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Principios procesales (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

XXI. Así mismo, cabe recordar que "(E)l
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando,
en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos
concretos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos ( cf. STC.
06648-2006-HC/TC). B)
 Derecho a usar el idioma propio ante las autoridades
mediante intérprete.
Lo establecido en los fundamentos
precedentes, referidos al derecho de defensa, no sería
posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado
intérprete al recurrente teniendo éste como idioma
propio uno distinto al castellano y, en
consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma
usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa
constitucionalmente protegido. Aquí es necesario precisar
la dimensión cultural de la Constitución en el sentido de que "(.)
no es solo una obra normativa sino también
expresión de un estado de
desarrollo
cultural, medio de la autorrepresentación cultural del
pueblo, espejo de su patrimonio
cultural y fundamento de sus esperanzas
", que contiene
en su seno reglas culturales; por cierto, el derecho a usar el
idioma propio es una expresión de su identidad
cultural. Cabe tener presente, respecto al derecho
lingüístico, lo siguiente: "(.) se proclaman como
derechos individuales, no puede desconocerse la dimensión
colectiva que se asocia a la mayoría de ellos, puesto que
el uso de una lengua no
tiene sentido individualmente y porque la lengua no sólo
es una forma de comunicarse sino que también es una forma
de expresar una identidad y un sentir colectivo
". De esta
manera y buscando la defensa de este importante derecho, la
Constitución Política del
Perú, en el artículo 2º, inciso 19), reconoce
el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en
el segundo párrafo
establece que "Todo peruano tiene derecho a usar su propio
idioma ante cualquier autoridad
mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo
derecho cuando son citados por cualquier autoridad
". Y
precisamente lo establece para asegurar el respeto de los
derechos culturales y las garantías mínimas de los
procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos
fundamentales, como es el caso del derecho de defensa (EXP.
N° 4719-2007-PHC/TC
).

XXII. La Constitución, en su artículo
139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud
de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea
su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden
en estado de indefensión. El contenido esencial del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos (EXP.N.°
6648-2006-PHC/TC
)

XXIII. Finalmente, sobre la alegada violación del
derecho de defensa como consecuencia de que no se notificó
a la recurrente del recurso de apelación interpuesto por
la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. contra
la resolución del Juez Mixto del Módulo
Básico de Justicia de Villa María del Triunfo; el
Tribunal recuerda que el derecho de defensa garantiza que una
persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de
indefensión por actos u omisiones que sean imputables
directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional.
¿La falta de notificación de una resolución
que rechaza liminarmente la demanda de amparo, deja en estado de
indefensión a la parte contraria? El Tribunal
Constitucional considera que no. Este Colegiado recuerda que el
rechazo liminar de la demanda tiene por efecto impedir el
establecimiento de una relación jurídico procesal
por la carencia de un presupuesto contemplado en el Código
adjetivo que sirve de instrumento para la defensa de la
Constitución. En ese sentido, la impugnación que
pueda realizar la parte afectada con dicha decisión,
sólo tiene el propósito de que la instancia
superior se cerciore sobre la validez o no de los criterios de
los que se sirvió la instancia precedente para declarar la
improcedencia de la demanda, no pudiendo, en principio, con
ocasión de su revisión, emitir un pronunciamiento
sobre el fondo. Es cierto, como afirma la demandante en el
proceso acumulado, que la última parte del artículo
47º del Código Procesal Constitucional dispone que:
"(…) Si la resolución que declara la improcedencia fuese
apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el
recurso interpuesto", pero también lo es que la
revisión de la resolución de improcedencia liminar
de la demanda por el ad quem, cualquiera sea la
decisión que se adopte, no podría vulnerar su
derecho de defensa, ya que en el peor de los casos la
resolución que se pronuncia sobre la apelada sólo
puede declarar la nulidad de la resolución desestimatoria
y ordenar que se admita la demanda, disponiendo que se dé
trámite al proceso, lo que presupone la
participación en calidad de parte del emplazado. El
Tribunal considera que, a lo más, el acto reclamado por el
recurrente constituye un vicio procesal que no tiene incidencia
en el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de
defensa, y que tampoco autoriza que se declare la nulidad de la
resolución expedida con su infracción, pues como se
dijo en la STC 4587-2004-AA/TC y en la STC 0569-2003-AC/TC, "Si
hemos de atenernos a la diferencia (…) entre actos procesales
defectuosos, inválidos y nulos, la aplicación del
segundo párrafo del artículo 20º del
Código Procesal Constitucional y, por tanto, la
anulación de todo lo actuado tras un indebido rechazo
liminar de la demanda sólo podría decretarse
tratándose de la eventual formulación de un acto
nulo; entendiéndolo como aquel `(…) que, habiendo
comprometido seriamente derechos o principios constitucionales,
no pueden ser reparados´. Desde esta perspectiva, la
declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es
procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera
afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que
participan en el proceso. En particular, del emplazado con la
demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado
frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. Tal
construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de
que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional,
se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza
y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en
los de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza
objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales"
(EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).

La declaración instructiva, tal como ya lo
ha señalado este Tribunal, pone a conocimiento
del imputado la existencia de un proceso penal seguido en su
contra y participa de una doble condición: ser medio de
investigación y medio de defensa. Como
medio de investigación la ley procesal
impone su actuación, al juez o al fiscal, para
indagar en relación con los cargos formulados en su
contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado
–conocedor de los actos imputados– formular sus
descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar
abogado defensor (Cfr. STC. Exp. N° 3062-2006-HC/TC, caso
Jyomar Faustino Tolentino, fundamento 7). Por otro lado, el
mencionado artículo 121 del Código
de Procedimientos
Penales señala lo siguiente: Antes de tomar la
declaración instructiva, el juez instructor hará
presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un
defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio.
Si el inculpado conviene en esto último, el juez
instructor hará la designación de abogado o, a
falta de éste, de persona
honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se
dejará constancia en autos de su
negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe
leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará
defensor indefectiblemente (el resaltado es nuestro). De la norma
citada es posible afirmar que, en efecto, el Código de
Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que el
inculpado rinda su declaración instructiva sin contar con
un abogado defensor, únicamente con la condición de
que sea mayor de edad y que sepa leer y escribir. Asimismo dicha
situación debe constar en el acta que sobre dicha
diligencia se realice, la misma que tiene que ser suscrita por el
propio inculpado para tener validez. Al respecto cabe
señalar que, si bien este Tribunal determinó que es
posible bajo ciertos requisitos que las dimensiones material y
formal del derecho de defensa puedan ser ejercidas por un
procesado que tenga a su vez la condición de abogado (Cfr.
STC. Exp. N° 1323-2002-HC/TC); también
señaló que no es posible reconocer el ejercicio del
derecho de defensa por sí mismo (sin asistencia letrada) a
un procesado que no ostenta la calidad de
abogado, ya que de lo contrario implicaría someterlo a un
estado de indefensión por ausencia de una asistencia
letrada, versada en el
conocimiento del Derecho y de la técnica de los
procedimientos legales, situación que, además,
quebranta el principio de igualdad de
armas o
igualdad procesal de las partes (Cfr. STC. Exp. N.os
2028-2004-HC/TC; 6260-2005-HC/TC; 1919-2006-HC/TC). En esa
línea de razonamiento, este Tribunal considera que la
misma situación de indefensión se genera en el caso
de que sea el propio imputado quien decida no contar con abogado
defensor al momento de rendir su declaración instructiva.
Y es que la presencia del abogado defensor en la situación
mencionada  busca que "(…) se vean satisfechas
cumplidamente "las reglas del juego" de la
dialéctica procesal y de la igualdad de las partes,
paliando la inferioridad en que pueda encontrarse el imputado por
falta de conocimientos técnicos, de experiencia forense,
de serenidad, o por imposibilidad física de actuar,
funcionando al mismo tiempo como
controlador del regular desenvolvimiento del proceso en interés
del imputado" (GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ,
Yolanda: "El Derecho de Defensa". Pág. 288. En: CUBAS
VILLANUEVA, Víctor (Coordinador): El Nuevo Proceso Penal.
Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2005). Cabe
señalar asimismo que el Nuevo Código Procesal Penal
de 2004, en su artículo IX del Título Preliminar,
establece que: "Toda persona tiene derecho inviolable e
irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formula en su contra y a ser asistida por un
Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un
abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la
autoridad". A partir de dicha redacción se advierte que se supera la
redacción estipulada en el ya mencionado artículo
121 del Código de Procedimientos Penales, ya que se
prohíbe la posibilidad de que la persona pueda prescindir
de abogado defensor desde que es citada o detenida, adoptando una
perspectiva más amplia del derecho de defensa que es
compartida por este Tribunal (EXP. N.° 01425-2008-PHC/TC.

  • XXIV. El Tribunal Constitucional estima oportuno
    precisar, conforme a lo expuesto en reiterada y uniforme
    jurisprudencia, que el debido proceso, como principio
    constitucional, está concebido como el cumplimiento de
    todas las garantías y normas de orden público
    que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos,
    incluidos los administrativos, a fin de que las personas
    estén en condiciones de defender adecuadamente sus
    derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
    Vale decir, que cualquier actuación u omisión
    de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
    éste administrativo –como en el caso de
    autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido
    proceso legal. En efecto, el derecho al debido proceso y los
    derechos que este trae como contenido son invocables y, por
    tanto, garantizados, no sólo en el seno de un proceso
    judicial, sino también en el ámbito del
    procedimiento administrativo. Así, "el Debido Proceso
    Administrativo" supone, en toda circunstancia, el respeto
    –por parte de la administración pública o
    privada– de todos aquellos principios y derechos
    normalmente invocables en el ámbito de la
    jurisdicción común o especializada y a los que
    se refiere el Artículo 139° de la
    Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial
    e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento
    principal por el que se habla de un debido proceso
    administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la
    administración como la jurisdicción
    están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna,
    de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de
    interés del administrado, y lo hace mediante
    procedimientos internos, no existe razón alguna para
    desconocer las categorías invocables ante el
    órgano jurisdiccional. Como también ha sido
    precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso
    comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de
    su estándar mínimo; entre estos derechos
    constitucionales, especial relevancia para el presente caso
    adquiere el derecho a la motivación de las
    resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos
    que a continuación se exponen. La garantía
    constitucional de la motivación del acto
    administrativo sancionador. Conforme a lo expuesto por este
    Colegiado en la STC N.° 2192-2004-AA/TC, "La
    motivación de las decisiones administrativas no tiene
    referente constitucional directo. No obstante, se trata de un
    principio constitucional implícito en la
    organización del Estado Democrático que se
    define en los artículos 3º y 43º de la
    Constitución, como un tipo de Estado contrario a la
    idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado
    Constitucional Democrático, el poder público
    está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras
    cosas, que la actuación de la Administración
    deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de
    despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr
    este objetivo, las decisiones de la Administración
    deben contener una adecuada motivación, tanto de los
    hechos como de la interpretación de las normas o el
    razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser
    el caso". Así, en el Expediente N.°
    0090-2004-AA/TC, este Tribunal ya desarrolló un
    criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la
    motivación de las decisiones en sede administrativa, y
    estableció que: "(.) la motivación debe otorgar
    seguridad jurídica al administrado y permitir al
    revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad
    que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar
    las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia
    a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin
    concretar qué disposición ampara la
    argumentación o análisis de la autoridad (.)".
    Se expuso, además, que "(…) el deber de motivar las
    decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando
    en las mismas se contienen sanciones". Asimismo, en la STC
    N.° 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que "En
    la medida en que una sanción administrativa supone la
    afectación de derechos, su motivación no
    sólo constituye una obligación legal impuesta a
    la Administración, sino también un derecho del
    administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer
    los recursos de impugnación que la legislación
    prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que
    deben aparecer con claridad y precisión en el acto
    administrativo sancionador. De otro lado, tratándose
    de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a
    la Administración poner en evidencia que su
    actuación no es arbitraria sino que está
    sustentada en la aplicación racional y razonable del
    derecho y su sistema de fuentes. La doctrina considera, pues,
    que la motivación supone la exteriorización
    obligatoria de las razones que sirven de sustento a una
    resolución de la administración, siendo un
    mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y
    limitar la arbitrariedad de su actuación.
    Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad
    según la clase de resolución de que se trate,
    siendo claro que ella deberá ser más rigurosa
    cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras,
    como ocurre en el caso sub exámine. De otro
    lado, tal motivación puede generarse previamente a la
    decisión -mediante los informes o dictámenes
    correspondientes-o concurrentemente con la resolución,
    esto es, elaborarse simultáneamente con la
    decisión. En cualquier caso, siempre deberá
    quedar consignada en la resolución. La
    Administración puede cumplir la exigencia de la
    motivación a través de la incorporación
    expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en
    los denominados "considerandos" de la resolución, como
    también a través de la aceptación
    íntegra y exclusiva de lo establecido en los
    dictámenes o informes previos emitidos por sus
    instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos
    con mención expresa en el texto de la
    resolución, identificándolos adecuadamente por
    número, fecha y órgano emisor. Es por ello que
    este Tribunal Constitucional reitera que un acto
    administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional
    legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo
    expresa la apreciación individual de quien ejerce la
    competencia administrativa, o cuando el órgano
    administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o
    expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
    decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar
    una decisión no sólo significa expresar
    únicamente al amparo de qué norma legal se
    expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente,
    exponer en forma sucinta –pero suficiente– las
    razones de hecho y el sustento jurídico que justifican
    la decisión tomada. Naturalmente, la exigencia de
    observar estos límites es aún más
    intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el
    ámbito de la imposición de sanciones, pues en
    estos casos, los derechos fundamentales se erigen,
    fundamentalmente, como auténticos límites a la
    facultad sancionadora de un órgano constitucional. En
    lo que toca a la facultad sancionadora del Consejo Nacional
    de la Magistratura, es la propia Constitución la que
    establece que la resolución que impone la
    sanción debe estar debidamente motivada.
    Evidentemente, la exigencia constitucional de
    motivación de las resoluciones sancionatorias del
    Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho
    órgano fundamenta cumplidamente su decisión de
    imponer una sanción; lo cual excluye aquellos
    argumentos subjetivos o que carecen de una relación
    directa e inmediata con la materia que es objeto de
    resolución y con la imposición de la
    sanción misma. En tal orden de ideas, y ya en el plano
    reglamentario, el artículo 4° del Reglamento de
    Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la
    Magistratura N.º 042-2000-CNM –norma vigente
    durante los eventos y aplicable al caso de autos en virtud
    del principio de temporalidad– dispone que "las
    resoluciones que expida el Consejo serán debidamente
    motivadas, con mención expresa de la ley aplicable y
    los fundamentos de hecho que la sustentan" (EXP. N.°
    08495-2006-PA/TC
    ).

  • XXV. Al respecto, es importante acotar que, conforme
    lo establecen las garantías del debido proceso, el
    numeral e, inciso 24, del artículo 2° de la
    Constitución Política del Perú, el
    artículo 11.1 de la Declaración universal de
    los Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto
    Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
    toda persona es considerada inocente mientras judicialmente
    no se haya declarado su responsabilidad". Por esta
    presunción iuris tantum, a todo procesado se
    le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad;
    vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige
    desde el momento en que se imputa a alguien la
    comisión de un delito, quedando el acusado en
    condición de sospechoso durante toda la
    tramitación del proceso, hasta que se expida la
    sentencia definitiva. La doctrina establece que "[l]a
    garantía se asienta en ideas fundamentales, cuales
    son: el principio de libre valoración de la prueba en
    el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y
    Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en
    auténticos hechos de prueba, y que la actividad
    probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la
    evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino
    también la responsabilidad penal que en él tuvo
    el acusado y así desvirtuar la presunción"
    (EXP. N.° 618-2005-HC/TC).

  • XXVI. Sin embargo la determinación de lo que
    resulta más favorable para la persona, cuya
    aplicación exige el denominado principio de
    favorabilidad, ha sido objeto de debate por la doctrina
    penal. Al respecto se ha postulado la aplicación de
    dos teorías para la fijación del régimen
    más beneficioso: el principio de unidad de
    aplicación de la Ley
    y el principio de
    combinación de Leyes. De acuerdo al principio
    de "combinación de leyes", el órgano
    jurisdiccional se encuentra facultado de escoger entre las
    distintas leyes penales sucesivas en el tiempo, los preceptos
    que resulten más favorables para el reo, de cuya
    combinación se deriva una tercera ley o lex
    tertia
    . El principio de "unidad de aplicación de
    la ley" plantea más bien que, ante las diversas leyes
    penales, se analizará el régimen que consagra
    cada una de ellas de manera particular, aplicando aquella
    que, independientemente de las demás, resulte
    más favorable. Conforme a lo previamente expuesto no
    es objeto de la presente sentencia ingresar a dilucidar la
    corrección de una u otra teoría, sino
    más bien determinar si en el caso concreto la
    aplicación de la teoría de la unidad de la
    ley penal
    resulta contraria al principio de
    favorabilidad, reconocido en el artículo 139, inciso
    11 del Código Penal. Al respecto considera este
    Tribunal que siendo la favorabilidad en materia penal el
    resultado de aplicar, por un lado, la ley vigente al momento
    de la comisión del hecho delictivo, y si resultase
    más favorable, de manera retroactiva las normas que
    con posterioridad al hecho delictivo hubieran entrado en
    vigencia, ello no resulta contrario a considerar, en la
    comparación de las diversas normas, a cada una de
    ellas como una unidad. En tal sentido, la cuestionada
    aplicación  de la teoría de la unidad
    de la ley penal
    no resulta vulneratoria del principio de
    favorabilidad (artículo 139, inciso 11 de la
    Constitución), por lo que la demanda debe desestimarse
    (EXP. N.°
    01955-2008-PHC/TC
    ).    

  • XXVII. Por lo que se refiere a los elementos
    constitutivos de la dimensión procesal (o adjetiva)
    del ne bis in ídem, de la doctrina
    jurisprudencial establecida por este Tribunal es posible
    señalarse que estos son: a) El procesado debe haber
    sido condenado o absuelto; b) La condena o absolución
    debe sustentarse en una resolución judicial firme; c)
    La nueva persecución penal debe sustentarse en la
    infracción del mismo bien jurídico que
    motivó la primera resolución de
    absolución o condena. De idéntico criterio es
    la Comisión Interamericana de Derechos, la que, al
    interpretar los alcances del artículo 8.4 de la
    Convención Americana de Derechos Humanos, ha
    señalado que "(…) los elementos constitutivos del
    principio, bajo la Convención, son: 1. el imputado
    debe haber sido absuelto; 2. la absolución debe haber
    sido el resultado de una sentencia firme; y 3. el nuevo
    juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron
    la sustanciación de la primera acción. Por ello
    es que para que la prohibición de doble enjuiciamiento
    por la infracción de un mismo bien jurídico
    pueda oponerse a la segunda persecución penal, es
    preciso que se satisfaga irremediablemente una triple
    identidad: a) Identidad de persona física; b)
    identidad de objeto y, c) identidad de causa de
    persecución. Por otro lado, por lo que se refiere a la
    delimitación de aquellos supuestos no protegidos por
    la dimensión procesal del ne bis in
    ídem,
    este Tribunal debe de recordar que el
    contenido constitucionalmente protegido de todo derecho no
    puede extraerse únicamente en atención al
    significado de las palabras con las cuales una
    disposición constitucional enuncia un determinado
    derecho fundamental; esto es, atendiendo sólo a su
    formulación semántica, sino en atención
    al telos o finalidad que con su reconocimiento se
    persigue. Una finalidad que, por cierto, no se reconduce
    solamente a la que es propia del momento histórico en
    el que se produce el reconocimiento del derecho, sino
    también –y acaso especialmente– tomando en
    cuenta las nuevas e imperiosas necesidades del hombre actual.
    En efecto, la Constitución y, con ella, las
    cláusulas que reconocen derechos fundamentales, no
    pueden ser entendidas como entelequias o realidades
    petrificadas, sino como un instrumento vivo y dinámico
    destinado a fortalecer al Estado Constitucional de Derecho,
    que está sujeto a un plebiscito de todos los
    días. En ese sentido, el Tribunal Constitucional
    considera que si con el ne bis in ídem se
    persigue impedir el ejercicio arbitrario del ius
    puniendi
    estatal, no todo doble enjuiciamiento penal que
    el Estado pueda realizar contra un individuo se encuentra
    automáticamente prohibido. Dentro de sus
    límites internos, esto es, aquello que queda fuera de
    su ámbito protegido, se encuentran aquellos supuestos
    en los que el doble juzgamiento no es compatible con los
    intereses jurídicamente protegidos como núcleo
    del derecho, ya sea porque es extraño o ajeno a
    aquello que éste persigue garantizar; porque forma
    parte del contenido constitucionalmente protegido de otro
    derecho fundamental, o porque así resulta de su
    interpretación con otras disposiciones
    constitucionales que contienen fines constitucionalmente
    relevantes. En ese sentido, y por lo que al caso de autos
    importa, el Tribunal Constitucional considera que es ajeno a
    la naturaleza del derecho, es decir, a los intereses
    jurídicamente protegidos por la dimensión
    procesal del ne bis in ídem, que se pretenda
    oponer una resolución o sentencia (absolutoria)
    expedida en un primer proceso penal que resulta
    manifiestamente nulo. Dado que la exigencia primaria y
    básica de la dimensión procesal del ne bis
    in ídem
    es impedir que el Estado arbitrariamente
    persiga criminalmente a una persona por más de una
    vez, el Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera
    en aquellos casos en los que la instauración y
    realización de un proceso penal se efectúa como
    consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer
    proceso, tras constatarse que éste último se
    realizó por una autoridad jurisdiccional que
    carecía de competencia ratione materiae para
    juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al
    interés constitucionalmente protegido por este derecho
    no opera por el sólo hecho de que se le oponga la
    existencia fáctica de un primer proceso, sino
    que es preciso que éste sea jurídicamente
    válido (EXP. N.° 4587-2004-AA/TC).

Cosa
juzgada

1. COMENTARIOS

La cosa juzgada es un principio procesal, el cual existe en
los procesos que
establece la ley. Los cuales se caracterizan porque no pueden ser
modificados, ni siquiera por el propio poder
judicial.

Sin embargo, en el derecho peruano vigente existe el proceso
de nulidad de cosa fraudulenta, el cual atenta contra la cosa
juzgada, pero esto no ha sido advertido por parte de los
tratadistas.

Con el código de procedimientos civiles peruano de 1911
se encontraba establecido el juicio de contradicción de
sentencias, el cual viene a ser el antecedente legislativo
nacional inmediato de la nulidad de cosa fraudulenta referida en
el párrafo anterior.

Cuando hablamos de cosa juzgada, debemos tener en cuenta que
es el género que
tiene dos especies que son las siguientes: 1) cosa juzgada
formal: 2) cosa juzgada material. En la primera existe
pronunciamiento en última instancia o dicho de otra manera
existe pronunciamiento firme pero se puede volver a revisar la
materia
controvertida. Mientras que en la segunda no puede volverse a
revisar la indicada.

La cosa juzgada es conocida por parte de algunos autores no
sólo como principio, sino también como
garantía, y para tal efecto debemos consultar el
artículo 139 de la constitución política
peruana vigente que es de 1993, la cual tiene como
característica justamente esta garantía, la cual
estudiamos en la presente sede como principio procesal, el que es
de aplicación a todas las ramas del derecho
procesal.

La doctrina mayoritaria sostiene que en los procesos
administrativos no existe cosa juzgada, sino
únicamente cosa decidida, con lo cual no estamos de
acuerdo, porque la jurisprudencia
del tribunal constitucional peruano ha llegado a establecer hace
mas de diez años que cuando una instancia administrativa
decide y no se impugna es claro y evidente que la indicada queda
firme, por lo tanto, en tal supuesto, existe cosa juzgada y no
cosa decidida.

Sin embargo, debemos explicar lo sostenido por parte de la
doctrina mayoritaria, la cual sostiene que la cosa juzgada
sólo existe en sede jurisdiccional, mientras que la cosa
decidida en sede administrativa, lo cual es ampliamente conocido
por parte de todos los abogados, al menos en el derecho peruano,
a efecto de hacer una microcomparación entre los efectos
del procedimiento
judicial con el procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento
jurisdiccional, y éste parece ser el fundamento central
que marca la
diferencia entre ambos procedimientos, lo cual provoca o dicho de
otra manera ocasiona que se preste atención en explicar el significado o
trascendencia o implicancia o definición de la cosa
juzgada, la cual no sólo es una garantía de los
procesos, sino también constituye un principio
procesal.

Sobre la cosa juzgada en el derecho extranjero existe mayores
fuentes de
información que en el derecho peruano, lo cual ha
traído como consecuencia que exista bibliografía sobre este
importante tema jurídico.

Este término jurídico debemos precisar que
corresponde ser tomado en cuenta y estudiado en el derecho
procesal, y no sólo en el derecho procesal civil, por lo
tanto, en todas las facultades de derecho se enseña dicho
concepto
jurídico, el cual es bastante útil en las
explicaciones de estas ramas del derecho.

Además debemos aclarar que este término
jurídico procesal es conocido por parte de todos los
abogados e incluso por parte de todos los estudiantes de los
últimos años de la carrera profesional de
derecho.

En la doctrina existe una serie de definiciones sobre la cosa
juzgada, que recomendamos sea consultada, para quienes les agrada
tomar en cuenta el método de
investigación dogmático, en el cual se tiene en
cuenta sobre todo los aportes de otros autores, los cuales son
advertidos mediante diferentes citas, lo cual es resultado del
derecho de cita.

Si un abogado no conoce la definición de la cosa
juzgada, es claro y evidente que no puede aspirar a ser
considerado como especialista en el derecho procesal, sin
embargo, siendo el derecho tan amplio, quizá sea posible
que los especialistas en otras disciplinas jurídicas no
conozcan su significado. Y ahora citaremos un ejemplo dentro de
ramas del derecho cercanas que forman parte del derecho privado,
las cuales pueden ser por ejemplo el derecho civil y
el derecho
comercial, en las cuales para muchos abogados no se requiere
conocer el significado de la cosa juzgada.

El código
procesal civil peruano de 1993 establece los supuestos en los
cuales existe cosa juzgada, sin embargo, dicho supuesto
consideramos incompleto y debe ser estudiado en una sede mas
amplia, ya que la presente es sólo de carácter superficial.

El código procesal civil peruano de 1993, establece en
su artículo 123 lo siguiente:

"Una resolución adquiere la autoridad de
cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios
impugnatorios que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer
medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes
y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede
extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las
partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las
partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de
cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 178 y 407".

El mismo código procesal establece lo
siguiente:

Artículo  178.- Nulidad de cosa
juzgada fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de
haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere
ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de
conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las
partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando
que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo,
fraude,
colusión o afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por
éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero
ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la
sentencia, de acuerdo a los principios
exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder
medidas
cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se
repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin
embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a
título oneroso. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Unico de la Ley N° 27101, publicada el
05-05-99, cuyo texto es el
siguiente:.

"Artículo  178.- Nulidad de Cosa
Juzgada Fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de
haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere
ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de
conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las
partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando
que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o
colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por
éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero
ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la
sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este
Título.

En este proceso sólo se pueden conceder
medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se
repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo
la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a
título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante
pagará las costas y costos doblados y
una multa no menor de veinte unidades de referencia
procesal".

Y el artículo 407 de la misma norma señala
que:

"Antes que la resolución cause ejecutoria,
el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite
alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga.
Los errores numéricos y ortográficos pueden
corregirse incluso durante la ejecución de la
resolución.

Mediante la corrección las partes
también piden al Juez que complete la resolución
respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.

La resolución que desestima la
corrección solicitada es inimpugnable".

Es decir, el artículo 123 debe ser concordado con otros
artículos del mismo código, lo cual trae como
consecuencia un conocimiento mas amplio de un tema bastante
importante como es por cierto el principio procesal de cosa
juzgada.

2. JURISPRUDENCIA

  • 1) Es evidente que el derecho a la cosa juzgada
    también se configura a partir de resoluciones judiciales
    dictadas en aplicación de una ley de amnistía,
    según el artículo 139, inciso 13, de la
    Constitución. Para ello, sin embargo, es preciso que la
    ley de amnistía no sólo debe ser válida
    sino también constitucionalmente legítima. Una
    ley puede ser válida pero no necesariamente
    legítima desde la perspectiva de la Constitución.
    Por tanto, la primera cuestión que debe abordarse es la
    indagación sobre la legitimidad constitucional de una
    ley de amnistía al amparo de la cual se haya dictado una
    resolución judicial. Un criterio semejante fue expuesto
    por el Tribunal en la STC 4587-2004-AA/TC, donde se
    invocó el carácter de cosa juzgada de una
    resolución judicial dictada por un tribunal militar que
    no era competente ratione materiae. En dicho caso,
    este Tribunal expuso que una resolución judicial emanada
    de un proceso seguido ante un órgano jurisdiccional
    incompetente no formaba parte del ámbito normativo del
    derecho fundamental a la cosa juzgada y a la prohibición
    del ne bis in ídem. Este mismo criterio ha sido
    adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
    Caso La Cantuta vs. Perú. Allí la Corte
    Interamericana señaló: Específicamente en
    relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente
    la Corte precisó que el principio non bis in
    ídem
    no resulta aplicable cuando el procedimiento
    que culmina con el sobreseimiento de la causa o la
    absolución del responsable de una violación a los
    derechos humanos, constitutiva de una infracción al
    derecho internacional, ha sustraído al acusado de su
    responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue
    instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las
    debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada
    en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada
    "aparente" o "fraudulenta. Siendo ello así, corresponde
    al Tribunal precisar los criterios generales de legitimidad
    constitucional de las leyes de amnistía, a efectos de
    determinar cuándo una resolución judicial dictada
    al amparo de aquellas configura cosa juzgada
    constitucional
    . Según el artículo 102,
    inciso 6, de la Constitución, entre las atribuciones del
    Congreso de la República se encuentra la de dictar leyes
    de amnistía. Mediante ellas el legislador establece que
    determinados hechos, considerados originariamente
    ilícitos, dejaron de serlo. La consecuencia del olvido
    de la responsabilidad penal es la renuncia del Estado al
    ejercicio de la acción penal (extinción)
    así como a la ejecución de la pena. Por tanto, la
    entrada en vigencia de una ley de amnistía impide la
    iniciación de un proceso penal; suspende a éste
    en cualquier estado en el que se encuentre y, si se hubiera
    dictado sentencia condenatoria, cancela todos sus efectos
    penales, con excepción de los de orden civil. En la
    medida en que la expedición de las leyes de
    amnistía constituye el ejercicio de una competencia
    jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra
    sujeto a límites constitucionales. Se trata de una
    competencia constitucionalmente conferida al titular de la
    política de persecución criminal del Estado y
    cuyo ejercicio, por tanto, debe realizar dentro del marco de la
    Constitución Política del Estado. El
    artículo 102, inciso 6, de la Constitución no
    prevé expresamente cuáles son los límites
    a los que se debe sujetar el dictado de leyes de
    amnistía. Sin embargo, ello no significa que estos no
    existan, puesto que la legitimidad del ejercicio del poder del
    Estado y, por ende, el de sus órganos constitucionales
    no se justifica de por sí, sino a partir del pleno
    respeto del principio-derecho de dignidad humana, y de la
    observancia cabal de los principios constitucionales y los
    derechos fundamentales.Por ello, este Tribunal ha recordado que
    ninguna disposición constitucional, incluyendo las que
    habilitan de competencias a los órganos del Estado,
    puede ser interpretada aisladamente. En la medida en que forma
    parte de la Ley Fundamental, la determinación de sus
    alcances y límites debe realizarse bajo los alcances del
    principio de unidad. Este principio, conforme hemos recordado,
    (…) exige concebir a la Constitución como un todo
    plenamente armónico e internamente coherente (…);
    teniendo presente que, en última instancia, todo
    precepto constitucional se encuentra orientado a proteger los
    derechos fundamentales como manifestaciones del
    principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la
    Constitución) (STC 2730-2006-PA/TC). Una ley de
    amnistía se encuentra sujeta tanto a límites
    formales como materiales. Con respecto a la primera cabe
    señalar que el dictado de una ley de amnistía es
    que ésta sólo puede formalizarse en virtud de una
    ley ordinaria. Por tanto, además de respetar los
    principios constitucionales que informan el procedimiento
    legislativo, debe observar los criterios de generalidad y
    abstracción exigidos por el artículo 103 de la
    Constitución. Igualmente, las leyes de amnistía
    deben respetar el principio-derecho de igualdad
    jurídica, lo que impide que, previsto el ámbito
    de aplicación de la ley de amnistía, el
    legislador pueda brindar un tratamiento diferenciado que no
    satisfaga las exigencias que impone el principio de
    proporcionalidad. Estos dos primeros límites distinguen
    a la amnistía del indulto. A diferencia de este
    último, una ley de amnistía no puede comprender
    en sus alcances a una persona o un grupo de personas en
    particular, con exclusión de otras que se encuentren en
    los mismos supuestos que motivan su expedición. Tampoco
    la amnistía puede fundarse en un motivo incompatible con
    la Constitución.

La Ley Fundamental es una norma lo suficientemente abierta
para que dentro de ella el legislador pueda elegir entre las
diferentes opciones de política de persecución
criminal. Sin embargo, cualquiera que sea la competencia
constitucional de que se trate, su ejercicio debe estar orientado
a garantizar y proteger los derechos fundamentales como
manifestaciones del principio-derecho de dignidad
humana (artículo 1 de la Constitución) y a servir a
las obligaciones
derivadas del
artículo 44 de la Ley Fundamental, esto es, garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos.
Este deber no es semejante al deber de respetarlos. Este
último comporta la obligación de no afectar dichos
derechos y su fundamento se encuentra en el reconocimiento
específico de cada uno de ellos. La obligación de
garantizar los derechos fundamentales, en cambio, supone
el deber (…) de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos (…) y procurar, además,
el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, la reparación de los daños producidos por
la violación de los derechos humanos.
La
obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos no se agota con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta
obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos (énfasis añadido). Su fundamento,
desde el punto de vista constitucional, se encuentra en el
referido artículo 44 de la Constitución. Las
leyes de
amnistía tampoco pueden expedirse en oposición a
las obligaciones internacionales derivadas de los tratados y
acuerdos internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por el Estado
peruano. La capacidad de los tratados sobre derechos humanos para
limitar materialmente las leyes de amnistía se funda en el
artículo 55 y en la IV Disposición Final y
Transitoria de la Constitución. De conformidad con el
primero, una vez que estos son ratificados, forman parte del
Derecho nacional y, por tanto, vinculan a los poderes
públicos. De conformidad con el segundo, los tratados
sirven en el proceso de delimitación del ámbito
constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales. A
partir de los tratados, pero también de la jurisprudencia
internacional sobre derechos humanos, es posible identificar los
derechos fundamentales garantizados definitivamente por los
derechos que pudieran resultar comprometidos con la
expedición de una ley de amnistía (v.g. el
derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y
el derecho a la verdad). Ello sucede tanto cuando se determina,
en positivo, el haz de facultades que confiere el derecho a su
titular, como cuando se declara, en negativo, qué tipo de
injerencias sobre el derecho se encuentran prohibidas. Las
obligaciones asumidas por el Estado peruano con la
ratificación de los tratados sobre derechos humanos
comprenden el deber de garantizar aquellos derechos que, de
conformidad con el Derecho
Internacional, son inderogables y respecto de los cuales el
Estado se ha obligado internacionalmente a sancionar su
afectación. En atención al mandato contenido en el
artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se recurre a los tratados que han
cristalizado la proscripción absoluta de aquellos
ilícitos que, de conformidad con el Derecho Internacional,
no pueden ser amnistiados, en tanto contravienen los
estándares mínimos de protección a la
dignidad de la persona humana. Entre dichos ilícitos
destacan los delitos de
genocidio y crímenes de lesa humanidad recogidos en los
artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, que comprenden los siguientes actos: los
delitos de ejecución extrajudicial; asesinato; exterminio;
esclavitud;
deportación o traslado forzoso de población; excarcelación u otra
privación grave de la libertad
física en violación de normas
fundamentales de Derecho internacional; tortura;
violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de
gravedad comparable; persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género u otros motivos
universalmente reconocidos como contrarios a los principios
universales que garantizan el pleno respeto de los derechos
humanos con arreglo al derecho internacional; desaparición
forzada de personas; crimen de apartheid y otros actos
inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o
física de las personas. La prohibición de
amnistías para delitos de esa envergadura también
ha sido advertida por la jurisprudencia de los órganos y
tribunales internacionales sobre derechos humanos. Así,
por ejemplo, para el Comité de Derechos Humanos de
Naciones
Unidas, Cuando las investigaciones a
que se ha hecho referencia en el párrafo 15 revelan
violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados
Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la
justicia. Al
igual que sucede con la insuficiencia a la
investigación, la falta de sometimiento a la justicia
de los autores de esas violaciones podía de por sí
constituir una violación separada del Pacto. Esas
obligaciones surgen, en particular, con respecto a las
violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho
interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos
crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la
ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la
desaparición forzosa (artículos 7 y 9 y,
frecuentemente, 6). En realidad, el problema de la impunidad con
relación a esas violaciones, asunto que causa una
constante preocupación al Comité, puede constituir
un elemento importante que contribuye a la repetición de
las violaciones. Cuando se cometen como parte de un ataque
generalizado sistemático contra la población civil,
esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa humanidad
(véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, art. 7). En consecuencia, cuando funcionarios
públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de
los derechos del Pacto a que se hace referencia en el presente
párrafo, los Estados Partes no pueden eximir a los autores
de su responsabilidad personal, como ha
ocurrido con determinadas amnistías [véase la
Observación general N.º 20] y las
inmunidades e indemnizaciones jurídicas anteriores.
Además, ninguna posición oficial justifica que
personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas
violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica. En
el ámbito del sistema regional
de protección de los derechos humanos, la Corte
Interamericana ha destacado que (…) son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de
los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Por tanto, la amnistía decretada de
conformidad con los diversos límites a
los que se encuentra sujeta, otorga la calidad de cosa
juzgada constitucional
a las resoluciones judiciales que se
hubieran dictado en aplicación de ella, y confiere a sus
beneficiarios la titularidad del derecho fundamental reconocido
en el inciso 13) del artículo 139 de la misma
Constitución. Corresponde, ahora, verificar si las leyes
de amnistía N.º 26479 y N.º 26492 son
compatibles con los tratados
internacionales en materia de derechos humanos y con la
Constitución (EXP. N.° 679-2005-PA/TC).

  • 2) El inciso 2) del artículo 139º de la
    Constitución reconoce el derecho de toda persona
    sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto
    resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.
    En los términos de dicho precepto constitucional, "Son
    principios y derechos de la función jurisdiccional:2)
    La independencia en el ejercicio de la función
    jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas
    pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
    en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin
    efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
    juzgada
    , ni cortar procedimientos en trámite, ni
    modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)"
    [cursivas añadidas]. Dicha disposición
    constitucional debe interpretarse, por efectos del principio
    de unidad de la Constitución, conforme con el inciso
    13) del mismo artículo 139º de la Ley
    Fundamental, el cual prevén que "Son principios y
    derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La
    prohibición de revivir procesos fenecidos con
    resolución ejecutoriada. La amnistía, el
    indulto, el sobreseimiento definitivo y la
    prescripción producen los efectos de cosa juzgada". En
    opinión del Tribunal Constitucional, mediante el
    derecho a que se respete una resolución que ha
    adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el
    derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
    resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no
    puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
    porque éstos han sido agotados o porque ha
    transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a
    que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
    condición, no pueda ser dejado sin efecto ni
    modificado, sea por actos de otros poderes públicos,
    de terceros o, incluso, de los mismos órganos
    jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
    dictó. La determinación de si una
    resolución que no constituye una sentencia definitiva
    (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra
    también garantizada por este derecho, a la luz de
    dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe
    absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. No
    solamente porque en la dicción de dichas disposiciones
    se ha evitado circunscribir el ámbito de
    protección sólo al caso de las sentencias, y se
    ha comprendido también a los autos que ponen fin al
    proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que
    importen el sobreseimiento definitivo de una causa), sino
    también porque ese es el sentido interpretativo que se
    ha brindado a una disposición aparentemente más
    limitativa de su ámbito de protección, como
    puede ser el artículo 8.4 de la Convención
    Americana de Derechos Humanos, por los órganos de
    protección de los derechos humanos en nuestra
    Región. En efecto, el artículo 8.4 de la
    Convención Americana de Derechos Humanos prevé
    que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no
    podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
    hechos" En relación a los alcances del concepto de
    "sentencia firme" que utiliza la referida disposición
    de la Convención Americana de Derechos Humanos, la
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
    sostenido que: "(…) la expresión "sentencia firme"
    en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe
    interpretarse restrictivamente, es decir limitada al
    significado que se le atribuya en el derecho interno de los
    Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse
    como todo acto procesal de contenido típicamente
    jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella
    expresión del ejercicio de la jurisdicción que
    adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad
    propias de la cosa juzgada". Del mismo criterio ha sido la
    Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en el
    Caso Loayza Tamayo (Sentencia del 17 de septiembre de 1997),
    consideró que el Estado peruano lesionó el
    derecho reconocido en el artículo 8.4 de la
    Convención Americana de Derechos Humanos al iniciar un
    proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra
    María Elena Loayza Tamayo, después de haberse
    sobreseido la causa ante un tribunal militar por un delito
    (traición a la patria) cuya conducta
    antijurídica era semejante a la que sirvió para
    abrirse el nuevo proceso penal en la jurisdicción
    ordinaria. En tal ocasión, la Corte Interamericana
    consideró "(…) en el presente caso la señora
    María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito
    de traición a la patria por el fuero militar, no
    sólo en razón del sentido técnico de la
    palabra "absolución", sino también porque el
    fuero militar, en lugar de declararse incompetente,
    conoció de los hechos, circunstancias y elementos
    probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y
    resolvió absolverla. De lo anterior la Corte concluye
    que, al ser juzgada la señora María Elena
    Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los
    mismos hechos por los que había sido absuelta en la
    jurisdicción militar, el Estado peruano violó
    el artículo 8.4 de la Convención Americana"
    (párrafos 76 y 77). Sobre el valor que pueda tener la
    referida jurisprudencia de los órganos internacionales
    de protección de los derechos humanos para la
    comprensión del ámbito protegido por los
    derechos reconocidos en la Constitución
    Política del Estado, en diversas oportunidades, este
    Tribunal ha destacado su capital importancia. Tenemos dicho,
    en efecto, que el contenido constitucionalmente protegido de
    los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no
    sólo ha de extraerse a partir de la disposición
    constitucional que lo reconoce; de la interpretación
    de esta disposición con otras disposiciones
    constitucionales con las cuales pueda estar relacionada
    (principio de unidad de la Constitución), sino
    también bajo los alcances del Derecho Internacional de
    los Derechos Humanos. Tras el criterio de
    interpretación de los derechos fundamentales conforme
    con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este
    Tribunal tiene dicho que este último concepto no se
    restringe sólo a los tratados internacionales en
    materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea
    parte (IV Disposición Final y Transitoria de la
    Constitución), sino que comprende también a la
    jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se
    pueda haber expedido por los órganos de
    protección de los derechos humanos (Artículo V
    del Título Preliminar del Código Procesal
    Constitucional). Así, por ejemplo, en el caso de
    Crespo Bragayrac (STC 0217-2002-HC/TC), este Tribunal sostuvo
    que "De conformidad con la IV Disposición Final y
    Transitoria de la Constitución Política del
    Perú, los derechos y libertades reconocidos en la
    Constitución deben interpretarse de conformidad con
    los tratados internacionales en materia de derechos humanos
    suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación,
    conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene,
    implícitamente, una adhesión a la
    interpretación que, de los mismos, hayan realizado los
    órganos supranacionales de protección de los
    atributos inherentes al ser humano y, en particular, el
    realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
    guardián último de los derechos en la
    Región" (EXP. N.° 4587-2004-AA/TC).

Preclusión

1. COMENTARIOS

La preclusión es un principio especial del derecho
procesal, que no se puede entender sin antes haber estudiado las
etapas de todo proceso, por lo tanto, dejamos constancia que en
el proceso civil la doctrina mayoritaria ha dejado claramente
establecido que existen las siguientes etapas: postulatoria,
probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria, las cuales no
son tan nítidas en la práctica procesal, sin
embargo, en teoría
esto es aceptado en forma pacífica, a tal punto que no se
puede ignorar las indicadas.

En cuanto a las etapas podemos afirmar que el camino procesal
tiene como característica que concluida una etapa no se
puede retornar a la etapa anterior, por ejemplo concluida la
etapa postulatoria no se puede retornar a dicha etapa procesal,
aún cuando el juez u otro órgano jurisdiccional
advierta que existe un problema que no puede salvarse.

Sin embargo, la jurisprudencia no tiene en cuenta el referido,
es decir, deja de lado otras fuentes del
derecho, lo cual hemos advertido en la ciudad de Moyobamba,
por lo tanto, se hace necesario la difusión de dicho
principio procesal, a efecto de no causar problemas a
los litigantes, ni tampoco a los abogados.

Todo juez debe conocer este principio procesal, por lo tanto,
si el proceso está saneado es claro que no se puede volver
a la etapa de calificar la demanda, sin embargo, en dicha ciudad
la sala civil se pronunció en sentido contrario con lo
cual se originó o provocó o dió origen a una
serie de problemas, sin embargo, consideramos que se ha
solucionado este problema porque los jueces superiores ahora son
titulares.

Igualmente todo abogado debe conocer este importante principio
procesal, el cual encuentra consagración legislativa en
forma mas clara, contundente y expresa en el derecho positivo
español, y
para ser mas exacto nos estamos refiriendo a la ley de
enjuiciamiento civil española del año 2000, norma
que consagra este principio en forma mas clara, por lo tanto, si
efectuamos un estudio microcomparativo es claro y evidente que el
derecho español se encuentra mas desarrollado que el
derecho peruano en lo referido al derecho positivo aplicable al
principio procesal materia de estudio.

El artículo 136 de la ley de enjuiciamiento civil
española del 2000, la cual se encuentra vigente establece
lo siguiente:

"Artículo 136. Preclusión.

Transcurrido el plazo o pasado el término
señalado para la realización de un acto procesal de
parte se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se
trate. El Secretario Judicial dejará constancia del
transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo
que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte
la resolución que corresponda".

La doctrina nacional y extranjera ha brindado varias
definiciones sobre este importante principio procesal, el cual
también puede ser tomado en cuenta revisando la doctrina
no sólo de los últimos años, sino
también se debe tener en cuenta a los tratadistas
considerados como clásicos del derecho procesal civil.

El principio procesal de preclusión es conocido por
algunos otros autores, con otro nombre como es por cierto el de
eventualidad, denominación que es poco conocida en el
derecho peruano, y en todo caso algunos abogados consideran que
se trata de dos principios diferentes que merecen un estudio
separado.

El tema estudiado no ha merecido un estudio acucioso en el
derecho peruano, por lo tanto, se justifica investigar sobre este
importante tema procesal, y en todo caso se debe publicar
trabajos que traten sobre este principio procesal, el cual no
sólo se aplica en sede procesal civil, sino también
en otros escenarios.

Se debe revisar la jurisprudencia nacional y extranjera sobre
este principio a efecto de conocer el criterio o forma de
pensamiento de
las cortes, motivo por el cual se citan diversas ejecutorias que
son de los últimos años, y esperamos que sean del
agrado de todos, con lo cual se busca alcanzar una
difusión adecuada de temas importantes en el estudio del
derecho procesal.

Este principio no sólo se aplica en sede judicial, sino
también a otros procesos, dentro de los cuales podemos
citar el caso de los procesos administrativos, lo cual puede ser
corroborado con jurisprudencia actual y de esta forma se puede
determinar que el derecho es bastante amplio y no se limita al
estudio del derecho procesal civil, sino que existen otras ramas
del derecho procesal, dentro de las cuales podemos citar el caso
del derecho procesal administrativo, procesal registral, procesal
notarial, procesal tributario, procesal aduanero, entre
otras.

El código procesal civil peruano de 1993 es deficiente
en lo referido al principio procesal de preclusión, por
que no existe en dicho cuerpo legislativo ninguna norma que lo
regule en forma expresa pero aplicable a todos los casos, para
que pueda ser tenido en cuenta por parte de los estudiosos, que
sólo efectúan una revisión muy superficial,
por razón de tiempo, o porque el estudio se realiza en el
extranjero para hacer derecho
comparado, por ejemplo para estudiar la circulación
del derecho procesal europeo al derecho procesal peruano, en los
últimos siglos, supuesto en el cual los códigos
estarían limitando el trabajo de
los comparatistas, brindando herramientas
legales poco serias no sólo para los estudios
comparativos, sino en general para todos los estudios de derecho
comparado, el cual no sólo se limita a estudios de
comparación, sino que se debe tener en cuenta todas sus
instituciones,
dentro de las cuales se pueden tomar en cuenta a la
circulación, fusión,
escisión, transformación, recepción,
transplante, entre otras tantas.

También hemos consultado diversos diccionarios
jurídicos, pero existe poca información, lo cual dificulta nuestra
labor investigadora, sin embargo, en los últimos
años han aparecido nuevos diccionarios jurídicos
que puede facilitar el estudio y aplicación de este
importante principio procesal, que estudiamos en la presente
sede.

Todo esto permite según nuestro criterio un
conocimiento más amplio del principio procesal
estudiado.

En el derecho procesal peruano este principio ha sido poco
estudiado por que en el derecho peruano abundan los abogados
positivistas, los cuales rinden culto a la ley, sin criticarla, y
en este sentido se ocasiona que el conocimiento no avance, porque
sólo con la permanente crítica
es claro y evidente que se consigue la renovación del
conocimiento jurídico.

Es decir, consideramos que el código procesal civil
peruano de 1993 debe ser modificado expresamente a efecto de
consagrar en su título preliminar el principio procesal
materia de estudio, con lo cual se obtendría una
herramienta legislativa, mas acorde a estos tiempos, principio
que ha sido tenido en cuenta en la jurisprudencia que revisaremos
a continuación, con lo cual se acredita que el
conocimiento jurídico a aumentado o dicho de otra forma se
ha incrementado en los últimos años.

2. JURISPRUDENCIA

  • 1) Que con fecha 25 de junio del 2008 los recurrentes
    interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes
    de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
    la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres.
    Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas
    Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina,
    solicitando se declare la nulidad de: i) la ejecutoria
    suprema de fecha 21 de abril del 2008 que declaró
    improcedente su recurso de casación y los
    condenó al pago de multa; ii) de la sentencia de vista
    de fecha 28 de setiembre del 2007 expedida por la Segunda
    Sala Civil de Arequipa que confirmó la sentencia de
    primera instancia; y iii) la sentencia de primera instancia
    de fecha 18 de julio del 2005 expedida por el Décimo
    Juzgado Civil de Arequipa, que declaró infundada su
    demanda en el extremo de partición del fundo "La Era".
    Sostiene que interpusieron demanda de partición contra
    los Sres. Víctor Guillén Camargo y su
    cónyuge Tula Tejada Gutiérrez por ante el
    Décimo Juzgado Civil de Lima, y que esta sede al
    declarar infundada su demanda vulneró el principio de
    congruencia procesal al señalar que no existe el fundo
    "La Era", el principio de preclusión procesal al
    disponer que se reabra el debate acerca de la
    ubicación del bien sub litis, y el principio a la
    debida motivación de las resoluciones judiciales al
    negar la existencia del bien sub litis, infracciones
    éstas que se repitieron en las demás
    resoluciones cuestionadas (EXP. N.°
    04218-2009-PA/TC
    ).

  • 2) Que en efecto la controversia radica en que los
    vocales emplazados han esgrimido como argumento cardinal para
    desestimar el recurso de casación del demandante el
    criterio interpretativo y jurisdiccional de que "si bien es
    cierto, [que] el artículo 466º del Código
    Procesal Civil  prevé la preclusión de
    toda petición tendiente a cuestionar la validez de la
    relación jurídico procesal; sin embargo,
    también lo es que dicha limitación está
    referida a la pretensión de las partes, mas no al
    órgano jurisdiccional; en tanto que excepcionalmente,
    al expedir la sentencia correspondiente, éste puede
    reexaminar dicha validez, y pronunciarse sobre el particular
    (.) conforme al artículo 121 del Código
    Adjetivo" (folio 5, vuelta) (EXP. N.°
    03224-2008-PA/TC
    ).

  • 3) Finalmente, en referencia a la supuesta
    valoración indebida de pruebas en razón de
    haberse obtenido fuera de los plazos legales- este Tribunal,
    en la sentencia recaída en el Expediente Nº
    6712-2005-HC-TC (F.s. 26), concluyó que para que los
    medios probatorios sean admitidos, deben ser presentados en
    su oportunidad, esto es, deben guardar relación
    directa con el carácter de preclusión o
    eventualidad que debe tener la prueba y, en virtud del cual,
    toda prueba solicitada fuera de etapa deviene en
    inválida, puesto que existe una oportunidad procesal
    para solicitar la actuación de medios probatorios. En
    esa línea, se desprende del expediente que la
    realización de la inspección judicial como la
    declaración testimonial se llevaron a cabo en fechas
    reprogramadas que se fijaron mediante resolución de
    fecha 2 de diciembre de 2003 (Fojas 255); además dicha
    inspección judicial se realizó con la presencia
    del beneficiario conforme consta del acta que corre a fojas
    94. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no
    resultar de aplicación el artículo 2° del
    Código Procesal Constitucional (EXP. N.°
    05194-2007-HC/TC).

  • 4) En la presente demanda se cuestiona el auto de
    apertura de instrucción dictado contra el beneficiado
    por adolecer de falta de tipificación del delito,
    falta de notificación de la resolución de fecha
    25 de enero 2006, mediante la cual se lo requiere a fin que
    precise su domicilio procesal, y, la valoración de
    pruebas indebidas que realizaron los vocales superiores
    demandados para confirmar la sentencia condenatoria toda vez
    que dichas pruebas se obtuvieron cuando los plazos
    habían precluido, lo que vulneraría sus
    derechos al debido proceso, de defensa y la libertad
    individual. Finalmente, en referencia a la supuesta
    valoración indebida de pruebas en razón de
    haberse obtenido fuera de los plazos legales- este Tribunal,
    en la sentencia recaída en el Expediente Nº
    6712-2005-HC-TC (F.s. 26), concluyó que para que los
    medios probatorios sean admitidos, deben ser presentados en
    su oportunidad, esto es, deben guardar relación
    directa con el carácter de preclusión o
    eventualidad que debe tener la prueba y, en virtud del cual,
    toda prueba solicitada fuera de etapa deviene en
    inválida, puesto que existe una oportunidad procesal
    para solicitar la actuación de medios probatorios. En
    esa línea, se desprende del expediente que la
    realización de la inspección judicial como la
    declaración testimonial se llevaron a cabo en fechas
    reprogramadas que se fijaron mediante resolución de
    fecha 2 de diciembre de 2003 (Fojas 255); además dicha
    inspección judicial se realizó con la presencia
    del beneficiario conforme consta del acta que corre a fojas
    94. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no
    resultar de aplicación el artículo 2° del
    Código Procesal Constitucional (EXP. N.°
    05194-2007-HC/TC).

  • 5) Que no obstante es posible verificar que a la
    fecha de interposición de la demanda los comicios
    electorales para elegir a los miembros del Congreso ya
    habían culminado; siendo esto así la
    pretensión de la demanda se ajustaría al
    supuesto recogido por el inciso 5) del artículo 5 del
    Código Procesal Constitucional a pesar que el
    demandante expresa que su pretensión tiene por objeto
    la nulidad de la resolución mencionada porque vulnera
    sus derechos fundamentales, realidad que mas bien se dirige a
    obtener un pronunciamiento acerca de la posibilidad de
    inscribirse como candidato a dichas elecciones sin pertenecer
    a algún partido o agrupación política,
    lo que resulta inviable dado que ya finalizó la etapa
    de inscripción para su candidatura y, se tiene a los
    nuevos miembros elegidos del Congreso, quienes han jurado el
    cargo y se encuentran en pleno ejercicio de él
    (EXP. N.º 01339-2007-AA/TC).

Que en el presente caso el demandante pretende
anular resoluciones emitidas en un proceso electoral en el que se
declara que no se encuentra habil para participar como candidato.
Respecto a ello expresé en el expediente 2730-2006-AA/TC,
que el Tribunal Constitucional no está en facultad para
revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando
este aborda temática de su exclusividad. Por tanto la
presente resolución, si bien llega a la improcedencia,
resulta implicante con mi referido voto en el caso Castillo
Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo
del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido las etapas
del proceso electoral en referencia está diciendo asimismo
que de no haberse producido tal preclusión estaría
entonces el Tribunal Constitucional en la facultad de proceder a
la revisión del fondo de la materia en controversia, lo
que implica posición opuesta a la mía (EXP.
N.º 1647-2007-PA/TC).

  • 6) En el expediente 2730-2006-PA/TC, la Sala
    expidió sentencia de fecha 21 de julio de 2006
    publicado en la página web del Tribunal Constitucional
    con fecha 27 de julio de 2006, que declara fundada la demanda
    del señor Arturo Castillo Chirinos y, como
    consecuencia, anuló la resolución cuestionada
    del Jurado Nacional de Elecciones. En dicha causa tuve un
    voto discordante, al que me remito en los fundamentos de mi
    voto en la presente causa. En dicho voto en esencia sostuve
    que el Tribunal Constitucional no está en facultad
    para revisar las decisiones del Jurado Nacional de elecciones
    cuando éste aborda temática de su exclusividad.
    Por tanto la presente resolución, si bien llega a la
    improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el
    caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de
    ingresar al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya
    han precluído las etapas del proceso electoral en
    referencia está diciendo así mismo que de no
    haberse producido tal preclusión estaría
    entonces el Tribunal Constitucional en la facultad de
    proceder a la revisión del fondo de la materia de la
    controversia, lo que implica posición opuesta a la
    mía (EXP. N.° 3197-2006-PA/TC).

  • 7) Tampoco compartimos lo sostenido en los
    fundamentos 9 y 10 de la ponencia respecto a que no se
    encuentra acreditada la vulneración del derecho a no
    ser sometido a un procedimiento distinto al previsto en la
    ley, para lo que se sustenta en el artículo 2 de la
    Ley 26689, cuando en el presente caso, por la naturaleza del
    agente investido de una cualidad especial –Juez
    Supremo–, existe un procedimiento especial mediante el
    cual debe ser juzgado y que se encuentra establecido en la
    Constitución y la Ley Orgánica del Poder
    Judicial, normatividad que al ser jerárquicamente
    superior a la ley ordinaria correspondió ser aplicada.
    En efecto, el tercer párrafo del artículo 100
    de la Constitución Política del Perú
    prevé que "En caso de resolución acusatoria de
    contenido penal, el Fiscal de la Nación formula
    denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco
    días" y seguidamente establece "El Vocal Supremo Penal
    abre la instrucción correspondiente". A este
    efecto cabe precisar que en nuestro sistema procesal penal
    sigue vigente el Código de Procedimiento Penales de
    1940, vale decir, seguimos encuadrados dentro del contexto
    del "sistema mixto", en el que el proceso penal se
    desarrolla en dos etapas: la instrucción (reservada y
    escrita) y el Juzgamiento (público y oral). La primera
    etapa de la instrucción tiene como papel indispensable
    la investigación y la recolección de las
    pruebas con relación al Juicio Oral. El juzgamiento
    compete a un órgano jurisdiccional colegiado (antes
    Tribunal Correccional, hoy Sala Penal), donde la Audiencia es
    dirigida por el Presidente de dicho órgano colegiado o
    por otro Vocal integrante, bajo los principios procesales de
    oralidad, publicidad, inmediación, libertad de
    declaración del acusado, unidad, continuidad,
    concentración, preclusión y celeridad,
    audiencia en la que también se puede contar con la
    presencia, en los debates, de los testigos. Consecuentemente,
    el tercer párrafo in fine del Artículo
    100 de la Constitución se está refiriendo a la
    primera etapa del proceso penal. Por su parte, la Ley
    Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 34,
    prevé la competencia de las Salas Penales Supremas; y,
    en su inciso 4, que conocen "De la INVESTIGACIÓN y
    JUZGAMIENTO de los delitos que se imputan contra los
    funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la
    Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros
    del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los
    demás funcionarios que señala la ley, conforme
    a las disposiciones legales pertinentes"; es decir,
    también de los delitos cometidos por funcionarios a
    los que se refiere el artículo 99 de la
    Constitución. Siendo así, está previsto
    que el proceso penal contra el recurrente debió
    llevarse en dos etapas: una de INSTRUCCIÓN O
    INVESTIGACIÓN y otra de JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL.
    Nuestro vetusto Código de Procedimiento Penales de
    1940 ha sufrido innumerables modificaciones, tanto
    cuantitativa como cualitativamente, adoptando un sistema
    mixto, conteniendo al proceso penal denominado ordinario, en
    contraposición al sumario, que sigue vigente con el
    Decreto Legislativo N.° 124, de junio de 1981, así
    como los procedimientos especiales. Consecuentemente,
    teniendo dos procedimientos, uno ordinario y otro sumario, la
    competencia debió establecerse en el procedimiento que
    contenía estas dos etapas procesales
    –instrucción y juicio oral– y para este
    efecto sólo es el proceso ordinario el que cuenta con
    dicho diseño. Por ello, al haberse juzgado al actor en
    un procedimiento sumario se ha vulnerado su derecho a no ser
    juzgado en procedimiento distinto al fijado por la ley,
    limitándose el campo probatorio en desmedro de su
    derecho a la amplitud de defensa (EXP. N.°
    5068-2006-PHC/TC
    ).

  • 8) Que el procurador público a
    cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ica,
    debidamente autorizado por la Presidencia del Gobierno
    Regional, ha presentado la contestación de la demanda
    sin embargo esta ha sido ingresada fuera del plazo a que se
    refiere el artículo 107 del Código Procesal
    Constitución y según lo dispuesto en el ultimo
    párrafo del mismo artículo hubiera
    correspondido declarar la rebeldía del demandado, sin
    embargo, dado que el TC debe adecuar la exigencia de las
    formalidades previstas en el CPC al logro de los fines del
    proceso, según el artículo III del
    Título Preliminar del CPC; éste Tribunal
    aprecia que el vencimiento de dicho plazo no implica la
    preclusión de la etapa del proceso en la que se
    encuentra inmersa la contestación (postulación
    del proceso) pues esto ocurrirá cuando así lo
    decrete este Tribunal. No obstante cabe llamar la
    atención del Gobierno Regional por la demora en que
    incurrió (EXP. 00024-2006-PI/TC).

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