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Análisis del Código de Bustamante (página 2)




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Esta rama del Derecho analiza relaciones entre privados
que tengan una particularidad: un elemento extranjero relevante,
que vincule los sistemas jurídicos de 2 o más
Estados, con el fin de determinar cual es el que puede conocer
sobre el tema y delimitar los parámetros para el
cumplimiento de las resoluciones dictadas.

LIBRO PRIMERO

Derecho Civil
Internacional

Título Primero

DE LAS PERSONAS

Capítulo I

NACIONALIDAD Y NATURALIZACION

Artículo 9. Cada Estado contratante
aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas
a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.

Artículo 10. A las cuestiones sobre
nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado
en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
que se trate.

Artículo 11. A falta de ese domicilio se
aplicarán al caso previsto en el artículo anterior
los principios aceptados por la ley del juzgador.

Artículo 12. Las cuestiones sobre
adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
suponga adquirida.

Artículo 13. A las naturalizaciones
colectivas en el caso de independencia de un Estado se
aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido
por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin
perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos
Estados interesados, que serán siempre
preferentes.

Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad
debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

Art. 15. La recuperación de la
nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se
recobra.

Art. 16. La nacionalidad de origen de las
Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la
ley del Estado que las autorice o apruebe.

Art. 17. La nacionalidad de origen de las
asociaciones será la del país en que se
constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si
exigiere ese requisito la legislación local.

Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o
industriales que no sean anónimas, tendrán la
nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la
del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o
dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se
determinará la nacionalidad por el contrato social y en su
caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la
junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar
en que radique su principal Junta o Consejo directivo o
administrativo.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las
corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los
casos de variación en la soberanía territorial,
habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en el caso
de independencia, se aplicará la regla establecida en el
artículo trece para las naturalizaciones
colectivas.

Art. 21. Las disposiciones del artículo 9
en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los
artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los
Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas
personas jurídicas.

ANÁLISIS.- Nacionalidad significa
la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico
concreto. Este vínculo del individuo con un Estado
concreto le genera derechos y deberes
recíprocos.

La personalidad ha sido considerada como la aptitud para
ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta como un
concepto más amplio que el de la capacidad
jurídica, dado que esta última era concebida como
medida de la primera.

Capítulo II

DOMICILIO

Art. 22. El concepto, adquisición,
pérdida y recuperación del domicilio general y
especial de las personas naturales o jurídicas se
regirán por la ley territorial.

Art. 23. El domicilio de los funcionarios
diplomáticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
Gobierno o para estudios científicos o artísticos,
será el último que hayan tenido en su territorio
nacional.

Art. 24. El domicilio legal del jefe de la
familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el
del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su
guardia, si no dispone lo contrario la legislación
personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de
otro.

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio
de las personas naturales o jurídicas se resolverán
de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los
Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se
pretenda haber adquirido el último domicilio.

Art. 26. Para las personas que no tengan
domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en
donde se encuentren.

ANALISIS.-

El domicilio es otro derecho de la persona, el cual
tiene por finalidad determinar su ubicación en el espacio,
para los efectos de ejercitar los derechos o de cumplir
obligaciones que se le imputan. Como se señala, "el
domicilio, por sus efectos, se identifica con la vida
jurídica de la persona y la personaliza dándole
condición de presencia, puesto que legalmente responde a
un aspecto de su modo de ser en el derecho en función de
la relación jurídica"

Acertadamente se afirma que "muchas normas
jurídicas requieren relacionar cada persona con un lugar
determinado. En efecto, la ley de algún lugar será
la que se le aplique; a los jueces de algún lugar
deberá eventualmente someterse; en algún sitio
deberá cumplir de ordinario las obligaciones que
contraiga, etc. Por eso la ciencia jurídica ha
sistematizado las relaciones posibles de la persona con el lugar
donde se encuentra, configurando un concepto para cada tipo de
esas relaciones y dándole un nombre. Basta luego de
cualquier norma que mencione ese nombre, para que se dé
por sentado todo el contenido del concepto que previamente se ha
establecido".

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA
PERSONALIDAD CIVIL

Sección I

De las Personas Individuales

Art. 27. La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones
establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.

Art. 28. Se aplicará la ley personal para
decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al
concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la
prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
múltiples.

Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de
muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la
ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su
respectiva sucesión.

Art. 30. Cada Estado aplica su propia
legislación para declarar extinguida la personalidad civil
por la muerte natural de las personas individuales y la
desaparición o disolución oficial de las personas
jurídicas, así como para decidir si la menor edad,
la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.

ANÁLISIS.- Ya habiendo tratado el
domicilio, lo que esta sección nos indica claramente que
cada Estado aplica su propia legislación para declarar
extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las
personas individuales y la desaparición o
disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor edad, así como
otros actos inherentes a la persona. Se aplica la norma de cada
país donde hayan nacido los derechos de
personalidad.

Sección II

De las Personas Jurídicas

Art. 31. Cada Estado contratante, en su
carácter de persona jurídica, tiene capacidad para
adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de
igual clase en el territorio de los demás, sin otras
restricciones que las establecidas expresamente por el derecho
local.

Art. 32. El concepto y reconocimiento de las
personas jurídicas se regirán por la ley
territorial.

Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en
los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las
corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o
reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su
institución, aprobadas por la autoridad correspondiente,
si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por
sus estatutos, en iguales condiciones.

Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad
civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se
rige por las disposiciones relativas al contrato de
sociedad.

Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los
bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si
el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos,
cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto
de las sociedades.

ANÁLISIS.-

Las personas jurídicas son centros de
imputación normativa, formas que el Derecho proporciona
para que los seres humanos organicen sus actividades con el
propósito de realizar fines que el ordenamiento
jurídico estima dignos de amparo. Dada esta
característica de ser creaciones del Derecho, el tipo de
personas jurídicas que se puede constituir es
númerus clausus. Esta sección está
constituida por un factor de conexión y es el territorio,
siendo este, el factor para la aplicación del
derecho.

Hago referencia a la legislación peruana que en
lo referente a esta sección alude a la "ley de
creación" de la persona jurídica de derecho
público interno. Estimamos que por ley se debe entender
ley en sentido material, es decir, toda norma que tenga rango de
ley, como un decreto legislativo o una ordenanza municipal, y no
solo las dadas por el Congreso de la República. Esta
interpretación coincide con el uso que en la
Constitución se hace del término "ley", pues cuando
ésta habla de ley se refiere a toda norma con rango de ley
y no solo a ley en sentido formal.

Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

Sección I

CONDICIONES JURÍDICAS QUE HAN DE PRECEDER LA
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos
a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para
celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a
los impedimentos y a su dispensa.

Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de
casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes
personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo
precedente. Podrán justificarlo mediante
certificación de sus funcionarios diplomáticos o
agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la
autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad
de apreciación.

Art. 38. La legislación local es aplicable
a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte
establezca y que no sean dispensables, a la forma del
consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a
la oposición al matrimonio, a la obligación de
denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la
denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la
autoridad competente para celebrarlo.

Art. 39. Se rige por la ley personal común
de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la
obligación o no de indemnización por la promesa de
matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en
igual caso.

Art. 40. Los Estados contratantes no quedan
obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de
ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe
sus disposiciones relativas a la necesidad de la
disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista
impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud
se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente,
o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

Sección II

De la Forma del Matrimonio

Art. 41. Se tendrá en todas partes como
válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la
que establezcan como eficaz las leyes del país en que se
efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación
exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los
matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero
sin observar esa forma.

Art. 42. En los países en donde las leyes
lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos
contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin
perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del
artículo cuarenta.

Sección III

Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de
los Cónyuges

Art. 43. Se aplicará el derecho personal
de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en
lo que toque a los deberes respectivos de protección y
obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al
marido cuando cambie de residencia, a la disposición y
administración de los bienes comunes y a los demás
efectos especiales del matrimonio.

Art. 44. La ley personal de la mujer
regirá la disposición y administración de
sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la
obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art. 46. También se aplica imperativamente
el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del
bígamo.

Sección IV

Nulidad del Matrimonio y sus Efectos

Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse
por la misma ley a que esté sometida la condición
intrínseca o extrínseca que la motive.

Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto
como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del
lugar de la celebración.

Art. 49. Se aplicará la ley personal de
ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la
del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de
ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los
hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no
quieran estipular nada sobre esto los padres.

Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a
los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los
que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges,
que seguirán la ley del régimen económico
matrimonial.

Art. 51. Son de orden público
internacional las reglas que señalan los efectos
judiciales de la demanda de nulidad.

Sección V

Separación de Cuerpos y
Divorcio

Art. 52. El derecho a la separación de
cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio
conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con
iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.

Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho
de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio
de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o
por causas que no admita su derecho personal.

Art. 54. Las causas del divorcio y de la
separación de cuerpos se someterán a la ley del
lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges.

Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga
determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges
y de los hijos.

Art. 56. La separación de cuerpos y el
divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden,
surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del
Tribunal que los otorga, en los demás Estados
contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo
53.

ANALISIS.- La forma del matrimonio se
rige por la ley del lugar de su celebración.

1. Ley del Lugar de celebración

El sentido moderno de la antigua regla Locus regit actum
lleva a regular la forma de los actos jurídicos por la ley
del lugar de su celebración. Sin embargo,
tratándose de actos jurídicos patrimoniales, esta
regla es facultativa porque las partes pueden optar por someter
la forma a la misma ley que regula la relación
jurídica objeto del acto, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 2094 del Código Civil.

En el caso de la forma del matrimonio, la regla Locus
regit actumtiene carácter obligatorio; así lo
dispone tanto el Código Civil peruano en su
artículo 2076, como el Tratado de Derecho Civil de
Montevideo de 1889 (artículo 11) Y el Código
Bustamante de 1928 (artículos 41 y 42).

En tal sentido, los requisitos de forma para celebrar un
matrimonio válido quedan regulados por una ley distinta
-ley del lugar de celebración- a la que rige los
requisitos de fondo -ley del domicilio de los contrayentes-. El
principal problema que se deriva de esta situación es
diferenciar cuándo estamos frente a un requisito de forma
y cuándo frente a uno de fondo. Ello se vuelve
particularmente complejo cuando estamos en presencia de derechos
extranjeros que exigen a los contrayentes, por ejemplo, la
celebración de una ceremonia religiosa para que el
matrimonio sea válido, requisito no exigido por la ley
local donde se celebra la boda. En este caso, como en otros
similares, nos encontramos en presencia de un problema de
calificación que debe ser resuelto de conformidad con la
Lex civilis fori, es decir, de acuerdo a los conceptos o
categorías jurídicas del ordenamiento
jurídico del foro.

Calificar en Derecho Internacional Privado supone
precisar la naturaleza jurídica de una institución;
este es un paso previo obligatorio que el juez competente debe
realizar antes de proceder a resolver un caso de Derecho
Internacional Privado.

De otro modo, este no sabría qué norma de
conflicto usar para determinar la ley aplicable al problema que
se le ha solicitado resolver. Así por ejemplo, cuando el
artículo 2076 dispone que la forma del matrimonio se rige
por la ley del lugar de su celebración, será
necesario determinar previamente cuál es la naturaleza
jurídica del concepto condición de forma del
matrimonio, para así poder determinar si el requisito cuyo
incumplimiento se alega en el caso sub litis, es una
condición de forma o de fondo. La calificación que
realice el juez en este ámbito es decisiva ya que, de
calificarse el problema como el incumplimiento de una
condición de forma, el juez tendría que aplicar la
norma de conflicto del artículo 2076 que ordena resolver
el problema de la forma del matrimonio por la ley del lugar de su
celebración; por el contrario, si califica el problema
como el incumplimiento de un requisito de fondo, deberá
recurrir al artículo 2075 del Código Civil, que
ordena regir las condiciones de fondo del matrimonio por la ley
del domicilio de los contrayentes.

Siendo la diversidad legislativa una de las razones de
la existencia del Derecho

Internacional Privado, suele suceder que el contenido de
la ley del lugar de celebración del matrimonio difiere
sustancialmente de la ley del domicilio de los contrayentes. En
consecuencia, aplicar una u otra ley tiene un impacto
determinante en la solución del caso. He allí la
importancia decisiva que tiene la calificación en la
solución definitiva de un caso de Derecho Internacional
Privado.

Uno de los mejores ejemplos viene dado por el caso
Caraslanis c. Caraslanis resuelto por la Corte de Casación
Francesa el 22 de junio de 1955. El señor Caraslanis, de
nacionalidad griega, contrajo matrimonio civil en Francia, en
1931, con la señora Dumoulin de nacionalidad francesa.
Años más tarde, la esposa interpuso ante los
tribunales franceses demanda de divorcio, pero el señor
Caraslanis reconvino alegando la inexistencia del matrimonio, por
haberse incumplido al momento de su celebración con un
requisito de fondo exigido por su ley personal -la ley griega-la
cual exigía para la validez del matrimonio de los
nacionales griegos de religión ortodoxa -aunque se
encontraren en el extranjero-la celebración de matrimonio
religioso. A efectos de resolver el problema de la validez del
matrimonio, el Tribunal de Apelación debía
entonces, en primer lugar, calificar si el requisito de
religiosidad del matrimonio -supuestamente incumplido
pertenecía a la categoría de las reglas de forma o
de fondo. El Tribunal de Apelación calificó el
asunto como un problema de forma, lo cual lo llevó a
aplicar la norma de conflicto francesa que regula la forma del
matrimonio y determina que esta se rige por la ley del lugar de
su celebración -ley francesa-, dejando de lado la norma de
conflicto francesa que regula las condiciones de fondo del
matrimonio.

De acuerdo a la ley material francesa se trataba de un
matrimonio válido, por lo tanto el Tribunal de
Apelación rechazó la pretensión del
señor Caraslanis, sentencia que fue luego confirmada por
la Corte de Casación.

La siguiente pregunta es: ¿qué ley debe
usar el juez para calificar el problema de Derecho Internacional
Privado?; es decir ¿a qué conceptos o
categorías jurídicas debe recurrir el juez para
calificar el objeto del litigio y así poder determinar la
ley aplicable? A pesar de existir diferentes posiciones al
respecto, el Código Civil peruano no ofrece ninguna
directiva sobre el tema. No obstante, considero que al calificar,
el juez no puede desligarse de las concepciones de derecho del
ordenamiento jurídico del foro -Lex civilis fori-. La
calificación Lege fori se fundamenta en dos tipos de
razones: por un lado, el asunto a resolver no es solo determinar
la naturaleza jurídica del problema en cuestión,
también se trata de interpretar la norma de conflicto del
foro que debe aplicarse para resolver el caso; es indiscutible
que el sentido de la norma de conflicto del foro solo puede ser
dado por la ley interna del foro. Ello determinó que en el
caso Caraslanis, los tribunales franceses recurrieran a las
concepciones de derecho interno francés -Lex civilis fori-
para calificar el problema, interpretar la norma de conflicto
francesa, y así poder determinar la ley aplicable al
caso.

La falta de acuerdo en las calificaciones es un problema
significativo en Derecho

Internacional Privado, ya que puede tener consecuencias
negativas en cuanto al orden internacional, porque se puede
llegar a sentencias contradictorias, según las cuales, un
matrimonio puede resultar válido en un país y nulo
en el otro. Un caso ilustrativo sobre el tema viene dado por la
jurisprudencia francesa del Tribunal de Gran Instancia de
París, del 7 de agosto de 1981. Un marroquí se
había casado en Francia con una francesa, en la forma
civil. No obstante, la ley marroquí imponía a los
matrimonios mixtos formas particulares de celebración, que
no fueron tomadas en cuenta al momento de la celebración
del matrimonio en Francia. Ello llevó a la esposa a
obtener de los tribunales marroquíes la anulación
del matrimonio. Luego la esposa demanda en Francia el exequatur
del juicio de nulidad, lo cual es rechazado por los tribunales
franceses porque de acuerdo al derecho francés el
matrimonio efectuado en Francia era válido. El resultado
de este proceso podría considerarse como absurdo, dado que
las partes debían ser consideradas casadas en Francia,
mientras que no lo estaban en Marruecos.

La única forma de evitar estos casos en el actual
estado de desarrollo del Derecho Internacional Privado es que se
celebren convenios internacionales en que se ratifique la
vigencia de la regla Locus regit actum -aplicación de la
ley del lugar de realización del acto- en lo que respecta
a la celebración del matrimonio.

2. Matrimonio de peruanos celebrados en el
extranjero

Los matrimonios de peruanos celebrados en el extranjero
de conformidad con las leyes locales tienen plena validez en el
Perú, desde el momento de su celebración. No
obstante, es importante recordar que existen disposiciones de
carácter consular y de registro que los peruanos casados
en el extranjero deben cumplir para poder ejercer en el
Perú sus derechos y acciones derivados del estado
matrimonial. De este modo, los artículos 63 y 64 del
Reglamento de los Registros Públicos obligan a los
nacionales a registrar su matrimonio en el consulado del
país en que se contrajo e inscribirlo en los Registros
Civiles peruanos. El artículo 64 prescribe "están
obligados (los nacionales) a solicitar la

inscripción de su matrimonio en el Registro de
Estado Civil del lugar donde establezcan su domicilio en el
Perú dentro de los tres meses inmediatos a su regreso o
pasado este por vía judicial". También establece
que la acción en la vía jurisdiccional es
imprescriptible. Al respecto es importante destacar que el
incumplimiento de las obligaciones administrativas prescritas no
enerva la validez del matrimonio contraído en el
extranjero por ser la inscripción declarativa y no
constitutiva de derechos.

Capítulo V

PATERNIDAD Y FILIACION

Art. 57. Son reglas de orden público
interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere
distinta a la del padre, las relativas a presunción de
legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al
apellido y las que determinan las pruebas de la filiación
y regulan la sucesión del hijo.

Art. 58. Tienen el mismo carácter, pero se
aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos
legitimados derechos sucesorios.

Art. 59. Es de orden público internacional
la regla que da al hijo el derecho a alimentos.

Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por
la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por
la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la
concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

Art. 61. La prohibición de legitimar hijos
no simplemente naturales es de orden público
internacional.

Art. 62. Las consecuencias de la
legitimación y la acción para impugnarla se someten
a la ley personal del hijo.

Art. 63. La investigación de la paternidad
y de la maternidad y su prohibición se regulan por el
derecho territorial.

Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las
reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan
a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto,
conceden o niegan el apellido y señalan causas de
nulidad.

Art. 65. Se subordinan a la ley personal del
padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a
la personal del hijo los de los padres
ilegítimos.

Art. 66. La forma y circunstancias del
reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al
derecho territorial.

ANALISIS.- En definitiva, esta
sección no puede ser más clara respecto de la
aplicación de la ley, en cuanto a la filiación,
deberá regirse por el factor de conexión de
territorio, conforme lo indica el artículo sesenta y
seis.

Capítulo VI

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Art. 67. Se sujetarán a la ley personal
del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su
prestación, la manera de suministrarlos y la
extensión de ese derecho.

Art. 68. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen el deber de
prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento,
la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así
como las que prohíben renunciar y ceder ese
derecho.

Capítulo VII

PATRIA POTESTAD

Art. 69. Están sometidas a la ley personal
del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad
respecto de la persona y los bienes, así como las causas
de su extinción y recobro y la limitación por las
nuevas nupcias del derecho de castigar.

Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y
las demás reglas aplicables a las diferentes clases de
peculio, se someten también a la ley personal del hijo,
sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se
encuentren.

Art. 71. Lo dispuesto en el artículo
anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio
de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las
disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de
garantías hipotecarias.

Art. 72. Son de orden público
internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y
límites de la facultad del padre para corregir y castigar
y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven
de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

Capítulo VIII

ADOPCION

Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado
y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan
a la ley personal de cada uno de los interesados.

Art. 74. Se regulan por la ley personal del
adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de
éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y
a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia
natural, así como a su sucesión respecto del
adoptante.

Art. 75. Cada uno de los interesados podrá
impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de
su ley personal.

Art. 76. Son de orden público
internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
derecho a alimentos y las que establecen para la adopción
formas solemnes.

Art. 77. Las disposiciones de los cuatro
artículos precedentes no se aplicarán a los Estados
cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

ANALISIS.- Los diferentes aspectos
relativos a la adopción son sometidos a la ley personal
del adoptante o del adoptado. La ley personal, es decir, aquella
que presenta un vínculo directo con la persona, puede
variar de país a país. Algunos sistemas
jurídicos optan por la ley de la nacionalidad, como ocurre
en numerosos países de Europa continental. Otros retienen
la ley del domicilio a título de ley personal, entre ellos
están los países anglosajones, escandinavos y de
América Latina. El legislador nacional prefiere la ley del
domicilio y somete a esta el conjunto de aspectos destinados a la
adopción.

La adopción plena surte los mismos efectos que la
filiación por naturaleza, y generalmente el adoptante
tiene que reunir unos requisitos más exigentes que en la
adopción simple, donde no existe sustitución
automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar
similar en el orden de sucesión testamentaria con los
hijos naturales.

Capítulo IX

DE LA AUSENCIA

Art. 78. Las medidas provisionales en caso de
ausencia son de orden público internacional.

Art. 79. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley
personal.

Art. 80. La ley personal del ausente determina a
quién compete la acción para pedir esa declaratoria
y establece el orden y condiciones de los
administradores.

Art. 81. El derecho local debe aplicarse para
decidir cuándo se hace y surte efecto la
declaración de ausencia y cuándo y cómo debe
cesar la administración de los bienes del ausente,
así como a la obligación y forma de rendir
cuentas.

Art. 82. Todo lo que se refiera a la
presunción de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.

Art. 83. La declaración de ausencia o de
su presunción, así como su cesación y la de
presunción de muerte del ausente, tienen eficacia
extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades
de los administradores.

ANALISIS.- La adopción plena surte los
mismos efectos que la filiación por naturaleza, y
generalmente el adoptante tiene que reunir unos requisitos
más exigentes que en la adopción simple, donde no
existe sustitución automática de apellidos ni el
hijo adoptado ocupa un lugar similar en el orden de
sucesión testamentaria con los hijos naturales.

Capítulo X

TUTELA

Art. 84. Se aplicará la ley personal del
menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o
curatela, su organización y sus especies.

Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto
a la institución del protutor.

Art. 86. A las incapacidades y excusas para la
tutela, curatela y pro tutela deben aplicarse
simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o
protutor y del menor o incapacitado.

Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela
y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del
menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o
pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por
la ley local.

Art. 88. Se rigen también por la ley
personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a
las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son
territoriales.

Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se
aplicarán simultáneamente la ley local y las
personales del tutor o curador y del menor o
incapacitado.

Art. 90. Son de orden público
internacional los preceptos que obligan al Ministerio
Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la
declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los
que fijen los trámites de esa
declaración.

Art. 91. Son también de orden
público internacional las reglas que establecen las
consecuencias de la interdicción.

Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la
interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.

Art. 93. Se aplicará la ley local a la
obligación del tutor o curador de alimentar al menor o
incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo
moderadamente.

Art. 94. La capacidad para ser miembro de un
Consejo de familia se regula por la ley personal del
interesado.

Art. 95. Las incapacidades especiales y la
organización, funcionamiento, derechos y deberes del
Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a
tutela.

Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del
Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y
solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se
reúna.

Art. 97. Los Estados contratantes que tengan por
ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie
el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique
o se discierna de nuevo la tutela o curatela.

ANALISIS.- La tutela es la responsabilidad de
cuidar la persona y administrar los bienes de quienes no tienen
capacidad para cuidarse a sí mismos ni tienen a nadie que
ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de
administrar los bienes de quienes por ser pródigos o
ebrios habituales no pueden administrarlos.

Capítulo XI

DE LA PRODIGALIDAD

Art. 98. La declaración de prodigalidad y
sus efectos se sujetan a la ley personal del
pródigo.

Art. 99. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, no se aplicará la ley del
domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
cuyo derecho nacional desconozca esta
institución.

Art. 100. La declaración de prodigalidad,
hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia
extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el
derecho local lo permita.

Capítulo XII

EMANCIPACION Y MAYOR EDAD

Art. 101. Las reglas aplicables a la
emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
legislación personal del interesado.

Art. 102. Sin embargo, la legislación
local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito
para optar por la nacionalidad de dicha
legislación.

Capítulo XIII

DEL REGISTRO CIVIL

Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro
Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los
agentes consulares o funcionarios diplomáticos.

Lo prescrito en este artículo no afecta los
derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas
al Derecho internacional Público.

Art. 104. De toda inscripción relativa a
un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se
haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y
por la vía diplomática, certificación
literal y oficial al país del interesado.

TITULO SEGUNDO

DE LOS BIENES

Capítulo I

CLASIFICACION DE LOS BIENES

Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase,
están sometidos a la ley de la
situación.

Art. 106. Para los efectos del artículo
anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes
muebles corporales y para los títulos representativos de
créditos de cualquier clase, el lugar de su
situación ordinaria o normal.

Art. 107. La situación de los
créditos se determina por el lugar en que deben hacerse
efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del
deudor.

Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual
y los demás derechos análogos de naturaleza
económica que autorizan el ejercicio de ciertas
actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se
hayan registrado oficialmente.

Art. 109. Las concesiones se reputan situadas
donde se hayan obtenido legalmente.

Art. 110. A falta de toda otra regla y
además para los casos no previstos en este Código,
se entenderá que los bienes muebles de toda clase
están situados en el domicilio de su propietario, o, en su
defecto, en el del tenedor.

Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se
consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya
posesión se hayan puesto.

Art. 112. Se aplicará siempre la ley
territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan
las demás clasificaciones y calificaciones
jurídicas de los bienes.

Capítulo II

DE LA PROPIEDAD

Art. 114. La propiedad de familia inalienable y
exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de
la situación.

Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en
que no se admita o regule esa clase de propiedad, no
podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no
perjudique a sus herederos forzosos.

Art. 115. La propiedad intelectual y la
industrial se regirán por lo establecido en los convenios
internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo
se acuerden.

A falta de ellos, su obtención, registro y
disfrute quedarán sometidos al derecho local que las
otorgue.

Art. 116. Cada Estado contratante tiene la
facultad de someter a reglas especiales respecto de los
extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y
cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona
marítima y la obtención y disfrute de concesiones y
obras de utilidad pública y de servicio
público.

Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y
modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las
aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las
aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos,
son de orden público internacional.

ANALISIS.- nuestra legislación dice que
para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio,
esta tiene que ser pública, pacífica y continua.
Asimismo que no puede enajenarse el patrimonio de dominio
público, estas reglas se regirán por la ley del
lugar donde se encuentre la posesión.

Capítulo III

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Art. 118. La comunidad de bienes se rige en
general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto
por la ley del lugar. Este último se tendrá como
domicilio de la comunidad a falta de pacto en
contrario.

Art. 119. Se aplicará siempre la ley
local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la
división de la cosa común y a las formas y
condiciones de su ejercicio.

Art. 120. Son de orden público
internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y
derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
edificios ruinosos y árboles que amenacen
caerse.

ANALISIS.- Los tribunales peruanos son
competentes para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las
personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra
personas domiciliadas en país extranjero, en los casos
siguientes:

1.- Cuando el Derecho peruano es el aplicable, de
acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para
regir el asunto.

2.- Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una efectiva vinculación con el territorio de la
República.

Capítulo IV

DE LA POSESION

Art. 121. La posesión y sus efectos se
rigen por la ley local.

Art. 122. Los modos de adquirir la
posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos
según su naturaleza.

Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal
los medios y trámites utilizables para que se mantenga en
posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a
virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de
ellos.

ANALISIS.- es fácil comprender que este
capítulo referido a los derechos de posesión, se
rigen por la ley local, es decir, del lugar en el que se
encuentre la posesión.

Capítulo V

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
HABITACION

Art. 124. Cuando el usufructo se constituya por
mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo
regirá obligatoriamente.

Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de
los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa,
se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la
sucesión.

Art. 126. Si surge por prescripción, se
sujetará a la ley local que la establezca.

Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el
precepto que releva o no de fianza al padre
usufructuario.

Art. 128. Se subordina a la ley de la
sucesión la necesidad de que preste fianza el
cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o
deudas hereditarios.

Art. 129. Son de orden público
internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de
su constitución, las que fijan las causas legales por las
que se extingue y la que lo limita a cierto número de
años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.

Art. 130. El uso y la habitación se rigen
por la voluntad de la parte o partes que los
establezcan.

ANALISIS.- Puede afirmarse que el usufructo se
presenta como una desmembración temporal del dominio; pues
mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de
alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que
derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una
expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la
disminución de sus facultades de goce, "nudo
propietario".

En cuanto al derecho de uso podemos decir que es un
derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien
ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso,
su familia. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en
el título constitutivo y, a falta de éste, se
regulan por lo que la legislación establezca al
respecto.

El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier
tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y
pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas
físicas como jurídicas, si bien en este
último caso es necesario establecer un límite
temporal.

Capítulo VI

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 131. Se aplicará el derecho local al
concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos
no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los
derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los
predios dominante y sirviente.

Art. 132. Las servidumbres de origen contractual
o voluntario se someten a la ley del acto o relación
jurídica que las origina.

Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos
públicos y la redención del aprovechamiento de
leñas y demás productos de los montes de propiedad
particular, que están sujetas a la ley
territorial.

Art. 134. Son de orden privado las reglas
aplicables a las servidumbres legales que se imponen en
interés o por utilidad particular.

Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial
al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a
la regulación no convencional de las de aguas, paso,
medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y
distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.

ANALISIS: Se entiende por servidumbre aquel
derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando
algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al
titular del bien a permitir a uno o más terceros, en
virtud de la misma, realizar determinadas actividades. Son de
orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales
que se imponen en interés o por utilidad
particular.

Capítulo VII

DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Art. 136. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen y regulan los
registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
terceros.

Art. 137. Se inscribirán en los registros
de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los
documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que
tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y
las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé
cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan
en él fuerza de cosa juzgada.

Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal
a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de
orden público internacional.

Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes
acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales,
sólo será exigible cuando la ley personal concuerde
con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes
afectados por ella.

ANALISIS.- para el caso de los registros de
propiedad, serán aplicables el Derecho Internacional
Privado Interno.

Título Tercero

DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I

REGLA GENERAL

Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos
de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código
disposiciones en contrario.

Capítulo II

DE LAS DONACIONES

Art. 141. Cuando fueren de origen contractual,
las donaciones quedarán sometidas, para su
perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales
de los contratos.

Art. 142. Se sujetará a la ley personal
respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno
de ellos.

Art. 143. Las donaciones que hayan de producir
efecto por muerte del donante, participarán de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en
este Código para la sucesión
testamentaria.

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

Art. 144. Las sucesiones intestadas y las
testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la
cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo
los casos de excepción más adelante establecidos,
por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 145. Es de orden público
internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte.

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS

Art. 146. La capacidad para disponer por
testamento se regula por la ley personal del testador.

Art. 147. Se aplicará la ley territorial a
las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el
testador demente está en un intervalo
lúcido.

Art. 148. Son de orden público
internacional las disposiciones que no admiten el testamento
mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo
declaran acto personalísimo.

Art. 149. También son de orden
público internacional las reglas sobre forma de papeles
privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con
violencia, dolo o fraude.

Art. 150. Los preceptos sobre forma de los
testamentos son de orden público internacional, con
excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se
otorgue fuera del país.

Art. 151. Se sujetan a la ley personal del
testador la procedencia, condiciones y efectos de la
revocación de un testamento, pero la presunción de
haberlo revocado se determina por la ley local.

Capítulo V

DE LA HERENCIA

Art. 152. La capacidad para suceder por
testamento o sin él se regula por la ley personal del
heredero o legatario.

Art. 153. No obstante lo dispuesto en el
artículo precedente son de orden público
internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales.

Art. 154. La institución de herederos y la
sustitución se ajustarán a la ley personal del
testador.

Art. 155. Se aplicará, no obstante, el
derecho local a la prohibición de sustituciones
fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a
favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de
las que envuelvan prohibición perpetua de
enajenar.

Art. 156. El nombramiento y las facultades de los
albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal
del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados
contratantes de acuerdo con esa ley.

Art. 157. En la sucesión intestada, cuando
la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se
aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama
como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho
local.

Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse
cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto
en la legislación del lugar en que se
encuentre.

Art. 159. Las formalidades requeridas para
aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso
del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar
en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos
extraterritoriales.

Art. 160. Es de orden público
internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la
partición provisional.

Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a
cabo la división se sujeta a la ley personal del
heredero.

Art. 162. El nombramiento y las facultades del
contador o perito partidor dependen de la ley personal del
causante.

Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de
las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren
garantía de carácter real, podrán hacerla
efectiva de acuerdo con la ley que rija esa
garantía.

ANALISIS.- Claro está que los modos de
adquirir la propiedad se rigen bajo la ley de territorialidad,
toda vez que los derechos reales son pasibles de ejercicio
territorial. En nuestra legislación, en efecto, son tres
los ámbitos fundamentales donde difieren ambos tipos de
prescripción: (i) los requisitos para que prosperen, ya
que para que opere la prescripción adquisitiva se requiere
como factor determinante la posesión del usucapiente, que
es un hecho positivo; mientras que en la prescripción
extintiva se requiere de la inacción del titular del
derecho que está en la posibilidad de accionar, que es un
hecho negativo; (ii) su ámbito de aplicabilidad, pues
mientras la adquisitiva solo es susceptible de aplicarse a los
derechos reales que pueden ser materia de posesión, la
extintiva se aplica no solo a los demás derecho reales,
sino también a todos los de naturaleza patrimonial; y
(iii) sus efectos, dado que en la usucapión estos son
adquisitivos y también extintivos, pues los derechos los
adquiere el usucapiente y los pierde el anterior titular del
derecho; mientras que en la extintiva, los efectos son meramente
extintivos, ya que solo liberan al deudor de la acción del
acreedor para hacer efectiva su pretensión y le dan un
medio de defensa para oponer al acreedor.

En lo que atañe a los conceptos de
prescripción y caducidad, es importante señalar que
el Código Civil peruano diferencia ambos conceptos,
expresando que la prescripción extingue solo la
acción (articulo 1989), en tanto la caducidad extingue el
derecho y la acción correspondiente a tal derecho
(articulo 2003).

Título Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 164. El concepto y clasificación de
las obligaciones se sujetan a la ley territorial.

Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se
rigen por el derecho que las haya establecido.

Art. 166. Las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y
deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones
establecidas en este Código.

Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se
sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que
procedan.

Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones
en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se
regirán por el derecho del lugar en que se hubiere
incurrido en la negligencia o la culpa que las
origine.

Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas
clases de obligaciones, así como su extinción, se
rigen por la ley de la obligación de que se
trata.

Art. 170. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la ley local regula las condiciones del
pago y la moneda en que debe hacerse.

Art. 171. También se somete a la ley del
lugar la determinación de quién debe satisfacer los
gastos judiciales que origine el pago, así como su
regulación.

Art. 172. La prueba de las obligaciones se
sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que
rija la obligación misma.

Art. 173. La impugnación de la certeza del
lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su
eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien
perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la
aduzca.

Art. 174. La presunción de cosa juzgada
por sentencia extranjera será admisible, siempre que la
sentencia reúna las condiciones necesarias para su
ejecución en el territorio, conforme al presente
Código.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Art. 175. Son reglas de orden público
internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas
y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden
público y la que prohíbe el juramento y lo tiene
por no puesto.

Art. 176. Dependen de la ley personal de cada
contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad
para prestar el consentimiento.

Art. 177. Se aplicará la ley territorial
al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en
relación con el consentimiento.

Art. 178. Es también territorial toda
regla que prohíbe que sean objeto de los contratos,
servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y
cosas que estén fuera del comercio.

Art. 179. Son de orden público
internacional las disposiciones que se refieren a causa
ilícita en los contratos.

Art. 180. Se aplicarán
simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su
ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento
público para la eficacia de determinados convenios y a la
de hacerlos constar por escrito.

Art. 181. La rescisión de los contratos
por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del
ausente o incapacitado.

Art. 182. Las demás causas de
rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.

Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los
contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la
nulidad dependa.

Art. 184. La interpretación de los
contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la
ley que los rija.

Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar
de la voluntad tácita de las partes, se aplicará
presuntamente la legislación que para ese caso se
determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a
aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.

Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y
de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en
los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de
voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o
prepara.

Art. 186. En los demás contratos y para el
caso previsto en el artículo anterior, se aplicará
en primer término la ley personal común a los
contratantes y en su defecto la del lugar de la
celebración.

Capítulo III

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION

DE MATRIMONIO

Art. 187. Este contrato se rige por la ley
personal común de los contrayentes y en su defecto por la
del primer domicilio matrimonial.

Las propias leyes determinan, por ese orden, el
régimen legal supletorio a falta de
estipulación.

Art. 188. Es de orden público
internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones
durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el
régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de
domicilio posteriores al mismo.

Art. 189. Tienen igual carácter los
preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las
buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto
de terceros y a su forma solemne.

Art. 190. La voluntad de las partes regula el
derecho aplicable a las donaciones por razón de
matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la
salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el
matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general
que lo rige, y siempre que no afecte el orden público
internacional.

Art. 191. Las disposiciones sobre dote y
parafernales dependen de la ley personal de la mujer.

Art. 192. Es de orden público
internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la
dote.

Art. 193. Es de orden público
internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de
gananciales durante el matrimonio.Capítulo
IV

COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y

PERMUTAArt. 194. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a enajenación
forzosa por utilidad pública.

Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los
efectos de la posesión y de la inscripción entre
varios adquirentes, y las referentes al retracto
legal.

Capítulo V

ARRENDAMIENTO

Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe
aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el
interés de terceros y a los derechos y deberes del
comprador de finca arrendada.

Art. 197. Es de orden público
internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que
impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto
tiempo.

Art. 198. También es territorial la
legislación sobre accidentes del trabajo y
protección social del trabajador.

Art. 199. Son territoriales, en los transportes
por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales
especiales.

Capítulo VI

CENSOS

Art. 200. Se aplica la ley territorial a la
determinación del concepto y clases de los censos, a su
carácter redimible, a su prescripción, y a la
acción real que de ellos se deriva.

Art. 201. Para el censo enfitéutico son
asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus
condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada
cierto número de años y que prohíben la
subenfiteusis.

Art. 202. En el censo consignativo, es de orden
público internacional la regla que prohíbe que el
pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de
los que produzca la finca acensuada.

Art. 203. Tiene el mismo carácter en el
censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca
acensuada.

Capítulo VII

SOCIEDAD

Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen
un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando
hay inmuebles.

Capítulo VIII

PRESTAMO

Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad
del pacto expreso de intereses y a su tasa.

Capítulo IX

DEPOSITO

Art. 206. Son territoriales las disposiciones
referentes al depósito necesario y al
secuestro.

Capítulo X

CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones
nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal
del interesado.

Art. 208. La ley local define los contratos de
suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o
prohibidos.

Art. 209. Es territorial la disposición
que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona,
muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se
halla padeciendo de enfermedad incurable.

ANALISIS.- Es aquel que surge cuando la
prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto
y al momento de contratar, no se saben las ganancias o
pérdidas hasta el momento que se realice este
acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de
cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos
aleatorios:

  • La incertidumbre sobre la existencia de un hecho,
    como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la
    realización de ese hecho (cuándo).

  • La oposición y no sólo la
    interdependencia de las prestaciones, por que cuando la
    incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la
    otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de
    una de las partes es la medida de la pérdida de la
    otra.

Capítulo XI

TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

Art. 210. Son territoriales las
disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
compromiso determinadas materias.

Art. 211. La extensión y efectos del
compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transacción, dependen también de la ley
territorial.

Capítulo XII

DE LA FIANZA

Art. 212. Es de orden público
internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a
más que el deudor principal.

Art. 213. Corresponden a la misma clase las
disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

Capítulo XIII

PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

Art. 214. Es territorial la disposición
que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en
prenda o hipoteca.

Art. 215. Lo son también los preceptos que
señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda,
y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a
un lugar donde sean distintos de los exigidos al
constituirlo.

Art. 216. Igualmente son territoriales las
prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del
acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
extraños que conste por instrumento público la
certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su
enajenación.

Art. 217. Los reglamentos especiales de los
Montes de piedad y establecimientos públicos
análogos, son obligatorios territorialmente para todas las
operaciones que con ellos se realicen.

Art. 218. Son territoriales las disposiciones que
fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e
inscripción del contrato de hipoteca.

Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de
que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la
anticresis, por falta de pago de la deuda.

ANALISIS: La prenda es un
derecho real de garantía que tiene como función el
asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su
crédito, mediante un poder especial que se le confiere
sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al
acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del
crédito, constituyéndose la prenda sobre el bien
mueble entregado.

La prenda otorga a su titular la posibilidad de
vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que el
crédito garantizado devenga impagado. En el caso de
existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es
propiedad del antiguo propietario de la cosa.

En el caso de que el deudor cumpla con las
obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio
deberá devolverle la posesión de la cosa dada en
prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el
que le fue entregada.

En cuanto a la hipoteca como ya
sabemos es un derecho real constituido en garantía de un
crédito sobre un bien generalmente inmueble que permanece
en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que
la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta
del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento
para, con su importe, hacerse pago de su
crédito.

Y por ultimo la anticresis es una
garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su
acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con
los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa
produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la
deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho
real, esta calificación es rechazada por
algunos.

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS

Art. 220. La gestión de negocios ajenos se
regula por la ley del lugar en que se efectúa.

Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la
ley personal común de las partes y, en su defecto, a la
del lugar en que se hizo el pago.

Art. 222. Los demás cuasicontratos se
sujetan a la ley que regule la institución jurídica
que los origine.

Capítulo XV

CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no
tienen carácter real y están sometidas a una ley
común, dicha ley regulará también su
prelación.

Art. 224. Para las garantías con
acción real, se aplicará la ley de la
situación de la garantía.

Art. 225. Fuera de los casos previstos en los
artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación
de créditos la ley del tribunal que haya de
decidirla.

Art. 226. Si la cuestión se planteare
simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se
resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga
realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en
que haya de hacerse efectiva la prelación.

ANÁLISIS.- conforme con nuestra
legislación interna que en su artículo 2095 a la
letra dice "Las obligaciones contractuales se rigen por la ley
expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley
del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en
países distintos, se rigen por la ley de la
obligación principal y, en caso de no poder ser
determinada ésta, por la ley del lugar de
celebración. Si el lugar del cumplimiento no está
expresamente determinado o no resulta inequívocamente de
la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar
de celebración".

Los contratos, en términos generales, se define como un
acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan
sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden
ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones para las partes. Por ello se señala que
habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo
sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus
derechos.

Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio
jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos
o más personas (a diferencia de los actos jurídicos
unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por
finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros
actos jurídicos que están destinados a modificar o
extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones).
También se denomina contrato el documento que recoge las
condiciones de dicho acto jurídico.

En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se
refiere a la concreta situación de estar ligadas las
partes por un vínculo jurídico que crea derechos y
obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el
cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado
(contractus, lo contraído), la relación
jurídica que ha quedado indisolublemente constituida
mediante la convención generadora.

Las partes en un contrato son personas físicas o
jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la
relación jurídica obligacional, cada polo puede
estar constituido por más de una persona revistiendo la
calidad de parte.

El contrato, en general, tiene una connotación
patrimonial, y forma parte de la categoría más
amplia de los negocios jurídicos. La función del
contrato es originar efectos jurídicos.

En cada país puede existir un concepto de contrato
diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad
socio-cultural y jurídica de cada país (existen
ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los
derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca
también derechos de familia como, por ejemplo, los
países en los que el matrimonio es considerado un
contrato).

Los contratos también son de derecho
internacional publico de que manera, por ejemplo un contrato
puede ser un tratado que son acuerdos pactos o contratos que hace
un país con otro a fin de que mediante dicha
relación jurídica pueden intercambiar un bien,
etc.

Ejemplo el una persona dentro de nuestro país,
puede celebrar un contrato de compra y venta de una casa con otra
persona de distinto país al nuestro pero siempre que este
dentro de los términos legales
correspondientes.

Por otro lado, Los que se unan en matrimonio
podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo,
estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente
a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las
señaladas en este código.

A falta de contrato sobre los bienes, se
entenderá el matrimonio contraído bajo el
régimen de la sociedad legal de gananciales, esto quiere
decir que en todo matrimonio puede realizarse mediante escritura
publica que los conyugues pueden administrar sus bienes por
separados de no hacerlos se entenderán que ambos
estarán al frente del manejo de sus bienes pertenecientes
a la sociedad conyugal.

Capítulo XVI

PRESCRIPCION

Art. 227. La prescripción adquisitiva de
bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que
estén situados.

Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de
situación estando en camino de prescribir, se
regirá la prescripción por la ley del lugar en que
se encuentren al completarse el tiempo que requiera.

Art. 229. La prescripción extintiva de
acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta
la obligación que va a extinguirse.

Art. 230. La prescripción extintiva de
acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté
situada la cosa a que se refiera.

Art. 231. Si en el caso previsto en el
artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren
cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se
aplicará la ley del lugar en que se encuentren al
cumplirse allí el término señalado para
prescribir.

ANALISIS.- La prescripción extintiva de
las acciones personales se rige por la ley que regula la
obligación que va a extinguirse.

Problemas propios del Derecho Internacional Privado en
materia de Prescripción.

Hay casos donde la prescripción en Derecho
Internacional Privado queda sometida a las leyes de
policía -normas de orden público-, en tanto normas
destinadas a proteger intereses fundamentales del ordenamiento
jurídico del foro; de allí su carácter de
normas de aplicación necesaria e inmediata. Así por
ejemplo, la prescripción estará sometida a una ley
de policía en la hipótesis en que el Estado se
beneficia en tanto deudor, o como tercero en relación con
el derecho alcanzado con la prescripción.

Así lo determinó la sentencia del Consejo
de Estado francés del 7 de enero de 1987, al resolver que
la ley del 31 de diciembre de 1968, que fija un plazo de
prescripción extintiva de cuatro años, "se aplica
al conjunto de deudas del Estado, estén regidas por el
Derecho Público o por el Derecho Privado, comprendiendo el
Derecho del Estado extranjero.

LIBRO SEGUNDO

Derecho Mercantil
Internacional

Título Primero

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN
GENERAL

Capítulo I

DE LOS COMERCIANTES

Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y
para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por
la ley personal de cada interesado.

Art. 233. A la misma ley personal se subordinan
las incapacidades y su habilitación.

Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se
ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para
que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes
los incapacitados, o por sí las mujeres
casadas.

Art. 235. La ley local debe aplicarse a la
incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados
públicos y de los agentes de comercio y
corredores.

Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio
que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado
territorio, se regirá por el derecho del mismo.

Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los
funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se
apreciará por la ley del Estado que los nombra. El
país en que residen tiene igualmente el derecho de
prohibirles el ejercicio del comercio.

Art. 238. El contrato social y en su caso la ley
a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que
los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones
mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de
otros.

análisis:

El ente comerciante debe tener la capacidad y esto se
refiere en que el sujeto de derecho debe gozar de capacidad para
contratar y además deberes, hacer del comercio su
profesión permanente.

Todo comerciante se debe someterse a ley de donde
explota el producto materia de comercio por que cada nacion tiene
impuestos establecidos por cada materia explotada (productos) y
dar una contribución por ello

Capítulo II

DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE
COMERCIO

Art. 239. Para todos los efectos de
carácter público, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
ejercido la industria de que se trate.

Art. 240. La forma de los contratos y actos
mercantiles se sujeta a la ley territorial.

analisis:Cada empresa dedicada su actividad al
comercio mercantil tienen determinados registros que llevan las
cuentas ya que para eso existe el Registro Mercantil Central que
permite el acceso a la información mercantil suministrada
por los Registros Mercantiles de provincias ,o donde van a
efectuar el registro de todos sus productos.

Capítulo III

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 241. Son territoriales las disposiciones
relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los
comerciantes y sociedades extranjeras.

Art. 242. Tienen el mismo carácter las
reglas que señalan el efecto de la inscripción en
dicho Registro de créditos o derechos de
terceros.

Capítulo IV

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION
OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL
PORTADOR

Art. 243. Las disposiciones relativas a los
lugares y casas de contratación mercantil y
cotización oficial de efectos públicos y documentos
de crédito al portador, son de orden público
internacional.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Art. 244. Se aplicarán a los contratos de
comercio las reglas generales establecidas para los contratos
civiles en el capítulo segundo, título cuarto,
libro primero de este Código.

Art. 245. Los contratos por correspondencia no
quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de
las condiciones que al efecto señale la legislación
de todos los contratantes.

Art. 246. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a contratos
ilícitos y a términos de gracia, cortesía u
otros análogos.

Título Segundo

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO

Capítulo I

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

Art. 247. El carácter mercantil de una
sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que
esté sometido el contrato social, y en su defecto por la
del lugar en que tenga su domicilio comercial.

Si esas leyes no distinguieran entre sociedades
mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del
país en que la cuestión se someta a
juicio.

Art. 248. El carácter mercantil de una
sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en
su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales
de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan
normalmente su Consejo o Junta Directiva.

Si esas leyes no distinguieren entre sociedades
mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter
según que esté o no inscrita en el Registro
mercantil del país donde la cuestión haya de
juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el
derecho local de este último país.

Partes: 1, 2, 3
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