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Protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Defensas de fondo en la Acción
concubinaria.

El artículo 360 del Código
de Procedimiento
Civil (1987) establece que la contestación de la demanda debe
hacerse por escrito, y el artículo 361 ejusdem
señala como obligación del demandado expresar con
claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en
ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones,
defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.

Puede también el demandante en esa oportunidad, alegar
la falta de cualidad o interés,
bien en el mismo, bien en el actor, para sostener o intentar el
juicio. Dicha cuestión puede ser opuesta en el acto de
contestación de la demanda, para que sea resuelta, como
punto previo, en la sentencia definitiva pues versa sobre el
mérito de la causa, como fundamento de la titularidad. En
este caso la defensa del demandado estará dirigida, a
probar la falta de cualidad concubinaria.

En el caso que el concubino demandado contradiga la demanda en
todo o en parte:

-Puede rechazar el alegato de existencia del concubinato,
lo cual implica el rechazo de las consecuencias que de tal
relación derivan. (Contradicción total de la
demanda).

-Puede admitir la existencia del concubinato, pero rechazar la
comunidad de
bienes.

-Puede admitir la existencia del concubinato, pero rechazar la
comunidad de bienes.

-Puede admitir la existencia del concubinato y de la comunidad
de bienes, pero rechazar que en ésta estén
incluidos tales o cuales bienes señalados por el
demandante.

-Puede admitir la existencia del concubinato y de la comunidad
de bienes, y sin embargo, rechazar que el concubino demandante
hubiese contribuido con su esfuerzo a la formación o al
incremento de los mismos.

También puede suceder que el demandado convenga de
manera absoluta, y sea homologado por el Tribunal, pero
también puede ocurrir que el demandado convenga en cuanto
a la existencia del concubinato, más no esté
completamente de acuerdo en cuanto se refiere a determinados
bienes presuntamente comunes.

Alegato y prueba de que uno de los concubinos está
casado
.

Constituye este uno de los aspectos de mayor interés
para la
investigación, por cuanto aun cuando la
situación ideal del concubinato, es que ambas personas que
conforman la relación concubinaria, se encuentren
solteros, es decir, sin impedimentos para casarse, en la realidad
se observa que con frecuencia uno de los dos, o ambos concubinos,
se encuentran casados con otras personas, y en lugar de
divorciarse y contraer nuevas nupcias optaron por vivir en
concubinato. También en algunos casos, el otro concubino
desconoce el estado
civil real del otro concubino.

Por ello, Bocaranda (2001) explica que pueden darse tres
hipótesis:

-La primera, el concubino demandado alega como defensa el
hecho que cuando se inició la relación
concubinaria, y durante la misma, el estaba casado con otra
mujer. Ante tal
alegato, Bocaranda (ob cit) señala que es inadmisible tal
argumento como defensa, en virtud que nadie puede alegar a su
favor su propia torpeza.

-La segunda, los herederos del concubino demandado, aportan
como prueba el acta de matrimonio, el
resultado sería, que no tratándose de un
concubinato cabal, se reinvertiría plenamente contra la
concubina demandante la carga de la prueba.

A la concubina le resultaría imposible demostrar que
jamás estuvo entera de que el concubino era casado, pues
se trata de un hecho negativo de carácter indefinido. Sin embargo, si
podría probar la concubina demandante, que en diversas,
oportunidades, en presencia de testigos, el concubino le
manifestó que no era casado.

-El tercer supuesto, podría suceder, que al contestar
la demanda, el concubino demandado aportarse copia certificada
del acta de matrimonio de la concubina demandante, y que de la
misma conste que, cuando se inició la relación
concubinaria, ya estaba casada.

Si el concubino logra demostrar que se enteró de dicha
situación después de terminada la relación
concubinaria, no surgirla a favor de la demandante la
presunción que consagra el artículo 767 del
Código
Civil (CC,1982), por cuanto el concubinato no sea cabal.

Pero, si la concubina demandante logra demostrar que el
concubino estuvo al tanto de la realidad cuando se unieron en
concubinato o a lo largo de la vida de la relación, no
sería justo que el concubino fuese favorecido por el
referido alegato.

La Prescripción de la Acción
concubinaria.

Entendida la prescripción para Bocaranda (2001) como el
efecto que surte el transcurso del tiempo sobre
las relaciones jurídicas, para consolidarlas, modificarlas
o extinguirlas en las condiciones previstas por el
legislador.

Definida asimismo por el Código Civil (CC, 1982) en su
artículo 1.952 como "un medio de adquirir un derecho o
libertarse de un obligación, por el tiempo y bajo las
demás condiciones determinadas por la ley". En tal
sentido, el código en su artículo 1.977 establece
que las acciones
reales prescriben a los veinte años, y las personales a
los diez años.

Con base a lo anteriormente señalado, Bocaranda (2001)
afirma categóricamente que: (a) la acción
concubinaria prescribe a los diez años, en virtud que es
una acción personal, (b) que
el lapso de prescripción comienza al día siguiente
al del inicio de la separación material de los concubinos,
(c) que vencido el lapso de prescripción fenece el derecho
de accionar, de un concubino contra el otro o de uno de ellos
contra los herederos del otro, o viceversa, (d) que es necesario
confrontar los artículos 767 y 768 del Código Civil
(CC, 1982).

Igualmente, Bocaranda (ob cit) explica las situaciones
hipotéticas respecto a la prescripción, las cuales
se señalan a continuación, en un cuadro resumen
elaborado por la investigadora, con base a lo explicado por el
citado autor.

Cuadro 5

Situaciones Hipotéticas respecto a la
prescripción

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la Investigadora
(Olavarria, 2009)

Aclara Bocaranda (2001) que para que proceda la acción
de partición es requisito sine qua non que previamente
conste en forma plena e indubitable la cualidad de comunero de
derecho. Cuando alguno de los concubinos es despojado de sus
bienes, pero requiere previamente se declare la existencia del
concubinato, y de la comunidad concubinaria de bienes, por cuanto
sólo son comuneros de hecho, la acción que procede
es la concubinaria que si prescribe.

Intervención de terceros.

La acción de tercería implica una acción
declarativa contra el concubino demandante, y una acción
de condena contra el concubino demandado, para que este entregue
los bienes, ya que los mismos se encuentren en su poder. La
intervención del tercero en causa ajena, puede obedecer a
las siguientes razones: (a) porque pretende tener un derecho
preferente al del demandante, (b) porque pretende concurrir con
el demandante en el derecho alegado, fundándose en el
mismo titulo, (c) porque pretenda que son suyos los bienes
(demandados, embargados, sometidos a secuestro,
sometidos a prohibición de enajenar y gravar), y (d)
porque pretenda tener derecho a los bienes.

Cuadro 6

Situaciones Hipotéticas de Intervención de
Terceros en el Proceso
Concubinario

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la Investigadora
(Olavarria, 2009)

Recurso Extraordinario de Casación en Materia
Concubinaria

Requisitos para su Admisibilidad:

1. (a) La cuantía del juicio (artículo 312,
ordinales 1, 2 y 4 del CPC), (b) El lapso (artículos 314
del CPC), (c) La clase de
providencia judicial (artículo 312 del CPC), (d)
Agotamiento de los medios
ordinarios (artículo 312 del CPC).

2. En principio toda sentencia dictada en última
instancia en materia concubinaria, es recurrible en
casación. Por lo tanto, el recurso que contra ella se
anuncia es admisible, también en principio. La
tramitación de la acción concubinaria gira en el
ámbito de los juicios civiles y, no versando sobre
cuestiones de estado o
capacidad, sino sobre intereses de naturaleza
patrimonial, necesariamente debe atender a la cuantía.

3. No sólo la sentencia concubinaria es susceptible de
recurso de casación: también lo puede ser el auto
dirigido a ejecutar lo ordenado en la sentencia.

Quedan así evidenciados los derechos subjetivos de las
relaciones concubinarias, correspondiendo ahora conocer,
cómo es la protección legal de esos derechos,
cuál debe ser el accionar, para reclamar el disfrute de
los mismos y en que medida esta protección se corresponde
a la realidad de las relaciones concubinaria, para lo cuál
también se revisó el criterio jurisprudencial.

CAPITULO III

Pertinencia del
régimen de protección legal de las relaciones
concubinarias

Análisis Jurisprudencial

Al estudiar la pertinencia del régimen de
protección legal de las relaciones concubinarias. Es
preciso señalar que contrario del matrimonio que se
perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida
de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza
la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga
interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus
características, tales como la permanencia o estabilidad
en el tiempo, los signos
exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta
similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a
la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como
tal, debe ser reconocida por el grupo social
donde se desenvuelve.

Así como la necesidad de que la relación sea
excluyente de otra de iguales características, debido a la
propia condición de la estabilidad. Si la unión
estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra
prohibida, es imposible, que el concubinato produzca efectos
jurídicos, cuando coexisten varias relaciones a la vez en
igual plano.

En la realidad se observa, que así como una concubina
obrando de buena fe, y desconociendo la condición de
casado de su concubino, se reputa concubinato putativo, de
acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia
(15-07-2005). También ocurre situación similar con
diferentes concubinas que desconocen de la existencia de otra u
otras. Caso típico de ciudadanos que laboran en turnos
rotativos, médicos, militares, policías,
vigilantes, entre otros, que aprovechan la variación de su
horario para justificar sus ausencias en el hogar, cuando lo que
ocurre es que convive coetáneamente con más de una
concubina. Por lo que a juicio de la investigadora, comprobada la
buena fe, debe reputarse igualmente como concubinato putativo
únicamente a los efectos de los bienes e hijos adquiridos
en ese hogar.

Un aspecto importante a considerar, es el criterio que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-07-2005), en
cuanto al procedimiento legal para certificar la unión
concubinaria, en tal sentido señala que, para reclamar los
posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la
unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por
lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca. Es decir, una declaración judicial del
concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga
la duración del mismo. Dicho procedimiento corresponde a
la Acción Mero Declarativa, que requiere ir
acompañada entre otras pruebas, de
testimoniales, que coadyuven a acreditar la posesión de
estado.

La determinación de tal posesión de estado se ve
favorecida, cuando durante la unión concubinaria se han
procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 211 del Código Civil (1982),

Cabe destacar que la Sala (ob cit) hace énfasis en que
al ejercer dicha acción mero declarativa de la existencia
del concubinato debe señalarse la fecha de su inicio y de
su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y
luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha
de su inicio.

Es importante, resaltar que la Sala Constitucional, en la
supramencionada interpretación del artículo 77 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
(1999) estableció que el criterio a considerar por el juez
para calificar la permanencia de la unión de hecho, es una
duración de al menos dos años mínimo, en
virtud que este es el término contemplado por el
artículo 33 literal b de la Ley del Seguro Social
(2008).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (15-07-2005), aclara en su interpretación
cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, debe tener, al igual
que éste, un régimen patrimonial, y conforme al
artículo 767 del Código Civil (1982), éste
es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo
de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de
bienes que se rige, debido a la equiparación, que es
posible en esta materia, por las normas del
régimen patrimonial-matrimonial.

En tal sentido, como se ha venido desarrollando en los
capítulos precedentes existen diversas leyes venezolanas
que otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en
diferentes áreas de la vida, lo cual es un indicador que a
los concubinos se les está reconociendo beneficios
económicos como resultado de su unión.

Sin embargo, entre los aspectos negativos a sopesar, se tiene
que no existiendo mecanismos de publicidad que
comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las
sentencias que lo declaren, para los terceros con interés
en los bienes comunes, resulta la mayoría de las veces
imposible conocer previamente la existencia del concubinato y
cuáles son esos bienes comunes.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia (15-07-2005),considera que exigir la
aplicación del artículo 168 del Código Civil
(1982) resultaría contrario al principio de que a nadie
puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la
existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a
declarar tal condición, en las demandas que involucren los
bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como
dueño de ellos, e igualmente éste
legítimamente podrá incoar las acciones contra los
terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad
sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Sin embargo, declarado judicialmente el concubinato, la
sentencia que declare la unión, surtirá los efectos
de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del
artículo 507 del Código Civil (1982), el cual se
aplicará en toda su extensión, menos en lo
referente a la necesidad de registro de la
sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece
de procedimiento- en la Ley. De allí que cualquiera de los
concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la
acción prevenida en el artículo 171 del
Código Civil (1982) en beneficio de los bienes comunes y
obtener la preservación de los mismos mediante las
providencias que decrete el juez. De lo que se deduce la
prohibición de venta entre
concubinos, con la finalidad de evitar fraudes a terceros.

Es necesario destacar que en los casos en que se incoen
acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que
exista previamente una declaración judicial de la
existencia del concubinato o la unión estable, la demanda
requerirá que se declaren éstas previamente, por lo
que en la misma deberá alegarse y probarse tal
condición. Haciendo bastante cuesta arriba la
reclamación del Derecho, lo cual resulta
paradójico, por cuanto quienes cohabitan en una
relación de hecho, lo hacen en parte por ahorrarse los
trámites de fijación de carteles, y demás
múltiples requisitos que implica el matrimonio.

De allí que la propuesta de quien escribe es optimizar
una base de datos
a través de la implementación óptima de una
plataforma informática, a los fines que una carta de
concubinato notariada, pueda cumplir con el principio del tracto
sucesivo, y se reforme la ley en cuanto a que esta carta de
concubinato notariada sea oponible a terceros, por cuanto para
evacuar tal justificativo, también se requieren
testimoniales.

En tal sentido, se presentan a continuación algunos
extractos de procesos
judiciales que evidencian lo engorroso que es para los concubinos
el ejercicio de sus derechos subjetivos previstos en la ley. De
allí, que aún cuando se reconoce que la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999) dio un paso adelante en la regulación del
concubinato, institución fáctica que forma parte de
la realidad venezolana, aún se requiere hacer otras
revisiones y previsiones legales que garanticen un efectivo
ejercicio de tales derechos de rango constitucional.

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
(1999) Expediente 15.033. Motivo Demanda de Acción
Declarativa de Concubinato señala: ".omissis.la presente
pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato
y su consecuencia partición, debe esta sentenciador fijar
algunos lineamientos sobre esa institución".

Según el diccionario de
Cabanellas, el concubinato es la relación en que un
hombre y una
mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin
haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus
características las siguientes: La inestabilidad, ya que
el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de
los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se
celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce
como la posesión de estado, el concubinato requiere
permanencia entre dos individuos de sexo
diferente, también es necesario que no haya existencia de
impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato
implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a
la matrimonial.

El Código Civil (1982) trae varios artículos
referentes a las limitaciones legales a la propiedad,
específicamente, el Artículo 767 está
referido a la comunidad, al señalar que esta se presume
salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o
el hombre en
su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado,
aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer
aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad
entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la
formación de un patrimonio, o
al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir,
el trabajo de
los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o
aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos
concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si
entre la parte actora y la demandada existió o no una
relación concubinaria entendiéndose ésta
como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que
viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario
examinar los elementos que constituyen la posesión de
estado. .. Probada la posesión de estado.. Con la
declaración de estos testigos…y la prueba documental del
acta de partida de nacimiento del hijo que procrearon en esa
comunidad, la cual se aprecia por ser una prueba documental
pública que da fe de ese nacimiento, conforme lo regula el
Artículo 1.357 del Código Civil.Declara con Lugar
la Acción Mero Declarativa de Concubinato.esta
unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio,
como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Asimismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia (2001). Exp. N° 12.229
señala que se trata de una situación fáctica
que requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse
por una vida en común. dictada en un proceso con ese fin;
la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita,
en caso del concubinato, la aplicación del artículo
211 del Código Civil (1982), ya que la concepción
de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia
declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su
inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y
luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha
de su inicio. Declara: Improcedente la Presente Solicitud de
Rectificación de Acta de Defunción, en tanto que la
solicitante señaló ser la legítima concubina
y en las actas no riela inserta la decisión judicial que
haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo
fundamento en los argumentos antes expuestos.

Ambos casos citados, al igual que la interpretación del
Tribunal Supremo de Justicia evidencia que es necesario que
primeramente sea declarado y reconocido el concubinato mediante
sentencia, para luego poder ejercer cualquier otra acción
en pro del reclamo de algún derecho, tales como
partición de la comunidad concubinaria.

Este capítulo denominado Pertinencia del Régimen
de Protección Legal de las Relaciones Concubinarias, se
planteó como tercer objetivo
específico de la investigación con la finalidad de
reflexionar acerca de si verdaderamente en la práctica
judicial es factible hacer valer los derechos de los concubinos
con prontitud y eficacia, y hacer
justicia, como son los fines del derecho, cada uno de los
aspectos abordados sobre la temática ha evidenciado que en
la realidad observada es diametralmente opuesta al deber ser, en
virtud que la norma sustantiva, no encuentra suficiente apoyo en
la norma adjetiva. Al respecto, Bocaranda (2001) afirma que:

"es necesario una revisión del sistema
jurídico, especialmente del sistema social, el cual se
caracteriza por dar y quitar a la vez, en virtud que por un lado
establecen los derechos, y por el otro lo niegan, dejando en
mayor grado de frustración a los presuntos beneficiarios"
(p.437).

Tal afirmación del jurista parece calzar como anillo al
dedo a la praxis legal
de las relaciones concubinarias. Es por ello que el autor citado
expresa que un derecho sustantivo de avanzada, debe corresponder
a un derecho procedimental de igual nivel cualitativo, el cual
tenga como norte la brevedad.

El Amparo en Materia
Concubinaria como Alternativa de Justicia.

En virtud de lo anteriormente señalado, en cuanto a la
pertinencia del régimen de protección legal de las
relaciones concubinarias, donde sólo los más
temerarios acuden a los órganos de justicia, intentando
cualquiera de las acciones concubinarias descritas en el
capítulo anterior, en espera de que transcurran varios
años, y con el riesgo que la
decisión final sea desfavorable, declarando la
pretensión sin lugar por algún tecnicismo.

Todo lo cuál se reafirma por la desproporción
entre el gran número de relaciones concubinarias en
Venezuela, y los pocos casos judiciales en materia concubinaria.
Frente a este panorama, que no proporciona ninguna justicia, en
virtud que la justicia tardía no es tal. Bocaranda (ob
cit) propone como alternativa el Amparo, basándose su
propuesta en los siguientes argumentos: (a) los derechos de
familia son
derechos
humanos, de realización inmediata y permanente, (b)
tales derechos humanos de familia no pueden ser ejercidos en la
mayoría de los casos si no se les hace valer a
través de un procedimiento contencioso, (c) el
procedimiento ordinario es complejo y sumamente tardío,
(e) quienes plantean la reclamación de su derecho, tienen
que resignarse a verlo suspendido durante los largos años
que dure el proceso, (f) el procedimiento actual establecido a
tales derechos es inadecuado y obstaculiza su
realización.

Y fundamentalmente el eje central de su propuesta radica en
que el Estado como garante de los derechos humanos y protector de
la familia,
tiene la obligación de dar solución a esta
problemática, para lo cual recomienda la reforma de la Ley
Orgánica de Amparo Constitucional y de la
definición de amparo. Es el sentir de la investigadora
como estudiante de leyes, ciudadana y que mantiene
incólume su ideal de justicia, que sea esta propuesta del
jurista Bocaranda, o cualquier otra que el Estado considere
oportuna, es urgente e impostergable que sea reformada el aspecto
adjetivo, a fin de dar pertinencia al Régimen de
Protección Legal de las Relaciones Concubinarias, como
corresponde a un Estado de
Derecho.

Conclusiones y
recomendaciones

Conclusiones

-Basados en la realidad de las relaciones
humanas, el derecho que es un fenómeno social actuando
como factor, porque incide sobre las conductas y las regula y
como producto
social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es
así como regula las uniones que distintas al matrimonio
albergan bajo sus a las a las familias, entendiendo que la
finalidad principal es la protección a los niños y
adolescentes y
en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales
del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales,
legales y económicos, es así como finalmente
mediante la constitución y la jurisprudencia
se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a
las uniones estables de hecho entre ellas el concubinato.

-De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho
de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia
social, pues la sociedad por
ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe
generar, como en efecto lo hace, la transformación
legislativa y lo que es mas importante el cambio
paradigmático de la conciencia
cultural y social.

-El concubinato, es una unión no matrimonial entre un
hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la
permanencia de la vida en común, siendo la soltería
un elemento decisivo en la calificación del concubinato,
tal como se desprende del artículo 767 de Código
Civil (1982) y el artículo 7, literal a de la Ley del
Seguro Social
(2008).

– Aún cuando el Ordenamiento Jurídico Venezolano
señala un conjunto de derechos subjetivos a los concubinos
en la práctica el poder realizarlos se dificultad en
virtud de un derecho adjetivo inefectivo y poco pertinente a la
realidad social que se vive en Venezuela.

Recomendaciones

A la Asamblea Legislativa

– Para que adecue las normas del Código Civil y otras
afines, a lo previsto en la Constitución

– Para que establezca en la ley adjetiva procedimientos
específicos, en cuanto a los vacíos existentes para
algunas reclamaciones inherentes o derivadas de las
uniones concubinarias.

Al Servicio
Autónomo de Registro y Notarias

Llevar un registro de las uniones estables de hecho, entre
personas de diferente sexo, donde se imprimen datos
significativos, a fin de evitar que las personas con vida en
común sean copias de la unión matrimonial, a la
fuerza y
contra la voluntad de las mismas, en la forma como la presenta el
artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), pues el hombre
y la mujer que conviven de hecho, aparte de otros motivos que
tengan, es porque no quieren contraer matrimonio o legalmente no
pueden".

A los estudiosos del Derecho

A realizar otras investigaciones
sobre la temática

Al Tribunal Supremo de Justicia

A legislar a través de la Jurisprudencia, en aras de
llenar los vacíos de la ley.

Materiales de
referencias

Bautista, M. (2004). Manual de Metodología de la
Investigación
. Caracas: USM

Bocaranda, J. (2001). La Comunidad Concubinaria ante la
Constitución Venezolana de 1999 y el Amparo Constitucional
Declarativo
. Caracas: Ediciones Principios

Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual.
Argentina: Heliasta

Código Civil de Venezuela (1982). Caracas: Congreso de
la Republica de Venezuela

Constitución de la República de
Venezuela
(1999). Caracas: Asamblea Nacional
Constituyente

Fuenmayor, M. (2007). Comunidad concubinaria. Efectos
civiles y laborales en Venezuela
. Monografía. Maracaibo: LUZ

González, P. (1999). El Concubinato.
Tercera Edición, Editorial Panapo. Caracas
Venezuela.

Guerrero, G (2008). El Concubinato en la
Constitución Venezolana Vigente
. Caracas: TSJ

Hurtado, J. (2000). Metodología de la
Investigación Holística
. Caracas: SYPAL
– IUTEC

Paradinas, P. (1998). Metodología y Técnicas
de Investigación en Ciencias
Sociales
. México:
Siglo XXI

Pernía, A. (2001). El Concubinato en
Venezuela
. Tercera Edición. Editorial Panapo. Caracas
Venezuela.

Rodríguez, A. (2008). Situación
Jurídica del Régimen Patrimonial de la
Relación de Hecho Frente al Matrimonio en la
Legislación Venezolana
. Trabajo Final de
Investigación para optar al titulo de Especialista en
Derecho
Procesal Civil. UBA: San Joaquín de Turmero

Rodríguez, M. (2009). Los Bienes en el
Concubinato
. Material mimeografiado

Universidad Bicentenaria de Aragua. (2006). Guía
para la Presentación de Trabajo Especial de Grado
.
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas.
San Joaquín de Turmero

Witker, J. (1999). Metodología de la
Investigación Jurídica
. México: Mc Graw
Hill

Zorrilla, S y Torres, M. (1992). Guía para elaborar
la tesis
. México: Mc Graw Hill

Anexos

SALA DE CASACIÓN CIVIL 30-11-1999

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

  En el curso del juicio por reconocimiento y
partición de sociedad concubinaria que sigue la ciudadana
CENOBIA UREÑA VELASCO, mediante su apoderado JOSE
ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, contra el ciudadano GUSTAVO
ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO
, representado por FREDI ROJAS
SIBILA; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30
de noviembre de 1999, en la que confirmó la sentencia
apelada que había declarado con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de
casación la parte demandada.

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo
contestación, más no réplica.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró
concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para
decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo en los
términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

El escrito de formalización carece de elementales
requisitos de técnica que lo hacen inadmisible. En forma
previa, denuncia la infracción del artículo 1.651
del Código Civil, que establece, "respecto de los socios
entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse
según las reglas generales establecidas en el presente
Código para la prueba de las obligaciones",
pero sin señalar cuándo, cómo y de
qué manera violó la recurrida dicho
artículo. A renglón seguido, denuncia la
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, al que relaciona con la
también violación del artículo 233 ibidem,
en su segunda parte, y del artículo 1.651 del
Código Civil, para imputar a la recurrida el cargo
genérico de haber incurrido en dichas infracciones, pero
sin entrar a especificar nuevamente cuándo, cómo y
de qué manera no sólo violó la recurrida
dichos artículos, sino también en qué grado
de relación se encuentra el cargo de inmotivación
con la notificación de una causa en estado de suspenso y
con la presunta prueba de una sociedad por parte de sus
socios.

Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de
la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una
relación más o menos completa de los bienes que
integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136
al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro
aspecto importante de la cuestión: la demostración
de que la actora vivió permanentemente en unión no
matrimonial con el demandado.

En efecto, para que obre la presunción de comunidad,
conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer
debe probar: que se adquirió o aumentó un
patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el
tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio
vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien
hace valer la presunción a su favor establecida por el
artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del
patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que
existan documentados a nombre de uno sólo de los
concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto,
evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La
causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la
unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe
en autos el
alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron
analizados exhaustivamente por la recurrida.

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer
la prueba del concubinato permanente, y que durante esa
unión no matrimonial se formó o aumentó un
patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes
adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue
fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna
jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del
Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no
sólo porque tal interpretación destruía la
presunción con que se quiso defender a la mujer sino que
además se colocaría en situación de
inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se
supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común
de formar el patrimonio el de ella fue además
fructífero. Por consiguiente, perdería dicha
presunción su objeto práctico, de remediar una
"situación de trascendencia social y económica", en
beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de
condición privilegiada.

Por las razones precedentes, la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad que
le confiere el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por
haberse infringido el artículo 243 ordinal 5º
eiusdem, y ordena dictar nueva sentencia en este caso con
sujeción a lo establecido en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

  Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de
la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida de fecha 30
de noviembre de 1999 y ORDENA al juez superior que resulte
competente, dictar nuevo fallo en este proceso con
sujeción a lo establecido por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas,
a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil.
Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.

  El Presidente de la Sala y ponente,

 ____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL – 13.11.2001

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento de solicitud de declaratoria de
únicos y universales herederos interpuesta por los
ciudadanos MIGUEL CASTEJÓN CADENA, RONALD RICHARD
CASTEJÓN LEWIS, GINNY LISANDRA CASTEJÓN CADENA,
ROSANGEL NATALY CASTEJÓN LEWIS, CHRISTOPHER ANTONIO
CASTEJÓN LEWIS y MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO
quien
actúa en su propio nombre y en nombre de los tres
últimos nombrados, representados judicialmente por los
abogados Tadeo Dominico Ledón, Iván Francisco
Herrera Guevara y Miguel Antonio Ledón Domínguez;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó
sentencia en fecha 15 de junio del año 2001, mediante la
cual declaró confirmada con diferente criterio la
sentencia dictada por el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la misma circunscripción
judicial en fecha 27 de marzo del año 2001 en la cual se
niega el carácter de heredera a la ciudadana Milagros del
Carmen Lewis Melo, quien fuera presuntamente concubina del
difunto Félix Miguel Castejón.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior,
anunció recurso de casación el abogado Miguel
Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de
co-apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lewis Melo, el
cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo
impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social
se dio cuenta el 26 de julio del año en curso y en esa
misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso
Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo
la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo
previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 509 en
concordancia con el artículo 12 ejusdem por falta
de aplicación, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do. Del
artículo; 313, del Código de Procedimiento Civil
DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN LEGAL del
artículo; 509 del código de procedimiento civil
(sic), en concordancia con el artículo; 12 Ejusdem por
falta de aplicación, ya que si observamos la sentencia, en
ninguna de sus partes contiene el necesario examen (sic) que es
obligación del juzgador efectuar a toda prueba, lo que
significa que estas pruebas fueron silenciadas en su totalidad
por la recurrida, desatendiendo el juzgado A quo, el mandato del
artículo; 509 en mención, que lo obliga a analizar
y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas, aún
aquellas (sic) que a su Juicio no fueran idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresando el
Juez el criterio que se haya hecho de cada una de ellas, por
tales motivos de hecho debe prosperar la denuncia de
violación a la norma por infracción de ley, para lo
cual así pido que sea decretado".

La Sala para decidir observa:

De la anterior trascripción se evidencia que el
recurrente no empleó una adecuada técnica para la
formulación de la presente denuncia. En efecto, delata que
la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas,
ya que en ninguna de sus partes contiene el necesario examen de
toda prueba. Tal vicio es denunciable bajo un recurso por defecto
de actividad con fundamento en el numeral 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por
el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la
infracción del numeral 4º del artículo 243
ejusdem, razón por la que no puede esta Sala
conocer la presente delación.

Por las anteriores consideraciones, ésta Sala desecha
la presente denuncia por falta de una adecuada técnica
casacional y así se decide.

II

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 767 del
Código Civil, por errónea interpretación y
falsa aplicación, de la siguiente manera:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del
artículo; 313, del código de procedimiento civil
(sic) DENUNCIO, la violación por INFRACCIÓN LEGAL
del artículo; 767 del código de procedimiento civil
(sic), por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALSA
APLICACIÓN, ya que estando plenamente demostrado con los
elementos de autos, como el acta de concubinato hecha por mi
representada y el difunto FELIX CASTEJÓN, con la solicitud
conjunta de mi representada con el difunto FELIX CASTEJÓN
de un crédito
para vivienda familiar para reforzar la estabilidad de su
familia, con la constancia de partidas de nacimientos de sus
hijos, el acta de defunción, de todos estos (sic) recaudos
se evidencia la relación estable de concubinato entre las
partes, y que la recurrido (sic) dio valor legal
por no ser impugnadas, como se observa están llenos los
requisitos para la procedencia de la relación
concubinaria, tal presunción concubinaria la reconoce la
misma recurrida cuando dispone lo siguiente: "EN VIRTUD DE LA
CUAL NIEGA EL CARÁCTER DE HEREDERA A LA CIUDADANA MILAGROS
DEL CARMEN LEWIS MELO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, DE QUIEN
PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL
CASTEJÓN" el tribunal superior interpretó la
disposición en cuestión (Art.; 767) de la siguiente
forma; "…..; COMO PODEMOS OBSERVAR, TAL DEMOSTRACIÓN DE
EXISTENCIA LO QUE HACE ES QUE SURJAN DERECHOS DE PROPIEDAD DE
ESTOS (sic) RESPECTO A LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD EN
REFERENCIA, PERO EN NINGÚN CASO ESTA (sic) CIRCUNSTANCIA
LE OTORGA A LOS CONCUBINOS DERECHOS SUCESORALES DE UNO RESPECTO
AL OTRO".

Por lo tanto la Jueza debió dictar su decisión
basado en el artículo; 767, en concordancia con el
artículo 77 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, por constituir estos (sic) los presupuestos
necesarios para toda relación concubinaria, pero la Jueza
superior ERRO (sic) en la aplicación de esta
artículo, y al hacerlo como lo hizo aplicó
falsamente este (sic) dispositivo legal al presente caso, ya que
debió aplicar los efectos legales del matrimonio como lo
prevé el artículo; 77 Ejusdem, y el código
civil (sic) prevé un capítulo especial de los
efectos del matrimonio, que no es únicamente de
carácter patrimonial, como lo alega la recurrida, sino de
carácter general aplicable a las relaciones maritales, por
mandato de la Constitución (Art.; 77)".

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, evidencia la Sala que el formalizante aduce
que la recurrida incurrió en la errónea
interpretación y falsa aplicación del
artículo 767 del Código Civil, lo cual no puede ser
delatado de forma conjunta, pues se tratan de supuestos de hecho
distintos. No obstante ello, la Sala entiende que lo que quiso
denunciar el formalizante fue la errónea
interpretación de dicho artículo y de esa forma se
pasa a conocer:

Para verificar lo alegado por el formalizante, es necesario
extraer parte de lo establecido por la recurrida:

"La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de
fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor NERIO
PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano
en su Segunda Edición asentó: "La Causa, el por
qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria
permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el
tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio,
pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico
en el hogar fuera de él es productivo. La
disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la
prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante
éste se formó o aumentó un patrimonio; con
ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la
unión no Matrimonial permanente, trabajo y
formación o aumento de patrimonio, hay presunción
de comunidad….".

Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los
hechos en que, conforme a la interpretación del
artículo 767 del Código Civil descansa la
presunción Juris Tantum contenida en la citada
disposición legal, esos hechos son:

a)    Unión Concubinaria permanente,

b)   Trabajo de la Concubina

c)    Formación o aumento de patrimonio
durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de
hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo
de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no
existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la
comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de
Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes
adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no
matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como
podemos observar, tal demostración de existencia lo que
hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto
a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en
ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos
derechos sucesorales de uno respecto al otro.

El Dr. Arquímedes E. González F. en su
texto
actualizado según Constitución de 1.999, que se
titula "El Concubinato" ha expresado que, "cuando se trata de los
bienes de la herencia, es
natural que a los herederos les toque probar la existencia de la
comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del
artículo 767 del Código Civil, concluimos que la
mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se
pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las
acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino
contra los sucesores del otro y, puede darse incluso entre
sucesores del uno y los sucesores del otro.""

Del análisis de lo antes transcrito, no se puede
evidenciar una errónea interpretación del
artículo 767 del Código Civil por parte del Juez
sentenciador de la recurrida, pues de conformidad con el criterio
establecido por este Máximo Tribunal y que fuera expuesto
en la sentencia de Alzada, de tal norma se desprende que para
presumir la comunidad exista una unión concubinaria
permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio
durante el concubinato, por lo que al llegar la recurrida, a la
conclusión que los hechos y pruebas aportadas no eran
suficientes para dar por demostrada dicha comunidad, al no llenar
los extremos de ley requeridos para ello, no incurre en su
errónea interpretación. Así se decide.

En este mismo sentido, se ha pronunciado este Máximo
Tribunal en Sala de Casación Civil con respecto a la
presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15 de
noviembre del año 2000:

"En efecto, para que obre la presunción de comunidad,
conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer
debe probar: que se adquirió o aumentó un
patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el
tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio
vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien
hace valer la presunción a su favor establecida por el
artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del
patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que
existan documentados a nombre de uno sólo de los
concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto,
evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La
causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la
unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe
en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no
fueron analizados exhaustivamente por la recurrida".

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo
recurrido en la errónea interpretación del
artículo 767 del Código Civil, razón por la
cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y
así se resuelve.

III

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por parte de la recurrida del artículo
77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela por falta de aplicación, en los
términos siguientes:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del
artículo; 313, del código
procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por
INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 77 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, por FALTA de
APLICACIÓN al presente caso, ya que dicho artículo
consagra lo siguiente; "…..LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE
UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR
LA LEY PRODUCIRAN (sic) LOS MISMOS EFECTOS QUE EL
MATRIMONIO".

Como se puede apreciar de este artículo, las uniones
estables de hecho entre hombre y mujer tienen los mismos efectos
que el matrimonio, y como quiera que en este (sic) caso se
cumplen los extremos legales que prevé el artículo;
767 del código procesal civil (sic) para la existencia de
la relación concubinaria, el juzgador A quo, debió
aplicar este (sic) artículo; 77 de la Constitución
al caso de autos, y al no hacerlo incurrió en el vicio
denunciado como violado".

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que en el presente caso se
cumplen los extremos legales establecidos en el artículo
767 del Código Civil para la existencia de la
relación concubinaria y que por tal motivo, el
sentenciador de Alzada ha debido aplicar la norma contenida en el
artículo 77 de la Constitución de la
República.

Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al establecer
que no puede prosperar la pretensión derivada de una
presunta comunidad concubinaria de la ciudadana Milagro del
Carmen Lewis Melo, en base a las pruebas de autos, por cuanto no
demostró los tres supuestos básicos establecidos en
el artículo 767 del Código Civil, aplicó,
aún cuando no lo menciona expresamente, el delatado
artículo 77 de la Constitución de la
República, que consagra y equipara los efectos
matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo,
al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar
la presunción o no de la comunidad concubinaria de
conformidad con el artículo 767 del Código Civil,
se aplicó lo establecido en el citado artículo 77
de la Constitución de la República.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo
recurrido la falta de aplicación del artículo 77 de
la Constitución de la República, razón por
la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente
denuncia y así se resuelve.

IV

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por parte de la recurrida del artículo
823 del Código Civil, en concordancia con el
artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por falta de
aplicación, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del
artículo; 313 del Código de Procedimiento Civil,
DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del
artículo: 823 del Código Civil, en concordancia con
el artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela por FALTA DE APLICACIÓN, en el sentido que
cumplidos los extremos de ley en la relación marital como
lo reconoce la sentencia recurrida cuando dispone; "…; DE QUIEN
PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL
CASTEJÓN", lo que constituye una relación estable,
y que da lugar a la institución del concubinato, creando
los mismos efectos del matrimonio, tal como lo dice la doctrina
en el libro de
derechos de sucesiones "LA
LEGITIMA (sic) EN EL DERECHO CIVIL
VENEZOLANO" Pág.; 412, "el vinculo (sic) matrimonial
produce entre múltiples efectos el derivado de la
sucesión mortis causa de los cónyuges entre si" y
por lo tanto, debe prosperar la aplicación del
artículo; 823, en comento, por disponerlo así el
artículo; 77 de la Constitución Nacional, que le
confiere a esa relación (Art.; 767) los efectos del
matrimonio y que le fueron dados por la constitución al
concubinato (Art.: 77 ) dispositivos legales que no fueron
aplicados en este (sic) caso, por lo cual debe prosperar la
denuncia formulada".

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del
artículo 823 del Código Civil relativo a los
derechos sucesorales que crea el matrimonio para el
cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate, en concordancia con el artículo
77 de la Constitución de la República.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida no presume la
comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana Milagro del
Carmen Lewis Melo, motivo por el cual niega su carácter de
heredera. Siendo así, mal puede aplicar de la norma
delatada, como lo es el artículo 823 del Código
Civil, que consagra los derechos sucesorales en el matrimonio
para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate, pues en el presente caso se solicita la declaratoria de
presunción de la comunidad en casos de unión no
matrimonial.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo
recurrido en la falta de aplicación del artículo
823 del Código Civil, razón por la cual esta Sala
declara la improcedencia de la presente denuncia y así se
resuelve.

V

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infracción por la recurrida del artículo 824 del
Código Civil por falta de aplicación, alegando lo
siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del
artículo; 313, del código procesal civil (sic),
DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del
artículo; 824, del Código Civil, POR FALTA DE
APLICACIÓN, al negarse a aplicar los efectos legales de
esta (sic) norma, la cual dice; EL VIUDO O LA VIUDA CONCURREN CON
LOS DESCENCIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE (sic) LEGALMENTE
COMPROBADA, TOMANDO UNA PARTE IGUAL A LA DE UN HIJO que como
consecuencia del artículo; 77, tiene plena
aplicación en este caso, por imperio de la
constitución, el cual no fue aplicado por la Jueza
recurrida, violando por infracción de ley dicha norma
legal, razón por la cual dicha denuncia debe prosperar en
derecho".

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante la falta de aplicación por la
recurrida del artículo 824 del Código Civil, lo
cual a criterio de la Sala no es procedente al igual que las
anteriores denuncias, puesto que mal podía aplicar el juez
sentenciador de la recurrida la consecuencia jurídica de
dicho precepto legal a una solicitud que no se corresponde con lo
allí establecido, así, al decidir la recurrida que
no quedó demostrado los supuestos establecidos en el
artículo 767 ejusdem, no podía en
consecuencia reconocer los efectos legales que se desprenden del
artículo 824 del Código Civil, por referirse a los
derechos sucesorales en el matrimonio. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo
recurrido en la falta de aplicación del artículo
824 del Código Civil, razón por la cual ésta
Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y
así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de
casación anunciado por la representación judicial
de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico en
fecha 15 de junio del año 2001.

Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio
Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, participándole dicha remisión al
Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del
año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia
y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

EXPEDIENTE 15.033.

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO PAREDES
SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad
N° 5.456.918.

APODERADO JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado
en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADO JESÚS ANTONIO PAREDES
ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula
de identidad N° 18.102.881.

MOTIVO DEMANDA DE ACCIÓN DECLARATIVA
DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 04 de octubre del 2006, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió
demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada
por el ciudadano Jesús Antonio Paredes Suárez
contra la ciudadana Belkis Josefina Zamora García, alega
el demandante que desde el año 1986,
específicamente en el mes de junio de ese año
inició una relación concubinaria con la demandada,
de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre
Jesús Antonio Paredes Zamora, quien nació el
07/07/1987, según consta de acta de nacimiento que anexa
marcada "A" (folio 2). Por otro lado, manifiesta que esa
relación duró aproximadamente veinte años de
manera, pública, notoria e ininterrumpida, siendo su
asiento concubinario en la Urbanización La Comunidad,
Sector 1, vereda 18, casa N° 7, de esta ciudad de Guanare
Estado Portuguesa, hasta que falleció su concubina la
ciudadana Belkis Josefina Zamora García, hecho acaecido el
día 22/03/2006, según consta de copia de acta de
defunción que anexa marcada "B" (folio 3 y 4).

Por las anteriores consideraciones es que demanda al ciudadano
Jesús Antonio Paredes Zamora, para que convenga o en su
defecto el Tribunal declare por medio de sentencia mero
declarativa el estado de concubinato con la ciudadana Belkis
Josefina Zamora García. Fundamenta la demanda en los
Artículos 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Artículo 767
del Código Civil, y el Artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó emplaza al ciudadano
Jesús Antonio Paredes Zamora, e igualmente se
acordó emplazar por medio de Edicto a todas aquellas
personas que tengan interés y se crean afectadas con la
declaración que se pretende hacer, el cual fue publicado
el día 10/10/2006 en el
Periódico de Occidente y consignado en fecha
11/10/2006. El demandado fue citado en fecha 16/10/2006.

En la oportunidad fijada para que la parte demandada ejerza su
derecho a la defensa, el Tribunal deja constancia que ésta
no compareció en ninguna forma de ley. Posteriormente en
fecha 05/12/2006, el actor ciudadano Jesús Antonio Paredes
Suárez, le confiere Poder Apud Acta a la abogado Zoraida
Herrera. Sólo la parte actora promovió escrito de
pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de
informes. El
Tribunal dijo VISTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el planteamiento del
problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este
sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la
presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente,
motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la
pretensión deducida y la defensa y excepciones alegadas
por el demandado, conforme lo regula el Artículo 243
ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto la presente
pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato
y su consecuencia partición, debe esta sentenciador fijar
algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el
concubinato es la relación de un hombre con su concubina
(la vida marital de ésta con aquel), estado en que se
encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como
si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna
especie de matrimonio. Las características del
concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta
institución y las demás uniones no matrimoniales, y
al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por
decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es
igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La
notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la
posesión de estado, el concubinato requiere permanencia
entre dos individuos de sexo diferente, también es
necesario que no haya existencia de impedimento para contraer
matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento
de una vida íntima semejante a la matrimonial. El
Código Civil nos trae varios Artículos referentes a
las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767
está referido a la comunidad, al señalar que esta
se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su
caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado,
aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer
aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se
constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77
de la Carta Magna, y
el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es
vinculante para este órgano jurisdiccional. De lo expuesto
se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde
contribuyen con su trabajo a la formación de un
patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos,
es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o
realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el
término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida
en común.

Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y
decidir si entre la parte actora y la demandada existió o
no una relación concubinaria entendiéndose
ésta como la unión de hecho entre un hombre y una
mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace
necesario examinar los elementos que constituyen la
posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos
encontramos que la parte actora aduce que desde el año
1986, mantuvo una relación concubinaria con la fallecida
Belkis Josefina Zamora García, donde procrearon un hijo de
nombre Jesús Antonio Paredes Zamora, y a los fines de
probar los elementos de la posesión de estado
promovió la prueba testimonial de los ciudadanos
Inés Ramón Castro y María Justina
Briceño de Castro, quienes depusieron el 11/01/2007, que
conocieron a Jesús Antonio Paredes y a Belkis Josefina
Zamora, que estos convivieron aproximadamente 20 años,
procrearon un hijo que tiene como nombre Jesús Antonio
Paredes Zamora, y tiene 19 años, que convivieron en la
Urbanización La Comunidad, Sector 1, vereda 18, casa
N° 7, de esta ciudad de Guanare, y que le consta todo lo
declarado porque son vecinos desde hace 20 años y ellos
vivieron en concubinato. De conformidad con el Artículo
508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia
la declaración de estos testigos por ser contestes entre
sí y prueban la posesión de estado de los
concubinos Jesús Antonio Paredes Suárez y la
fallecida Belkis Josefina Zamora García, la cual fue
pública, el compartimiento de esa vida en común,
como si fueran esposos, además fue permanente en el tiempo
y en el espacio, porque se mantuvo hasta el día del
fallecimiento de la ciudadana Belkis Josefina Zamora, estas
declaraciones también coinciden con la prueba documental
del acta de partida de nacimiento del hijo que procrearon en esa
comunidad Jesús Antonio Paredes Zamora, que el Tribunal
aprecia por ser una prueba documental pública que da fe de
ese nacimiento, conforme lo regula el Artículo 1.357 del
Código Civil. Por cuanto el concubinato se
constitucionalizó, porque fue incorporado en el
artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece estas
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos anteriormente señalados produce los mismos
efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
15/07/2005, se estableció todos los efectos
jurídicos que emanan de esa relación concubinaria,
y la cual debe ser declarada judicialmente, según
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal
acoge para declarar judicialmente la existencia de la
relación concubinaria que existió entre el
ciudadano Jesús Antonio Paredes Suárez y la
fallecida Belkis Josefina Zamora García, desde el mes de
junio de 1986 hasta el 22/03/2006. Así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de
Concubinato incoada por el ciudadano Jesús Antonio Paredes
Suárez, en referencia a la unión estable de
concubinato que mantuvo con la ciudadana Belkis Josefina Zamora
García, desde junio de 1986 hasta el 22/03/2006. Esta
unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio,
como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Publíquese, regístrese y déjese copia
certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Mayo del
año dos mil siete (04/05/2007). Años 197° de la
Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Adelina Miranda.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00
a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 198° y 150°

Por solicitud de fecha 12 de diciembre de 2008, de la
ciudadana CONSUELO COROMOTO FRANCO, mayor de edad, venezolana,
titular de la cédula de identidad N° V-10.404.524,
domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del
Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS B.
PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
42.892, evidencia este juzgador que la ciudadana antes mencionada
solicitó la rectificación del acta de
defunción N° 139, levantada el día 13 de
octubre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia
Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, de
su concubino, el ciudadano JAIRO DE JESÚS VILLARREAL , de
conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del
Código Civil y 773 del Código de Procedimiento
Civil, en el sentido que se corrija el error involuntario
cometido al momento de asentar en el acta de defunción en
la mencionada Jefatura Civil, a la ciudadana LUISA MARINA RIVERA
como su concubina, cuando lo correcto es la ciudadana CONSUELO
COROMOTO FRANCO.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado admite
en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la
notificación del Fiscal
Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio
Público.

En fecha 03 de febrero de 2009 se agregó en actas
recibo de citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29)
del Ministerio Público.

La parte solicitante de la rectificación,
consignó justificativo de testigos de los ciudadanos
José del Carmen Pérez, Migdalia Castellano de
Pérez y Maritza del Carmen Rangel venezolanos, mayores de
edad titulares de la cédula de identidad No V.- 5.100.234,
9.311.165 y 5.892.762.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, con relación a la rectificación es
menester señalar el contenido del artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela reza lo siguiente: ".Las uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio"; (cursivas, subrayado y negritas de la Juez).

La norma constitucional que antecede consagra que las uniones
estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la
ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A este respecto es oportuno el momento para transcribir
fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del
año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo
siguiente:

"Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente
interpretación del artículo 77 de la
Constitución, para lo cual se observa: El artículo
77 de la Constitución reza.Resulta interesante para la
Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable"
entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina
utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es
así porque unió estable es el género.El
concubinato es un concepto
jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica-que emana
del propio Código Civil-el que se trata de una
unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado
las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una
mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de
la vida en común (la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal
como se desprende del artículo 767 del Código
Civil.Se trata de una situación fáctica que
requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse
por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es
claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal
es aquél que reúne los requisitos del
artículo 767 del Código Civil, y él viene a
ser una de las formas de uniones estables contempladas en el
artículo constitucional, ya que cumple los requisitos
establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido
como tal unión. Por ahora-a los fines del citado
artículo77-el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se
declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar
otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones
estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta
la permanencia y notoriedad de la relación,
cohabitación, etc."Unión estable entre un hombre y
una mujer ", representa un concepto amplio que va a producir
efectos jurídicos, independientemente de la
contribución económica de cada uno de los unidos en
el incremento o formación del patrimonio común o en
el de uno de ellos, siendo lo relevante para la
determinación de la unión estable, la
cohabitación o vida en común, con carácter
de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que
existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora
bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional,
a la reserva legal la regulación de las otras uniones
estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la
Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción
normativa, realizar la tipificación de estas otras
uniones, y así se declara. Señalado lo anterior,
debe la Sala señalar cuáles de los efectos del
matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre
hombre y mujer", de conformidad con la petición de la
accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es
un tipo de "unión estable" o concubinato, pero
reconociendo que dentro del concepto de unión estable
pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines
de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género,
utilizará el término de unión estable en
este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el
concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar
los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la
"unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por
lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración
judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en
un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del
mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la
aplicación del artículo 211 del Código
Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre
del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del
concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su
fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y
luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha
de su inicio."; (cursivas, subrayado y negritas del
tribunal).

Ahora bien, en el caso concreto,
evidencia este juzgador que la parte solicitante
señaló: " . Tal como consta en la acta de
defunción N° 139 del ciudadano JAIRO DE JESÚS
VILLARREAL . por errores involuntario de la transcriptora se
equivocó al colocar a la ciudadana LUISA MARINA RIVERA .
ya que una hermana del difunto en la desesperación entrego
dos cédulas y hubo la equivocación o error
involuntario de transcriptora y no a la ciudadana CONSUELO
COROMOTO FRANCO . la cual es al legitima concubina del ciudadano
JAIRO E JESÚS VILLARREAL ."

Así pues y tomando en consideración
los argumentos que anteceden considera este juzgador que lo
procedente en derecho es declarar IMRPOCEDENTE la presente
solicitud, en tanto que la solicitante señaló ser
la legítima concubina y en las actas no riela inserta la
decisión judicial que haya declarado tal condición,
todo de conformidad con lo fundamento en los argumentos antes
expuestos y así quedará establecido en la parte
dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE
DEFUNCIÓN, en tanto que la solicitante
señaló ser la legítima concubina y en las
actas no riela inserta la decisión judicial que haya
declarado tal condición, todo de conformidad con lo
fundamento en los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza
de la decisión. Déjese copia certificada de
conformidad con el Artículo 248 del código de
Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y
Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes
de febrero del año dos mil nueve (2.009).

El Juez

Dr. Carlos Rafael Frías La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la
mañana (10:45 a.m.) del mismo día se dictó y
publicó la anterior sentencia bajo el N° 123.

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/MRAF/sc/ROBERTExp. N° 12.229

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San
Cristóbal, 20 de Abril de 2009.-

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NEIDA IVONNE LABRADOR Y
JOSÉ STALIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V – 9.668.394 y V
– 12.490.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Juan Carlos García Vera, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 63.361

DOMICILIO PROCESAL: Vía Panamericana,
Sector El Ojito N° 0 – 17, Palmira – Estado
Táchira.

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARINA ARELLANO
SANCHEZ, JOSÉ VALERIO GARCIA, JOSEFINA LORENA GARCIA MELO,
JOSÉ CIRO GARCIA ARELLANO y KEILA LISBETH GARCIA ARELLANO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V – 9.339.05713.323.192, 10.149.349,
18.018.499 Y 24.154.196, respectivamente. MOTIVO: INQUISICION DE
PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL 8570 / 2009. (Solicitud de
Medida).

II

Visto el libelo de reforma de la demanda presentado por el
abogado Juan Carlos García Vera, actuando con el
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Neida
Ivonne Labrador y José Stalin Mora, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas Nros. V –
9.668.394 y V – 12.490.031, por medio del cual demandan a
los ciudadanos Gladys Marina Arellano Sanchez, José
Valerio Garcia, Josefina Lorena Garcia Melo, José Ciro
Garcia Arellano Y Keila Lisbeth Garcia Arellano, por
Inquisición de Paternidad, alegando entre otras cosas: Que
la ciudadana Neida Ivonne Labrador, nació el día 03
de Febrero de 1972, y es hija natural de la ciudadana Rosa del
Carmen Labrador, tal y como se evidencia del acta de nacimiento
N° 737, de fecha 23 de Febrero de 1972. Que el ciudadano
José Stalin Mora nació el día 06 de
Diciembre de 1974, y es hijo natural de la ciudadana María
Fidelia Mora.

Que la progenitora de la ciudadana Neida Ivonne Labrador,
ciudadana Rosa del Carmen Labrador, mantuvo relaciones amorosas
con el referido ciudadano José Ciro García pineda,
en la población de la Grita, entre los meses de abril y
mayo de 1971.

Que la progenitora del ciudadano José Stalin mora,
convivió en la ciudad de La Grita, desde hace
aproximadamente finales del año 1973 hasta el año
de 1971.

Que de las relaciones que mantuvo la ciudadana Rosa del Carmen
Labrador con el ciudadano José Ciro García Pineda,
fue concebida o procreada la ciudadana Neida Ivonne Labrador.

Que las aludidas relaciones que mantuvo la madre de sus
mandante con el ciudadano José Ciro García Pineda,
fueron en forma pública y notoria, conocidas por sus
familiares y amigos tanto en la Grita como en San
Cristóbal.

Que el ciudadano José Ciro García Pineda mantuvo
de igual forma pública y notoria un trato de padre e hijos
con sus poderdantes, situación que fue conocida por su
última concubina ciudadana Gladys Marina Arellano y por
los hijos de esta.

Que el ciudadano José Ciro García Pineda,
falleció ab intestato el día 25 de Agosto de 2007,
según se evidencia de acta de defunción N° 863
de fecha 10 de Septiembre de 2007, expedida por el Registro Civil
del Municipio San Cristóbal.

Que tal y como se desprende del Certificado de Solvencia de
Sucesiones N° 615, correspondiente a la sucesión del
referido ciudadano, emitido por la Gerencia
Regional de Tributos
internos, Región Los Andes, los únicos y
universales herederos del padre de su representada son: Gladys
Marina Arellano Sánchez, José Valeriano
García Roa, Josefina Lorena García Melo,
José Ciro García Arellano y Keila Lisbeth
García Arellano.

Que en efecto las ciudadanas Rosa del Carmen Labrador y
María Fidelia Mora, cohabitaron con el fallecido
José Ciro García en las condiciones expuestas de
modo, tiempo y lugar, y que sus representados siempre han tenido
una posesión de estado de hijos del ciudadano José
Ciro García Pineda.

Partes: 1, 2, 3, 4
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