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Protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

De ahí que interesó al estudio conocer las
causas jurídicas, las cuales según opinión
de la investigadora, se encuentran directamente relacionadas con
que la legislación actual que regula tales relaciones no
ofrece toda la protección deseable, más que por la
promulgación o establecimiento de derechos subjetivos, por
falta de regulación adjetiva que permita accionar
eficazmente para ejercer y disfrutar de los mismos.

Interrogantes

¿En que medida se ajusta el ordenamiento
jurídico venezolano a un concepción de justicia de
las relaciones concubinarias?

¿En que medida lo previsto en el ordenamiento
jurídico venezolano se corresponde con las expectativas de
los actores de las relaciones de hecho?

Objetivos Del Estudio

Objetivo General

Analizar la protección legal del concubinato en
el marco del ordenamiento jurídico venezolano

Objetivos Específicos

1.- Caracterizar las relaciones concubinarias

2.- Señalar los Derechos Subjetivos de las relaciones
concubinarias

3.- Identificar en que medida las características de
las relaciones concubinarias se ajustan al régimen de
protección legal

Justificación del
Estudio

El estudio se justificó desde diversas dimensiones. En
primer lugar, desde el punto de vista jurídico, porque
propició un mayor conocimiento y
comprensión en cuanto a la protección legal del
concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano,
entendido el mismo, como relación fáctica que da
origen a la conformación de una familia, y que
por tanto merece la protección de la ley. El estudio
además contribuyó al goce efectivo de tales
protecciones por parte de quienes conviven en concubinato, a
través del conocimiento de sus derechos y a los abogados a
brindar una correcta asesoría y asistencia en esa
área, además de aportar elementos para la
reflexión sobre las implicaciones de tales relaciones
fácticas, tanto desde el punto de vista legal como
social.

En segundo lugar, desde el punto de vista social por que este
es un tema controvertido y álgido que se encuentra en el
tapete en la actualidad, por cuanto está directamente
relacionado con la familia
como núcleo primario de la sociedad, la
cual constituye la fuente primaria del derecho, revistiendo una
especial importancia para el desenvolvimiento armónico,
para la paz y justicia en aras de la suprema felicidad social
establecida como norte en el plan de la
nación
Simón Bolívar.
En tal sentido constituyó un aporte de importancia
fundamental en el estudio y entendimiento del Derecho
Venezolano.

Asimismo, el estudio aportó contenidos que pueden ser
de interés
a todas las personas involucradas directa o indirectamente en una
relación de hecho. Desde este punto de vista el trabajo
tiene visos de originalidad ya que profundizó en cuanto a
la realidad jurídica de este tipo de relaciones. En este
sentido, el estudio fue igualmente útil a la investigadora
por cuanto los aportes teóricos – legales, le
permitió enriquecer sus conocimientos en lo relativo a
tales relaciones y su régimen de protección
legal.

Alcance de la Investigación

El estudio tuvo como propósito conocer la
protección legal del concubinato en el marco del
ordenamiento jurídico venezolano. De esta manera, el
análisis se fundamentó en la
normativa legal que regula dichas relaciones.

Su alcance metodológico estuvo dado por ser una
investigación dogmática –
jurídica, documental, donde la recopilación de
información en textos, leyes y documentos
permitió simplificar los datos manejados
para sistematizarlos y al mismo tiempo
responder a los objetivos
planteados.

Por otra parte, tuvo un alcance geográfico centrado en
el ámbito especial de las leyes vigentes en Venezuela,
especialmente las relativas a las normas
relacionadas con las relaciones fácticas.

Por último el estudio tuvo un alcance académico
personal al
fortificar en la investigadora los conocimientos doctrinales y
jurídicos sobre la temática en estudio, así
como el de las personas interesadas en el mismo. De igual modo la
satisfacción personal que representó el hecho de
que la
investigación servirá de antecedente a futuros
estudios relacionados con la norma y la doctrina en el
ámbito civil.

Metodología de la
Investigación

Tipo y Modalidad de la Investigación

La investigación fue de tipo jurídico
–dogmática, en la modalidad documental. La
investigación jurídica- dogmática
según Witker (1999):

Es aquella que concibe el problema jurídico desde una
perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento
fáctico o real que se relaciona con la institución,
norma jurídica o estructura
legal en cuestión…El objeto del Derecho está por
tanto constituido por las fuentes
formales que lo integran. Todo el Derecho debe necesariamente
emanar de la ley, la costumbre, los principios
generales del derecho, el negocio jurídico en general se
inscribe en el ámbito del pensamiento
que ubica al derecho como una ciencia o
técnica formal y, por consiguiente como una variable
independiente de la Sociedad dotada de autosuficiencia
metodológica y técnica. (p.9)

Por su parte, la investigación
documental es según Hurtado (1988), el proceso
mediante el cual el investigador recopila, revisa, analiza,
selecciona y extrae información de diversas fuentes.
Igualmente Bautista (2004) expone que la búsqueda de datos
o información en las investigaciones
documentales se realiza a partir de fuentes referenciales, estas
pueden ser agrupadas en las siguientes categorías:

-Artículos en publicaciones periódicas: revistas
especializadas y de divulgación general,
periódicos, catálogos y similares.

Libros.
Documentos o reportes técnicos, divulgativos o de
investigación.

-Ponencias y publicaciones derivadas de
eventos:
conferencias, convenciones, seminarios, talleres y similares.

Trabajo y
Tesis de
Grado. Manuscritos y Datos no publicados o de
circulación restringida.

Programas de
Computación, material audiovisual y otras
fuentes no impresas.

Asimismo uno de los aspectos más importantes en este
estudio, Leyes, decretos, Reglamentos, Normas, Resoluciones y
demás instrumentos de tipo jurídico –
normativo.

El método de
investigación que se seleccionó correspondió
al modelo de
investigación seleccionado, así en este caso se
utilizó el método de análisis. Al respecto
Witker (1999), señala que "utilizando el método de
análisis es posible descomponer un problema
jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo
relaciones que ofrezcan una imagen de
funcionamiento de una norma (p.11).

Técnica de Recolección y
Análisis de Datos

Como instrumento de recolección
de datos se tiene que el más viable según el
tipo de metodología que se utilizó, es el
análisis de contenido de las opiniones de autores,
criterios doctrinales y la norma legal.

Conducido por la técnica aplicada, el instrumento
aplicado para registrar las observaciones hechas, fue la
técnica del fichado de información jurídica,
ya que es el procedimiento
para extraer, procesar y retener aquella información
referente a los conocimientos jurídicos relacionados con
la investigación, los cuales sirvieron para despejar las
interrogantes planteadas.

Método de
la Investigación

Para la realización de la investigación
planteada se hizo necesaria la aplicación del
Método Deductivo y Analítico. Zorrilla y Torres
(1992) definen el método deductivo como aquel que "parte
de datos generales aceptados como validos y que, por medio del
razonamiento lógico, pueden deducirse varias suposiciones"
(p.33). De acuerdo a lo expresado por las citas anteriores la
investigadora infiere que la deducción desempeña un papel
importante en el estudio que se desarrolló ya que, gracias
a ella, se aplicaron los principios descubiertos a casos
particulares.

En cuanto al método analítico según
Marx citado
por Paradinas, (1998), consiste en "separar un conocimiento o un
objeto de las partes que lo estructuran; es decir, hallar los
principios y las relaciones, las dependencias que existen en un
todo" (p.25).

Fases de la Investigación

La Investigación se realizaron en tres fases:
documental, analítica y constructiva.

Fase Documental. Esta fase se orientó a la
revisión documental donde se identificará y
seleccionará la información que permitirá
conceptualizar y caracterizar el estudio a través del
desarrollo de
las bases teóricas, doctrinales y legales, entre
otros.

Fase Analítica. Consistió en la
tabulación, organización e interpretación de la información
obtenida en la fase anterior. Se utilizó el
análisis porcentual de los datos y la posterior
confrontación de los resultados obtenidos con los
teóricos del tema estudiado.

Fase Constructiva. Consistió en la reflexión
crítica
sobre el fenómeno jurídico social estudiado y con
base a estas se extrajeron las conclusiones y
recomendaciones.

Estructura del trabajo

La estructura capitular del presente Trabajo Especial de
Grado, quedó conformado de la siguiente forma:

Capitulo I, titulado Características de las
Relaciones Concubinarias,
en el cual primeramente se
caracterizo la institución del matrimonio, como
punto de partida, referencia y comparación, a fin de
identificar los aspectos comunes, y las diferencias con el
concubinato, en aras de lograr la mejor caracterización de
este último.

El Capitulo II titulado Derechos Subjetivos de las
Relaciones Concubinarias,
en el cual se expresaron todos los
derechos subjetivos que están establecidos, normados y
regulados en el ordenamiento jurídico venezolano para las
relaciones concubinarias.

Y el capítulo III, Pertinencia del Régimen
de Protección Legal de las Relaciones Concubinarias

en el cual se abordó lo inherente a la ley adjetiva, como
accionar para hacer valer los derechos subjetivos que establece
la ley para estas uniones de hecho, y asimismo el analizando el
criterio jurisprudencial y la interpretación del Tribunal
Supremo de Justicia, de la norma constitucional regulatoria, y
reconocedora de la existencia y derechos de estas uniones,
equiparándolas al matrimonio. Identificando en que medida
esta protección legal se ajusta a la realidad de las
relaciones concubinarias.

CAPITULO I

Características de las relaciones
concubinarias

Para abordar este aspecto cabalmente, la autora
consideró pertinente analizar en primera instancia la
institución del matrimonio, a los fines de una mejor
caracterización de la institución fáctica
del concubinato, y sus características como
fenómeno social que pasa a ser regulado por el
ordenamiento jurídico, en virtud de su naturaleza de
fuente de familia.

En tal sentido, cabe señalar que aunque el matrimonio
es en esencia una relación de personas que da origen al
hecho de la familia; el Derecho se ocupa por igual de regular
aquellas uniones estables de hecho que constituyen un hogar,
obedeciendo ha costumbres e idiosincrasias, siendo una realidad
social más frecuente que el legislador ha empezado a
tratar, pero que aún no han sido objeto de un estudio
serio y riguroso en el marco del ordenamiento jurídico
venezolano.

Tanto en la legislación venezolana como las de otros
países latinos carecen de un marco jurídico
completo que codifique cabalmente las relaciones personales,
patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman
estos matrimonios de hecho (concubinato). Poco a poco han ido
reconociendo determinados derechos a los concubinos; mas sin
embargo, ha sido la labor de los tribunales a través de
sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad
jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.

Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose
día tras día, resulta forzosa y hasta perentoria
una regulación legal integral, buscando la
formalización de las relaciones nacidas dentro de estas
uniones, tendiente sobre todo a proteger más aún
los intereses de las partes, afianzando su seguridad,
considerando que se trata de una alternativa cultural al
matrimonio, procurando que surta los mismos efectos de un enlace
civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora
encarna una opción cultural en otra legal, tomando como
ejemplo legislaciones como las de Bolivia,
Brasil,
Colombia,
Cuba, El Salvador,
Panamá,
e inclusive en menor grado, la venezolana. En Venezuela
más de la mitad de las familias emanan de una unión
extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fácilmente
desapercibida. Para caracterizar el concubinato, se hace
imprescindible caracterizar primeramente el matrimonio.

El matrimonio.

Cuya importancia radica en la condición que posee de
asiento básico de las relaciones personales, y por tanto,
de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros,
procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges,
constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como
formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores
humanos esenciales.

Esta institución, dentro del Derecho Civil,
contempla las siguientes cualidades:-Unidad, porque se realiza
entre un solo hombre y una
sola mujer; tal como
lo contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código
Civil en su artículo 44.

-Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la
aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y
su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o
condición alguna.

-Laicismo, debido a que produce efectos
jurídicos.Solemnidad, porque requiere de formalidades
previstas en la ley para su celebración.

-Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de
ambos contrayentes respecto del acto que están
realizando.

-Intervención del Estado, a
través de un funcionario público competente, quien
debe prestar declaración referente a la nueva unión
que ha presenciado.

El matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares
como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia
está constituido por la creación de un nuevo estado
para con los sujetos: el estado
conyugal; generando un vínculo que es algo más que
un parentesco, ya que es una unión más
íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente
condición de cónyuges determina un entretejido de
recíprocos derechos y deberes, originando asimismo
relaciones tanto personales como patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer
referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados
anteriormente. Estos están consagrados en el Código
Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137
establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer
adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del
matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este
derecho subsiste aún después de la
disolución del matrimonio por causa de muerte,
mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido
no se considerará, en ningún caso, como falta a los
deberes que la ley impone por efecto del matrimonio. De igual
modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla
que: El marido y la mujer están obligados a contribuir en
la medida de los recursos de cada
uno, al cuidado y mantenimiento
del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.

Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el
legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del
Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen
idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los
que goza el otro. Esos deberes serán de carácter
legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se
confían al afecto y a la conciencia del
marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos
los tiene para con el otro, y de orden público (no son
relajables por el deseo de los cónyuges). Es importante
destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser
designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como
reza en el artículo 140 del Código Civil
(1982).

Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se
encuentra el régimen de bienes en el
matrimonio, conformado por el grupo de
normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de
los cónyuges entre sí o entre éstos con
terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de
voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son
determinadas por la propia ley.

Esta situación se origina por causa del mismo
matrimonio en sí; pues aunque su propósito original
sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas
se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser
subsanados. Ambos deberán soportar los gastos de manera
compartida, pues recae en ellos el soporte económico del
hogar; incluyendo en él sus atenciones personales
así como las atenciones con personas frente a las cuales
están obligados hijos, familiares enfermos, acreedores,
entre otros.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al
matrimonio para regular su patrimonio
dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones
Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley
procura un régimen supletorio: la Comunidad
Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la
pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento
que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez
efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de
éste.

Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales, pues son
efectuados por ambos contrayentes, además son accesorios
al matrimonio, ya que no podrán celebrarse de manera
independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse
o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto
alguno; son solemnes, para su debida ejecución es
necesario cumplir con las formalidades de ley; son
personalísimos así como lo es el matrimonio, pues
son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja; son
inapelablemente anteriores al matrimonio, si no son pactadas
previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha
unión al régimen supletorio; y por último
son inmutables, no pueden modificarse después de la
celebración del matrimonio.

Por otra parte se encuentra el régimen legal
supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales. Ésta
entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el
derecho que les otorga la ley para elegir su régimen
patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que
podría causar esa falta de escogencia. Está
consagrado en el artículo 148 del Código Civil
(1982) que establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios
que se obtengan durante el matrimonio.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede
definirse como un género de
comunidad limitada, constituido por la propiedad
compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a
ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o
beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el
matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia,
absolutamente legal y por demás obvia de bienes propios de
cada esposo.

Por ser especial y genérica, posee cualidades que la
diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre
éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede
existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de
ganancias a título universal surgida entre personas que no
gocen de este parentesco, según el artículo 1650
del Código Civil (1982).

Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables,
correspondiente a la mitad de las ganancias artículo 148
del Código Civil (1982). No puede ser establecida
previamente a la celebración del matrimonio
artículo 149 del Código Civil (1982). Su
sistematización corresponde al texto legal, y
nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no
persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento
de las obligaciones
que trae consigo el matrimonio.

Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se
hallan dos conjuntos
bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y
aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos.
Éstos últimos se constituyen por las ganancias
obtenidas por su trabajo, así como también los
rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes
comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los
bienes adquiridos con otros gananciales.

Artículo 158. El derecho de usufructo o de
pensión, forma parte de los bienes propios del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos
correspondientes a los primeros veinte años del
matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De
los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad. Artículo 161. Los bienes
donados o prometidos a uno de los cónyuges, por
razón del matrimonio, aún antes de su
celebración, son de la comunidad, a menos que el donante
manifieste lo contrario.Artículo 163. El aumento de
valor por
mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la
comunidad, o por la industria de
los cónyuges, pertenece a la comunidad.Los bienes propios
de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de
los gananciales, están expresados en el CCV como sigue:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges
los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
matrimonio, y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado
o por cualquier título lucrativo. Son también
propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la
plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso
personal o exclusivo de la mujer o del marido.

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo
cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

  • Por permuta con otros bienes propios del
    cónyuge.

  • Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios
    por el respectivo cónyuge y con dinero de su
    patrimonio.

  • Por dación en pago hecha al respectivo
    cónyuge por obligaciones provenientes de bienes
    propios.

  • Los que adquiera durante el matrimonio a título
    oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido
    al casamiento.

  • La indemnización por accidentes o por seguros de
    vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas
    las primas pagadas por la comunidad.

  • Por compra hecha con dinero proveniente de la
    enajenación de otros bienes propios del cónyuge
    adquiriente.

  • Por compra hecha con dinero propio del cónyuge
    adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del
    dinero y que la adquisición la hace para
    sí.

En caso de fraude, quedan a
salvo las acciones de
los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien
corresponde la propiedad adquirida.

Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de
Autor, debido a que éstos permanecen como bienes
propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual
los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el
matrimonio.

El mantenimiento económico del hogar únicamente
no gira en torno a las
propiedades y transacciones de los esposos; ambos también
deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas
comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas
adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero
que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino
en comunidad, según lo indican los artículos 165 y
166 del Código Civil (1982).

Esta comunidad limitada de gananciales incluye, obviamente,
cláusulas a través de las cuales puede disolverse
el vínculo generado de ese régimen patrimonial
matrimonial. Al respecto, el Código Civil (1982) en su
artículo 173, enumera de manera taxativa tales causas de
separación; es decir, que no podrán ser impuestas
por la voluntad particular de los cónyuges, siendo
así de orden público. Cuando, por cualquiera de las
causales expuestas, se extingue la comunidad de gananciales, esto
acarrea como consecuencia que la misma se sustituye por una
comunidad ordinaria entre los cónyuges y los ex
cónyuges, o sus herederos. Ésta se regirá
por la normativa relativa a la comunidad, y sólo
llegará a su fin una vez sea liquidada.

El legislador venezolano considera a la familia como elemento
fundamental para el crecimiento y desarrollado de la sociedad; y
plantea la salvaguarda de dicha situación a partir de la
sistematización de esa institución llamada
matrimonio, procurando evitar que por motivos erróneos o
de carácter doloso, alguno de sus miembros los
cónyuges, así como sus descendientes y todos
aquéllos relacionados que posean un interés en la
comunidad conyugal, puedan verse afectados de modo alguno;
manteniendo protegida esta figura para que en ningún
momento lleguen a desvirtuarse, ocasionando daños, los
efectos que ella conlleva intrínsecamente por tratarse de
la unión pura y total de un hombre con una mujer.

El Concubinato.

A pesar de que el matrimonio aparece como una
institución prácticamente de condición
universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas
religiones
existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo
progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato,
entendiéndose este como la unión de hecho de un
hombre y una mujer, sin impedimentos para casarse.

En aras de caracterizar plenamente el concubinato, se cita a
González (1999), quien señala como causas de la
existencia del mismo:

Causas Económicas. Debido a la insuficiencia
económica en los países subdesarrollados donde hay
bajos recursos económicos o pobreza dan lugar
a la proliferación de las uniones de hecho, aunque algunos
tengan el propósito de celebrar el matrimonio civil,
debido a sus pocos ingresos no
están en condiciones de asumir los gastos de un
matrimonio.

Causas Jurídicas. El legislador ha optado por dos
instituciones
jurídicas tales como: El matrimonio y el divorcio, sin
embargo las formalidades para la celebración del
matrimonio, no son las más apropiadas ya que en vez de
facilitarlo lo entorpecen y no lo promueven, debido a estas
formalidades se promueve el concubinato.

Causas Culturales. En los países latinoamericanos las
uniones de hecho se dan con mayor intensidad en los lugares donde
la población es de bajo nivel cultural y
económicamente pobre en razón que no toma
conciencia de sustituir las uniones de hecho por el matrimonio, o
que optan por seguir a sus costumbres ancestrales, o el
matrimonio religioso que no es más que otra forma de
promover el concubinato.

Las causas tanto sociales, económicas jurídicas
y culturales contribuyen al concubinato sin embargo el legislador
debe optar por dar una solución a éste y no
ignorarlo sino regularlo o acogerlo dentro de una norma coercible
para su desaparición o extirpación, o
ampararlo dándole garantías, puede optar por
dos caminos como procurar su disminución o eventual
desaparición o prestarle amparo o
conferirle la validez que necesita.

Ya que  los hijos resultan siendo perjudicados de la
inestabilidad de la unión, y la conviviente al
disolverse la unión queda despojada muchas veces por parte
de su concubino, del patrimonio que ambos han formado ya que
genera el enriquecimiento indebido de uno de ellos. Asimismo
González (ob cit) hace una interesante
clasificación del concubinato, que si bien es cierto no es
de orden legal, tiene su importancia desde el punto de vista
doctrinal, por cuanto los mismos se evidencian en la
realidad.

El concubinato carencial integrado por una pareja que carece
de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse,
que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin
embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio
civil. Correspondería este tipo al único regulado
por el ordenamiento jurídico venezolano.

El concubinato sanción es aquel donde uno o ambos
integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de
estado matrimonial, tienen ligamen anterior. Esta
situación crece en progresión geométrica
como consecuencia de la dificultad que ofrece en la
legislación venezolana obtener un divorcio cuando no
existe mutuo acuerdo entre las partes.

El concubinato utópico. En este caso, los integrantes
de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no
tiene impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de lo
indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel
cultural. Sin embargo, no quieren contraer matrimonio por razones
filosóficas que los llevan a considerar el vínculo
jurídico como una intromisión del Estado en su vida
privada. Ciertamente, existe en Venezuela, aquellos quienes
profesan las uniones libres, al considerarlas más
espontáneas y menos coercitivas, cuando en la realidad lo
que genera es una gran inseguridad
jurídica.

Posiciones Filosóficas – Doctrinarias en
cuanto a las relaciones concubinarias

Juicio de valor sobre el concubinato

La opinión mayoritaria, tanto en la doctrina de los
autores como en la contenida en los fallos judiciales de los
diversos países, considera que la relación
concubinaria implica un valor negativo, desde el punto de vista
ético para unos, religioso para otros, o en el campo del
orden social. Ese carácter negativo determina en autores y
legisladores diversas concepciones acerca de cómo debe
encarar el derecho ese hecho que aparece en el medio social.

Posición abstencionista

El Código Napoleón adoptó una actitud
abstencionista, que ejerció su influencia sobre las
codificaciones americanas y europeas del siglo XIX, entre ellas
se encuentra nuestro ordenamiento positivo.

La total abstención que adopto Vélez en el
Código Civil, fue desbordada por la fuerza de la
realidad, y en diversos aspectos, normas específicas
tuvieron que regular efectos parciales del concubinato. Pero son
casos específicos, que no quitan el carácter
abstencionista de nuestro ordenamiento, frente al tema de la
regulación del concubinato.

Quienes comparten esta posición, consideran que la
mejor forma de combatir el concubinato es negarle toda
trascendencia jurídica, ignorándolo
legislativamente.

Posición sancionadora

Otros autores, consideran que la ley debe intervenir, pero
para perjudicar a los concubinos, creándoles cargas
especiales, como un modo de combatir el concubinato.
También se propone la sanción del concubinato, pero
mediante un procedimiento ya más radical e integral: la
ley intervendría para dar eficacia
jurídica solamente a los actos que tendieran a perjudicar
a los concubinos.

Posición reguladora

A diferencia de la posición abstencionista, seguida por
nuestro país, y de las tesis
sancionadoras, es posible sostener también que al
concubinato no solo se lo combate ignorándolo
legislativamente, sino que adoptar tal posición, produce
efectos desfavorables en el plano jurídico, resultando, en
consecuencia, conveniente la regulación legal de los
efectos que puede acarrear.

Se ha sostenido que, no obstante las censuras que pueda
merecer el concubinato, no se lo combate ignorándolo,
requiriéndose su regulación integral por vía
de la ley. Otros autores requieren la intervención de la
norma legal para resolver los problemas que
el concubinato plantea, pero sin llegar a proyectar su
regulación integral.

No es posible dejar de preferir, desde la perspectiva de
la
organización jurídica de la comunidad, el
matrimonio al concubinato. Y por ello, muchas legislaciones han
estado renuentes a equiparar, a través de sus efectos, la
unión de hecho con el matrimonio regularmente
celebrado.

Sin embargo, se advierte que el concubinato es un hecho real,
bastante frecuente y común en la sociedad venezolana. Sus
causas determinantes son de variada índole, y de
ningún modo pueden incidir seriamente, para evitar el
concubinato, las sanciones jurídicas que algunos autores
proponen. Ellas no tienen ninguna relevancia ante las
motivaciones afectivas o sexuales, o ante el deficiente nivel
cultural.

El argumento fundamental de la tesis reguladora señala
que seguir en la posición abstencionista no es más
que una ficción, una apariencia, un formalismo; porque la
realidad es que, si bien la ley se abstiene de considerarlo, el
derecho que, por cierto, no esta íntegramente contenido en
la letra legal sí lo hace: es decir, aunque la ley se
abstenga de prever y resolver las consecuencias que el
concubinato directa o indirectamente implica, el derecho, a
través de los jueces, recoge y da salida jurídica a
la cuestión.

Específicamente en Venezuela, Según
González (1999) el setenta por ciento de las familias
viven en uniones extramatrimoniales. Este modo de actuar social
ha sido definido como una unión monogámica entre un
hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para
celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho, siendo
aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido
con todos los requisitos legales para la constitución del
matrimonio, permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una
familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de
cohabitación, socorro y respeto, todo
esto bajo la apariencia de un matrimonio.

El concubinato en la sociedad venezolana aparece como una
realidad latente que requiere ser tomada en cuenta de manera
inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose
apreciar que cada día son más y más las
parejas que deciden formar una unión extramatrimonial.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se
encuentran:

-Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el
concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que
incluya al menos la apariencia de permanencia.

-Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal
que los una, a pesar de que dicha unión se realice con
miras a un verdadero futuro estable y duradero.

-Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben
convivir como marido y mujer, es decir, simulando la
relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y
conociendo subjetivamente tal situación. Esto
deberá ser advertido también por la comunidad que
les rodea, implicando así cierto carácter de
publicidad.

-Se trata de una unión monogámica, en la
cuál ninguno de los miembros de la pareja puede mantener
una relación ajena a la del concubinato legítimo y
permanente. Sin embargo, en la realidad este supuesto no siempre
se verifica, pues debido a la ausencia de una plataforma
tecnológica en el Servicio
Autónomo de Registro y
Notarías Públicas (SAREN), se suscitan
irregularidades tales como, que un mismo individuo
auténtica varias cartas de
concubinatos con diferentes concubinas, conviviendo
coetáneamente con cada una de ellas. ¿A quien
corresponde entonces la real cualidad de concubina y sus
consecuentes derechos?. ¿Cuál debe ser el
criterio?, ¿La fecha precedente de la carta, como en
el caso del delito de
bigamia, donde sólo es válido el primer matrimonio
celebrado?

-Individuos de sexo
diferente, aplicando analógicamente el principio que
determina el Código Civil (1982), en cuanto afirma que el
matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una
mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones
incongruentes entre personas del mismo sexo. Capacidad para
contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los
requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan
no celebrar su unión de tal modo.

Este fenómeno social se produce por gran diversidad de
factores de índole tanto económico como cultural.
En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen
la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que
integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer
la figura jurídica del matrimonio, optando por una
vía más fácil, representada por las uniones
extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal
alguna. En relación con las causas de carácter
cultural, se encuentra la falta de desarrollo en la educación; pues
esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda
cabalmente la importancia de un vínculo familiar
sistematizadamente organizado.

Parece imperioso delimitar la frontera que
cubre el concepto de la
relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto
personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de
cuál o cuáles conceptos
jurídico-institucionales se ubica la situación en
cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el
concubinato representa un estado meramente familiar, ya que
cumple básicamente con las funciones del
mismo.

Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia
y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo
biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio
firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso
la existencia de un estado aparente de familia, basado en los
hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan
ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida
conyugal de marido y mujer cuando la unión es
pública y no oculta, claro está, sin estar unidos
por el vínculo matrimonial que otorga la ley.

Esta situación se contempla en el ordenamiento
jurídico venezolano debido a que la relación
extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí
misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo
hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como
es la de organizador de las formalidades requeridas por los
supuestos jurídicos que surgen día tras día
en la sociedad.

La protección jurídica otorgada al concubinato
por parte del legislador venezolano, a través de una
reducida organización, cubre ciertos aspectos de ese
carácter personal que se indicó precedentemente. La
primera parte del artículo 70 del Código Civil
(1982) señala:

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el
artículo anterior y de la previa fijación de
carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la
unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo.
Esta circunstancia se certificará expresamente en la
partida matrimonial…

Así, tomando en consideración que las
situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez
más numerosas, y que la función
del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida
guarda de las instituciones jurídicas básicas de la
sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del
resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la
celebración del matrimonio a que hace referencia en su
artículo 69, de modo que las parejas que se hallen
motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren
ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida
protección jurídica que su posición
requiere.

El Código Civil (1982) considera un último
aspecto de la relación extramatrimonial a nivel personal
en su artículo 211: "Se presume, salvo prueba en
contrario, que el hombre que
vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en
que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella
durante el período de la concepción".

En consecuencia, se observa una vez más que la
normativa venezolana busca salvaguardar el fenómeno
extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de
la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum
se facilita la prueba de la filiación del niño
nacido de pareja de concubinos.

Pese a que diversos estatutos entre ellos la Convención
Internacional de los Derechos del
Niño (1989) y la nueva Ley Orgánica de la
Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA, 2008),
además del Código Civil (1982), entre otros, han
ratificado la libertad
probatoria para el establecimiento de la filiación,
eliminando la diferenciación entre hijos naturales y
legítimos, todo ello en aras de promover el desarrollo
pleno y estable de la
personalidad de todo niño, protegiéndolo de
cualquier clase de
discriminación, maltrato o menosprecio que
pudiese sufrir.

En tal caso, una vez probada la posesión de estado de
concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el
momento del alumbramiento, se asume que éste
convivió con ella para el momento de la concepción;
evitando así la incertidumbre referente a la paternidad
que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está
equiparando esta presunción iuris tantum con la
presunción de paternidad en el matrimonio.

Sin embargo, se observa en la realidad que esta
presunción iuris tantum, poco o nada aporta en
protección al no nacido, por cuanto si el concubino
fallece antes de su nacimiento, se requiere que los abuelos
paternos lo reconozcan como nieto, para que pueda ser presentado
con el apellido del de Cujus, y disfrutar de los derechos que por
efecto de la sucesión hubiere a lugar. A diferencia del
matrimonio, en el cual en virtud de esta presunción la
mujer casada, podrá presentar al niño como hijo del
De Cujus, con la exhibición del acta de matrimonio. Aunado
a que para probar tal posesión de estado de concubina
requiere de ejercer previamente una acción
mera declarativa a tales efectos.

Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo
nacido fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria,
la madre del niño (o incluso éste personalmente,
según se dé la situación) podrá
acudir a todo género de pruebas;
incluyendo exámenes hematológicos y heredo
biológicos, constancia de la posesión de estado de
hijo. Lo cual evidentemente es un mecanismo de defensa y / o
protección bastante oneroso y tardío. Dejando claro
una vez más que tal equiparación al matrimonio es
sólo nominal.

Claro está que una vez establecida la filiación,
el padre deberá cumplir su obligación de
manutención del hijo. Entrando al disfrute de los
correlativos deberes–derechos tales como Patria
Potestad, guarda, régimen de convivencia familiar,
entre otros, siempre y cuando no incurra en los supuestos de
hecho que derivan e impedimentos para la privación del
ejercicio de los mismos. Todos estos supuestos de responsabilidad paterna serán llevados a
cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso
de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.

Gracias a estos aspectos previstos en el Código Civil
(1982) para la adecuada regulación del concubinato, es
posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio,
origina determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos
miembros de la unión de hecho, así como a terceros
que se vean relacionados a ella.

La existencia del estado aparente de familia que genera el
concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente,
llegando a la situación de que se originen negociaciones y
relaciones jurídicas de la pareja o uno de sus miembros,
con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio, gozando
de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y cuando esta
unión resulte notoria y estable; circunscribiendo
elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los
deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso
de que los tengan, analizados arriba.

Así, esta simulación
de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser
debidamente probada a través de presunciones,
demostración por excelencia en estos casos según la
doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba
en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en
contrario); señalando la certeza del parentesco que
relaciona a la pareja envuelta en la negociación.

La principal presunción que considera Código
Civil (1982) en cuanto al carácter patrimonial de toda
unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo
767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria: Se presume la
comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su
caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado
aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a
nombre de uno solo de ellos.

Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también
entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este
artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Esta última coletilla que hace el legislador, implica que
no se desconoce la realidad que muchos concubinos no han
extinguido el vínculo matrimonial, sin embargo, su vida en
común, la hace con la concubina, con la que ha adquirido
bienes, y que por efecto de este artículo queda
desprotegida, y eventualmente desposeída de sus
bienes.

La derogada Constitución Nacional (1961)
protegía al matrimonio, pero no velaba por la tutela de la
comunidad originada en el seno de una unión no
matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que
consideraba al respecto el Código Civil (1982).
Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el
ámbito político e institucional la nueva
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) introdujo
una serie de cambios en la estructura convencional que
traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a
pesar de ser inherentes a la persona humana,
no estaban previstos expresamente en aquél.

Reconociendo la pluralidad de las familias; es decir, no
circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al
matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta
necesario elevar a rango constitucional de igual modo a
aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues
la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una
simple exigencia de carácter formal sin relación
alguna con la realidad social de la nación.

Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual
se fomentan los valores
principales de la sociedad, procurando así el adecuado
crecimiento ético y personal de todos los individuos
ciudadanos de la República, a través de la
intermediación de la ley. Queda eliminada la discriminación presente entre familia
matrimonial (legal) y familia concubinaria (natural), ya que
siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del
artículo 767 del Código Civil (1982), tal como la
estabilidad que debe existir en la pareja, afín en ese
sentido a la relación de cónyuges, goza de la
igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que
dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos
estén expresados en el Código o en la propia
Constitución.

Además, la disposición deja abierta la
posibilidad de que la situación del concubinato se vea
regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en
alguna modificación del Código Civil (1982), pues
la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no
concretar de manera exacta cuáles serán los efectos
del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la
unión concubinaria, evitando que se desmedre el hogar
surgido de ella, así como los valores
familiares de sus miembros.

Queda así pues caracterizado el concubinato como una
relación de hecho, regulada por el derecho en tanto y en
cuanto, surge efecto entre los concubinos entre sí, y
frente a terceros, muchos de los aspectos aquí tratados son
profundizados en el capitulo II del presente trabajo que trata
sobre los Derechos Subjetivos de las relaciones
concubinarias.

CAPITULO II

Derechos
subjetivos de las relaciones concubinarias

En cuanto a los derechos subjetivos de las relaciones
concubinarias. Cabanellas (2003) afirma que la condición
inestable del concubinato hace difícil reconocer derechos
que solo subsisten mientras las partes viven en común y
que desaparecen en el momento en que se separan por
libérrima decisión de cualquiera de ellas.

Sin embargo, el derecho moderno tiende a reconocerle algunos
derechos a este tipo de relaciones de hecho, propugnando su
equiparación al matrimonio. En virtud, que la relaciones
concubinarias públicas, notorias, permanentes en el tiempo
ofrecen toda la apariencia de un matrimonio, que perdura hasta
la muerte
incluso. Es así como la humanización del Derecho ha
permitido una transformación en cuanto a la
regulación jurídica del concubinato, como una
situación que genera relaciones y consecuencias
jurídicas en casi todas las legislaciones del mundo, y
Venezuela no escapa a ello.

Generalidades.

Por todo lo antes expuesto, al estudiar los derechos
subjetivos del concubinato se deben observar diferentes
escenarios en que el mismo es regulado, y sus implicaciones.
Tales derechos tienen su principal fuente en la
Constitución (1999) que establece lo siguiente:

Artículo 77.-….Las uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio.

Esta disposición constitucional contiene como
proposición normativa el tratamiento jurídico de
las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este
caso refiéranse al Código Civil y las que directa o
indirectamente se relacionen.

Por su parte, el Artículo 767 de Código Civil
(1982) presupone que la relación concubinaria constituye
una unidad de producción. Pero si esta la unión no
ha producido bienes de alguna significación
económica, carece de objeto el ejercicio de la
acción concubinaria patrimonial. El patrimonio
concubinario supone un esfuerzo conjunto que de por si genera una
situación de comunidad, en la cual, por tacita
remisión al articulo 760 del mismo código, los
bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma
proporción, salvo que, aun presumida la comunidad, algunos
de ellos demuestre en juicio la existencia de un pacto previo, en
virtud del cual el patrimonio no pertenecía a los dos en
igualdad de partes.

Apoyado en la normativa que rige el patrimonio conyugal, se
puede definir el patrimonio concubinario como el conjunto de
bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o
incrementados entre las fecha de inicio y termino de la
relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos,
mediante su industria, profesión, oficio o trabajo, o por
conceptos de frutos, rentas o intereses devengados durante el
concubinato, provenientes de bienes comunes o de los peculiares
de cada uno de ellos.

Y en general, todos los bienes existentes durante la vida
concubinaria, salvo que el interesado pruebe que le son propios.
Concurren a la integración del patrimonio concubinario,
tanto los principios fundamentales de la igualdad, de la
existencia de la comunidad, del comienzo de la comunidad y de la
adefagía patrimonial, como las disposiciones que rigen y
determinan las vertientes de formación de los bienes.

Se llama Aporte Laboral, en
general, toda forma de cuantitativa y cualitativamente
determinada, de contribuir a generar o aumentar el patrimonio
concubinario, teniendo en cuenta que todas las formas de aporte
tienen el trabajo como fundamento, siquiera implícito.
Todo acto consciente, teleológicamente determinado,
dirigido a la formación o al incremento de los bienes
concubinarios, constituye una forma de aporte laboral, cuando
implica un desgaste físico y psíquico invertido
como una forma de colaboración.

El aporte laboral es condición ineludible, esencial,
para que puedan configurarse los conceptos de comunidad
concubinaria y de patrimonio común. Porque mal puede
hablarse de comunidad sin la participación de ambos
concubinos. Por ello quien no haya realizado ninguna forma de
aporte, carece de cualidad, no solo jurídica, sino
también moral, para
reclamar.

El concubinato cabal exigido por el Artículo 767 del
Código Civil (1982), requiere la actividad permanente de
un equipo humano, integrado por ambos concubinos, abocados a la
tarea, más o menos organizada, de sostener e impulsar la
vida económica del hogar. Como consecuencia del hecho
mismo de la unión, se supone la formación o el
incremento paulatino de un conjunto de bienes.

Por el hecho mismo de la conjunción de voluntades en
torno a dicho objetivo
económico, los bienes mancomunadamente formados son
propiedad de ambos concubinos y atendida la situación del
uno frente al otro, existe una relación de afecto, no una
relación laboral, como base para la formación o
incremento del patrimonio.

Si pese al esfuerzo conjunto la relación concubinaria
resulta económicamente improductiva, por causa de
ignorancia, mala administración, mala suerte, entre otros,
es decir, si al cabo de los años no hay bienes
concubinarios, carece de objeto plantear la acción
prevista por el Art.767 del Código Civil (1982),
además si uno de los concubinos no hace esfuerzo alguno o
no lo hace en forma proporcional, carece de legitimación para ejercer la acción
concubinaria, si, no obstante la ausencia de contribución
laboral, el concubino parasitario interpone la acción
concubinaria, el demandado puede alegar y demostrar la ausencia
de cualquier forma de aporte laboral del demandante.

El aporte en la formación o el incremento de los bienes
concubinarios puede revestir, entre otras, algunas de estas
formas:

-El ejercicio de un oficio o de una profesión realizado
al margen de las relaciones de trabajo.

-La realización de una actividad productiva de
carácter artesanal, independiente, domestica.

-La prestación de servicio en condiciones de
subordinación jurídica y económica, conforme
a la Ley Orgánica del Trabajo.

-La realización de los oficios del hogar o atención domestica que constituye la forma
más generosa, esclavizantes y generalmente menos
reconocida. Articulo 88 de la Constitución Nacional.

Existen relaciones concubinarias estables cuyos ingresos
permiten a la pareja llevar una vida bastante holgada y donde la
mujer no necesita trabajar ni dentro ni fuera del hogar. Su
aporte mínimo debe consistir, en estos casos en ejercer
una labor de previsión y de supervisión, vigilancia y
conducción, que evidencian cierto grado de interés
por la suerte del hogar. Si plantea la acción
concubinaria, el concubino puede alegar y demostrar la vida
parasitaria de aquella, lo que determinaría su
exclusión del patrimonio concubinario. El Aporte Laboral
se caracteriza porque:

  • 1. No se requiere que el aporte laboral sea
    suficientemente fructífero. Esta condición no
    es establecida por la ley y tornaría absolutamente
    imposible el ejercicio de la acción concubinaria,
    porque resulta difícil cuantificar en que medida un
    trabajo es fructífero, además su
    apreciación siempre sería subjetiva.

  • 2. El aporte laboral no tiene que ser necesariamente
    directo. No puede pretenderse que todos y cada uno de los
    bienes, muebles o inmuebles que integran el patrimonio, hayan
    sido adquiridos mediante el expreso aporte de ambos
    concubinos.

  • 3. El Aporte Laboral no tiene que ser necesariamente
    específico. No se requiere que cada uno de ellos hayan
    aportado en relación específica de cada bien.
    Tiene validez un aporte genérico, pues también
    sé esta contribuyendo a la formación y al
    incremento de los bienes. Existen varias vías de
    ingreso de los bienes a la comunidad concubinaria:

-Bien sea que cada concubino realice una actividad o un
oficio, bien que ejerza una profesión, en todo caso, todas
las actividades tienen un denominador común, que es el
trabajo. El trabajo genera ingresos por concepto de sueldo,
salario, percepción
de honorario profesionales o realización de algún
oficio. Por consiguiente, estas actividades desembocan en la
adquisición de dinero a través del cual adquieren
muebles e inmuebles.

a. Los bienes propios de cada concubino que genera frutos,
rentas o interés, constituyen una forma de
colaboración, por cuanto conforme a la ley tales productos son
bienes de la comunidad.

  • b. El aumento del valor por bienhechurias realizadas
    sobre bienes propios de los concubinos, no es bien propio
    sino de la comunidad. Por consiguiente esta es otra
    vía de formación o incremento del patrimonio
    concubinario y de otra forma de colaborar.

Todas las formas de colaboración en relación con
el matrimonio y en relación con el concubinato, se reducen
a dos:

-El aporte pecuniario: uno de los concubinos ejerce una
profesión, o un oficio o recibe un sueldo o salario y
lleva dinero a la casa, con el cual se pagan servicios y se
adquieren bienes y se contribuyen al mantenimiento del hogar.

-La realización de los oficios del hogar: el otro
concubino realiza labores propias del hogar (asea, lava, plancha,
prepara los alimentos) no
esta aportando nada en dinero en efectivo, pero si esta
contribuyendo a la economía del hogar.

Sea cual sea la forma en que se realice, es imprescindible el
aporte laboral de ambos concubinos, para que exista comunidad
concubinaria. En la demanda de
acción concubinaria, es necesario otorgar suma importancia
al aporte laboral, que en todo caso debe ser alegado. El
Código Civil (1982) no ha eliminado la necesidad de este
elemento. Es imposible desvincular realmente la existencia de un
patrimonio común, del esfuerzo mancomunado que ha debido
servirle de base. La comunidad de bienes implica necesariamente
la comunidad de esfuerzos.

Atendiendo al Código Civil (1982), el concubino
demandante debe alegar en todo caso el aporte laboral. Sin
embargo, la jurisprudencia
emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha del 15 de noviembre de 2000, asienta un
criterio diferente, y más justo y equitativo a juicio de
la investigadora, al decidir que la concubina no tiene que probar
que su aporte laborar a la comunidad concubinaria de bienes haya
sido fructífero. Por cuanto tal postura destruye la
presunción de comunidad de bienes en el concubinato. Del
texto de la sentencia citada (ver anexos) se desprenden los
siguientes criterios:

La presunción de comunidad concubinaria de
carácter iuris tantum. Los elementos de esa comunidad
deben ser demostrado cumpliendo los extremos que la ley
señal apara ello.

La prueba de la comunidad concubinaria permite excluir las
uniones poco estable y con sentido y fin distinto a las uniones
permanentes en las cuales existe un sentimiento de mantenerse
unidos en el tiempo incluyendo la procreación y por
supuesto el aumento del patrimonio económico de esas
relaciones.

El criterio casacional señalado anteriormente deja ver
que en cuanto a las consecuencias patrimoniales de las uniones
concubinarias poco importa que los bienes habidos en las mismas
se encuentren a nombre o documentado a favor de uno solo de los
miembros , por que como y a se a dicho ante la amplitud en
materia probatoria en estos casos es notoria y por otro lado
siempre existe la posibilidad de que uno de los miembros del
concubinato haya aportado únicamente su trabajo en el
hogar, no obstante ello no implica su falta de esfuerzo o aporte
en el fomento de los bienes concubinarios.

Por otra parte, el Articulo 88 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) introduce entre
otros elementos dos que particularmente interesa a este estudio,
los cuales son: a) reconocimiento del trabajo del hogar como una
actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social y b)el reconocimiento del derecho que
poseen las amas de casas a la seguridad
social conforme a la ley especial del a materia cuales es Ley
Orgánica del Sistema de
Seguridad Social. Cabe preguntarse ¿qué
consecuencias produce esta disposición constitucional en
el tratamiento que hasta hoy se le da a la comunidad concubinaria
en materia civil y su proyección al mundo laboral?.

Derechos relativos a la Seguridad Social.

Asimismo existen otras áreas en el campo laboral que
reconocen derechos a los concubinos, tales como el relativo a la
indemnización en caso de muerte del trabajador bien por
accidente o enfermedad profesional. Así lo establecen los
artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo
(1997), indemnización además que está exenta
por el legislador del pago del impuesto
sucesoral. También el artículo 149 ejusdem
establece los siguientes derechos al concubino:

El cónyuge o la persona que haga vida marital con el
trabajador y aparezca inscrita en los registros del
Seguro Social
o puede acreditar esa condición con cualquier otro medio
de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo
autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta
por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando
razones de interés familiar y social señalen su
necesidad; pero antes de que el Inspector tome
determinación al respecto, deberá oír al
trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto
Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de
las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales
respectivos. Esta disposición será aplicable al
pago de prestaciones
sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.

Por otro lado el articulo 132 ibídem dispone que el
salario es inembargable pero el mismo puede cederse en su
totalidad o en parte a titulo gratuito o oneroso no solamente al
cónyuge sino también a la persona que haga vida
marital con el trabajador y por supuesto igualmente puede cederlo
a los hijos de este ultimo.

Derechos Hereditarios.

Cabe destacar, que los derechos entre los miembros de la
relación concubinaria no están limitados a meros
derechos de co-propiedad en los bienes que constituyen el acervo
concubinario. En virtud del supracitado articulo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999) que consagra que los efectos de estas uniones
concubinarias son los mismos que los del matrimonio lo cual es
extensivo a los derechos hereditarios entre los miembros
concubinarios y sus sucesores. Al respecto la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
de 13 de noviembre de 2001, señaló el siguiente
criterio:

cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a
los herederos les toque probar la existencia de la comunidad
concubinaria…..omissis, siendo la mejor prueba de
conformidad con lo establecido en el artículo 767 del
Código Civil (1982) la posesión de estado que
requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Pudiendo darse
las acciones derivadas de herencia, por un concubino contra los
sucesores del otro e incluso entre sucesores del uno y los
sucesores del otro.

Otros Derechos.

Por último, existen un conjunto de leyes dentro del
ordenamiento jurídico venezolano vigente que reconocen
ciertos derechos a los concubinos. Entre ellas se tienen: la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios de la Administración
Pública Estadal y Municipal (2006), En su
artículo 16, ultimo aparte otorga a la concubina derecho
de pensión de sobrevivencia. Las Normas de
Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los
Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo en su artículo
130, así como las Normas de Operación del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas
(artículo 34) prevén al concubinato como elegibles
para los préstamos para la obtención de vivienda;
la Ley del Seguro Social
(2007) en su artículo 7 literal a otorga a la concubina el
derecho a una asistencia médica integral. La Ley
Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 568 da
al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que
corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho
otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública
(2002) en su artículo 31.

Se trata de beneficios económicos que surgen del
patrimonio de los concubinos: ahorro,
seguro, inversiones
del contribuyente contemplado en el artículo 104 de la Ley
de Impuesto sobre la
Renta (2007). De allí que el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea que la
equiparación patrimonial del concubinato al matrimonio, no
se limite a lo establecido en las leyes, sino que sea extensiva a
todo lo que pueda conformar el patrimonio común.

Derechos en el Concubinato Putativo.

Asimismo la mencionada sala hace mención a la
posibilidad para uno de los miembros de una unión o
concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace
cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición
de casado del otro, surtiendo efecto para el concubino de buena
fe aplicable a los bienes. A juicio de la investigadora este
señalamiento de la Sala reivindica la justicia en
Venezuela, para aquellas que ignorando la condición de
casado de su pareja, inician una vida en común, con todas
sus implicaciones, deberes, obligaciones, por lo que es correcto
que también puedan disfrutar de sus derechos y
beneficios.

El Derecho de Accionar y el Derecho de Petición de
los Concubinos.

Bocaranda (2001) señala que el derecho
constitucional de petición se proyecta hacia la ley
particular y se plasma en el instituto de la acción,
mediante la cual se busca la tutela del Estado provocando la
actividad jurisdiccional.

Asimismo el referido autor señala que el derecho de
accionar corresponde a todos los ciudadanos, sin excepción
pues se fundamenta en el principio de la igualdad, y va, por
ello, en relación directa con el concepto estado de
derecho.

Se requiere así que el ciudadano halle el perfil
específico de la acción que le sirve de fundamento
para la defensa de sus derechos e intereses, en una circunstancia
determinada. Tal es el caso de los concubinos, cuyo derecho de
petición y de accionar, se consagra en la acción
concubinaria.

Acción concubinaria.

Esta acción se encuentra prevista en el artículo
767 del Código Civil Venezolano (1982). En el caso que uno
de los concubinos tenga interés en que el otro le entregue
lo que le corresponde de los bienes que entre los dos han formado
durante la vida en común. Este interés es de
naturaleza económica o pecuniaria, y se traslada al
proceso como pretensión de partición, por medio de
la cuál el demandante pide al tribunal ordene al demandado
entregar la parte del patrimonio que le corresponde.

Sin embargo, puede tratarse de que uno de los concubinos tenga
interés en demostrar ante cierta entidad, que ha vivido en
concubinato, con determinada persona, durante determinado
número de años. Este interés, de naturaleza
no económica, se traslada al proceso como
pretensión de simple declaración, por medio de la
cuál el demandante pide al tribunal declare como cierta la
existencia de aquella relación concubinaria, recurriendo a
un proceso porque el otro concubino no accede a la
tramitación de un justificativo de testigos.

Siendo diverso los intereses que puede tener uno u otro de los
concubino, deben ser diversas las acciones que puedan ejercer
para verlos cumplidos. Al respecto Bocaranda (ob cit) afirma que
el concepto de acción concubinaria no es unívoco,
toda vez que la naturaleza de la acción debe ir en
relación directa con el interés del sujeto titular
y con las condiciones legales pertinentes. Por consiguiente,
dentro del concepto genérico de la acción
concubinaria caben dos especies: (a) la acción declarativa
y (b) la acción mero declarativa.

Legitimados.

El artículo 767 del Código Civil Venezolano
(1982) sólo califica a determinados sujetos como
premunidos de la cualidad jurídica necesaria para el
ejercicio de la acción.

-Los concubinos, quien tiene la condición
jurídica de miembro de una relación concubinaria,
es reconocido por la ley como sujeto activo o pasivo de la
acción concubinaria.

-Los respectivos herederos, quien tiene la condición
jurídica de heredero de uno de los miembros de una
relación concubinaria, es reconocido por la ley como
sujeto activo o pasivo de la acción concubinaria.

De lo cual se desprende el siguiente listado de relaciones
activas y pasivas:

-La concubina demanda al concubino (A-B)

-La concubina demanda a los herederos del concubino (A-D)

-El concubino demanda a la concubina (B-A)

-El concubino demanda a los herederos de la concubina
(B-C)

-Los herederos de la concubina demandan al concubino (C-B)

-Los herederos de la concubina demandan a los herederos del
concubino (C-D)

-Los herederos del concubino demandan a la concubina (D-A)

-Los herederos del concubino demandan a los herederos de la
concubina (D-C).

Cabe destacar que en el caso que algunos de los concubinos sea
menor de dieciocho años, o tengan hijos (niños o
adolescentes)
dichas acciones deberán ser incoadas ante la
Jurisdicción Especial de los Tribunales de
Protección al Niño, Niña y Adolescente,
siguiendo lo previsto a tales efectos en la Ley Orgánica
de Protección al Niño, Niña y Adolescente
(2007) de acuerdo a lo establecido en los artículos 173,
450 y siguientes de dicha ley.

Requisitos de Procedencia.

Para ejercer cada una de estas acciones, es necesario que el
concubino demandante tenga presente determinados objetivos de
alegatos y de pruebas: (a) la existencia de la relación
concubinaria, (b) la existencia de una comunidad de bienes entre
los concubinos, (c) el aporte del concubino demandante en pro de
la formación o del incremento de aquellos bienes.

En tal sentido, es necesario distinguir entre la existencia
del concubinato, referida a la relación pública,
notoria, permanente, de una pareja mixta, sin impedimentos para
casarse y que hacen vida en común. Y la comunidad que es
un producto
patrimonial de esa relación, un conjunto de bienes
mancomunadamente producido por los concubinos. En virtud, de lo
cuál puede existir una relación concubinaria sin
que exista una comunidad concubinaria de bienes, pero no a la
inversa.

Cuadro 1

La Acción Concubinaria. Especies

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora
(Olavaria, 2009)

Explica Bocaranda (2001) que cuando el interés es
económico, la acción que le corresponde es la
acción concubinaria patrimonial, que constituye una
acción declarativa y de condena, que implica que el Juez
al decidir debe: (a) declarar existentes el concubinato y la
comunidad de bienes y (b) sobre esta base previa necesaria,
condena al demandado a entregar al demandante los bienes que le
corresponden.

En cambio, si la pretensión no persigue una finalidad
patrimonial, la acción que se plantea es meramente
declarativa, lo que corresponde, por parte del juez, a una
sentencia mediante la cuál declara la existencia, no de la
comunidad, sino del concubinato.

Acción Declarativa Concubinaria.

Bocaranda (2001) la define como la acción mediante la
cuál el demandante pretende al Tribunal mediante la base
del establecimiento previo de la existencia de un derecho, emita
una decisión de condena de la que emane un título
ejecutivo.

Específicamente la acción declarativa
concubinaria para Bocaranda (ob cit) es aquella que interpone un
concubino contra el otro, para que declarada por el Tribunal la
configuración de la relación concubinaria y
establecida la existencia de la comunidad de bienes, se condene
al concubino demandado a entregar al concubino demandante la
parte del matrimonio que le corresponde. Y en virtud del fin
económico de dicha acción puede
denominársele también la acción concubinaria
patrimonial.

En tal sentido, cabe destacar que en el ejercicio del derecho
subjetivo del concubino, se hace imprescindible la previa
declaración de la existencia de la relación
concubinaria, así como de la comunidad, por cuanto ni el
concubino puede pedir directamente la partición de bienes,
sin que previamente quede demostrada su condición de
concubino y el patrimonio concubinario. Igualmente el Juez
tampoco puede obviar este aspecto declarativo de la sentencia,
para entrar de lleno a ordenar la partición de bienes.

Frente a la obligación del cumplimiento de tales
extremos, queda evidenciado que en el concubinato no existe la
posibilidad de la partición inmediata, establecida para
los comuneros en el artículo 768 del Código Civil
Venezolano (1982) lo cual constituye un gravamen en razón
de tiempo y dinero, a la vez que una desventaja y desigualdad
respecto a los efectos patrimoniales del matrimonio.

Acción Mero Declarativa Concubinaria.

Según Bocaranda (2001) es aquella mediante la cual uno
de los concubinos pretende, únicamente, que el juez
declare como cierta la existencia del concubinato.

Asimismo, se deduce del artículo 16 el Código de
Procedimiento Civil (1987) que se trata de aquella fundada en un
interés no patrimonial, ejercida por uno de los concubinos
con el fin de que el Tribunal se limite, única y
exclusivamente, a dejar constancia de la existencia de la
relación concubinaria de la cuál el demandante
forma parte.

Tal pedimento puede obedecer, en primer lugar a que el
demandante se encuentra en un estado de incertidumbre respecto
a:

-la existencia misma de la relación jurídica

-la naturaleza jurídica de la relación

-los elementos integrantes de la entidad de la
relación

-los alcances de la relación

En segundo lugar, a que el demandante requiera ante la
sociedad lograr, a través del órgano
jurisdiccional, una nota de certificación y de seguridad
jurídica a favor de la relación concubinaria que
supere con creces los alcances de un simple justificativo de
testigos.

En tal sentido, afirma Bocaranda (2001) que la incertidumbre
que impulsa a los concubinos a recurrir al órgano
jurisdiccional para dejar establecida la existencia o
inexistencia de la relación concubinaria no es de
naturaleza material sino jurídica.

Por cuanto, un conjunto de elementos visibles hace notar la
existencia del concubinato ante la sociedad: son hechos tan
ciertos, que nadie puede negarlos u ocultarlos. No se trata,
pues, de un estado de incertidumbre, sino por el contrario, de
certeza material. Sin embargo, ese conjunto de elementos
tangibles les falta un sello sin cuya presencia carece de la
transcendencia social necesaria, la certificación que
sólo el Derecho puede otorgarle bajo el signo de la
coercibilidad estatal.

En tal sentido, la acción concubinaria mero declarativa
se limita a buscar, en esencia, un pronunciamiento mediante el
cuál quede judicialmente establecido si existe o no
determinada relación jurídica de naturaleza
concubinaria cabal. Por lo que el juez debe circunscribirse a
declarar la existencia o inexistencia de la relación
concubinaria, para no incurrir en ultrapetita, en virtud de lo
cuál dicho fallo carece de proyecciones de
ejecución o de condena. (Ver cuadro 2)

Cuadro2

Finalidad Acción Mero Declarativa

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora
(Olavaria, 2009)

Similitudes de la Acciones Declarativa y Mero
Declarativa.

Explica Bocaranda (ob cit) que ambas acciones son similares en
dos aspectos a saber: el primero de ellos en cuanto al
carácter declarativo de ambas acciones, y el segundo, en
cuanto a los motivos abstractos, por cuanto ambas acciones
obedecen a:

-la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de una
relación jurídica concreta

-el incumplimiento del derecho a una prestación

La sentencia establece (declara), en ambas acciones,
cuál es la cualidad jurídica de la
relación.

Diferencias de la Acciones Declarativa y Mero
Declarativa.

Ambas acciones se diferencian en cuanto a tres elementos: el
interés concreto, la
función de la sentencia y el título ejecutivo.

Cuadro 3

Diferencias de la Acciones Declarativa y Mero
Declarativa.

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora
(Olavaria, 2009)

Medidas Preventivas en la Acción Concubinaria
Patrimonial.

En virtud de la necesidad que el concubino demandante no vea
frustrada ni perdidos sus esfuerzos en un litigio inútil
que no la permita la satisfacción material de su
interés y lo deje en peores condiciones
económicas.

En tal sentido Bocaranda (2001) opina que en virtud que la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV, 1999) equipara los efectos patrimoniales del
concubinato a los del matrimonio, el tratamiento precautelativo
de la acción concubinaria debe transferirse de la esfera
ordinaria de las medidas que regulan los artículos 585 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC, 1987),
a la esfera especial que trazan los artículos 171, 174 y
191 del Código Civil (CC,1982), dichos artículos
establecen las llamadas medidas innominadas, que son especiales
toda vez que rigen, exclusivamente en los ámbitos
matrimonial y concubinario, su naturaleza y amplitud quedan
libradas a la prudencia del juez, y no tienen que sujetarse
rigurosamente al perfil del artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil (CPC, 1987).

En tal sentido el artículo 171 del Código Civil
(CC,1982), prevé que en caso de que algunos de los
concubinos se exceda de los límites de
una administración regular de los bienes o en
el supuesto de que arriesgue en forma imprudente los bienes que
está administrando, el otro concubino puede solicitar al
Juez que dicte las providencias que estime convenientes para
evitar el peligro que padece el patrimonio. Si el concubino
perjudicado observa que estas medidas no resultan suficientes
puede demandar la separación de bienes.

Por su parte, el artículo 174 del referido
Código señala que cuando alguno de los concubinos
interpone la acción de separación de bienes, el
juez está facultado, a petición del interesado,
para tomar las medidas que estime conveniente a la seguridad de
los bienes de la comunidad concubinaria mientras dure el
juicio.

Asimismo, el artículo 191 ejusdem, establece que
ejercida la acción concubinaria patrimonial por al alguno
de los concubinos, el juez puede dictar algunas medidas
provisionales, en lo atinente a la habitación y a los
bienes comunes. Se trata pues, de medidas destinadas a cubrir por
una parte, el interés inmediato de la subsistencia y, por
la otra, el interés mediato de la salvaguarda del
patrimonio concubinario.

Clasificación de las Medidas.

Bocaranda (2001) elabora una clasificación de las
medidas ajustadas a la realidad concubinaria, en relación
a lo regulado por el ordenamiento jurídico vigente,
dividiéndolas de acuerdo al bien jurídico que se
pretende proteger, en tres clases de medidas: de efectos
personales, respecto a los hijos, y patrimoniales. Tal como se
observa en el cuadro 3 a continuación.

Cuadro 3

Clasificación de las Medidas

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora
(Olavaria, 2009)

Tales medidas están condicionadas al ejercicio de la
acción concubinaria, deben ser solicitadas por los
concubinos una vez introducida la demanda o en el curso del
proceso, salvo en el caso de menores, respecto a los cuales el
juez deberá ordenar de oficio las medidas convenientes.
Las medida que no versen sobre bienes, pueden ser suspendidas.
Estas medidas pueden ser objeto de apelación.

Si los concubinos son mayores de edad y no existen hijos
menores de 18 años, el Tribunal Competente, que es el de
la Jurisdicción Ordinaria, Tribunal Civil, ordena a favor
del concubino demandante (a) previsión en cuanto a la
habitación, (b) medidas de naturaleza patrimonial.

Requisitos.

Conforma al artículo 763 del Código de
Procedimiento Civil (CPC, 1987), para que le juez ordene las
medidas se requiere el concurso de dos requisitos: (a) que las
circunstancias aconsejen dictarlas, (b) que en los autos haya
pruebas de tales circunstancias. Contra tales medidas dictadas
por el juez, el concubino demandado podrá interponer
recurso de apelación

Partes: 1, 2, 3, 4
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