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El Arbitraje en Bolivia: tres cuestiones a debatir (página 2)




Enviado por Brian Haderspock



Partes: 1, 2

Ahora cabe preguntarse si el recurso de anulación
constituye un derecho dispositivo para que las partes puedan
renunciar a ella. Para responder a la interrogante, tenemos que
entender el objetivo buscado por el legislador. Como mencionamos
anteriormente, el proceso arbitral es llevada cabo en
única instancia, quedando los recursos ordinarios fuera de
su alcance, en resguardo a los principios de celeridad,
flexibilidad y privacidad. En este sentido reiteramos que la
única vía de impugnación del laudo es el
recurso o acción[2]de anulación. Las
causales establecidas en la Ley permiten impugnar la
decisión final del árbitro por errores, más
que todo de forma, y no así de fondo, salvo dos
excepciones; por materia no arbitrable y el orden publico. En
estos casos la jurisdicción ordinaria entrara ex
officio
a revisar el fondo para anular el laudo
arbitral.

Cuando nos referimos a errores de forma, no estamos
hablando de simples equivocaciones que puedan ser subsanados por
los árbitros, sino que se refiere a errores graves que
comprometen los derechos fundamentales de las partes, sobre todo
el derecho a la defensa, que implica el principio del debido
proceso que rige en todo orden jurisdiccional. En este entendido
debemos aseverar que el recurso de anulación y sus
causales constituyen normas imperativas y de orden publico dado
que permiten a la institución arbitral garantizar la
protección y observancia de los derechos fundamentales
consagrados en nuestra carta magna.

Por lo tanto, renunciar al recurso de anulación
implicaría a su vez la renuncia a los derechos
fundamentales, lo cual es ilegitimo e ilegal.[3],
[4]Por otra parte, siendo todo recurso un remedio
procesal creado por la Ley como instrumento para asegurar la
tutela judicial efectiva, el Recurso de Anulación es la
única vía de impugnación creado por la LAC
por lo tanto forma parte integral de la tutela judicial efectiva
que constituye a su vez una norma imperativa y no así
dispositiva, todo acuerdo en contrario vulneraria el orden
publico.[5]

Las causales de
anulación y la autonomía de
partes

Como mencionamos anteriormente, el arbitraje tiene como
pilar fundamental el principio de la voluntad de partes, que
implica por un lado la voluntad mutua de apartar la contienda de
la jurisdicción ordinario y someter la misma a la
jurisdicción arbitral, por otro lado, el principio implica
a su vez la libertad y flexibilidad para adecuar o mejor dicho
moldear el procedimiento arbitral según sus conveniencias,
dejando un amplio margen de modificaciones e implementaciones a
todo el proceso arbitral.

En este sentido cabria preguntarse si dada la magnitud
de flexibilidad y libertad, las partes tienen una facultad
ilimitada para determinar el desarrollo del proceso arbitral de
la manera que ellos gusten, en beneficio mutuo. La respuesta es
negativa. Existen ciertos límites a esa voluntad
autónoma, la legislación arbitral conlleva normas
imperativas de estricto cumplimiento, inmodificables, y de
necesaria observancia, en resguardo del orden publico.

Diez- Picazo afirma que las normas imperativas no pueden
en ningún caso ser excluidas por voluntad de las partes,
incluso aunque con el no se contrarié el orden publico ni
se perjudique a terceros.[6]

La normativa que regula la anulación del laudo
arbitral constituye justamente una norma imperativa, en el
sentido que las causales estipuladas taxativamente en la Ley de
Arbitraje y Conciliación son eminentemente exhaustivas,
siendo inválidas su modificación o
implementación por acuerdo de partes. En otras palabras,
lo acordado por las partes en el convenio arbitral que pretenda
modificar una norma imperativa, es netamente inválido, por
lo tanto, pretender modificar o agregar una nueva causal de
anulación es inviable. Un caso que generó mucha
polémica en Estados Unidos y que sigue recibiendo mucha
critica-favorable y desfavorable-fue el caso de Hall Street
Associates
v. Mattel Inc., donde las partes
acordaron en el compromiso arbitral[7]extender el
poder de revisión de los tribunales judiciales sobre el
laudo arbitral. El caso termino en la Corte Suprema que fallo de
la siguiente manera: "La Ley Federal de Arbitraje debería
ser interpretado como la sustancia de una política
nacional de favorecer el arbitraje con solo la revisión
limitada y necesaria para mantener la ventaja esencial del
arbitraje de resolver las disputas
rápidamente."[8]

La decisión tomada por el Tribunal Supremo ha
dado fin a una cuestión muy controvertida, que
mantenía dividido a las cortes
estadounidense[9]por tanto creemos que la
decisión tomada por el Tribunal Supremo es acertada, y
coincidimos con el fallo cuando asevera que las causales de
anulación son exhaustivas y de aplicación estricta
a la hora de intentar anular un laudo.

Revisión
del Laudo Arbitral firme

Por lo expuesto anteriormente, el laudo arbitral es
considerado firme[10]cuando la parte perdidosa no
haya interpuesto el recurso de anulación o siendo
interpuesta, la misma haya sido rechazada, por lo tanto, resuelto
el incidente, el laudo arbitral adquiere la firmeza y el
carácter de cosa juzgada. La cosa juzgada otorga seguridad
jurídica a toda resolución judicial o extrajudicial
de manera que garantiza su intangibilidad.

En este entendido es lógico pensar que una
sentencia judicial o un laudo arbitral con tales
características sea intocable e inamovible, sin embargo,
el código adjetivo civil boliviano prevé un
instrumento jurídico que rompe el absolutismo de la cosa
juzgada en sentido que la deja sin efecto cuando se haya probado
que la resolución judicial fuera dictado de manera
injusta, según las causales tasadas en el articulo
297.[11] Estamos hablando de lo que se denomina
"recurso extraordinario de revisión de sentencia", que
constituye el único medio de revisión y
rescisión del efecto de cosa juzgada, procede
únicamente contra las sentencias ejecutoriadas.

Si analizamos la posibilidad de aplicar este recurso a
los laudos arbítrales creemos que no podría serlo
ya que en el arbitraje se prevé el recurso de nulidad del
laudo que tiene un plazo para su interposición antes de
ejecutar el mismo, entonces no cabe sentido interponer un recurso
una vez ejecutado el laudo, o sea se desvirtuaría
totalmente la institución del arbitraje. Además, el
arbitraje tiene su régimen especial que desplaza al
común del Código de Procedimiento Civil y para que
procediese en un arbitraje tendría que haber estado
expresamente previsto, pero al contrario, "el esquema de la
Ley Modelo implica limitar las vías de recurso en el
arbitraje."[12]

No obstante, si bien la Ley No. 1770 no prevé la
revisión extraordinario del laudo arbitral, cabe
preguntarse si el recurso extraordinario podría
interponerse sobre laudos arbitrales firmes cuando dicha
resolución verdaderamente contempla alguna de las causales
establecidas en el artículo antes mencionada. Dado que la
legislación no habilita otro medio de impugnación
que no sea el de anulación, por lógica
diríamos que la revisión extraordinaria seria
improcedente dado que no se encuentra legalmente habilitado por
la Ley 1770. En este sentido cabe hacernos otra pregunta:
¿Convendría reformar la Ley de Conciliación
y Arbitral de manera que se implemente y habilite el recurso de
revisión sobe los laudos arbitrales
firmes?[13] Es una pregunta complicada de
responder, que desde luego recibe muchas opiniones opuestas, por
lo tanto para no entrar en una discusión profunda del
tema, concluiremos por decir que dado su carácter
autónomo y extraordinario y dado que su finalidad es
garantizar justicia y evitar por ende resoluciones injustas,
desde nuestro punto de vista, seria óptimo por una sola
razón: la Justicia.

CONCLUSION

En conclusión cabe afirmar que la Ley No. 1770
contiene lagunas que deben ser colmadas en un futuro. Ello no
quiere decir que la Ley de Arbitraje y Conciliación
boliviana no sea eficiente, todo lo contrario, es una
legislación arbitral muy moderna, inspirada en la Ley
Modelo UNCITRAL.

En cuanto a las cuestiones expuestas anteriormente,
diríamos que el habilitar y por ende permitir a las partes
modificar las causales de anulación, expondría a la
institución arbitral a una utilización
engañosa y muy peligrosa, por otro lado, renunciar a la
vía de anulación del laudo seria totalmente
inoperante y tentaría contra la seguridad de una tutela
jurídica efectiva, contrariando por tanto los principios
constitucionales, por consiguiente, exponiendo el orden publico
nacional.

La revisión extraordinaria de los laudos
arbitrales es un tema muy complicado, si nos ponemos a analizar
que, por un lado, con el dictado de un laudo arbitral los
árbitros pierden su competencia y, por otro lado, no
tenemos una jurisprudencia arbitral, el procedimiento para
iniciar la revisión del laudo traería muchas
dificultades, como ser, establecer las causales, el órgano
competente, y demás tramites procesales para el efecto,
porque la otra opción seria simplemente aplicar lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil
boliviano.

 

 

 

 

 

Autor:

Brian Haderspock

[1] La legislación peruana sobre
arbitraje permite a la partes, en un arbitraje internacional y
salvo que una de las partes sea peruano, renunciar al recurso
de anulación, o a limitar dicho recurso a uno o mas de
las causales de anulación taxativas dispuestas en la
LGA. Ver: CANTUARIAS SALAVERRY Fernando, ¿Cuándo
estamos ante un arbitraje nacional o internacional conforme a
la LGA?, Revista Peruana de Arbitraje, ED. Grijley, I-2005, p.
210

[2] “La acción de
anulación no es, pues, un recurso sino una acción
rescisoria, cuyo ejercicio da lugar a un proceso declarativo
especial en el que se pretende tan solo que el Tribunal se
pronuncie acerca de la validez o no del laudo.” Ver en:
Jesús Remón, La Anulación del
laudo…op. Cit., p. 121.

[3] “La anulación solo
podrá ser fruto del ejercicio de una acción mas
que de un recurso. En efecto, este ultimo supone acudir al
superior en alzada, dando lugar a una especie de segunda
instancia.” Ver: ROCA AYMAR José Luis, El
Arbitraje Com…op. Cit., p. 184

[4] “…esa exclusión
encuentra su limite en las Leyes imperativas y en el orden
publico…” Ver en: Jesús Remón, La
Anulación del laudo…op. Cit., p. 126.

[5] Para el jurista español
José Luis Roca Aymar, en general las partes
podrán renunciar al derecho de anular el laudo, pero no
al control jurisdiccional del mismo. Ver: ROCA AYMAR
José Luis, El Arbitraje Com…op. Cit., p. 184

[6] “…la acción de
anulación forma parte del derecho a la tutela…su
exclusión voluntaria por las partes del convenio
arbitral no seria valido.” REMON Jesús,
Anulación del Laudo…op. Cit.

[7] DIEZ-PICAZO GIMENEZ Ignacio, Algunas
cuestiones relativas a…op. cit.

[8] El convenio arbitral decía:
“El Tribunal del Distrito de Oregon de los EEUU
podrá juzgar, bien confirmando, anulando, modificando o
corrigiendo cualquier laudo en que: 1) la determinación
de hecho realizada por el arbitro no se halle fundamentada en
una prueba sustancial, o 2) las conclusiones de derecho del
arbitro sean erróneas.” Ver en: MULLERAT Ramon, La
Federal Arbitration Act: a shield or a sword? La
autonomía de la voluntad de las partes y la facultad de
los Tribunales de revisar el laudo en cuanto al fondo, Revista
del Club Español del Arbitraje-Spain Arbitration
Review-editorial Wolters Kluwer, No. 2/2008, España, p.
60.

[9] “The Federal Arbitration Act should
be interpreted as the substance of a national policy favoring
arbitration with just the limited review needed to maintain
arbitration`s essential virtue of resolving disputes
straightaway.” Ver en: GUTIERREZ Elena, Can parties agree
to expand the scope of judicial review of arbitration? The Hall
Street Case, Revista del Club Español del
Arbitraje-Spain Arbitration Review-editorial Wolters Kluwer,
No. 2/2008, España, p. 103.

[10] “The courts are split concerning
whether party’s can contract for expanded judicial review
beyond that contemplated by sections 10 and 11 of the Federal
Arbitration Act.” Ver: BAKER Jean, IP Meets ADR:
Selecting the right ADR procedures, Curso tomado on line sobre
“Alternative Dispute Resolution options and applications
in Intellectual Property Disputes, ofrecido por COGNISTAR en
conjunto con AIPLA, 2004.

[11] “…firmeza se utiliza como
sinónimo de inimpugnabilidad además de
invariabilidad de la resolución.” Ver:
GONZALEZ-MONTES SANCHEZ José Luis, El Control
Jud…op. Cit., p. 155

[12] Art. 297.- (PROCEDENCIA) Habrá
lugar al recurso extraordinario de revisión ante la
Corte Suprema de Justicia, de una Sentencia ejecutoriada en
proceso ordinario, en los casos siguientes: 1) Si ella se
hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra
sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad
a la sentencia que se tratare de rever. 2) Si habiéndose
dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los
testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 3) Si
se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia
o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. 4) Si
después de pronunciada, se recobraren documentos
decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia
declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

[13] GRIEGERA NAON, Horacio, La ley modelo
sobre arbitraje internacional y el derecho argentino, La Ley T.
1989-A, p. 1031-1033.

Partes: 1, 2
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