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Actos del hombre y actos humanos (página 2)




Enviado por Luz Rada



Partes: 1, 2

Norma moral vs
norma jurídica

  • Tanto la norma jurídica como la moral tienen
    como función, la creación  de un orden,
    pero es diferente el orden propio de la moral del orden
    propio del Derecho. El orden de la  moral es el que debe
    producirse dentro de la conciencia. Vive independientemente y
    de modo personal. En cambio el orden jurídico es aquel
    donde se enlazan y condicionan de forma recíproca
     las conductas de varios individuos.

  • La norma moral regula basándose en un juicio
    hecho directamente a la conducta, en cambio la norma
    jurídica actúa de manera  relativa
    basándose en como ésta influye en los
    demás y en la sociedad.

  • Las normas morales valoran las decisiones del
    individuo desde la perspectiva del fin que se persigue con la
    misma; el Derecho en cambio las evalúa en cuanto su
    efecto en la ordenación de la vida social.

  • La norma moral toma en cuenta la intención
    buena o mala con que fue ejecutado un acto en
    términos absolutos, el Derecho lo percibe y reglamenta
    según el valor relativo que tiene para la
    sociedad.

  • La norma moral actúa sopesando de manera
    global la conducta y persigue la perfección del
    individuo, mientras que las normas jurídicas aplican
    sobre los aspectos que se relacionan con la convivencia entre
    los miembros de los grupos sociales.

  • La norma moral busca establecer la paz, pero su paz
    es la paz interior, el orden jurídico, por su parte,
    pretende instaurar la paz externa de la sociedad que deriva
    de una regulación segura y justa.

  • La norma moral sólo establece deberes en
    cambio en el Derecho, las pautas jurídicas,
    además de imponer obligaciones, le concede a los
    individuos la facultad de exigir su cumplimiento.

  • Toda norma moral  apunta hacia la
    intención de los actos, en tanto que el sentido de
    toda regulación jurídica mira
    preponderantemente la consecuencia del acto una vez efectuado
    producto de esa intención.

  • La norma moral supone libertad en su observancia. En
    cuanto al Derecho puede ser impuesto
    coercitivamente,

  • La norma moral requiere de su internalizado
    reconocimiento espontáneo, de allí que el
    individuo se sienta persuadido de su  validez, en cambio
    en el deber jurídico ocurre lo contrario, la
    obligación jurídica es establecida con total
    independencia de lo que íntimamente piense el
    sujeto.

  • La norma jurídica trata de anular toda
    reacción adversa a la norma de parte del
    individuo, por su lado la obligatoriedad de la norma
    moral es acatada libremente por el sujeto.

Teorías
sobre la relación entre la moral y el
Derecho

A nuestro modo de ver, las distintas teorías
establecidas en cuanto a la relación entre estos dos
elementos regulatorios nos plantean diferencias que tienen que
ver más con el punto de vista con que se valoran y no con
la propia esencia de los mismos. Creemos que es evidente la
relación que guardan la moral y el derecho dado que la
justicia, centro del orden jurídico, se fomenta como fruto
de lo que el individuo considera bueno, lo que vincula los dos
ejes en torno a los que funciona por un lado el derecho y por el
otro la moral, desvirtuando de entrada las teorías que
conciben dichos preceptos de manera independiente.

Por otra parte no compartimos la tesis de equipararlos
pues poseen propósitos distintos que ya hemos mencionado
suficientemente.

En conclusión, podemos establecer que existe
cierta analogía indirecta y/o parcial entre ambas, debido
a que se fundamentan en los mismos premisas aunque con fines
disímiles por lo que comulgan en algunos aspectos (como es
el caso de las normas jurídicas fundamentales que recogen
los principios básicos de todo individuo) y al mismo
tiempo reconocemos en el orden jurídico factores que nada
tienen que ver con la moral pues se desprenden del aspecto
práctico necesario para su aplicación.

Los
convencionalismos sociales

Son reglas de sociabilidad que pueden manifestarse en
forma habitual como normas desprendidas de mandatos colectivos de
carácter anónimo. No se dan por medios coercitivos
sin embargo existe lo que se podría considerar como
sanción que es la censura o el repudio que parte del grupo
social correspondiente. Ejemplo de ello son el buen
comportamiento, la caballerosidad, el saludo, la
cortesía,

Alguna de las características de los
convencionalismos sociales son:

  • CARÁCTER SOCIAL: se ponen en
    prácticamente únicamente en la pluralidad, o lo
    que es lo mismo, en momentos en que se está
    acompañado por cuanto son pautas a desempeñar
    para con los demás.

  • EXTERIORIDAD: este tipo de normas inciden en
    la conducta perceptible del individuo para con el su grupo
    social que conforma.

  • HETERONOMÍA: No son establecidos por
    quien está obligado a cumplirlas y tampoco necesitan
    de algún reconocimiento interior de sus valores para
    adaptarse a sus exigencias.

  • HETEROGENEIDAD: comprenden un nutrido grupo
    de  aspectos de la vida social y de allí su
    diversidad. Son relativos al número de grupos sociales
    de los cuales podemos formar parte.

  • ABSOLUTA PRETENSIÓN DE VALIDEZ: aunque
    parezca lo contrario, el apego a estas normas es más
    común que a aquellas que emanan de nuestra conciencia
    (norma moral) o inclusive las ineludibles normas
    jurídicas, quizás porque al ignorarlas se
    somete al rechazo del grupo lo que afecta su vital
    sociabilidad.

  • APLICAN A UN GRUPO SOCIAL: Rigen a un
    conglomerado de personas cuya delimitación va de
    acuerdo las afinidades que posee cada conjunto de individuos;
    bien sea la edad, el parentesco, la profesión la
    religión, etc.

Entre las teorías sobre la naturaleza de los
Convencionalismos sociales, como norma de conductas para el
hombre en su vida social hay básicamente tres
orientaciones a las que se adhieren algunos autores según
sus criterios.

Éstas se enfocan, en primer lugar, hacia una
estricta clasificación de estos deberes especiales de
comportamiento que derivan del hecho de pertenecer a un grupo,
dentro de las normas morales (unilaterales) o jurídicas
(bilaterales), lo que en principio parece lógico, pero, si
la analizamos a fondo nos percatamos de que no siempre aplica
esta clasificación pues existen normas unilaterales, como
las técnicas, que no encajan con el concepto de norma
moral pues no surgen como producto del dictamen de la conciencia
del individuo ni es relevante la intención con la que el
sujeto las lleve a cabo; al mismo tiempo se da el caso contrario
donde se le da carácter unilateral a los usos, pero que en
realidad también ellos confieren, en cierta forma,
facultades sancionatorias al grupo social a la que pertenecen lo
que le da ciertos rasgos de dualidad.

Por otro lado se presentan los que ven a los
convencionalismos sociales como un orden normativo a la par del
orden moral y el jurídico. Esta perspectiva se basa tanto
en criterios formalista, como sociológicos y materiales en
cuanto a la diferencia entre los elementos particulares que
distinguen a cada uno de éstos sistemas regulatorios de la
conducta. Ante este planteamiento creemos que, si bien los
convencionalismos sociales también regulan la manera en
que el ser humano interactúa con sus semejantes, los
motivos que lo generan no son de la relevancia de los
órdenes morales y jurídicos que persiguen altos
intereses como lo son el bien común o el perfeccionamiento
del hombre, si no que se agotan en la trivialidad de la
aceptación social del sujeto dentro de su
colectivo.

Como se puede deducir, creemos que lo que más se
ajusta a la realidad y por ende con lo que nos sentimos
identificados es con aquellos pensadores que reconocen a los
llamados convencionalismos sociales como un orden normativo de la
conducta del hombre pero sometido a aquellos que representan un
fin fundamental como la justicia, por lo que el grado de
exigibilidad es cónsono con los factores que lo
establecen, es decir, no es obligatorio su cumplimiento ni es
penado por la presión de una autoridad, aunque
frecuentemente goza de un mayor acatamiento dado los factores
psicológicos de educación y cultura implicados en
ellos.

Referencias
bibliográficas

  • Cabanellas de Torres, Guillermo.
    (1.981). Diccionario Jurídico Elemental. (5
    ed.). Buenos Aires: Editorial Heliasta.

  • Fernández Gómez, Lorenzo.
    (2007). Temas de Filosofía del Derecho (4
    ed.) Caracas: Publicaciones UCAB.

  • García Maynes, Eduardo. (1951).
    Introducción al Estudio del Derecho. (4 ed.)
    México: Editorial Porrúa.

  • Olaso, Luis María. (2009).
    Curso de Introducción al Derecho.
    Introducción Filosófica al Estudio del
    Derecho
    . (3 ed.) Caracas: Publicaciones UCAB.

 

 

Autor:

Luz Rada

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