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Valores supremos y principios fundamentales de la nueva Constitución boliviana (página 2)




Enviado por yery rojas torrico



Partes: 1, 2

En materia
constitucional una Constitución contiene en su interior una
parte axiológica denominada valores; que
por lo general se le añade la expresión de
supremos, en virtud de que estos se encuentran
jerárquicamente superiores a cualquier otro contenido
constitucional.

Los valores
supremos son. "los ideales que una comunidad
decide constituir como sus máximos objetivos a
desarrollar por el ordenamiento jurídico y expresarlos en
su estructura
social, económica – financiera y política, es decir,
son los fines a los cuales pretende llegar. Por ello, determinan
el sentido y finalidad de las demás normas y
disposiciones legales que conforman el ordenamiento del Estado".[7]

Los valores no sólo rigen en el ámbito
constitucional, sino que también inspiran e informan todo
el ordenamiento jurídico. Contribuyendo de manera decisiva
a la función de
legitimidad que la Constitución desempeña en el
marco del Estado Constitucional de Derecho, la legitimidad
aquí es entendida como aquella calidad de un
poder, por
cuya virtud las decisiones que de él emanan son acatadas y
obedecidas como obligatorias, por existir en los destinatarios de
las normas el convencimiento de tal obligatoriedad. "De otro
lado, desempeñan un papel de fortalecimiento de la norma
constitucional en el proceso de
creación y aplicación del Derecho, porque reducen
el ámbito de discrecionalidad de los poderes
públicos y los conducen por líneas superiores
trazadas por el constituyente. Son definitorios a la hora de
resolver un problema de interpretación en el cuál
está en juego el
sentido del Derecho",[8] en particular, el sentido
de la Constitución.

En esa línea, sólo serán aceptados en un
Estado Constitucional, los valores tendientes a otorgar la
máxima libertad
posible a sus ciudadanos dentro de un marco democrático y
sometido a reglas preestablecidas en un ordenamiento
jurídico de carácter legítimo.

Los valores son considerados normas abstractas y de tipo
abierto que orientan la producción e interpretación de las
demás normas, fijando criterios de contenido para otras
normas y por tanto prevalecen sobre los principios y
sobre las reglas.

La nueva Constitución proclama de manera expresa los
valores constitucionales, así el artículo 8 II
textualmente señala:

El Estado se sustenta en los valores de unidad,
igualdad, inclusión, dignidad, libertad,
solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio,
igualdad de
oportunidades, equidad social
y de género en
la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los
productos y
bienes
sociales, para vivir bien.

El citado artículo, determina al menos dieciocho
valores constitucionales; además, se evidencia una clara
confusión por parte del constituyente entre los valores,
principios, y normas generales que prevé una
Constitución. Por ello, en este epígrafe -y dado el
objetivo del
presente trabajo-, nos
limitaremos a explicar y desarrollar lo que a nuestro criterio
verdaderamente constituyen los valores previstos en la
Constitución. Siendo estos, el valor
libertad, igualdad, dignidad y justicia
social
.

Ahora bien, es necesario advertir que la concreción de
estos valores sólo será posible cuando se
desarrolle el resto del ordenamiento jurídico, es decir,
las leyes, decretos
supremos, ordenanzas municipales, etc. Y fundamentalmente la
interpretación constitucional por la vía del
Tribunal Constitucional Plurinacional, dado el carácter
vinculante y obligatorio de sus resoluciones.

Desde esa perspectiva, acudiendo a la doctrina general del
Derecho se pueden ensayar algunos conceptos básicos con
relación a los valores supremos citados
precedentemente.

En ese orden de cosas, con relación al valor
libertad
se puede señalar que el mismo se presenta en
una doble dimensión: una organizativa y otra relacionada
con el status de las personas en la
organización social.

En la primera dimensión, se entiende que la libertad es
la base fundamental de la organización del Estado y
organización social, que se expresa a través del
texto
constitucional; "implica entonces la soberanía popular, legitimación de los gobernantes por medio
de elecciones periódicas por sufragio
universal; sujeción de los poderes públicos y de
los ciudadanos a la ley, y
reconocimiento y protección de los derechos
fundamentales".[9]

En la segunda dimensión, referida al
status[10]de las personas en la
organización estatal y social, la libertad implica
básicamente la libertad de autonomía, la libertad
de participación y la libertad de prestación. De
este modo, la inclusión de la libertad como valor supremo,
exige que exista una protección garantizada y reconocida
por el Estado de
la libertad de cada uno, dentro de los límites
que señalan la Constitución y las leyes.

De lo afirmado se colige, que la libertad debe entenderse como
la capacidad jurídica del individuo de
hacer todo lo que no perjudicase a otro. Sólo esta
exigencia de garantizar la libertad ajena, puede constituir el
límite de la libertad individual y esto debe ser fijado
por la ley. Por lo tanto, la ley no tiene el derecho de prohibir
más que las acciones
perjudiciales a la sociedad; por
lo demás, todo lo que no está prohibido por la ley
está permitido y, nadie puede ser obligado a hacer lo que
ella no ordene.

En esta perspectiva, lo que se busca es que el individuo goce
de una esfera de derechos impenetrables, los cuales le permitan
participar como elector o elegible en la formación del
poder público y estos se encuentren debidamente
garantizados a objeto de obtener las prestaciones
necesarias por parte del Estado.

Con relación al valor igualdad, cabe
señalar de manera general, que esta responde a la idea de
que. "no basta con proteger la libertad individual, sino que hay
que lograr un triple objetivo más ambicioso: asegurar una
igual eficacia formal y
material de la ley para todos, proscribir cualquier tipo de
discriminación entre personas y grupos sin negar
la previsible diferenciación basada en motivos objetivos,
y, procurar que exista una seguridad
mínima para todos los ciudadanos respecto a las
condiciones de vida material".[11]De ello se
infiere, que el papel del Estado no debe reducirse a resguardar
el orden público y no interferir ni vulnerar las
libertades de las personas, sino principalmente a contrarrestar
las diferencias sociales existentes y ofrecer a todos sus
habitantes las oportunidades necesarias para desarrollar sus
aptitudes y para superar las necesidades materiales.[12]

Con relación al valor dignidad, se puede
entender que es aquél que tiene toda persona por su
sola condición de humano, para que se le respete y
reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio
para la consecuencia de fines extraños o autoritarios,
ajenos a su realización personal.

En ese entendido, el valor supremo de dignidad,
inexorablemente debe ser entendido como:

. el derecho de toda persona a un trato que no lesione su
condición de ser racional, libre igual y capaz de
autodeterminación responsable; lo que conlleva la
prohibición de que sea tratado como un objeto o
instrumento. De ello (.), surge en primer término, un
mandato de abstención a los poderes públicos y en
lo pertinente a los particulares, que prohíbe la
producción de normas o la realización de actos, que
tengan un contenido degradante o envilecedor; y en segundo
término, un mandato de actuación, que le impele a
desarrollar políticas
destinadas a promocionar o favorecer el desarrollo de
la persona. Por tanto, (.) se lesionará la dignidad
humana, todo acto o disposición que degrade o envilezca a
la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza
humana, cualquiera sea el lugar o la situación en la
que se encuentre.[13]

Por esta razón,. "la dignidad humana conjuntamente los
derechos
humanos, encierran conceptos universales capaces de traspasar
cualquier sistema
político social. Son valores idénticos que no
sólo deben sentirlos todos los habitantes del planeta,
sino hacerse efectivos por sobre las contradicciones de cualquier
formulación o interés".[14]

Con relación al valor justicia
social
, se puede entender bajo la máxima que consiste
en dar a cada uno lo suyo; este valor se encuentra ligado a la
dignidad de la persona. La justicia debe abarcar la totalidad del
orden jurídico, es decir, que todo el ordenamiento
jurídico por regla imperativa deberá intentar ser
lo más justo posible, dado que conforme exista la
materialización de la justicia mediante el derecho
positivizado, se logrará garantizar un orden
político, económico y social justo y equitativo. En
tanto el derecho más se apegue al valor justicia, el
Estado Constitucional se encontrará distante del
autoritarismo.

En materia constitucional, los valores cumplen un rol
preponderante en el sentido que le imprimen a la
Constitución y sobre todo al orden jurídico estatal
y comunitario, de tal modo que estos se encuentran ligados a una
concepción democrática y uno de sus objetos en un
sistema
democrático es:

. aspirar a un determinado régimen constitucional, en
donde caben ciertamente numerosas tendencias e ideologías
de carácter opuesto, pero en donde no es posible una
evolución basada incluso en la legalidad,
hacia un régimen en que no se respetasen tales valores,
Así, no sería legítimo entender incluso
otras normas incluidas en la propia Constitución en un
sentido opuesto a ellos. A tal requerimiento responde el caso,
definido por la doctrina alemana, de posibles "normas
constitucionales inconstitucionales
" y expresión con
la que se quiere indicar la primacía interpretativa de
estos conceptos sobre el resto de la
Constitución.[15]

Principios
fundamentales de la Constitución
boliviana

De acuerdo al Diccionario de
la Real Academia de la Lengua
Española, principio proviene del latín
principium que significa primer instante del ser de una
cosa, punto que se considera como primero en una extensión
o cosa, base, origen, razón fundamental sobre la cual se
procede discurriendo en cualquier materia, causa origen de algo.
Esta palabra, unida a los términos general y derecho,
expresa aquellas proposiciones más abstractas que dan
razón de, o prestan base y fundamento al
derecho.[16]

Ahora bien, desde una perspectiva general, los principios
fundamentales son los presupuestos
lógicos y las líneas rectoras que orientan la
configuración y funcionamiento del Estado,
constituyéndose en las directrices básicas del
orden constitucional.[17]

Mendoza Escalante Mijail, define los principios fundamentales
como. "las normas más fundamentales y generales del
sistema constitucional, tienen por objeto la determinación
de los rasgos esenciales o definitorios del sistema
político (núcleo de la Constitución),
determinan en tal sentido, el titular del poder, la modalidad de
su ejercicio, lo fines a él asignados, así como la
máxima jerarquía de la Constitución, en
conjunto vienen a configurar ontológicamente la identidad de
la Constitución".[18]

Por otra parte, la diferencia que existe entre los valores y
los principios se encuentran en que los primeros tienen un
carácter axiológico y los segundos lo tienen
deontológico, "lo que en el modelo de los
valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los
principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo
de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de
los principios, definitivamente lo
debido".[19]

Una vez precisado lo que se entiende por principios
fundamentales, conviene manifestar que ni la doctrina, ni los
textos constitucionales, ni la jurisprudencia
expresan uniformidad a la hora de determinar la
denominación de los principios. Referidos principios
pueden presentarse de forma expresa bajo un título,
empero, en otras Constituciones no figuran de esa manera,
obligando a que estos sean identificados de una revisión
íntegra del texto constitucional.

Pese a la pluridad y diversidad de formulaciones, cuando
hablamos de principios fundamentales lo hacemos bajo el entendido
de . "las decisiones que fundamentan todo el sistema
constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, la
decisión por el Estado de Derecho
y por el Estado Social de Derecho, la decisión por la
libertad y por la igualdad, la decisión por las
autonomías territoriales (.), la decisión por el
sistema formal de libertades (.), la decisión por el
principio de legalidad"[20] y fundamentalmente la
decisión por que gobierne la Constitución en un
ámbito de hombres libres y dignos.

La Constitución boliviana, a lo largo de su contenido
expresa una serie de principios generales y particulares, es
así, que en su preámbulo, determina que el Estado
basado en el respeto e igualdad entre todos, tiene los siguientes
principios: de soberanía, dignidad, complementariedad,
solidaridad,
armonía y equidad en la distribución y
redistribución del producto
social
. Posterior a ello, en el artículo 8 I se
señala principios ético-morales, disponiendo que:
El Estado asume y promueve como principios
ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama
llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas
ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin
mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble
).

De esta manera, el constituyente boliviano describe un
sinnúmero de enunciados y les da el carácter de
principios, algunas veces de carácter general, como los
citados y otras veces con carácter particular, por ejemplo
en el artículo 18 que expresa: El sistema único
de salud será
universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural,
participativo, con calidad, calidez y control social.
El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y
corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas
públicas en todos los niveles de gobierno
. Al margen
de este ejemplo, también se introducen principios respecto
a los órganos del Estado, así, el artículo
178 I dispone: La potestad de impartir justicia emana del
pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico,
interculturalidad, equidad, servicio a la
sociedad, participación ciudadana, armonía
social y respeto a los derechos
.

Por todos los antecedentes establecidos, es posible indicar
como criterio personal que, parece ser que el constituyente
boliviano no ha comprendido la significación, importancia
y el alcance de la palabra principios y a efectuado un uso
excesivo de la misma, toda vez que esta se encuentra en muchos
contenidos de la Constitución; ello conlleva a que la
interpretación que se efectué para encontrar los
principios fundamentales, no sean precisamente los proclamados
por el constituyente de manera expresa, sino aquellos que si bien
encuentran cobijo en el texto constitucional, no figuran de
manera taxativa bajo el rótulo de principios, al contrario
derivan de los valores señalados en el título
precedente y del Estado Constitucional y democrático.

Por tanto, en base a los conceptos y presupuestos establecidos
con anterioridad, corresponde fijar cuáles son las normas
escritas en el texto de nuestra Constitución que tengan
por objeto la determinación de los rasgos esenciales del
sistema político; es decir, que sean las más
fundamentales y generales y que establezcan la estructura del
poder, la modalidad o forma de su ejercicio, los fines que se le
asignan y, naturalmente la que consagra la supremacía de
la Constitución. Bajo este marco conceptual intentaremos
identificar los principios constitucionales de nuestra ley
fundamental, lo que nos induce a aclarar que esto no representa
negar la existencia en el texto constitucional de otros
principios jurídicos; lo que ocurre es que tales
enunciados en sentido estricto, por no estar dotados de la
generalidad y fundamentalidad que caracterizan a estos
últimos, siendo por tanto los demás verdaderos
sub-principios, aunque en sentido amplio pueden recibir la
denominación de principios
constitucionales.[21] . "Esto ocurre, por ejemplo,
con los principios de legalidad, jerarquía normativa,
irretroactividad de las normas, publicidad, que son una
concreción del principio Estado de
Derecho".[22]

De este modo, bajo los parámetros establecidos, de una
revisión integral de la Constitución se
extraen[23]los siguientes principios
fundamentales:

1.2.1. PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL

La Constitución al proclamar al Estado Boliviano como
Estado Unitario Social.., enfatiza la concreción de que
éste está obligado buscar y establecer
políticas destinadas a superar las desigualdades
económicas, y sociales, que por lo general tienden a
menoscabar la dignidad de la persona. En este plano, el Estado
debe jugar un rol más activo en cuanto a los problemas
sociales y deberá intervenir preponderantemente en
temas como la salud, educación, vivienda,
delincuencia,
de modo tal que asegure para sus nacionales cierto grado de
satisfacciones de las necesidades básicas y la seguridad
debida.

La idea de Estado social, no debe ser vista como el Estado
Socialista interventor y autoritario, sino como aquél que
parte de la noción de dignidad de las personas, e intenta
dotar de contenido material a los derechos individuales que
fueron propugnados por el Estado de corte liberal.

El principio de Estado Social, encuentra su fisonomía
en los siguientes contenidos constitucionales: Por ejemplo, una
parte del preámbulo que dispone: . "donde predomine la
búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad
económica, social, jurídica, política y
cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia
colectiva con acceso al agua, trabajo,
educación, salud y vivienda para todos
".
También, el articulo 9 que señala: Son fines y
funciones
esenciales del Estado, además de los que establece la
Constitución y la ley: (.) 5. Garantizar el acceso de las
personas a la educación, a la
salud y al trabajo. 6. Promover y garantizar el aprovechamiento
responsable y planificado de los recursos
naturales, e impulsar su industrialización, a
través del desarrollo y del fortalecimiento de la base
productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así
como la conservación del medio
ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y
futuras
. Otra característica del Estado social, se
encuentra reflejada en los derechos que proclama a partir del
artículo 35 y siguientes, relativos a los derechos
económicos y sociales, como: el derecho a la salud y a la
seguridad
social, derecho al trabajo y al empleo,
etc.

Los contenidos constitucionales mencionados, se convierten en
mandatos positivos hacia el legislador en primera instancia, pues
es él quien debe regular, desarrollar y fijar, las
condiciones en que esos servicios y
asistencia social deben ser otorgados; en segunda instancia, al
órgano ejecutivo para que ejecute las políticas
determinadas a satisfacer las necesidades sociales y de
cumplimiento fiel a lo dispuesto por el legislativo, y
finalmente, al órgano judicial, para que actúe en
consecuencia, velando porque las normas tanto constitucionales
como legales de contenido social sean debidamente aplicadas, en
concordancia y bajo el sentido impuesto por la
Constitución. De ello se tiene, que el principio de Estado
Social por imperativo constitucional, obliga al Estado.
"principalmente a contrarrestar las desigualdades sociales
existentes y ofrecer a todos sus nacionales las oportunidades
necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar las
necesidades materiales. Ello implica que el Estado debe desplegar
políticas orientadas, entre otras, a proteger y atender de
manera especial a los sectores sociales con mayores desventajas,
como aquellas que tengan debilidad manifiesta por su
condición económica, por carencia de trabajo, o por
la disminución de su capacidad física,
prestándoles asistencia y protección necesarias en
el marco de las posibilidades económicas que estén
a su alcance".[24]

El principio de Estado Social, encierra varios sub-principios,
que lo configuran y le dotan de un contenido mínimo. Entre
ellos se encuentran: el principio de
solidaridad,[25] el reconocimiento de derechos
económicos y sociales,[26] el principio de
economía social.[27]

1.2.2. PRINCIPIO DE PLURINACIONALIDAD DEL ESTADO

Este principio constituye una verdadera novedad en cuanto a la
concepción tradicional que se tiene de Estado, dado que no
puede ser encasillado en los distintos tipos de Estado que
existen. Por otra parte, el principio aludido reconoce que dada
la composición diversa del Estado Boliviano, no es posible
intentar homogeneizar lo diferente, sino que, es menester
reconocer y garantizar la diversidad social y a partir de
ahí construir un nuevo Estado.[28] Un
Estado capaz de reconocer y garantizar a los pueblos
indígenas y originarios (sumado a ellos los campesinos,
cosa bastante cuestionable), no sólo su cultura, sino
considerarlos una verdadera nación
que posee organización y administración propia, desarrollando para
tal cometido, sus propios regímenes económicos,
jurídicos y políticos.

De ahí que, los no pertenecientes a pueblos
indígenas originarios campesinos, ni a las comunidades
afro-bolivianas, nos encontremos con la calidad de
interculturales. En síntesis,
la suma de todas las naciones y pueblos indígenas
originarios campesinos, comunidades afro-bolivianas e
interculturales, dan como resultado el Estado Boliviano.

En ese entendido, la Constitución con absoluta y
meridiana claridad recoge este principio a través del
artículo 1º que textualmente señala:
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre. (.) Bolivia se
funda en la pluralidad y el pluralismo político,
económico, jurídico, cultural y
lingüístico
, dentro del proceso integrador del
país
. En esa misma línea, el artículo
2º del texto constitucional dispone: Dada la existencia
precolonial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y su dominio ancestral
sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación
en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a
la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al
reconocimiento de sus instituciones
y a la consolidación de sus entidades territoriales,
conforme a esta Constitución y la ley
.

Al margen de estas disposiciones constitucionales, el
artículo 3 es quien viene a darle mayor concreción
al principio de plurinacionalidad del Estado boliviano, de esta
manera, enfáticamente expresa: La nación
boliviana está conformada por la totalidad de las
bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos
indígenas originario campesinos, y las comunidades
interculturales y afro-bolivianas que en conjunto constituyen el
pueblo boliviano
.

De referido principio se desprenden diversos aspectos en
cuanto a la configuración del Estado plurinacional, en
particular, lo relativo al reconocimiento constitucional de los
pueblos indígenas originarios campesinos. Estos aspectos
son: el social, político, económico y el
jurídico.

En cuanto al aspecto social, éste, se encuentra
expresado en los artículos 5 II,[29] 9 atr.
2da,[30] 30 atr. 1ª, 2ª, 3ª,
4ª, 9ª, 12ª, 13ª,[31]
78,[32] 91[33]y
98.[34]

En cuanto al aspecto político, su concreción
está en los artículos 30 atr.
14,[35] 146 VII,[36]
209,[37] 210 II,[38]
211,[39] 289,[40]
290[41]y 296.[42]

En cuanto al aspecto económico, cabe manifestar que
éste se encuentra en diversas disposiciones de la
Constitución, entre las que se destacan están el
artículo 306 I. II,[43]
307,[44] 311 num. II. 6,[45] 313
num. 6.[46] 352[47]y
353.[48]

El último aspecto es el jurídico, que se
encuentra establecido en los artículos 182
VI,[49] 186,[50]
187,[51] 190,[52]
191,[53] 192,[54]
197[55]y 199.[56]

Como se ha podido observar, el caracterizar al Estado
Boliviano como Plurinacional, ha conllevado a que se les
reconozca a los pueblos indígenas originarios campesinos,
no sólo una serie de derechos, sino que se los incorpore
en la estructura del Estado, es decir, que todos ellos pueden
participar en igualdad de condiciones (incluso con algunos
privilegios) en cada uno de los órganos y las
instituciones del Estado. Por lo tanto, hay que entender al
Estado desde su complejidad plurinacional.

1.2.3. PRINCIPIO DE ESTADO DE DERECHO PLURINACIONAL

El principio de Estado de Derecho Plurinacional, amén
de otros, constituye otra novedad constitucional, puesto que
fusiona la idea del Estado de Derecho tradicional con el Estado
Plurinacional.

Los aspectos más trascendentes del referido principio
se encuentran expresados en el modelo de Estado que adopta la
Constitución Boliviana, particularmente en el
artículo 1º.

En realidad este principio trata en primera instancia, del
reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico,
entendido este como la existencia de más de un
régimen jurídico.

Para algunos autores, la existencia de varios regímenes
supone también la existencia de más de un sistema
jurídico, otros, al contrario, manifiestan que
únicamente puede haber un sólo sistema
jurídico que englobe o aglutine varios regímenes.
Compartiendo ésta última afirmación, por
nuestra parte cabe manifestar que el reconocimiento
constitucional del principio de Estado de Derecho Plurinacional,
parte de la idea de la coexistencia de varios regímenes
jurídicos (de cada nación o pueblo indígena
originario campesino)
más la existencia del régimen jurídico
Estatal. A prima facie parecieran dos posiciones
irreconciliables, empero ello no es así, puesto que si
bien existe un derecho comunitario, máxima
expresión del orden jurídico de los pueblos
indígenas originarios campesinos, también existe un
ordenamiento jurídico estatal que sin contraponerse unos a
otros encuentran armonía y unión en el texto
constitucional. Esto implica, el sometimiento de ambos
regímenes jurídicos a la Constitución,
siendo éste el contenido esencial del principio.

En ese sentido y una vez precisado lo que se entiende por el
Estado de Derecho Plurinacional, es necesario expresar lo que
entendemos por éste en un sentido estricto, a efecto de
evitar ulteriores equívocos.

Esta concepción debe ser entendida, como la de aquel
Estado que se caracteriza. "por la sujeción de los poderes
públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico,
a la norma suprema de ese orden superior que expresa y garantiza
unos valores que, desde el punto moral y
político, se consideran básicos para la convivencia
social".[57]

La concreción constitucional de este principio, se
halla recogida en el artículo 1º que dispone:
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario.. Bolivia se funda en el (.) pluralismo
jurídico.
De otra parte, el artículo 9 num. 4,
señala como fin y función esencial del Estado,
garantizar el cumplimiento de los principios, valores,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución
.

En esa misma línea, el artículo 13. I. con
absoluta y meridiana claridad expresa: Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El
Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos
.

Ahora bien, respecto al alcance del derecho indígena
originario campesino, la Constitución imperativamente
ordena a través del artículo 190 II lo siguiente:
La jurisdicción indígena originaria
campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y
demás derechos y garantías establecidos en la
presente Constitución.

En tal sentido, la noción de Estado de Derecho
Plurinacional debe responder a una determinada concepción
filosófica del hombre y de la
comunidad política, que respetando los derechos y la
autonomía del individuo, reconociendo y garantizando la
diversidad nacional de las identidades culturales, el Estado
intervenga de manera racional pero también efectiva en la
solución de los problemas
sociales, esto, para alcanzar los valores constitucionalmente
fijados. Por ello, este principio se considera el principio
rector de la Constitución y por ende de todo el
ordenamiento jurídico.

Del principio analizado, se desprenden varios sub-principios
en sentido estricto, como: el principio de
vinculación del poder estatal a los derechos fundamentales
y las garantías constitucionales;[58] el
principio de separación de órganos de
poder;[59] y el principio de sometimiento de los
poderes al orden constitucional y las
leyes
.[60]

1.2.4. PRINCIPIO DE ESTADO DEMOCRÁTICO

El principio de Estado Democrático implica
necesariamente la intervención activa de los ciudadanos a
través de los diferentes mecanismos de
participación en la formación del poder
público, como también en las distintas actividades
de control social o iniciativa que sean necesarias.

Este principio, involucra poner mayor énfasis en la
democracia, entendida ésta como el gobierno del
pueblo, donde la titularidad de la soberanía reside en el
gobernado y no en el gobernante, esto implica un gobierno
limitado, tanto por el mandato conferido a este último
como por la Constitución y las leyes.

Ahora bien, desde la perspectiva planteada es menester tener
mucho cuidado bajo las concepciones de democracia que se
sustenten, puesto que este término puede ser mal utilizado
en su significación real. La de-construcción de la democracia se expresa a
partir de distorsiones conceptuales como la de Toni Negri, quien
dice: "La democracia es en efecto, teoría
del gobierno absoluto, mientras que el constitucionalismo es
teoría del gobierno limitado. Luego práctica de la
limitación de la democracia
".[61]

En realidad, la formulación del principio de Estado
Democrático, hace referencia a la titularidad del poder
que descansa en el pueblo, que debe participar en la vida
política a través de los diferentes mecanismos
constitucionales que se encuentran previstos en el sistema
democrático. Este principio, en cuanto a su contenido,
alude esencialmente al pluralismo político, o sea, apuesta
por lo diverso, con el objetivo de que el poder no se concentre
en pocas personas, o una sola raza, etnia, cultura
y desde luego desemboque en el autoritarismo o totalitarismo.

El principio estudiado, se encuentra establecido en el
artículo 1º de la Constitución, que determina:
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,
democrático.
De la misma manera, el
artículo 11 consagra como sistema de gobierno la forma
democrática, así textualmente dispone: La
República de Bolivia adopta para su gobierno la forma
democrática participativa, representativa y comunitaria,
con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres
. II.
La democracia se ejerce de las siguientes formas, que
serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y
participativa, por medio del referendo, la
iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de
mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las
asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo
conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la
elección de representantes por voto universal, directo y
secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la
elección, designación o nominación de
autoridades y representantes por normas y procedimientos
propios de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, entre otros, conforme a Ley
.

Conforme a esto, en el Estado Democrático se distinguen
fundamentalmente dos sub-principios: El principio de
soberanía[62]popular y el principio de
pluralismo político
.[63]

1.2.5. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL

El principio de supremacía constitucional, en cierto
modo garantiza y posibilita la realización material de los
otros principios aludidos, nace esencialmente de la naturaleza
jurídica que tiene la Constitución, como base, y
sustento de todo el ordenamiento jurídico.

En la Constitución Política del Estado vigente,
este principio se encuentra previsto en el artículo 410
II, que claramente dispone: La Constitución es la
norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza
de primacía frente a cualquier otra disposición
normativa.
Por otro lado, en el mismo artículo, el
texto constitucional consagra el principio (sub-principio en
sentido estricto) de jerarquía normativa, expresando lo
siguiente: La aplicación de las normas
jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de
las entidades territoriales:

1.- Constitución Política del Estado.

2.- Los tratados
internacionales

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos,
las cartas
orgánicas y el resto de legislación departamental,
municipal e indígena

4.- Los decretos, reglamentos y demás
resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos
correspondientes.

Además de ello, concretizan este principio de
supremacía constitucional, entre otros, los
artículos 196, 202 y 203 del texto constitucional, que
dotan a los ciudadanos de un órgano jurisdiccional
encargado del control de constitucionalidad, de la vigencia de
los derechos fundamentales y de velar por la supremacía
constitucional.

Validez y
jerarquía normativa de los valores supremos y principios
fundamentales

Una vez que a lo largo de este capítulo hemos intentado
encontrar los valores y principios constitucionales, es menester
determinar la validez y la jerarquía que les ha dado el
constituyente boliviano a los mismos.

En la anterior Constitución, la validez y
jerarquía normativa de los valores supremos y principios
fundamentales, se encontraba prevista de manera expresa en el
artículo 229, que señalaba: Los principios,
derechos y garantías
reconocidos por esta
Constitución no pueden ser alterados por las leyes que
regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa
para su cumplimiento.
En efecto, se observaba claramente
esta prelación, sin embargo, la nueva Constitución
no establece de manera nítida esta jerarquía.

No obstante a ello, la Constitución como expresamente
se señaló líneas arriba, sí estipula
el principio de jerarquía normativa, pero lo hace de
manera general y no ingresa a observar ni detallar la
jerarquía al interior de la norma fundamental.

Pero todo lo afirmado, caería en saco roto si la
Constitución no determinara alguna jerarquía de los
valores y principios, toda vez que tendríamos que dejar
esta tarea al intérprete constitucional, sin embargo esto
no es así, porque existen algunos contenidos
constitucionales con los que es posible darle fisonomía a
este apartado y desde luego a la validez y jerarquía de
los valores supremos y principios fundamentales de la
Constitución.

En ese sentido, la Constitución boliviana en el
capítulo segundo, inscribe el siguiente título:
Principios, valores y fines del Estado. Al
establecer esa expresión, implícitamente
está señalando una jerarquía; pero la
concreción de esto, se encuentra claramente determinada en
el artículo 9 num. 4, que con absoluta y meridiana
claridad señala que, son fines y funciones esenciales del
Estado: Garantizar el cumplimiento de los principios,
valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta
Constitución
. Aquí, aparece de una manera
más clara la validez y jerarquía normativa de los
principios y valores al interior de la Constitución.

Con esto pretendo significar, que la jerarquía
normativa no sólo se presenta en la concepción
tradicional kelseniana, es decir, que la Constitución es
la norma suprema, luego de ella vienen los tratados
internacionales, las leyes, los decretos, etc.., sino que,
también al interior de la Constitución existe la
jerarquía normativa, o sea que, no todas las normas que
están estipuladas en la Constitución tienen el
mismo valor.

En ese entendido, la jerarquización de las normas al
interior de la Constitución se hallarían
encabezadas por los principios, valores y derechos, los cuales se
encuentran en primacía y deben ser aplicados y utilizados
en la interpretación constitucional por sobre cualquier
otro contenido constitucional. De modo tal, que tanto el orden
jurídico interno de la Constitución como la
producción normativa que se genere de ella, resulte
compatible con aquellos principios, valores y derechos que son
enunciados por ésta.

El mencionar la jerarquía normativa al interior de la
Constitución, no representa ninguna novedad, dado que el
tema ya fue abordado por el Tribunal Federal Alemán y el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en
uno de sus fallos en los que alude "posibles normas
constitucionales inconstitucionales
", concepto con el
que se pretende subrayar, sobre todo, la primacía
interpretativa absoluta de los principios sobre las demás
normas de la Constitución.

La pregunta de rigor, sobre este particular es:
"¿Qué sucede si una norma de la Constitución
choca con otra norma constitucional que consagra un principio
fundamental? La respuesta de manera categórica es que debe
primar el último de los nombrados".[64] De
nuestra parte, ampliaríamos la pregunta, diciendo:
¿Qué sucede si una norma de la Constitución
choca con otras normas constitucionales que consagran valores,
principios y derechos fundamentales? La respuesta la
enseña la misma doctrina constitucional, o sea, que deben
prevalecer estas últimas.[65]

 

 

 

 

Autor:

Yery Rojas T.

El autor es boliviano, tiene 23 años de edad,
Licenciado en Derecho suma cum laude

[1] Ver: HÄBERLE, Peter: El Estado
Constitucional. México, Ed. Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 2003.

[2] En la elaboración de este
apartado, resulta compleja la caracterización del Estado
boliviano como Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, dado que la particularidad de este modelo de
Estado hace que la teoría constitucional no lo haya
diseñado como tal. De manera que resulta un prototipo de
Estado no original pero tampoco inscrito en los tipos de
Estados tradicionalmente conocidos.

[3] ROMERO BONIFAZ, Carlos: La
problemática de tierras y pueblos indígenas en el
proyecto de
Constitución. En: Hacia una nueva Constitución.
Tres miradas. La Paz, Ed. Fundación Boliviana para la
democracia multipartidaria, 2008, p. 226.

[4] Los fundamentos descritos, han sido
extraídos de una entrevista
conferida por el Vicepresidente del Estado, Álvaro
GARCÍA LINERA, al matutino La Prensa, el 21
de Febrero de 2007, para explicar el modelo de Estado que
proponía el MAS (Movimiento
al Socialismo),
para que se adopte en la Nueva Constitución.

[5] Parece ser, que quien le ha dado cuerpo
teórico a este planteamiento (entre otros) es referida
autoridad
gubernamental, bajo los siguientes argumentos: "Las distintas
formas estatales que se produjeron hasta 1952 no modificaron
sustancialmente este apartheid político. El Estado
caudillista (1825 – 1880) y el régimen de la llamada
democracia censitaria (1880 – 1952), tanto en su momento
conservador como en el liberal, modificaron muchas veces la
Constitución Política del Estado (.), sin
embargo, la exclusión política cultural se
mantuvo en la normatividad del Estado y en la práctica
cotidiana de las personas. De hecho, se puede decir que en todo
este periodo la exclusión étnica se
convertirá en el eje articulador de la cohesión
estatal. En todo ese momento, el Estado no hará ninguna
simulación de incorporación de los
indios en la toma de
decisiones estatales, aunque, por cierto, una buena parte
de los gastos
gubernamentales se financiará con el tributo
indígena, incluso las primeras décadas del siglo
XX. (.). Los derechos del gobierno se presentarán
durante más de cien años como exhibición
de la estirpe; no se hacen ciudadanos sino que se nace
ciudadano o indio. En todo caso la ciudadanía es un don de cuna y abolengo.
(.). Con la revolución de 1952 el castellano
devino en el único idioma oficial del Estado devaluando
de facto los idiomas indígenas que no tenían
ningún reconocimiento oficial del Estado, que permitiera
su reconocimiento como idioma legítimo de atención pública, asenso social o
acceso a funciones burocrático administrativas.
Igualmente, la admisión del voto universal para los
indios impuso un único molde organizacional de derechos
políticos, el liberal, en medio de una sociedad
portadora de otros sistemas
tradicionales de organización política y de
selección de autoridades que, quedaban
borradas como mecanismos eficientes para el ejercicio de
prerrogativas políticas. Este aplanamiento
lingüístico y organizativo al que fueron sometidos
los pueblos indígenas, portadores de otros saberes
culturales y otros sistemas de formación de la
autoridad, rápidamente dio lugar a la
construcción de un espacio de competencias y
acumulaciones culturales y políticas reguladas por el
Estado, en el que los indígenas convertidos en "hermanos
campesinos", quedan nuevamente ubicados en los puestos
más bajos en la lucha por la conquista de
saberes políticos y educativos legítimos. (.) De
este modo, en la formación del campo político
legal, la conquista de distintos capitales políticos
estará mayoritariamente concentrada en aquellas personas
que, siendo educadas por preceptos y hábitos liberales,
están preparadas para moverse eficientemente en esos
preceptos y para esos preceptos; en tanto quienes son
portadores de otra cultura política para tener alguna
opción en la estructura del campo de competencias
política obligatorias tendrán que adquirir
habilidades extrañas, por lo general de manera
tardía y ambigua, por lo que de una manera
espontánea sus esfuerzos sólo podrán
materializarse en puestos de escaso capital
político legítimo, subordinados y marginales. (.)
A todo esto es lo que el indianismo emerge desde los
años 70 del siglo XX ha denunciado como la existencia de
la "ciudadanía de la segunda clase". La
ciudadanía de primera para las personas que puedan
exhibir los blasones simbólicos de la blanquitud social
(apellido, redes sociales, porte
personal), que las colocan en aptitud de acceder a cargos de
gobierno, de mando institucional o empresarial y reconocimiento
social; en tanto que la ciudadanía de segunda para
aquellos que, por su origen rural, su idioma o color de
piel, son
"disuadidos" para ocupar los puestos subalternos, las funciones
de obediencia y los ascensos sociales mutilados".(.) Ahora
bien, ¿Cómo modificar este desencuentro entre la
vida estatal y la composición socioeconómica del
país? La opción que aquí proponemos es que
dejemos de simular modernidad
política y homogeneidad cultural en una sociedad
predominantemente premoderna, multicivilizatoria y
pluricultural. Esto significa romper la esquizofrenia
de unas élites que durante siglos han soñado con
ser modernas y blancas, se copian instituciones y leyes
modernas para aplicarlas a una sociedad en la que los
indígenas son mayoría y la modernidad mercantil y
organizativa es inexistente para más de la mitad de la
población y lo seguirá siendo en
las siguientes décadas. (.) Por ello, (.) una
opción carente de traumatismos culturales, sería
diseñar una nueva estructura estatal capaz de integrar
en todo el armazón institucional, en la
distribución de poderes y en su normatividad, a estas
dos grandes dimensiones de la cualidad social boliviana: la
diversidad étnica – cultural y la pluridad civilizatoria
de los regímenes simbólicos y técnicos
procesales de la organización del mundo colectivo. En
términos de un régimen de derechos ciudadanos y
de práctica, esto significaría la
constitución de un Estado PLURINACIONAL Y
MULTICIVILIZATORIO. (.) Un Estado multicivilizatorio
significaría precisamente el reconocimiento de
múltiples mecanismos, de múltiples técnicas
y sentidos de entender, practicar y regular las pulsiones
democráticas de la sociedad en correspondencia a las
múltiples formas de ejercer ciudadanía a partir
de la pluralidad de las matrices
civilizatorias de la sociedad. Si Bolivia es una
sobreposición de varias culturas y varias
civilizaciones, el Estado como síntesis debiera ser una
institucionalidad capaz de articular, de componer una ingeniería política formada por
una presencia proporcional de las culturas e identidades
lingüísticas, además de una instituciones
modernas y tradicionales, deliberativas, representativas, y
asambleísticas en la toma de decisiones a escala general,
"nacional". Esto significa que en el ámbito de los
poderes legislativo, judicial y ejecutivo, a parte de
distribuir proporcionalmente su administración unitaria general y
territorial en función de la procedencia étnica y
lingüística, las formas de gestión, representación y de
intervención social deberían incorporar
múltiples mecanismos políticos compuestos, como
la democracia representativa, vía partidos, la
democracia deliberativa, vía asambleas, la democracia
comunal vía acción normativa de comunidades y ayllus,
etc. De lo que se trata entonces sería de componer a
escala macro, general, instituciones modernas con instituciones
tradicionales, representación multicultural y
multicivilizatoria de la sociedad boliviana. En otras palabras,
se trata de buscar una modernidad política a partir de
lo que en realidad somos, y no simulando lo que nunca seremos
ni podremos ser". Ver: GARCÍA LINERA, Álvaro:
Estado Plurinacional: Una propuesta democrática y
pluralista para la extinción de la exclusión de
las naciones indígenas. En: La transformación
pluralista del Estado. La Paz, Ed. Muela del diablo, 2007, pp.
24 – 58. Democracia liberal vs Democracia comunitaria.
Publicado en el Juguete Rabioso. Versión disponible en:
www.jugueterabioso.com. La muerte de
la condición obrera del siglo XX. La marcha minera por
la vida. En: El retorno de la Bolivia plebeya. La Paz, Ed.
Muela del diablo, 2007. También se recomienda revisar la
siguiente bibliografía, sobre este particular:
PRADA ALCOREZA, Raúl: Horizontes de la Asamblea
Constituyente. La Paz, Ed. Yachaywasi, 2006. Articulaciones de la complejidad. En: La
transformación pluralista del Estado. La Paz, Ed. Muela
del diablo, 2007. La hermenéutica de la violencia.
En: El retorno de la Bolivia plebeya.Ob. cit. TAPIA MEALLA,
Luís: Gobierno multicultural y democracia directa
nacional. En: La transformación pluralista del
Estado.Ob. cit. La densidad de la
síntesis. En: El torno de la
Bolivia plebeya. Ob. cit. GUTIERREZ, Raquel; GARCÍA
LINERA, Álvaro y TAPIA, Luís: La forma multitud
de la política de las necesidades vitales. En: El torno
de la Bolivia plebeya. Ob. cit. RAMIREZ GALLEGOS, Franklin;
STEFANONI, Pablo: La política de los movimientos
sociales en Bolivia. Diálogo con Álvaro García
Linera. Revista
Iconos. Nº 25, 2007.

[6] De forma sensata, es posible encontrar un
sinnúmero de cuestionamientos a la Constitución
boliviana, sobretodo al modelo de Estado previsto
constitucionalmente. Sin embargo, la aprobación y
ratificación de ésta, obligan fundamentalmente al
mundo académico de quienes profesan el derecho
constitucional, máxime al Tribunal Constitucional
Plurinacional, ha aunar los esfuerzos en post de interpretar el
texto constitucional en general y, el modelo de Estado en
particular, en una dirección pro homine, y siendo lo
más respetuoso con la libertad del hombre, su dignidad y
la institucionalidad democrática. Sólo
así, será probable, darle armonía y
coherencia a la Constitución, y a partir de ahí,
podremos ilusionarnos con la idea del Estado Constitucional de
Derecho. Por lo demás, sólo resta señalar
que de no darse tal situación, en Bolivia reinará
el autoritarismo y lo peor de todo, es que si no vamos en la
dirección citada, posiblemente estaremos hablando de un
autoritarismo constitucional, dado que la Constitución
posee artículos que le imprimen esa peculiar
característica.

[7] La expresión: Derecho
Plurinacional Comunitario, merece un agudo análisis, porque de no realizarlo nos
podría conllevar a equívocos sustanciales en
cuanto al entendimiento de tal denominación. La forma en
que se encuentra redactado el modelo de Estado, dado que no
existe ninguna coma o separación entre los
términos utilizados por el constituyente, abren dos
posibilidades en la interpretación. La primera y
más benévola, es que esta expresión trata
de explicar que como estructura estatal nos encontramos ante un
Estado Social de Derecho, o sea, un Estado regido por un solo
régimen jurídico estatal y donde se someten al
imperio de la ley, tanto gobernantes como gobernados, teniendo
como base los valores supremos de dignidad humana, libertad,
igualdad y justicia. En síntesis, se trataría de
un Estado sometido al derecho, dictado por la autoridad
legítima del Estado. La segunda posibilidad, y desde
luego la más acorde desde nuestra interpretación
personal, es que, al no existir ningún signo que pueda
separar las palabras que configuran el modelo de Estado
boliviano, hacen que se entienda que la estructura
jurídica es de Derecho Plurinacional Comunitario, esto
es, aquel sistema jurídico creado por las naciones y
pueblos indígenas originarios campesinos, y no
así por un derecho estatal. De modo tal, que
existirían varios regímenes jurídicos como
tanto pueblos indígenas originarios campesinos hayan. En
ese entendido, estaríamos hablando de dos derechos o si
se quiere dos sistemas jurídicos (antepuestos a la
visión monista Kelseniana), el primero: el derecho
Estatal, y el segundo: el derecho de las naciones y pueblos
indígenas originario campesinos. De ser ésta la
voluntad del constituyente, un problema fundamental y que es
menester formular es: ¿Cuál es el sistema
jurídico de las comunidades campesinas, es decir, cual
es el derecho creado por esas comunidades? No quiero ni
pretendo solucionar el problema, que reviste demasiada
complejidad, simplemente planteo esta interrogante. Por lo
señalado, ya no podríamos inferir que estamos
ante un Estado de Derecho, al menos en la concepción
tradicional, porque este tipo de Estado deviene del liberalismo.
Además, cabe resaltar, que la Constitución
boliviana en su preámbulo enfáticamente
señala: Dejamos en el pasado el Estado colonial,
republicano y neoliberal. De lo que inferimos que se trata de
un modelo de Estado atípico, que contiene y fusiona
elementos del liberalismo, socialismo y autoritarismo.

[8] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio: Los valores supremos y principios fundamentales en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: La justicia
constitucional en Bolivia 1998 – 2003. Sucre, Ed. Kipus, 2003,
p. 358.

[9] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio: Los valores supremos y principios fundamentales en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ob. cit. p.
359.

[10] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio: Los valores supremos y principios fundamentales en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ob. cit. p.363.

[11] JELLINEK, distinguió diversos
status del ciudadano frente al Estado, status subjectionionis
(relativo a la subordinación al ejercicio de los
derechos estatales para obtener obediencia); status libertatis
(relativo a la esfera privada en la que no se admite ninguna
ingerencia estatal); status civitatis (que corresponde a la
expectativa de obtener prestaciones de tutela y
servicios por parte del Estado); status active civitatis
(acerca de la expectativa a participar activamente en las
funciones públicas). Citado por: DE VERGOTTINI,
Giuseppe: Derecho constitucional comparado. Ob. cit. p.
222.

[12] GUERRA
LÓPEZ, Luís; DE ESTEBAN, Jorge: El régimen
constitucional español. Barcelona, Ed. Labor
universitaria, 1980, p. 52.

[13] El Tribunal Constitucional Boliviano, en
el desarrollo de línea jurisprudencial, en las SSCC
Nºs. 58/03 de 25 de Junio (RDI) y 62/03 de 03 de julio
(RDI), ha precisado el valor igualdad bajo los siguientes
argumentos: . "La noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,
como reconoce la Opinión Consultiva 4/84 de 19 de enero
de 1984 de la Corte Interamericana de Justicia. De esa manera,
en función del reconocimiento de igualdad ante la ley,
se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen
legal, es decir que si bien, ante la necesidad de lograr la
efectividad de los valores consagrados en la
Constitución puede el legislador inicialmente, ver la
necesidad o conveniencia de establecer diferencias y dar un
tratamiento diverso a las personas en forma legítima,
sin apartarse de la justicia y la razón, no le
está permitido crear diferencias que carezcan de una
justificación objetiva, razonable y proporcional, y que
persigan finen arbitrarios, caprichosos o despóticos, o
que de alguna manera desconozcan la esencial unidad y dignidad
de la naturaleza humana, dando como resultado la
violación de los derechos y libertades consagrados en la
Constitución, o que en general sean contrarias a
cualquier precepto o principio reconocido por la Carta
Fundamental. En definitiva, lo que prohíbe el principio
de igualdad jurídica es la discriminación, es decir que la
desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser
razonable ni proporcional.". Ver: YAÑEZ CORTEZ, Arturo:
Ratio Decidendi. Sucre, Ed. Gaviota del sur, 2007, pp. 204 y
205.

[14] Tribunal Constitucional de Bolivia, SSCC
Nº s. 489/05-R de 6 de mayo y 14/06-R de 4 de Abril.

[15] Citado por, ARAMAYO GUERRERO, Blas:
Dignidad: Fundamento de los Derechos Humanos. Ob. cit. pp. 1 –
5. El referido autor, aborda esta temática bajo un
enfoque no tradicional en cuanto ha como comúnmente se
entiende la dignidad; manifestando que ésta no solo se
limita al ámbito personal, sino no también
colectiva, o sea, a la dignidad de una nación o Estado.
Por ello, categóricamente expresa que: la dignidad es
una expresión del alma que
aflora en el cuerpo y por ello vence todos los peligros y
adversidades, permitiendo la realización de los derechos
que universalmente se ha reconocido a todo hombre por su sola
condición humana; sin embargo, este hombre con tantos
derechos, ha "encontrado más peligro entre los hombres
que entre los animales". (.)
Luego se pregunta: ¿Qué se precisa, entonces,
para reclamar el reconocimiento y respeto de los derechos
humanos?, Poseer ante todo y sobre todo dignidad, hay que ser
digno a poseer tales derechos. (.). No es posible reclamar la
vigencia y reconocimiento de los derechos humanos si no se
tiene merecimiento para ellos. Se puede decir que es suficiente
vivir para ser merecedor de los demás derechos (.), pero
no olvidemos que la dignidad es el fundamento de los derechos
humanos.

[16] GUERRA LÓPEZ, Luís; DE
ESTEBAN, Jorge: El régimen constitucional
español. Ob. cit. pp. 51 y 52.

[17] DURÁN RIBERA, Willman:
Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Santa
Cruz, Ed. El País, 2005, p. 34.

[18] La Corte Constitucional de Colombia, en su
Sentencia Constitucional C-546 de 1992, ha definido a los
principios fundamentales como aquellos que "consagran
prescripciones jurídicas generales que suponen una
delimitación política reconocida y, por ende,
restringen el ámbito de interpretación, por lo
cual son normas de aplicación inmediata, tanto por el
legislador como por el juez constitucional".

[19] MENDOZA ESCALANTE, Mijail: Los
Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano.
Lima, Ed. Bellido, 2000, p. 156.

[20] ALEXI, Robert: El Concepto y validez del
Derecho. Barcelona, Ed. Gedisa, 1994, p. 80.

[21] GARCÍA DE ENTERRÍA,
Eduardo: La Constitución como norma y el Tribunal
Constitucional. Madrid, Ed.
Civitas, 1994, p. 98.

[22] DURÁN RIBERA, Willman:
Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Ob.
cit. p. 48.

[23] MENDOZA ESCALANTE, Mijail: Los
Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano.
Ob. cit. p. 207.

[24] Esta determinación y desarrollo
de los principios fundamentales, son efectuadas bajo el
criterio personal del autor; como se dijo, de una
revisión integral del texto constitucional y acudiendo
también a la doctrina del derecho constitucional, toda
vez que en última instancia, será el legislador y
esencialmente la jurisprudencia constitucional quien exprese si
evidentemente son estos los principios o nuestra
posición es errada. Sin embargo, a nuestro parecer, los
principios que se describirán son los que más nos
acercan a un Estado Constitucional de Derecho.

[25] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio: Hacia una nueva Constitución. Ob. cit. pp. 96 y
97.

[26] Este principio se encuentra en el
preámbulo de la Constitución: Un Estado basado en
el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad,
armonía y equidad en la distribución y
redistribución del producto social. Además, el
constituyente, lo hace figurar con la cualidad de valor
constitucional, así en el artículo 8 II,
textualmente dispone: El Estado se sustenta en los valores de
unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad,
solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,
armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la
participación, bienestar común, responsabilidad,
justicia social, distribución y redistribución de
los productos y bienes sociales, para vivir bien. Por otra
parte, el artículo 45 en su numeral II, claramente lo
señala como principio de la seguridad social,
manifestando que: La seguridad social se presta bajo los
principios de universalidad, integralidad, equidad,
solidaridad, unidad de gestión, economía,
oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección
y administración corresponde al Estado, con control y
participación social.

[27] El reconocimiento de estos derechos, se
halla inscrito a partir del artículo 33 al 76 del texto
constitucional.

[28] El sub-principio de economía
social, encuentra su contenido en las siguientes disposiciones
constitucionales: Artículo 306. I. El modelo
económico boliviano es plural y está orientado a
mejorar la calidad de
vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los
bolivianos. II. La economía plural está
constituida por las formas de organización
económica comunitaria, estatal, privada y social
cooperativa.
III. La economía plural articula las diferentes formas
de organización económica sobre los principios de
complementariedad, reciprocidad, solidaridad,
redistribución, igualdad, seguridad jurídica,
sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La
economía social y comunitaria complementará el
interés individual con el vivir bien colectivo. IV. Las
formas de organización económica reconocidas en
esta Constitución podrán constituir empresas
mixtas. V. El Estado tiene como máximo valor al ser
humano y asegurará el desarrollo mediante la
redistribución equitativa de los excedentes
económicos en políticas sociales, de salud,
educación, cultura, y en la reinversión en
desarrollo
económico productivo.

[29] El preámbulo de la
Constitución, nítidamente hace referencia a lo
señalado, así expresa: El pueblo boliviano, de
composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las
luchas del pasado, en la sublevación indígena
anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de
liberación, en las marchas indígenas, sociales y
sindicales, en las guerras del
agua y de octubre, en las luchas por la tierra y
territorio, y con la memoria
de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.

[30] Artículo 5. I. Son idiomas
oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, que
son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana,
cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese
ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama,
leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa,
mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré,
mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua,
sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya,
weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El
Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben
utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser
el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta
el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y
preferencias de la población en su totalidad o del
territorio en cuestión. Los demás gobiernos
autónomos deben utilizar los idiomas propios de su
territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

[31] Artículo 9. Son fines y funciones
esenciales del Estado, además de los que establece la
Constitución y la ley: 2. Garantizar el bienestar, el
desarrollo, la seguridad y la protección e igual
dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las
comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo
intracultural, intercultural y plurilingüe.

[32] Artículo 30. I. Es nación
y pueblo indígena originario campesino toda la
colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma,
tradición histórica, instituciones,
territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es
anterior a la invasión colonial española. II. En
el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta
Constitución las naciones y pueblos indígena
originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 1) A
existir libremente. 2) A su identidad cultural, creencia
religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a
su propia cosmovisión. 3) A que la identidad cultural de
cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba
junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de
identidad, pasaporte u otros documentos de
identificación con validez legal. 4) A la libre
determinación y territorialidad. 9) A que sus saberes y
conocimientos tradicionales, su medicina
tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados,
respetados y promocionados. 12) A una educación
intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el
sistema
educativo. 13. Al sistema de salud universal y gratuito que
respete su cosmovisión y prácticas
tradicionales.

[33] Artículo 78. I. La
educación es unitaria, pública, universal,
democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora
y de calidad. II. La educación es intracultural,
intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.

[34] Artículo 91. I. La educación
superior desarrolla procesos de
formación profesional, de generación y
divulgación de conocimientos orientados al desarrollo
integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta
los conocimientos universales y los saberes colectivos de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.

[35] Artículo 98. I. La diversidad
cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional
Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la
cohesión y la convivencia armónica y equilibrada
entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad
tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad
de condiciones. II. El Estado asumirá como fortaleza la
existencia de culturas indígena originario campesinas,
depositarias de saberes, conocimientos, valores,
espiritualidades y cosmovisiones. III. Será
responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar,
proteger y difundir las culturas existentes en el
país.

[36] Artículo 30. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las
naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan
de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas
políticos, jurídicos y económicos acorde a
su cosmovisión.

[37] Artículo 146. VII. Las
circunscripciones especiales indígena originario
campesinas, se regirán por el principio de densidad
poblacional en cada departamento. No deberán trascender
los límites departamentales. Se establecerán
solamente en el área rural, y en aquellos departamentos
en los que estos pueblos y naciones indígena originario
campesinos constituyan una minoría poblacional. El
Órgano Electoral determinará las
circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman
parte del número total de diputados.

[38] Artículo 209. Las candidatas y
los candidatos a los cargos públicos electos, con
excepción de los cargos elegibles del Órgano
Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional
serán postuladas y postulados a través de las
organizaciones
de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos
políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo
con la ley.

[39] Artículo 210. III. Las
organizaciones de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o
candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia
comunitaria.

[40] Artículo 211. I Las naciones y
pueblos indígena originario campesinos podrán
elegir a sus representantes políticos en las instancias
que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de
elección.

[41] Artículo 289. La autonomía
indígena originaria campesina consiste en el
autogobierno como ejercicio de la libre determinación de
las naciones y los pueblos indígena originario
campesinos, cuya población comparte territorio, cultura,
historia, lenguas, y
organización o instituciones jurídicas,
políticas, sociales y económicas propias.

[42] Artículo 290. I. La
conformación de la autonomía indígena
originario campesina se basa en los territorios ancestrales,
actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la
voluntad de su población, expresada en consulta, de
acuerdo a la Constitución y la ley.

[43] Artículo 296. El gobierno de las
autonomías indígena originario campesinas se
ejercerá a través de sus propias normas y formas
de organización, con la denominación que
corresponda a cada pueblo, nación o comunidad,
establecidas en sus estatutos y en sujeción a la
Constitución y a la Ley.

[44] Artículo 306. I. El modelo
económico boliviano es plural y está orientado a
mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las
bolivianas y los bolivianos. II. La economía plural
está constituida por las formas de organización
económica comunitaria, estatal, privada y social
cooperativa.

[45] Artículo 307. El Estado
reconocerá, respetará, protegerá y
promoverá la organización económica
comunitaria. Esta forma de organización económica
comunitaria comprende los sistemas de
producción y reproducción de la vida social, fundados
en los principios y visión propios de las naciones y
pueblos indígena originario y campesinos.

[46] Artículo 311. II. La
economía plural comprende los siguientes aspectos: 6. El
Estado fomentará y promocionará el área
comunitaria de la economía como alternativa solidaria en
el área rural y urbana.

[47] Artículo 313. Para eliminar
la pobreza y la
exclusión
social y económica, para el logro del vivir bien en
sus múltiples dimensiones, la organización
económica boliviana establece los siguientes
propósitos: 1. Generación del producto social en
el marco del respeto de los derechos individuales, así
como de los derechos de los pueblos y las naciones. 6. La
participación activa de las economías
pública y comunitaria en el aparato productivo.

[48] Artículo 352. La
explotación de recursos
naturales en determinado territorio estará sujeta a un
proceso de consulta a la población afectada, convocada
por el Estado, que será libre, previa e informada. Se
garantiza la participación ciudadana en el proceso de
gestión
ambiental y se promoverá la conservación de
los ecosistemas,
de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones
y pueblos indígena originario campesinos, la consulta
tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos
propios.

[49] Artículo 353. El pueblo boliviano
tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes
del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se
asignará una participación prioritaria a los
territorios donde se encuentren estos recursos, y a las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.

[50] Artículo 182. VI. Para optar a la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será
necesario cumplir con los requisitos generales establecidos
para los servidores
públicos: haber cumplido treinta años de edad,
poseer título de abogado, haber desempeñado, con
honestidad y
ética, funciones judiciales,
profesión de abogado o cátedra universitaria
durante ocho años y no contar con sanción de
destitución del Consejo de la Magistratura. Para la
calificación de méritos se tomará en
cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria
bajo su sistema de justicia.

[51] Artículo 186. El Tribunal
Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la
jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por
los principios de función social, integralidad,
inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

[52] Artículo 187. Para ser elegida
Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental
serán necesarios los mismos requisitos que los miembros
del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con
especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad,
ética y honestidad la judicatura agraria, la
profesión libre o la cátedra universitaria en el
área, durante ocho años. En la
preselección de las candidatas y los candidatos se
garantizará la composición plural, considerando
criterios de plurinacionalidad.

[53] Artículo 190. I. Las naciones y
pueblos indígena originario campesinos ejercerán
sus funciones jurisdiccionales y de competencia a
través de sus autoridades, y aplicarán sus
principios, valores culturales, normas y procedimientos
propios.

[54] Artículo 191. I. La
jurisdicción indígena originario campesina se
fundamenta en un vínculo particular de las personas que
son miembros de la respectiva nación o pueblo
indígena originario campesino. II. La
jurisdicción indígena originario campesina se
ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal,
material y territorial: 1. Están sujetos a esta
jurisdicción los miembros de la nación o pueblo
indígena originario campesino, sea que actúen
como actores o demandado, denunciantes o querellantes,
denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta
jurisdicción conoce los asuntos indígena
originario campesinos de conformidad a lo establecido en una
Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se
aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se
realizan o cuyos efectos se producen dentro de la
jurisdicción de un pueblo indígena originario
campesino.

[55] Artículo 192. I. Toda autoridad
pública o persona acatará las decisiones de la
jurisdicción indígena originaria campesina. II.
Para el cumplimiento de las decisiones de la
jurisdicción indígena originario campesina, sus
autoridades podrán solicitar el apoyo de los
órganos competentes del Estado. III.El Estado
promoverá y fortalecerá la justicia
indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde
Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre
la jurisdicción indígena originaria campesina con
la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción
agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente
reconocidas.

[56] Artículo 197. I. El Tribunal
Constitucional Plurinacional estará integrado por
Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de
plurinacionalidad, con representación del sistema
ordinario y del sistema indígena originario
campesino.

[57] Artículo 199. I. Para optar a la
magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se
requerirá, además de los requisitos generales
para el acceso al servicio público, haber cumplido
treinta y cinco años y tener especialización o
experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las
disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o
Derechos Humanos. Para la calificación de méritos
se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de
autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

[58] DURÁN RIBERA, Willman:
Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Ob.
cit. p. 51.

[59] Este principio se encuentra recogido en
el artículo 13 que textualmente dispone: I. Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El
Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos

[60] El principio aludido, está
expresado en el artículo 12 I y III, que señala:
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a
través de los órganos Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y Electoral. La organización del Estado
está fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de
estos órganos. III. Las funciones de los órganos
públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano
ni son delegables entre si.

[61] Se encuentra establecido en el
artículo 410. I, que determina: Todas las personas,
naturales y jurídicas, así como los
órganos públicos, funciones públicas e
instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución.

[62] Citado por: PRADA ALCOREZA, Raúl:
Horizontes de la Asamblea Constituyente. Ob. cit. p. 49. En un
trabajo efectuado por Blas Aramayo, éste manifiesta que,
"el poder en democracia es apenas un mandato otorgado por el
pueblo en su conjunto mediante elección en las urnas,
dentro de un marco jurídico en actual vigencia, (.) no
discrecionalidad, imperio, dominio o sometimiento". Ver:
ARAMAYO GUERRERO, Blas: El Poder en Democracia. Santa Cruz, Ed.
Quinteros, 2007, pp. 12, 13 y 16.

[63] El principio de soberanía, se
encuentra enunciado en el preámbulo del texto
constitucional, así éste expresa: Un Estado
basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía,.También se está estipulado en
el artículo 1º que señala: Bolivia se
constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,.Y la
fisonomía de este principio lo otorga el artículo
7, que taxativamente dispone: La soberanía reside en el
pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De
ella emanan, por delegación, las funciones y
atribuciones de los órganos del poder público; es
inalienable e imprescriptible.

[64] Este principio constitucional, figura en
el preámbulo, y claramente señala: Un Estado
basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad,
armonía y equidad en la distribución y
redistribución del producto social, donde predomine la
búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad
económica, social, jurídica, política y
cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia
colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud
y vivienda para todos. Así también, se encuentra
recogido en el artículo 1º, que manifiesta: Bolivia
se funda en la pluralidad y el pluralismo político,
económico, jurídico, cultural y
lingüístico, dentro del proceso integrador del
país.

[65] ARAUJO, Jaime: Principios del Derecho
Constitucional. Bogotá, Ed. Mc Graw Hill, 1999, p.2.

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