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Análisis del Código de Bustamante




Enviado por moises



Partes: 1, 2, 3

  1. Reglas
    generales
  2. Derecho Civil Internacional
  3. Derecho Mercantil
    Internacional

Antonio Sánchez de Bustamante y
Sirvén
(La Habana; 13 de abril de 1865 – 24 de
agosto de 1951) Abogado, jurista y político cubano.
Promovió la existencia de una normativa común para
América sobre el derecho internacional privado. Es por
esto que durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en
Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el
Tratado de La Habana se adjunta en el anexo Código de
Derecho Internacional Privado (también conocido como
Código de Bustamante).

Fue nombrado en 1908 miembro de la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya y en 1921 fue nombrado juez de la Corte
Permanente de Justicia Internacional establecidad por la Sociedad
de Naciones. Asimismo, fue el primer presidente de la Academia
Nacional de Artes y Letras de Cuba.

ANALISIS: El Código de Derecho Internacional Privado
(también conocido como Código de Bustamante) es un
tratado que pretendió establecer una normativa
común para América sobre el Derecho internacional
privado.

La idea de dicha normativa común fue promovida por
Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante
el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928,
específicamente en el documento final, el Tratado de La
Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho
Internacional Privado.

El Código en cuestión no tuvo gran
aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las
negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho
tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las
normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional
Privado y el resto de los países ratificaron con grandes
reservas.

Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden
regular las relaciones jurídicas de tráfico externo
entre los países partes del tratado.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO

TITULO PRELIMINARReglas
generales

Artículo 1. Los extranjeros que
pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el
territorio de los demás, de los mismos derechos civiles
que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden
público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el
ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las
demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos,
rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio
a los nacionales del primero.

Artículo 2. Los extranjeros que
pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozarán asimismo en el territorio de los demás de
garantías individuales idénticas a las de los
nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la
Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se
extienden, salvo disposición especial de la
legislación interior, al desempeño de funciones
públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos
políticos.

Artículo 3. Para el ejercicio de los
derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en
cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases
siguientes:

I. Las que se aplican a las personas en razón de
su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, denominadas personales o de orden
público interno.

II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el
territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales,
locales o de orden público internacional.

III. Las que se aplican solamente mediante la
expresión, la interpretación o la presunción
de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.

Artículo 4. Los preceptos constitucionales
son de orden público internacional.

Art. 5. Todas las reglas de protección
individual y colectiva, establecidas por el Derecho
político y el administrativo, son también de orden
público internacional, salvo el caso de que expresamente
se disponga en ellas lo contrario.

Art. 6. En todos los casos no previstos por este
Código cada uno de los Estados contratantes
aplicará su propia calificación a las instituciones
o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los
grupos de leyes mencionados en el artículo
3º.

Artículo 7. Cada Estado contratante
aplicará como leyes personales las del domicilio, las de
la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante
su legislación interior.

Artículo 8. Los derechos adquiridos al
amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia
extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de
orden público internacional.

ANÁLISIS.- El Derecho
Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como
finalidad dirimir conflictos de jurisdicción
internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de
ejecución y determinar la condición jurídica
de los extranjeros.

Partes: 1, 2, 3

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