, no hayan de ser resueltas
por Salas de Tribunales o por Comisiones.
3. Los asuntos se repartirán anticipadamente entre los
magistrados de un tribunal por el período que
señale la Ley Judicial. Los asuntos encomendados a un juez
en virtud de este reparto sólo le podrán ser
retirados mediante acuerdo de la
Administración Judicial en caso de que dicho juez
esté impedido.
Artículo 87 a
1. Por ley federal se podrán encomendar a
empleados federales conformación especial, aunque no
pertenezcan a la magistratura, la realización de
categorías individuales y especificadas con toda
precisión de trámites jurisdiccionales de primera
instancia en litigios de derecho civil (in
Zivilrechtssachen).
2. El juez competente en virtud del reparto de
los asuntos podrá sin embargo reservarse la
decisión sobre dichas causas o avocarlas a sí.
3. En la tramitación de los asuntos a que
se refiere el párrafo
1 los empleados federales no judiciales estarán
únicamente sometidos a las instrucciones del magistrado
competente según el reparto. Será aplicable en este
punto el párrafo 1, tercer inciso, del artículo
20.
Artículo 88
1. En la Ley Judicial se establecerá un
límite de edad, pasado el cual los magistrados
serán jubilados definitivamente.
2. Por lo demás, los jueces sólo
podrán ser depuestos del cargo o trasladados contra su
voluntad o pasados a la situación de jubilados, en los
casos y forma previstos por la ley y en virtud de un auto
judicial solemne. No se aplicará, sin embargo, este
precepto a los traslados o jubilaciones que resulten necesarios
en virtud de modificaciones en lacomposición de los
Tribunales. En estos casos se especificará por la ley el
plazo dentro del cual podrán los magistrados ser
trasladados o jubilados, sin observarse las formalidades
prescritas con carácter general.
3. La revocación interina de un juez
sólo podrá acordarse mediante auto del Presidente
del Tribunal o de la autoridad judicial superior
imultáneamente a la remisión del asunto al Tribunal
competente.
Artículo 89
1. No tendrán los Tribunales competencia
para examinar la validez de las leyes, decretos y tratados
internacionales debidamente promulgados, en la medida en que
no se disponga otra cosa en el presente artículo.
2. Si un Tribunal concibe objeciones por
razón de ilegalidad contra la aplicación de
algún decreto deberá interponer, ante el Tribunal
Constitucional (Verfassungsgerichtsho'), la súplica de que
se anule dicho decreto. Si el Tribunal Supremo o algún
tribunal competente para pronunciarse en segunda instancia
tuviese reparos contra la aplicación de una ley por
razones de inconstitucionalidad, deberá interponer ante
elTribunal Constitucional recurso de anulación de dicha
ley.
3. Si el decreto que el Tribunal tenía que
aplicar ya no estuviese en vigor, deberá el recurso
interpuesto por el Tribunal ante el Tribunal onstitucional
solicitar que éste dicte resolución en el sentido
de que la norma legal erailegal o anticonstitucional.
4. Se aplicarán por analogía los
párrafos 2 y 3 a los tratados
internacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo
140 a.
5. Se determinará por ley federal
qué efectos surtirá el recurso interpuesto conforme
a los párrafos 2, 3 ó 4 sobre el procedimiento
pendiente ante el Tribunal.
Artículo 90
1. Serán orales y públicas las
vistas en los litigios de derecho civil y penal, si bien se
podrán establecer excepciones mediante ley.
2. En el procedimiento penal regirá el
proceso acusatorio (Anklageprozess).
Artículo 91
1. El pueblo deberá colaborar en la
administración de Justicia.
2. En los delitos castigados con penas graves, que
serán debidamente especificados por la ley, así
como en todas las infracciones y faltas de índole política,
competerá a los jurados (Geschworene) pronunciarse sobre
la culpabilidad
del acusado.
3. En procedimientos
penales motivados por otras acciones
punibles tomarán parte en la emisión de sentencias
personas juramentadas cuando la pena aplicable sobrepase un nivel
que la ley deberá determinar.
Artículo 92
1. El Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof)
constituirá la instancia superior en los litigios de
Derecho civil y penal.
2. No podrán pertenecer al Tribunal
Supremo los miembros del Gobierno Federal, de un Gobierno
regional o de una Asamblea de representación popular. Para
los componentes de las asambleas representativas del pueblo,
elegidos por un período determinado de mandato legislativo
o de funciones,
durará la incompatibilidad, incluso en caso de renuncia
anticipada al acta, hasta la expiración del período
de referencia. No podráser nombrado Presidente ni
Vicepresidente del Tribunal Supremo quien haya desempeñado
alguno de los cargos indicados en los últimos cuatro
años.
Artículo 93
Se otorgarán, mediante ley federal, las
amnistías (Amnestien) por acciones judicialmente
punibles.
Artículo 94
La Justicia estará separada de la Administración en todas las instancias.
La Constitución de España
señala:
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado
a declarar sobre hechos Presuntamente delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo
integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen
privación de libertad.
La Constitución de Portugal precisa:
Artículo 29
(Aplicación de la ley penal)
1. Nadie puede ser sentenciado en juicio criminal sino en
virtud de la ley anterior que declare punible la acción o
la omisión, ni sufrir medida de seguridad cuyos supuestos
no estén fijados en ley anterior.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide el castigo,
dentro de los límites de
la ley interna, por acción u omisión que en el
momento de su práctica sea considerada delictiva
según los principios
generales del Derecho
internacional comunmente reconocidos.
3. No se pueden aplicar penas ni medidas de seguridad que no
estén expresamente establecidas en ley anterior.
4. Nadie puede sufrir pena ni medida de seguridad más
graves que las previstas en el momento de la conducta que las
motive o de darse los respectivos supuestos, aplicándose
de forma retroactiva las leyes penales de contenido más
favorable al imputado.
5. Nadie puede ser juzgado más de una vez por la
práctica del mismo delito.
6. Los ciudadanos condenados injustamente tienen derecho, en
las condiciones que la ley establezca, a la revisión de la
sentencia y a la indemnización por los daños
sufridos.
Artículo 32
(Garantías del procedimiento penal)
1. El procedimiento penal asegura todas las garantías
de defensa, incluyendo el recurso.
2. Todo imputado es presuntamente inocente hasta que se haga
firme la sentencia condenatoria, debiendo ser juzgado en el plazo
más breve compatible con las garantías de
defensa.
3. El imputado tiene derecho a elegir defensor y a ser
asistido por él en todos los actos del proceso,
espeficando la ley los casos y las fases en que la asistencia por
abogado es obligatoria.
4. Toda instrucción es competencia de un Juez, el cual
puede, en los términos que la ley establezca, delegar en
otras entidades la práctica de los actos de
instrucción que no afecten directamente a los derechos
fundamentales.
5. El procedimiento penal tiene estructura
acusatoria, estando la vista del juicio y los actos de
instrucción que la ley determine subordinados al principio
de la actuación contradictoria.
6. La ley define los casos en que, garantizados los derechos
de defensa, puede ser omitida la presencia del imputado o acusado
en actos procesales, incluyendo la audiencia en juicio.
7. El ofendido tiene derecho a intervenir en el procedimiento,
en los términos que la ley establezca.
8. Son nulas todas las pruebas obtenidas mediante tortura,
coacción, atentado a la integridad física o
moral de la
persona, intromisión abusiva en la vida privada, en el
domicilio, en la correspondencia o en las telecomunciaciones.
9. Ninguna causa puede ser sustraida al Tribunal cuya
competencia esté determinada por una ley anterior.
10. En los procedimientos por infracciones administrativas,
así como en cualesquiera procesos sancionadores, al
imputado le son garantizados los derechos de audiencia y
defensa.
Jurisprudencia
I. En lo que respecta al derecho al debido proceso,
reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución, cabe señalar que dicho atributo
fundamental forma parte del "modelo constitucional del
proceso", cuyas garantías mínimas deben ser
respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En
ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo
tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo
justiciable determinadas garantías mínimas
cuando este participa en un proceso judicial, sino
también con la propia validez de la
configuración del proceso, cualquiera que sea la
materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la
actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en
sede prejurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no
solo es un derecho de connotación procesal que se
traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de
determinados atributos, sino también una
institución compleja que desborda el ámbito
meramente jurisdiccional (EXP. N.°
2521-2005-PHC/TC).II. En consecuencia, si bien es cierto que el
Ministerio Público es el titular de la acción
penal y el defensor de la legalidad, como bien lo reconoce la
propia Constitución, también es verdad que en
virtud de estas facultades otorgadas no puede arrogarse un
ejercicio arbitrario de ellas. Es decir, el Ministerio
Público no puede promover una investigación a
propósito de la supuesta comisión delictiva por
parte de un alto funcionario si éste previamente no ha
sido objeto de una acusación constitucional en el
Congreso. De lo contrario, todos los actos llevados a cabo en
sede jurisdiccional ordinaria sin la observancia de lo
establecido en los artículos 99º y 100º de
la Constitución, así como del artículo
89º del Reglamento del Congreso de la República y
de la Ley N.º 27399 que también forman parte del
parámetro de control para evaluar casos como el
presente, adolecen de nulidad. Permitir este tipo de
actuación es abrir la puerta a interpretaciones
restrictivas de la ley fundamental que no solo la
vacían de contenido, sino que también, resultan
violatorias de los derechos fundamentales (en el caso
específico, el derecho al debido proceso de los altos
funcionarios públicos) y no se condicen con los
principios que inspiran el Estado Constitucional (EXP.
N.° 04747-2007-PHC/TC)III. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al
debido proceso, reconocido en el inciso 3) del
artículo 139º de la Constitución, es un
derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
órgano, público o privado, que ejerza funciones
formal o materialmente jurisdiccionales (EXPS.
6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).IV. Está consolidada la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal, en el sentido de sostener
que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3
del artículo 139 de la Constitución, es un
derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
órgano, público o privado, que ejerza funciones
formal o materialmente jurisdiccionales. Así, por
ejemplo, hemos subrayado que su respeto y protección,
además del ámbito estrictamente judicial, debe
observarse en todos los procesos o procedimientos en los que
se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean
estas personas jurídicas de derecho privado,
órganos y tribunales administrativos, Tribunal
Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo
Nacional de la Magistratura, Congreso de la República
(en materia de juicio político y antejuicio
constitucional), tribunales arbitrales, etc. Hemos
señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a
su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y
que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así
decirlo, "continente". En efecto, su contenido
constitucionalmente protegido comprende una serie de
garantías, formales y materiales, de muy distinta
naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o
proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se
realice y concluya con el necesario respeto y
protección de todos los derechos que en él
puedan encontrarse comprendidos. Sin embargo, esta
vocación expansiva del derecho al debido proceso no
significa que todos los derechos que lo conforman se
extiendan, tout court, a todos los procesos o
procedimientos a los que antes se ha hecho referencia.
Existen determinados derechos que pertenecen el debido
proceso, por ejemplo, que no necesariamente forman parte del
debido proceso en los procedimientos ante personas
jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso
de la pluralidad de la instancia. Incluso en un mismo
ámbito, como puede ser el debido proceso judicial, los
derechos que lo conforman varían, según se
trate de un proceso penal o de uno civil. Si en el primero,
un derecho que integra el debido proceso es el derecho a que
no se aplique la ley penal por analogía; en cambio, no
sucede lo mismo en el proceso civil, donde el juez no puede
excusarse de poner fin a la controversia so pretexto de la
inexistencia de una norma jurídica positiva. En
definitiva, que el debido proceso tenga una vocación
expansiva más allá del terreno exclusivamente
judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo
conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin
más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al
estrictamente judicial. Pero quiere igualmente decir que una
alegación en abstracto de su supuesta lesión
normalmente es una pretensión carente de
concretización, puesto que, como hemos recordado en la
STC 04587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la
tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis
aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado, el
debido proceso es un derecho "continente", que (…) no tiene
un ámbito constitucionalmente garantizado en forma
autónoma, sino que su lesión se produce como
consecuencia de la afectación de cualesquiera de los
derechos que lo comprenden. Por tanto, el Tribunal
Constitucional considera que una respuesta sobre la
lesión (o no) del derecho al debido proceso presupone
un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden
procesal, por lo que, habiéndose alegado
también la violación del derecho a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley,
su determinación habrá de reservarse para el
momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este
último derecho (EXP. 7289-2005-PA/TC).V. El inciso 3) artículo 139°, de la
Constitución Política establece, como principio
de la función jurisdiccional, la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual no solo se
limita a las formalidades propias de un procedimiento
judicial, sino que se extiende a procedimientos
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso
está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías, requisitos y normas de orden público
que deben observarse en las instancias procesales de todos
los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de
que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que
pueda afectarlos (EXP. N.°4810-2004-AA/TC).VI. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al
debido proceso, reconocido en el inciso 3) del
artículo 139º de la Constitución, es un
derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
órgano, público o privado, que ejerza funciones
formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el
Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y
protección deben observarse en todos los procesos o
procedimientos en los que se diluciden los derechos e
intereses de las personas, sean estas personas
jurídicas de derecho privado, órganos y
tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado
Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura,
Congreso de la República (en materia de juicio
político y antejuicio constitucional), y
también ante tribunales arbitrales, entre otros. Se ha
señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a
su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y
que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En
efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende
una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que
el procedimiento o proceso en el cual se encuentre
comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Sin
embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido
proceso no significa que todos los derechos que lo conforman
se extiendan, tout court, a todos los procesos o
procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El
Tribunal ha advertido también la existencia de
determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso
judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso
en los procedimientos ante personas jurídicas de
derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de
la instancia. Incluso en un mismo ámbito, como puede
ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman
varían, según se trate de un proceso penal o de
uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido
proceso es el de que no se aplique la ley penal por
analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso
civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la
controversia so pretexto de la inexistencia de una norma
jurídica positiva. Por ello, en la STC 7289-2005-AA,
el Tribunal advirtió que: En definitiva, que el debido
proceso tenga una vocación expansiva más
allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere
decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser
susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada
uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial.
Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el
derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de
garantías formales y materiales, (…) una
alegación en abstracto de su supuesta lesión
normalmente es una pretensión carente de
concretización, puesto que, como hemos recordado en la
STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la
tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis
aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el
presente caso], el debido proceso es un derecho "continente",
que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente
garantizado en forma autónoma, sino que su
lesión se produce como consecuencia de la
afectación de cualesquiera de los derechos que lo
comprenden. De ahí que el Tribunal Constitucional
considere que una respuesta sobre la lesión o no del
derecho al debido proceso siempre presupone un
pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden
procesal, por lo que, habiéndose alegado
también la violación del derecho a un tribunal
imparcial, su determinación habrá de reservarse
para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este
último derecho y sobre las condiciones de
procedibilidad del proceso hoy en examen (EXPS.
6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).VII. El artículo 8.1º, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en
relación al debido proceso, establece que: "[t]oda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulaba contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter". La Norma Suprema consagra la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,
garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber
del órgano jurisdiccional de observar el debido
proceso y de impartir justicia dentro de los
estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales. Este enunciado es recogido por
el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, al establecer que "[s]e entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal penal". En
este orden de ideas, por debido proceso debe entenderse, en
términos latos y conforme ha sido expuesto en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a
aquellas garantías procesales que deben ser respetadas
durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso
y convertirlo en irregular. En tal sentido, el demandante
atribuía la vulneración al debido proceso en la
supuesta transgresión al principio de la cosa juzgada;
por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración
que la sustenta, conforme lo sostenido en los considerandos
precedentes, resulta de aplicación el artículo
1º del Código Procesal Constitucional (EXP.
N.° 3789-2005-PHC/TC).VIII. Asimismo, el debido proceso también rige
para las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho
disciplinario sancionador, de modo que no se puede afirmar
que después de impuesta la máxima
sanción en una asociación (la
exclusión), el asociado excluido tenga que probar y
levantar los cargos imputados en sede judicial, pues es
precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador
donde se debe probar la comisión de las faltas,
permitiéndosele al asociado ejercer su derecho de
defensa (EXP. N.°733-2005-PA/TC).IX. Consecuentemente, si bien el Estatuto de la
Asociación no ha establecido un procedimiento
disciplinario sancionador, sin embargo, para el Tribunal
Constitucional queda claro que el debido proceso –y los
derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa–
rigen la actividad institucional de cualquier persona
jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad
de imponer una sanción tan grave como la
expulsión –inciso c) del artículo 20°
del Estatuto–, razón por la cual los emplazados,
si consideraron que el actor cometió alguna falta,
debieron comunicarle por escrito los cargos imputados,
acompañando el correspondiente sustento probatorio, y
otorgarle un plazo prudencial a efectos de que
–mediante la expresión de los descargos
correspondientes– pueda ejercer cabalmente su
legítimo derecho de defensa (EXP. N.°
1612-2003-AA/TC).X. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al
debido proceso, reconocido en el inciso 3) del
artículo 139º de la Constitución, es un
derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
órgano, público o privado, que ejerza funciones
formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el
Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y
protección deben observarse en todos los procesos o
procedimientos en los que se diluciden los derechos e
intereses de las personas, sean estas personas
jurídicas de derecho privado, órganos y
tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado
Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura,
Congreso de la República (en materia de juicio
político y antejuicio constitucional), y
también ante tribunales arbitrales, entre otros. Se ha
señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a
su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y
que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En
efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende
una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que
el procedimiento o proceso en el cual se encuentre
comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Sin
embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido
proceso no significa que todos los derechos que lo conforman
se extiendan, tout court, a todos los procesos o
procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El
Tribunal ha advertido también la existencia de
determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso
judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso
en los procedimientos ante personas jurídicas de
derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de
la instancia. Incluso en un mismo ámbito, como puede
ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman
varían, según se trate de un proceso penal o de
uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido
proceso es el de que no se aplique la ley penal por
analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso
civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la
controversia so pretexto de la inexistencia de una norma
jurídica positiva. Por ello, en la STC 7289-2005-AA,
el Tribunal advirtió que: En definitiva, que el debido
proceso tenga una vocación expansiva más
allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere
decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser
susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada
uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial.
Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el
derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de
garantías formales y materiales, (…) una
alegación en abstracto de su supuesta lesión
normalmente es una pretensión carente de
concretización, puesto que, como hemos recordado en la
STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la
tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis
aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el
presente caso], el debido proceso es un derecho "continente",
que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente
garantizado en forma autónoma, sino que su
lesión se produce como consecuencia de la
afectación de cualesquiera de los derechos que lo
comprenden. De ahí que el Tribunal Constitucional
considere que una respuesta sobre la lesión o no del
derecho al debido proceso siempre presupone un
pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden
procesal, por lo que, habiéndose alegado
también la violación del derecho a un tribunal
imparcial, su determinación habrá de reservarse
para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este
último derecho y sobre las condiciones de
procedibilidad del proceso hoy en examen (EXPS.
6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).XI. Que, a juicio del Tribunal, la pretensión
del recurrente no incide en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pluralidad de instancia, habida
cuenta que: a) La decisión de una persona para someter
una controversia determinada al conocimiento de un tribunal
arbitral (uni o pluripersonal) conlleva una renuncia expresa
a que dicha litis sea resuelta a través del
órgano constitucional investido por la
Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional
y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las
garantías formales que integran el derecho al debido
proceso. b) A parte del Derecho a ser juzgado por un juez
predeterminado por la ley, cuya renuncia es ínsita a
la decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra
de las garantías formales del debido proceso a las que
se renuncia con dicha decisión lo constituye el
derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y
ejercicio está previsto sólo para el caso de
las personas que deciden someter sus diferencias ante el
Poder Judicial. En sede arbitral, en efecto, no está
constitucionalmente garantizado que una determinada
controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una
instancia plural. Aunque no sea relevante para lo que
aquí verdaderamente importa, ha de señalarse
que la afirmación que precede no quiere decir que
ningún derecho fundamental de orden procesal tenga
eficacia en el ámbito del arbitraje, o que al
resolverse tales controversias, los árbitros no deban
respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados
por la Constitución Política del Estado. En
efecto, este Tribunal tiene dicho (STC 1124-2001-AA/TC y
0976-2001-AA/TC, entre otras) que en nuestro ordenamiento
constitucional, los derechos fundamentales no sólo
tienen eficacia vertical, de manera que vinculan a todos los
poderes públicos, sino que también tienen
eficacia horizontal, de manera que éstos han de ser
concretizados en las relaciones entre privados, ámbito
al cual pertenece ciertamente todo lo relativo al arbitraje.
c) Por ello, este Tribunal no considera, por un lado, que el
derecho a la pluralidad de instancias resulte afectado como
consecuencia de que el legislador haya previsto sólo
un conjunto de supuestos para que un laudo arbitral pueda ser
cuestionado mediante el recurso de apelación; y, de
otro, que una operación semejante haya efectuado el
artículo 77º de la Ley General de Arbitraje en
relación con el recurso de casación, el que
sólo ha quedado habilitado, muy excepcionalmente, para
aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado,
total o parcialmente, un laudo arbitral (EXP. N.°
3261-2005-PA/TC).XII. Por su parte, el derecho a la pluralidad de
instancias constituye una garantía consustancial del
derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo
resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado
por un órgano funcionalmente superior y, de esa
manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando
menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional
(EXP. N.° 0282-2004-AA/TC)XIII. Este Tribunal Constitucional ha señalado
(cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho
fundamental a la prueba tiene protección
constitucional, en la medida en que se trata de un contenido
implícito del derecho al debido proceso, reconocido en
el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
En este sentido, una de las garantías que asisten a
las partes del proceso es la de presentar los medios
probatorios necesarios que posibiliten crear
convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el
derecho a la prueba también está sujeto a
restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad
de que sean armonizados con otros derechos o bienes
constitucionales –límites
extrínsecos–, como de la propia naturaleza
del derecho en cuestión –límites
intrínsecos–. Sin embargo, el
reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es
restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la
presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece
bajo la fórmula siguiente: "la persona se considera
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad". Este es el enunciado utilizado en el
artículo 2, inciso 24, acápite e, de la
Constitución, que reproduce lo estipulado por el
artículo XXVI de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo
prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso
2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, es menester
considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad
de postular, dentro de los límites y alcances que la
Constitución y las leyes reconocen, los medios
probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar
la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye
un derecho básico de los justiciables producir la
prueba relacionada con los hechos que configuran su
pretensión o su defensa. Según este derecho,
las partes o un tercero legitimado en un proceso o
procedimiento tienen el derecho de producir la prueba
necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que
configuran su pretensión o defensa. Se trata, pues, de
un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo
señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional
(vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), está
determinado: (…) por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y
que éstos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable
pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Como puede verse, de los elementos
que forman parte del contenido del derecho a la prueba uno
está constituido por el hecho de que las pruebas
actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera
adecuada y con la motivación debida. De lo cual se
deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la
exigencia del Juez de no omitir la valoración de
aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso
dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a
lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la
exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente
con criterios objetivos y razonables. Por ello, la
omisión injustificada de la valoración de una
prueba aportada por las partes, respetando los derechos
fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una
vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por
ende, al debido proceso (EXP. 4831-2005-PHC/TC).XIV. Existe un derecho constitucional a probar,
aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los
fines propios de la observancia o tutela del derecho al
debido proceso. Constituye un derecho básico de los
justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos
que configuran su pretensión o su defensa.
Según este derecho, las partes o un tercero legitimado
en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir
la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos
que configuran su pretensión o defensa. Así,
por ejemplo, el artículo 188º del Código
Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen
por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a
que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se
asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable
pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Reconocido el derecho a la prueba
desde el punto de vista constitucional, este Tribunal
considera pertinente señalar que no todos los
supuestos de su contenido merecen protección a
través de un proceso constitucional de la libertad
(amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el
artículo 200° de la Constitución, estos
tipos de procesos han sido establecidos para proteger
derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su
sustento en normas de rango legal o inferior no podrán
ser acogidos mediante estos procesos; el artículo
5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
señala, contrario sensu, que solamente
serán amparables en sede constitucional aquellas
pretensiones que estén referidas en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.°
1417-2005-AA/TC. Por ello, y a efectos de resolver el
presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los
supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tutelados a
través de un proceso constitucional a la libertad
(EXP. N.° 6712-2005-HC/TC).XV. En consecuencia, es preciso determinar si el
exceso en el plazo constituye una afectación al
derecho fundamental al debido proceso y, de ser así,
si dicha afectación tiene como consecuencia la nulidad
del proceso administrativo disciplinario, tendiendo en cuenta
que en dicho proceso se respetaron las demás
garantías procesales integrantes del debido proceso.
Sobre el particular, se sostiene que: "(.) no toda
dilación indebida en su acepción procesal, toda
pereza en adoptar una resolución judicial, toda
infracción de los plazos procesales, es capaz de
convertirse en la noción de dilación indebida
que integra el contenido de este derecho fundamental." Se
postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable
exigible por los ciudadanos y que el carácter
razonable de la duración de un proceso se debe
apreciar según las circunstancias de cada caso y
teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el
comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto
ha sido llevado por las autoridades administrativas (es
decir, lo que ordinariamente se demora en resolver
determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la
demora produce en las partes (EXP. N.°
3778-2004-AA/TC).XVI. Con relación al derecho de ser juzgado
sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente
recordar que, si bien el derecho de ser juzgado dentro de un
plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en
la Constitución, tal derecho está
implícito en los derechos al debido proceso y la
tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno
respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad
que se deben observar durante y al interior de un proceso
constitucional. Este Tribunal reconoce la existencia
implícita del referido derecho en la
Constitución, Cuarta Disposición Final y
Transitoria que establece que las normas relativas a los
derechos y las libertades que reconoce se interpreten de
conformidad con los tratados sobre derechos humanos
ratificados por el Perú. Entre los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, ratificados
por el Estado, que reconocen expresamente este derecho, se
encuentran la Convención Americana, que establece que
"[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter". De la cita se infiere que el
derecho a un "plazo razonable" tiene como finalidad impedir
que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo
acusación y asegurar que su tramitación se
realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el
proceso tenga un límite temporal entre su
inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de
derechos reconocido por el sistema internacional de
protección de los derechos humanos, y, por tanto, no
puede ser desconocido. Este Tribunal, siguiendo el criterio
de la Corte Interamericana, ha señalado que "[s]e debe
tomar en cuenta tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el
proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades
judiciales". Este Colegiado, en relación con la
complejidad del asunto, ha sostenido, en reiterada
jurisprudencia, que "[p]ara su valoración, es menester
tomar en consideración factores tales como la
naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados,
los alcances de la actividad probatoria para el
esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o
inculpados, o algún otro elemento que permita
concluir, con un alto grado de objetividad, que la
dilucidación de una determinada causa resulta
particularmente complicada y difícil". En cuanto a la
actividad procesal del interesado, se ha subrayado
que "[r]esulta importante distinguir entre el uso regular de
los medios procesales que la ley prevé y la llamada
defensa obstruccionista, caracterizada por todas aquellas
conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la
celeridad del proceso, sea la interposición de
recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se
encontraban condenados a la desestimación, sea las
constantes y premeditadas faltas a la verdad que
desvíen el adecuado curso de las investigaciones,
entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal
demostrar la conducta obstruccionista del procesado".
Finalmente, con relación a la actuación de
los órganos judiciales, "[s]erá materia de
evaluación el grado de celeridad con el que se ha
tramitado el proceso, sin perder de vista, en ningún
momento, el especial celo que es exigible a todo juez
encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un
individuo privado de su libertad" (EXP. N.°
618-2005-HC/TC).XVII. Por lo que hace al tema, el Tribunal recuerda
que, conforme a su jurisprudencia, las garantías
formales y materiales que conforman el derecho al debido
proceso no se agotan en aquellas que la Constitución
expresamente ha consagrado en las disposiciones que lo
conforman. A una concepción formal de los derechos
fundamentales, el Tribunal ha antepuesto, con base en la
misma Ley Fundamental, una comprensión material de
ellos. En efecto, en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal
sostuvo que: (…) la enumeración de los derechos
fundamentales previstos en la Constitución, y la
cláusula de los derechos implícitos o no
enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los
derechos fundamentales sean a su vez derechos
constitucionales, en tanto es la propia Constitución
la que incorpora en el orden constitucional no sólo a
los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a
todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de
los mismos principios y valores que sirvieron de base
histórica y dogmática para el reconocimiento de
los derechos fundamentales. (…) Consecuentemente, expresos
o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al
ordenamiento constitucional vigente. De modo consecuente con
esta concepción material de los derechos
fundamentales, y de que no hay derechos sin las necesarias y
efectivas garantías para tutelarlos, este Tribunal
advirtió que Reconocer que el proceso de amparo
sólo procede en caso de afectación directa de
los derechos fundamentales (expresos o implícitos),
implica, ante todo, determinar si la supuesta
afectación en la que incurre el acto u omisión
reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el
ámbito que resulta directamente protegido por dicho
derecho. Este presupuesto procesal, consustancial a la
naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido
por el legislador del Código Procesal Constitucional
(CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo
5º que los procesos constitucionales no proceden cuando
"[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado. Asimismo, y con
relación al proceso de amparo en particular, el
artículo 38º del CPConst., establece que
éste no procede "en defensa de un derecho que carece
de sustento constitucional directo o que no está
referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del
mismo". En esta línea, el Tribunal ha expresado que La
noción de "sustento constitucional directo" a que hace
referencia el artículo 38º del CPConst., no se
reduce a una tutela normativa del texto constitucional
formal. Alude, antes bien, a una protección de la
Constitución en sentido material (pro
homine), en el que se integra la Norma Fundamental con
los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo
(artículo 55º de la Constitución), como a
nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución); y con las
disposiciones legales que desarrollan directamente el
contenido esencial de los derechos fundamentales que
así lo requieran. Tales disposiciones conforman el
denominado canon de control constitucional o "bloque de
constitucionalidad". De ahí que el artículo
79º del CPConst., establezca que "[p]ara apreciar la
validez constitucional de las normas el Tribunal
Constitucional considerará, además de las
normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco
constitucional, se hayan dictado para determinar (…) el
ejercicio de los derechos fundamentales". Así, un
derecho tiene sustento constitucional directo cuando la
Constitución ha reconocido, explícita o
implícitamente, un marco de referencia que delimita
nominalmente el bien jurídico susceptible de
protección. Es decir, cuando existe un baremo de
delimitación de ese marco garantista, que transita
desde la delimitación más abierta a la
más precisa. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por
jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en
la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a
este Tribunal reconocer en él a un derecho
implícito que forma parte de un derecho expreso. A
saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso
3) del artículo 139 de la Constitución. El
status del derecho al juez imparcial como uno que
forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la
Constitución, que exige que las disposiciones
constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos
fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que
hayan sido ratificadas por el Estado peruano. En ese sentido,
en la STC 2730-2006-PA/TC, el Tribunal destacó que Los
tratados internacionales sobre derechos humanos no
sólo forman parte positiva del ordenamiento
jurídico nacional (artículo 55º de la
Constitución), sino que la Cuarta Disposición
Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución
–en cuanto dispone que los derechos fundamentales
reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los
tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por el Perú– exige a los poderes
públicos nacionales que, a partir del ejercicio
hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de
los derechos constitucionales los ámbitos normativos
de los derechos humanos reconocidos en los referidos
tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de
la identidad nuclear sustancial compartida por el
constitucionalismo y el sistema internacional de
protección de los derechos humanos: la
convicción jurídica del valor de la dignidad de
la persona humana, a cuya protección y servicio se
reconduce, en última y definitiva instancia, el
ejercicio de todo poder. Uno de esos tratados es la
Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo
artículo 8º, relativo a las garantías
judiciales, dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formuladas contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
La cuestión de si el derecho a ser juzgado por un juez
imparcial también puede titularizarse en el
ámbito de un procedimiento arbitral ha sido resuelta
afirmativamente por este Tribunal. Con carácter
general, en la STC 3361-2004-AA/TC, el Tribunal afirmó
que, El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo
tiene un ámbito limitado de aplicación, que se
reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el
que una persona tiene derecho al respeto de resguardos
mínimos para que la resolución final sea
congruente con los hechos que la sustenten. El Tribunal
Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del
Expediente N.° 0090-2004-AA/TC (…), consideró
que el debido proceso `(…) está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías, requisitos y
normas de orden público que deben observarse en las
instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos
los administrativos, a fin de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)".
Específicamente, con relación al arbitraje, en
la STC 1567-2006-PA/TC el Tribunal sostuvo que (…) en el
marco de un proceso arbitral deben ser respetados los
derechos fundamentales y las garantías procesales y
sustanciales que componen el debido proceso. Del mismo modo,
deben ser observados los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal
Constitucional; así como los precedentes vinculantes y
las sentencias normativas que emita este Colegiado, dada su
condición de supremo intérprete de la
Constitución. En tanto que derecho fundamental, el
derecho a un juez imparcial tiene un contenido
constitucionalmente protegido. Ese contenido está
relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como
las dos vertientes de la imparcialidad. A saber, la subjetiva
y la objetiva. Por lo que se refiere a la imparcialidad
subjetiva, este Tribunal tiene declarado que ella Se refiere
a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con
las partes procesales o en el resultado del proceso (…).
Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial
garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o
procedimiento en el que el juez, o quien está llamado
a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga
algún tipo de compromiso con alguna de las partes o
con el resultado del mismo. Al lado de la dimensión
subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el
principio de imparcialidad una dimensión objetiva,
(…) referida a la influencia negativa que puede tener en el
juez la estructura del sistema, restándole
imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable.
Conforme a ella, toda persona tiene el derecho a ser juzgada
por un juez, o quien está llamado a resolver la
cuestión litigiosa, dentro de determinadas condiciones
de carácter orgánico y funcional que le
aseguren la inexistencia de cualquier duda razonable sobre la
parcialidad del juzgador. En la STC 0023-2003-AI/TC, en
criterio que luego se ha reiterado en la STC 0004-2006-PI/TC,
este Tribunal señaló, siguiendo al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que (…) Un Tribunal no
podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones
obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay
que tener igualmente en cuenta consideraciones de
carácter funcional y orgánico (perspectiva
objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden
revestir importancia (…) debe recusarse todo juicio del que
se pueda legítimamente temer una falta de
imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los
tribunales de una sociedad democrática deben inspirar
a los justiciables (…)" (Caso De Cubber contra
Bélgica, del 26 de octubre de 1984). Esta
teoría, llamada de la apariencia y formulada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardo
"justice must not only be done; it must also be seen to
be done" [no sólo debe hacerse justicia, sino
también parecerlo que se hace], no consiente que, en
abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son
esas condiciones o características de orden
orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda
ser considerado como un ente que no ofrece una razonable
imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe
realizarse en cada caso concreto. §2.1.1 Consideraciones
del Tribunal Constitucional con relación al derecho al
juez imparcial en un proceso arbitral. Dicho esto,
inmediatamente el Tribunal ha de advertir que el contenido
constitucionalmente declarado del derecho al juez imparcial
no tiene alcances similares en el ámbito de un proceso
judicial y en el seno de un procedimiento arbitral. Con
independencia de otras consideraciones, que no es el caso que
aquí se tengan que detallar, ello es consecuencia de
la forma como la ley y los convenios arbitrales consienten
que se integre un tribunal arbitral colegiado. En particular,
tal circunstancia ha de tomarse en consideración cada
vez que por acuerdo de las partes o por mandato de la ley,
cada una de ellas tenga la facultad de nombrar a un
árbitro, y estos, a su vez, a un tercero. En un
supuesto de esa naturaleza, más allá del hecho
de que "Los árbitros no representan los intereses de
ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta
imparcialidad (…)", y del hecho que, de conformidad con el
artículo 29 de la Ley General del Arbitraje, "La
persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro deberá revelar todas las circunstancias
que puedan dar lugar a una posible recusación (…)",
lo cierto del caso es que una de las partes no podrá
considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho
de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno
de los árbitros, y viceversa. Bajo la teoría de
la apariencia, ha de exigirse que el tercer árbitro
nombrado se encuentre en una relación lo
razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el
arbitraje cumpla mínimamente con las exigencias
derivadas del derecho a un juez arbitral imparcial. Las
garantías que se derivan del derecho a ser juzgado por
un juez arbitral imparcial, por el contrario, son plenamente
aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia,
cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del
tribunal arbitral la efectúa una institución
ajena a las partes del convenio que permite su
constitución. En ese sentido, el Tribunal toma nota
que de conformidad con el artículo 31º de la Ley
General de Arbitraje Nº 26572, existen dos supuestos de
hecho para la resolución de recusaciones planteadas
contra los árbitros. En relación con el
tribunal unipersonal, una vez planteada la
recusación, el juez ordinario [o la institución
organizadora del arbitraje] tendrá a su cargo la
resolución de la misma. Mientras que, cuando se trata
de un tribunal colegiado, donde uno de sus miembros
haya sido recusado, quien resuelve la recusación es el
Tribunal Arbitral, por mayoría absoluta, y sin el voto
del recusado. El Tribunal aprecia que, en cualquiera de los
dos casos, el árbitro recusado no puede resolver
directamente su recusación, sino un tercero. Si se
trata de un arbitraje unipersonal, quien resuelve es el Juez
o la institución organizadora del arbitraje. Si se
trata de un tribunal arbitral colegiado, lo resuelve el
tribunal "sin el voto del recusado" (artículo 31 de la
Ley General del Arbitraje). El Tribunal toma nota de que, al
preverse un sistema de solución de recusaciones del
arbitraje en la forma contemplada en el artículo 31 de
la Ley General del Arbitraje, el legislador ha tomado en
consideración el efecto de irradiación de los
derechos fundamentales sobre el ordenamiento arbitral y, en
particular, el efecto vinculante del contenido
constitucionalmente garantizado del derecho a un tribunal
arbitral imparcial (EXPS. 6149-2006-PA/TC Y
6662-2006-PA/TC)XVIII. Si bien se ha alegado la violación de
los derechos mencionados el Tribunal observa que los hechos y
la pretensión están vinculados al derecho de
acceso a los recursos. Dicho derecho es un contenido
implícito de un derecho expreso, pues forma parte del
derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución. En el proceso
penal garantiza, de conformidad con el ordinal "h" del
artículo 8.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el derecho de todo inculpado a no ser
impedido, ilegal o arbitrariamente, de recurrir el fallo ante
un juez o tribunal superior. En el caso, presente el derecho
de acceso a los recursos y concretamente el acceso al
denominado recurso de queja, ha sido objeto de una
intervención, pues una vez concedido mediante la
resolución Nº. 7, de fecha 28 de agosto de 2002,
tras cumplirse los requisitos que la ley procesal penal
establece, sin embargo se dejó sin efecto el
concesorio, después de hacerse efectivo el
apercibimiento de que se revocaría la concesión
si el quejoso no gestionaba el costo de la
expedición de las fotocopias. El Tribunal tiene dicho
en su jurisprudencia que los derechos fundamentales, entre
ellos, el derecho de acceso a los recursos, no son absolutos
y que por tanto pueden ser objeto de intervenciones en el
ámbito prima facie garantizado por ellos.
Igualmente, el Tribunal tiene dicho que para que una
intervención no pueda ser considerada como una
violación del derecho, es preciso que la injerencia en
el ámbito prima facie de aquel se encuentre
justificada, tanto desde un punto de vista formal (v.gr.
legalidad de la injerencia, observancia del principio de
reserva de jurisdicción, si fuera el caso, etc.) como
desde un punto de vista material (sujeción al
principio de proporcionalidad). En el caso del derecho de
acceso a los recursos el Tribunal recuerda que este es un
típico derecho de configuración legal. En ese
sentido las condiciones del acceso le corresponde determinar
al legislador, en función de cada uno de los recursos
que el mismo legislador pueda haber establecido en la ley
procesal correspondiente. En el caso concreto del recurso de
queja el Tribunal observa que una de las condiciones
legalmente establecidas para su concesión
(artículo 297 del Código de Procedimientos
Penales, actualmente modificado por el artículo 1 del
Decreto Legislativo N.º 959), es que ante la solicitud
del interesado de solicitar copias, dentro de veinticuatro
horas, para interponer el recurso de queja, "(…) La Sala
Penal Superior ordenará la expedición gratuita
de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando
inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema". No
obstante que la Sala emplazada estaba en la obligación
de suministrar copias de los actuados solicitados en forma
gratuita, esta apercibió al recurrente a que asumiera
el costo, conminando a dejar sin efecto el recurso de queja
si el demandante no cumplía; lo que finalmente se hizo
efectivo mediante resolución de fecha 26 de setiembre
de 2002. Por tanto, en la medida en que esta última
resolución constituye una injerencia ilegal en el
ámbito constitucionalmente garantizado del derecho de
acceso a los recursos, debe estimarse la pretensión
(EXP. N.° 09285-2006-PA/TC).XIX. Habiéndose alegado la violación
del derecho al debido proceso, el Tribunal recuerda que el
derecho al debido proceso que comprende una serie de derechos
fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales
cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le
es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al
debido proceso es el derecho de acceso a los medios
impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en
la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un
ámbito constitucionalmente garantizado en forma
autónoma, sino que su lesión se produce a
consecuencia de la afectación de cualesquiera de los
derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el
de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento
sobre el fondo en relación con aquel derecho
presupone, a su vez, uno en torno al último de los
mencionados. El derecho a los recursos o medios impugnatorios
es un contenido implícito de un derecho expreso. En
efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido
en la Constitución Política del Perú, su
reconocimiento a título de derecho fundamental puede
inferirse de la cláusula constitucional mediante la
cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se
expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, (…)
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…) h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. En relación con su contenido, este
Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios
impugnatorios es un derecho de configuración legal,
mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un
órgano jurisdiccional superior. En la STC
1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste
constituye (…) un elemento necesario e impostergable del
contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la
revisión, por un superior jerárquico, de los
errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del
pueblo soberano, a administrar justicia. Igualmente, el
Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de
configuración legal, corresponde al legislador
crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para
que estos sean admitidos, además de prefigurar el
procedimiento que se deba seguir. Su contenido
constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca
y aplique condiciones de acceso que tengan el
propósito de disuadir, entorpecer o impedir
irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de
ese ámbito de protección se encuentra la
evaluación judicial practicada en torno al
cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos
legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien
errores de interpretación relacionados
fundamentalmente con una percepción incorrecta del
significado del derecho fundamental a los medios
impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la
extensión de su ámbito de protección. El
Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que (…) la
apreciación y aplicación de la ley en un caso
concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez
Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle
al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues
ello implicaría una inadmisible penetración en
un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para
tutelar un derecho fundamental de configuración legal
sea necesario interpretar su conformidad con la
Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4) En el
caso, el Tribunal observa que al declararse improcedente el
recurso de casación interpuesto por el ahora
recurrente, la emplazada estimó: (…) CUARTO: Que, en
cuanto al primer agravio, las sentencias de instancias han
analizado las disposiciones cuestionadas y las que el
recurrente considera que deben aplicarse al caso, concluyendo
sustancialmente que de acuerdo a los hechos establecidos, la
controversia debe resolverse conforme a [los dispositivos
legales objetados] (…), más no conforme a las normas
que invoca la recurrente; QUINTO: Que, respecto de la segunda
causal invocada, la argumentación no puede ser
amparada por cuanto incide en el cuestionamiento de la base
fáctica establecida en la sentencia (…); SEXTO: Que,
finalmente, en cuanto a la causal de contradicción
jurisprudencial, conforme a lo establecido en la Ley Procesal
del Trabajo, la contradicción debe estar referida a
una de las causales de casación, exigencia que no se
ha satisfecho en el presente caso (…). A juicio del
recurrente, como se ha expuesto en el Fundamento
Jurídico N.º 1, tales argumentos son, para
llamarlos de alguna manera, erróneos y, en ese
sentido, considera que se habría lesionado su derecho
constitucional de acceso a los recursos y, particularmente,
al recurso de casación que, como se sabe, es un medio
de impugnación extraordinario para cuya procedencia la
ley limita su ejercicio a los casos taxativamente previstos
en ella. El Tribunal opina que debe rechazarse la
cuestión de constitucionalidad planteada sobre el acto
jurisdiccional cuestionado. En efecto, en la medida en que en
el caso no existe un problema de error de
interpretación de una norma legal relacionada con la
percepción incorrecta del significado del derecho a
los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado
con la extensión de su ámbito de
protección, el Tribunal recuerda que, en el contexto
del amparo contra resoluciones judiciales, (…) no puede
hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar
supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los
límites de su competencia (…)" [RTC 0759-2005-PA/TC,
Fundamento Jurídico Nº. 2]. También ha
sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial
reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones
judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el
Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y
aplicación correcta (o no) de una norma legal al
resolver el Juez una controversia suscitada en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en
el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no
del recurso de casación. Por tanto, el Tribunal estima
que, no encontrándose comprendida la pretensión
dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a los recursos, es de aplicación el
artículo 38 del Código Procesal Constitucional,
por lo que la demanda debe ser desestimada (EXP. N.º
5194-2005-PA/TC)XX. El derecho de defensa establece una
prohibición de estado de indefensión de la
persona frente a un proceso o procedimiento que afecte un
derecho o interés del mismo. Este derecho no se
satisface con el mero y aparente cumplimiento de una
ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un
proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias
idóneas a efectos de una comunicación
válida y oportuna sobre la existencia de un proceso.
De lo contrario, este derecho fundamental se
convertiría en la garantía de una mera
formalidad procedimental que la vaciaría de su real
contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos
fundamentales en cuanto mandatos de optimización. En
tal sentido, el derecho fundamental de defensa exige que ante
la imposibilidad de la notificación por cédula,
debido al desconocimiento de la dirección de la
persona destinataria de la notificación, el
órgano encargado del proceso, además de la
realización de las diligencias idóneas al
efecto del conocimiento de dicha información, debe
recurrir a la adopción de medios o modalidades de
notificación que el propio ordenamiento procesal
ordinario prevé. Tal es el caso de las previstas por
el Código Procesal Civil (artículos 163º,
164º) y la Ley N.º 27444 del Procedimiento
Administrativo General (artículo 20º), esto es,
telefax, correo electrónico e, incluso, la
"notificación por radiodifusión" establecida
por dicho Código (artículo 169º). De autos
se tiene que la demandada no ha acreditado que se haya
notificado válidamente al recurrente para que
éste pueda ejercer su derecho de defensa. La ausencia
de tal notificación ha ocasionado un estado de
indefensión en el recurrente y, como consecuencia de
ello, el haber sido sancionado en un proceso de cuya
existencia no tuvo conocimiento. Si bien obra en autos
notificaciones dirigidas al recurrente, no se acredita la
constancia de recepción de las mismas. Asimismo si
bien las instancias precedentes mencionan que el recurrente
fue notificado mediante edicto en el Diario Oficial El
Peruano, no presentan medios probatorios que acrediten
tal hecho siendo que de autos, a fojas 136, solo obra la
publicación de la Resolución que resuelve la
expulsión del recurrente. La demandada debió
efectuar todas las diligencias idóneas a efectos de
ubicar el domicilio del procesado a efectos de realizar la
notificación. Así, la notificación
mediante edictos del inicio del procedimiento
sancionatorio, dado que la ausencia en su domicilio
habitual hacía presumir su eventual cambio de
domicilio. Ello no obstante, la demandada se limitó a
notificar en dos oportunidades, aunque sin éxito, sin
que haya acreditado la notificación mediante edictos.
La lesión del derecho de defensa del recurrente se ha
producido, en tal sentido, el no haber adoptado la demandada
todas las acciones idóneas al efecto de conocer la
dirección del recurrente, para de ese modo notificarlo
validamente; y, además, en el hecho de haber omitido
la adopción de medios complementarios de
notificación, como los antes mencionados, para cumplir
el cometido de la notificación y, así,
salvaguardar el derecho de defensa del recurrente. Dado que
se ha advertido una lesión del derecho de defensa del
recurrente, la reparación de la lesión de este
derecho implica que se deba ordenar la nulidad del
procedimiento hasta la fase inicial, a efectos de su correcta
sustanciación. Por esta razón, la presente
sentencia no afecta la potestad sancionatoria del Colegio de
Abogados de Lima, con respecto al recurrente,
exigiéndose, empero, que se lleve a cabo un nuevo
procedimiento. En tal sentido, si bien en la presente
sentencia se han de estimar todos los extremos del petitorio
de la demanda, debe quedar claramente establecido que ello es
consecuencia de la declaración de la nulidad
del procedimiento sancionatorio. Considerando que de la
demanda se desprende que la pretensión es dejar sin
efecto totalmente la sanción del recurrente, con
exclusión, además, de la realización de
un nuevo proceso, la pretensión de la demanda debe ser
declarada sólo parcialmente fundada, debido a que,
como se precisó, la presente sentencia sólo
ordena la realización de un nuevo proceso a efectos de
reparar la lesión del derecho a la defensa (EXP.
N.° 02728-2007-PA/TC)
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |