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Principios procesales (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

9) En el expediente 2730-2006-AA/TC, la sala
expidió la sentencia de fecha 21 de julio de 2006
publicada en la pagina web del tribunal
con fecha 27 de julio de 2006, que declara fundada la demanda del
señor Arturo Castillo Chirinos y, como consecuencia,
anuló la resolución cuestionada del Jurado Nacional
de Elecciones. En dicha causa tuve un voto discordante, al que me
remito en los fundamentos de mi voto en la presente causa. En
dicho voto en esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no
está en facultad para revisar las decisiones del Jurado
Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su
exclusividad. Por tanto la presente resolución, si bien
llega a la improcedencia, resulta implicante con mi referido voto
en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad
de ingresar al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han
precluido las etapas del proceso
electoral en referencia está diciendo asimismo que de no
haberse producido tal preclusión estaría entonces
el Tribunal Constitucional en la facultad de proceder a la
revisión del fondo de la materia en
controversia, lo que implica posición opuesta a la
mía (EXP. N.° 1365-2005-PA/TC).

10) En el expediente 2730-2006-AA/TC, la sala
expidió la sentencia de fecha 21 de julio de 2006
publicada en la pagina web del tribunal con fecha 27 de julio de
2006, que declara fundada la demanda del señor Arturo
Castillo Chirinos y, como consecuencia, anuló la
resolución cuestionada del Jurado Nacional de Elecciones.
En dicha causa tuve un voto discordante, al que me remito en los
fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en
esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no está en
facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de
Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad.
Por tanto la presente resolución, si bien llega a la
improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso
Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar
al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido
las etapas del proceso electoral en referencia está
diciendo asimismo que de no haberse producido tal
preclusión estaría entonces el Tribunal
Constitucional en la facultad de proceder a la revisión
del fondo de la materia en controversia, lo que implica
posición opuesta a la mía (EXP. N.°
6649-2006-PA/TC
).

11) En el expediente 2730-2006-AA/TC, la sala
expidió la sentencia de fecha 21 de julio de 2006
publicada en la pagina web del tribunal con fecha 27 de julio de
2006, que declara fundada la demanda del señor Arturo
Castillo Chirinos y, como consecuencia, anuló la
resolución cuestionada del Jurado Nacional de Elecciones.
En dicha causa tuve un voto discordante, al que me remito en los
fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en
esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no está en
facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de
Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad.
Por tanto la presente resolución, si bien llega a la
improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso
Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar
al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido
las etapas del proceso electoral en referencia está
diciendo asimismo que de no haberse producido tal
preclusión estaría entonces el Tribunal
Constitucional en la facultad de proceder a la revisión
del fondo de la materia en controversia, lo que implica
posición opuesta a la mía (EXP. N.°
4543-2004-PA/TC
).

12) En el expediente 2730-2006-AA/TC, la sala
expidió la sentencia de fecha 21 de julio de 2006
publicada en la pagina web del tribunal con fecha 27 de julio de
2006, que declara fundada la demanda del señor Arturo
Castillo Chirinos y, como consecuencia, anuló la
resolución cuestionada del Jurado Nacional de Elecciones.
En dicha causa tuve un voto discordante, al que me remito en los
fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en
esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no está en
facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de
Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad.
Por tanto la presente resolución, si bien llega a la
improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso
Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar
al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido
las etapas del proceso electoral en referencia está
diciendo asimismo que de no haberse producido tal
preclusión estaría entonces el Tribunal
Constitucional en la facultad de proceder a la revisión
del fondo de la materia en controversia, lo que implica
posición opuesta a la mía (EXP. N.°
2746-2006-PA/TC
).

13) Que, en todo caso, por la natural
característica del procedimiento penal, de
actuación desordenada, y a veces caótica, sin
aplicación preciso del principio de preclusión, es
admisible la inclusión en el proceso del "informe"
cuestionado, dado que, en este caso, no se trata de una nueva
"pericia" y menos aún que esta vaya a sustituir a la
pericia que como pieza propia del proceso penal corre en el
expediente respectivo, sino más bien de un medio de prueba
documental sometido como tal a la valoración del juez,
razones por las cuales no resulta aplicable el artículo
165° del Código de Procedimientos Penales (EXP.
N.° 4032-2004-AA/TC
)

14) Las normas procesales, verbigracia el Código
Procesal Constitucional, son de aplicación inmediata,
salvo, tratándose del citado complexo legal, las
excepciones expresamente establecidas en su Segunda
Disposición Final, porque el proceso es un conjunto de
actos jurídicos independientes por sus contenidos pero
concatenados por sus objetivos, a tal punto que uno es
consecuencia del que lo antecede y causa del que vendrá,
producidos paulatina y sucesivamente en el tiempo bajo el
principio de preclusión. Y es que las normas procesales no
hacen sino regular la conducta de los sujetos procesales,
garantizándoles igualdad de oportunidades a través
de un proceso debido garantista llevado por formas que
señalan tiempo, lugar y modo (EXPS. N.os
3571-2004-AA/TC Y 481-2005-AA/TC).

15) Que, los errores de sumas y restas derivado de
operaciones aritméticas no pueden beneficiar ni al
demandante ni al demandado; las normas o actos que regulan
trámites sobre liquidación de créditos
tienen como referencia la sentencia correspondiente y son de
naturaleza procesal; no generan preclusión cuando hay
evidencias que afectan la sentencia del caso y las reglas
esenciales de disciplinas exactas como las matemáticas
(Exp.: 099-95 AA/TC).

Congruencia

1. COMENTARIOS

Ahora desarrollaremos el principio de congruencia, el cual es
un principio procesal de bastante importancia en todas las ramas
del derecho
procesal, es decir, no sólo en el derecho procesal
civil y procesal penal, lo cual queremos dejar bien establecido,
para poder estudiar
con mayor detenimiento este importante tema como es por cierto el
principio de congruencia procesal, sobre el cual queremos
redactar algunas breves líneas.

La congruencia es un principio procesal por el cual las
resoluciones y demás actos del juez deben tener una
relación directa con el pedido de la parte litigante, por
ejemplo si un actor interpone demanda de retracto la sentencia
debe ser pronunciada sobre esta pretensión, y esto ocurre
en todas y cada una de las posibilidades de la pretensión
de los diferentes procesos.

Igualmente en el derecho procesal penal cuando se denuncia por
calumnia la sentencia debe versar sobre este delito, pudiendo
condenarse o absolverse, y no sólo en el derecho procesal
civil y procesal penal se debe pronunciar sino también en
otras ramas del derecho procesal, por ejemplo en el derecho
procesal registral si se solicita la registración de una
hipoteca el registrador debe pronunciarse sólo sobre este
acto y no sobre el crédito, y lo mismo ocurre cuando se
solicita la registración de otro acto.

En algunos casos los jueces no cumplen con aplicar este
importante principio procesal, supuestos en los cuales estamos
ante resoluciones que resuelven diferente al petitorio, menos que
el petitorio, o más que el petitorio, y sobre lo cual la
doctrina ha informado bastante, pero casi sólo en sede
procesal civil, pero poco en procesal penal. En todos estos casos
las resoluciones son conocidas o denominadas como incongruentes,
por lo tanto, dentro del mismo proceso deben ser revocadas o en
su defecto ser declaradas nulas para solucionar el problema
generado, en tal sentido, podemos afirmar que esto no debe
ocurrir en ningún proceso, pero algunas oportunidades
ocurre, y en tal caso los jueces deben aplicar las soluciones que
establece el código
aplicable al caso concreto.

La congruencia no sólo debe existir en las sentencias
respecto de las demandas, sino en general en todos los actos del
juez y también de las otras personas que expiden
resoluciones o que deciden, pudiendo tratarse de fiscales,
registradores, ejecutores coactivos, alcaldes, presidentes de los
gobiernos regionales, ministros, congreso, entre otras tantas
posibilidades que debe ser objeto de un estudio en el cual se
tenga en cuenta todas las ramas del derecho procesal.

Debemos tener en cuenta que la jurisprudencia
del tribunal constitucional peruano ha llegado a establecer que
en el derecho peruano si se debe aplicar este principio y en este
orden de ideas hemos seleccionado algunas jurisprudencias que
deben ser estudiadas no sólo en sede académica,
sino también en todo otro tipo de sede.

La doctrina nacional y extranjera ha llegado a establecer que
el principio estudiado era conocido con otro nombre anteriormente
en la práctica judicial peruana, como era por cierto el de
personalidad
del recurso, por el cual el superior sólo podía
resolver lo apelado, y no otras materias no alegadas en dicho
recurso, sin embargo, con el tiempo ha
alcanzado mayor importancia y de esta forma se ha logrado que el
derecho procesal peruano se encuentre mas acorde a las nuevas
tendencias del derecho procesal mundial.

2. JURISPRUDENCIA

  • 1) Que con fecha 28 de enero de 2008 el recurrente
    interpone demanda de amparo contra el Décimo Octavo
    Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima,
    con el objeto de que se deje sin efecto la resolución
    N.º 3 de fecha 12 de noviembre de 2007, alegando que
    vulnera su derecho al debido proceso, específicamente
    su derecho a la motivación de las resoluciones
    judiciales. Sostiene que en el proceso judicial de alimentos,
    signado con el N.º 3258-2006, seguido por doña
    Yessenia Katiuska Sánchez Ríos en su contra, el
    juzgado demandado expidió una resolución que
    contiene un razonamiento jurídico defectuoso y
    deficiente, pues –vía apelación– al
    confirmar el pago de la pensión alimenticia
    resolvió en forma extra petita al
    pronunciarse sobre hechos diversos de los alegados por las
    partes tanto en la demanda, contestación de la demanda
    y recurso de apelación. Precisa que el juzgado tiene
    como límite revisar sólo aquello que sea
    materia de cuestionamiento por la apelante, no pudiendo
    pronunciarse sobre aquella materia que no ha sido
    cuestionada. Concluye señalando que se le está
    obligando a asumir toda la responsabilidad respecto de la
    menor alimentista (EXP. N. º
    06263-2008-PA/TC
    ).

  • 2) Tal como lo ha señalado este Tribunal
    Constitucional el derecho a la debida motivación de
    las resoluciones judiciales es una garantía del
    justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
    que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas
    en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
    objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
    los que se deriven del caso.
    (Cfr. STC N.º
    3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Asimismo, este Supremo
    Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional
    a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
    ha establecido que éste "(.) obliga a los
    órganos judiciales a resolver las pretensiones de las
    partes de manera congruente con los términos en que
    vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones
    que supongan modificación o alteración del
    debate procesal (incongruencia activa). (.)El incumplimiento
    total de dicha obligación, es decir, el dejar
    incontestadas las pretensiones, o el desviar la
    decisión del marco del debate judicial generando
    indefensión, constituye vulneración del derecho
    a la tutela judicial y también del derecho a la
    motivación de la sentencia (incongruencia
    omisiva)
    (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5
    e). Concordantemente con lo expuesto, este mismo Tribunal ha
    señalado también que "el derecho a la
    motivación de las resoluciones judiciales no garantiza
    una determinada extensión de la motivación, por
    lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie,
    siempre que exista: (.) b) congruencia entre lo pedido y lo
    resuelto, que implica la manifestación de los
    argumentos que expresarán la  conformidad entre
    los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas
    por las partes; (.)"
    (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento
    2) (EXP. N.° 05037-2008-PA/TC).

Otros principios del
Derecho Procesal

1. PRINCIPIO DE DIRECCION

El principio procesal de dirección se encuentra consagrado en el
primer párrafo
del artículo II del título preliminar del Código
Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que la
dirección del proceso está a cargo del Juez, Quien
la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal
Civil.

El numeral 1 del artículo 50 del Código Procesal
Civil peruano de 1993 establece que es deber del Juez dirigir el
proceso.

El artìculo 127 del còdigo procesal civil
peruano de 1993 establece que el Juez dirigirà las
actuaciones y ordenarà que las partes, sus apoderados y
los abogados observen las disposiciones legales.

También se encuentra consagrado el principio de
dirección en el artículo 202 del Código
Procesal Civil peruano de 1993 en cuya primera parte se establece
que la audiencia de pruebas
será dirigida personalmente por el Juez, bajo
sanción de nulidad.

El artículo 136 del Código de los Niños y
Adolescentes
establece que el Juez es el director del proceso; como tal, le
corresponde la conducción, organización y desarrollo del
debido proceso.

El artìculo 174 de la misma norma establece que el juez
podrà, en decisión inapelable, en cualquier
estado del
proceso, ordenar de oficio la actuación de pruebas que
considere necesarias, mediante resoluciòn debidamente
fundamentada.

Por otro lado el artìculo 175 del mismo còdigo
precisa que Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor
resolver, podrà solicitar al equipo tècnico un
informe social
respecto de las partes intervinientes y una evaluaciòn
psicològica si lo considere necesario. Los encargados de
realizar el informe social y la evaluaciòn
psicològica deben evacuar su informe social y la
evaluaciòn psicològica deben evacuar su informe
dentro del tercer dìa, bajo responsabilidad.

Tambièn es necesario precisar que el artìculo
177 de la misma norma establece que en resoluciòn
debidamente fundamentada, el Juez dictarà las medidas
necesarias para proteger el derecho del niño y del
adolescente. En su segundo pàrrafo se establece que el
juez adoptarà las medidas necesarias para el cese
inmediato de actos que produzcan violencia
fìsica o psicològica, intimidación o
persecución al niño o adolescente. En el tercer
pàrrafgo se precisa que el juez està facultado en
estos casos incluso para disponer el allanamiento del
domicilio.

El artículo 5 del tuo de la ley
orgánica del Poder Judicial
establece que los Magistrados, cualquiera sea su rango,
especialidad o denominación ejercen la dirección de
los procesos o de su competencia y
están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva
procesal expresa: Con este objeto tienen autoridad
sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su
competencia, quienes les deben respeto y las
consideraciones inherentes a su función.

El artìculo VII del tìtulo preliminar de la ley
general del sistema concursal
establece que los procedimientos
concursales se inician a instancia de parte interesada ante la
autoridad concursal. En el segundo pàrrafo se establece
que el impulso de los procedimientos concursales es de parte. La
intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.

Es necesario precisar que el numeral 7 del artìculo 34
de la ley general de arbitraje,
contenida en la ley 26572, establecía que salvo
disposiciòn distinta de las partes o de los
àrbitros, el procedimiento
arbitral se sujetarà a las siguientes reglas: como
directores del proceso los àrbitros deben velar para que
el mismo se desarrolle bajo los principios de
.

El artìculo 1.3 del artìculo IV del
tìtulo preliminar de la ley del procedimiento
administrativo general establece que las autoridades deben
dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o pràctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resoluciòn de las
cuestiones necesarias.

El artìculo 104.1. de la misma norma establece que para
el inicio de oficio de un procedimiento debe existir
disposición de autoridad superior que la fundamente en ese
sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un
deber legal o el mèrito de una denuncia.

Por otro lado el artìculo 104.2 de la norma citada
precisa que el inicio de oficio del procedimiento es notificado a
los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan
ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en el caso de
fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la
presunciòn de veracidad. La notificación incluye la
información sobre la naturaleza,
alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su
duraciòn, asì como de sus derechos y obligaciones
en el curso de tal actuación.

2. PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO

El principio procesal de impulso del proceso se encuentra
consagrado en el segundo párrafo del artículo II
del título preliminar del Código Procesal Civil
Peruano de 1993, el cual establece que el Juez debe impulsar el
proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier
demora ocasionada por su negligencia, además agrega que
están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en el Código Procesal
Civil.

El artìculo 145 de la ley del procedimiento
administrativo general establece que la autoridad competente, aun
sin pedido de parte, debe promover toda actuación que
fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier
obstáculo que se oponga a regular tramitación del
procedimiento.

3. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE

El principio procesal de iniciativa de parte se encuentra
consagrado en el párrafo primero del artículo IV
del título preliminar del Código Procesal Civil
Peruano de 1993, el cual establece que el proceso se promueve
sólo a iniciativa de parte, la que invocará
interés
y legitimidad para obrar. Además precisa que no requieren
invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso
ni quien defiende intereses difusos.

4. PRINCIPIO DE CONDUCTA
PROCESAL

El principio procesal de conducta procesal se encuentra
consagrado en el segundo párrafo del artículo IV
del título preliminar del Código Procesal Civil
Peruano de 1993, el cual establece que las partes, sus
representantes, sus Abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, además
establece que el Juez tiene el deber de impedir y sancionar
cualquier conducta ilícita o dilatoria.

5. PRINCIPIO DE INMEDIACION

El principio procesal de inmediación se encuentra
consagrado en el párrafo primero del artículo V del
título preliminar del Código Procesal Civil peruano
de 1993, el cual establece que las audiencias y la
actuación de medios
probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo
sanción de nulidad, además establece que se
exceptúan las actuaciones procesales por
comisión.

6. PRINCIPIO DE CONCENTRACION

El principio procesal de concentración se encuentra
consagrado en el párrafo segundo del artículo V del
título preliminar del Código Procesal Civil peruano
de 1993, el cual establece que el proceso se realiza procurando
que su desarrollo ocurra en el menor número de actos
procesales.

7. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

El principio procesal de economía procesal se encuentra consagrado
en el tercer párrafo del artículo V del
título preliminar del Código Procesal Civil peruano
de 1993, el cual establece que el Juez dirige el proceso
tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin
afectar el carácter imperativo de las actuaciones que
lo requieran.

8. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

El principio procesal de celeridad procesal se encuentra
consagrado en el cuarto párrafo del artículo V del
título preliminar del Código Procesal Civil peruano
de 1993, el cual establece que la actividad procesal se realiza
diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el
Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección,
tomar las medidas necesarias para lograr su pronta y eficaz
solución del conflicto de
intereses o incertidumbre jurídica.

9. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO

El principio procesal de socialización del proceso se encuentra
consagrado en el artículo VI del título preliminar
del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual
establece que el Juez debe evitar que la desigualdad entre las
personas por razones de sexo, raza,
religión,
idioma o condición social, política o
económica, afecte al desarrollo o resultado del
proceso.

El còdigo de los niños y adolescentes establece
que para la interpretación y aplicación de este
còdigo se deberà considerar la igualdad de
oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo
niño y adolescente sin distinción de sexo.

La ley que regula el proceso contencioso administrativo,
contenida en la ley 27584 publicada el 07 de diciembre del 2001
consagra el principio de socializaciòn del proceso con
otro nombre, es decir, con el nombre de principio de igualdad
procesal, precisando que las partes en el proceso contencioso
administrativo deberàn ser tratadas con igualdad,
independientemente de su condiciòn de entidad
pùblica o administrado.

10. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

El principio procesal iura novit curia se encuentra consagrado
en el artículo VII del título preliminar del
Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece
que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Sin embargo, no puede ir más
allá del petitorio n fundar su decisión en hechos
diversos de lo que han sido alegados por las partes.

El artìculo VII del tìtulo preliminar del
còdigo civil peruano de 1984 establece que los jueces
tienen la obligación de aplicar la norma jurìdica
pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Es decir, tanto el tìtulo preliminar del còdigo
procesal civil peruano de 1993 como el del còdigo civil
consagran este principio procesal, todo lo cual debe ser materia
de estudio por parte de los tratadistas, no sòlo en el
derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero.

11. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA

El principio procesal de gratuidad en el acceso a la justicia se
encuentra consagrado en el artículo VIII del título
preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el
cual establece que el acceso al servicio de
justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y
multas establecidas en este Código y disposiciones
administrativas del Poder Judicial.

El artìculo 139 en su numeral 16 de la constitución polìtica peruana de
1993 establece que es principio y derecho de la funciòn
jurisdiccional el principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita
para las personas de escasos recursos; y, para
todos, en los casos que la ley señala.

El còdigo procesal civil peruano de 1993 regula a
partir de su artìculo 179 el auxilio judicial. En este
artìculo mencionado regula el titular del auxilio, en el
artìculo 180 los requisitos del auxilio, en su
artìculo 181 procedimiento, en su artìculo 182
efectos del auxilio, en el artìculo 183 regula el
apoderado del auxiliado, el artìculo 184 el impedimento,
recusaciòn y abstención del apoderado, el
artìculo 185 regula las facultades del apoderado, el
artìculo 186 la responsabilidad del apoderado y el
artìculo 187 el fin del auxilio durante el proceso, a los
cuales nos remitimos para un estudio mas profundo del tema
materia de estudio.

12. PRINCIPIO DE VINCULACION

El principio procesal de vinculación se encuentra
consagrado en el párrafo primero del artículo IX
del título preliminar del Código Procesal Civil
peruano de 1993, el cual establece que las normas procesales
contenidas en este Código son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

13. PRINCIPIO DE FORMALIDAD

El principio procesal de formalidad se encuentra consagrado en
el párrafo segundo del artículo IX del
título preliminar del Código Procesal Civil Peruano
de 1993, el cual establece que las formalidades previstas en este
código son imperativas. Sin embargo, el Juez
adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.
Cuando no se señale una formalidad específica para
la realización de un acto procesal, éste se
reputará válido cualquiera sea la empleada.

14. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

El principio procesal de doble instancia se encuentra
consagrado en el artículo X del título preliminar
del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual
establece que el proceso tiene dos instancias, salvo
disposición legal distinta.

15. OTROS PRINCIPIOS

En el derecho procesal civil peruano existen consagrados otros
principios procesales, dentro de los cuales podemos citar el
principio de bilateralidad, adquisición procesal, publicidad, entre
otros.

Opinión de
autores nacionales

1. OPINION DE JUAN MONROY GALVEZ

Juan MONROY GALVEZ sostiene en su libro
"Introducción al Proceso Civil",
que[3]

Son principios procesales los siguientes:

  • 1) Principio de la exclusividad y obligatoriedad de
    la función jurisdiccional[4]

  • 2) Principio de la independencia de los
    órganos jurisdiccionales[5]

  • 3) Principio de imparcialidad de los órganos
    jurisdiccionales[6]

  • 4) Principio de contradicción o audiencia
    bilateral[7]

  • 5) Principio de publicidad[8]

  • 6) Principio de obligatoriedad de los procedimientos
    establecidos en la ley[9]

  • 7) Principio de la motivación de las
    resoluciones judiciales[10]

  • 8) Principio de la cosa
    juzgada[11]

Además que existen otros principios a los cuales se les
denomina como principios del procedimiento, que son los
siguientes[12]

  • 1) Principios del procedimiento que orientan un
    sistema privatístico.

  • a. Principio de la iniciativa de
    parte[13]

  • b. Principio de la defensa
    privada[14]

  • c. Principio de congruencia[15]

  • d. Principio de la impugnación
    privada[16]

  • 2) Principios del procedimiento que orientan un
    sistema publicístico.

  • a. Principio de dirección judicial del
    proceso[17]

  • b. Principio de impulso
    oficioso[18]

  • c. Principio de
    inmediación[19]

  • d. Principio de
    concentración[20]

  • e. Principio de la buena fe y de lealtad
    procesales[21]

  • f. Principio de economía
    procesal[22]

  • g. Principio de celeridad
    procesal[23]

  • h. Principio de socialización del
    proceso[24]

  • i. Principio de integración del derecho
    procesal[25]

  • j. Principio de vinculación y
    elasticidad[26]

  • k. Principio de
    adquisición[27]

  • l. Principio de
    preclusión[28]

2. OPINION DE JORGE CARRION LUGO

Jorge CARRION LUGO, precisa agrupa los principios
procesales que rigen el proceso civil peruano en:

  • 1) Principios procesales con rango
    constitucional[29]

  • a. La potestad de administrar justicia emana del
    pueblo y se ejerce por el poder judicial a través de
    sus órganos jerárquicos con arreglo a la
    constitución y a las leyes.

  • b. La unidad y la exclusividad del ejercicio de la
    función jurisdiccional por el Poder Judicial.

  • c. La independencia del Poder Judicial en el
    ejercicio de su función jurisdiccional.

  • d. La prohibición de ejercer función
    judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista
    por la constitución o la ley.

  • e. La observancia del debido proceso.

  • f. El derecho a la tutela jurisdiccional
    efectiva.

  • g. La publicidad en los procesos, salvo
    disposición contraria de la ley.

  • h. La motivación escrita de las resoluciones
    judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
    mero trámite, con mención expresa de la ley
    aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
    sustentan.

  • i. Pluralidad de instancias.

  • j. Principio de no dejar de administrar justicia por
    vacío o deficiencia de la ley.

  • k. Principio de inaplicabilidad por analogía
    de las normas procesales que restrinjan derechos.

  • l. La prohibición de revivir procesos
    fenecidos con resolución ejecutoriada.

  • m. El principio de no ser privado del derecho de
    defensa en ningún estado del proceso.

  • n. El principio de gratuidad de la
    administración de justicia y de la defensa gratuita
    para las personas de escasos recursos y, para todos, en los
    casos que la ley señala.

  • o. La obligación del poder ejecutivo de
    prestar colaboración en los procesos en los procesos
    en los que sea requerida.

  • p. El principio que preconiza el derecho de toda
    persona de formular análisis y críticas de las
    resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de
    ley.

  • 2) Principios procesales con rango
    legal[30]

  • a. Los principios de dirección e
    impulso del proceso.

  • b. Que los procesos civiles tienen como finalidad
    concreta resolver el conflicto de intereses o eliminar una
    incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
    efectivos los derechos materiales, y que la finalidad
    abstracta está dada en el propósito de alcanzar
    la paz social en justicia.

  • c. El principio de iniciativa de parte para generar
    un proceso civil.

  • d. La conducta correcta que deben observar dentro del
    proceso los sujetos que intervienen en él.

  • e. El principio procesal de inmediación.

  • f. El principio procesal de concentración.

  • g. El principio de economía procesal.

  • h. El principio de celeridad procesal.

  • i. El principio que propicia evitar la desigualdad
    entre las partes en el proceso.

  • j. El principio iura novit curia.

  • k. El principio de imperatividad de las normas
    procesales.

  • l. El principio de formalidad procesal.

  • 3) Principios procesales no consignados en
    dispositivo legal concreto, pero reconocidos por el
    ordenamiento procesal civil[31]

  • a. El principio de imparcialidad.

  • b. El principio de interés para
    intervenir en los procesos.

  • c. El principio de
    contradicción.

  • d. El principio de preclusión
    procesal también denominado principio de
    eventualidad.

  • e. El principio de que las sentencias no
    crean derechos sino que se limitan a declararlas.

  • f. El principio de adquisición
    procesal.

3. OPINION DE JUAN MORALES GODO

Juan MORALES GODO sostiene que son principios
procesales[32]

  • 1) Principio dispositivo y/o
    inquisitivo.

  • 2) Principio de autoridad.

  • 3) Principio de
    contradicción.

  • 4) Principio de moralidad.

  • 5) Principio de economía
    procesal.

  • 6) Principio de inmediación.

  • 7) Principio de publicidad.

  • 8) Principio de aquisición
    procesal.

4. OPINION DE PEDRO SAGASTEGUI URTEAGA

Pedro SAGASTEGUI URTEAGA sostiene que existen los siguientes
principios procesales[33]

  • 1) Debido proceso.

  • 2) Principio de dirección e impulso del
    proceso.

  • 3) Principio de iniciativa de parte y de conducta
    procesal.

  • 4) Principio de inmediación.

  • 5) Principio de concentración.

  • 6) Principio de economía.

  • 7) Principio de celeridad procesal.

  • 8) Principio de socialización del proceso.

  • 9) Principio Iura novit curia.

  • 10) Principio de gratuidad en el acceso a la
    justicia.

  • 11) Principio de vinculación.

  • 12) Principio de formalidad.

  • 13) Principio de doble instancia.

  • 14) Principio de bilateralidad.

  • 15) Principio de adquisición procesal.

  • 16) Principio de publicidad.

  • 17) Principio de preclusión.

5. OPINION DE VICTOR CUBAS VILLANUEVA

CUBAS VILLANUEVA sostiene que los principios del proceso penal
en el nuevo código procesal penal son los
siguientes[34]

  • 1) El principio acusatorio.

  • 2) El principio de contradicción.

  • 3) El principio de igualdad de armas.

  • 4) El principio de inviolabilidad del derecho de
    defensa.

  • 5) El principio de presunción de
    inocencia.

  • 6) El principio de publicidad del juicio.

  • 7) El principio de oralidad.

  • 8) El principio de inmediación.

  • 9) El principio de identidad personal.

  • 10) El principio de unidad y
    concentración.

Además sostiene que las garantías
constitucionales del proceso penal son las
siguientes[35]

  • 1) Garantías
    genéricas[36]

  • a. Presunción de inocencia.

  • b. Derecho de defensa.

  • c. Derecho al debido proceso.

  • d. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

  • 2) Garantías de la
    jurisdicción[37]

  • a. Unidad y exclusividad de la
    jurisdicción.

  • b. Juez legal o predeterminado por la ley.

  • c. Independencia e imparcialidad judicial.

  • 3) Garantías
    procedimentales[38]

  • a. Garantía de la no incriminación.

  • b. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  • c. Garantía de la cosa juzgada.

  • d. La publicidad de los juicios.

  • e. Garantía de la instancia plural.

  • f. Garantía de la igualdad de armas.

  • g. El principio de investigación oficial.

  • h. Garantía del juicio previo.

  • i. Garantía de la motivación de
    sentencias.

  • j. Derecho a utilizar los medios de prueba
    pertinentes.

Opinión de
autores extranjeros

1. OPINION DE HUGO ALSINA

Este autor enumera los siguientes
principios[39]

  • 1) El impulso procesal.

  • 2) La preclusión procesal.

  • 3) El principio de
    contradicción.

  • 4) La adquisición procesal.

  • 5) El principio de
    inmediación.

  • 6) El principio de
    concentración.

  • 7) El principio de eventualidad.

  • 8) Carga procesal.

2. OPINION DE UGO ROCCO

Este autor sostiene que son los
siguientes[40]

  • 1) Principio del contradictorio.

  • 2) Principio de la igualdad de las
    partes en el proceso.

  • 3) Principio de disposición.

  • 4) Principio de mediación e
    inmediación.

  • 5) Principio de oralidad y de la
    escritura.

3. OPINION DE HERNANDO DEVIS ECHANDIA

Este autor sostiene que existen los siguientes principios
fundamentales del derecho procesal[41]

  • 1) Principio del interés público o
    general en el proceso.

  • 2) Carácter exclusivo y obligatorio de la
    función jurisdiccional del estado.

  • 3) Independencia de la autoridad judicial.

  • 4) Imparcialidad rigurosa de los funcionarios
    judiciales.

  • 5) Igualdad de las partes ante la ley procesal y en
    el proceso.

  • 6) Necesidad de oir a la persona contra la cual va a
    surtirse la desición y la garantía del derecho
    de defensa.

  • 7) Publicidad del proceso.

  • 8) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos
    en la ley.

  • 9) El principio de que las sentencias no crean, sino
    declaran derechos.

  • 10) El principio de la verdad procesal.

  • 11) El principio de la cosa juzgada.

Además precisa que existen principios fundamentales del
procedimiento[42]

  • 1) El principio dispositivo o inquisitivo.

  • 2) El principio de la valoración de la prueba
    por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana
    crítica.

  • 3) El principìo de impulsión oficiosa
    del proceso.

  • 4) El principio de la economía procesal.

  • 5) El principio de concentración del
    proceso.

  • 6) El principio de eventualidad o
    preclusión.

  • 7) El principio de inmediación.

  • 8) El principio de oralidad o de la escritura.

  • 9) El principio de interés para intervenir en
    los procesos.

  • 10) Principios del interés para pedir o
    contradecir una sentencia de fondo y de la
    legitimación en la causa.

  • 11) Principio de la buena fe y la lealtad
    procesal.

  • 12) Principio de la impugnación.

  • 13) Principio de las dos instancias.

  • 14) Principio de la motivación de las
    sentencias.

  • 15) Principio de la carga de la prueba que en lo
    penal se sustituye en parte por el "in dubio pro reo".

  • 16) Principio de congruencia.

  • 17) Principio de humanización de la justicia
    judicial.

  • 18) Principio de la aceleración de los
    procesos.

Además enumera otros principios fundamentales propios
del proceso penal[43]

  • 1) Principio de la función preventiva de
    defensa social del proceso penal.

  • 2) Principio de favorabilidad.

  • 3) Principio del in dubio pro reo.

  • 4) Principio que rechaza la absolución con
    advertencia de que se produce por insuficiencia de pruebas de
    la responsabilidad.

  • 5) Principio del juzgamiento por los jueces
    naturales.

  • 6) Principio del derecho del imputado a su libertad
    provisional.

  • 7) Principio de la existencia de un ministerio
    público imparcial, distinto a los funcionarios de
    instrucción, acusación y juzgamiento.

4. OPINION DE MARCO GERARDO MONROY
CABRA

Este autor sostiene que existen los siguientes
principios:

  • 1) Principios fundamentales del derecho
    procesal[44]

  • a. Carácter exclusivo y
    obligatorio de la función jurisdiccional.

  • b. Independencia absoluta de los
    funcionarios judiciales.

  • c. Imparcialidad rigurosa de los
    jueces.

  • d. Igualdad de las partes ante la ley
    procesal.

  • e. Necesidad de oir a la persona contra
    quien se pide una decisión judicial.

  • 2) Principios fundamentales del
    procedimiento[45]

  • a. Obligatoriedad de los procedimientos
    establecidos en la ley.

  • b. Principio de impulsión del
    proceso.

  • c. Principio de economía
    procesal.

  • d. Principio de la preclusión o
    eventualidad.

  • e. Principio de la concentración
    del proceso.

  • f. Principio de la
    inmediación.

  • g. Principio de las sentencias no crean derechos sino
    que se limitan a declararlos.

  • h. Principio de la verdad procesal.

  • i. Principio del interés para
    intervenir en el proceso.

  • j. Principio de contradictorio o de
    audiencia bilateral.

  • k. Principio de impugnación.

  • l. Principio de la cosa juzgada.

  • m. Principio de la tarifa legal, la
    libre convicción y la sana crítica.

  • n. Principio de la buena fe y lealtad
    procesal.

  • o. Principio de las dos instancias.

  • p. Principio de la carga de la
    prueba.

  • q. Humanidad del nuevo proceso
    civil.

  • r. Principio de congruencia.

  • 3) Principios del derecho procesal
    laboral[46]

  • a. De oralidad.

  • b. Inquisitivo.

  • c. De concentración procesal.

  • d. De inmediación.

  • e. De eventualidad o
    preclusión.

  • f. De publicidad.

  • g. Del impulso del proceso.

  • h. De la sana crítica.

  • i. Entre otros.

  • 4) Principios fundamentales del proceso
    penal[47]

  • a. Debido proceso.

  • b. Reconocimiento de la dignidad
    humana.

  • c. Presunción de inocencia.

  • d. Libertad personal.

  • e. Faborabilidad.

  • f. Lealtad.

  • g. Oficiosidad.

  • h. Gratuidad.

  • i. Publicidad.

  • j. Contradicción.

  • k. Finalidad del procedimiento.

  • l. Integración.

  • m. Ambito de la jurisdicción
    común.

  • n. Unidad de proceso.

  • o. Doble instancia.

  • p. Restablecimiento del derecho.

  • q. Cosa juzgada.

  • 5) Principios del proceso contencioso
    administrativo[48]

  • a. Economía.

  • b. Celeridad.

  • c. Eficacia.

  • d. Imparcialidad.

  • e. Publicidad.

  • f. Contradicción.

5. OPINION DE EDUARDO COUTURE

COUTURE sostiene que son principios formativos del proceso los
siguientes[49]

  • 1) Principio de igualdad.

  • 2) Principio de disposición.

  • 3) Principio de economía.

  • 4) Principio de probidad.

  • 5) Principio de publicidad.

  • 6) Principio de preclusión.

  • 7) Otros principios procesales.

Constituciones
políticas peruanas

1. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1993

Esta constitución establecía en su
artículo 139 algunos principios y derechos de la
función jurisdiccional, conforme se transcribe a
continuación:

"Artículo 139°. Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar y la
arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o
delegación.

2. La independencia
en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de
gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio
no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición
contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios
públicos, y por los delitos
cometidos por medio de la prensa y los que
se refieren a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, son siempre públicos.

5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la ley,
por los errores judiciales en los procesos penales y por las
detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a
que hubiere lugar.

8. El principio de no dejar de administrar justicia por
vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del
derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la
ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable al
procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales.

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto,
el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa
juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones
de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por
éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.

  • 15. El principio de que toda persona debe ser
    informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o
    razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en
los casos que la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la
revocación de magistrados, conforme a ley.

18. La obligación del Poder
Ejecutivo de prestar la colaboración que en los
procesos le sea requerida.

19. La prohibición de ejercer función judicial
por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la
Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales
no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular
análisis y críticas de las
resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de
ley.

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos adecuados.

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad".

2. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1979

Esta constitución establecía en su
artículo 233 lo siguiente:

"Artículo 233.Son garantías de la administración de justicia:

1.- La unidad y la exclusividad de la función
jurisdiccional.

No existe ni puede establecer jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la arbitral y la
militar.

Quedan prohibidos los juicios por comisión o
delegación.

2.- La independencia en su ejercicio.

Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus
funciones.

Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en
trámites ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

3.- La publicidad en los juicios penales.

Los tribunales pueden deliberar en reserva con la presencia de
todos sus miembros, pero las votaciones son publicas.

solo por razones de moralidad,
orden publico o seguridad
nacional, o cuando están de por medio intereses de
menores, o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad
menoscaba la recta administración de justicia, pueden los
tribunales, por decisión unánime de sus miembros,
disponer que el juicio por responsabilidad de funcionarios
públicos, delitos de prensa y los que se refieren a
derechos fundamentales garantizados por la Constitución
siempre son públicos.

4.- La motivación
escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
en que se sustentan.

5.- La indemnización por los errores judiciales
cometidos en los procesos penales, en la forma que determina la
ley.

6.- La de no dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del
derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho
peruano.

7.- La aplicación de lo mas favorable al reo en caso de
duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales.

8.- La inaplicabilidad por analogía de la ley
penal.

9.- La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de
defensa en cualquier estado del proceso.

El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos
recursos.

10.- La de no poder ser condenado en ausencia.

11.- La prohibición de revivir procesos fenecidos.

Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales
haya sido absuelto o condenado por sentencia firme.

12.- La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción
ilícita, amenaza o violencia en cualesquiera de sus
formas.

13.- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la
colaboración que se le requiere en los Procesos.

14.- La prohibición de ejercer función judicial
por quien no ha sido nombrado en la forma prescrita por la
Constitución de sus miembros, no les dan posesión
del cargo.

15.- El derecho de toda persona para hacer uso de su propio
idioma.

Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de
interprete.

16.- La indemnización por el Estado de
las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad
de quien las ordena.

17.- El derecho de toda persona de formular análisis y
criticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de la ley.

18.- La instancia plural y

19.- El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar
establecimientos sanos y convenientes".

Conclusión

Esta relación o breve estudio de los principios la
hemos hecho para facilitar a los lectores los estudios de derecho
procesal en este importante tema como es el materia de estudio,
es decir, de los principios del derecho procesal.

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador
Público Titular. Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma
Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho de
la Empresa.
Estudios de "Estrategias de
Negociación" en la Universidad del
Pacífico. Autor de publicaciones jurídicas.

[1] OTEIZA, Eduardo. El debido proceso.
Evolución de la garantía y
autismo
procesal. En: Debido Procesal. Pág. 03 y sgs.

[2] TICONA POSTIGO, Victor. El derecho al
debido proceso en el proceso civil. Pag. 81 y sigs.

[3] MONROY GALVEZ, Juan. Introducción
al Proceso Civil. Pag. XVI.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid. Pag. XVII.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] Ibid.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho
Procesal Civil. Tomo I. Pag. 38 y sigs.

[30] Ibid. Pags. 51 y sigs.

[31] Ibid. Pags. 57 y sigs.

[32] MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Pags. 521 y
522.

[33] SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro.
Exégesis y Sistemática del Código Procesal
Civil. Tomo I. Pags. 07 a la 47.

[34] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El
nuevo proceso penal peruano. Pag. 5.

[35] Ibid. Pag. 6.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Ibid.

[39] ALSINA, Hugo. Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I.
Pags. 13 y 14.

[40] ROCCO, Ugo. Tratado del Derecho Procesal
Civil. Tomo II. Pag. XII.

[41] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de
Derecho Procesal. Tomo I. Pag. VIII.

[42] Ibid. Pags. VIII y IX.

[43] Ibid. Pag. IX.

[44] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios
de Derecho Procesal Civil. Pag. 46 y 47.

[45] Ibid. Pags. 47 a la 56.

[46] Ibid. Pag. 56 y 57.

[47] Ibid. Pags. 57 a la 59.

[48] Ibid. Pags. 59.

[49] COUTURE, Eduardo. Fundamentos del
derecho procesal civil. Pag. XVIII.

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