Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

¿La tipificación del delito de traición a la patria en la nueva Constitución de Bolivia constituye una garantía constitucional? (página 2)




Enviado por yery rojas torrico



Partes: 1, 2

Por lo expresado hasta ahora se colige que, el
constitucionalismo contemporáneo acentúa en la
voluntad política
constituyente que establece preceptos que no sólo aseguran
y garantizan la protección de los derechos fundamentales, sino
también preceptos que obligan a los órganos del
Estado y a los
poderes públicos a promover los derechos
fundamentales.

Así, es posible concluir que el deber de sometimiento
de todos los poderes a la Constitución y por tanto a los derechos
fundamentales, se deduce no sólo a la obligación
del Estado y sus órganos de no lesionar la esfera
individual o institucional de los derechos fundamentales, sino la
obligación positiva de contribuir a la efectividad de
tales derechos y de los valores
que representan. Esto obliga especialmente al legislador, quien
recibe de los derechos fundamentales "los impulsos y
líneas directivas, obligación que adquiere especial
relevancia allí donde un derecho o valor
fundamental quedaría vacío de no establecerse los
supuestos para su defensa
"[7]

En ese entendido, debe comprenderse a los derechos
fundamentales desde la perspectiva de que:

. no son sólo derechos que limitan el poder del
Estado, sino que son derechos que deben impregnar cada uno y
todos los aspectos de la vida jurídica de la sociedad en su
conjunto, siendo el elemento más fundamental y
básico de la concepción del Estado.

(.) Además, la denominación utilizada de
derechos fundamentales o humanos explicita la prioridad
axiológica y su esencialidad, respecto de la persona humana.
Hay una sola fuente de la fundamentalidad de los derechos, su
relación con la dignidad
humana, ya que son expresión inmediata y positiva de la
misma, constituyendo el núcleo básico irreductible
e irrenunciable del status jurídico de la persona. Por
otra parte, tal denominación denota el carácter fundamentador del orden
jurídico y político de la convivencia en sociedad,
constituyendo elementos básicos del ordenamiento
jurídico.

En tal sentido, el status jurídico constitucional de la
persona es un status jurídico material de contenido
concreto, no
disponible por la persona, los poderes públicos, los
organismos nacionales e
internacionales.[8]

Las
garantías constitucionales

Bobbio traza de manera magistral, la superlativa importancia
de garantizar los derechos fundamentales, expresando que la labor
a realizar en este campo. "no es tanto la de saber cuáles
y cuantos son estos derechos, cuál es su naturaleza y
su fundamento, si son derechos naturales o históricos,
absolutos o relativos, sino cuál es el modo más
seguro para
garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones
solemnes, sean continuamente violados".[9]

En ese sentido, si el sistema de
derechos fundamentales no ofrece a sus titulares las
posibilidades de obtener sus satisfacciones frente a los
particulares o ante los órganos del poder público,
no hay un verdadero derecho. En otras palabras, el ejercicio de
los derechos fundamentales queda reducido a la sola
proclamación formal, o sea, a la nada. Por esto, un
derecho fundamental sólo es tal dentro de un ordenamiento
jurídico si es resistente frente a otros poderes.

Esta característica de resistencia del
derecho, adquiere sentido a través de los diferentes
institutos y mecanismos de protección de los derechos. Por
ello, "el aseguramiento constitucional de los derechos debe ir
acompañado de las respectivas garantías, vale
decir, de los medios que
aseguren la observancia efectiva de los derechos asegurados por
la Carta
fundamental. En otras palabras, un conjunto coherente de
instrumentos de defensa de los derechos".[10]

La imperiosa necesidad de incorporar mecanismos expeditos que
tengan por objeto la tutela y el
resguardo de los derechos, lo explicaba con suma claridad Manuel
José Cepeda, en ocasión al debate del
"Proyecto de
Constitución Colombiana", entre otras cosas
manifestaba:

. Cuando hablamos de derecho y de participación ciudadana, estamos hablando
también de poder. Hay quienes sostienen que la principal
razón para adoptar una Carta de Derechos
es que no hay mejor manera de fortalecer los poderes del
ciudadano frente al Estado. Las atribuciones estatales en la era
moderna sean vuelto más grandes y penetran en todos los
rincones de la vida cotidiana. Por consiguiente, los individuos
de sienten desamparados a la buena merced de la buena voluntad y
del justo criterio de las autoridades. Eso no es conveniente ni
para la estabilidad de las instituciones
ni para el desarrollo
autónomo y digno de las personas. (.) Ha quedado claro que
la separación de los poderes públicos no es
garantía suficiente frente a los abusos. Tampoco lo es la
enumeración detallada de las facultades de quien detenta
autoridad.
Lo que falta es atribuir poder a los ciudadanos y crear
mecanismos para que estos lo ejerzan pacífica y
ordenadamente de manera directa por vías institucionales
en cualquier momento y lugar
. Eso precisamente es lo que
hace una Carta de Derechos y Deberes (.): trasladar poder al
ciudadano común para que cuando sea tratado
arbitrariamente, tenga una salida diferente a la agresión,
la protesta incendiaria o la resignación sumisa y
alienante.[11]

Con todos estos antecedentes, es posible trazar ciertas
definiciones con relación a las garantías
constitucionales.

En tal cometido, Cabanellas, define a las garantías
constitucionales como. "el conjunto de declaraciones, medios y
recursos con los
que los textos constitucionales aseguran a todos lo individuos o
ciudadanos el disfrute de los derechos públicos y privados
fundamentales que se le reconocen".[12]

Por otra parte, Hernández del Valle, expresa que. "las
modernas legislaciones utilizan el término
garantías constitucionales para referirse al conjunto de
remedios procesales que tutelan y aseguran la vigencia de los
derechos fundamentales de un ordenamiento jurídico,
configurando lo que un jurista italiano denomina "La
jurisdicción constitucional de la libertad
", en
consideración a que el concepto de
garantías constitucionales tiene un significado
jurídico, técnico y
preciso".[13]

Desde nuestra perspectiva, las garantías
constitucionales son los institutos jurídico –
constitucionales que tienen la finalidad de asegurar el ejercicio
efectivo y goce pleno de los derechos fundamentales, así
como también proteger los derechos fundamentales contra
las restricciones ilegales o indebidas, sea por parte del poder
público y de sus instituciones o por los particulares.

En ese entendido, las garantías constitucionales deben
ser comprendidas como aquellas tendientes a materializar y hacer
efectivo el ejercicio y goce real de los derechos fundamentales.
La importancia de esta institución constitucional, radica
en el hecho de que si no se establecen mecanismos que sean
capaces de limitar el poder del Estado (garantías
normativas) y proteger los derechos cuando exista una amenaza,
restricción o supresión de los mismos, por medio de
un órgano jurisdiccional (garantías
jurisdiccionales), los derechos quedarían reducidos a la
mínima expresión y la persona ya no sería un
ser humano sino una cosa.

En tal sentido, las garantías constitucionales se las
puede clasificar[14]en dos tipos: las
garantías normativas y las garantías
jurisdiccionales
.

Las garantías constitucionales normativas, hacen
referencia al principio de legalidad en
sentido amplio, concentrando su significado en los derechos
fundamentales, regulando su desarrollo y aplicación, como
su reforma.[15] En realidad, son dispositivos de
carácter normativo que ha fijado el constituyente como
primer mecanismo de protección de los derechos. Este tipo
de garantías son de dos clases: las garantías
normativas que imponen al Estado y a los particulares obligaciones
negativas para no invadir la esfera de
autodeterminación personal, que se
constituye en la base de los derechos civiles y políticos;
y las garantías que imponen al Estado obligaciones
positivas para adoptar políticas
de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional a objeto de
crear las condiciones necesarias para la realización, el
ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos
económicos, sociales, culturales y derechos colectivos o
de los pueblos.

De otra parte, las garantías constitucionales
jurisdiccionales
, constituyen la piedra angular de la defensa
de los derechos esenciales, puesto que cuando han fracasado las
garantías normativas como medio de prevención y
protección de estos derechos, indefectiblemente ingresan
estas garantías o remedios jurisdiccionales con el objeto
de reparar o tutelar los derechos ante las amenazas,
restricciones o vulneraciones a los mismos.

La importancia de este tipo de garantías, ha sido
puesta de relieve por el
Prof. Fix -Zamudio, quien las ha denominado "derecho
procesal de la libertad",
fundamentando que:

. los citados derechos requieren de un procedimiento en
el cual impere la celeridad, la economía procesal; amplias facultades para
el juzgador, incluyendo las de no suplir los errores y las
deficiencias de los demandantes, así como en la
aportación de elementos de convicción, un sistema
flexible de medidas
cautelares, y especialmente puesto que los anteriores
elementos podemos encontrarlos con más o menos fuerza en el
enjuiciamiento, que los efectos del fallo protector sean
esencialmente preventivos y reparadores; es decir, se requiere un
sistema protector, en el cual se evite la violación actual
e inminente de los derechos fundamentales y, en todo caso, la
restitución en el goce de tales derechos al afectado, ya
que con exclusión de algunos de carácter
patrimonial, aquellos de refieren a la libertad y dignidad del
hombre no
pueden sustituirse por equivalentes, y finalmente, medidas
enérgicas y rápidas de ejecución del fallo
judicial que otorgue la tutela.[16]

Por lo tanto, las garantías jurisdiccionales son los
mecanismos o remedios jurídicos que ofrece el ordenamiento
constitucional e internacional, con el objeto de restituir o
restablecer los derechos fundamentales vulnerados, restringidos o
suprimidos de manera ilegal o indebida, reparación que se
realiza a través de los tribunales ordinarios, tribunal
constitucional, defensor del pueblo o comisiones y tribunales
internacionales.

De todo lo afirmado, podemos inferir sin temor a equivocarnos,
que la esencia de las garantías constitucionales reside en
la misión de
materialización, efectivización y protección
de los derechos fundamentales. De ahí que, cualquier
contenido normativo que figure en el texto
constitucional, en el capítulo relativo a las
garantías constitucionales no puede ser considerado como
una garantía, sino tiene por objeto la limitación
del poder del Estado (garantía normativa) o la
protección efectiva para el goce y ejercicio de los
derechos mediante los remedios procesales de carácter
jurídico (garantías jurisdiccionales).

Derechos
fundamentales, garantías constitucionales y el
delito de
traición a la patria

Una vez que hemos procedido a precisar lo que se entiende por
derechos fundamentales y garantías constitucionales,
más la clasificación de estas últimas;
resulta de rigor ingresar a analizar si existe una
relación de protección a los derechos fundamentales
y garantías constitucionales con el establecimiento del
delito de
traición a la patria en el texto constitucional.

En ese sentido, la Nueva Constitución instituye las
garantías constitucionales en su Título IV bajo el
nomen iuris de Garantías Jurisdiccionales y Acciones de
Defensa,
prosiguiendo en el Capítulo Primero de
referida norma, a instaurar y desarrollar las Garantías
Jurisdiccionales.

En este punto, conviene realizar algunas precisiones de orden
estricto, antes de adentrarnos al objeto principal de este
apartado. Como hemos señalado en el acápite
precedente relativo a las garantías constitucionales,
estas por lo general se clasifican en dos: las garantías
normativas, que pueden ser garantías normativas positivas
y garantías normativas negativas; y las garantías
jurisdiccionales.

En ese orden de cosas, al parecer, el constituyente boliviano
incurrió en errores conceptuales y de denominación,
dado que las garantías constitucionales las ha reducido a
las jurisdiccionales, ello se infiere de la lectura del
título y capítulo precitado. Además. "se
consigna disposiciones constitucionales que consagran
garantías normativas para garantizar el goce pleno de los
derechos del ámbito de autodeterminación de la
persona, es decir los derechos individuales, imponiendo
obligaciones negativas; omitiendo imponer obligaciones positivas
para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales, así como lo
derechos colectivos de los pueblos".[17]

Sumado a ello, las garantías jurisdiccionales, que son
los medios jurídicos expeditos para la protección
efectiva y el goce pleno de los derechos fundamentales ante las
amenazas o restricciones ilegales o indebidas por parte del
Estado, terceros o particulares, han sido confundidas con el
nombre de Acciones de Defensa; toda vez que la doctrina
constitucional enseña que son garantías
jurisdiccionales, el amparo
constitucional, habeas corpus,
habeas data, etc. De esto se concluye que, las garantías
constitucionales normativas, son denominadas por la
Constitución garantías jurisdiccionales y las
garantías jurisdiccionales son llamadas acciones de
defensa. Esto demuestra el tremendo error y el poco conocimiento
que tuvieron respecto a este instituto
jurídico-constitucional quienes se encargaron de la
elaboración de la Constitución.

Con estas puntualizaciones de carácter general en
cuanto a la denominación de las garantías
constitucionales, es ineludible ingresar a analizar la
temática planteada en líneas anteriores.

En efecto, la Nueva Constitución Política del
Estado en el artículo 124 tipifica el delito de
traición a la patria, bajo los siguientes
términos:

Artículo 124. I. Comete delito de
traición a la patria la boliviana o el boliviano que
incurra en los siguientes hechos:

1. Que tome armas contra su
país, se ponga al servicio de
estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el
enemigo, en caso de guerra
internacional contra Bolivia.

2. Que viole el régimen constitucional de recursos
naturales.

3. Que atente contra la unidad del país.

II. Este delito merecerá la máxima
sanción penal.

Ahora bien, es menester dejar sentado, que este tipo de delito
se encuentra incorporado en Título IV relativo a
las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de
defensa
, en particular, corresponde al Capítulo
Primero
de referido título, denominado
Garantías Jurisdiccionales.

En ese sentido, lo que corresponde aquí desarrollar y
saber es: ¿Si el delito el delito de traición a la
patria constituye una garantía constitucional en estricto
sentido? y si lo es, ¿Qué garantiza?.

Para responder a nuestras preguntas, debemos partir de las
definiciones de derechos fundamentales y garantías
constitucionales que han sido expresadas en el desarrollo de los
epígrafes correspondientes.

En primera instancia, manifestamos, que los derechos
fundamentales son aquellos que se encuentran consagrados expresa
o implícitamente en la Constitución como las
facultades, potestades, o capacidades que tienen las personas
para hacer o dejar de hacer algo inherente a su personalidad,
pedir la atención y satisfacción de las
necesidades o representar e impugnar las decisiones estatales que
afecten sus intereses.

Por otra parte, también señalamos que tales
derechos son inherentes al ser humano, y que no basta su sola
proclamación formal, que es necesario dotar a estos
derechos de mecanismos y remedios procesales con el objeto de
tutelar y asegurar el ejercicio y goce pleno de los derechos
fundamentales, así como también, proteger los
mismos de las restricciones indebidas o ilegales por parte del
poder público o particulares.

Por todo lo vertido hasta este momento, podemos colegir, que
los rasgos que caracterizan a las garantías
constitucionales son:

  • Disposiciones normativas que generalmente figuran en un
    texto constitucional.

  • Tienen por objeto el aseguramiento del ejercicio, goce y
    vigencia plena de los derechos fundamentales.

  • Son mecanismos o remedios procesales de carácter
    jurídico, de protección y en su caso de
    reparación de los derechos fundamentales.

  • Buscan que los derechos fundamentales no queden en la sola
    enunciación formal, sino que se materialicen.

Como se habrá podido observar, la extracción de
los rasgos esenciales que configuran a las garantías
constitucionales son de suma importancia para abordar y resolver
esta problemática, dado que se constituyen en una especie
de filtros y obligan a someter a este delito a los presupuestos
ya citados, para poder determinar si es o no una garantía
constitucional.

En primer lugar, conviene manifestar que la creación de
un delito, debe responder a una necesidad social de
protección de determinados bienes
jurídicos con relevancia constitucional. Por lo que solo
la dañosidad social ha de justificar en
último término la intervención del derecho penal.
Intervención que está sujeta y obligada a respetar
los principios
constitucionales descritos anteriormente. Consecuentemente, una
vez establecido el delito mediante una tipificación penal
y siguiendo estrictamente los principios penales, se procede a
señalar una determinada sanción, que en el lenguaje
penal es conocida como pena. La misma que debe guardar
proporcionalidad entre el bien jurídico tutelado y el
daño
cometido, no pudiendo exceder de los límites y
convertirse en inhumanas, abusivas, desproporcionadas y
degradantes.

En ese sentido, toda tipificación y establecimiento de
un delito conlleva una pena o medida de seguridad; la
aplicación de cualquier sanción penal de esta
naturaleza, implica un menoscabo en alguno de mis bienes,
fundamentalmente en el derecho a la libertad. Éste, es un
derecho humano y constitucional que se encuentra reconocido y
protegido por la Constitución y los tratados y
convenios internacionales a través de garantías
nacionales e internacionales de carácter normativo y
jurisdiccional.

Sobre este análisis, es menester tomar en cuenta que,
la tipificación del delito de traición a la patria
en el texto constitucional se configura sobre la base de
elementos genéricos e indeterminados,[18]
donde se establece además de otras cosas, la máxima
sanción penal, incorporándose supuestos de hecho,
que en la mayor parte de las legislaciones penales del mundo no
constituyen este tipo de delitos.[19]

De otro lado, si la esencia de las garantías
constitucionales radica en que estas son normas que, en
primera instancia limitan el poder del Estado, y se instituyen a
través de mecanismos o institutos
jurídico-constitucionales para tutelar, proteger y hacer
efectivo el goce y ejercicio pleno de los derechos fundamentales,
resulta incompatible con las garantías, el que se
tipifique el delito de traición a la patria bajo
caracteres indeterminados y con una maximización penal;
puesto que por una parte, no se estaría protegiendo ni
garantizando a la persona el ejercicio de sus derechos, y por
otra, se le estaría limitando los mismos con el
establecimiento de elementos indeterminados y también, con
el acuñamiento de una pena desproporcional al bien
jurídico tutelado.

Estos fundamentos, no se consumen ahí.
Obsérvese, que el delito de traición a la patria no
resulta un contenido normativo que limite el poder del Estado, es
más, el carácter genérico en el que
está constituido le imprime una fuerte carga autoritaria y
discrecional, o sea, en estricto sentido no constituye una
garantía constitucional de carácter normativo; de
otro lado, tampoco es un medio o mecanismo capaz de tutelar,
proteger o en caso de existir una restricción a los
derechos fundamentales, reparar éste, es decir, no es una
garantía jurisdiccional. Si no es una garantía
normativa, ni jurisdiccional, entonces no es una garantía
constitucional, porque su contenido sobre el cual se sustenta
diverge absolutamente de la naturaleza jurídica de las
garantías constitucionales.

De ser escéptico con este planteamiento, y seguir
insistiendo que el delito de traición a la patria
tipificado en el texto constitucional, es un garantía
constitucional que protege a los derechos fundamentales de las
personas; con el argumento de que al ser este uno de los delitos
más gravosos y peligrosos para las mismas y
fundamentalmente para el Estado,
resultaba imperioso y de suma urgencia que el constituyente
boliviano establezca el contenido del delito y lo haga
instituyéndolo mediante una tipificación penal, es
decir, mediante un tipo penal incrustado en la
Constitución.

Para estos escépticos, el argumento citado puede
resultar cabal y para otros incluso convincente, sin embargo,
resulta obligatorio refutar a los mismos. Porque si esa fue la
intención del constituyente, en primer lugar, debió
respetar los cánones de racionalidad, esto es, construir
un concepto de la significación propia del delito de
traición a la patria, o en el mejor de los casos, dejar
incólume el contenido normativo sobre este particular que
proclamaba la Constitución de 1967 en su artículo
17, vale decir que: "se entiende por traición la
complicidad del enemigo durante el estado de guerra
extranjera
". En ese entendido, el constituyente boliviano no
debió cambiar el sentido ni introducir supuestos de hecho
y elementos indeterminados distintos a los que tradicionalmente
conoce la doctrina penal en lo inherente al delito de
traición a la patria, dado que desnaturalizó por
completo la esencia del delito y las garantías
constitucionales. En suma, no se debió establecer en el
delito de traición, el precepto ni la sanción, si
esa fue la verdadera intención, – como lo advertimos
antes-, bastaba con un concepto.

Por otra parte, y como se manifestó precedentemente,
resultaba impertinente instituir como delito de traición a
la patria el violar el régimen constitucional de
recursos naturales y el atentar contra la unidad del
país,
porque al margen de no ser esta la esencia o el
objeto de tutela del delito, otorgan una fuerte carga de
discrecionalidad al ostentador del poder político.

Estos fundamentos, hacen que el contenido normativo del
artículo 124 no pueda ser considerado como una
garantía constitucional, porque además no
constituye parte de la materia constitucional, y no
limita, protege o repara absolutamente ningún derecho,
como ya se tiene explicado.

No obstante a ello, de seguir insistiendo que la
tipificación del delito de traición a la patria es
una garantía constitucional, pero del Estado, es
ineludible expresar que en un Estado Constitucional de Derecho,
la soberanía reside en el pueblo, la misma que
es inalienable e imprescriptible, y todas las autoridades y
órganos de poder emanan de ella. Por consiguiente, se
trata de un Estado sometido al derecho, derecho que está
por encima del poder; de un gobierno
subordinado a los valores,
principios, derechos y garantías constitucionales. Por
ello, la intervención del Estado no es absoluta, sino
limitada. Y la mayor parte de los límites se encuentran en
una barrera infranqueable que se llaman: derechos
fundamentales
.

Estos fundamentos, encuentran plena concordancia con lo
señalado en el artículo 9 num. 4, que dispone como
fin y función
esencial del Estado: Garantizar el cumplimiento de los
principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados
en esta Constitución;
además, el
artículo 13 de referida norma, con meridiana claridad
señala: Los derechos reconocidos por esta
Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, individuales y progresivos. El Estado tiene
el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
. En
esa directriz protectora, el contenido del artículo 22 es
taxativo, así expresa que: La dignidad y la libertad
de las personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es
deber primordial del Estado.

En esa línea, un Estado Democrático, respetuoso
de las libertades y de la dignidad de las personas se encuentra
al servicio del ciudadano, y le ha de dotar una serie de medios
para que éste se proteja de los intempestivos abusos que
puede ocasionar o cometer el Estado o sus instituciones. Por
ello, la finalidad de las garantías es proteger los
derechos de las personas y no así del Estado.
¿Porqué? Porque se entiende que al tener
éste el poder político y represivo al menos
circunstancialmente, los ciudadanos se encuentran en una
situación de vulnerabilidad y desventaja. Por ello es
necesario dotar de medios o mecanismos capaces de limitar el
poder del Estado y frenar en lo posible los intentos de
arbitrariedad del mismo.

Por tanto, un Estado que invierte los roles, esto es, que el
ciudadano pasa a estar al servicio, dependencia y sumisión
de éste, no es un Estado Constitucional de Derecho, a
mutado y se ha convertido en un Estado o autoritario o
totalitario.

Por todos los fundamentos señalados, resulta de rigor
expresar, que la tipificación del delito de
traición a la patria en la Nueva Constitución no
constituye una garantía constitucional, puesto que como se
lo ha venido repitiendo denodadamente, no garantiza nada. Es
más, por la forma y los caracteres sobre los que
está construido, pone en riesgo el
ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos,
consagrados paradójicamente en el mismo texto
constitucional.

 

 

 

 

Autor:

Yery Rojas T.

El autor es boliviano, tiene 23 años de
edad, Licenciado en Derecho suma cum laude por la
Universidad
Autónoma Gabriel
René Moreno.

[1] PARMA, Carlos: Derecho Penal Posmoderno.
Mendoza, Ed. Ediciones jurídicas Cuyo, 2000, p. 26

[2] DERMIZAKI PEREDO, Pablo: Derechos y
Garantías fundamentales. Cochabamba, Ed. Alexander,
2006, p. 25.

[3] RAMELLA, Pablo: Los Derechos
Humanos. Buenos Aires,
Ed. Depalma, 1980, p. 15

[4] FERRAJOLI, Luigi: Derechos y
Garantías. Madrid, Ed.
Trotta, 1999, p. 37.

[5] La Constitución boliviana, a
establecido detalladamente un largo catálogo de derechos
fundamentales, los mismos que alcanzan mas o menos a 95
artículos, empero, como cuota crítica de nuestra parte las
garantías positivas, entendidas como los medios para
crear las condiciones de materialización de los
derechos, son muy reducidas.

[6] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio: "Hacia una nueva Constitución". Ob.cit. p.
28.

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional
Español, Nº 53/1985.

[8] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto:
Teoría y dogmática de los derechos
fundamentales. México, Ed. Instituto de investigaciones
jurídicas, 2003, pp. 81 y 82.

[9] BOBBIO, Norberto: Presente y porvenir de
los Derechos Humanos. En: Anuario de Derechos Humanos de 1981.
Madrid. Ed. Complutense, 1982, p. 10.

[10] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto:
Teoría y dogmática de los derechos fundamentales.
Ob. cit. p. 101.

[11] CEPEDA, José Manuel: Los Derechos
Fundamentales en la Constitución de 1991. Santa Fe de
Bogotá, Ed. Temis, 1991, pp. 1 y 2.

[12] CABANELLAS, Guillermo: Diccionario
de Derecho Usual. Tomo II. Ob. cit. p. 249.

[13] Citado por: PRIETO MELGAREJO, Kenny, en
el Acto de Inauguración del II Seminario
Taller sobre "Derechos y Garantías Constitucionales".
En: Memoria del II
Seminario Taller: Derechos y Garantías Constitucionales.
Sucre, Ed. Tupac Katari, 2003, p. 10.

[14] La clasificación de las
garantías constitucionales no es del todo pasiva y
conforme, dado que en la doctrina constitucional encontramos un
sin número de clasificaciones. Por ejemplo: DERMIZAKI,
Pablo, clasifica las garantías en: Políticas y
Jurisdiccionales; FERRAJOLI, Luigi, en: Garantías
primarias y secundarias. Las garantías primarias
constituyen las obligaciones de (prestación) o las
prohibiciones de (lesión) de los derechos fundamentales
que deben respetar y asegurar los demás, sea el Estado o
terceros públicos y privados. Las garantías
secundarias constituyen las obligaciones de reparar o sancionar
judicialmente las lesiones de los derechos, vale decir, las
violaciones de las garantías primarias. NOGUEIRA,
Humberto, las clasifica en: garantías internacionales y
nacionales, estas últimas las sub-clasifica en:
garantías genéricas y específicas,
comprendiendo también: las garantías normativas,
las garantías institucionales y las garantías
jurisdiccionales.

[15] PECES BARBA,
Gregorio: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría
General. Madrid, Universidad Carlos III, 1995, p. 505.

[16] FIX-ZAMUDIO: Héctor: La
protección procesal de los Derechos Humanos. Madrid, Ed.
Civitas, 1982, p. 49.

[17] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio: "Hacia una nueva Constitución". Ob.cit. p.
48.

[18] Los elementos indeterminados y los
supuestos de hecho que modifican la esencia del delito de
traición a la patria, será estudiados
exhaustivamente en el siguiente acápite.

[19] Cuando utilizamos la expresión:
"legislaciones penales", hacemos referencia a las leyes y
Códigos Penales de diferentes partes del mundo, no
así a las "Constituciones"; ya que como se ha podido
demostrar en el anterior capítulo, no existe -al menos
en las Constituciones analizadas-, alguna tipificación
penal en general, y respecto al delito de traición a la
patria en particular, que describa e incorpore estos elementos,
como lo realiza la Constitución boliviana.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter