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Análisis del Código de Bustamante (página 3)




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Partes: 1, 2, 3

Art. 249. Lo relativo a la constitución y
manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la
responsabilidad de sus órganos, está sujeto al
contrato social y en su caso a la ley que lo rija.

Art. 250. La emisión de acciones y
obligaciones en un Estado contratante, las formas y
garantías de publicidad y la responsabilidad de los
gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se
someten a la ley territorial.

Art. 251. Son también territoriales las
leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por
razón de sus operaciones.

Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente
constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la
misma personalidad jurídica en los demás, salvo las
limitaciones del derecho territorial.

Art. 253. Son territoriales las disposiciones que
se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de
los bancos de emisión y descuento, compañías
de almacenes generales de depósitos y otras
análogas.

Capítulo II

DE LA COMISION MERCANTIL

Art. 254. Son de orden público
internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta
urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de
las cosas en que la comisión consista.

Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan
a la ley del domicilio mercantil del mandante.

Capítulo III

DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES

Art. 256. Las responsabilidades no civiles del
depositario se rigen por la ley del lugar del
depósito.

Art. 257. La tasa o libertad del interés
mercantil son de orden público internacional.

Art. 258. Son territoriales las disposiciones
referentes al préstamo con garantía de efectos
cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente
colegiado o funcionario oficial.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 259. En los casos de transporte
internacional no hay más que un contrato, regido por la
ley que le corresponda según su naturaleza.

Art. 260. Los plazos y formalidades para el
ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en
el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los
hechos que las originen.

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Art. 261. El contrato de seguro contra incendios
se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la
cosa asegurada.

Art. 262. Los demás contratos de seguro
siguen la regla general, regulándose por la ley personal
común de las partes o en su defecto por la del lugar de la
celebración; pero las formalidades externas para comprobar
hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la
conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley
del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
hace surgir.

Capítulo VI

DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES
ANALOGOS

Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza,
intervención, aceptación y protesto de una letra de
cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos
actos se realice.

Art. 264. A falta de convenio expreso o
tácito, las relaciones jurídicas entre el librador
y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se
gira.

Art. 265. En igual caso, las obligaciones y
derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley
del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

Art. 266. En la misma hipótesis, los
efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y
endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido
endosada.

Art. 267. La mayor o menor extensión de
las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y
deberes originarios del librador y el tomador.

Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se
rige por la ley del lugar en que se presta.

Art. 269. Los efectos jurídicos de la
aceptación por intervención se regulan, a falta de
pacto, por la ley del lugar en que el tercero
interviene.

Art. 270. Los plazos y formalidades para la
aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley
local.

Art. 271. Las reglas de este capítulo son
aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o
cheques.

Capítulo VII

DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS
DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

Art. 272. Las disposiciones relativas a la
falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de
crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.

Art. 273. La adopción de las medidas que
establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no
dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que
establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se
coticen y la del lugar de su pago.

Título Tercero

DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

Capítulo I

DE LOS BUQUES Y AERONAVES

Art. 274. La nacionalidad de las naves se prueba
por la patente de navegación y la certificación del
registro, y tiene el pabellón como signo distintivo
aparente.

Art. 275. La ley del pabellón rige las
formas de publicidad requeridas para la transmisión de la
propiedad de una nave.

Art. 276. A la ley de la situación debe
someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una
nave, esté o no cargada y despachada.

Art. 277. Se regulan por la ley del
pabellón los derechos de los acreedores después de
la venta de la nave, y la extinción de los
mismos.

Art. 278. La hipoteca marítima y los
privilegios o seguridades de carácter real constituidos de
acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos
extraterritoriales aun en aquellos países cuya
legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos
privilegios.

Art. 279. Se sujetan también a la ley del
pabellón los poderes y obligaciones del capitán y
la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus
actos.

Art. 280. El reconocimiento del buque, la
petición de práctico y la policía sanitaria,
dependen de la ley territorial.

Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y
gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley
del pabellón.

Art. 282. Las disposiciones precedentes de este
capítulo se aplican también a las
aeronaves.

Art. 283. Son de orden público
internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios
de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los
oficiales y la tripulación.

Art. 284. También son de orden
público internacional las disposiciones sobre nacionalidad
de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de
cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los
Estados contratantes, así como para la pesca y otros
aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y
AEREO

Art. 285. El fletamento, si no fuere un contrato
de adhesión, se regirá por la ley del lugar de
salida de las mercancías.

Los actos de ejecución del contrato se
ajustarán a la ley del lugar en que se
realicen.

Art. 286. Las facultades del capitán para
el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del
pabellón.

Art. 287. El contrato de préstamo a la
gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en
que el préstamo se efectúa.

Art. 288. Para determinar si la avería es
simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a
soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del
pabellón.

Art. 289. El abordaje fortuito en aguas
territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del
pabellón si fuere común.

Art. 290. En el propio caso, si los pabellones
difieren, se aplica la ley del lugar.

Art. 291. La propia ley local se aplica en todo
caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire
nacional.

Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta
mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si
todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.

Art. 293. En su defecto, se regulará por
el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje
fuere culpable.

Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en
alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente
pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma
total del daño, repartida según la ley de una de
ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la
otra.

Título Cuarto

DE LA PRESCRIPCION

Art. 295. La prescripción de las acciones
nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará
a las reglas establecidas en este Código respecto de las
acciones civiles.

LIBRO TERCERO

DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Capítulo I

DE LAS LEYES PENALES

Art. 296. Las leyes penales obligan a todos los
que residen en el territorio, sin más excepciones que las
establecidas en este capítulo.

Art. 297. Están exentos de las leyes
penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros
Estados, que se encuentren en su territorio.

Art. 298. Gozan de igual exención los
Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en
cada uno de los demás, así como sus empleados
extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que
vivan en su compañía.

Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes
penales de un Estado a los delitos cometidos en el
perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el
paso por su territorio de un ejército de otro Estado
contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho
ejército.

Art. 300. La misma exención se aplica a
los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire
nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de
guerra.

Art. 301. Lo propio sucede con los delitos
cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o
aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación
alguna con el país y sus habitantes ni perturban su
tranquilidad.

Art. 302. Cuando los actos de que se componga un
delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado
puede castigar el acto realizado en su país, si constituye
por sí solo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia al derecho
de la soberanía local en que el delito se haya
consumado.

Art. 303. Si se trata de delitos conexos en
territorios de más de un Estado contratante, sólo
estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en
su territorio.

Art. 304. Ningún Estado contratante
aplicará en su territorio las leyes penales de los
demás.

Capítulo II

DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO
CONTRATANTE

Art. 305. Están sujetos en el extranjero a
las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren
un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o
contra su crédito público sea cual fuere la
nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante
o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el
extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda
sujeto a sus leyes penales.

Art. 307. También estarán sujetos a
las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser
aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un
delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se
haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

Capítulo III

DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO
NACIONAL

Art. 308. La piratería, la trata de negros y el
comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción
o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la
misma índole contra el derecho internacional, cometidos en
alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados
aún en Estado, se castigarán por el captor de
acuerdo con sus leyes penales.

Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar
o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto
pabellón, se aplicará la ley penal de la
víctima.

Capítulo IV

CUESTIONES VARIAS

Art. 310. Para el concepto legal de la
reiteración o de la reincidencia, se tendrá en
cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante,
salvo los casos en que se opusiere la legislación
local.

Art. 311. La pena de interdicción civil
tendrá efecto en los otros Estados mediante el
cumplimiento previo de las formalidades de registro o
publicación que exija la legislación de cada uno de
ellos.

Art. 312. La prescripción del delito se subordina
a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

Art. 313. La prescripción de la pena se rige por
la ley del Estado que la ha impuesto.

LIBRO CUARTO

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

Título Primero

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la
competencia de los tribunales, así como su
organización, las formas de enjuiciamiento y de
ejecución de las sentencias y los recursos contra sus
decisiones.

Art. 315. Ningún Estado contratante
organizará o mantendrá en su territorio tribunales
especiales para los miembros de los demás Estados
contratantes.

Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en
el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado
contratante que la establece.

Art. 317. La competencia ratione materiae y ratione
personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe
basarse por los Estados contratantes en la condición de
nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en
perjuicio de éstas.

Título Segundo

COMPETENCIA

Capítulo I

DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL

Art. 318. Será en primer término juez
competente para conocer de los pleitos a que dé origen el
ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase,
aquel a quien los litigantes se sometan expresa o
tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea
nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga
en él su domicilio y salvo el derecho local
contrario.

La sumisión no será posible para las
acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la
prohíbe la ley de su situación.

Art. 319. La sumisión sólo podrá
hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la
tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo
grado.

Art. 320. En ningún caso podrán las partes
someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o
tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado,
según las leyes locales, el que haya conocido en primera
instancia.

Art. 321. Se entenderá por sumisión
expresa la hecha por los interesados renunciando clara y
terminantemente a su fuero propio y designando con toda
precisión el juez a quien se sometan.

Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión
tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez
interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de
practicar, después de personado en el juicio, cualquier
gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No
se entenderá que hay sumisión tácita si el
procedimiento se siguiera en rebeldía.

Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa
o tácita, y salvo el derecho local contrario, será
juez competente para el ejercicio de acciones personales el del
lugar del cumplimiento de la obligación, o el del
domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su
residencia.

Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre
bienes muebles será competente el juez de la
situación, y si no fuere conocida del demandante, el del
domicilio, y en su defecto el de la residencia del
demandado.

Art. 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre
bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y
división de la comunidad, será juez competente el
de la situación de los bienes.

Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos
artículos anteriores hubiere bienes situados en más
de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de
cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los
inmuebles la ley de la situación.

Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab
intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el
finado su último domicilio.

Art. 328. En los concursos de acreedores y en las
quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del
deudor en ese Estado, será juez competente el de su
domicilio.

Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los
acreedores, será juez competente el de cualquiera de los
lugares que esté conociendo de la reclamación que
los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el
del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de
los acreedores, lo reclamasen.

Art. 330. Para los actos de jurisdicción
voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el
derecho local, será competente el juez del lugar en que
tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia,
la persona que los motive.

Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción
voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de
sumisión y salvo el derecho local, será competente
el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o,
en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.

Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la
competencia preferente de los diversos jueces se ajustará
a su derecho nacional.

Capítulo II

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO
CIVIL Y EN LO MERCANTIL

Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante serán incompetentes para conocer de los
asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los
demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una
acción personal, salvo el caso de sumisión expresa
o de demandas reconvencionales.

Art. 334. En el mismo caso y con la propia
excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten
acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado
en el asunto como tales y en su carácter público,
debiendo aplicarse lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 318.

Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe
han actuado como particulares o personas privadas, serán
competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos
en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia
les corresponde conforme a este Código.

Art. 336. La regla del artículo anterior
será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el
carácter con que en ellos actúen el Estado
extranjero contratante o su Jefe.

Art. 337. Las disposiciones establecidas en los
artículos anteriores, se aplicarán a los
funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes
de buques o aeronaves de guerra.

Art. 338. Los cónsules extranjeros no
estarán exentos de la competencia de los jueces y
tribunales civiles del país en que actúen, sino
para sus actos oficiales.

Art. 339. En ningún caso podrán adoptar
los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que
hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o
Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia
diplomática o consular, sin el consentimiento de los
respectivos funcionarios diplomáticos o
consulares.

Capítulo III

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL

Art. 340. Para conocer de los delitos y faltas y
juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado
contratante en que se hayan cometido.

Art. 341. La competencia se extiende a todos los
demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley
penal del Estado conforme a las disposiciones de este
Código.

Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas
cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen
del beneficio de inmunidad.

Capítulo IV

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN
MATERIA PENAL

Art. 343. No están sujetos en lo penal a la
competencia de los jueces y tribunales de los Estados
contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no
alcanza la ley penal del respectivo Estado.

Título Tercero

DE LA EXTRADICION

Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial
internacional en materias penales, cada uno de los Estados
contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los
otros para la entrega de individuos condenados o procesados por
delitos que se ajusten a las disposiciones de este título,
sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones
internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.

Art. 345. Los Estados contratantes no están
obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se
niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada
a juzgarlo.

Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la
solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el
país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega
hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la
extradición de un delincuente por el mismo delito, debe
entregarse a aquel en cuyo territorio se haya
cometido.

Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos,
tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo
territorio se haya cometido el delito más grave,
según la legislación del Estado
requerido.

Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual
gravedad, será preferido el Estado contratante que
presente primero la solicitud de extradición. De ser
simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero
debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su
defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los
solicitantes.

Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no
serán aplicables si el Estado contratante estuviere
obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores
a este Código, a establecerla de un modo
distinto.

Art. 351. Para conceder la extradición, es
necesario que el delito se haya cometido en el territorio del
Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de
acuerdo con el libro tercero de este Código.

Art. 352. La extradición alcanza a los procesados
o condenados como autores, cómplices o encubridores de
delito.

Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la
extradición tenga carácter de delito en la
legislación del Estado requirente y en la del
requerido.

Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena
asignada a los hechos imputados, según su
calificación provisional o definitiva por el juez o
tribunal competente del Estado que solicita la
extradición, no sea menor de un año de
privación de libertad y que esté autorizada o
acordada la prisión o detención preventiva del
procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe
ser de privación de libertad.

Art. 355. Están excluidos de la
extradición los delitos políticos y conexos,
según la calificación del Estado
requerido.

Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que
la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin
de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter
político, según la misma
calificación.

Art. 357. No será reputado delito
político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del
Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en
él ejerza autoridad.

Art. 358. No será concedida la
extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y
puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está
pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por
el mismo delito que motiva la solicitud.

Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han
prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado
requirente o del requerido.

Art. 360. La legislación del Estado
requerido posterior al delito, no podrá impedir la
extradición.

Art. 361. Los cónsules generales,
cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden
pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de
su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus
naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado
de ellas.

Art. 362. Para los efectos del artículo
anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente,
dejándole además copia auténtica, los
registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o
cualquier otro documento oficial en que la solicitud se
funde.

Art. 363. En los países limítrofes
podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la
frontera.

Art. 364. La solicitud de la extradición
debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente
autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.

Art. 365. Con la solicitud definitiva de
extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de
prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al
interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las
actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos
indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se
trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las
señas o circunstancias que puedan servir para
identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que
establezcan la calificación legal del hecho que motiva la
solicitud de entrega, definan la participación atribuida
en él al inculpado y precisen la pena
aplicable.

Art. 366. La extradición puede solicitarse
telegráficamente y, en ese caso, los documentos
mencionados en el artículo anterior se presentarán
al país requerido o a su Legación o Consulado
general en el país requirente, dentro de los dos meses
siguientes a la detención del inculpado. En su defecto
será puesto en libertad.

Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de
la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber
quedado a sus órdenes, será puesto también
en libertad.

Art. 368. El detenido podrá utilizar, en
el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos
los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su
libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este
Código.

Art. 369. También podrá el
detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales
que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra
las calificaciones y resoluciones en que se funde.

Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los
objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya
sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir
para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo
a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando
debidamente los derechos de tercero.

Art. 371. La entrega de los objetos a que se
refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la
pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el
detenido muera o se evada antes de efectuarla.

Art. 372. Los gastos de detención y
entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no
tendrá que sufragar ninguno por los servicios que
prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a
quien se pida la extradición.

Art. 373. El importe de los servicios prestados
por empleados públicos u oficiales que sólo
perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que
habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios
según las leyes del país en que residan.

Art. 374. Toda responsabilidad que pueda
originarse del hecho de la detención provisional,
será de cargo del Estado que la solicite.

Art. 375. El tránsito de la persona
extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer
Estado contratante, se permitirá mediante la
exhibición del ejemplar original o de una copia
auténtica del documento que concede la
extradición.

Art. 376. El Estado que obtenga la
extradición de un acusado que fuere luego absuelto,
estará obligado a comunicar al que la concedió una
copia auténtica del fallo.

Art. 377. La persona entregada no podrá
ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado
contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que
hubiere motivado la extradición y cometido con
anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado
requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros
tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que
originó la extradición o de cumplida la pena de
privación de libertad impuesta.

Art. 378. En ningún caso se
impondrá o ejecutará la pena de muerte por el
delito que hubiese sido causa de la
extradición.

Art. 379. Siempre que proceda el abono de la
prisión preventiva, se computará como tal el tiempo
transcurrido desde la detención del extraditado en el
Estado a quien se le haya pedido.

Art. 380. El detenido será puesto en
libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de
extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo
posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de
comunicaciones postales entre los dos países,
después del arresto provisional.

Art. 381. Negada la extradición de una
persona, no se puede volver a solicitar por el mismo
delito.

Título Cuarto

DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS
MODALIDADES

Art. 382. Los nacionales de cada Estado
contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio
de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los
naturales.

Art. 383. No se hará distinción
entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en
cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en
juicio.

Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un
Estado contratante podrán ejercitar en los demás la
acción pública en materia penal, en iguales
condiciones que los nacionales.

Art. 385. Tampoco necesitarán esos
extranjeros prestar fianza para querellarse por acción
privada, en los casos en que no se exija a los
nacionales.

Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes
impondrá a los nacionales de otro la caución
judicio siti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan
a sus propios naturales.

Art. 387. No se autorizarán embargos
preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas
procesales de índole análoga, respecto de los
nacionales de los Estados contratantes, por su sola
condición de extranjeros.

Título Quinto

EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS

Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado
contratante necesite practicar en otro, se efectuará
mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la
vía diplomática. Sin embargo, los Estados
contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en
materia civil o criminal cualquier otra forma de
transmisión.

Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir
respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto
o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez
exhortado.

Art. 390. El juez exhortado resolverá
sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se
le encarga.

Art. 391. El que reciba el exhorto o
comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a
la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la
suya propia.

Art. 392. El exhorto será redactado en la
lengua del Estado exhortante y será acompañado de
una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,
debidamente certificada por intérprete
juramentado.

Art. 393. Los interesados en la ejecución
de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada
deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los
gastos que estos apoderados y las diligencias
ocasionen.

Título Sexto

EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
INTERNACIONAL

Art. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los
Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil
cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir
en el otro los efectos de cosa juzgada.

Art. 395. En asuntos penales no podrá
alegarse la excepción de litis pendencia por causa
pendiente en otro Estado contratante.

Art. 396. La excepción de cosa juzgada que
se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo
podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la
comparecencia de las partes o de sus representantes
legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de
competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de
este Código.

Art. 397. En todos los Casos de relaciones
jurídicas sometidas a este Código, podrán
promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en
sus preceptos.

Título Séptimo

DE LA PRUEBA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA

Art. 398. La ley que rija el delito o la
relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil,
determina a quién incumbe la prueba.

Art. 399. Para decidir los medios de prueba que
pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en
que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar,
exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en
que se sigue el juicio.

Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda
prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a
cabo.

Art. 401. La apreciación de la prueba
depende de la ley del juzgador.

Art. 402. Los documentos otorgados en cada uno de
los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo
valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los
requisitos siguientes:

1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea
lícito y permitido por las leyes del país del
otorgamiento y de aquel en que el documento se
utiliza;

2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal
para obligarse conforme a su ley personal;

3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas
y solemnidades establecidas en el país donde se han
verificado los actos o contratos;

4. Que el documento esté legalizado y llene los
demás requisitos necesarios para su autenticidad en el
lugar donde se emplea.

Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se
subordina al derecho local.

Art. 404. La capacidad de los testigos y su
recusación dependen de la ley a que se someta la
relación de derecho objeto del juicio.

Art. 405. La forma del juramento se
ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste
y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se
jura.

Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho
se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que
nacen.

Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley
del juez o tribunal.

Capítulo II

REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES
EXTRANJERAS

Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes
de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que
este capítulo se refiere.

Art. 409. La parte que invoque la
aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en
uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su
texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada.

Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el
tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente,
podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la
vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trate proporcione un informe sobre el
texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a
suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la
información a que el artículo anterior se refiere y
que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera
de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la
Secretaría o Ministerio de Justicia.

Título Octavo

DEL RECURSO DE CASACION

Art. 412. En todo Estado contratante donde exista
el recurso de casación o la institución
correspondiente, podrá interponerse por infracción,
interpretación errónea o aplicación indebida
de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones
y casos que respecto del derecho nacional.

Art. 413. Serán aplicables al recurso de
casación las reglas establecidas en el capítulo
segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal
inferior haya hecho ya uso de ellas.

DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Capítulo I

UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Art. 414. Si el deudor concordatario concursado o
quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil,
no puede haber más que un juicio de procedimientos
preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de
pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus
obligaciones en los Estados contratantes.

Capítulo II

UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS
EFECTOS

Art. 416. La declaratoria de incapacidad del
quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos
extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las
formalidades de registro o publicación que exija la
legislación de cada uno de ellos.

Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o
concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se
ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos
en este Código para las resoluciones judiciales; pero
producirá, desde que quede firme y para las personas
respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa
juzgada.

Art. 418. Las facultades y funciones de los
síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con
arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán
efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de
trámite alguno local.

Art. 419. El efecto retroactivo de la
declaración de quiebra o concurso y la anulación de
ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se
determinarán por la ley de los mismos y serán
aplicables en el territorio de los demás Estados
contratantes.

Art. 420. Las acciones reales y los derechos de
la misma índole continuarán sujetos no obstante la
declaración de quiebra o concurso, a la ley de la
situación de las cosas a que afecten y a la competencia de
los jueces del lugar en que éstas se
encuentren.

Capítulo III

DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION

Art. 421. El convenio entre los acreedores y el
quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales
en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los
acreedores por acción real que no lo hubiesen
aceptado.

Art. 422. La rehabilitación del quebrado
tiene también eficacia extraterritorial en los
demás Estados contratantes, desde que quede firme la
resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus
términos.

Título Décimo

EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES
EXTRANJEROS

Capítulo I

MATERIA CIVIL

Art. 423. Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes condiciones:1.
Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de
acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal
que la haya dictado;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por
su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o
el derecho público del país en que quiere
ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se
dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o
intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si
allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que conste reúna los
requisitos necesarios para ser considerado como auténtico
en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe
la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la
sentencia.

Art. 424. La ejecución de la sentencia
deberá solicitarse del juez o tribunal competente para
llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la
legislación interior.

Art. 425. Contra la resolución judicial,
en el caso a que el artículo anterior se refiere se
otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado
concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en
juicio declarativo de mayor cuantía.

Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la
ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y
por término de 20 días, a la parte contra quien se
dirija y al Fiscal o Ministerio Público.

Art. 427. La citación de la parte a quien
deba oírse, se practicará por medio de exhorto o
comisión rogatoria, según lo dispuesto en este
Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y
careciere en el país de representación bastante, o
en la forma establecida por el derecho local si tuviere el
domicilio en el Estado requerido.

Art. 428. Pasado el término que el juez o
tribunal señale para la comparecencia, continuará
la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.

Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se
devolverá la ejecutoria al que la hubiese
presentado.

Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la
sentencia, se ajustará su ejecución a los
trámites determinados por la ley del juez o tribunal para
sus propios fallos.

Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un
Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean
ejecutables, producirán en los demás los efectos de
cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin
determina este Código, salvo las relativas a su
ejecución.

Art. 432. El procedimiento y los efectos
regulados en los artículos anteriores, se aplicarán
en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en
cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores,
siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de
compromiso conforme a la legislación del país en
que la ejecución se solicite.

Art. 433. Se aplicará también ese
mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en
cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal
internacional, que se refieran a personas e intereses
privados.

Capítulo II

ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

Art. 434. Las disposiciones dictadas en actos de
jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces
o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes
consulares se ejecutarán en los demás mediante los
trámites y en la forma señalados en el
capítulo anterior.

Art. 435. Las resoluciones en los actos de
jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un
Estado contratante, se aceptarán por los demás si
reúnen las condiciones exigidas por este código
para la eficacia de los documentos otorgados en país
extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y
tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial.

Capítulo III

MATERIA PENAL

Art. 436. Ningún Estado contratante
ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en
materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que
impongan.

Art. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse
dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a
sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas
por juez o tribunal competente según este Código, y
con audiencia del interesado, y se cumplen las demás
condiciones formales y de trámite que el Capítulo I
de este Título establece.

ANALISIS: Los concursos y quiebras en el
derecho internacional privado

LOS CONCURSOS "los deudores domiciliados en el
extranjero pueden ser declarados en concurso por jueces
ejecutores respecto de bienes existentes en el
país".

Las anteriores citas muestran cierta uniformidad, como
se observará a lo largo del trabajo en el ordenamiento
latinoamericano, en cuanto a sus normas de Derecho Internacional
Privado, y a mayor abundamiento en el capítulo final del
presente trabajo.

En igual sentido señala Boggiano que "no es
necesario que el comerciante o la sociedad domiciliada tenga
agencias, representación o sucursal en el país,
basta la radicación en la Argentina de cualquier bien de
aquellos sujetos comprendidos en la norma."

Con respecto a los bienes muebles, el citado
artículo 47 en su inciso 1) nos amplía:

"Artículo 47. – Es competente el juez
costarricense, con exclusión de cualquier
otro."

1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a
muebles o inmuebles situados en Costa Rica, la legislación
Argentina señala: "…con relación a los bienes
muebles hay que aplicar el artículo 11 del Código
Civil. A los conceptos que contienen las normas de
jurisdicción internacional se los califica según la
ley del juez…." No obstante, si tales bienes están en la
República, dan lugar a la jurisdicción
internacional Argentina.

"Con estos antecedentes vamos a examinar las cuestiones
fundamentales suscitadas en el Derecho Internacional Privado, por
la quiebra, el concurso, la suspensión de pagos, la quita
y espera o cualquier otra forma colectiva de liquidación
de bienes entre un deudor y sus acreedores, exponiendo sobre el
particular lo establecido en el Código de Derecho
Internacional Privado.

Ante todo nos importa referirnos a los principios capitales
que deben inspirar la materia. So pena que cambie la
situación económica de los acreedores por el hecho
de decidir el deudor o ellos mismos la intervención
judicial y de que no se acepten las consecuencias que traen
consigo la solidaridad de las naciones ocultas, es preciso que
para cada deudor no hayan más que un juicio de esta clase
y de sus consecuencias alcancen a todas sus operaciones, donde
quiera que se desenvuelvan y a todos sus acreedores personales,
sea cual fuere el lugar en que se hallan.

En otros términos, estos juicios, razonadamente
comprendidos entre los que se llaman universales… dominados por
dos grandes principios… el de su unidad y el de su
universalidad.

El que contrata en Cuba con la sucursal de un banco
extranjero, depositando por ejemplo fondos en cuenta corriente,
no lo hace tan sólo por la solvencia de esa sucursal, que
en la mayor parte de los casos no tiene capital propio, sino
contando con los recursos de la oficina central. Y si el
día que los negocios bancarios obligan a esta
última a pedir a ésta última a pedir su
liquidación ante los tribunales de los justicias, no puede
contar más que con el activo de la primera,
resultaría en vigor defraudado. Lo evita el principio de
la unidad de la quiebra, que reúne todos los bienes y
todas las responsabilidades, manteniendo a la hora del desastre
la misma situación económica y legal de los tiempos
de buena fortuna.

Cuando existen sucursales, aunque tengan para ciertos efectos
administrativos su domicilio mercantil en el lugar donde
negocian, la institución misma no puede pretender como tal
más que un sólo domicilio, que es el de sus
oficinas principales. Y el criterio no es únicamente a los
bancos sino a las personas o compañías que se
dedican a la elaboración o venta de productos al por mayor
y al por menor, o a cualquiera otro género de operaciones
comerciales o civiles.

Continúa ampliando Sánchez de Bustamante: "En el
caso opuesto, o sea cuando procediendo de un mismo origen y
usando un sólo nombre o denominación, los
establecimientos mercantiles están completamente separados
en su organización, en su contabilidad, en sus operaciones
y en sus recursos, y eso consta en los Registros Públicos
correspondientes, la situación legal es enteramente
distinta. No puede hablarse de unidad de factores separados e
independientes, cada uno de los cuales constituye una
personalidad distinta, desde el punto de vista
jurídico."

2. Personas de Derecho Civil domiciliadas en el
extranjero.

Las personas civiles domiciliadas en el exterior que posean
bienes existentes en el país pueden ser concursadas en
él, respecto de tales bienes, por aplicación de los
artículos 310 y 2 inciso 5) de la Ley Nº 19.551.

En la legislación costarricense se aplican, como
ya lo señalamos, las disposiciones del artículo 47,
incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil y el 980 del
Código Civil, que en lo conducente
señala:

"Artículo 980. – Los bienes que existan en la
República pertenecientes a una persona declarada en estado
de quiebra o de concurso en otro país, pueden ser
ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa
Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes
después de concluido el concurso parcial o de satisfechos
los ejecutantes corresponderá a la masa del concurso o
quiebra pendiente en el extranjero."

I. Efectos de la declaración de concurso o
quiebra en el extranjero

"Según el artículo 4º la
declaración de concurso en el extranjero es causal para la
apertura del concurso en el país… De este modo, una
declaración de concurso oriunda de la jurisdicción
del domicilio extranjero es causal de apertura del concurso
aquí."

Continúa ampliando Boggiano: "La declaración de
concurso en el extranjero solo cabe reconocerle eficacia causante
de apertura en la Argentina, si tal declaración no lo es
respecto de una sociedad local argentina, o sea domiciliada en
nuestro país o con explotación exclusiva
aquí, artículo 124 de la Ley Nº 19.550".

Por el contrario, el Código de Comercio de Costa Rica
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 980 del
Código Civil, transcrito supra cita, nos
señala:

"Artículo 864. – La declaración de quiebra hecha
fuera del país no puede invocarse contra los acreedores
que el fallido tenga en la República, ni para disputarles
los derechos que pretenden sobre los bienes existentes dentro del
territorio, ni para anular los actos o contratos que hubieren
celebrado con el fallido. Declarada la quiebra en el exterior, lo
referente a los bienes existentes en el país se
regirá conforme al artículo 980 del Código
Civil. , transcrito anteriormente.

"La situación legal de esos juicios y sus efectos
interiores e internacionales, arrancan del auto que declara la
quiebra o el concurso, o las otras medidas de índole
análoga, Como esa resolución supone la competencia
del juez que la dicta, y la petición, citación o
audiencia del deudor interesado, y la posibilidad de estar firme
o ser aún objeto de recursos, se comprende la necesidad de
someterlo al exequátur antes de que motive actos de
ejecución de un país extranjero.

"En consecuencia de lo expuesto en el número anterior,
dice el artículo 417 del Código de Derecho
Internacional Privado que el auto de declaratoria de quiebra o
concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se
ejecutará en los otros en los casos y formas establecidos
en este Código para las resoluciones judiciales; pero
producirá desde que quede firme, y para las personas
respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa
juzgada."

II. Efectos en el extranjero de la declaración
de concurso o quiebra en Costa Rica

Boggiano, en su análisis del caso argentino nos
señala:

"Es evidente que la eficacia de reconocimiento o
ejecución de sentencias argentinas de quiebra en el
extranjero depende del derecho extranjero ante el cual se
pretenden aquellos efectos."

Es importante mantener frescas, para el estudio de la eficacia
de las resoluciones, situaciones como la cuestión previa,
la competencia de jurisdicción, el reenvío, el
orden público internacional y el fraude de ley, el Juez
del Foro debe conocer y aplicar la lex causae, pero esta ley debe
permitir al juez que busque y fundamente con argumentos
sólidos la sentencia, a efectos de la búsqueda de
su eficacia extraterritorial, además deben observarse las
normas de tratados internacionales vigentes (debidamente
aprobados y ratificados por los estados) para que la declaratoria
de concurso o quiebra surta todos los efectos jurídicos
requeridos.

De esta forma y utilizando las normas del Código de
Bustamante la situación se resuelve integrando las normas
414, 415 y 423 del citado cuerpo legal.

Su transcripción ayudará en la citada
solución:

"Artículo 414. – Si el deudor concordatorio concursado
o quebrado no tiene más que un domicilio civil o
mercantil, no puede haber más de un juicio de
procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una
suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus
bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.

Artículo 415. – Si una misma persona o sociedad tuviere
en más de un Estado contratante varios establecimientos
mercantiles enteramente separados económicamente, puede
haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra
como establecimientos mercantiles.

Artículo 423. – Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes condiciones:

1. – Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo,
de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o
tribunal que la haya dictado.

2. – Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su
representante legal, para el juicio.

3. – Que el fallo no contravenga el orden público o el
derecho público del país en que quiere
ejecutarse.

4. – Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.

5. – Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o
intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si
allí fuere distinto el idioma empleado.

6. – Que el documento en que conste reúna los
requisitos necesarios para ser considerado como auténtico
en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe
la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la
sentencia."

Sánchez de Bustamante como redactor y colaborador de
este cuerpo normativo, al respecto nos señala:

"La primera de todas debe ser indudablemente la relativa a que
resulte competente el juez o tribunal de que la sentencia
proceda. Esa competencia puede y debe apreciarse en dos sentidos,
porque es indispensable que aparezca para el juzgador de sus
leyes nacionales y para el país que la ejecuta de su
propio derecho. La incompetencia con arreglo a cualquiera de las
dos legislaciones debe impedir que se acceda al cumplimiento
internacional de la sentencia. Cuando esas reglas se competencia
se hallan establecidas para ambos países por un acuerdo
entre ellos, como sucede en el Código de Derecho
Internacional Privado, el problema se simplifica porque las
disposiciones de ese Código respecto del asunto son las
únicas a que debe atenderse.

Otra contradicción se refiere al hecho de la
citación de las partes, de modo que que se les haya
oído u otorgado expresa y prácticamente el derecho
de hacerse oír antes de la resolución dictada o con
anterioridad al momento legal en que haya quedado firme. Sin eso,
falta a la sentencia una de sus más importantes
garantías. Obsérvese, no obstante, que hemos
evitado una fórmula muy corriente, la de que el fallo no
se haya dictado en rebeldía.

Citada debidamente la parte interesada, a nadie sino
así misma puede imputar lo que le ocurra si deja de
comparecer, y es preciso que no quede en sus manos,
después de citada, la autoridad internacional del fallo,
de tal modo, que logre suprimirla por el sólo hecho
voluntario de no acudir en tiempo y forma al llamamiento
judicial.

También es preciso que el fallo no se oponga al
orden público internacional en el país donde se
solicita su cumplimiento. El respeto a la autoridad extranjera,
así legislativa como judicial, no puede llegar hasta el
punto de que borre o inutilice los fundamentos cardinales en que
descansa la organización nacional del Estado.

La sentencia además tiene que ser ejecutoria en
el país donde se dictó, puesto que
resultaría absurdo poderla cumplir en el extranjero y no
en el lugar de que procede.

 

 

 

Autor:

Moises

Partes: 1, 2, 3
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