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Asientos Registrales en Venezuela (página 2)




Enviado por MARIAN RICO OSTO



Partes: 1, 2

LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE tienen
como función primordial la de dar seguridad
al
comercio de dichos bienes, por esto la publicidad registral,
crea una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a
quien en ella confía, orientando y dando a conocer los
derechos reales a los interesados (terceros).

Afirma certeramente La Cruz Berdejo, que el Registro
puede ser considerado como una hemeroteca especial, ya que
allí cualquiera puede consultar los periódicos que
se encuentran a disposición del lector.

Esto, sin embargo, no puede ser un elemento
justificativo para que la
Dirección asegure la certeza y exactitud de las
noticias. En este caso estamos ante una nueva publicidad de
hecho.

Esto justifica el hecho de que la gran mayoría de
los registros inmobiliarios estatuyen sólo una
presunción de exactitud a favor de lo que ellos
manifiestan, para así garantizar el tráfico
jurídico de los bienes inmuebles; ya que cuando el
contenido registral está en desacuerdo con la realidad
jurídica, se presume verdadero (con presunción iure
et de jure).

En consideración a lo antes expuesto, se debe
decir que el registro se considera íntegro, o sea, de
acuerdo con la presunción antes citada, pero no exacto;
pues siempre existe una posibilidad de amenaza latente, de
impugnación al que inscribió su
adquisición.

Las mismas pueden ocurrir por genealogía de los
titulares regístrales y la sucesión de
títulos. Por ejemplo, cuando se anula una compraventa por
vicios de consentimiento o incapacidad del enajenante, entonces
la nulidad alcanza a todos los adquirentes, no teniendo
importancia el hecho de que hayan registrado o no su
adquisición.

Por otra parte cuando existe conflicto
de Derecho entre dos causahabientes, este problema debería
resolverse a favor del primero que registró;
basándose en el principio el derecho es mejor (Prior
temporepotier iure).

Relacionando este principio de prioridad en que existen
derechos reales sobre el mismo bien, ocurre una prelación
temporal entre los causahabientes; ya que existirían
derechos reales imposibles de coexistir.

Esto provoca un efecto de exclusión, lo cual se
ajusta a que el Ordenamiento Jurídico establece que el
segundo adquirente no podrá devenir en titular del derecho
enajenado.

Por otra parte cuando se verifica una doble
enajenación, el seguido causahabiente que se adelante a
registrar su título adquisitivo, o que sea el único
en hacerlo, se constituye en el titular del derecho enajenado a
su favor, yendo esto en detrimento del primer causahabiente que,
siendo desde el punto de vista civil el verdadero titular,
resulta despojado de su titularidad, por haber actuado con
negligencia o descuido, al no inscribir su propio título
adquisitivo.

Tal conclusión, esta de acuerdo con lo previsto
en el artículo 1924 del Código Civil
Venezolano.

Apunta Messineo, "La Ley atribuye a la
transcripción una función discriminadora entre
varios derechos en conflicto o concurrentes que implica la
derogación del principio de prioridad que opera a favor
del derecho subjetivo del primer causahabiente, y da preferencia
al derecho subjetivo del segundo o ulterior
causahabiente".

TIPOS DE
ASIENTOS

Art. 1.- Naturaleza del procedimiento: El

procedimiento registral es especial de
naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la
inscripción de un titulo.

Art. 2.- Conclusión del procedimiento
registral
: La inscripción; La tacha por caducidad del
plazo de vigencia del asiento de presentación; La
aceptación del desistimiento total de la
rogatoria.

Art. 3.- Instancias: El registrador; E l tribunal
registral.-Solo de podrá interponer
demanda judicial.

Art. 4.- Computo de plazos: Los plazos se cuentan
por días hábiles, en el cómputo se excluye
el día inicial y se incluye el día del
vencimiento.

Art. 5.- Títulos conexos: Se entiende
así cuando son presentados al requisito uno ó
más asientos de presentación, siempre que
estén referidos ala misma partida ó
asunto.

Art. 6.- Partida registral: Es la unidad de
registro conformada por los asientos de
inscripción.

Art. 7.- Definición: Titulo es el
documento ó documentos
en que fundamenta su existencia de un derecho ó acto
inscribible.

Art. 8.- Requisitos de la inscripción: Se
efectuaran sobre la base de los documentos señalados, en
su defecto por las disposiciones que regulen la
inscripción del acto ó derecho
respectivo.

Art. 9.- Traslado ó copias de instrumentos
públicos:
Solo podrán fundarse en traslados
ó copias certificadas, por el notario ó funcionario
autorizado de la institución.

Art. 10.- cuando por disposición se
permita que la inscripción se efectué en merito de
documentos privados, deberá presentarse el documento
original con firmas legalizadas notarialmente.

Art. 11.- inscripción de actos o derechos
otorgados en el extranjero
. Pueden inscribirse, siempre en
cuando que contengan actos o derechos inscribibles, conforme a la
ley
peruana, se presentaran traducidos al español
y legalizados notarialmente.

NOTA
MARGINAL

Resulta complejo, al igual que sucede con las
anotaciones, dar una definición unitaria del asiento de
«nota marginal», puesto que este asiento registral
engloba contenidos y supuestos muy diversos (artículos 39
Ley del Registro Civil y 155 a 162 del Reglamento del Registro
Civil).

En todo caso, puede decirse que las notas marginales o
de referencia son asientos de carácter secundario que se
practican al «margen» del Registro, y cuya principal
finalidad es coordinar entre sí los asientos registrales
relativos a una misma persona, obrantes en otros libros del mismo
Registro o en oficinas registrales diversas

NOTAS DE CANCELACION
O ANULACION.

Este régimen de anulación es igualmente
aplicable a los actos realizados por los órganos de las
personas jurídicas concursadas de manera que el
régimen de impugnación previsto es prevalente
respecto a las normas específicas de impugnación de
acuerdos sociales.

 

 

Autor:

Marian Rico O.

Partes: 1, 2
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