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Protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Que por las razones expuestas es que demanda por
Inquisición de Paternidad a los ciudadanos Gladys Marina
Arellano Sánchez, José Valeriano García Roa,
Josefina Lorena García Melo, José Ciro
García Arellano y Keila Lisbeth García
Arellano.

En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar
señalan:

"Que a los fines de garantizar sus pretensiones es necesario
obtener medidas precautelativas para asegurarle eventuales
derechos sobre
los bienes que
conforman la masa hereditaria del de cujus José Ciro
García Pineda, pues de nada valdría que se
establezca la relación paterno filial, si con
posterioridad, no podrían hacerse valer de forma efectiva
los derechos que de ella derivan.

Por lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal con el debido
respeto se estime
decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre
los inmuebles que conforman el patrimonio
hereditario dejado por el fallecido José Ciro
García Pineda. a saber:

PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para
habitación de familia ubicada
en la calle 11 N° 1 – 29, La ermita,
jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del
Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, la cual está construida sobre un lote de
terreno ejido N° catastral 04 – 030 – 022 –
15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con
José Venancio Guerrero Arias en una extensión de
siete metros con diez centímetros (7,10 mts); SUR: Con
calle 11 N° 1 -29 en una extensión de siete metros con
cuarenta centímetros ( 7,40 m), ESTE: con mejoras de
Ernestina Cacua y una extensión de dieciocho metros con
veinticinco centímetros (18,25m) y OESTE: Con Eleazar
Bonilla y una extensión de dieciocho metros con
veinticinco centímetros (18,25m). El área es de
ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 M2). La casa
actualmente consta de 2 plantas,
identificadas así: PRIMIERA PLANTA: consta de tres (03)
habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, patio
pequeño, lavadero, garaje, área de deposito y
escaleras de acceso a la segunda planta, edificada de pisos de
mosaico, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas y
pintadas, un local para negocio con su respectivo baño y
un cuarto para deposito, edificado de pisos de mosaico, techos de
platabanda, paredes de bloque pintadas y frisadas, SEGUNDA
PLANTA: Consta de 2 apartamentos pequeños edificados
así: En la parte de adelante consta de 3 habitaciones, un
baño, sala cocina y en la parte de atrás, otro
apartamento con una habitación la cual tiene un
baño privado, cocina, sala y patio, edificados de paredes
de ladrillo frisadas y pintadas, pisos de mosaico y techo de
acerolit.

Dicho inmueble fue adquirido por el causante según
consta de documento protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro
Público del Municipio san Cristóbal del Estado
Táchira, de fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el
N° 50, tomo 001, protocolo
primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre del
referido año, y las mejoras construidas a sus propias y
únicas expensas.

SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno
propio mas las mejoras edificadas sobre el mismo, ubicadas en el
parcelamiento "El Molino", marcada con el N° 128, en la
ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado
Táchira, con un área de trescientos cincuenta y
tres metros cuadrados con cincuenta (353,50 M2), alinderado
así: FRENTE: mide 14 metros con la avenida El Molino,
FONDO: Igual medida con la carrera N° 14 vía El
Páramo El Rosal, COSTADO DERECHO: mide 25 metros con 50,
con la calle El Cimiento, COSTADO IZQUIERDO: mide 25 metros con
la parcela N° 129: Las mejoras consistentes en una casa para
habitación para familia construida sobre dicha parcela
constante de 2 plantas, identificadas así: PRIMERA PLANTA:
Consta de local comercial de 2 baños, cuarto de deposito,
cuarto de basura, garaje
para 3 vehículos, jardín en la parte de adelante y
jardín en la parte de atrás, escaleras de acceso a
la segunda planta y un patio al frente. SEGUNDA PLANTA: Consta de
vivienda unifamiliar con cuatro habitaciones, sala de recibo,
biblioteca, sala
tipo estudio, 2 baños, lavadero con patio y 2 porches.
Dicho inmueble cuenta con sus respectivas instalaciones de aguas
negras y blancas.

La parcela de terreno fue adquirida por el causante
según consta del documento debidamente protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado
Táchira, de fecha 05 de mayo de 1992 anotado bajo el
N° 1, protocolo primero, tomo 5 y las mejoras construidas
bajo sus solas y únicas expensas.

TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio
con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N°
11 – 25 entre carreras11 y 12 de la ciudad de la Grita, en
Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado
Táchira, cuyos límites y
medidas generales son los siguientes: FRENTE: con la calle 3 y
mide 9 metros con 98 centímetros, FONDO: con propiedad que
es o fue de Pedro Barragán y Juvenal Pernía y mide
9 metros con 98 centímetros, LADO DERECHO: con propiedad
que es o fue de Quintín Guerrero hoy de Lina Roa Zambrano
y mide 24 metros 68 centímetros y LADO IZQUIERDO: con
propiedad de Ovidio Arellano y mide 24 metros con 68
centímetros. La casa para habitación esta
construida sobre paredes pisadas y bahareque, techo de teja, zinc
y platabanda, baño, servicio de
agua potable,
con todas sus demás anexidades y dependencias que le son
propias. Dicho inmueble fue adquirido por el causante
según consta de documentos
debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los
Municipios Jáuregui y Seboruco, Antonio Rómulo
Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del
Estado Táchira, asentado bajo matriculoa N° 04RI
– T 6 -36, de fecha 03 de Marzo de 2004
respectivamente"

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E.
Herrera en Amparo,
estableció: .Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o
niega medidas
cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas),
realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la
jurisprudencia
nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23,
585 y 588 del Código
de Procedimiento
Civil, que disponen: .

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que
dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o
autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea
plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La
Roche, "Código de Procedimiento Civil", Tomo I, Caracas,
1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel
Mercado de
Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra "Las
Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y
Temático de la Jurisprudencia Nacional", Tomo I, Paredes
Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: ". el Juez debe
verificar que se cumpla la condición, esto es, "cuando
hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación.".

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de
Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras,
estableció: ". En materia de
medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de
los supuestos de procedibilidad a que se refiere el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en
caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina:
medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de
referirse también al periculum in damni (artículo
588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de
que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de
la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo
no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad
probatoria de ésta. Así se desprende de la
interpretación concordada de los artículos 585, 602
y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe
reflejar el proceso que
justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al
Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o
admisión de un hecho y su apreciación.".

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J.
Dergham contra M. Mariñez y Otro. " . Para decidir la Sala
observa: El artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala .
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo,
las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique
en forma concurrente los dos elementos esenciales para su
procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho
que se reclama ( "fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y
comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la
decisión definitiva ( "periculum in mora"). Es indudable
que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de
proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la
pretensión, conjuntamente con las pruebas que la
sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el
sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y
acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de
convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el
rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los
requisitos de procedibilidad exigidos en el referido
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei
sostiene lo siguiente: ". Por lo que se refiere a la
investigación sobre el peligro, el
conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a
conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que
se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad,
no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las
condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían
tales que harían verdaderamente temer el daño
inherente a la no satisfacción del mismo.".

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en
las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta junto con el libelo:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 737,
expedida por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, perteneciente a la demandante Neida Ivonne
Labrador, en la cual se observa que la madre de esta
señala: "Rosa del Carmen Labrador. quien dice ser la madre
natural.", partida que será valorada de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código
Civil en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 23,
expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui,
perteneciente al co – demandante José Stalin Mora,
en la cual se observa que fue presentado en la Prefectura por el
ciudadano José Ciro García (causante), y en la cual
también se observa que señala: "que es hijo
ilegitimo de la ciudadana María Fidelia Mora Mora.",
partida que será valorada de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.360 y 1384 del
Código Civil en concordancia con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple del acta de defunción N° 863,
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano José
Ciro García; y en la cual se observa que aparecen como
hijos los ciudadanos Keila Lisbeth y José Ciro
García Arellano, acta que será valorada de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.

3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones,
N° 615, expedido y debidamente certificado por la Gerencia
Regional de Tributos
Internos Región Los Andes.

Así mismo consta Declaración Sucesoral N°
392, debidamente certificado por la Gerencia Regional de Tributos
Internos Región Los Andes, en la cual se observa que
aparecen como herederos del ciudadano José Ciro
García, los ciudadanos: Gladys Marina Arellano
Sánchez, José Valeriano García Roa, Josefina
Lorena García Melo, José Ciro García
Arellano y Keila Lisbeth García Arellano.

Documento que serán valorados de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil por ser los mismos documentos
administrativos, documentos estos en los cuales no aparecen como
presuntos (hijos) herederos del ciudadano José Ciro
Garcia, los demandantes ciudadanos Neida Ivonne Labrador y
José Stalin Mora.

4.- Así mismo, en fecha 07 de abril de 2009, se
llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos
Flaminio Suárez Contreras y Efraín Ramírez,
los cuales fueron contestes en señalar:

– Que si conocen a los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y
José Stalin Mora, desde jóvenes, desde hace mucho
tiempo.

– Que si conocieron al ciudadano José Ciro
García.

– Que los consta que los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y
José Stalin Mora, todo el tiempo le decían papa y
le pedían la bendición al ciudadano José
Ciro García, y que ellos estaban presente el día
del velorio.

– Que si puede dar fe de la relación concubinaria que
mantuvo la madre de Neida Ivonne Labrador con el ciudadano
José Ciro García, porque el era muy mujeriego. Y
que la madre de Neida Ivonne siempre decía que ella era la
hija, mantenía eso por encima de cualquier cosa.

– Que si pueden dar fe de la relación concubinaria que
mantuvo la madre de José Stalin Mora con el ciudadano
José Ciro García, porque siempre se veían
juntos en la calle, que ellos siempre se trataban como padre e
hijo.

– Que les consta que de la relaciones concubinarias del
ciudadano José Ciro García con las ciudadanas Rosa
del Carmen Labrador y María Fidelia Mora, nacieron los
ciudadano Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora.

De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se
desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre
sí y que no están incursos en ninguna causal de
inhabilidad, por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber
dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos,
se le otorga valor
probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido
en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y
ASI SE DECIDE.

5.- Promueve como prueba la parte demandante, la
confesión hecha con el ciudadano José Valeriano
García Roa (co – demandado), en diligencia de fecha
14 de Abril de 2009, en la cual señala: "Convengo en todas
y cada una de las partes en la demanda de inquisición de
paternidad instaurada por mis her hermanos Neida Ivonne Labrador
y José Stalin Mora, convengo que ellos son hijos de mi
legítimo padre José Ciro García, y que
siempre han gozado de la posesión de estado de hijo de mi
aludido padre", confesión que será valorada a los
solos efectos de la presente decisión, por este Juzgado
como indicio de que los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y
José Stalin Mora, son hijos del ciudadano José Ciro
García. Y ASI SE ESTABLECE.-

Entonces, de las pruebas anteriormente valoradas y analizadas,
se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes,
ya que de las pruebas presentadas y de las testimoniales
evacuadas, se puede presumir (presunción iuris tantum) que
existió una relación entre los ciudadanos
José Ciro García con las ciudadanas Rosa del Carmen
Labrador y María Fidelia Mora, y de las cuales al parecer,
nacieron los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José
Stalin Mora, quienes en apariencia, siempre han gozado de la
posesión de estado de hijos del ciudadano José Ciro
García. Aunado a la confesión realizada por el
ciudadano José Valeriano García, en la cual indica
que los demandantes son hijos del ciudadano José Ciro
García. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, considera este Juzgado demostrado el Buen
derecho y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Periculum in Mora, la parte demandante
presenta:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual la
ciudadana Mercedes Zobeida Roa Rosales, declara que da en
venta pura y
simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Ciro
García, un inmueble consistente en una casa, construido
sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el anterior Municipio
hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, documento registrado
por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro
Público del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, bajo el N° 50, tomo 001, protocolo 01, folios
1/3 , segundo trimestre de fecha 10 de Abril de 2002, documento
que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.360 y 1384 del
Código Civil en concordancia con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del documento por medio del cual el
ciudadano José Moisés Duque Contreras, declara que
da en venta al ciudadano José Ciro García, una
parcela ubicada en el Parcelamiento El Molino, documento
Registrado por ante la Oficina de Registro Público del
Distrito Jáuregui del Estado Táchira, registrado
bajo el N° 1, tomo 5, de fecha 05 de marzo de 1992, documento
que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.360 y 1384 del
Código Civil en concordancia con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada del documento por medio del cual los
ciudadanos José Belarmino Duque Arias y María
Catalina Duque Zambrano de Duque, declaran que dan en venta pura
y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Ciro
García, un lote de terreno propio con su casa para
habitación ubicado en la calle 3 N° 11 – 25,
entre carreras 11 y 12, La Grita Municipio Jáuregui del
Estado Táchira, documento que será valorado por
este Juzgado de conformidad con lo establecido en los
artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en
concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el Tribunal, que los 3 bienes inmuebles
sobre los cuales se solicitan que recaigan las medidas,
pertenecen presuntamente por herencia a los
demandados, y siendo que los demandantes, no figuran como
herederos del ciudadano José Ciro García, pudiera
ser que los demandados, en base a su ejercicio del derecho a la
propiedad consagrado en el articulo 115 del Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela,
sustrajeran dichos bienes de su patrimonio, quedando en caso de
una eventual sentencia a favor de los demandantes ilusoria la
ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera este Juzgado demostrado el
Periculum in Mora.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los
dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de
las medidas cautelares, este tribunal debe decidir lo
siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con
lugar, y ASI SE DECLARA.

II DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en
nombre de la
República y por Autoridad de
la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el
ciudadano Porfirio Depablos Ruiz.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de
Prohibición de Enajenar sobre:

PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para
habitación de familia ubicada en la calle 11 N° 1
– 29, La ermita, jurisdicción de la Parroquia San
Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, la cual está construida sobre un lote de
terreno ejido N° catastral 04 – 030 – 022 –
15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con
José Venancio Guerrero Arias en una extensión de
siete metros con diez centímetros (7,10 mts); SUR: Con
calle 11 N° 1 -29 en una extensión de siete metros con
cuarenta centímetros ( 7,40 m), ESTE: con mejoras de
Ernestina Cacua y una extensión de dieciocho metros con
veinticinco centímetros (18,25m) y OESTE: Con Eleazar
Bonilla y una extensión de dieciocho metros con
veinticinco centímetros (18,25m). El área es de
ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 M2). La casa
actualmente consta de 2 plantas, identificadas así:
PRIMIERA PLANTA: consta de tres (03) habitaciones, un (01)
baño, cocina, comedor, patio pequeño, lavadero,
garaje, área de deposito y escaleras de acceso a la
segunda planta, edificada de pisos de mosaico, techo de
platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas, un local
para negocio con su respectivo baño y un cuarto para
deposito, edificado de pisos de mosaico, techos de platabanda,
paredes de bloque pintadas y frisadas, SEGUNDA PLANTA: Consta de
2 apartamentos pequeños edificados así: En la parte
de adelante consta de 3 habitaciones, un baño, sala cocina
y en la parte de atrás, otro apartamento con una
habitación la cual tiene un baño privado, cocina,
sala y patio, edificados de paredes de ladrillo frisadas y
pintadas, pisos de mosaico y techo de acerolit. Dicho inmueble
fue adquirido por el causante según consta de documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito
de Registro Público del Municipio san Cristóbal del
Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo
el N° 50, tomo 001, protocolo primero, folios 1/3,
correspondiente al segundo trimestre del referido año.

SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno
propio mas las mejoras edificadas sobre el mismo, ubicadas en el
parcelamiento "El Molino", marcada con el N° 128, en la
ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado
Táchira, con un área de trescientos cincuenta y
tres metros cuadrados con cincuenta (353,50 M2), alinderado
así: FRENTE: mide 14 metros con la avenida El Molino,
FONDO: Igual medida con la carrera N° 14 vía El
Páramo El Rosal, COSTADO DERECHO: mide 25 metros con 50,
con la calle El Cimiento, COSTADO IZQUIERDO: mide 25 metros con
la parcela N° 129: Las mejoras consistentes en una casa para
habitación para familia construida sobre dicha parcela
constante de 2 plantas, identificadas así:

PRIMERA PLANTA: Consta de local comercial de 2 baños,
cuarto de deposito, cuarto de basura, garaje
para 3 vehículos, jardín en la parte de adelante y
jardín en la parte de atrás, escaleras de acceso a
la segunda planta y un patio al frente. SEGUNDA PLANTA: Consta de
vivienda unifamiliar con cuatro habitaciones, sala de recibo,
biblioteca, sala tipo estudio, 2 baños, lavadero con patio
y 2 porches. Dicho inmueble cuenta con sus respectivas
instalaciones de aguas negras y blancas. La parcela de terreno
fue adquirida por el causante según consta del documento
debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Distrito (hoy Municipio)
Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de
1992 anotado bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 5.

TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio
con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N°
11 – 25 entre carreras11 y 12 de la ciudad de la Grita, en
Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado
Táchira, cuyos límites y medidas generales son los
siguientes: FRENTE: con la calle 3 y mide 9 metros con 98
centímetros, FONDO: con propiedad que es o fue de Pedro
Barragán y Juvenal Pernía y mide 9 metros con 98
centímetros, LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de
Quintín Guerrero hoy de Lina Roa Zambrano y mide 24 metros
68 centímetros y LADO IZQUIERDO: con propiedad de Ovidio
Arellano y mide 24 metros con 68 centímetros. La casa para
habitación esta construida sobre paredes pisadas y
bahareque, techo de teja, zinc y platabanda, baño,
servicio de agua potable,
con todas sus demás anexidades y dependencias que le son
propias. Dicho inmueble fue adquirido por el causante
según consta de documentos debidamente registrada por ante
el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui y
Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María
Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asentado
bajo matricula N° 04RI – T 6 -36, de fecha 03 de Marzo
de 2004 respectivamente"

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL
TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a
los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009.
AÑOS: 198° de la Independencia
y 150° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

SALA CONSTITUCIONAL 15-7-2005 Exp. 04-3301 Magistrado-Ponente
Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero

"…..Al parecer el artículo 77 constitucional, surgen
cambios profundos en el régimen concubinario del
artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la
unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir,
legalmente, comunidad
alguna, ya que ésta existe de pleno derecho, si hay bienes
con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio,
durante el tiempo que duró la unión y, como
comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y
entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los
herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del
Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se
refiere el artículo 168 del Código Civil, los
terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán
cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha
norma….

Como resultado de la equiparación reconocida en el
artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y
alcances de la unión estable (concubinato)
con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que
la conforman, que ocupan rangos similares a los de los
cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo
expresado en el artículo 823 del Código Civil,
siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la
existencia de la unión. Una vez haya cesado, la
situación es igual a la de los cónyuges separados
de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la
unión derechos sucesorales con relación al otro, el
sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un
cónyuge, concurre con los otros herederos según el
orden de suceder señalado en el Código Civil
(artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab
intestato, conforme al artículo 807 del Código
Civil, y habrá que respetársele su legítima
(artículo 883 del Código Civil) si existiere
testamento.

Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los
concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810
del Código Civil….En los casos en que se incoen acciones
sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe
previamente una declaración judicial de la existencia del
concubinato o la unión estable, la demanda
requerirá que se declaren éstas previamente, por lo
que en la misma deberá alegarse y probarse tal
condición……:"

2.- Que en virtud de que el artículo 77 de la
Constitución extiende los efectos del matrimonio a las
uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el
Código Civil, siendo uno de los efectos civiles del
matrimonio, el derecho potestativo de la mujer a
utilizar el apellido de su esposo mientras no contraiga nuevas
nupcias en caso de quedar viuda, indicó, que
podría en su carácter de concubina utilizar el apellido
de su concubino y proceder a cambiar su documento de
identificación
conforme a lo establecido en los
artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de
Identificación.

3.- Que el artículo 77 de la Constitución,
equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un
hombre y una
mujer, que
cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas
instituciones
al unísono, entendidas como familia tendrán y
producirán respecto de sus miembros los efectos
establecidos en la Ley. Indicó que, "previo al
reconocimiento de los citados valores en la
norma constitucional, nuestra legislación
constituía un claro ejemplo de incongruencia entre el
derecho abstracto y la realidad social, con retardos notables
respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos
avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la
reforma del Código Civil de 1982, en la cual se
modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en
el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que
constituían una familia, aún cuando ello ocurriere
fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el
artículo 767 del Código Civil, haciendo un
reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una
existente realidad social".

4.- Que, de la disposición del artículo 77 de la
Constitución se deduce indiscutiblemente, la
equiparación de la unión concubinaria con el
matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce,
siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley,
toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de
familia.

5.- Que, del análisis de dicha norma se colige, "(…)
en primer término, que debe cumplirse una exigencia
previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los
requisitos a que hace referencia la norma, son aquéllos
aplicables a la disposición del artículo 767 del
Código Civil". Señaló, que "(…) para
determinarse cuáles son esos efectos, vigentes y
aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente
a las normas que rigen
los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del
Código Civil como ordenamiento positivo que regula
especialmente esa materia".

6.- Que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el
artículo 77 de la Constitución, es de
aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y
requiere de una interpretación acorde con su
finalidad.

"En efecto, para que obre la presunción de comunidad,
conforme al artículo 767 del Código Civil, la
mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un
patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el
tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio
vivió en permanente concubinato con el hombre
contra quien hace valer la presunción a su favor

establecida por el artículo 767 eiusdem. La
formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre
de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide;
basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la
recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste
en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual
existe en autos el
alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron
analizados exhaustivamente por la recurrida".

7.- Que, "(…) como señaló igualmente el
Constituyente, todos estos derechos (es decir, los derechos
sociales y de las familias referidos en el Capítulo V),
constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento
jurídico en el que la vida, la ética, la
libertad, la
justicia, la dignidad, la
igualdad, la
solidaridad, el
compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad
jurídica, son valores que concurren en la acción
transformadora del Estado". Para luego afirmar, que
"artículo 77 de la Constitución es de
aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y
como tal, la norma subordinada requiere de una
interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha
disposición".

8.- Que, "como la finalidad de esta acción es
esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el
fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede
invadir la reserva legal que es competencia
exclusiva del Poder
Legislativo, es necesario que se interprete el
artículo 77 en concordancia con las leyes
preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio,
en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su
interpretación, al extenderse estos efectos a las
uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal
adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que
este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y
como están concebidas las normas preconstitucionales,
marcan un problema para el ejercicio de los derechos
fundamentales y para el mantenimiento
del orden público y la paz social, estableciendo en la
práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una
familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que
no lo hayan hecho".

9.- Que, al establecer el contenido del artículo 77 de
la Constitución, que las uniones estables de hecho que
cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán
los mismos efectos del matrimonio, caben las interrogantes
siguientes:"¿Corresponde a los concubinos la totalidad de
los efectos civiles del matrimonio establecidos en el CC y en
otras leyes de la República? ¿A que efectos se esta
refiriendo la disposición Constitucional, a aquellos
derechos y cargas entre las personas o sólo respecto a sus
bienes? ¿Cuáles son y como se aplican?".

10.- Que, "en atención al fallo de fecha 22/09/2000
(Servio Tulio León) en el cual se exige al que incoa esta
acción expresar con precisión en qué
consiste la interpretación, a los fines de precisar en que
supuesto se encuentra el solicitante, y como se
señaló al principio de este escrito, la presente
acción versa sobre el alcance de este dispositivo
constitucional, en relación a las normas legales
preconstitucionales que regulan los efectos del matrimonio civil,
que no incluyen dentro de sus supuestos de hecho, a las uniones
estables de hecho no matrimoniales, motivo por el cual se
requiere conocer el alcance del artículo 77 de la CRBV,
para que su implementación de la vida practica y
jurídica de todas las personas que se encuentren en la
situación allí concebida, sea uniforme y se eviten
fallos contradictorios".

11.- Que ".el matrimonio civil es el único que produce
efectos legales, respecto de las personas como de sus bienes, y
para poder reclamar
esos efectos civiles, se requiere de la prueba escrita (documento
público) donde conste la celebración del acto.
Resulta entonces evidente, de la lectura de
la disposición del artículo 113 del CC, que la
misma constituye una limitante del precepto establecido en el
artículo 77 constitucional".

12.- Que, a partir del artículo 137 del Código
Civil, se regulan los efectos del matrimonio, en cuanto a las
personas y sus bienes, ya que en cuanto a las personas, este
artículo coloca en cabeza de los cónyuges la
obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente, siendo optativo para la mujer utilizar el
apellido de su esposo, lo que es un derecho a su favor, que
subsistirá después de disuelto el vínculo
por la muerte de
su cónyuge y mientras no contraiga nuevas nupcias. Adujo,
que los cónyuges están obligados a contribuir en la
medida de sus recursos, al
cuidado y mantenimiento del hogar común y a las
demás cargas matrimoniales, pudiendo ser obligado
judicialmente el cónyuge que sin causa justificada dejare
de cumplir con dichas obligaciones,
de allí que "¿Estos efectos son extensibles a las
uniones no matrimoniales, en cuanto a la obligación de
contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y
las cargas de la comunidad previstas en el CC?".

13.- Que "(…) las uniones estables de hecho, en sus efectos
legales se equiparan al matrimonio por mandato constitucional;
pero respecto a los efectos reconocidos en el CC,
¿cómo se les aplicará a estas uniones no
matrimoniales, si los concubinos no pueden disolver el vinculo
que los une mediante divorcio,
nulidad o separación judicial de bienes por vía
jurisdiccional, toda vez que no han celebrado el matrimonio como
tal, pero de hecho funcionan exactamente igual?".

14.- Que "pareciera que la respuesta se encuentra en el
artículo 767 del mismo texto legal,
que establece: (…). Del análisis de este
artículo, no cabe la mejor duda que lo regulado para este
tipo de uniones en el CC, se limita a la comunidad ordinaria de
bienes, surtiendo esta comunidad sólo efectos entre ellos
y sus herederos, sin importar a nombre de quien estén
documentados los bienes. Visto de una manera simple, lo
allí preceptuado no viola el derecho de
propiedad de los concubinos o los derechos sucesorales de sus
herederos, si deciden finalizar su relación no
matrimonial; pero esta comunidad no existirá si uno de
ellos está casado. De alguna manera, este artículo
se equipara en sus efectos al artículo 148 del CC, que
expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención
en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o
beneficios que se obtengan durante el matrimonio, comunidad que
comienza precisamente el día de la celebración del
matrimonio (art. 149 del CC), pero surge la pregunta de que si en
esta separación de la comunidad que existe entre ellos,
entrará a discutirse el valor de la plusvalía de
los bienes propios que tenían antes de unirse de
hecho".

15.- Que, al disolverse el vinculo de hecho que los une por la
muerte de uno
de los cónyuges, el artículo 767 del Código
Civil limita al concubino o concubina en los derechos que se le
otorgan al cónyuge en la sucesión de su causante,
ya que esta norma en específico, no reconoce la comunidad
universal concedida a los que sí contraen matrimonio,
existiendo contradicción entre lo que dispone esta norma
legal y el artículo 77 de la Constitución, el cual
extiende los efectos legales que nacen del matrimonio a las
uniones establecidas de hecho.

16.- Que surge la necesidad de conocer si los concubinos que
decidan disolver su unión estable de hecho, podrán
a los fines de preservar el caudal común, tener acceso a
las normativas legales que amparan a los cónyuges para
resguardar su patrimonio, tales como las establecidas en los
artículos 191 al 196 del Código Civil que
sólo proceden en caso de divorcio. Señaló el
solicitante, que "(…) para los que están casados y
tienen la prueba de la celebración de esa unión, en
materia de disolución y liquidación de la
comunidad, el artículo 174 faculta al Juez para dictar las
providencias que estimare convenientes a la seguridad de los
bienes comunes, mientras dure el juicio. En el caso de los
concubinos no puede hablarse de separación de cuerpos o
divorcio como tales, entonces, de surgir una separación
de cuerpos de hecho que finalice la relación concubinaria,
¿cómo se regularía lo concerniente tanto a
la disolución y liquidación de la comunidad, y
cómo haría el cónyuge que se vea afectado
para preservar ese patrimonio común? ¿Podría
solicitar al Juez la cautela prevista en el artículo 174 o
la del 191? ¿Podría el concubino hacer extensibles
a él los efectos del artículo 195 del CC, sobre
acordar pensión de alimentos al
concubino que se encuentre incapacitado para trabajar y carezca
de otros medios para
sufragar sus necesidades?".

17.- Que, el artículo 175 del Código Civil
dispone que acordada la separación queda extinguida la
comunidad y se hará la liquidación de ésta;
en consecuencia "¿A partir de qué momento cesa la
comunidad en una unión estable de hecho al ser imposible
que medie una separación judicial que determine de manera
precisa el momento en que la misma cesa?, ello debido a que en el
fallo mero declarativo que da certeza de la relación
concubinaria, sólo abarca ese hecho, al ser esa la
función
de los fallos declarativos, que no son de la naturaleza de
los fallos de condena o constitutivos".

18.- Que también surge una duda en cuanto a si los
concubinos pueden celebrar capitulaciones matrimoniales
válidamente
, con ocasión a lo cual
"Pondré un ejemplo: A y B deciden contraer matrimonio
civil y cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley,
pero antes de celebrar el acto deciden suscribir un contrato de
capitulaciones, el cual cumple todas las formalidades legales
hasta su registro, llegado el día fijado para celebrarse
el matrimonio manifiestan voluntariamente no celebrarlo ante el
funcionario público, pero desde ese día deciden
convivir juntos como una familia. Pasan los años y pueden
ocurrir dos supuestos: a) deciden separarse o B) muere uno de
ellos, ¿esas capitulaciones matrimoniales serán
oponibles a ellos por la extensión de los efectos del
matrimonio? ¿Existió comunidad entre ellos?
¿En caso de muerte solo le correspondería la
legítima?".

19.- Que el artículo 154 del Código Civil regula
la libre administración y disposición de los
bienes propios, pero ".para poder disponer de ellos a
título gratuito, renunciar a herencias y legados,
necesitará del consentimiento del otro. De nuevo, surgen
una serie de interrogantes en esta materia, por lo que
¿será valida (sic) la actuación que un
concubino realice en estos casos específicos sin el
consentimiento del otro?.

20.- Que, con base en el artículo 168 del Código
Civil, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges
para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar
los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,
acciones, obligaciones y cuotas de compañías,
fondos de comercio,
así como aportes de dichos bienes a sociedades;
surgiendo de nuevo la interrogante "¿podrá el
concubino oponer en una acción judicial incoada contra el
patrimonio común, el litis consorcio necesario por ser la
legitimación en juicio conjunta conforme a
esa norma?",
para luego indicar que con fundamento en el
artículo 171 del Código Civil, al no estar casado
legalmente pero siendo considerado como tal por la
Constitución, si ¿podría en vía
jurisdiccional solicitar esta cautela provisional?.

21.- Que, en materia de ausencia en cuanto a los efectos de su
declaración, el artículo 427 del Código
Civil expresa que al cónyuge del ausente, además de
lo que le corresponde por convenios de matrimonio y por
sucesión, puede en caso necesario, obtener una
pensión alimentaría, que se determinará por
la condición de la familia y
la cuantía del patrimonio del ausente; de allí que,
¿cómo quedan las uniones estables de hecho en
relación a este supuesto específico, cuando uno de
ellos es declarado ausente?.

22.- Que, "al ser la muerte una de las causas de
disolución del matrimonio, en el artículo 807 se
expresa que las sucesiones se defieren por ley o por testamento y
será intestada cuando en todo o en parte falta la
sucesión testamentaria. El artículo 823 establece
que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge
de la persona cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la
separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación. Este supuesto, ¿será
aplicable a las uniones estables de hecho que estuviesen
separados por un lapso determinado de tiempo y posteriormente se
hubieren reconciliado?".

23.- Que, en materia sucesoral el Código Civil
(artículos 796, 807, 823-825, 883-887) reconoce al
cónyuge sobreviviente una serie de derechos sobre el
patrimonio de su causante, los cuales por mandato constitucional
deberían ser extendidos a los concubinos, al encontrase
éstos en idéntica situación con los que han
contraído matrimonio. Señaló que,
además, el artículo 1481 del Código Civil
establece que entre marido y mujer no puede haber venta de
bienes, como consecuencia de lo cual surgió la
interrogante de ¿cómo opera esa prohibición
legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al
matrimonio? ¿puede ser alegado por uno de los
concubinos o por un tercero que fue afectado por la venta
realizada?.

24.- Que el Código Civil regula otros efectos del
matrimonio que ".no se han citado en este escrito, como las
causales de disolución del vínculo matrimonial, o
el delito de
bigamia, pero que podrían ser interpretados por esa Sala a
la luz de lo
preceptuado en el artículo 77, por considerar quien
suscribe este escrito, que las uniones estables de hecho
sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al
estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos se
haría inaplicable, al proteger la CRBV a la
institución de la familia fundamentada en el matrimonio y
a la luz de la Constitución, estas uniones se están
protegiendo en la misma dimensión que a la familia, por
ser esa su esencia".

25.- Que como consecuencia de lo antes apuntado, ".caben las
dudas siguientes ¿En las uniones estables de hecho que se
consoliden en contravención al CC, y en las cuales se
generan las nulidadades (sic) del matrimonio (impedimentos
dirimentes e impedientes) cómo se manejan los efectos
civiles que el mismo Código les reconoce?".

Finalmente, señaló que la interpretación
aquí solicitada es de suma importancia, por cuanto si los
efectos del matrimonio se aplican a las uniones estables de hecho
conforme a los requisitos de ley, debe determinarse su alcance, a
los fines de que todos los Tribunales de la Repúblicas
apliquen de manera uniforme estos efectos que por
extensión consagró el texto constitucional y
están desarrollados en el Código Civil del 1942,
reformado en 1982, la cual es una ley preconstitucional que
sólo regulaba lo relativo en las uniones concubinarias a
la filiación de los hijos nacidos en ellas y los bienes
que pertenecían a los concubinos, pero fuera de eso no se
aplicaban ni se extendían los efectos del matrimonio
consagrados en dicho texto legal, que ahora por extensión
le son aplicables en su totalidad.

El artículo 77 constitucional reza "Las uniones
estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio".

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use
la voz "unión estable" entre el hombre y la mujer, y no la
de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5
eiusdem; y ello es así porque unión estable es el
género,
tal como se desprende del artículo 146 del Código
Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley
de Empresas de
Seguros y
Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de
Ahorro y
Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en
el artículo 767 del Código Civil, y tiene como
característica –que emana del propio Código
Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el
sentido de que no se han llenado las formalidades legales del
matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual
está signada por la permanencia de la vida en común
(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la
calificación del concubinato, tal como se desprende del
artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la
Ley del Seguro
Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere
de declaración judicial y que la califica el juez, tomando
en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida
en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que
nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el
artículo 211 del Código Civil, entre otros,
reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como
sería la existencia de la presunción pater ist est
para los hijos nacidos durante su vigencia

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el
concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne
los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y
él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple
los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para
ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los
fines del citado artículo 77-el concubinato es por
excelencia la unión estable allí señalada, y
así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros
tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables
a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en
cuenta la permanencia y notoriedad de la relación,
cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley
Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad
y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los
artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de
hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como
figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los
artículos 50 al 53.

"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer",
representa un concepto amplio que va a producir efectos
jurídicos, independientemente de la contribución
económica de cada uno de los unidos en el incremento o
formación del patrimonio común o en el de uno de
ellos, siendo lo relevante para la determinación de la
unión estable, la cohabitación o vida en
común, con carácter de permanencia, y que la pareja
sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o
con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan
el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona
mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de
matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la
unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga
interés
en que se declare (parte o tercero) y probada sus
características, tales como la permanencia o estabilidad
en el tiempo, los signos
exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta
similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a
la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como
tal, debe ser reconocida por el grupo social
donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la
relación sea excluyente de otra de iguales
características, debido a la propia condición de la
estabilidad. Si la unión estable se equipara al
matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta
Sala es imposible, para que ella produzca efectos
jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez
en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale
excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo
77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las
otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le
está a la Sala vedado, aun por la vía de la
jurisdicción normativa, realizar la tipificación de
estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar
cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las
"uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad
con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar
que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por
ser él la figura regulada en la Ley, a él se
referirá la Sala indistintamente como "unión
estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto
de unión estable pueden existir tipos diferentes al
concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de
uniones, y por tanto al género, utilizará el
término de unión estable en este fallo, para
referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los
posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la
"unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por
lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración
judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en
un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del
mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la
aplicación del artículo 211 del Código
Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre
del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del
concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su
fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y
luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha
de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter
formal- es una institución que nace y se prueba de manera
distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable,
y por ello estas últimas no pueden equipararse
íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede
pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del
matrimonio se apliquen a las "uniones estables".

En consecuencia, no es posible una declaración general
que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por
lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles
efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles
otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente
similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con
hogar común) es un indicador de la existencia de ellas,
tal como se desprende del artículo 70 del Código
Civil, este elemento puede obviarse siempre que la
relación permanente se traduzca en otras formas de
convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda
económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores
que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de
la unión, al menos de dos años mínimo,
podrá ayudar al juez para la calificación de la
permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el
artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al
regular el derecho de la concubina a la pensión de
sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del
matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y
ella considera que los deberes que el artículo 137 del
Código Civil impone a los cónyuges y cuya
violación se convierte en causales de divorcio (ver en el
artículo 185 del Código Civil los ordinales 1°
y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras
uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un
mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino
permanencia en una relación, caracterizada por actos que,
objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se
está ante una pareja, que actúan con apariencia de
un matrimonio o, al menos, de una relación seria y
compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata
de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y
no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas
ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de
vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado
en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la
violación de deberes como el de fidelidad o de vida en
común (artículo 137 citado) no producen efectos
jurídicos, quedando rota la "unión" por el repudio
que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado
porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o
porque, por cualquier razón, se rompió la
continuidad de la relación. Extinguida la relación,
la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición
de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre
la Violencia
contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para
los cónyuges en el artículo 137 del Código
Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier
tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al
menos el concubinato) generan derechos –como los
alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los
cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de
estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,
como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de
socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código
Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de
su marido. A juicio de esta Sala, la utilización de
apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el
del marido, es un derecho que le nace solamente del acto
matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y
que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un
nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado
por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las
mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se
anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general
produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa
–se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que
se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la
condición jurídica de la unión estable, en
principio, no permite a la mujer el uso del apellido del
marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad
formales contenidas en las actas del estado civil, así
como de las transformaciones que éste recibe y que constan
en las notas marginales de las partidas. Se trata de una
cuestión formal que permite no sólo conocer la
condición de la persona, sino que resulta la piedra
angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida
del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que
otorgue el estado de
concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil,
como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la
Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído
matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero
"unión estable" debe tener, al igual que éste, un
régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del
Código Civil, correspondiente al concubinato pero
aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de
hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos
durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de
una comunidad de bienes que se rige, debido a la
equiparación, que es posible en esta materia, por las
normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos
derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de
la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los
concubinos se les está reconociendo beneficios
económicos como resultado de su unión, por lo que,
el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al
matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan
hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos
puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo
69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la
Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios de la Administración
Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina
derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo
16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley
de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo
(artículo 130), así como las Normas d
Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula
el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al
concubinato como elegibles para los préstamos para la
obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social
(artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una
asistencia médica integral; la Ley Orgánica del
Trabajo
(artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las
indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida,
e igual derecho otorga el Estatuto de la Función
Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del
patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones
del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala,
conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio,
por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos
matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente
señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a
todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que
bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes
referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige
declaración judicial, finaliza cuando la unión se
rompe, excepto por causa de muerte, es una cuestión de
hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la
disolución y liquidación de la comunidad. A juicio
de la Sala, y como resultado natural de tal situación,
quien demanda la disolución y liquidación de la
comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias
del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto
en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de
separación de cuerpos del concubinato y menos una de
divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una
situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento
en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del
Código Civil resultan inaplicables, y así se
declara; sin embargo, en los procesos
tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión
estable, se podrán dictar las medidas preventivas
necesarias para la preservación de los hijos y bienes
comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen
cambios profundos en el régimen concubinario del
artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la
unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir,
legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno
derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al
igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la
unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales
entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de
ellos y los herederos del otro, como lo contempla el
artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual
que los bienes a que se refiere el artículo 168 del
Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la
comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como
lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha
sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener
interés que se reconozca mediante sentencia, para
así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello
tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a
ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la
existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que
lo declaren, para los terceros con interés en los bienes
comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible
conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles
son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que
exigir la aplicación del artículo 168 del
Código Civil resultaría contrario al principio de
que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no
conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos
obligados a declarar tal condición, en las demandas que
involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel
que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste
legítimamente podrá incoar las acciones contra los
terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad
sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera
de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la
acción prevenida en el artículo 171 del
Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener
la preservación de los mismos mediante las providencias
que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar
si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe
un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de
bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia
de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia
del concubinato o de la unión estable no viene dada
–como en el matrimonio- por un documento que crea el
vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la
unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo
que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el
juez), el cual es el que califica la estabilidad de la
unión; y siendo ello así, a priori no puede existir
una declaración registrada de las partes constitutivas de
la unión, en el sentido de cómo manejarán
los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno
de los miembros de una unión o concubinato, de la
existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de
ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del
otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará
con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio
putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el
artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y
alcances de la unión estable (concubinato) con el
matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la
conforman, que ocupan rangos similares a los de los
cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo
expresado en el artículo 823 del Código Civil,
siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la
existencia de la unión. Una vez haya cesado, la
situación es igual a la de los cónyuges separados
de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos
sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o
supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge,
concurre con los otros herederos según el orden de suceder
señalado en el Código Civil (artículo 824 y
825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al
artículo 807 del Código Civil, y habrá que
respetársele su legítima (artículo 883 del
Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las
causales de indignidad que haya entre los concubinos, se
aplicarán conforme al artículo 810 del
Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los
cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el
matrimonio, considera la Sala que mientras exista la
unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro
partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes
propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a
las personas señaladas en el artículo 285 del
Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno
de los miembros de la unión, la otra podrá obtener
una pensión alimentaria conforme al artículo 427
del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o
alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una
declaración judicial de la existencia del concubinato o la
unión estable, la demanda requerirá que se declaren
éstas previamente, por lo que en la misma deberá
alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia
que declare la unión, surtirá los efectos de las
sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo
507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda
su extensión, menos en lo referente a la necesidad de
registro de la sentencia, lo cual no está previsto
–y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que
puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros,
plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos,
tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los
cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la
"unión estable", sería una fuente de fraude para los
acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno
vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o
poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre
que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia
de la unión y tratarlos como bienes comunes o,
según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que
produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea
en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes
denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que
éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella,
cuando en realidad tal concubinato es contrario al
artículo 767 del Código Civil y a lo que
conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en
el sentido inmediatamente indicado, aparece en los
artículos 397 y 399 del Código Penal, y así
se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes,
tales como el Código Orgánico Tributario
(artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136),
señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes
mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos
se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de
Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún
quiénes se consideran que viven en unión estable de
hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta
Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a
los concubinos, ya que con relación específica a
ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley
de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que
cuando en una relación jurídica concreta, una de
las partes actúa en su condición de concubino, para
los efectos de esa relación la existencia del concubinato
queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las
partes de la relación o el negocio, se reputará que
una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la
interpretación solicitada, y dado el carácter
vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el
artículo 335 de la Constitución, se ordena la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República, sin perjuicio que desde que entró en
vigencia la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han
quedado reconocidos constitucionalmente. Así se
decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo
es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres,
reconocidos en el artículo 119 constitucional.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara Resuelta
la solicitud de interpretación del artículo 77 de
la Constitución en los términos expresados en la
parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República, y es a partir de dicha publicación que
este fallo comenzará a surtir efectos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005).
Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la
Federación.

 

 

Autora:

Mariana Olavarria

Tutora: Nohelia Alfonzo

San Joaquín de Turmero, Febrero 2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS
POLITICAS Y JURIDICAS

ESCUELA DE DERECHO

SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

Partes: 1, 2, 3, 4
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