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El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Tratándose de los supuestos previstos en el numeral
6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un
instrumento público o documento privado legalizado
notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.

La abstención de la acción
penal se puede aplicar extraproceso, lo que implica que se
realizará antes de que el Fiscal
formalice denuncia, en ese caso estamos dentro de la renuncia al
ejercicio de la acción penal; o intraproceso, en donde la
acción penal ya fue promovida, por el representante del
Ministerio Público, pero éste solicita al Juez de
la
Investigación Preparatoria, previa audiencia, con la
aprobación del imputado y la citación del
agraviado, se dicte auto de sobreseimiento. Esta
resolución no será impugnable, salvo en cuanto al
monto de la reparación civil si ésta es fijada por
el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la
víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas
son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la
situación jurídica del imputado.

3.- Audiencia para resolver medios de
defensa
.- Art. 8°.2 NCPP, "La cuestión previa,
cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan
durante la Investigación Preparatoria serán
planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el
Juez de la Investigación Preparatoria que recibió
la
comunicación señalada en el artículo
3°, adjuntando, de ser el caso, los elementos de
convicción que correspondan.

El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez
que ha recabado información del Fiscal acerca de los
sujetos procesales apersonados en la causa y luego de
notificarles la admisión del medio de defensa deducido,
dentro del tercer día señalará fecha para
la realización de la audiencia
, la que se
realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal
asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente
fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese
acto".

Como se puede apreciar conforme a las normas del NCPP,
las partes procesales, pueden plantear medios de defensa
tendientes a corregir el curso del proceso o a
extinguir la acción penal. Lo novedoso es que para
resolver los medios de defensa planteados por las partes,
éstas necesariamente debatirán en audiencia sus
posiciones. Éstos se plantean una vez que el Fiscal haya
decidido continuar con la investigación preparatoria o al
contestar la querella ante el Juez en los casos de ejercicio
privado de la acción penal y se resolverán
necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

4.- Audiencia de actuación de pruebas en
nulidad de transferencias
. Art. 15.2 del NCPP, El
procedimiento
se sujetará a las siguientes reglas:

a) Una vez identificada una transferencia de un
bien sujeto a decomiso o que puede responder a la
reparación civil y que se considere incurso en lo
dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el
Ministerio Público o el actor civil, introducirán
motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e
instará al Juez de la Investigación Preparatoria
que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de
nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la
prueba pertinente.

b) El Juez correrá traslado del
requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor
del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se
gravó el bien, para que dentro del quinto día de
notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los
emplazados, conjuntamente con su contestación,
ofrecerán la prueba que consideren conveniente.

c) El Juez, absuelto el trámite o
transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará
a una audiencia dentro del quinto día para la
actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos
de los participantes. A su culminación, con las
conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará
resolución dando por concluido el procedimiento
incidental. Están legitimados a intervenir en la
actuación probatoria las partes y las personas indicadas
en el numeral anterior.

Conforme lo señalan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D.
IPARRAGUIRRE N. [5]La nulidad a que se hace
referencia, es la del Art. 97° del C.P que señala: los
actos practicados y las obligaciones
adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto
disminuyan el patrimonio del
condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin
perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe
por terceros. Por su parte el Art. 102° del C.P, refiere que
el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los
efectos provenientes de la infracción penal o de los
instrumentos con los que se hubiera ejecutado, a no ser que
pertenezcan a terceros intervinientes en la
infracción.

Estos artículos no hacen más que precisar la
potestad de establecer el resarcimiento por parte del Juez, quien
a su criterio podrá resolver, el desmedro patrimonial del
imputado con la finalidad de reparar el daño
ocasionado por el delito. Es
fraudulenta la transferencia de los bienes del
imputado que se realiza con la finalidad de evadir el pago de la
reparación civil y por tanto; acarrea la nulidad de dichos
actos por estar revestidos de dolo o mala fe, tendientes a tornar
insuficiente en algunos casos y en otros a desaparecer totalmente
el patrimonio del imputado con el cual se repararía
civilmente el daño ocasionado.

5.-Audiencia para resolver declinatoria de
competencia
.- Art. 34.2, Declinatoria de competencia.- 1. Durante la
Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o
el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.
2." La petición procede cuando el Juez se avoca al
conocimiento
de un delito que no le corresponde por razón de la
materia, de
jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de
conformidad con el trámite previsto –en lo
pertinente- en el artículo 8° in fine, mediante
resolución fundamentada".

La declinatoria es el incidente que se plantea ante el Juez
que se encuentra a cargo de la Investigación Preparatoria,
por considerarse que resulta incompetente para ello, para tal
efecto los sujetos procesales, deberá indicarse y
fundamentarse las razones en que se funda la petición,
esto es; por razón de la materia, de jerarquía o de
territorio. Si el Juez de la Investigación Preparatoria
considera que en verdad, no es competente, remite los actuados al
Juez legitimado por ley para llevar a
cabo la investigación (resolviendo de conformidad con
el Art. 8° del CPP, mediante resolución debidamente
fundamentada).

Este artículo se fundamenta en el Principio del Juez
Natural ya que a decir de ORE GUARDIA, [6]toda
persona
sometida a un proceso penal debe ser investigada y juzgada por el
Órgano Jurisdiccional competente o por quien tenga esa
facultad predeterminada por ley, salvo los casos excepcionalmente
establecidos de manera expresa e inequívoca en la ley.

6.- Audiencia para resolver contienda de competencia entre
juzgados penales
.- Art. 45.2, Inhibición del
Juez.-
1. Cuando el Juzgado Penal que ha
recibido la acusación conoce que otro de igual
jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo
caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le
enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado
Penal requerido acepta expedirá resolución y
remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal
Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su
competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala
Penal Superior.

2. "La Sala resolverá, en última
instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos,
previa audiencia con la intervención de las
partes.

3. La contienda de competencia entre Salas Penales
Superiores será resuelta por la Sala Penal
Suprema.

La contienda de competencia tiene lugar cuando dos fiscales o
dos jueces, investigan un mismo hecho, siendo uno sólo de
ellos competente. Tanto la declinatoria como la contienda, tiene
por objeto que el proceso no prosiga ante el órgano
cuestionado de incompetente.

Por su parte Cubas Villanueva, [7]considera que
esta contienda se presenta cuando dos jueces se consideran
competentes (contienda positiva) o no competentes (contienda
negativa) para conocer una causa. Esta contienda sólo se
presenta entre jueces del mismo grado, ya sea del mismo o de
distinto distrito judicial, incluso de otro fuero.

7.-Audiencia para tutelar al imputado. Art. 71.4 del
NCPP, Derechos del Imputado: (…) 4. Cuando el
imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en
la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a
estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados,
o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de
requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de
la Investigación Preparatoria para que subsane la
omisión o dicte las medidas de corrección o de
protección que correspondan. La solicitud del imputado se
resolverá inmediatamente, previa constatación de
los hechos y realización de una audiencia con
intervención de las partes.

El nuevo Código
Procesal Penal reconoce el derecho a la autodefensa en su
artículo 71, cuando dice "El imputado puede hacer valer
por si mismo los derechos que la constitución y las leyes le
conceden, desde el inicio de la investigación hasta la
culminación del proceso ".

La doctrina, define al imputado, como la parte pasiva
necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se
encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en
el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de
naturaleza
diferente, al atribuírsele la comisión de hechos
delictivos por la posible imposición de una sanción
penal en el momento de la sentencia. [8]

Entre los derechos que se concede al imputado en el nuevo
Código Procesal Penal tenemos: [9]

a) El derecho al conocimiento de la imputación o
intimación

Es obvio que nadie puede defenderse de algo que no conoce.
Tiene que ponerse en su conocimiento la imputación
correctamente deducida. Es lo que se conoce técnicamente
bajo el nombre de intimación. Este derecho se halla
contemplado en el art. 87, inciso 1), "antes de comenzar la
declaración del imputado, se le comunicará
detalladamente el hecho objeto de imputación, los
elementos de convicción y de pruebas existentes, y las
disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo
se procederá cuando se trate de cargos ampliatorios o de
la presencia de nuevos elementos de convicción o de
prueba.

El Derecho a ser oído

La base esencial del derecho a defenderse reposa en la
posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los
extremos de la imputación, agregando incluso todas las
circunstancias de interés
para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible, o
inhibir la persecución penal. [10]

.b) La incoercibilidad del imputado como órgano
de prueba.

También se vincula al derecho de defensa la
prohibición de obligar a declarar contra si mismo. Art. 71
inciso e). "Que no se emplee en su contra medios coactivos,
intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni a
ser sometido a técnicas o
métodos
que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una
restricción no autorizada ni permitida por ley".

c) El derecho a que se informe al
imputado sobre los beneficios legales que puede obtener si
coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Art.
87 inciso 3), el imputado también será informado de
que puede solicitar la actuación de medios de
investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que
considere convenientes durante la diligencia, así como a
dictar su declaración durante la Investigación
Preparatoria.

d) El derecho a no declarar (art. 87 inciso 2), se le
advertirá al imputado que tiene derecho a abstenerse de
declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada
en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene
derecho a la presencia de un Abogado defensor, y que si no puede
nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el
Abogado recién se incorpora a la diligencia, el imputado
tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la
diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la
misma.

e) Los casos de intervención del imputado
son:

1.- Según la última parte del inciso 3) del
artículo 68, el imputado puede tomar conocimiento de todas
las diligencias practicadas por la policía y tener acceso
a todas las investigaciones
realizadas.

2.- Deducir medios de defensa.

3.- Ofrecer medios probatorios de descargo.

4.- Hacer uso de la palabra al final de los debates orales,
para exponer lo que estime conveniente a su defensa.

5.- Interponer recursos
impugnatorios.

De todos estos derechos consideramos necesario resaltar el
relacionado con su derecho de defensa. El cual es ejercido por el
imputado ya sea por si mismo, a lo que en doctrina se denomina,
defensa material; o por intermedio de su abogado defensor,
mediante la llamada defensa técnica. A través de
esta última el defensor sustituye al imputado en ciertos
actos personales, de los cuales el se encuentra impedido de
ejercer, debido a su situación jurídica, pero
además se afirma que el defensor integra la
personalidad del imputado, porque con su sapiencia y
capacidad técnico jurídica, completa la defensa que
el imputado no podría realizar plenamente, dada la falta
de conocimientos adecuados o las particulares circunstancias que
lo limitan frente al proceso.

No sólo en el proceso se pueden violar los derechos del
imputado, sino también y sobre todo, durante las
diligencias preliminares, -máxime cuando actúa la
policía, en circunstancias que el Fiscal le encargue
practicar ciertas diligencias-, que aún bajo su dirección muchos están entrenados
bajo el modelo
inquisitivo- o durante la investigación preparatoria. Es
por ello que el codificador, en el caso se vulnere algún
derecho inherente a la persona que está siendo
investigada, autoriza al imputado, recurrir al Juez de la
investigación preparatoria a fin que éste como Juez
de garantías, en una audiencia con intervención de
las partes, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de
corrección pertinentes, protegiéndose de una manera
más objetiva los derechos del imputado. En definitiva los
derechos que regula el artículo bajo comentario, son el
fundamento, para establecer que todo medio de prueba debe ser
obtenido mediante actos debidamente formales, destinados a
provocar sobre el imputado la menor afectación posible;
careciendo de veracidad, toda aquella declaración obtenida
por medios ilícitos (coacción, fuerza,
tortura). [11]

8.- Audiencia para determinar la minoría de edad
(74.2) "Si la minoría de edad se acredita en la Etapa
Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia
y con intervención de las partes, dictará la
resolución correspondiente".

La capacidad procesal, es la aptitud que tiene oda persona
para ser sujeto procesal. Esa aptitud no sólo depende del
calificativo de persona humana, para ser indicada como imputable,
si no que además será imputable aquel que por su
edad y grado de discernimiento, puede responsabilizarse por un
delito.

Un autor como anota MAIER, que no reúne el presupuesto
indispensable- de personalidad,
madurez y aptitud intelectual suficientes- para poder
adjudicarle capacidad de acción (e, incluso, para poder
ser considerado culpable) en el momento del hecho punible,
tampoco reúne la condición necesaria para poder ser
perseguido penalmente (imputado). [12]

El Código de los Niños y
adolescentes,
da una consideración especial a los menores de edad,
dentro del ordenamiento jurídico. Siendo esto así;
éste Código establece que se considera niño
a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los
doce años de dad y adolescente desde los doce hasta
cumplir los dieciocho años de edad.
Pero
además establece que en caso de duda respecto a la edad de
una persona, se le considera niño o adolescente, mientras
no se le pruebe lo contrario. Asimismo consagra el principio del
Interés Superior del Niño y Adolescente y el
respeto de sus
derechos. El texto legal
citado en su Art. 183° define al adolescente infractor penal,
como aquella persona, cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o
partícipe de un hecho punible tipificado como delito o
falta en la Ley penal. Por lo tanto ante cualquier
infracción que cometa el joven menor de edad (18
años), éste debe ser sometido a
investigación bajo la competencia del Fiscal de Familia. Puesto
que de darse el caso que un menor de edad, se encuentre siendo
procesado penalmente, éste, su padre o su abogado,
podrán solicitar el corte de secuela del proceso,
conllevando al archivo
definitivo del proceso. Pero ello, no significa, que el hecho
imputado como delito o falta quede impune, sino que
corresponderá al Fiscal de Familia conforme a las normas
del Código de los Niños y Adolescentes, formalizar
denuncia ante el Juez Especializado de Familia, pudiendo
solicitar según el caso las medidas socio-educativas
aplicables. [13]

9.- Audiencia para resolver cuestiones sobre inimputabilidad (75.2). "Recibido el
informe pericial, previa audiencia, con
intervención de las partes y del perito, si el Juez
considera que existen indicios suficientes para estimar
acreditado el estado de
inimputabilidad del procesado, dictará la
resolución correspondiente instando la incoación
del procedimiento de seguridad
según lo dispuesto en el presente Código".

La inimputabilidad para el derecho penal,
nos dice el maestro PEÑA CABRERA, es la ausencia de
imputabilidad; de este modo las causas de inimputabilidad vienen
hacer aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no
puede ser imputable en el momento de la realización del
hecho.

En ese mismo sentido la doctrina señala que,
sólo tendrán capacidad de culpabilidad,
aquellas personas cuyas facultades físicas como
psíquicas son las mínimas exigibles, para poder
estimarla responsable de un hecho, típico,
antijurídico y culpable; puesto que si el individuo no
tiene la madurez (física o
psíquica) suficiente, no puede declarársele
culpable y en consecuencia dicho sujeto no puede tener
responsabilidad de sus actos a pesar de que éstos sean
típicos y antijurídicos.

El presente artículo, faculta al Juzgador a que,
advertida cualquier causal de inimputabilidad prevista en el
artículo veinte del Código Penal,
[14]anomalía psíquica por ejemplo,
que haya sufrido el procesado al momento de la realización
del hecho delictivo; se debe de realizar un exámen por un
perito especializado, según la causa de inimputabilidad
que se haya dado en el momento de la comisión del hecho.
Si se acredita la inimputabilidad, el juez debe de declarar al
imputado exento de responsabilidad y emitir la resolución
de sobreseimiento definitivo e iniciar el procedimiento de
seguridad, aplicándose si fuere necesaria, la medida de
internamiento para tratamiento médico o educación
especial en un establecimiento adecuado al tipo de
peligrosidad delictual.

10.- Audiencia para resolver cuestiones sobre
inimputabilidad sobrevenida
(76.1) "Si después de
cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica
grave al imputado, el Juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal,
ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la
realización de un examen por un perito especializado.
Evacuado el dictamen, se señalará día y hora
para la realización de la audiencia, con
citación de las partes y de los peritos".

Esta es una situación que sobreviene a la
comisión del hecho delictivo, en el caso anterior el
imputado se encontraba durante el momento de comisión del
hecho calificado como delito, en un estado
psíquico que le impedía comprender el carácter delictuoso de su acto o para
determinarse según su comprensión. Mediante el
presente artículo se han normado también aquellas
situaciones en donde el imputado comienza a sufrir
síntomas de anomalía psíquica grave,
después de la comisión del hecho delictuoso. Esto
quiere decir que la persona al momento de cometer el delito
contaba con todas sus facultades físicas y sobre todo
psíquicas, las que le permitieron, ser completamente
conciente de todos los actos que en su momento realizaba. Para el
caso concreto el
supuesto en el que se pone el codificador, es aquel cuya
enfermedad mental sobreviene al imputado después de
cometido el delito. El Juez, como ya se ha indicado, de oficio
puede ordenar dicho exámen a cargo de un perito
psiquiatra, si observa que el estado de salud mental del
procesado ha cambiado, por ser evidentes los síntomas de
anomalía psíquica. Además del Juez, durante
la Investigación Preparatoria o en el Juicio Oral,
según corresponda, la solicitud del exámen a cargo
de un profesional médico especializado, la podrá
hacer tanto la defensa, como el propio Fiscal, éste
último en atribución de ser el defensor de la
legalidad y de
la sociedad.

El efecto principal de la detección de anomalía
psíquica acreditada con el exámen médico
especializado, después de cometido el delito, es la
suspensión de la continuación del proceso, la cual
durará hasta la recuperación de la salud mental del procesado.
Ello de ninguna manera beneficiará a los demás
imputados si los hubiera respecto al mismo proceso.
[15]

11.- Audiencia para resolver pedido de incorporación
de persona jurídica en la IP
(91.2)
"El trámite que seguirá el Juez Penal para
resolver el pedido será el estipulado en el
artículo 8°, con la activa intervención de la
persona jurídica emplazada".

Conforme al Artículo 3° del Código Procesal
Penal, el Fiscal debe comunicar por escrito al Juez de la
Investigación Preparatoria, su decisión de
continuar con la investigación. Es sólo
después de cumplido este trámite y hasta antes de
poner término a la investigación, que el Fiscal
podrá solicitar la incorporación de la persona
jurídica en el proceso.

Una vez solicitada la incorporación, el Juez
deberá hacer de conocimiento a la persona jurídica,
de tal acto, quien podrá a través de su
representante o apoderado deducir los medios de defensa que
considere pertinentes; por escrito y debidamente fundamentados
ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Este
último resolverá en una sola audiencia, con la
concurrencia de los sujetos procesales, en donde el abogado
defensor de la persona jurídica podrá hacer
mención a los elementos de convicción que consten
en autos. [16]

12.- Audiencia para resolver pedido de constitución
en actor civil
(102.2) "El Juez de la
Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado
información del Fiscal acerca de los sujetos procesales
apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de
constitución en actor civil resolverá dentro del
tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los
solos efectos del trámite, el artículo
8
°.

La Admisión del actor civil, se hace efectiva con la
resolución que expida el Juez de la Investigación
Preparatoria, pero para que el magistrado dicte dicha
resolución se requiere, que éste corra traslado a
las partes por tres días, a fin de que concurran a una
audiencia. Con los sujetos procesales que concurran, se instala
la audiencia, y el Juez, procederá a escuchar a cada una
de las partes asistentes, quienes expondrán lo que a su
derecho corresponda, luego resolverá si admite o no al
solicitante como actor civil al proceso.

13.- Audiencia de apelación sobre la
constitución en actor civil
(103.2) "Contra la
resolución que se pronuncia sobre la constitución
en actor civil procede recurso de apelación. 2. La
Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 420°".

Si el Fiscal, el imputado o el tercero civilmente responsable
no se encuentran de acuerdo con la resolución que admite
al ofendido al proceso, como actor civil,
[17]podrán si así lo estiman
conveniente, apelar dicho auto, ante el Juez de la
Investigación Preparatoria. Una vez que los actuados son
elevados al superior, se seguirá todo el trámite
que la norma establece para la audiencia de apelación de
autos.

14.- Audiencia para resolver pedido de constitución
de tercero civil
(112.1) "El trámite en sede
judicial para la constitución en parte del tercero civil
será el previsto –en lo pertinente- en el
artículo 102°, con su activa
intervención"

Como anotan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N,
de quienes se ha tomado resúmenes de su valioso aporte
académico y jurídico plasmado en su obra:
"Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. El tercero
civil, es la persona natural o jurídica, distinta del
responsable directo, que ante la insolvencia de éste
responde económicamente por el hecho delictivo a favor del
agraviado. Debe considerarse que la responsabilidad
civil, como señala el artículo 11 de este
Código comprende la restitución, la
reparación del daño y la reparación de los
perjuicios materiales y
morales. [18]

El trámite para la constitución en parte del
tercero civil, [19]es el mismo que para el actor
civil. Si el Juez admite la pretensión. El auto que
deniega la constitución de tercero civil responsable, es
materia de apelación.

15.- Audiencia para resolver requerimiento de
restricción de derechos fundamentales
(203.2) "Los
requerimientos del Ministerio Público serán
motivados y debidamente sustentados. El Juez de la
Investigación Preliminar, salvo norma específica,
decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no
existiere riesgo fundado de
pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la
Investigación Preliminar deberá correr traslado
previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado.
Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante
resolución inimpugnable la realización de una
audiencia con intervención del Ministerio
Público y de los demás sujetos procesales, que se
realizará con los asistentes".

El modelo garantista, denominado también modelo
liberal,
como anota ORE GUARDIA
[20]se basa en la idea de que el ejercicio del
poder penal, en cualquiera de sus manifestaciones, debe tener
límites. Este modelo, explica Alberto
Binder, se caracteriza por tomar decisiones de
autolimitación y se basa en los principios de
legalidad y certidumbre, es decir en la idea de que el ejercicio
de la política criminal debe ser racional y
limitado. Luigi Ferrajoli [21]expone que este
modelo constituye un parámetro de racionalidad, de
justicia y de
legitimidad de la intervención punitiva que nació
como una réplica al creciente desarrollo de
la divergencia que existía en diferentes latitudes entre
los principios establecidos en la Constitución y la
legislación penal ordinaria, la jurisprudencia
y las prácticas administrativas o policiales.

La norma procesal que establece la restricción de
derechos conforme se señala en el Informe de Conferencia
denominada: "MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL
NUEVO MODELO PROCESAL PENAL" [22], fue proyectada
en base al Estatuto Procesal Colombiano donde las normas en
materia penal organizada, permitían este tipo de medidas
sin necesidad que existiera lo que aquí denominamos
"proceso judicial", pues desde el ámbito de la
persecución penal iniciada en el Ministerio Publico
podía aplicarse este tipo de medidas excepcionales. Esta
norma dada en el año 2000 ha traído consigo
jurisprudencia en materia de criminalidad organizada que si bien
en algunos casos ha sido aplicada a medias, su utilidad no ha
sido bien entendida por los operadores del derecho penal. No
obstante ha tenido efectos positivos que sin duda hay que
rescatar, cuando esto se discutió en el ámbito de
la Comisión Revisora del Código Procesal Penal que
aprobó el Código Procesal Penal en el año
2004, se incorporó este tipo de reglas de índole
procesal, ya no para tener un régimen excepcional en
materia de criminalidad organizada sino para tener un
régimen general, se decía por ejemplo control de
identidad,
video
vigilancia, intervención de las comunicaciones
que son reglas de la persecución penal en los
países civilizados y están previstas como reglas
del derecho
procesal penal común, no tienen que estar previstas
excepcionalmente para un determinado ámbito como puede ser
la de la criminalidad organizada, entonces, se fueron
incorporando en el Código Procesal Penal.

¿Cuáles son estas medidas?

Estas medidas se ubican a partir del artículo 202 del
Código Procesal Penal, así tenemos:

1.- El Control de Identidad Policial: la policía le
pide al ciudadano su identificación, le pide su DNI, si no
tiene DNI, puede acreditarse con otro documento público
que pueda servir para identificarse plenamente, caso contrario,
puede detener a la persona hasta por el periodo de cuatro horas
con la finalidad de identificarla, puede identificar a la persona
intervenida por las huellas dactilares, incluso con
fotografías, la policía lo puede hacer sin orden
judicial y sin orden de la fiscalía, siempre y cuando
existan indicios razonables que lo lleven a presumir la
comisión de un delito, en un determinado espacio, tiempo y
lugar. [23]

CARO CORIA, precisa que en la aplicación de dicha
medida se presentan problemas, en
consecuencia la jurisprudencia tiene que ser absolutamente clara,
tajante y radical porque tal y como está expuesta en la
nueva legislación procesal penal, por su amplitud puede
dar lugar a excesos o puede ser complaciente con acciones
discriminatorias de este tipo de identidad policial. Existen
constataciones que ha hecho la criminología en nuestro país durante
muchos años sobre los procesos de
identificación policial que señalan que dichos
procesos suelen ejercerse sobre personas vulnerables donde son
frecuentes las posibilidades del abuso policial. Así por
ejemplo una persona pobre, es un sujeto tangible de discriminación. Ahora, hay un problema
relativo a la retención la ley no exige la
comisión de un hecho en flagrante delito
, por tanto,
con acierto señala el autor citado que una
retención que puede darse hasta por 4 horas no es
constitucional, llámenlo retención,
detención o secuestro, es lo
mismo, es privación de la libertad y ésta no
está autorizada por la policía, salvo en los casos
de flagrante delito.

2.- La Videovigilancia: Según la ley puede ser ordenada
por el Ministerio Publico en las investigaciones por delitos
violentos graves cuando existan organizaciones
delictivas. El fiscal por propia iniciativa podrá ordenar
realizar tomas fotográficas o registro de
imágenes, utilizar medios técnicos
con la finalidad de observación o para la investigación
del lugar de residencia que se investiga, con cámaras
públicas, GPS, control
satelital, pero cuando esto se va a producir en lugares privados
se requiere necesariamente de una orden judicial. Al respecto el
inciso 3 del Artículo 207º del NCPP señala
que: "Se requerirá autorización judicial cuando
estos medios técnicos de investigación se realicen
en el interior de inmuebles o lugares cerrados."
[24]

3.- Las Pesquisas o Averiguaciones: La policía de motu
propio, dando cuenta al fiscal o por orden de aquel, sin
necesidad de orden judicial, investiga un determinado hecho,
contexto ó persona; cuando existan motivos plausibles para
considerar que se encontrarán rastros del delito, o cuando
se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o
alguna persona prófuga, en esos casos procede a realizar
una inspección. Entonces, hay dos fines: conseguir pruebas
nuevas sobre un hecho delictivo y ubicar, identificar donde esta
la persona que ha cometido el hecho delictivo. Es decir la
policía sigue a la persona, vigila el inmueble para ver
quien entra o quien sale, va al lugar de los hechos donde se ha
cometido el delito para hacer las indagaciones preliminares y
hacer las pesquisas que constituyen las averiguaciones
policiales. De su realización se levantará un acta
que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se
recogerá o conservarán los elementos materiales
útiles. [25]

4.- La Intervención Corporal: Esta medida, es distinta
al registro de personas, el registro de personas es lo que
algunos denominan la revisión corporal entre las prendas,
en la maleta del carro, el portafolio, los bolsillos, la
billetera eso es registro corporal; pero la intervención
corporal es una cosa distinta implica por ejemplo la toma de
pruebas como cabello, sangre, tejidos, prueba
de alcoholemia y todo esto lo puede hacer la policía o lo
puede hacer el Ministerio Publico aún sin el
consentimiento del imputado, pero con orden judicial, salvo
supuestos excepcionales que el Código promueva, para
establecer hechos significativos de la investigación,
siempre que el delito esté sancionado con pena privativa
de libertad mayor de cuatros años. [26]

El límite para la aplicación de esta medida es
no poner en peligro la salud del intervenido y para ello se
requiere una orden judicial expresa, por ejemplo la prueba de
ADN, prueba en
tejidos capilares para saber si la persona consume drogas o no;
son pruebas que en su práctica requieren de dos
condiciones: por un lado la intervención de un experto
médico, y por otro lado requiere una práctica que
no transgreda la salud de la persona, solo de modo
excepcional
se ve la posibilidad de que el Ministerio
Público ordene la practica de la prueba en los casos de
urgencia, peligro en la demora y siempre sujeto como en los otros
casos a una convalidación judicial; especial
particularidad reviste en este contexto el inciso 1 de
artículo 213 del Código Procesal Penal que
señala: "La Policía, ya sea en su misión de
prevención de delitos o en el curso de una inmediata
intervención como consecuencia de la posible
comisión de un delito mediante la conducción de
vehículos, podrá realizar la comprobación de
tasas de alcoholemia en aire
aspirado
".

5.- El Allanamiento: Esta medida según ANGULO ARANA,
[27]consiste en la entrada y registro de cualquier
edificio o lugar particular o público o espacio cerrado
que ordena el Fiscal cuando hubiera indicios de que allí
se encontrará al investigado, renuente a presentarse ante
su despacho, o los efectos de delito u otros elementos tales como
libros,
cartas, u
otros documentos y
objetos que permitirían descubrirlo. Se ejecuta en un
domicilio, una casa, un local y siempre con fines probatorios
cuando existe la sospecha que en un determinado lugar, espacio
público o privado hay pruebas de delito o se puede
encontrar al imputado o prófugo, en estos casos se
autoriza a que el Ministerio Público solicite ante el juez
la orden de allanamiento de modo que pueda ser efectuado por el
Ministerio Público y la policía. El allanamiento
puede venir acompañado de una orden de incautación
o registro de persona, esto quiere decir que se trata de una
medida que se puede conjugar con la intervención de
registro corporal y con la intervención de bienes.
[28]

6.- La Exhibición Forzosa e Incautación de
Bienes con Fines Probatorios: Aquí el legislador se
refiere de un lado, a la incautación e intervención
de bienes y por otro lado, se refiere a la incautación o
exhibición de actuaciones y documentos no privados. En
síntesis, lo que se ha previsto, es una
serie de reglas donde se requiere siempre la intervención
judicial. El Ministerio Publico insta a la persecución de
la prueba y para ello solicita a la autoridad
judicial una orden con la finalidad de poder ordenar
compulsivamente la incautación o la exhibición de
determinados elementos probatorios, en esa medida existe una
serie de reglas que prevé la legislación con la
finalidad de llevar adelante la ejecución de este tipo de
medidas. Excepcionalmente la policía, podrá
realizar dicha medida cuando se trate de una intervención
en flagrante delito o peligro inminente de su
perpetración, de cuya ejecución dará cuenta
al Fiscal, quien luego de tomar conocimiento de la medida,
solicitará el Juez de la Investigación Preparatoria
la correspondiente resolución confirmatoria.
[29]

7.- Control de Comunicaciones y Documentos Privados,
intercepción de comunicaciones telefónicas,
intervención de comunicaciones epistolares, levantamiento
del secreto bancario y reserva tributaria, clausura y vigilancia
de locales: Estas vienen hacer otros tipos de medidas
restrictivas o limitativas de derechos que requieren orden
judicial en aquellos casos en los que el Ministerio
Público considere que existen suficientes elementos de
convicción para considerar la comisión de un delito
sancionado con pena superior a cuatro años de
privación de libertad y la ejecución queda a cargo
del Fiscal y de la Policía con la colaboración de
las agencias de telecomunicaciones o telefonía, de ser el caso, para efectos de
su ejecución, y están sujetas a condiciones
especiales, por tanto; deben aplicarse de acuerdo a ciertas
reglas de proporcionalidad y razonabilidad.
[30]

Otra medida se refiere a la clausura o vigilancia de locales e
inmovilización de cosas muebles, que son medidas de
carácter temporal y no podrán exceder de quince
días prorrogables a quince días más y cuando
las circunstancias lo ameriten. [31]

16.-Audiencia de confirmación de medidas restrictiva
ya ejecutadas
(203.3) "Cuando la Policía o el
Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente
resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro
por la demora y con estrictos fines de averiguación,
restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al
Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial.
El Juez de la Investigación Preparatoria, sin
trámite alguno, decidirá en el mismo día o a
más tardar al día siguiente confirmando o
desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la
Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo
traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la
realización de una audiencia con
intervención del Fiscal y del afectado. La
resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no
es impugnable". Respecto de la realización de la
audiencia, rige en lo pertinente el artículo
8º.

Hemos anotado que la restricción de derechos responde a
una circunstancia de urgencia y constituye una medida
excepcional. Cuando la Policía o el Ministerio
Público siempre que no requiera previamente de
resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro
por la demora y con estrictos fines de averiguación,
restringa derechos fundamentales de las personas, esta medida
está condicionada a que el Juez de la Investigación
Preparatoria confirme la misma, obviamente si encuentra sustento
y razones justificatorias, caso contrario, sin más
trámite y en un plazo que no excederá de las 48
horas decidirá por dejarla sin efecto (desaprobarla). Si
considera indispensable escuchar a las partes para que expongan
las razones que sustentan la confirmación (Fiscal) o la
desaprobación de la medida (defensa), dispondrá la
realización de una audiencia con intervención del
Fiscal y del afectado.

17.- Audiencia de apelación del auto del JIP sobre
restricción de derechos
(204.1) "Contra el auto
dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en
los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal
o el afectado pueden interponer recurso de apelación,
dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala
Penal Superior absolverá el grado, previa
audiencia, con intervención de los sujetos
procesales legitimados".

En efecto toda decisión judicial, salvo las excepciones
establecidas en la ley, son objeto de revisión o reexamen
por parte del órgano superior, ello en virtud al derecho
de pluralidad de instancia que consagra el artículo
139° inciso sexto de la Constitución Política
del Estado. [32]Para el caso concreto de las
medidas restrictivas de derechos fundamentales, el auto que
confirma o desaprueba una medida restrictiva puede ser impugnada
por el Fiscal o el afectado, dentro del tercer día de
ejecutada la medida. El superior en grado previamente a emitir la
resolución que corresponda convocará a audiencia
con intervención de los sujetos procesales
legitimados.

18.-Audiencia para resolver solicitud sobre reexamen de
medidas restrictivas
(204.2) "El afectado también
puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la
Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias
establecen la necesidad de un cambio de la
misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la
decisión la adopta previo traslado a los demás
sujetos procesales o mediante una audiencia que
señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la
solicitud de reexamen procede recurso de apelación,
según el trámite previsto en el numeral
anterior.

19.- Audiencia para resolver solicitud de
incautación o exhibición de actuaciones y
documentos protegidos por secreto profesional
(224.2)
"Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal
realizará las indagaciones necesarias a ese efecto,
siempre que resulte indispensable para la marcha de las
investigaciones, y si considera infundada la oposición a
la exhibición o incautación, instará la
intervención judicial. El Juez de la Investigación
Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la
petición del Fiscal ordenará la
incautación".

20.- Audiencia para resolver solicitud de
incautación o exhibición de actuaciones y
documentos protegidos por secreto de Estado
(224.3)
"Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal
acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando
confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia
del secreto y la prueba sea esencial para la definición de
la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la
Investigación preparatoria, para que previa
audiencia con asistencia de las partes decida si clausura
la investigación por existir secreto de Estado".

21.- Audiencia para verificar afectación
irrazonable de derechos
(225.5) "Los afectados
podrán instar la intervención del Juez de la
Investigación Preparatoria cuando la disposición
del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses
jurídicos. El Juez se pronunciará previa
audiencia
con asistencia de los afectados y de las
partes".

22.-Audiencia de reexamen de diligencias de
interceptación e incautación postal
(228.2)
cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones
inmediatas en relación al resultado de aquélla, se
pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien
puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres
días de notificado. 2. La audiencia se
realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de
las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia
se realizó correctamente y si la interceptación e
incautación han comprendido comunicaciones relacionadas
con la investigación".

23.- Audiencia para resolver la entrega de correspondencia
de la cual se alega secreto de Estado
(229) "Si la
persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser
requerida se niega a entregarla, será informada que
incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se
redactará acta de ésta y seguidamente se le
iniciará la investigación pertinente. Si dicha
persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado
o inmunidad diplomática, se procederá conforme al
numeral 3) del artículo 224° en el primer caso y se
solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores
en el segundo caso.

24.-Audiencia de reexamen de intervención de
comunicaciones telefónicas
(231.4) "La audiencia
judicial de reexamen de la intervención se
realizará en el más breve plazo. Estará
dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer
sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en
ese acto.

25.- Audiencia de reexamen de inspección de
documentos contables y administrativos
(234.2) "La
Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando
se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento
de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y
documentos contables y administrativos de una persona, natural o
jurídica. Si de su revisión considera que debe
incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no
cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla,
levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal
requerirá la inmediata intervención judicial, antes
de vencidas veinticuatro horas de la diligencia,
acompañando un informe razonado y el acta respectiva,
solicitando a su vez el mandato de incautación
correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto
en los artículos 230° y 231°.

26.- Audiencia de prueba anticipada (245) "La
audiencia se desarrollará en acto público y con la
necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor
del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se
nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la
prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este
último caso, se señalará necesariamente
dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de
aplazamiento. Los demás sujetos procesales serán
citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar
presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la
audiencia.

27.- Audiencia para el dictado de medidas de
coerción procesal
(254.1) "Las medidas que el Juez
de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos
requieren resolución judicial especialmente motivada,
previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos
del trámite rigen los numerales 2) y 4) del
artículo 203º".

Es necesario anotar que la medida de coerción procesal
más común es la de privación provisional de
la libertad ambulatoria, considerando atinado referirnos a ella,
toda vez que por mandato constitucional y conforme a las normas
supranacionales dicha medida constituye una excepcionalidad y con
la observancia del plazo razonable, en razón que de no
estar justificada constituye una vulneración al principio
de legalidad, presunción de inocencia y de
proporcionalidad.

Con relación al plazo razonable, la Convención
Americana de Derechos Humanos
contiene dos acepciones:

a) Plazo razonable de la detención: "Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso
". (Artículo 7 inciso
5)

b) Plazo razonable del proceso: "Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente,
independiente e imparcial
…" (Artículo 8 inciso
1).

En lo que a coerción personal
respecta, el modelo garantista se caracteriza por a) Reconocer la
supremacía del derecho a la libertad; b) Propugnar medidas
alternativas a la prisión provisional; c) Afirmar que esta
tiene únicamente fines procesales, que sólo el
peligro de fuga justifica su adopción,
y que la peligrosidad procesal no se presume; y, d) Sostener que
la potestad persecutoria es limitada.

Toda medida tendiente a limitar los derechos fundamentales del
ciudadano, en principio tiene que ser la excepción y no la
regla. En este contexto la excepción estará
determinada por aquellos casos en que se necesite restringir, lo
que no equivale a vulnerar los derechos de la persona, a fin de
esclarecer determinados hechos que conlleven a lograr los fines
del proceso, bajo este precepto la actuación judicial no
puede ni debe priorizar mecanismos restrictivos atentatorios
contra la presunción de inocencia. En este contexto el
principio de proporcionalidad y el de legalidad funcionan como
contrapeso al de restricción de derechos; ya que
determinan que deben existir elementos de convicción, que
permitan poner en duda la presunción de inocencia como
garantía constitucional.

Esta búsqueda de elementos de convicción bajo
las garantías de un debido proceso y respetando el
principio de igualdad de
armas, debe ir
de la mano, de una disposición o una resolución
debidamente motivada y sustentada, en donde la observancia de
todas las garantías procesales, son necesarias y con las
cuales el Juez de la Investigación Preparatoria
resolverá sin más trámite.

La motivación deriva del artículo 139
inciso 5 de la Constitución y está regulada,
respecto a la detención preventiva, en la
Resolución Administrativa 111-20023- CE-PJ del 25 de
septiembre de 2003, la misma que establece que los mandatos de
detención deben ser motivados respecto a cada uno de los
requisitos concurrentes, como son el de prueba suficiente, pena
probable y peligro procesal. Al respecto, el Tribunal
Constitucional, ha confirmado que dos son las
características que debe tener la
motivación de la detención judicial preventiva.
En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es,
debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de
derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar,
debe ser "razonada", es decir que en ella se observe la
ponderación judicial en torno a la
concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de
la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse
si es arbitraria o injustificada.

28.- Audiencia de reforma de medida de coerción
personal y reales
(255.3) "Salvo lo dispuesto respecto
del embargo y de la ministración provisional de
posesión, corresponde al Ministerio Público y al
imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o
sustitución de las medidas de carácter personal,
quien resolverá en el plazo de tres días, previa
audiencia
con citación de las partes.

29.- Audiencia de convalidación de detención
preliminar
(266.2) "El Juez, ese mismo día,
realizará la audiencia con asistencia del Fiscal,
del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los
asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas
por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo
acto mediante resolución motivada lo que
corresponda.

30.-Audiencia para determinar procedencia de prisión
preventiva
(271.1-2) "El Juez de la Investigación
Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
requerimiento del Ministerio Público realizará
la audiencia
para determinar la procedencia de la
prisión preventiva. La audiencia se celebrará con
la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su
defensor. El defensor del imputado que no asista será
reemplazado por el defensor de oficio. Rige en lo pertinente,
para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el
artículo 8°, pero la resolución debe ser
pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación
alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre
en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro
del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán
sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la
audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar
presente en la audiencia, será representado por su abogado
o el defensor del oficio, según sea el caso. En este
último supuesto deberá ser notificado con la
resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

31.-Audiencia para determinar la prolongación de la
prisión preventiva
(274.2) "Cuando concurran
circunstancias que importen una especial dificultad o
prolongación de la investigación, y que el imputado
pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la
prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo
no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272°.
El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria se
pronunciará previa realización de una
audiencia
, dentro del tercer día de presentado el
requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la
asistencia del Ministerio Público, del imputado y su
defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los
autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta
y dos horas siguientes, bajo responsabilidad".

32.-Audiencia para determinar la revocatoria de la
libertad
(276) "La libertad será revocada,
inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo
legítimo, a la primera citación que se le formule
cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez
seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del
artículo 279°".

33.-Audiencia para revocar la comparecencia y ordenar
prisión preventiva
(279.2) "Si durante la
investigación resultaren indicios delictivos fundados de
que el imputado en situación de comparecencia está
incurso en los supuestos del artículo 268º, el Juez a
petición del Fiscal, podrá dictar auto de
prisión preventiva. 2. El Juez de la
Investigación Preparatoria citará a una
audiencia
para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La
audiencia se celebrará con los asistentes que concurran.
El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro
de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

34.-Audiencia de cese o sustitución de
prisión preventiva
(283) "El imputado podrá
solicitar la cesación de la prisión preventiva y su
sustitución por una medida de comparecencia las veces que
lo considere pertinente. El Juez de la Investigación
Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto
en el artículo 274°.

35.-Audiencia para decidir prolongación de
detención domiciliaria
(290.4) "El plazo de
duración de detención domiciliaria es el mismo que
el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos 273° al
277°.

36.-Audiencia para determinar la inimputabilidad e
internación
(293.2) "Si se establece que el
imputado está incurso en el artículo 20°,
inciso dos, del Código Penal, el Juez de la
Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal
competente para dictar la decisión final sobre su
inimputabilidad e internación y lo pondrá a su
disposición. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3)
del artículo 274°. No será necesaria la
concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite,
pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado
podrá ser representado por un familiar.

37.- Audiencia para determinar internamiento en hospital
psiquiátrico público
(294.1) "El Juez de la
Investigación Preparatoria, después de recibir una
comunicación motivada de los peritos,
previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas,
instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a
los efectos de la preparación de un dictamen sobre el
estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado
y observado en un hospital psiquiátrico
público.

38.- Audiencia para determinar la procedencia de
impedimento de salida del país, del domicilio o lugar que
se le fije al imputado
(296.1) "La resolución
judicial también contendrá los requisitos previstos
en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 279°.

39.- Audiencia para determinar la prolongación de
impedimento de salida del país
(296.2) "La medida
no puede durar más de cuatro meses. La prolongación
de la medida sólo procede tratándose de imputados y
hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y
bajo trámite previsto en el artículo
274º.

40.- Audiencia para determinar el levantamiento de medidas
cuando el afectado es un testigo importante
(296.4) "En
el caso de testigos importantes, la medida se levantará
luego de realizada la declaración o actuación
procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar
más de treinta días. 4. El Juez
resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales
2) y 3) del artículo 279°.

41.- Audiencia para determinar la cesación de la
suspensión preventiva de derechos
(299.2) "Las
medidas dictadas ( se refiere a las medidas de suspensión
preventiva de derechos), perderán eficacia cuando
ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera
instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia,
dictará la respectiva resolución haciendo cesar
inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los
proveídos que fueren necesarios para su debida
ejecución".

42.- Audiencia para determinar la sustitución,
acumulación e impugnación de la suspensión
preventiva de derechos con otras medidas
(301) "Para la
imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las
de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto,
así como para su sustitución, acumulación e
impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del
artículo 274°.

43.-Audiencia para determinar la sustitución del
bien embargado y su levantamiento
(305.2) "Está
permitida la sustitución del bien embargado y su
levantamiento previo empoce en el Banco de la
Nación
a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la
medida. Efectuada la consignación la resolución de
sustitución se expedirá sin trámite alguno,
salvo que el Juez considere necesario oír a las
partes".

44.-Audiencia de apelación para disponer desalojo y
ministración provisional
(311.5) "El Juez
elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro
horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.
La Sala se pronunciará en el plazo de tres días
previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara
la solicitud de desalojo y ministración provisional de
posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del
Juez para su inmediata ejecución".

45.- Audiencia para variar o reexaminar la
incautación
(319.3) "Los autos que se pronuncian
sobre la variación y el reexamen de la incautación
se dictarán previa audiencia, a la que
también asistirá el peticionario. Contra ellos
procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo 278° y en los
numerales 2) y 3) del artículo 279°.

46.- Audiencia para determinar el exceso de duración
de las diligencias preliminares o plazo irrazonable
(334.2)
"El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al
artículo 3°, es de veinte días, salvo que se
produzca la detención de una persona. No obstante ello, el
Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las
características, complejidad y circunstancias de los
hechos objeto de investigación. Quien se considere
afectado por una excesiva duración de las diligencias
preliminares, solicitará al Fiscal le dé
término y dicte la Disposición que corresponda. Si
el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo
irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco
días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá
previa audiencia, con la participación del Fiscal y
del solicitante.

47.- Audiencia de control del plazo de la IP (343.2)
"Si vencidos los plazos previstos en el artículo
anterior el Fiscal no dé por concluida la
Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su
conclusión al Juez de la Investigación
Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal
y a las demás partes a una audiencia de control del
plazo
, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a
las partes, dictará la resolución que
corresponda.

48.-Audiencia preliminar para debatir los fundamentos del
pedido de sobreseimiento
(345.3) "Vencido el plazo del
traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a
los demás sujetos procesales para una audiencia
preliminar
para debatir los fundamentos del requerimiento de
sobreseimiento. La audiencia se instalará con los
asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir
los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se
emitirá en el plazo de tres días.

49.-Audiencia Preliminar:

Art. 351) 1.Presentados los escritos y
requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo
fijado en el artículo anterior, (se refiere a la
Notificación de la acusación y objeción de
los demás sujetos procesales), el Juez de la
Investigación Preparatoria señalará
día y hora para la realización de una audiencia
preliminar
, la que deberá fijarse dentro de un plazo
no menor de cinco días ni mayor de veinte días.
Para la instalación de la audiencia es obligatoria la
presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán
actuarse diligencias de investigación o de prueba
específicas, salvo el trámite de prueba anticipada
y la presentación de prueba documental, para decidir
cualquiera de las solicitudes señaladas en el
artículo anterior. 2. La audiencia será
dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y
durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral
no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la
palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la
defensa del actor civil, así como del acusado y del
tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la
procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones
planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal
podrá en la misma audiencia, presentando el escrito
respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en
lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto
correrá traslado a los demás sujetos procesales
concurrentes para su absolución inmediata.

Art. 352) 1. Finalizada la audiencia el
Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones
planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de
los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por
cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso,
la decisión simplemente se notificará a las partes.
2. Si los defectos de la acusación requieren un
nuevo análisis del Ministerio Público, el
Juez dispondrá la devolución de la acusación
y suspenderá la audiencia por cinco días para que
corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los
demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia,
podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o
subsanaciones que corresponda, con intervención de los
concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por
modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los
términos precisados por el Fiscal, en caso contrario
resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
3. De estimarse cualquier excepción o medio de
defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la
resolución que corresponda. Contra la resolución
que se dicte, procede recurso de apelación. La
impugnación no impide la continuación del
procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse
de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran
los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo
344°, siempre que resulten evidentes y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral
nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento
observará lo dispuesto en el artículo 347 °. La
resolución desestimatoria no es impugnable. 5. La
admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la
especificación del probable aporte a obtener para el mejor
conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio
propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso
se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba
se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de
actuación de una testimonial o la práctica de un
peritaje
especificará el punto que será materia de
interrogatorio o el problema que requiere explicación
especializada, así como el domicilio de los mismos. La
resolución que se dicte no es recurrible. 6. La
resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a
lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350°, no es
recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los
hechos específicos que se dieren por acreditados o los
medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de prueba
anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación,
ésta se realizará en acto aparte conforme a lo
dispuesto en el artículo 245°, sin perjuicio de
dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un
Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

50.-Audiencia de apelación de autos (420.2 y
5-6) "2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso
podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa
queda expedita para ser resuelta, y se señalará
día y hora para la audiencia de apelación.
5. A la audiencia de apelación podrán
concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En
la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna
circunstancia, se dará cuenta de la resolución
recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se
oirá al abogado del recurrente y a los demás
abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso,
tendrá derecho a la última palabra. 6. En
cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular
preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos
procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o
la refieran a algún aspecto específico de la
cuestión debatida.

51.- Audiencia de apelación de
sentencias
(423, 424):

Art. 423) 1. Decidida la admisibilidad de
la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las
partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la
audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la
asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como
de todos los imputados recurridos en caso la impugnación
fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado
recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se
declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De
igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando
es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes
recurridas, su inasistencia no impedirá la
realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su
conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes
privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso,
bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de
la apelación; y, 6. Si la apelación en su
conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no
es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero
civil.

Art. 424) 1. En la audiencia de
apelación
se observarán, en cuanto
sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera
instancia. 2. Al iniciar el debate se
hará una relación de la sentencia recurrida y de
las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará
la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente
de la apelación interpuesta, así como para que
ratifiquen los motivos de la apelación. 3. A
continuación se actuarán las pruebas admitidas. El
interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se
discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia,
salvo que decidan abstenerse de declarar. 4. Pueden darse
lectura en la
audiencia de apelación, aún de oficio, al informe
pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de
primera instancia no objetadas por las partes, así como,
dentro de los límites previstos en el artículo
383°, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes
alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de
conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del
artículo 386°. El imputado tendrá derecho a la
última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del
artículo 386°.

52.-Audiencia de apelación para dictado de sentencia
de segunda instancia
(425.4) "La sentencia de segunda
instancia se pronunciará siempre en audiencia
pública
. Para estos efectos se notificará a las
partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo
con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo
ninguna circunstancia".

53.-Audiencia de casación (431.2-4)
"1. Concedido el recurso de casación, el
expediente quedará diez días en la
Secretaría de la Sala para que los interesados puedan
examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos
ampliatorios. 2. Vencido el plazo, se
señalará día y hora para la audiencia de
casación
, con citación de las partes
apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia
de las partes que asistan. En todo caso, la falta de
comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya
sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado
de la parte recurrente, dará lugar a que se declare
inadmisible el recurso de casación. 3. Instalada la
audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte
recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el
orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°, luego
de lo cual informarán los abogados de las partes
recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la
palabra en último término. 4. Culminada la
audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a
los numerales 1) y 4) del artículo 425°. La sentencia
se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso
de casación se resuelve con cuatro votos
conformes.

54.- Audiencia de revisión y dictado de sentencia
(443.4-5) "Concluida la actuación
probatoria, que no podrá exceder de treinta días,
la Sala designará fecha para la Audiencia de
Revisión
, a la que se citarán al Fiscal y el
defensor del condenado, de su representante o del familiar
más cercano. La inasistencia del demandante
determinará la declaración de inadmisibilidad de la
demanda.
Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta
de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto
seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del
condenado, de su representante o del familiar más cercano.
Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la
palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala
emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo
de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del
artículo 425°.

55.-Audiencia para pronunciamiento sobre
tipificación diferente de los hechos a la señalada
en la resolución acusatoria del Congreso
(450.6)
"La necesidad de ampliar el objeto de la investigación
por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en
el ejercicio de sus funciones públicas, requiere
resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el
Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá
al Fiscal de la Nación
para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la
investigación se advierte que la tipificación de
los hechos es diferente a la señalada en la
resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal
emitirá una Disposición al respecto y
requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria
emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se
pronunciará previa audiencia con la concurrencia de
las partes. En este caso no se requiere la intervención
del Congreso.

56.-Audiencia para proceder a la formulación de la
denuncia constitucional cuando se identifique dicha circunstancia
en un proceso común
(451.1) "Si en el curso de un
proceso penal común, se determina que uno de los imputados
está incurso en el artículo 99° de la
Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido
del Ministerio Público o de otro sujeto procesal,
previa audiencia con la intervención de los mismos,
remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la
Nación para que se proceda a la formulación de la
denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la
Nación no está conforme con la resolución
judicial solicitará la intervención de la Sala
Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La
Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y
previa audiencia con asistencia de las partes.

57.-Audiencia para proceder a la formulación de la
denuncia constitucional dirigida por la SP SUPREMA
(451.1)
"Si en el curso de un proceso penal común, se
determina que uno de los imputados está incurso en el
artículo 99° de la Constitución, el Juez de la
causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de
otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención
de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la
Fiscalía de la Nación para que se proceda a la
formulación de la denuncia constitucional correspondiente;
si el Fiscal de la Nación no está conforme con la
resolución judicial solicitará la
intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que
se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante
resolución inimpugnable y previa audiencia con
asistencia de las partes.

58.-Audiencia para elevar los actuados al Presidente de la
Corte Superior
(453.2) -en caso de existir delitos comunes
atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los
Magistrados del Tribunal Constitucional) "Si al calificar la
denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o
si en el curso del proceso se advierte que el imputado
está incurso en las disposiciones del artículo
anterior, el Juez de oficio o a petición de parte,
previa audiencia, elevará los actuados respecto de
aquél al Presidente de la Corte Superior correspondiente
para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o
al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que se
expida la resolución de autorización de
procesamiento. Desde el momento en que se dicte la
resolución, que es inimpugnable, se reservará lo
actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la
autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si
existen otros procesados.

59.-Audiencia del proceso de seguridad (457.6-10)
"6. El juicio se realizará con exclusión del
público
. De igual manera, también podrá
realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en
razón a su estado de salud o por motivos de orden o de
seguridad. En el juicio será representado por su
curador. 7. Si no es posible la presencia del imputado en
el acto oral, antes de la realización del juicio
podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la
intervención y orientación de un perito. Esta
actuación sólo será posible si lo permite la
condición del imputado, a juicio del perito. 8.
Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se
podrán leer sus declaraciones anteriores, así como
la prevista en el numeral anterior. 9. Es imprescindible
que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el
dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin
perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de
dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La
sentencia versará sobre la absolución o sobre la
aplicación de una medida de seguridad.

60.-Audiencia por delito de ejercicio privado de la
acción penal
(462.2-3) "2. Vencido el plazo
de contestación, producida o no la contestación, se
dictará el auto de citación a juicio. La
audiencia
deberá celebrarse en un plazo no menor de
diez días ni mayor de treinta. 3. Instalada la
audiencia se instará a las partes, en sesión
privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la
conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta
de las razones de su no aceptación, continuará la
audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las
reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá
las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin
perjuicio de poder ser interrogado.

61.- Audiencia de terminación anticipada (468.1
y 4-5) "1. A iniciativa del Fiscal o del
imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria
dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal
del artículo 336° y hasta antes de formularse
acusación fiscal, pero por una sola vez, la
celebración de una audiencia de terminación
anticipada
, de carácter privada. Su celebración
no impide la continuación del proceso. Se formará,
al respecto, cuaderno aparte.(…) 4. La audiencia de
terminación anticipada se instalará con la
asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado
defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás
sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los
cargos que como consecuencia de la Investigación
Preparatoria surjan contra el imputado y éste
tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o
rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los
alcances y consecuencias del acuerdo, así como las
limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su
responsabilidad. A continuación, el imputado se
pronunciará al respecto, así como los demás
sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las
partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo,
pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero
deberá continuar el mismo día. No está
permitida la actuación de pruebas en la audiencia de
terminación anticipada.(…) 5. Si el Fiscal y
el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del
hecho punible, de la pena, reparación civil y
consecuencias accesorias a imponer, incluso la no
imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme
a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez
debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva.
El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las
cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

Partes: 1, 2, 3
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