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El arbitraje internacional (página 2)




Enviado por asdrubal columba



Partes: 1, 2

II. Derecho
internacional y contratos de cooperación económica
(CIADI)

En la práctica, la internacionalización
del contrato se ha limitado a los contratos de cooperación
económica, celebrados en el marco de un convenio bilateral
o multilateral de inversiones internacionales y destinadas a la
protección de las inversiones efectuadas por empresas.
Así nace el Convenio sobre Arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados, celebrado en Washington el 8.III.68.

Qué es el CIADI?  Es el Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (ICSID, por sus
siglas en inglés). Se trata de un organismo que si bien
integra el Grupo Banco Mundial, es totalmente independiente del
mismo.

¿Qué hace?  Es un servicio de
arbitraje puesto a disposición de gobiernos e
inversionistas a fin de que resuelvan sus discrepancias sin tener
que encarar un juicio.

El CIADI funciona como mediador entre partes. Cuando se
presenta una diferencia de criterios, las partes en litigio
pueden acudir a él.

Allí, los interesados nombran a tres mediadores o
facilitadores del diálogo, quienes se encargan de estudiar
y sugerir posibles arreglos. Se trata de funcionarios
independientes, designados de común acuerdo por las
partes. No son empleados del Banco Mundial. 

Bolivia firmó el Convenio del CIADI el 3 de mayo
de 1991 y lo ratificó a través de la Ley 1593, el
12 de agosto de 1994. El acuerdo entró en vigencia a
partir del 23 de julio de 1995. 

Los críticos del CIADI han expuesto los
siguientes argumentos en su contra:

  • a. Sus fallos serían definitivos, es
    decir, no habría apelación.

  • b. No sería neutral. De 232 casos, 230
    habrían sido a favor de las empresas contra los
    Estados.

  • c. La injerencia del CIADI contradice la
    Constitución Política del Estado de
    Bolivia (artículo 135) y el Tribunal
    Constitucional ya lo declaró incompetente.

  • d. En el organismo sólo
    presentarían demanda las empresas.

  • e. Sus metodologías serían
    arbitrarias y poco claras.

  • f. No acepta audiencias con peticionarios
    externos. Se reuniría a puertas
    cerradas. 

La defensa de los Estados en esta instancia resulta ser
muy costosa, dada la necesidad de contratar abogados en Estados
Unidos.

Sin embargo, la práctica ha demostrado que en el
caso de Bolivia, de los 3 casos existentes, uno ha sido a favor
del Estado, y dos aún están siendo
procesados.

La salida de Bolivia del CIADI es una decisión
soberana que el Banco Mundial respeta. El paso no ha significado
ningún distanciamiento y tampoco afecta la normal
cooperación entre ambos.

III.
Concepto

El arbitraje es un procedimiento jurisdiccional sui
géneris
, mediante el cual las partes por expresa
voluntad, defieren la solución de conflictos privados
sobre derechos disponibles y transigibles, delegando dicha
resolución a un cuerpo colegiado integrado por
particulares denominados árbitros, quienes
transitoriamente están investidos de jurisdicción
para proferir un laudo con los mismos efectos de una sentencia
judicial-

La vigente Constitución Política del
Estado, en el art. 179, regula la potestad del órgano
judicial para administrar justicia; y de forma expresa indica que
la función judicial es única, y que la
jurisdicción ordinaria se ejerce por el tribunal supremo
de justicia y por las demás autoridades; y al mismo tiempo
incorpora una novedad al indicar que "existirán
jurisdicciones especializadas reguladas por la
ley".

Al referirse la Constitución boliviana a
jurisdicciones especiales reguladas por la ley, ha hecho la norma
constitucional una "reserva de la ley", y en este caso delega
esta jurisdicción, al régimen del arbitramento en
Bolivia.

IV.
Clasificación

4.1 Según los principios

4.1.1 En Derecho

Es aquel en el cual los árbitros deben
fundamentar su laudo en base a las normas positivas, sustantivas
y vigentes, y a las reglas del derecho probatorio.

4.1.2 En conciencia o equidad

Es aquel en el cual los árbitros profieren su
fallo sin sujeción al derecho positivo (tarifa legal
probatoria). En esta modalidad los árbitros emiten el
laudo según su leal saber y entender, aplicando los
principios de equidad, sentido común, verdad sabida y
buena fe.

El fallo en conciencia o equidad, no impide, la
aplicación subsidiaria del derecho sustantivo.

El arbitraje en equidad es aquel en que los
árbitros deciden según el sentido común y no
pretende sujetar rigurosamente al árbitro a las reglas del
derecho procesal, por los siguientes presupuestos.

  • a. En primer término, porque las
    disposiciones procesales, en materia arbitral en Bolivia, no
    resultan de orden público, si no constituyen normas
    subsidiarias a la voluntad de las partes, quienes libremente
    pueden establecer y crear las reglas del juego.

  • b. En segundo lugar, porque la calidad del
    árbitro en consciencia, no exige ser
    abogado.

  • c. En tercer lugar, porque la valoración
    de la prueba supone la absoluta libertad en la
    recepción y apreciación de la
    prueba.

Calamadrei, manifiesta que el fallo en conciencia es
útil no solo para atemperar, en aras de la equidad el
rigorismo de la ley – cuya aplicación puede resultar
aberrante en fallos concretos – sino para aplicar también
en aras de la equidad principios de derecho no escrito, en casos
en que el derecho escrito es deficiente o no alcanza a cubrir
determinados ángulos de la actividad humana-

Couture, manifiesta que el magistrado adquiere el
convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la
prueba de autos y aun contra la prueba de autos.

Este análisis nos conduce a precisar que en el
arbitraje, el denominado orden público y procesal, resulta
supletorio a la voluntad de las partes, quienes pueden derogarlo,
pactando las reglas de procedimiento y la modalidad del
arbitraje.

La corte Constitucional colombiana, emitió un
fallo en jurisprudencia, mediante la sala plena (SU-837 de 2002)
la misma que fijo el criterio del concepto de equidad,
manifestando:

"es necesario distinguir entre las decisiones en
derecho, en equidad, en consciencia y en verdad sabida y buena fe
guardada. La más exigente de ellas es la decisión
en derecho ya que supone el conocimiento, la
interpretación y la aplicación de normas objetivas
respetando criterios hermenéuticos. El fallo en equidad,
aunque mucho menos exigente, no puede desatender las
particularidades concretas del caso, verbigracia las
circunstancias fácticas del contexto en el que decide, ya
que su sentido mismo es buscar el equilibrio en la
decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos
para las partes. Es por ello que las motivaciones del fallo en
equidad resultan importantes en la determinación de la
razonabilidad de la decisión."

El arbitraje en consciencia ha sido regulado en las
legislaciones de España, Paraguay, Perú,
Panamá, Bolivia, Ecuador y Uruguay.

4.1.3 Técnico

Es aquel en el cual los árbitros pronuncian su
fallo con fundamento en especiales conocimientos sobre
determinada ciencia, arte o profesión, los que
deberán aplicar para resolver un conflicto de
índole técnica, cuya solución se les defiere
en el pacto arbitral

El arbitraje técnico ha sido menospreciado en
Colombia y su utilización es casi nula; sin embargo, este
sistema puede constituirse en una ayuda práctica a la
justicia. Por ejemplo, litigio entre la compañía
aseguradora y el asegurado donde no se discute la ocurrencia del
siniestro y su cobertura, sino el monto o cuantía del
daño. En este caso el árbitro técnico
emitirá el laudo obligatorio.

Otro ejemplo cuando entre socios, asociados y
representante legal se discuten los activos o pasivos, en este
caso el árbitro técnico establecerá la
solución.

El caso de la partición de una sociedad,
comunidad, sociedad conyugal o herencia, cuando las partes no
discuten la calidad de asociado, socio, comunero, heredero sino
el porcentaje que a cada uno le corresponde.

La mejor manera de llevar a cabo un arbitraje
técnico con la conformación de un tribunal mixto,
compuesto por abogados y expertos en otras materias.

V. En razón de
su origen

5.1 Voluntario

Tiene su origen en la clausula compromisoria o pacto
arbitral suscrito libremente por las partes con el fin de
resolver sus conflictos de intereses presentes o
futuros.

5.2 Forzoso (Art. 6.II)

Tiene su origen en la Ley como instancia obligatoria en
la solución de conflictos.

En Bolivia y en Colombia el arbitraje forzoso es
inconstitucional, debido a que rige el principio de la
habilitación, es decir, que prima la voluntad de los
particulares de deferir su conflicto a un tribunal
arbitral.

La Corte Constitucional en colombia, declaro inexequible
la norma que establecia el arbitraje forzoso.

VI. De acuerdo con la
forma de funcionamiento

6.1 Independiente (ad hoc). (Art. 7.III, Art. 19
UNCITRAL, Reglamento de la CCI)

Es aquel en el cual las partes acuerdan libremente las
reglas de procedimiento. Esta forma coloca a Bolivia a tono con
la regla generalizada de la informalidad del arbitraje moderno
internacional. Asi lo consagra el Art. 7 de la Ley 1770, cuando
señala que las partes tienen la facultad de decidir
libremente sobre las cuestiones del arbitraje.

También aso lo prevé la ley modelo de la
UNCITRAL y el reglamento de la cámara de comercio
internacional (CCI), la Convención Europea sobre arbitraje
comercial internacional y la convención de Nueva
York.

La libertad procesal implica que las partes,
autónomamente pueden disponer sobre:

  • a. Forma de integración y nombramiento
    de árbitros.

  • b. Forma y contenido de la demanda
    arbitral.

  • c. Forma de efectuar las
    notificaciones.

  • d. La posibilidad de que el laudo no sea
    motivado.

  • e. Forma acelerada de arbitraje o fast
    track arbitration.

  • f. La no protocolización de la clausula
    compromisoria.

  • g. La consagración de multas en contra
    de la parte que no cumpla el laudo.

  • h. La libre admisibilidad y valoración
    de las pruebas.

  • i. La práctica de medidas cautelares o
    conservadoras sobre los bienes de los litigantes.

  • j. El establecimiento del arbitraje no
    presencial o virtual por e mail u otros medios como la
    teleconferencia. (audiencias por tele transportación,
    por medio de videos u otros medios).

  • k. La escogencia del derecho sustantivo,
    solamente esta permitido en el arbitraje internacional, por
    obvias razones.

6.2 Institucional

El arbitraje es institucional cuando las partes se
someten a las reglas del procedimiento establecidas por un centro
de arbitraje nacional y, además, el tribunal funcione en
ese centro, el cual tendrá el carácter de
administrador del centro.

Lo esencial es el sometimiento a las reglas del centro
respectivo. Se delega al centro todo lo referente al nombramiento
de árbitros y otros aspectos.

No se entiende el arbitraje como institucional aquel en
que simplemente se alquilen los servicios de
administración del centro, pues al no acogerse al
procedimiento institucional del centro, el arbitramiento
será independiente o legal.

Debe existir coincidencia entre el lugar o centro donde
funciona el tribunal y las reglas aplicables (centro y
reglamento).

6.3 Legal

Es aquel que se desarrolla conforme con las normas
vigentes, por no haberse remitido a un procedimiento especial
(independiente) o a las reglas de arbitraje de un centro
especifico (institucional). El arbitraje legal es residual, es
decir, opera solo cuando las partes no han decidido remitirse al
reglamento de una institución arbitral o no han
diseñado su propio procedimiento.

VII. Según el
ámbito territorial

7.1 Nacional o doméstico

Es aquel que se desarrolla en Bolivia con estricta
sujeción a la ley 1770, para resolver litigios sobre
derechos y obligaciones que producen efectos jurídicos en
Bolivia.

7.2 Internacional

Es aquel que se rige de conformidad con el derecho
internacional y produce efectos jurídicos en diferentes
estados.

VIII. Desde el punto
de vista de las reglas procesales

8.1 Formal o ritual

Es aquel en el cual las partes no pueden escoger sus
propias reglas procesales, y deben sujetarse, a las reglas
procesales establecidas en la ley (arbitraje legal)-

8.2 Informal

Es aquel en el cual las partes están habilitadas
para establecer libremente las reglas procesales. (Arbitraje
independiente).

IX. Ventajas del
Arbitraje

9.1 Celeridad

El arbitraje es una opción rápida para
resolver cualquier conflicto de intereses, si se tiene en cuenta
el termino para deferir el fallo es el que las partes acuerden;
subsidiariamente, el termino es de 6 meses, conforme prevé
el art. 55 de la Ley 1770. Esta ventaja se presenta tanto para
asuntos sencillos y complejos, aquellos que perfectamente
podrían agotar la vida útil de un abogado, como
ocurre en los procesos ordinarios tramitados ante la justicia
ordinaria.

9.2 Economía

Se refiere a que la celeridad influye en la
economía, ya que resulta más oneroso para las
partes un proceso largo en el tiempo que incurre en gastos y
costos procesales mayores.

9.3 Universalidad

Por medio de la justicia arbitral, en sede
administrativa pueden resolverse todo tipo de conflictos con la
condición de que estos sean transigibles (disponibles).
Este principio se refiere a que un tribunal de arbitramento puede
conocer y decidir lo referente a varias causas, es decir permite
la acumulación de causas en mismo proceso. Lo que en la
justicia ordinaria desencadenaría en diversos procesos y
excluyentes. Estos son ventilados bajo una misma
"cuerda".

9.4 Eficacia

Los laudos arbitrales producen los mismos efectos que
las sentencia emitidas por la justicia ordinaria, pero no
están sometidos a apelación y
casación.

9.5 Reserva

Se refiere a que el desenvolvimiento del proceso
arbitral se mantiene dentro de la más estricta reserva
(sigilo profesional). Esto permite que el buen nombre de las
partes intervinientes no se vea afectado por el hecho del
litigio, lo que no acontece en la justicia ordinaria,
especialmente cuando las partes son muy conocidas.

9.6 Idoneidad

Se refiere a que el arbitraje es seguro dad la calidad
moral y profesional de los árbitros, quienes son expertos
en la materia a decidir.

9.7 Equidad

Árbitros idóneos producen fallos
justos.

9.8 Inmediación

La comunicación de los árbitros con las
partes es permanente, aspecto que conduce más
fácilmente a la verdad.

El principio de inmediación dispone en algunas
legislaciones el cambio de un árbitro, lo que merece la
repetición de todas las pruebas producidas con
anterioridad. Eso ocurre en la legislación Española
y también en la Boliviana; ver art. 21 de la Ley
1770.

9.9 Informalidad

Pese a la legalidad del arbitraje, a los árbitros
se les reviste de suficiente discrecionalidad para sustanciar el
proceso arbitral, lo que da mayor funcionalidad, flexibilidad y
celeridad al proceso. El recurso reposición es taxativo,
no hay apelación ni incidentes. Adicionalmente:

  • a. Lista de árbitros

  • b. Secretaría Técnica

  • c. Tarifas justas

  • d. Soportes Técnicos

X. Principios
Constitucionales

La legislación constitucional colombiana
señala en el art. 116 que los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia en la condición de conciliadores o
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos
en derecho o equidad, en los términos que determine la
ley.

Colombia es uno de los pocos países que ha
consagrado por principio constitucional la institución del
arbitraje, definiendo de una vez por toda su condición de
jurisdiccional y procesal y otorgando a los árbitros la
calidad de jueces especiales como señala Jorge
Hernán Gil Echeverry.

10.1 De la jurisdiccionalidad

El arbitraje es una forma de administrar justicia,
siendo un proceso de jurisdicción especial y diferente de
la ordinaria y de lo contencioso.

10.2 Naturaleza procesal

El arbitramento es una figura procesal.

10.2 Temporalidad

Los árbitros son jueces temporales, eventuales y
pierden su condición de tales una vez vencido el termino
legal o convencional establecido, u ocurrida cualquier otra
causal legal.

De no ser así, se crearía una
jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave
perjuicio del orden público debilitaría y
menoscabaría la función pública de
administrar justicia.

10.3 Habilitación

Este principio nace, se concreta y adquiere realidad a
través de la clausula compromisoria o pacto
arbitral.

La mencionada habilitación a particulares para
que ejerzan la función pública de impartir
justicia, será mediante un acuerdo inter
partes.

10.4 Voluntariedad

Las partes son las únicas que pueden investir
transitoriamente y en cada caso especifico a los particulares, a
fin de que sirvan de árbitros.

10.5 Legalidad

El arbitramento es una institución que implica el
ejercicio de una actividad jurisdiccional con carácter de
función pública y se concreta en la
expedición de fallos en derecho o en equidad.

XI. Naturaleza
Jurídica

La institución arbitral es de origen contractual,
lo que significa que sin el convenio o pacto arbitral no puede
iniciarse, ni menos, tramitarse el proceso. Al mismo tiempo el
convenio da lugar a un verdadero proceso judicial sui
géneris que culmina con una sentencia o laudo,
proveído ajeno e independiente del querer de los
contratantes.

Visto así se cataloga como una institución
de derecho público o privado. En adelante vemos las
posiciones doctrinales.

11.1 Escuela contractualista

Hay uniformidad en la doctrina comparada en cuanto a que
el pacto arbitral implica la celebración de un verdadero
contrato. El arbitraje es de naturaleza contractual y de derecho
privado.

La doctrina italiana, con Alfredo Rocco llega a sostener
que el arbitraje no es más que una transacción
anticipada y que la transacción es un verdadero contrato.
Por su parte Chiovenda y Betti afirman que los árbitros no
ejercen funciones jurisdiccionales y por tanto el laudo aunque se
asimile a sentencia no es su equivalente. Según esta
escuela los árbitros cumplen un encargo de las partes
adquiriendo la calidad de mandatarios en España el
arbitraje es considerado como una institución
parajurisdiccional o casi jurisdiccional, muy cercana a la
actividad desplegada por los jueces sin llegar a tener dicha
condición.

11.2 Escuela procesalista

Según esta teoría los árbitros son
jueces y el laudo se pronuncia siguiendo un procedimiento,
razón por la que adquiere la calidad de
sentencia.

Los árbitros no son mandatarios de las partes,
sino jueces independientes que resuelven un conflicto de
intereses con efectos de cosa juzgada.

11.3 Escuela ecléctica

El arbitraje participa simultáneamente de la
naturaleza contractual y procesal. Esta teoría distingue
dos etapas la primera, de contenido eminentemente contractual se
perfecciona y finaliza con la suscripción. La segunda de
efectos netamente procesales, opera cuando surge el conflicto
entre los contratantes y se inicia posteriormente el proceso
arbitral. Siguen en esta escuela ecléctica o
sincrética Carnelutti y los españoles
Chillón Medina y Merino Merchán.

XII. Pacto
Arbitral

Es un negocio jurídico de naturaleza contractual
mediante el cual las partes manifiestan la voluntad de deferir la
solución de sus conflictos de intereses actuales o
futuros, originados en una relación contractual o en una
situación de hecho, a la justicia arbitral quedando
derogada la justicia ordinaria, así lo señala el
art. 12 de la Ley 1770, "excepción de arbitraje. El
convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar
proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a
arbitraje".

El pacto arbitral puede acordarse por las partes
según dos formas: Clausula compromisoria y
compromiso

Los requisitos esenciales de la clausula compromisoria
son: que conste el documento escrito como parte integrante del
contrato principal, sea que se denomine otrosi,
modificación, complementación, contrato adicional
etc.

  • a. Que ese documento este suscrito por las
    mismas personas que suscribieron el contrato principal o sus
    causahabientes principales.

  • b. La clausula compromisoria puede acordarse
    por documento separado.

  • c. La clausula compromisoria puede ser
    modificada en su contenido, una vez iniciado el proceso
    arbitral, es usual que los abogados se pongan de acuerdo para
    modificar algunos contenidos de la clausula
    compromisoria.

XIII. Arbitraje
internacional

El arbitramento constituye un proceso universal pero
presenta perfiles y características propias, pueden
participar personas de derecho privado, ya sean personas
particulares o individuales y/o personas jurídicas y
también personas de derecho público. Cuando
intervienen entidades públicas, puede hablarse
académicamente de un proceso arbitral
administrativo.

El arbitraje administrativo se caracteriza porque en
él se prohíbe el arbitraje en conciencia y solo
pueden participar árbitros bolivianos, y además no
puede comprender los actos de gestión
pública.

En el derecho comparado la mayoría de las
legislaciones guardan silencio respecto del arbitraje de parte
del Estado. Las leyes en que se prevé la
participación estatal es en Colombia, Bolivia,
España, México, Perú.

LA importancia del arbitraje en los contratos
internacionales ha sido resaltado el Preámbulo de los
principios sobre los contratos comerciales intencionales de la
UNIDROIT.

El arbitraje comercial constituye una práctica
comercial generalizada

Conforme la ley 1770 se da arbitraje comercial
cuando:

  • a. A momento de de celebrar el convenio
    arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados
    diferentes.

  • b. Cuando el lugar del cumplimiento de las
    obligaciones se encuentre fuera del Estado en el que las
    partes.

  • c. Cuando las partes lo hubieran convenido
    expresamente.

El tribunal decidirá la controversia con
sujeción a las normas legales elegidas por las partes,
salvo acuerdo en contrario. Cuando las partes no lo hubieran
acordado, surge el arbitraje flotante, que significa que
las partes no han acordado norma alguna.

13.I Inmunidad de Jurisdicción del Estado
Extranjero

Cuando un Estado establece las reglas del juego para
contratar con una empresa y/o un Estado extranjero, y a su vez
sujeta cualquier disputa eventual que pudiera surgir de dicho
contrato a Arbitraje, impide que el Estado extranjero (demandado)
pueda invocar inmunidad de jurisdicción en
litigios derivados de esos contratos, en razón de la
aplicación de criterios que determinan los actos excluidos
del ámbito de la inmunidad de jurisdicción del
Estado extranjero en consideración ratio materiae
de la misma. Así lo ha afirmado Manuela Eslava
Rodríguez en su obra Contratos Públicos
Internacionales. [1]

13.2 Derecho Aplicable

El Estado como los sujetos particulares puede celebrar
cláusulas sujetando el contrato a ordenamientos
jurídico que las partes estimen pertinente. La facultad
del Estado para celebrar válidamente una cláusula
de Derecho aplicable, es un principio, no cuestionado en la
práctica comercial internacional, que deriva de la regla
de la autonomía de la voluntad de Derecho
internacional privado.

EL Instituto de Derecho Internacional en 1979,
reconoció que: "los contratos entre un Estado y una
persona privada extranjera están sometidos a las normas
elegidas por las partes, en su defecto a las normas con las que
el contrato presente vínculos más
estrechos".

Un ejemplo sobradamente conocido fue el contrato de
préstamo de la colección permanente celebrado entre
el Reino de España y H. Tyssen el 20.XII.88, que
declaró la aplicación del Derecho Inglés,
aún cuando este ordenamiento no tenía
conexión con este negocio.

13.3 Cláusulas de estabilización e
intangibilidad

La función de la cláusula de
estabilización es asegurar que el contrato no sea
modificado permaneciendo "estabilizado" .Tiende a
proteger al inversor extranjero de cualquier modificación
de la legislación del Estado "hotel".

A su vez las cláusulas de intangibilidad
tienden a evitar cualquier modificación unilateral del
contrato de Estado, por el Estado, derivada de las prerrogativas
atribuidas por su derecho administrativo (cláusulas
exhorbitantes
) ecuación económica.

13.4 Prohibición de comprometer
(INARBITRABILIDAD)

Acá se trata de saber si los entes de la
Administración pública pueden implicar al Estado
(la fe del Estado) para sujetarlo a un proceso arbitral o a la
ley aplicable, tomando en cuenta que están regidos por el
derecho administrativo público.

Por ejemplo el código procesal civil
francés prohibía comprometer a las personas de
derecho público, bajo la premisa que las personas de
derecho público no podían escapar de la
jurisdicción de los tribunales especialmente instituidos
por ellos.

En la práctica esta prohibición generaba
dos (2) problemas:

  • a. Limitaba la participación del Estado
    en operaciones de comercio.

  • b. Violaba la buena fe del Estado, en caso que
    alguien hubiera contratado o firmado en contravención
    de dicha prohibición. En ese caso quien firmaba
    podía sustraerse del arbitraje bajo el presupuesto que
    estaba prohibido, atentando la buena fe del
    contratante.

Esta situación dio lugar a su derogación,
por incompatibilidad. Así surgió el Acuerdo
entre:

"La sociedad americana Walt Disney
Productions para la creación del parque de atracciones en
Francia"

Naciendo así el 1986
Eurodisney.

En Bolivia la Ley 1770 de marzo de 1997, de Arbitraje y
Conciliación en forma expresa regula la capacidad estatal
para someter a arbitraje las controversias en las que el Estado y
las personas jurídicas de derecho público son
partes interesadas.

Pero de manera novedosa la reciente Constitución
Política del Estado ha prohibido el arbitramento en
materia de Hidrocarburos, cual reza el artículo 366, y
señala: todas las empresas extranjeras que realicen
actividades en la cadena productiva hidrocarburifera en nombre y
representación del Estado estarán sometidas a la
soberanía del Estado, a la dependencia de la leyes y de
las autoridades del Estado. No se reconocerá en
ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y
no podrán invocar situación excepcional alguna de
arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones
diplomáticas.

Existiendo un mandato constitucional en esta materia de
Inarbitrabilidad.

No obstante, también la reciente
Constitución Política del Estado, manteniendo la
misma posición que la derogada Constitución,
señala en el artículo 320, en el capítulo de
Políticas Económicas que Toda inversión
estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a
las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar
situación de excepción, ni apelar reclamaciones
diplomáticas para obtener un tratamiento más
favorable.

Cuando el convenio arbitral se ha celebrado
contraviniendo una disposición del derecho nacional, por
ejemplo CPE, que prohíbe expresamente aquella facultad, se
declara la inarbitrabilidad del objeto litigioso, y
así surge el requisito de la autorización
administrativa. Ante esta situación, la otra parte puede
promover la excepción de incompetencia del tribunal
arbitral o solicitar la denegación del exequátur
ante un tribunal competente.

 

 

Autor:

Dr. Asdrúbal Columba
Joffré

Docente Titular de Derecho Internacional
Privado

[1] RODRIGUEZ, Manuela Eslava, Contratos
Públicos Internacionales. Colex 2003. Profesora Titular
de Derecho Internacional Privado de la Universidad de
Extremadura.

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