Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Principios procesales (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 19 – DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA

La prisión preventiva solo será
dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.
En ningún caso la misma se prolongará por un
tiempo mayor
al de la pena mínima establecida para igual delito, de
acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto
respectivo.

Artículo 20 – DEL OBJETO DE LAS
PENAS

Las penas privativas de libertad
tendrán por objeto la readaptación de los
condenados y la protección de la sociedad.

Quedan proscritas la pena de confiscación
de bienes y la de
destierro.

Artículo 21 – DE LA RECLUSIÓN DE
LAS PERSONAS

Las personas privadas de su libertad serán
recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad
de sexos. Los menores no serán recluidos con personas
mayores de edad.

La reclusión de personas detenidas se
hará en lugares diferentes a los destinados para los que
purguen condena.

Artículo 22 – DE LA PUBLICACIÓN
SOBRE PROCESOS

La publicación sobre procesos judiciales
en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.

El procesado no deberá ser presentado como
culpable antes de la sentencia ejecutoriada.

Artículo 23 – DE LA PRUEBA DE LA
VERDAD

La prueba de la verdad y de la notoriedad no
serán admisibles en los procesos que se promoviesen con
motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la
reputación o a la dignidad de
las personas, y que se refieran a delitos de
acción
penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran
exentas de la autoridad
pública.

Dichas pruebas
serán admitidas cuando el proceso fuera
promovido por la publicación de censuras a la conducta
pública de los funcionarios del Estado, y en
los demás casos establecidos expresamente por la ley.

La Constitución de Venezuela
establece:

Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos
inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes
preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del
Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho
del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar
contra éstos o éstas.

La Constitución alemana señala:

Artículo 101

1. Serán ilícitos cualesquiera
tribunales de excepción. Nadie podrá ser
sustraído a su juez legal.2. Sólo por ley se
podrán crear tribunales para materias determinadas.

Artículo 102

Queda abolida la pena de muerte
(die Todesstrafe)

Artículo 103

1. Todos tendrán derecho a ser
oídos legalmente ante los tribunales. 2. Un acto
sólo podrá ser castigado cuando la pena esté
ya prevista por ley antes de cometerse aquel.3. Nadie
podrá ser condenado, más de una vez por el mismo
acto en virtud de las leyes penales generales.

Artículo 104

1. La libertad personal sólo se
podrá limitar en virtud de una ley formal y con
observancia de las formalidades prescritas por ella.
Ningún detenido podrá ser maltratado física ni
moralmente.

2. Sólo el juez podrá pronunciarse
sobre la procedencia y continuación de una
privación de libertad. En todo supuesto de
privación de libertad sin mandamiento judicial se
deberá obtener sin demora un auto del juez. La
policía no podrá por su propia autoridad (aus
Machtvollkommenheit) mantener detenido a nadie más
allá de la expiración del día siguiente al
de la detención. La reglamentación de este precepto
se hará por ley. 3. Toda persona detenida preventivamente
por sospecha de acción punible deberá ser llevada
ante el juez al día siguiente, a más tardar, de la
detención, y el juez deberá comunicar al detenido
los motivos de la detención, interrogarle y darle
oportunidad para que formule objeciones (Einwendungen). El juez
deberá asimismo y sin demora dictar auto razonado y
escrito de prisión o disponer la puesta en libertad. 4. De
toda resolución judicial sobre privación de
libertad o continuación de la misma se deberá dar
cuenta sin demora a un familiar del detenido o a una persona de
la confianza de este.

La Constitución de Austria señala:

Artículo 83

1. Se establecerán mediante ley federal la
composición y la competencia de
los Tribunales.

2. Nadie podrá ser sustraído al juez que
legalmente le corresponda.

3. Sólo serán lícitos los Tribunales de
excepción (Ausnahmegerichte) en los casos que establezcan
las leyes relativas a cuestiones penales.

Artículo 84

Queda suprimida la jurisdicción militar, fuera de la
época de guerra.

Artículo 85

Queda abolida la pena de muerte (die
Todesstrafe).

Artículo 86

1. Los jueces, mientras no se disponga otra cosa en la
presente Ley, serán nombrados a propuesta del Gobierno federal
por el Presidente federal o por el Ministro federal habilitado
por éste para ello. El Gobierno federal o el Ministro
federal deberá en todo caso recabar propuestas de
designación de los Tribunales a quienes la Ley Judicial
(Gerichtsverfassung) encomiende esta misión.

2. La propuesta de nombramiento que se habrá de
presentar al Ministro federal competente y que éste
deberá elevar al Gobierno federal deberá contener,
cuando haya candidatos suficientes, tres nombres por lo menos,
pero cuando haya que proveer más de un puesto, el doble
como mínimo de nombres que el número de jueces a
designar.

Artículo 87

1. Los jueces serán independientes en el ejercicio de
su función
jurisdiccional.

2. Todo juez será considerado en el ejercicio de su
función jurisdiccional cuando se esté ocupando de
cualesquiera asuntos judiciales que le competan según la
ley y la distribución de asuntos, con
exclusión de las materias administrativas de la Justicia que,
según lo dispuesto en la ley, no hayan de ser resueltas
por Salas de Tribunales o por Comisiones.

3. Los asuntos se repartirán anticipadamente entre los
magistrados de un tribunal por el período que
señale la Ley Judicial. Los asuntos encomendados a un juez
en virtud de este reparto sólo le podrán ser
retirados mediante acuerdo de la
Administración Judicial en caso de que dicho juez
esté impedido.

Artículo 87 a

1. Por ley federal se podrán encomendar a
empleados federales conformación especial, aunque no
pertenezcan a la magistratura, la realización de
categorías individuales y especificadas con toda
precisión de trámites jurisdiccionales de primera
instancia en litigios de derecho civil (in
Zivilrechtssachen).

2. El juez competente en virtud del reparto de
los asuntos podrá sin embargo reservarse la
decisión sobre dichas causas o avocarlas a sí.

3. En la tramitación de los asuntos a que
se refiere el párrafo
1 los empleados federales no judiciales estarán
únicamente sometidos a las instrucciones del magistrado
competente según el reparto. Será aplicable en este
punto el párrafo 1, tercer inciso, del artículo
20.

Artículo 88

1. En la Ley Judicial se establecerá un
límite de edad, pasado el cual los magistrados
serán jubilados definitivamente.

2. Por lo demás, los jueces sólo
podrán ser depuestos del cargo o trasladados contra su
voluntad o pasados a la situación de jubilados, en los
casos y forma previstos por la ley y en virtud de un auto
judicial solemne. No se aplicará, sin embargo, este
precepto a los traslados o jubilaciones que resulten necesarios
en virtud de modificaciones en lacomposición de los
Tribunales. En estos casos se especificará por la ley el
plazo dentro del cual podrán los magistrados ser
trasladados o jubilados, sin observarse las formalidades
prescritas con carácter general.

3. La revocación interina de un juez
sólo podrá acordarse mediante auto del Presidente
del Tribunal o de la autoridad judicial superior
imultáneamente a la remisión del asunto al Tribunal
competente.

Artículo 89

1. No tendrán los Tribunales competencia
para examinar la validez de las leyes, decretos y tratados
internacionales debidamente promulgados, en la medida en que
no se disponga otra cosa en el presente artículo.

2. Si un Tribunal concibe objeciones por
razón de ilegalidad contra la aplicación de
algún decreto deberá interponer, ante el Tribunal
Constitucional (Verfassungsgerichtsho'), la súplica de que
se anule dicho decreto. Si el Tribunal Supremo o algún
tribunal competente para pronunciarse en segunda instancia
tuviese reparos contra la aplicación de una ley por
razones de inconstitucionalidad, deberá interponer ante
elTribunal Constitucional recurso de anulación de dicha
ley.

3. Si el decreto que el Tribunal tenía que
aplicar ya no estuviese en vigor, deberá el recurso
interpuesto por el Tribunal ante el Tribunal onstitucional
solicitar que éste dicte resolución en el sentido
de que la norma legal erailegal o anticonstitucional.

4. Se aplicarán por analogía los
párrafos 2 y 3 a los tratados
internacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo
140 a.

5. Se determinará por ley federal
qué efectos surtirá el recurso interpuesto conforme
a los párrafos 2, 3 ó 4 sobre el procedimiento
pendiente ante el Tribunal.

Artículo 90

1. Serán orales y públicas las
vistas en los litigios de derecho civil y penal, si bien se
podrán establecer excepciones mediante ley.

2. En el procedimiento penal regirá el
proceso acusatorio (Anklageprozess).

Artículo 91

1. El pueblo deberá colaborar en la
administración de Justicia.

2. En los delitos castigados con penas graves, que
serán debidamente especificados por la ley, así
como en todas las infracciones y faltas de índole política,
competerá a los jurados (Geschworene) pronunciarse sobre
la culpabilidad
del acusado.

3. En procedimientos
penales motivados por otras acciones
punibles tomarán parte en la emisión de sentencias
personas juramentadas cuando la pena aplicable sobrepase un nivel
que la ley deberá determinar.

Artículo 92

1. El Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof)
constituirá la instancia superior en los litigios de
Derecho civil y penal.

2. No podrán pertenecer al Tribunal
Supremo los miembros del Gobierno Federal, de un Gobierno
regional o de una Asamblea de representación popular. Para
los componentes de las asambleas representativas del pueblo,
elegidos por un período determinado de mandato legislativo
o de funciones,
durará la incompatibilidad, incluso en caso de renuncia
anticipada al acta, hasta la expiración del período
de referencia. No podráser nombrado Presidente ni
Vicepresidente del Tribunal Supremo quien haya desempeñado
alguno de los cargos indicados en los últimos cuatro
años.

Artículo 93

Se otorgarán, mediante ley federal, las
amnistías (Amnestien) por acciones judicialmente
punibles.

Artículo 94

La Justicia estará separada de la Administración en todas las instancias.

La Constitución de España
señala:

Artículo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado
a declarar sobre hechos Presuntamente delictivos.

Artículo 25.

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo
integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen
privación de libertad.

La Constitución de Portugal precisa:

Artículo 29

(Aplicación de la ley penal)

1. Nadie puede ser sentenciado en juicio criminal sino en
virtud de la ley anterior que declare punible la acción o
la omisión, ni sufrir medida de seguridad cuyos supuestos
no estén fijados en ley anterior.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide el castigo,
dentro de los límites de
la ley interna, por acción u omisión que en el
momento de su práctica sea considerada delictiva
según los principios
generales del Derecho
internacional comunmente reconocidos.

3. No se pueden aplicar penas ni medidas de seguridad que no
estén expresamente establecidas en ley anterior.

4. Nadie puede sufrir pena ni medida de seguridad más
graves que las previstas en el momento de la conducta que las
motive o de darse los respectivos supuestos, aplicándose
de forma retroactiva las leyes penales de contenido más
favorable al imputado.

5. Nadie puede ser juzgado más de una vez por la
práctica del mismo delito.

6. Los ciudadanos condenados injustamente tienen derecho, en
las condiciones que la ley establezca, a la revisión de la
sentencia y a la indemnización por los daños
sufridos.

Artículo 32

(Garantías del procedimiento penal)

1. El procedimiento penal asegura todas las garantías
de defensa, incluyendo el recurso.

2. Todo imputado es presuntamente inocente hasta que se haga
firme la sentencia condenatoria, debiendo ser juzgado en el plazo
más breve compatible con las garantías de
defensa.

3. El imputado tiene derecho a elegir defensor y a ser
asistido por él en todos los actos del proceso,
espeficando la ley los casos y las fases en que la asistencia por
abogado es obligatoria.

4. Toda instrucción es competencia de un Juez, el cual
puede, en los términos que la ley establezca, delegar en
otras entidades la práctica de los actos de
instrucción que no afecten directamente a los derechos
fundamentales.

5. El procedimiento penal tiene estructura
acusatoria, estando la vista del juicio y los actos de
instrucción que la ley determine subordinados al principio
de la actuación contradictoria.

6. La ley define los casos en que, garantizados los derechos
de defensa, puede ser omitida la presencia del imputado o acusado
en actos procesales, incluyendo la audiencia en juicio.

7. El ofendido tiene derecho a intervenir en el procedimiento,
en los términos que la ley establezca.

8. Son nulas todas las pruebas obtenidas mediante tortura,
coacción, atentado a la integridad física o
moral de la
persona, intromisión abusiva en la vida privada, en el
domicilio, en la correspondencia o en las telecomunciaciones.

9. Ninguna causa puede ser sustraida al Tribunal cuya
competencia esté determinada por una ley anterior.

10. En los procedimientos por infracciones administrativas,
así como en cualesquiera procesos sancionadores, al
imputado le son garantizados los derechos de audiencia y
defensa.

Jurisprudencia

  • I. En lo que respecta al derecho al debido proceso,
    reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la
    Constitución, cabe señalar que dicho atributo
    fundamental forma parte del "modelo constitucional del
    proceso", cuyas garantías mínimas deben ser
    respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En
    ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo
    tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo
    justiciable determinadas garantías mínimas
    cuando este participa en un proceso judicial, sino
    también con la propia validez de la
    configuración del proceso, cualquiera que sea la
    materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la
    actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en
    sede prejurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no
    solo es un derecho de connotación procesal que se
    traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de
    determinados atributos, sino también una
    institución compleja que desborda el ámbito
    meramente jurisdiccional (EXP. N.°
    2521-2005-PHC/TC).

  • II. En consecuencia, si bien es cierto que el
    Ministerio Público es el titular de la acción
    penal y el defensor de la legalidad, como bien lo reconoce la
    propia Constitución, también es verdad que en
    virtud de estas facultades otorgadas no puede arrogarse un
    ejercicio arbitrario de ellas. Es decir, el Ministerio
    Público no puede promover una investigación a
    propósito de la supuesta comisión delictiva por
    parte de un alto funcionario si éste previamente no ha
    sido objeto de una acusación constitucional en el
    Congreso. De lo contrario, todos los actos llevados a cabo en
    sede jurisdiccional ordinaria sin la observancia de lo
    establecido en los artículos 99º y 100º de
    la Constitución, así como del artículo
    89º del Reglamento del Congreso de la República y
    de la Ley N.º 27399 que también forman parte del
    parámetro de control para evaluar casos como el
    presente, adolecen de nulidad. Permitir este tipo de
    actuación es abrir la puerta a interpretaciones
    restrictivas de la ley fundamental que no solo la
    vacían de contenido, sino que también, resultan
    violatorias de los derechos fundamentales (en el caso
    específico, el derecho al debido proceso de los altos
    funcionarios públicos) y no se condicen con los
    principios que inspiran el Estado Constitucional (EXP.
    N.° 04747-2007-PHC/TC)

  • III. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al
    debido proceso, reconocido en el inciso 3) del
    artículo 139º de la Constitución, es un
    derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
    exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
    las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
    órgano, público o privado, que ejerza funciones
    formal o materialmente jurisdiccionales (EXPS.
    6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).

  • IV. Está consolidada la doctrina
    jurisprudencial de este Tribunal, en el sentido de sostener
    que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3
    del artículo 139 de la Constitución, es un
    derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
    exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
    las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
    órgano, público o privado, que ejerza funciones
    formal o materialmente jurisdiccionales. Así, por
    ejemplo, hemos subrayado que su respeto y protección,
    además del ámbito estrictamente judicial, debe
    observarse en todos los procesos o procedimientos en los que
    se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean
    estas personas jurídicas de derecho privado,
    órganos y tribunales administrativos, Tribunal
    Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo
    Nacional de la Magistratura, Congreso de la República
    (en materia de juicio político y antejuicio
    constitucional), tribunales arbitrales, etc. Hemos
    señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a
    su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y
    que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así
    decirlo, "continente". En efecto, su contenido
    constitucionalmente protegido comprende una serie de
    garantías, formales y materiales, de muy distinta
    naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o
    proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se
    realice y concluya con el necesario respeto y
    protección de todos los derechos que en él
    puedan encontrarse comprendidos. Sin embargo, esta
    vocación expansiva del derecho al debido proceso no
    significa que todos los derechos que lo conforman se
    extiendan, tout court, a todos los procesos o
    procedimientos a los que antes se ha hecho referencia.
    Existen determinados derechos que pertenecen el debido
    proceso, por ejemplo, que no necesariamente forman parte del
    debido proceso en los procedimientos ante personas
    jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso
    de la pluralidad de la instancia. Incluso en un mismo
    ámbito, como puede ser el debido proceso judicial, los
    derechos que lo conforman varían, según se
    trate de un proceso penal o de uno civil. Si en el primero,
    un derecho que integra el debido proceso es el derecho a que
    no se aplique la ley penal por analogía; en cambio, no
    sucede lo mismo en el proceso civil, donde el juez no puede
    excusarse de poner fin a la controversia so pretexto de la
    inexistencia de una norma jurídica positiva. En
    definitiva, que el debido proceso tenga una vocación
    expansiva más allá del terreno exclusivamente
    judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo
    conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin
    más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al
    estrictamente judicial. Pero quiere igualmente decir que una
    alegación en abstracto de su supuesta lesión
    normalmente es una pretensión carente de
    concretización, puesto que, como hemos recordado en la
    STC 04587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la
    tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis
    aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado, el
    debido proceso es un derecho "continente", que (…) no tiene
    un ámbito constitucionalmente garantizado en forma
    autónoma, sino que su lesión se produce como
    consecuencia de la afectación de cualesquiera de los
    derechos que lo comprenden. Por tanto, el Tribunal
    Constitucional considera que una respuesta sobre la
    lesión (o no) del derecho al debido proceso presupone
    un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden
    procesal, por lo que, habiéndose alegado
    también la violación del derecho a no ser
    desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley,
    su determinación habrá de reservarse para el
    momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este
    último derecho (EXP. 7289-2005-PA/TC).

  • V. El inciso 3) artículo 139°, de la
    Constitución Política establece, como principio
    de la función jurisdiccional, la observancia del
    debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual no solo se
    limita a las formalidades propias de un procedimiento
    judicial, sino que se extiende a procedimientos
    administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso
    está concebido como el cumplimiento de todas las
    garantías, requisitos y normas de orden público
    que deben observarse en las instancias procesales de todos
    los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de
    que las personas estén en condiciones de defender
    adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que
    pueda afectarlos (EXP. N.°4810-2004-AA/TC).

  • VI. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al
    debido proceso, reconocido en el inciso 3) del
    artículo 139º de la Constitución, es un
    derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
    exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
    las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
    órgano, público o privado, que ejerza funciones
    formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el
    Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y
    protección deben observarse en todos los procesos o
    procedimientos en los que se diluciden los derechos e
    intereses de las personas, sean estas personas
    jurídicas de derecho privado, órganos y
    tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado
    Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura,
    Congreso de la República (en materia de juicio
    político y antejuicio constitucional), y
    también ante tribunales arbitrales, entre otros. Se ha
    señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a
    su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y
    que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En
    efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende
    una serie de garantías, formales y materiales, de muy
    distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que
    el procedimiento o proceso en el cual se encuentre
    comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Sin
    embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido
    proceso no significa que todos los derechos que lo conforman
    se extiendan, tout court, a todos los procesos o
    procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El
    Tribunal ha advertido también la existencia de
    determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso
    judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso
    en los procedimientos ante personas jurídicas de
    derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de
    la instancia. Incluso en un mismo ámbito, como puede
    ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman
    varían, según se trate de un proceso penal o de
    uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido
    proceso es el de que no se aplique la ley penal por
    analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso
    civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la
    controversia so pretexto de la inexistencia de una norma
    jurídica positiva. Por ello, en la STC 7289-2005-AA,
    el Tribunal advirtió que: En definitiva, que el debido
    proceso tenga una vocación expansiva más
    allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere
    decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser
    susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada
    uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial.
    Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el
    derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de
    garantías formales y materiales, (…) una
    alegación en abstracto de su supuesta lesión
    normalmente es una pretensión carente de
    concretización, puesto que, como hemos recordado en la
    STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la
    tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis
    aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el
    presente caso], el debido proceso es un derecho "continente",
    que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente
    garantizado en forma autónoma, sino que su
    lesión se produce como consecuencia de la
    afectación de cualesquiera de los derechos que lo
    comprenden. De ahí que el Tribunal Constitucional
    considere que una respuesta sobre la lesión o no del
    derecho al debido proceso siempre presupone un
    pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden
    procesal, por lo que, habiéndose alegado
    también la violación del derecho a un tribunal
    imparcial, su determinación habrá de reservarse
    para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este
    último derecho y sobre las condiciones de
    procedibilidad del proceso hoy en examen (EXPS.
    6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).

  • VII. El artículo 8.1º, de la
    Convención Americana de Derechos Humanos, en
    relación al debido proceso, establece que: "[t]oda
    persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
    garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
    o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
    con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
    cualquier acusación penal formulaba contra ella, o
    para la determinación de sus derechos y obligaciones
    de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
    carácter". La Norma Suprema consagra la observancia
    del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,
    garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber
    del órgano jurisdiccional de observar el debido
    proceso y de impartir justicia dentro de los
    estándares mínimos establecidos por los
    instrumentos internacionales. Este enunciado es recogido por
    el artículo 4° del Código Procesal
    Constitucional, al establecer que "[s]e entiende por tutela
    procesal efectiva aquella situación jurídica de
    una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
    derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
    probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
    en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
    predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
    previstos por la ley, a la obtención de una
    resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
    impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
    procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
    temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
    observancia del principio de legalidad procesal penal". En
    este orden de ideas, por debido proceso debe entenderse, en
    términos latos y conforme ha sido expuesto en
    reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a
    aquellas garantías procesales que deben ser respetadas
    durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso
    y convertirlo en irregular. En tal sentido, el demandante
    atribuía la vulneración al debido proceso en la
    supuesta transgresión al principio de la cosa juzgada;
    por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración
    que la sustenta, conforme lo sostenido en los considerandos
    precedentes, resulta de aplicación el artículo
    1º del Código Procesal Constitucional (EXP.
    N.° 3789-2005-PHC/TC).

  • VIII. Asimismo, el debido proceso también rige
    para las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho
    disciplinario sancionador, de modo que no se puede afirmar
    que después de impuesta la máxima
    sanción en una asociación (la
    exclusión), el asociado excluido tenga que probar y
    levantar los cargos imputados en sede judicial, pues es
    precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador
    donde se debe probar la comisión de las faltas,
    permitiéndosele al asociado ejercer su derecho de
    defensa (EXP. N.°733-2005-PA/TC).

  • IX. Consecuentemente, si bien el Estatuto de la
    Asociación no ha establecido un procedimiento
    disciplinario sancionador, sin embargo, para el Tribunal
    Constitucional queda claro que el debido proceso –y los
    derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa–
    rigen la actividad institucional de cualquier persona
    jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad
    de imponer una sanción tan grave como la
    expulsión –inciso c) del artículo 20°
    del Estatuto–, razón por la cual los emplazados,
    si consideraron que el actor cometió alguna falta,
    debieron comunicarle por escrito los cargos imputados,
    acompañando el correspondiente sustento probatorio, y
    otorgarle un plazo prudencial a efectos de que
    –mediante la expresión de los descargos
    correspondientes– pueda ejercer cabalmente su
    legítimo derecho de defensa (EXP. N.°
    1612-2003-AA/TC
    ).

  • X. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al
    debido proceso, reconocido en el inciso 3) del
    artículo 139º de la Constitución, es un
    derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
    exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con
    las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
    órgano, público o privado, que ejerza funciones
    formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el
    Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y
    protección deben observarse en todos los procesos o
    procedimientos en los que se diluciden los derechos e
    intereses de las personas, sean estas personas
    jurídicas de derecho privado, órganos y
    tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado
    Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura,
    Congreso de la República (en materia de juicio
    político y antejuicio constitucional), y
    también ante tribunales arbitrales, entre otros. Se ha
    señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a
    su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y
    que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En
    efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende
    una serie de garantías, formales y materiales, de muy
    distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que
    el procedimiento o proceso en el cual se encuentre
    comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Sin
    embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido
    proceso no significa que todos los derechos que lo conforman
    se extiendan, tout court, a todos los procesos o
    procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El
    Tribunal ha advertido también la existencia de
    determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso
    judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso
    en los procedimientos ante personas jurídicas de
    derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de
    la instancia. Incluso en un mismo ámbito, como puede
    ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman
    varían, según se trate de un proceso penal o de
    uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido
    proceso es el de que no se aplique la ley penal por
    analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso
    civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la
    controversia so pretexto de la inexistencia de una norma
    jurídica positiva. Por ello, en la STC 7289-2005-AA,
    el Tribunal advirtió que: En definitiva, que el debido
    proceso tenga una vocación expansiva más
    allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere
    decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser
    susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada
    uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial.
    Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el
    derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de
    garantías formales y materiales, (…) una
    alegación en abstracto de su supuesta lesión
    normalmente es una pretensión carente de
    concretización, puesto que, como hemos recordado en la
    STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la
    tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis
    aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el
    presente caso], el debido proceso es un derecho "continente",
    que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente
    garantizado en forma autónoma, sino que su
    lesión se produce como consecuencia de la
    afectación de cualesquiera de los derechos que lo
    comprenden. De ahí que el Tribunal Constitucional
    considere que una respuesta sobre la lesión o no del
    derecho al debido proceso siempre presupone un
    pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden
    procesal, por lo que, habiéndose alegado
    también la violación del derecho a un tribunal
    imparcial, su determinación habrá de reservarse
    para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este
    último derecho y sobre las condiciones de
    procedibilidad del proceso hoy en examen (EXPS.
    6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC
    ).

  • XI. Que, a juicio del Tribunal, la pretensión
    del recurrente no incide en el contenido constitucionalmente
    protegido del derecho a la pluralidad de instancia, habida
    cuenta que: a) La decisión de una persona para someter
    una controversia determinada al conocimiento de un tribunal
    arbitral (uni o pluripersonal) conlleva una renuncia expresa
    a que dicha litis sea resuelta a través del
    órgano constitucional investido por la
    Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional
    y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las
    garantías formales que integran el derecho al debido
    proceso. b) A parte del Derecho a ser juzgado por un juez
    predeterminado por la ley, cuya renuncia es ínsita a
    la decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra
    de las garantías formales del debido proceso a las que
    se renuncia con dicha decisión lo constituye el
    derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y
    ejercicio está previsto sólo para el caso de
    las personas que deciden someter sus diferencias ante el
    Poder Judicial. En sede arbitral, en efecto, no está
    constitucionalmente garantizado que una determinada
    controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una
    instancia plural. Aunque no sea relevante para lo que
    aquí verdaderamente importa, ha de señalarse
    que la afirmación que precede no quiere decir que
    ningún derecho fundamental de orden procesal tenga
    eficacia en el ámbito del arbitraje, o que al
    resolverse tales controversias, los árbitros no deban
    respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados
    por la Constitución Política del Estado. En
    efecto, este Tribunal tiene dicho (STC 1124-2001-AA/TC y
    0976-2001-AA/TC, entre otras) que en nuestro ordenamiento
    constitucional, los derechos fundamentales no sólo
    tienen eficacia vertical, de manera que vinculan a todos los
    poderes públicos, sino que también tienen
    eficacia horizontal, de manera que éstos han de ser
    concretizados en las relaciones entre privados, ámbito
    al cual pertenece ciertamente todo lo relativo al arbitraje.
    c) Por ello, este Tribunal no considera, por un lado, que el
    derecho a la pluralidad de instancias resulte afectado como
    consecuencia de que el legislador haya previsto sólo
    un conjunto de supuestos para que un laudo arbitral pueda ser
    cuestionado mediante el recurso de apelación; y, de
    otro, que una operación semejante haya efectuado el
    artículo 77º de la Ley General de Arbitraje en
    relación con el recurso de casación, el que
    sólo ha quedado habilitado, muy excepcionalmente, para
    aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado,
    total o parcialmente, un laudo arbitral (EXP. N.°
    3261-2005-PA/TC).

  • XII. Por su parte, el derecho a la pluralidad de
    instancias constituye una garantía consustancial del
    derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo
    resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado
    por un órgano funcionalmente superior y, de esa
    manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando
    menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional
    (EXP. N.° 0282-2004-AA/TC)

  • XIII. Este Tribunal Constitucional ha señalado
    (cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho
    fundamental a la prueba tiene protección
    constitucional, en la medida en que se trata de un contenido
    implícito del derecho al debido proceso, reconocido en
    el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
    En este sentido, una de las garantías que asisten a
    las partes del proceso es la de presentar los medios
    probatorios necesarios que posibiliten crear
    convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
    argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el
    derecho a la prueba también está sujeto a
    restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad
    de que sean armonizados con otros derechos o bienes
    constitucionales –límites
    extrínsecos
    –, como de la propia naturaleza
    del derecho en cuestión –límites
    intrínsecos
    –. Sin embargo, el
    reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es
    restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la
    presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece
    bajo la fórmula siguiente: "la persona se considera
    inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
    responsabilidad". Este es el enunciado utilizado en el
    artículo 2, inciso 24, acápite e, de la
    Constitución, que reproduce lo estipulado por el
    artículo XXVI de la Declaración Americana de
    los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo
    prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la
    Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso
    2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, es menester
    considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad
    de postular, dentro de los límites y alcances que la
    Constitución y las leyes reconocen, los medios
    probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el
    justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar
    la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye
    un derecho básico de los justiciables producir la
    prueba relacionada con los hechos que configuran su
    pretensión o su defensa. Según este derecho,
    las partes o un tercero legitimado en un proceso o
    procedimiento tienen el derecho de producir la prueba
    necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que
    configuran su pretensión o defensa. Se trata, pues, de
    un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo
    señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional
    (vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), está
    determinado: (…) por el derecho a ofrecer medios
    probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
    admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
    producción o conservación de la prueba a partir
    de la actuación anticipada de los medios probatorios y
    que éstos sean valorados de manera adecuada y con la
    motivación debida, con el fin de darle el
    mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
    valoración de la prueba debe estar debidamente
    motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable
    pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
    adecuadamente realizado. Como puede verse, de los elementos
    que forman parte del contenido del derecho a la prueba uno
    está constituido por el hecho de que las pruebas
    actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera
    adecuada y con la motivación debida. De lo cual se
    deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la
    exigencia del Juez de no omitir la valoración de
    aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso
    dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a
    lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la
    exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente
    con criterios objetivos y razonables. Por ello, la
    omisión injustificada de la valoración de una
    prueba aportada por las partes, respetando los derechos
    fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una
    vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por
    ende, al debido proceso (EXP. 4831-2005-PHC/TC).

  • XIV. Existe un derecho constitucional a probar,
    aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los
    fines propios de la observancia o tutela del derecho al
    debido proceso. Constituye un derecho básico de los
    justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos
    que configuran su pretensión o su defensa.
    Según este derecho, las partes o un tercero legitimado
    en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir
    la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos
    que configuran su pretensión o defensa. Así,
    por ejemplo, el artículo 188º del Código
    Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen
    por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
    producir certeza en el juez respecto de los puntos
    controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un
    derecho complejo que está compuesto por el derecho a
    ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a
    que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se
    asegure la producción o conservación de la
    prueba a partir de la actuación anticipada de los
    medios probatorios y que estos sean valorados de manera
    adecuada y con la motivación debida, con el fin de
    darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
    La valoración de la prueba debe estar debidamente
    motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable
    pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
    adecuadamente realizado. Reconocido el derecho a la prueba
    desde el punto de vista constitucional, este Tribunal
    considera pertinente señalar que no todos los
    supuestos de su contenido merecen protección a
    través de un proceso constitucional de la libertad
    (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el
    artículo 200° de la Constitución, estos
    tipos de procesos han sido establecidos para proteger
    derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su
    sustento en normas de rango legal o inferior no podrán
    ser acogidos mediante estos procesos; el artículo
    5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
    señala, contrario sensu, que solamente
    serán amparables en sede constitucional aquellas
    pretensiones que estén referidas en forma directa al
    contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
    tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.°
    1417-2005-AA/TC. Por ello, y a efectos de resolver el
    presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los
    supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tutelados a
    través de un proceso constitucional a la libertad
    (EXP. N.° 6712-2005-HC/TC).

  • XV. En consecuencia, es preciso determinar si el
    exceso en el plazo constituye una afectación al
    derecho fundamental al debido proceso y, de ser así,
    si dicha afectación tiene como consecuencia la nulidad
    del proceso administrativo disciplinario, tendiendo en cuenta
    que en dicho proceso se respetaron las demás
    garantías procesales integrantes del debido proceso.
    Sobre el particular, se sostiene que: "(.) no toda
    dilación indebida en su acepción procesal, toda
    pereza en adoptar una resolución judicial, toda
    infracción de los plazos procesales, es capaz de
    convertirse en la noción de dilación indebida
    que integra el contenido de este derecho fundamental."
    Se
    postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable
    exigible por los ciudadanos y que el carácter
    razonable de la duración de un proceso se debe
    apreciar según las circunstancias de cada caso y
    teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el
    comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto
    ha sido llevado por las autoridades administrativas (es
    decir, lo que ordinariamente se demora en resolver
    determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la
    demora produce en las partes (EXP. N.°
    3778-2004-AA/TC).

  • XVI. Con relación al derecho de ser juzgado
    sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente
    recordar que, si bien el derecho de ser juzgado dentro de un
    plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en
    la Constitución, tal derecho está
    implícito en los derechos al debido proceso y la
    tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno
    respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
    subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad
    que se deben observar durante y al interior de un proceso
    constitucional. Este Tribunal reconoce la existencia
    implícita del referido derecho en la
    Constitución, Cuarta Disposición Final y
    Transitoria que establece que las normas relativas a los
    derechos y las libertades que reconoce se interpreten de
    conformidad con los tratados sobre derechos humanos
    ratificados por el Perú. Entre los instrumentos
    internacionales en materia de derechos humanos, ratificados
    por el Estado, que reconocen expresamente este derecho, se
    encuentran la Convención Americana, que establece que
    "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las
    debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
    un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
    establecido con anterioridad por la ley, en la
    sustanciación de cualquier acusación penal
    formulada contra ella, o para la determinación de sus
    derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
    cualquier otro carácter". De la cita se infiere que el
    derecho a un "plazo razonable" tiene como finalidad impedir
    que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo
    acusación y asegurar que su tramitación se
    realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el
    proceso tenga un límite temporal entre su
    inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de
    derechos reconocido por el sistema internacional de
    protección de los derechos humanos, y, por tanto, no
    puede ser desconocido. Este Tribunal, siguiendo el criterio
    de la Corte Interamericana, ha señalado que "[s]e debe
    tomar en cuenta tres elementos para determinar la
    razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el
    proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
    procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades
    judiciales". Este Colegiado, en relación con la
    complejidad del asunto, ha sostenido, en reiterada
    jurisprudencia, que "[p]ara su valoración, es menester
    tomar en consideración factores tales como la
    naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados,
    los alcances de la actividad probatoria para el
    esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o
    inculpados, o algún otro elemento que permita
    concluir, con un alto grado de objetividad, que la
    dilucidación de una determinada causa resulta
    particularmente complicada y difícil". En cuanto a la
    actividad procesal del interesado, se ha subrayado
    que "[r]esulta importante distinguir entre el uso regular de
    los medios procesales que la ley prevé y la llamada
    defensa obstruccionista, caracterizada por todas aquellas
    conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la
    celeridad del proceso, sea la interposición de
    recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se
    encontraban condenados a la desestimación, sea las
    constantes y premeditadas faltas a la verdad que
    desvíen el adecuado curso de las investigaciones,
    entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal
    demostrar la conducta obstruccionista del procesado".
    Finalmente, con relación a la actuación de
    los órganos judiciales
    , "[s]erá materia de
    evaluación el grado de celeridad con el que se ha
    tramitado el proceso, sin perder de vista, en ningún
    momento, el especial celo que es exigible a todo juez
    encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un
    individuo privado de su libertad" (EXP. N.°
    618-2005-HC/TC).

  • XVII. Por lo que hace al tema, el Tribunal recuerda
    que, conforme a su jurisprudencia, las garantías
    formales y materiales que conforman el derecho al debido
    proceso no se agotan en aquellas que la Constitución
    expresamente ha consagrado en las disposiciones que lo
    conforman. A una concepción formal de los derechos
    fundamentales, el Tribunal ha antepuesto, con base en la
    misma Ley Fundamental, una comprensión material de
    ellos. En efecto, en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal
    sostuvo que: (…) la enumeración de los derechos
    fundamentales previstos en la Constitución, y la
    cláusula de los derechos implícitos o no
    enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los
    derechos fundamentales sean a su vez derechos
    constitucionales, en tanto es la propia Constitución
    la que incorpora en el orden constitucional no sólo a
    los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a
    todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de
    los mismos principios y valores que sirvieron de base
    histórica y dogmática para el reconocimiento de
    los derechos fundamentales. (…) Consecuentemente, expresos
    o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al
    ordenamiento constitucional vigente. De modo consecuente con
    esta concepción material de los derechos
    fundamentales, y de que no hay derechos sin las necesarias y
    efectivas garantías para tutelarlos, este Tribunal
    advirtió que Reconocer que el proceso de amparo
    sólo procede en caso de afectación directa de
    los derechos fundamentales (expresos o implícitos),
    implica, ante todo, determinar si la supuesta
    afectación en la que incurre el acto u omisión
    reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el
    ámbito que resulta directamente protegido por dicho
    derecho. Este presupuesto procesal, consustancial a la
    naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido
    por el legislador del Código Procesal Constitucional
    (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo
    5º que los procesos constitucionales no proceden cuando
    "[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están
    referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
    protegido del derecho invocado. Asimismo, y con
    relación al proceso de amparo en particular, el
    artículo 38º del CPConst., establece que
    éste no procede "en defensa de un derecho que carece
    de sustento constitucional directo o que no está
    referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del
    mismo". En esta línea, el Tribunal ha expresado que La
    noción de "sustento constitucional directo" a que hace
    referencia el artículo 38º del CPConst., no se
    reduce a una tutela normativa del texto constitucional
    formal. Alude, antes bien, a una protección de la
    Constitución en sentido material (pro
    homine
    ), en el que se integra la Norma Fundamental con
    los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo
    (artículo 55º de la Constitución), como a
    nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y
    Transitoria de la Constitución); y con las
    disposiciones legales que desarrollan directamente el
    contenido esencial de los derechos fundamentales que
    así lo requieran. Tales disposiciones conforman el
    denominado canon de control constitucional o "bloque de
    constitucionalidad". De ahí que el artículo
    79º del CPConst., establezca que "[p]ara apreciar la
    validez constitucional de las normas el Tribunal
    Constitucional considerará, además de las
    normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco
    constitucional, se hayan dictado para determinar (…) el
    ejercicio de los derechos fundamentales". Así, un
    derecho tiene sustento constitucional directo cuando la
    Constitución ha reconocido, explícita o
    implícitamente, un marco de referencia que delimita
    nominalmente el bien jurídico susceptible de
    protección. Es decir, cuando existe un baremo de
    delimitación de ese marco garantista, que transita
    desde la delimitación más abierta a la
    más precisa. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por
    jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en
    la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a
    este Tribunal reconocer en él a un derecho
    implícito que forma parte de un derecho expreso. A
    saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso
    3) del artículo 139 de la Constitución. El
    status del derecho al juez imparcial como uno que
    forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta
    Disposición Final y Transitoria de la
    Constitución, que exige que las disposiciones
    constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos
    fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la
    Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
    tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que
    hayan sido ratificadas por el Estado peruano. En ese sentido,
    en la STC 2730-2006-PA/TC, el Tribunal destacó que Los
    tratados internacionales sobre derechos humanos no
    sólo forman parte positiva del ordenamiento
    jurídico nacional (artículo 55º de la
    Constitución), sino que la Cuarta Disposición
    Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución
    –en cuanto dispone que los derechos fundamentales
    reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los
    tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
    ratificados por el Perú– exige a los poderes
    públicos nacionales que, a partir del ejercicio
    hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de
    los derechos constitucionales los ámbitos normativos
    de los derechos humanos reconocidos en los referidos
    tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de
    la identidad nuclear sustancial compartida por el
    constitucionalismo y el sistema internacional de
    protección de los derechos humanos: la
    convicción jurídica del valor de la dignidad de
    la persona humana, a cuya protección y servicio se
    reconduce, en última y definitiva instancia, el
    ejercicio de todo poder. Uno de esos tratados es la
    Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo
    artículo 8º, relativo a las garantías
    judiciales, dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser
    oída, con las debidas garantías y dentro de un
    plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
    la ley, en la sustanciación de cualquier
    acusación penal formuladas contra ella, o para la
    determinación de sus derechos y obligaciones de orden
    civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
    La cuestión de si el derecho a ser juzgado por un juez
    imparcial también puede titularizarse en el
    ámbito de un procedimiento arbitral ha sido resuelta
    afirmativamente por este Tribunal. Con carácter
    general, en la STC 3361-2004-AA/TC, el Tribunal afirmó
    que, El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo
    tiene un ámbito limitado de aplicación, que se
    reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el
    que una persona tiene derecho al respeto de resguardos
    mínimos para que la resolución final sea
    congruente con los hechos que la sustenten. El Tribunal
    Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del
    Expediente N.° 0090-2004-AA/TC (…), consideró
    que el debido proceso `(…) está concebido como el
    cumplimiento de todas las garantías, requisitos y
    normas de orden público que deben observarse en las
    instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos
    los administrativos, a fin de que las personas estén
    en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
    cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)".
    Específicamente, con relación al arbitraje, en
    la STC 1567-2006-PA/TC el Tribunal sostuvo que (…) en el
    marco de un proceso arbitral deben ser respetados los
    derechos fundamentales y las garantías procesales y
    sustanciales que componen el debido proceso. Del mismo modo,
    deben ser observados los preceptos y principios
    constitucionales, conforme a la interpretación de los
    mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal
    Constitucional; así como los precedentes vinculantes y
    las sentencias normativas que emita este Colegiado, dada su
    condición de supremo intérprete de la
    Constitución. En tanto que derecho fundamental, el
    derecho a un juez imparcial tiene un contenido
    constitucionalmente protegido. Ese contenido está
    relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como
    las dos vertientes de la imparcialidad. A saber, la subjetiva
    y la objetiva. Por lo que se refiere a la imparcialidad
    subjetiva, este Tribunal tiene declarado que ella Se refiere
    a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con
    las partes procesales o en el resultado del proceso (…).
    Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial
    garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o
    procedimiento en el que el juez, o quien está llamado
    a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga
    algún tipo de compromiso con alguna de las partes o
    con el resultado del mismo. Al lado de la dimensión
    subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el
    principio de imparcialidad una dimensión objetiva,
    (…) referida a la influencia negativa que puede tener en el
    juez la estructura del sistema, restándole
    imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
    garantías para desterrar cualquier duda razonable.
    Conforme a ella, toda persona tiene el derecho a ser juzgada
    por un juez, o quien está llamado a resolver la
    cuestión litigiosa, dentro de determinadas condiciones
    de carácter orgánico y funcional que le
    aseguren la inexistencia de cualquier duda razonable sobre la
    parcialidad del juzgador. En la STC 0023-2003-AI/TC, en
    criterio que luego se ha reiterado en la STC 0004-2006-PI/TC,
    este Tribunal señaló, siguiendo al Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos, que (…) Un Tribunal no
    podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones
    obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay
    que tener igualmente en cuenta consideraciones de
    carácter funcional y orgánico (perspectiva
    objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden
    revestir importancia (…) debe recusarse todo juicio del que
    se pueda legítimamente temer una falta de
    imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los
    tribunales de una sociedad democrática deben inspirar
    a los justiciables (…)" (Caso De Cubber contra
    Bélgica, del 26 de octubre de 1984). Esta
    teoría, llamada de la apariencia y formulada por el
    Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardo
    "justice must not only be done; it must also be seen to
    be done
    " [no sólo debe hacerse justicia, sino
    también parecerlo que se hace], no consiente que, en
    abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son
    esas condiciones o características de orden
    orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda
    ser considerado como un ente que no ofrece una razonable
    imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe
    realizarse en cada caso concreto. §2.1.1 Consideraciones
    del Tribunal Constitucional con relación al derecho al
    juez imparcial en un proceso arbitral. Dicho esto,
    inmediatamente el Tribunal ha de advertir que el contenido
    constitucionalmente declarado del derecho al juez imparcial
    no tiene alcances similares en el ámbito de un proceso
    judicial y en el seno de un procedimiento arbitral. Con
    independencia de otras consideraciones, que no es el caso que
    aquí se tengan que detallar, ello es consecuencia de
    la forma como la ley y los convenios arbitrales consienten
    que se integre un tribunal arbitral colegiado. En particular,
    tal circunstancia ha de tomarse en consideración cada
    vez que por acuerdo de las partes o por mandato de la ley,
    cada una de ellas tenga la facultad de nombrar a un
    árbitro, y estos, a su vez, a un tercero. En un
    supuesto de esa naturaleza, más allá del hecho
    de que "Los árbitros no representan los intereses de
    ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta
    imparcialidad (…)", y del hecho que, de conformidad con el
    artículo 29 de la Ley General del Arbitraje, "La
    persona a quien se comunique su posible nombramiento como
    árbitro deberá revelar todas las circunstancias
    que puedan dar lugar a una posible recusación (…)",
    lo cierto del caso es que una de las partes no podrá
    considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho
    de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno
    de los árbitros, y viceversa. Bajo la teoría de
    la apariencia, ha de exigirse que el tercer árbitro
    nombrado se encuentre en una relación lo
    razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el
    arbitraje cumpla mínimamente con las exigencias
    derivadas del derecho a un juez arbitral imparcial. Las
    garantías que se derivan del derecho a ser juzgado por
    un juez arbitral imparcial, por el contrario, son plenamente
    aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia,
    cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del
    tribunal arbitral la efectúa una institución
    ajena a las partes del convenio que permite su
    constitución. En ese sentido, el Tribunal toma nota
    que de conformidad con el artículo 31º de la Ley
    General de Arbitraje Nº 26572, existen dos supuestos de
    hecho para la resolución de recusaciones planteadas
    contra los árbitros. En relación con el
    tribunal unipersonal, una vez planteada la
    recusación, el juez ordinario [o la institución
    organizadora del arbitraje] tendrá a su cargo la
    resolución de la misma. Mientras que, cuando se trata
    de un tribunal colegiado, donde uno de sus miembros
    haya sido recusado, quien resuelve la recusación es el
    Tribunal Arbitral, por mayoría absoluta, y sin el voto
    del recusado. El Tribunal aprecia que, en cualquiera de los
    dos casos, el árbitro recusado no puede resolver
    directamente su recusación, sino un tercero. Si se
    trata de un arbitraje unipersonal, quien resuelve es el Juez
    o la institución organizadora del arbitraje. Si se
    trata de un tribunal arbitral colegiado, lo resuelve el
    tribunal "sin el voto del recusado" (artículo 31 de la
    Ley General del Arbitraje). El Tribunal toma nota de que, al
    preverse un sistema de solución de recusaciones del
    arbitraje en la forma contemplada en el artículo 31 de
    la Ley General del Arbitraje, el legislador ha tomado en
    consideración el efecto de irradiación de los
    derechos fundamentales sobre el ordenamiento arbitral y, en
    particular, el efecto vinculante del contenido
    constitucionalmente garantizado del derecho a un tribunal
    arbitral imparcial (EXPS. 6149-2006-PA/TC Y
    6662-2006-PA/TC)

  • XVIII. Si bien se ha alegado la violación de
    los derechos mencionados el Tribunal observa que los hechos y
    la pretensión están vinculados al derecho de
    acceso a los recursos. Dicho derecho es un contenido
    implícito de un derecho expreso, pues forma parte del
    derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del
    artículo 139 de la Constitución. En el proceso
    penal garantiza, de conformidad con el ordinal "h" del
    artículo 8.2 de la Convención Americana de
    Derechos Humanos, el derecho de todo inculpado a no ser
    impedido, ilegal o arbitrariamente, de recurrir el fallo ante
    un juez o tribunal superior. En el caso, presente el derecho
    de acceso a los recursos y concretamente el acceso al
    denominado recurso de queja, ha sido objeto de una
    intervención, pues una vez concedido mediante la
    resolución Nº. 7, de fecha 28 de agosto de 2002,
    tras cumplirse los requisitos que la ley procesal penal
    establece, sin embargo se dejó sin efecto el
    concesorio, después de hacerse efectivo el
    apercibimiento de que se revocaría la concesión
    si el quejoso no gestionaba el costo de la
    expedición de las fotocopias. El Tribunal tiene dicho
    en su jurisprudencia que los derechos fundamentales, entre
    ellos, el derecho de acceso a los recursos, no son absolutos
    y que por tanto pueden ser objeto de intervenciones en el
    ámbito prima facie garantizado por ellos.
    Igualmente, el Tribunal tiene dicho que para que una
    intervención no pueda ser considerada como una
    violación del derecho, es preciso que la injerencia en
    el ámbito prima facie de aquel se encuentre
    justificada, tanto desde un punto de vista formal (v.gr.
    legalidad de la injerencia, observancia del principio de
    reserva de jurisdicción, si fuera el caso, etc.) como
    desde un punto de vista material (sujeción al
    principio de proporcionalidad). En el caso del derecho de
    acceso a los recursos el Tribunal recuerda que este es un
    típico derecho de configuración legal. En ese
    sentido las condiciones del acceso le corresponde determinar
    al legislador, en función de cada uno de los recursos
    que el mismo legislador pueda haber establecido en la ley
    procesal correspondiente. En el caso concreto del recurso de
    queja el Tribunal observa que una de las condiciones
    legalmente establecidas para su concesión
    (artículo 297 del Código de Procedimientos
    Penales, actualmente modificado por el artículo 1 del
    Decreto Legislativo N.º 959), es que ante la solicitud
    del interesado de solicitar copias, dentro de veinticuatro
    horas, para interponer el recurso de queja, "(…) La Sala
    Penal Superior ordenará la expedición gratuita
    de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando
    inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema". No
    obstante que la Sala emplazada estaba en la obligación
    de suministrar copias de los actuados solicitados en forma
    gratuita, esta apercibió al recurrente a que asumiera
    el costo, conminando a dejar sin efecto el recurso de queja
    si el demandante no cumplía; lo que finalmente se hizo
    efectivo mediante resolución de fecha 26 de setiembre
    de 2002. Por tanto, en la medida en que esta última
    resolución constituye una injerencia ilegal en el
    ámbito constitucionalmente garantizado del derecho de
    acceso a los recursos, debe estimarse la pretensión
    (EXP. N.° 09285-2006-PA/TC).

  • XIX. Habiéndose alegado la violación
    del derecho al debido proceso, el Tribunal recuerda que el
    derecho al debido proceso que comprende una serie de derechos
    fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales
    cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le
    es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al
    debido proceso es el derecho de acceso a los medios
    impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en
    la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un
    ámbito constitucionalmente garantizado en forma
    autónoma, sino que su lesión se produce a
    consecuencia de la afectación de cualesquiera de los
    derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el
    de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento
    sobre el fondo en relación con aquel derecho
    presupone, a su vez, uno en torno al último de los
    mencionados. El derecho a los recursos o medios impugnatorios
    es un contenido implícito de un derecho expreso. En
    efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido
    en la Constitución Política del Perú, su
    reconocimiento a título de derecho fundamental puede
    inferirse de la cláusula constitucional mediante la
    cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se
    expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la
    Convención Americana de Derechos Humanos, (…)
    Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
    igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
    (…) h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
    superior. En relación con su contenido, este
    Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios
    impugnatorios es un derecho de configuración legal,
    mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un
    órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un
    órgano jurisdiccional superior. En la STC
    1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste
    constituye (…) un elemento necesario e impostergable del
    contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la
    revisión, por un superior jerárquico, de los
    errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del
    pueblo soberano, a administrar justicia. Igualmente, el
    Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de
    configuración legal, corresponde al legislador
    crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para
    que estos sean admitidos, además de prefigurar el
    procedimiento que se deba seguir. Su contenido
    constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca
    y aplique condiciones de acceso que tengan el
    propósito de disuadir, entorpecer o impedir
    irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de
    ese ámbito de protección se encuentra la
    evaluación judicial practicada en torno al
    cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos
    legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien
    errores de interpretación relacionados
    fundamentalmente con una percepción incorrecta del
    significado del derecho fundamental a los medios
    impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la
    extensión de su ámbito de protección. El
    Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que (…) la
    apreciación y aplicación de la ley en un caso
    concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez
    Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle
    al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues
    ello implicaría una inadmisible penetración en
    un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para
    tutelar un derecho fundamental de configuración legal
    sea necesario interpretar su conformidad con la
    Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4) En el
    caso, el Tribunal observa que al declararse improcedente el
    recurso de casación interpuesto por el ahora
    recurrente, la emplazada estimó: (…) CUARTO: Que, en
    cuanto al primer agravio, las sentencias de instancias han
    analizado las disposiciones cuestionadas y las que el
    recurrente considera que deben aplicarse al caso, concluyendo
    sustancialmente que de acuerdo a los hechos establecidos, la
    controversia debe resolverse conforme a [los dispositivos
    legales objetados] (…), más no conforme a las normas
    que invoca la recurrente; QUINTO: Que, respecto de la segunda
    causal invocada, la argumentación no puede ser
    amparada por cuanto incide en el cuestionamiento de la base
    fáctica establecida en la sentencia (…); SEXTO: Que,
    finalmente, en cuanto a la causal de contradicción
    jurisprudencial, conforme a lo establecido en la Ley Procesal
    del Trabajo, la contradicción debe estar referida a
    una de las causales de casación, exigencia que no se
    ha satisfecho en el presente caso (…). A juicio del
    recurrente, como se ha expuesto en el Fundamento
    Jurídico N.º 1, tales argumentos son, para
    llamarlos de alguna manera, erróneos y, en ese
    sentido, considera que se habría lesionado su derecho
    constitucional de acceso a los recursos y, particularmente,
    al recurso de casación que, como se sabe, es un medio
    de impugnación extraordinario para cuya procedencia la
    ley limita su ejercicio a los casos taxativamente previstos
    en ella. El Tribunal opina que debe rechazarse la
    cuestión de constitucionalidad planteada sobre el acto
    jurisdiccional cuestionado. En efecto, en la medida en que en
    el caso no existe un problema de error de
    interpretación de una norma legal relacionada con la
    percepción incorrecta del significado del derecho a
    los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado
    con la extensión de su ámbito de
    protección, el Tribunal recuerda que, en el contexto
    del amparo contra resoluciones judiciales, (…) no puede
    hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar
    supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
    cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los
    límites de su competencia (…)" [RTC 0759-2005-PA/TC,
    Fundamento Jurídico Nº. 2]. También ha
    sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial
    reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones
    judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el
    Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y
    aplicación correcta (o no) de una norma legal al
    resolver el Juez una controversia suscitada en el
    ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en
    el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no
    del recurso de casación. Por tanto, el Tribunal estima
    que, no encontrándose comprendida la pretensión
    dentro del contenido constitucionalmente protegido del
    derecho a los recursos, es de aplicación el
    artículo 38 del Código Procesal Constitucional,
    por lo que la demanda debe ser desestimada (EXP. N.º
    5194-2005-PA/TC
    )

  • XX. El derecho de defensa establece una
    prohibición de estado de indefensión de la
    persona frente a un proceso o procedimiento que afecte un
    derecho o interés del mismo. Este derecho no se 
    satisface con el mero y aparente cumplimiento de una
    ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un
    proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias
    idóneas a efectos de una comunicación
    válida y oportuna sobre la existencia de un proceso.
    De lo contrario, este derecho fundamental se
    convertiría en la garantía de una mera
    formalidad procedimental que la vaciaría de su real
    contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos
    fundamentales en cuanto mandatos de optimización. En
    tal sentido, el derecho fundamental de defensa exige que ante
    la imposibilidad de la notificación por cédula,
    debido al desconocimiento de la dirección de la
    persona destinataria de la notificación, el
    órgano encargado del proceso, además de la
    realización de las diligencias idóneas al
    efecto del conocimiento de dicha información, debe
    recurrir a la adopción de medios o modalidades de
    notificación que el propio ordenamiento procesal
    ordinario prevé. Tal es el caso de las previstas por
    el Código Procesal Civil (artículos 163º,
    164º) y la Ley N.º 27444 del Procedimiento
    Administrativo General (artículo 20º), esto es,
    telefax, correo electrónico e, incluso, la
    "notificación por radiodifusión" establecida
    por dicho Código (artículo 169º). De autos
    se tiene que la demandada no ha acreditado que se haya
    notificado válidamente al recurrente para que
    éste pueda ejercer su derecho de defensa. La ausencia
    de tal notificación ha ocasionado un estado de
    indefensión en el recurrente y, como consecuencia de
    ello, el haber sido sancionado en un proceso de cuya
    existencia no tuvo conocimiento. Si bien obra en autos
    notificaciones dirigidas al recurrente, no se acredita la
    constancia de recepción de las mismas. Asimismo si
    bien las instancias precedentes mencionan que el recurrente
    fue notificado mediante edicto en el Diario Oficial El
    Peruano
    , no presentan medios probatorios que acrediten
    tal hecho siendo que de autos, a fojas 136, solo obra la
    publicación de la Resolución que resuelve la
    expulsión del recurrente. La demandada debió
    efectuar todas las diligencias idóneas a efectos de
    ubicar el domicilio del procesado a efectos de realizar la
    notificación. Así, la notificación
    mediante edictos del inicio del procedimiento
    sancionatorio,  dado que la ausencia en su domicilio
    habitual hacía presumir su eventual cambio de
    domicilio. Ello no obstante, la demandada se limitó a
    notificar en dos oportunidades, aunque sin éxito, sin
    que haya acreditado la notificación mediante edictos.
    La lesión del derecho de defensa del recurrente se ha
    producido, en tal sentido, el no haber adoptado la demandada
    todas las acciones idóneas al efecto de conocer la
    dirección del recurrente, para de ese modo notificarlo
    validamente; y, además, en el hecho de haber omitido
    la adopción de medios complementarios de
    notificación, como los antes mencionados, para cumplir
    el cometido de la notificación y, así,
    salvaguardar el derecho de defensa del recurrente. Dado que
    se ha advertido una lesión del derecho de defensa del
    recurrente, la reparación de la lesión de este
    derecho implica que se deba ordenar la nulidad del
    procedimiento hasta la fase inicial, a efectos de su correcta
    sustanciación. Por esta razón, la presente
    sentencia no afecta la potestad sancionatoria del Colegio de
    Abogados de Lima, con respecto al recurrente,
    exigiéndose, empero, que se lleve a cabo un nuevo
    procedimiento. En tal sentido, si bien en la presente
    sentencia se han de estimar todos los extremos del petitorio
    de la demanda, debe quedar claramente establecido que ello es
    consecuencia de la declaración de la nulidad
    del procedimiento sancionatorio. Considerando que de la
    demanda se desprende que la pretensión es dejar sin
    efecto totalmente la sanción del recurrente, con
    exclusión, además, de la realización de
    un nuevo proceso, la pretensión de la demanda debe ser
    declarada sólo parcialmente fundada, debido a que,
    como se precisó, la presente sentencia sólo
    ordena la realización de un nuevo proceso a efectos de
    reparar la lesión del derecho a la defensa (EXP.
    N.° 02728-2007-PA/TC
    )

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter