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Teoría general del patrimonio (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Art.2154.- Además de lo establecido en los
artículos anteriores, la asamblea de los propietarios
provee:

a. La confirmación del administrador, en
su caso y su retribución;

b. La aprobación del presupuesto de
gastos necesarios
durante el año y su distribución entre los propietarios;

c. La aprobación de la rendición anual de
cuentas del
administrador y el empleo del
remanente de la gestión;

d. Y las obras de mantenimiento
extraordinario del edificio.

  • 6. COMPUTO DE LA MAYORIA

Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la
presencia de propietarios que representen los dos tercios del
valor del
edificio entero y esta misma proporción de los
partícipes en el condominio.

Son válidas las resoluciones aprobadas por el
número de votos que representen la mayoría de los
asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio.
Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se
reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez
días contados desde la primera.

La resolución será válida si es aprobada
por un número de votos que represente el tercio de los
propietarios y al menos un tercio del valor del edificio.

Art.2156.- Se requiere también la mayoría de
votos de los asambleístas que representen al menos la
mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen
al otorgamiento y revocación de los poderes del
administrador, o para estar en juicio como actor o demandado,
cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las
decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable
importancia.

Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las
innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más
cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben
ser aprobadas siempre con un número de votos que
representen la mayoría de propietarios y los dos tercios
del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no
consta que todos los propietarios han sido invitados a la
reunión.

Las deliberaciones de la asamblea se harán constar en
un libro de actas
llevado por el administrador y que suscribirán con
él dos asambleístas designados por la asamblea.

  • 7. VENTA Y DEMOLICIÓN DE LA PROPIEDAD

Art.2161.- Si el edificio se destruyere en su totalidad o en
parte que represente las dos terceras partes de su valor, cada
uno de los propietarios podrá pedir la venta del terreno
y de los materiales,
salvo que otra solución se hubiese convenido.

En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea
de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del
valor del edificio, si ha de procederse o no a la
reconstrucción, y cada uno está obligado a
contribuir en proporción a sus derechos sobre
aquél.

Si uno o más propietarios se negaren a participar en la
reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos
preferentemente a los demás propietarios o a alguno de
ellos, según su evaluación
judicial.

Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales,
en caso de estado ruinoso
del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios
que represente la mitad del valor del mismo, se resolverá
por la misma mayoría si debe procederse a la
reconstrucción o a la demolición y venta del
terreno y de los materiales.

Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la
minoría de propietarios no podrá ser obligada a
contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener
preferencia para adquirir las partes de la minoría,
según evaluación judicial.

UNIDAD XVII.

De la propiedad
literaria, científica y artística

La creación científica literaria y
artística gozan de la protección que el autor le
confiere, el autor es propietario de su obra durante su vida y su
derecho subsiste por 50 años contados desde su muerte, a
favor de sus sucesores a titulo universal o singular, o en su
efecto de quienes por actos entre vivos de última voluntad
hayan recibido el encargo de publicar la obra.

  • 1. AUTOR DE LA OBRA LITERARIA, CIENTIFICA O
    ARTÍSTICA

 

 

Autor:

  • 2. OBARAS ANÓNIMAS

Aquella en que no se menciona la identidad del
autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella
en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda
alguna acerca de su verdadera identidad civil.

  • 3. OBRA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS O EMPRESAS
    PRIVADAS

Las obras de funcionarios públicos o de empresas privadas
que sean frutos del trabajo
inherente a sus funciones,
pertenecen al estado o al empleador salvo las obras creadas por
los profesores de institutos de enseñanzas aunque se
traten de lecciones destinadas a sus alumnos.

  • 4. IRRENUNCIABILIDAD E INCENSIBILIDAD DEL DERECHO

Art. 2167.- El derecho de
propiedad literaria, científica o artística
protegido por este Código,
no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor
económico o explotación comercial de la obra
podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre
vivos o de última voluntad.

Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas
de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al
publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el
editor o el director de la compilación tiene el derecho
exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador
podrá reproducir separadamente su trabajo, a
condición de indicar la obra o la compilación de
que procede.

  • 5. PROPIEDAD INTELECTUALY DE LAS CARTAS

Art. 2173.- La propiedad
intelectual de las cartas pertenecen
a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las
haya dictado, y solo él gozará del derecho de
publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus
herederos legítimos o testamentarios.

Art. 2178.- Los discursos, las
disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán
ser publicados sin el consentimiento del que las
pronunció.

  • 6. OBRAS PÓSTUMAS

Art. 2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras
póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos
y ejercer todos los derechos garantizados por este Código
a la propiedad
literaria, científica o artística, debe justificar
haberlos adquirido del autor o de sus herederos.

  • 7. ESCRITOS FORENSES

Art. 2179.- Los escritos forenses sólo podrán
publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o
servicio se
produjeron.

Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de
Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio
público. Si un particular quiere publicar una
colección especial de un orador, no podrá hacerlo
sin la autorización del autor.

Las sentencias judiciales pueden ser libremente reproducidas,
siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de
los litigantes o encausadas.

  • 8. FALSIFICACIÓN DE UNA OBRA

Art. 2181.- Hay falsificación cuando falta el
consentimiento del autor:

a) Para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar
o imprimir en discos, cintas u otros medios
idóneos, sus obras o parte de ellas;

b) Para omitir el nombre del autor o del traductor;

c) Para cambiar el título de la obra y suprimir o
variar cualquier parte de ella;

d) Para publicar mayor número de ejemplares que el
convenido;

e) Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de
extractos de otras;

f) Para hacer arreglos de una composición musical;

g) Para adaptar trucos escénicos originales en obras
protegidas con arreglo de las disposiciones de este
Código; y

h) Para representar partes aisladas, escenas o canciones ya
registradas.

  • 9. FACULTADES DEL AUTOR

Art. 2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su
obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y
modo, dentro de los límites y
para los efectos fijados por este Código.

El autor, aun después de la cesión de estos
derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a
cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor
o reputación.

Los derechos de utilización económica son
transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser
probada por escrito.

  • 10. OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY

El registro de
derechos intelectuales
se tomara por razones de las obras literarias científicas
o artísticas publicadas en la
república como condición a que este
código subordina la protección de los derechos del
autor respecto a terceros.

A este efecto deberá el autor o el editor en su caso,
depositar dos ejemplares de la obra el mismo requisito
regirá para las obras impresas en el extranjero que
tuvieren editor en el Paraguay.

La protección del derecho de
autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito
literario o artístico, cualquiera sea su género,
forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o
el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el
lugar de la publicación de la obra.

  • 11. DURACIÓN Y TRASMISIÓN DE
    DERECHOS

El autor es propietario de su obra durante su vida y su
derecho subsiste por cincuenta años contados desde su
muerte.

  • 12. TRASMISIÓN DEL DERECHO DEL PROPIEDAD

El derecho de propiedad literaria científica o
artística esta protegida por la ley no es
renunciable, ni puede venderse, mucho menos cederse, pero el
valor económico o explotación comercial de la obra
podrá trasmitirse total o parcialmente por actos entre
vivos de última voluntad. (Herencia)

UNIDAD XVIII.

Servidumbre en
general

Servidumbre: es un vocablo que traduce la idea de
restricción de la libertad,
restringiendo el sentido, se tiene que la palabra alude a un
derecho real sobre una cosa ajena, con prescindencia de los
derechos
reales instituidos para garantizar el proporcionar al fundo
dominante.

Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede
ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un
inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de
las facultades inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia, extensión,
o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor
de la libertad del inmueble gravado.

  • 1. REALES Y PERSONALES

Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de
vistas:

Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres,
éstas pueden ser reales y personales.

La reales: se constituyen sobre un inmueble en
beneficio de otro.

La personales: se establecen para procurar alguna
utilidad a una
persona determinada.

  • 2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES Y
    PERSONALES

Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser
continuo sin un hecho actual del hombre
(acueducto, vista).

Discontinuas: son aquellas que tiene necesidad del
hecho del hombre para ser ejercidas, como las servidumbres de
paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su
ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa
o saca agua.

Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos
exteriores como un portón, una ventana para la vista.

No aparentes: son las que no se manifiestan por
ningún signo, como la prohibición de elevar un
edificio a cierta altura.

Positiva: cuando impone al propietario de la heredad
sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa.

Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer
algo.

  • 3. CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

Art. 2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas
coactiva (expresamente establecida por la ley: heredades
enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por
contrato o
testamento). Por título, si fuesen continuas y aparentes,
o discontinuas de cualquier clase. Las
aparentes y continuas pueden también ser constituidas por
usucapión.

  • 4. DERECHOS DE LA SERVIDUMBRE

Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una
servidumbre:

a. El derecho de ejercer las servidumbres accesorias
indispensables para el uso de la principal, pero la
concesión de una servidumbre no comportará la de
otras para hacer más cómodo su goce;

b. La facultad de hacer en el predio sirviente, todos los
trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de
la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la
reparación se hiciere indispensable por vicio propio del
fundo;

c. El derecho de gozar de la servidumbre en la
extensión compatible con la naturaleza del
inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se
hubieren acrecentado desde la época en que se
constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia
proviniere de cambios en el destino o en la condición del
inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio
sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere
imposible, declarar extinguida la servidumbre; y

d. El derecho de usar de las acciones
posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores
mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre
que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres
inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del
año, aunque fuere una sola vez.

e. Interdicto de recobrar posesión.

Art. 2197.- El propietario de la heredad dominante
deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial
para el fundo sirviente. No podrá introducir en
éste cambios innecesarios y estará obligado, si
posee una construcción sobre él para el
ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el
interés del propietario del inmueble gravado.

Obligaciones
de la Servidumbre.

Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio
sirviente estará obligado:

a. A contribuir a los gastos de reparación
o conservación de las obras exigidas por la servidumbre
cuando las utilice en su provecho;

b. A permitir el uso de la servidumbre, sin
menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir
que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus
intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las
ventajas derivadas de
aquélla; y

c. A restablecer por su cuenta las cosas a su
antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio
de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la
heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo
deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer
los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y
otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que
realizó las obras.

  • 5. EXTINCIÓN DE LAS
    SERVIDUMBRES

Art. 2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro,
sólo se extinguirá respecto de terceros por su
cancelación en dicho registro, o por expropiación
por causa de utilidad pública o interés social.

Art. 2204.- Son además causas de extinción de
las servidumbres:

a. La renuncia del propietario de la heredad dominante. Si
ésta resultare de su autorización escrita para que
en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente
impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el
dueño de aquél pedir la cancelación
judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes
y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o
sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando
hubiere producido la extinción por el no uso.

b. La confusión que reúna ambos predios en un
mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego
fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de
enajenación, o si fuere el caso previsto en
el apartado final de este artículo;

c. Cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al
predio dominante;

d. Cuando los cambios sobrevenidos en las heredades,
impidieren definitivamente su ejercicio; y

e. El no uso durante diez años, computados en las
servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su
ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de
ejercerla.

En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre
revivirá si las condiciones anteriores de los predios se
restablecieren, a menos que se hubiere producido la
extinción por el no uso.

  • 6. CASOS EN QUE LA SERVIDUMBRE NO SE EXTINGUE POR
    PRESCRIPCIÓN

Art. 2205.- No se extinguirá por la prescripción
la servidumbre:

a. Siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no
contaren con autorización del titular, o al hacerlo
contraríen su voluntad;

b. Cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque
conforme con el título, se hubiere limitado a sus
conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere
hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;

c. Si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad
dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo
hicieren los demás; y

d. Si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere
algunos contra el cual la prescripción no pudiere
correr.

  • 7. SERVIDUMBRE DE TRANSITO

Art. 2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al
camino público, o si ésta no bastare para su
explotación rural o industrial, podrá el
propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios
interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de
tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del
terreno necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía
pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos,
que no se hallaren en proporción con el daño
que causaría al vecino el establecimiento de la
servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que
separen de la vía pública, construcciones
existentes en ella.

Art. 2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser
concedido en la medida necesaria para la explotación y uso
del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que
presenten el trayecto más corto a la vía
pública, a no ser que el interés de dichos fundos,
el del predio encerrado, la situación de los lugares, o
las circunstancias especiales, impusieren otra regla.

Art. 2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida
por título, y en él no se expresare el modo de
ejercer el tránsito, éste comprenderá el de
pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza
y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere
determinado, no será permitido ampliarlo, o ejercerlo de
otra manera, por ninguna causa o necesidad.

Art. 2214.- La servidumbre de tránsito se extingue
cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la
apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.

  • 8. CONCEPTOS DE LA HEREDAD ENCLAVADA

Es aquella que se halla privada de todo acceso a la vía
pública a causa de la interposición de otros
fundos, o que teniendo esa salida, ésta resulte
insuficiente para la adecuada explotación del fundo,
atendidas las exigencias del género del mismo.

  • 9. LÍNEAS DE CONDUCCIÓN
    ELÉCTRICAS

Art. 2212.- Todo propietario está obligado a dar paso
por sus fundos a las líneas de conducción
eléctrica, de conformidad con las leyes especiales
relativas a esta materia.

  • 10. LÍNEAS DE COMUNICACIÓN
    TELEFÓNICA

Art. 2212 -2ª parte. Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas,
sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca
ajena, el dueño de ésta tiene obligación de
permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del
perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.

  • 11. INDEMNIZACIÓN

Indemnización: el dueño de la heredad dominante
debe indemnizar el valor de uso del terreno necesario, la suma
equivalente al valor de la franja del terreno ocupada por la
servidumbre y todo otro perjuicio.

  • 12. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de
hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de
heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y
jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor
a una hectárea, toda heredad está sujeta a la
servidumbre de acueducto.

Art. 2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:

a) Respecto de aguas que corran, de acuerdo con la
concesión de la autoridad
competente;

b) De las que naturalmente o por medios mecánicos
afloren a la superficie; y

c) De las que se encuentren reunidas en represas o canales
pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren
concedido la disposición de ellos.

Art. 2218.- La conducción se hará en forma tal
que no permita derrames, ni deje estancar el agua o
acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes
necesarios para la cómoda administración y cultivos de las heredades
sirvientes.

Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la
limpieza y reparación del acueducto, como también
la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del
predio; pero sólo de tiempo en
tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas
las circunstancias.

  • 13. HEREDADES EXONERADAS

Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de
hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de
heredades ajenas.

Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que
dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una
hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre
de acueducto.

  • 14. INDEMNIZACIÓN

Art. 2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de
ella a pagar:

a. El valor de uso del terreno que habrá de ocupar;

b. El valor de uso de una franja de tierra de cada
lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que
podrá ampliarse por convenio de partes o
disposición del juez;

c. Un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen
los dos incisos anteriores; y

d. Todo perjuicio causado por la construcción del
acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames
originados por defectos de aquél.

UNIDAD XIX.

Usufructo

Concepto: es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya
propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su
sustancia. La obligación de conservar la sustancia de la
cosa es inherente al usufructo e impone al usufructuario la
obligación de prestar una caución especial con el
objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo
serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo
acordado.

Art. 2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien
podrá usarlo y gozar de él conforme con las
disposiciones de este Código. El usufructo podrá
establecerse sobre toda especie de bienes muebles
o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o
donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o
indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y
constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca
ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.

Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de
éstas quedará transferida al usufructuario.

  • 1. FORMAS DE CONSTITUIRLO

Art. 2234.- El usufructo se adquiere:

a. Por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere
el dominio de las cosas y de los derechos;

b. Por prescripción, en iguales casos que puede
adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese
medio;

c. Por la ley; y

d. Por actos de última voluntad.

El usufructo no puede constituirse por sentencia
judicial.

Art. 2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a
condición o término que suspenda su existencia o
ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el
término o la condición se hubiere cumplido antes
del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere
sobrevivido.

  • 2.  CLASIFICACIÓN: PERFECTO E IMPERFECTO

Perfecto: es el usufructo que confiere la facultad de
uso y goce de la cosa, sin alterar su sustancia.

Imperfecto o cuasi usufructo: es el que recae sobre
cosas cuyo goce consiste en disponer de ellas y consumirlas.

La transferencia de la propiedad está en la naturaleza
del cuasi usufructo. Al término del usufructo, el cuasi
usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa,
sino otras de la misma especie, calidad y
cantidad o bien el valor estimativo que se les haya dado.

  • 3. PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN

Art. 2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo
que la vida del usufructuario, aunque se haya fijado
término a su duración, o se lo haya constituido
para durar después de la vida del usufructuario, o a su
favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a
favor de personas jurídicas, sociedades, o
asociaciones no lucrativas registradas, por más de treinta
años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del
usufructo establecido bajo término se extinguirá
por su disolución.

  • 4. DEBERES Y DERCHOS DEL USUFRUCTUARIO Y
    DEL NUDO PROPIETARIO

Art. 2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario
serán regulados por lo que determine el título
constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su
insuficiencia, por las disposiciones de este Código.

Art. 2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de
los bienes, debe hacer a su costa inventario de los
bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo,
en presencia del propietario, o su representante. Este requisito,
del que no podrá dispensársele, se cumplirá
por instrumento público o privado, pudiendo las partes de
común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya
existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas
muebles y títulos de crédito, cuya disposición
corresponda al usufructuario.

Art. 2239.- El usufructuario debe dar caución real o
personal de
que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar
el usufructo.

No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de
peligro justificado en los derechos de los propietarios:

a) Los padres, respecto de los bienes de sus hijos;

b) Los que a título oneroso o gratuito hubieren
enajenado bienes con reserva del usufructo;

c) Aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado
de ello; y

d) Quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles
necesarios para su uso.

Art. 2262.- El nudo propietario no podrá dañar o
restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en
la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá
obligación de retirar los materiales, árboles
u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de
destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.

Art. 2261.- El nudo propietario podrá:

a) Ejecutar los actos que exigiere la conservación de
la cosa;

b) Reconstruir los edificios destruidos por accidentes;

c) Inspeccionar con moderación el bien dado en
usufructo;

d) Enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres
activas y pasivas. Estas últimas no podrán
ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras
subsista su derecho;

e) Demandar la cesación del empleo abusivo por parte
del usufructuario, que cause peligro a la cosa;

f) Exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus
obligaciones, sin esperar que termine el usufructo.

  • 5. CASOS ESPECIALES DE USUFRUCTO

  • a. MINAS: Art. 2244.- No corresponden al
    usufructuario de un predio en que existan minas, los
    productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en
    laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente
    se le hubieren concedido en el título constitutivo, o
    sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no
    obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre
    explotación de minerales e hidrocarburos, para
    denunciar y obtener la concesión de las que pudiere
    existir dentro del predio usufructuado, en los
    términos establecidos por dichas leyes.

  • b. MONTES: Art. 2253.- El usufructuario de un monte
    disfrutará de sus frutos y productos, según su
    naturaleza. Podrá realizar los cortes normales,
    según la especie de árboles, en la forma,
    cantidad y época que corresponda, sujetándose a
    las disposiciones de leyes especiales.

  • c. DE MERCADERÍAS O COSAS FUNGIBLES: Art.
    2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas
    fungibles o consumibles por el primer uso, adquiere su
    dominio y dispone libremente de ellas, con cargo de restituir
    al fin del usufructo el valor establecido en el inventario.
    Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual
    clase y calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de
    cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e
    intereses.

  • d. DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: Art. 2256.- El
    usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o
    agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal,
    renovando las existencias, conservando y reparando las
    maquinarias y enseres, según su naturaleza, para
    mantener su crédito y la clientela.

Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y
la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre
el valor actual y el que se estableció por inventario.

  • e. DE ANIMALES: Art. 2257.- Si el usufructo se
    constituye sobre un rebaño o un conjunto de animales
    de cualquier especie, el usufructuario está obligado a
    reemplazar con las crías, las cabezas que falten por
    cualquier causa.

Si el rebaño perece en parte, sin culpa del
usufructuario, continuará el usufructo en la parte que
queda, y lo que falte se repondrá con las
crías.

Art. 2258.- En el usufructo de animales
individualmente considerados, podrá el titular servirse de
ellos, obtener los productos que
dieren o alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o
murieren sin culpa del usufructuario, no tendrá
obligación de substituirlos con sus crías, y
respecto de ellos, quedará terminado el usufructo.

  • 6. DEL USO Y LA HABITACIÓN

Los derechos de uso y habitación se constituyen del
mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero
no existe uso ni habitación establecidos por ley, se rigen
ellos por su titulo constitutivos. El derecho de uso y
habitación se limita a las necesidades personales del
beneficiario. Por lo tanto el uso y la habitación es un
derecho real que el propietario de una cosa no fungible confiere
a otro la facultad de servirse de ella y tratándose de un
fundo la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para
satisfacer las necesidades del usufructuario.

  • 7. DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO Y DEL HABITADOR

Art. 2282.- El derecho de uso y el de habitación, se
limitan a las necesidades personales del beneficiario y su
familia,
entendida por tal el cónyuge del titular, sus
descendientes, así como las personas a quienes el usuario
o habitador deba alimentos, con
tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su
servicio.

Art. 2283.- El habitador o usuario podrá instalar un
establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el
destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la
habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del
usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan concurrir.

  • 8. CONSTITUCIÓN

Art. 2281.- Los derechos de uso y habitación se
constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el
usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido
por la ley.

Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su
defecto, por las disposiciones siguientes: El derecho de uso y de
la habitación se limita a las necesidades personales del
beneficiario y su familia entendidas por tal el conyugue del
titular, sus descendientes, así como las personas a
quienes el usuario o habitador deba alimentos con tal que unos y
otros vivan con él.

  • 9. CESIBILIDAD

Art. 2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por
un título gratuito no puede dar a otro por cesión o
locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el
uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso,
el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores
del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.

  • 10. DEFENSA

Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido,
tiene una acción
real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el
propietario del fundo, sino también contra terceros
poseedores en cuyo poder se
encuentre la heredad, y tiene también las acciones
posesorias del usufructuario.

Art. 2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del
usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación,
pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia
que hiciere de sus derechos. El derecho de habitación se
extingue por el abuso grave del habitador, que el juez
calificará según las circunstancias.

UNIDAD XX.

Derechos reales
de garantías

Los derechos reales de garantía son llamados así
porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el
cumplimiento de la obligación por parte del deudor,
asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor
ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor.

  • 1. SEGURIDAD PERSONALES Y REALES

Seguridad personal: En este caso, el acreedor, se
satisface con que otra persona cuya solvencia le merece
crédito, afiance la obligación, de tal modo que el
acreedor tendrá dos deudores, aunque generalmente su
confianza está puesta en el fiador.

Seguridad real: Puede ocurrir que, o bien el acreedor
no se satisfacer con una garantía meramente personal, o
bien, el deudor no está en condiciones de ofrecer
ningún garante al acreedor. Entonces, la deuda se
garantiza con una cosa; es la llamada garantía real.

  • 2. HIPOTECAS Y PRENDAS CON REGISTROS Y PRENDAS
    SIMPLES

La hipoteca: es un derecho real que se constituye sobre
inmuebles, o en su caso buques y aeronaves, la cosa gravada
continua en poder del constituye y en garantía de un
crédito cierto en dinero.

En la prenda con registro: no se requiere la entrega de
la cosa, que recae sobre cosas muebles, para constituirla se
requiere la inscripción del contrato en el Registro
Prendario.

En la prenda simple: se entrega al acreedor una cosa
mueble, o un título de crédito en seguridad de una
obligación.

  • 3. CARACTERISTICAS GENERALES DE HIPOTECAS

Caracteres:

Derecho real: establecido en la ley.

Accesorio: es un derecho real constituido en seguridad
de un crédito cierto en dinero.

Solemne: la hipoteca solo puede ser constituida por
Escritura
Pública.

Indivisible: Art. 2364.- La hipoteca es activa y
pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una
deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda
y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el
crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere
éste susceptible de un útil fraccionamiento, la
venta o la partición se harán en esta forma.

Convencional: este derecho real accesorio es fruto de
un acuerdo de partes, debiendo en todos los casos y bajo pena de
afectar la validez del acto, constar la aceptación por
parte del acreedor en la Escritura Pública.

Especialidad: se entiende el principio que exige que la
hipoteca se constituya sobre inmuebles determinados y por una
suma cierta en dinero también determinado.

  • 4. CONSTITUCIÓN Y OBJETO DE LA HIPOTECA

Constitución:

Art. 2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por
contrato en la forma establecida en este Código.

Art. 2358.- En la escritura pública de
constitución de la hipoteca deberá constar la
aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere
prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma,
para la validez del acto, con efectos desde el día de su
inscripción. La promesa de constituir hipoteca por
documentos
privados no será exigible.

Objeto de la hipoteca

.Inmuebles.

.Buques de ultramar de 75 toneladas, de 20 a 75 toneladas y de
6 a 20 toneladas.

.Aeronaves.

  • 5. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA

Art. 2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del
inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las
mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero,
así como a las ventajas resultantes de la extinción
de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende
sus productos y las rentas o alquileres debidos por los
arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a
éstos.

Art. 2361.- La hipoteca se extiende también a la
indemnización que el seguro deba pagar
por los objetos afectados por el gravamen.

El asegurador no se libera si efectúa el pago sin
intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la
existencia del gravamen, a menos que la indemnización
fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o
reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene
ese derecho, aunque no se hubiere estipulado.

Art. 2362.- En caso de expropiación, la
indemnización debida por el asegurador quedará
comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la
intervención del acreedor.

  • 6. CONDICIONES DE FONDO Y DE FORMA PARA LA
    CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE HIPOTECA

Las condiciones de fondo:

  • Que el constituyente sea propietario del inmueble
    gravado.

  • Que tenga capacidad de enajenar sus bienes.

  • Que tratándose de bienes gananciales, se cuente con
    el consentimiento del cónyuge.

  • Que se respeta la especialidad.

Las condiciones de forma:

  • Escritura pública.

  • Aceptación por el acreedor.

  • Registro de la hipoteca.

  • La hipoteca solo puede ser constituida por Escritura
    Pública.

  • La constitución de la hipoteca debe ser aceptada
    por el acreedor.

  • El registro de la hipoteca en la Dirección de los
    Registros Públicos, es un acto necesario, ya que de no
    hacerse quedaría como un acto oculto entre propietario
    y constituyente.

  • 7. SUJETOS DE LA HIPOTECA

Art. 2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de
un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de
una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que
tenga por objeto prestaciones
en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto
de constitución, el cual podrá ser reducido por el
deudor, si procediere.

La falta de determinación del crédito eventual
garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda
vez que se precise su monto máximo.

  • 8. CRÉDITOS SUSCEPTIBLES DE GARANTIAS
    HIPOTECARIAS

La hipoteca se extiende a los accesorios del inmuebles
mientras suscita su accesión y a todas las mejoras
sobrevivientes aunque sea por el hecho de un tercero, así
como a las ventajas resultantes de la extinción de las
cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien, comprende sus
productos y las rentas o alquileres debidos por las arrendatarios
exceptuados los productos pertenecientes a estos

  • 9. HIPOTECA DE COPROPIETARIO

Art. 2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse,
pero la hipoteca quedará subordinada en cuanto a sus
efectos, al resultado de la división o licitación
entre los condóminos.

Cuando el copropietario constituyente viniere a ser
propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado
al derecho que le correspondía sobre la cosa.

El condómino puede hipotecar su parte indivisa, pero el
privilegio del acreedor hipotecario solo podrá hacerse
efectivo después de realizada la división o
licitación entre los condóminos y siempre que
éstas le tocare al deudor que ha hipotecado su parte, el
inmueble hipotecado o una parte de él.

  • 10. CLAUSULAS PROHIBIDAS

Art. 2368.- En la convención hipotecaria, serán
nulas las siguientes cláusulas:

a) La que prohíba al deudor oponer excepciones;

b) La que permita al acreedor exigir el capital en
caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre
vencido;

c) La que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una
base inferior a las dos terceras partes de la evaluación
fiscal para el
pago del impuesto
inmobiliario;

d) La que prohíba al propietario vender o gravar el
bien hipotecado;

e) La que, concertada antes del vencimiento de
la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la
propiedad del bien caso en falta de pago, o el de enajenarlo de
otra manera que por ejecución judicial; y

f) La renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga
que grave el inmueble, establecida por este Código, o la
designación de un plazo mayor para ejercerla.

  • 11. DESDE CUANDO PRODUCE EFECTOS LA HIPOTECA RESPECTO
    A TERCEROS

Art. 2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto
de tercero sino desde su inscripción en el Registro
respectivo.

Las partes contratantes, sus herederos y los demás que
han intervenido en el acto, así como el Escribano y los
testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de
inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida
por escritura pública, se considera registrada.

La publicidad es un
requisito fundamental para que la hipoteca produzca efectos
respecto de terceros, ese hecho se logra con la
inscripción de la misma en el Registro
correspondiente.

  • 12. PÁGARES HIPOTECARIOS

Art. 2371.- La obligación hipotecaria podrá
fraccionarse y documentarse en pagarés endosables,
haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los
documentos, que deberán ser también registrados,
así como su endosos. El acreedor sólo podrá
ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés,
que tendrán fuerza
ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá
cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La
transmisión de los pagarés hipotecarios endosables,
estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso
que este Código establece.

  • 13. HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Art. 2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el
extranjero, sobre inmuebles situados en la República,
serán inscriptas en el Registro Público
correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden
judicial.

Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola
protocolización. No se registrará la hipoteca que
no reúna las condiciones exigidas por este
Código.

UNIDAD XXI.

Efectos de la
hipoteca entre las partes

Art. 2373. La hipoteca inscripta confiere al acreedor un
derecho preferente a ser pagado sobre el precio del
inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la
cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor,
del constituyente, o de un tercer poseedor.

  • 1. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA HACIA LOS
    INTERESES ADECUADOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS
    JUDICIALES

Art. 2374. La hipoteca comprende, además del capital
adeudado, los intereses estipulados y adeudados por dos
años, y los que corran durante la ejecución, hasta
el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones
que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y
perjuicios causados por la inejecución, si fueren
estimados en el acto constitutivo.

En caso contrario, no podrán exceder de los intereses
legales por el tiempo expresado en este artículo.
Comprende asimismo, las costas judiciales.

Art. 2375. El propietario del inmueble hipotecado conserva el
ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de
propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de
disposición material o jurídica, que directamente
tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble
hipotecado.

  • 2. MEDIDAS CONSERVATORIAS

Art. 2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito
fuere a término, subordinado a condición o a
evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias
para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el
artículo anterior.

Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el
acreedor podrá exigir del deudor la estimación de
los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de
terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien
demandar un suplemento de hipoteca.

Art. 2377.- Iguales derechos tienen los acreedores
hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los
muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de
una buena administración.

  • 3. CADUCIDAD DE PLAZOS

Art. 2378.- En los casos de los tres artículos
anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque sus
créditos no estén vencidos, demandar
que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el
contrato.

Esta facultad de demandar la caducidad del plazo no restringe
el derecho del acreedor a solicitar, en su caso, las medidas
autorizadas por los tres artículos precedentes; medidas
conservatorias, estimación de los deterioros y
depósito judicial de su valor o demandar un suplemento de
hipoteca.

  • 4. EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACIÓN A LOS
    ACREEDORES HIPOTECARIOS

Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio
sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad
determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.

Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la
preferencia se determinará por la hora de
presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no
pagado de los accesorios vendidos.

Art. 2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los
titulares de créditos a plazo tendrán igual derecho
sobre el precio del inmueble vendido que aquéllos cuyos
créditos estén vencidos, determinándose la
preferencia conforme a las reglas de este Código.

Art. 2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una
cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el
pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de
cumplimiento de la condición.

Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere
eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se
depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren
darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la
condición llegare a cumplirse.

  • 5. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS TERCEROS
    POSEEDORES DE LA COSA

Por tercero poseedor se entiende toda persona que no
está personalmente obligada al pago de la deuda y que
ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.

  • 6. ABANDONO DEL TERCER POSEEDOR

Art. 2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda
hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo
tiene derecho a perseguir la venta de éste.

El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del
inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del
derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de
razón o la inexigibilidad de la deuda.

El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble.
Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su
precio. Abandonado el inmueble hipotecado el Juez nombrará
un curador, con el cual se seguirá el juicio.

  • 7. CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

Art. 2401.- La hipoteca termina:

a) Por la extinción total de la obligación
principal;

b) Por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha
en escritura pública

c) Por la reunión de la calidad de propietario y
acreedor hipotecario en una misma persona; y

d) Por el transcurso del plazo de veinte años contados
desde el día de la inscripción, aunque se hubiere
convenido un plazo mayor.

Art. 2402.- La hipoteca se extinguirá también
cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con
citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que
aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el
precio de venta. El privilegio subsistirá sobre
éste.

  • 8. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA

Diferencia entre extinción y
cancelación:

Extinción:

.Desaparece la hipoteca con todos sus efectos.

.Está en juego la
hipoteca misma.

Cancelación:

.Se extingue la inscripción de la hipoteca en el
Registro.

.Solo se afectan los efectos de la inscripción en el
Registro.

UNIDAD XXII.

Prendas
ordinarias. Concepto

Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a
favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al
mismo una cosa mueble o un título de crédito.

Es utilizada con acepciones distintas en nuestro
Código:

.Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico que
da nacimiento al derecho.

.A la cosa otorgada en garantía.

.Al Derecho Real en sí.

Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega
al acreedor una cosa mueble o un título de crédito
en seguridad de una obligación cierta o condicional,
presente o futura.

La prenda convencional podrá ser constituida por el
deudor o un tercero. Este no quedará en este caso
personalmente obligado, pero responderá por la
evicción.

  • 1. QUINES PUEDEN CONSTITUIR LA PRENDA

.El deudor.

.Un tercero.

Sólo puede constituir prenda el que es dueño de
la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de
capacidad de disponer de sus bienes, solo puede recibir la cosa
dada en prenda, el que es capaz de contratar.

  • 2. CUANDO ES OPONIBLE A TERCEROS

Art. 2298.- Es nula la convención hecha antes de la
exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede
apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el
crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos
establecidos por este Código. Serán igualmente
nulos el pacto comisorio y la convención que prive al
acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que
impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad
extrínseca del título. El dueño de la cosa
puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con
la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la
deuda, pero no al tiempo de la celebración del
contrato.

  • 3. EXTINCIÓN DE LA GARANTIA

Art. 2326.- La prenda termina por:

a) La extinción de la obligación a que
acceda;

b) La transferencia del dominio de la cosa a favor del
acreedor, por cualquier título que sea;

c) La renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque
subsista el crédito. Bastará su declaración
comunicada al dueño de la cosa; y

d) La sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad
de declaración.

La posesión de la cosa por éste, hacer presumir
que le ha sido devuelta por el acreedor.

  • 4. USO DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA

Art. 2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en
prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia
exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o
deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.

El acreedor debe abstenerse de usar la cosa, salvo que medie
el consentimiento del deudor. Si como consecuencia del uso
indebido, la cosa se ha perdido o deteriorado, debe indemnizar al
deudor, si fuere por su culpa o negligencia.

  • 5. SECUESTRO

Secuestro: Art. 2304. Si el acreedor usare la cosa dada en
prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la
perjudicare, o la pusiere en riesgo de
pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir
el secuestro de
ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar
la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda.
Si ésta no estuviere vencida se descontará los
intereses correspondientes al tiempo que faltare para el
cumplimiento del plazo.

  • 6. SEGUNDA PRENDA SOBRE UN MISMO OBJETO

Art. 2313. Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo
objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga
la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto
prendado en posesión de un tercero, por cuenta
común.

  • 7. PRENDA TÁSITA – EFECTOS

Art. 2314. Si el deudor constituyere posteriormente otra
obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere
exigible antes de la primera, no estará obligado el
acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado
de uno y otro crédito. Este derecho de retención no
importa privilegio prendario, ni existirá cuando el
gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere
adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o
por sucesión.

Efectos: los efectos de la prenda tácita no son
todos los que confiere ese derecho real, pues ella no confiere
ningún privilegio sino el derecho de retención,
hasta tanto el deudor le abone las dos obligaciones que contrajo.
Este derecho de retención rige exclusivamente en
relación al deudor propietario de la cosa.

  • 9. PRENDAS SOBRE TÍTULOS DE CREDITOS,
    REQUISITOS

Requisitos: Art. 2316. Si lo prendado fuere un
crédito o título no negociable por endoso, para que
la prenda quede constituida deberá ser notificada al
deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el
título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto
excediere de la deuda.

No podrán darse en prenda créditos que no
consten de un título por escrito, ni sean cesibles.

La norma se refiere a créditos o títulos no
negociables por endoso. Respecto de ellos exige dos requisitos
para la constitución de la prenda:

a. La entrega del título al acreedor.

b. La notificación al deudor de que el crédito
ha sido dado en prenda.

Por otra parte, siendo el instrumento endosable, su
transferencia no exige ninguna notificación al deudor.

  • 10. DERECHO DE ACREEDOR PRENDARIO

Art. 2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito,
el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni
adjudicación. Sólo podrá exigir el
cumplimiento de la obligación.

Art. 2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere
exigible antes del garantizado con ella, el constituyente puede,
en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que
debe efectuar el pago por consignación a nombre
común con el acreedor prendario.

Art. 2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del
crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su
propio no fuere aún exigible.

Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se
trasladará la prenda sobre ella.

Si consistiere en dinero y el propio crédito
también estuviere liquidado en efectivo, se
aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del
acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere
estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda,
quedará en prenda en seguridad del crédito
prendado.

Si la prestación del crédito cobrado consistiere
en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en
seguridad del crédito garantizado, bajo la
condición de su registro inmediato.

Art. 2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible
antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas
susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren
gastos de conservación, el juez podrá, a
requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales
casos continuará la prenda sobre los valores
depositados o adquiridos.

Art. 2321.- Cuando existen varias prendas sobre el
crédito prendado, el acreedor que tiene la más
antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer
término.

Art. 2322.- El derecho de prenda sobre títulos al
portador se regirá por las disposiciones relativas a la
prenda de cosas.

Art. 2323.- El acreedor prendario no estará obligado a
satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los emisores de los
títulos dados en prenda. Las abonará el deudor
salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el
acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir
su reembolso inmediato.

  • 11. FORM

    Partes: 1, 2, 3
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