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Audiencia Preliminar (página 2)




Enviado por Fernando Echerri



Partes: 1, 2

Hoy en día existe consenso en que el
procedimiento debe ser mixto. Así lo han establecido las
distintas legislaciones. "Algunas han consagrado un sistema con
predominio de la estructura propia de un proceso escrito
(tradicional)"[8], como es el de tradición
hispánica, y que han seguido gran parte de los
países latinoamericanos (cuyas etapas principales son:
demanda; contestación; período de prueba; alegatos;
sentencia).

Otras legislaciones han instaurado un proceso con la
estructura adecuada a un tipo oral (cuyas etapas principales son:
demanda; contestación; audiencia o audiencias de prueba y
alegatos; sentencia).

Pero, si nos detenemos a analizar cada uno de estos
tipos se puede advertir que existe en ambos prácticamente
coincidencia con relación a los actos que se realizan en
forma escrita y los que transcurren en forma oral: así,
demanda y contestación son escritas en uno y otro sistema;
las pruebas que lo admiten (por ejemplo, testifical,
confesión) se desarrollan en forma oral en uno y otro
supuesto, y las que deben producirse por escrito ( documental,
dictamen pericial) se realizan de tal forma en ambos casos. "La
diferencia entre uno y otro sistema radica principalmente en la
vigencia o no del principio de concentración y la
inmediación"[9], sobre todo en la etapa
probatoria: así, la recepción de la prueba en un
proceso de tipo oral se concentra en una audiencia (denominada de
prueba, de vista de causa, de debate, etc.), en la que resulta
esencial la presencia del tribunal, a riesgo de invalidez, o
nulidad.

Para implementar un sistema oral, o mejor dicho mixto,
en donde rija la inmediación y la concentración,
luego de un sistema tradicional o escriturario, es necesario
contemplar todas las circunstancias que resulten necesarias para
que el mismo pueda funcionar adecuadamente. Como refiere Clemente
Díaz, "la reforma procesal no debe consistir en poner vino
nuevo en odres viejos, sino en preparar nuevas vasijas que
contenga los vinos nuevos"[10].

Sin embargo resulta vital apreciar el significado de la
oralidad en esta etapa procesal, donde permite desarrollar el
flujo del debate y las tesis de las partes, coadyuvando en gran
medida a un acercamiento entre los sujetos, propiciado por el
Tribunal mediante su dirección y obedeciendo al
espíritu de esta primera audiencia, posibilita a los
jueces una administración de la justicia racional, y
eficiente. Señalando como argumentan los procesalistas
argentinos Morillo, Passi Lanza, Sosa, y Berizonce, "la oralidad
no sólo representa un cambio efectivo de ubicación
del juez en relación con las partes, sino que parejamente
y de modo igualmente principal, jerarquiza la labor
protagónica del abogado como auxiliar de la
justicia"[11].

Así expone también Arazi que "la audiencia
preliminar, puede funcionar tanto en un proceso que se desarrolla
por audiencias (con predominio de la oralidad), como en un
proceso escriturario tradicional, y en este último
supuesto, sin perjuicio de las ventajas que implica el
tratamiento de diversos asuntos en esta etapa del proceso,
constituye también una forma de acercar a este tipo de
proceso un cierto grado de concentración y de
inmediación"[12].

En la Argentina por ejemplo en la normativa del
Código Procesal Civil y comercial de la Nación, la
audiencia preliminar "constituye el comienzo de una verdadera
oralización del proceso civil"[13],
así también señala el procesalista de esa
nación Etcheverry de Quintabani, que esta
institución procesal "representa una aproximación
al sistema oral dentro del proceso
escrito"[14].

El juez debe intervenir activamente en la audiencia
preliminar, y el conocimiento del expediente le permitirá
aclarar junto con las partes los hechos litigiosos, la prueba que
resulta pertinente y conducente, y desarrollar, en general, las
demás actividades previstas; debe tenerse en cuenta que a
los efectos de la fijación de los hechos tiene gran
importancia el conocimiento que el juez posea en ese momento, sea
sobre el derecho o sobre los hechos alegados. "Es esencial para
un manejo exitoso de la audiencia preliminar que el juez, previo
a su elaboración, efectúe una atenta y prolija
lectura del expediente, ya cuenta con los hechos expuestos, los
coincidentes y los divergentes, las pruebas ofrecidas por ambos
contendientes, y con esta aproximación temprana a los
autos (temprana si la comparamos con la práctica
más difundida en la actualidad de que el juzgador toma
contacto con las actuaciones recién al sentenciar), puede
advertir, y consecuentemente, sanear, todos los defectos, errores
y omisiones de procedimiento, aligerando así la
contienda"[15].

Se han encontrado rastros de este instituto en el
derecho germánico de la Edad Media donde después de
las alegaciones se emitía una sentencia llamada
"probatoria" en la que se determinaba: qué se debía
probar (las cuestiones), quién debía probar (la
carga) y en qué tiempo debía hacerlo (el
plazo).

El reglamento legislativo y judiciario para los asuntos
civiles (regolamento legislativo e giudiziario per gli affari
civile), dado por el Papa Gregorio XVI el 10 de noviembre de
1834, en el parágrafo 551 disponía: "Toda
controversia relativa a la calidad e índole del juicio
introductivo, a la cualidad que es dado atribuir a la parte en el
acto de citación, la legitimación de la persona,
serán propuestas y decididas en la primera
audiencia"[16]. Según algunos autores, "tal
sería el origen de la audiencia
preliminar"[17].

En el derecho procesal civil inglés se
había creado el instituto de las summons for directions:
concluida la etapa preparatoria, se citaba al demandado a
comparecer a la audiencia denominada summons for directions, en
la que se resolvían varias cuestiones
preliminares.

En Estados Unidos de Norteamérica existe la
audiencia de Pretrial, a la que se atribuye el carácter de
juzgamiento preparatorio.

El derecho portugués moderno ha concebido el
"despacho saneador", consagrado inicialmente en el proceso
sumario por ley de 1907 (29/5/07) el cual pasará luego a
ser precedido de una audiencia preparatoria, la cual se iniciaba,
justamente, con la tentativa de conciliación. Este
instituto se transplantó luego al derecho brasileño
(ley de 1939), y que en su versión más moderna,
permite al juez conocer, antes de iniciar la instrucción,
no sólo los presupuestos procesales sino también
las condiciones de la acción y hasta en algunos casos,
decidir sobre el mérito si tuviera todos los elementos
necesarios.

"Pero ha sido el derecho procesal civil austríaco
el que crea la audiencia preliminar. Según expresa Barrios
de Angelis"[18], que con rastros en el proceso
romano y germánico, la misma ha sido insertada por Franz
Klein en la Z.PO. (Zivilprozessordnung) austríaca de 1895
y es modificada, principalmente, en 1983; toma por modelo al
proceso inglés.

"Es en Alemania donde la institución adquiere
popularidad literaria en base a la llamada "experiencia de
Stuttgart": sin texto legal alguno, los tribunales de esta ciudad
llevaron a la práctica esta institución, lo que ha
dado lugar a un artículo famoso del profesor Fritz Baur
("Wege zu einer konzentration der mündlichen verhandlun im
prozess", "Caminos para una concentración de la audiencia
principal"); y consecuente al citado artículo, de 1966, es
la modificación de la Z.PO, alemana de 1976, que recoge el
éxito y las discusiones del período
intermedio"[19].

En América, comenta el supramentado procesalista
Barrios de Angelis, "ha existido una evolución
independiente, desarrollada en los Estados Unidos desde el
comienzo del siglo XX, y una evolución actual desprendida
de los modelos europeos, sin perjuicio de la originalidad, como
el despacho saneador de la ley brasileña de 1939, el
Código argentino de 1967 y su continuación en la
reforma de 1981"[20].

España se ha plegado a la política de la
audiencia preliminar en 1984: se trata de la ley de reforma
urgente de procedimiento civil español 34/84, que
instrumentó la audiencia preliminar con carácter
obligatorio aunque para asuntos de menor cuantía,
aún y cuando fue reformado su Ley de trámites, en
el año 2000, mantienen vigente este mecanismo de
saneamiento procesal. Precisamente Guasp, que propone esta
audiencia al proyectar "El sistema de una ley procesal
iberoamericana, atribuye el origen de la audiencia preliminar a
la concordantia dubiorum del derecho canónico y el
despacho saneador del derecho
portugués"[21].

Como otras experiencias en países
hispanoparlantes, cita Etcheverry de Quintabani, "aparte de la
ley de reforma urgente de procedimiento civil español
34/84, a la reforma del Código Procesal del Distrito
Federal de México de 1985; el Código General del
Proceso del Uruguay de 1988; el Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica de 1988; el Código
Judicial de Panamá"[22].

Contenido y
funciones de la audiencia preliminar

Es diversa la actividad procesal que puede desarrollarse
en una audiencia preliminar, y depende de lo que establezca cada
ordenamiento jurídico que la contempla.

Manifiesta Barrios de Angelis, "los contenidos
principales de la audiencia preliminar son los siguientes: 1) la
renuncia unilateral o bilateral de las respectivas pretensiones
de las partes, dentro o fuera de la conciliación. Se trata
del fin anticipado del proceso. 2) La fijación del
objeto"[23]. "La Fijación puede tener dos
especies: sobre pretensiones o sobre hechos"[24].
3) La elucidación de cuestiones procesales previas. La
ubicación de las cuestiones previas en la audiencia
preliminar, coincide con la política del proceso escrito y
diverge de la del proceso oral (sin audiencia preliminar) que las
concentre, uniéndolas a las no procesales, en la audiencia
principal. El fundamento de este contenido, agrega, "se encuentra
en la precedencia lógica de lo procesal y en la
axiológica del principio de
economía"[25].

En la Exposición de Motivos del Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se indica que la
audiencia preliminar es "una primera audiencia, dentro del
proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será
presidida por el tribunal, con un muy complejo contenido, pero
con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y
depurar el procedimiento"; aunque reconocen que en el
ámbito iberoamericano concurren otras diversas funciones
que provienen de diferentes orígenes; y se agrupan las
principales funciones de la audiencia preliminar en: 1)
conciliadora (exclusión del proceso); 2) saneadora
(saneamiento del proceso, depuración de cuestiones no
referidas al mérito); 3) establecer el objeto del proceso
y de la prueba (función abreviadora, y 4) ordenadora,
justamente por el tribunal respecto del futuro desarrollo del
proceso, en especial tomando medidas relativas al
diligenciamiento de la prueba.

La función conciliatoria que tiende a lograr el
avenimiento total o parcial de las diferencias que separan las
recíprocas posiciones de las partes. Por lo tanto, en caso
de lograrlo, produce el efecto de excluir el proceso o anticipar
su fin. Se ha considerado que "la justicia conciliatoria es una
forma que no tiende a trancher le litige, esto es, resolver el
conflicto en forma tajante, sino una manera (más
pacífica) de "justicia coexistencial", según dijo
Mauro Cappelletti, para quienes deben luego seguir conviviendo,
una wormer way of dispute"[26].

Puede ser que en la función conciliadora
intervengan profesionales especiales, excluyendo al juez de tal
tarea; o que sea el magistrado el que ejercite la
función.

Los autores del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica, admiten la posibilidad de que sea un
conciliador profesional el que actúe en la etapa
pre-procesal; pero dentro del proceso consideran conveniente que
sea "el juez quien desarrolle esta función, sobre todo,
como lo proponen, si se trata de un juez activo, que en un acto
triangular junto a las partes y sus abogados, en franca y leal
colaboración, procure una solución al
conflicto"[27].

Se considera que el mecanismo conciliatorio en esta
oportunidad clave del desarrollo del proceso, cuando aún
no se ha transitado la etapa probatoria, está llamado a
rendir grandes frutos en "la solución autocompuesta por
las mismas partes, bajo el estímulo del
juez"[28].

Debe tenerse en cuenta que la función
conciliadora del tribunal no se limita a invitar meramente a las
partes a llegar a un acuerdo, sino que en ello el juez debe tener
un mayor protagonismo, incluso proponiendo formas conciliatorias,
lo que no importa prejuzgamiento, según lo señalan
normalmente las legislaciones (por ejemplo, los artículos.
36, inc. 2°, apartado a) del Código. Procesal Civil y
Comercial de la Nación.

Como se ha señalado, los magistrados
deberán desplegar todos sus recursos persuasivos para
lograr que las partes, pese al diferendo que las ha llevado al
juicio, alcancen un mutuo entendimiento; y en tal sentido,
"más allá de las destrezas naturales que los jueces
puedan tener, es de mucha utilidad conocer técnicas de
comunicación, comprender el lenguaje gestual o los modos
de abordaje del conflicto"[29].

Como dice Berizonce, en cuanto a la función
saneadora, la audiencia preliminar tiene por genuina
función "purgar" el proceso de obstáculos
procedimentales, a través de un mecanismo concentrado,
posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria
y decisoria purificado y exento de irregularidades; sin perjuicio
de que se adosen otras actividades (como el intento
conciliatorio, la determinación de los hechos y de las
pruebas). Es decir, el tribunal, en ejercicio de la
función saneadora, debe procurar corregir o subsanar los
vicios, defectos u omisiones a fin de que el proceso pueda
avanzar a las etapas subsiguientes sin riesgos de nulidades
posteriores. Así –y aunque las legislaciones son muy
variadas–, en ejercicio de esta función puede el
juzgador emitir resolución sobre cuestiones previas como
ser la competencia del tribunal, capacidad de las partes,
cuestiones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada,
litisconsorcio, Demandas defectuosas, entre otras.

 A continuación podrán realizar las
partes nuevas alegaciones:

 a) Alegaciones complementarias, sin
alteración sustancial de sus pretensiones ni de sus
fundamentos.

 b) Alegaciones aclaratorias, con idéntica
limitación, para aclarar sus alegaciones y rectificar
"extremos secundarios" de sus pretensiones.

 c) Pretensiones adicionales, siempre que no causen
indefensión.

 d) Alegación de hechos nuevos o de nueva
noticia, con las limitaciones que establezca cada ordenamiento
jurídico procesal.

 Todo ello, con la posibilidad de aportar en ese
acto los documentos y dictámenes que se justifiquen en
razón de las nuevas alegaciones.

Las partes de conjunto con el Tribunal fijan los hechos
sobre los que existen conformidad o disconformidad. En el caso de
España lo prevé en el artículo 693 apartado
4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"Un Juez conocedor del pleito en este trámite
puede obtener gran fruto de esta secuencia procedimental si la
orienta a la economía de la prueba. Y baste pensar en el
mero reconocimiento de firmas de los diferentes documentos que
luego habrá que adverar mediante testifícales o
periciales caligráficas; la simple admisión de
concordancia de copias con originales que no constan; e
innumerables detalles fácticos que luego -fundamentalmente
"ad cautelam"- deben ser probados pese a la inexistencia de una
frontal contradicción, para obtener un significativo
botón de muestra acerca del importante servicio que puede
prestar un trámite que, en principio, está
condenado al fracaso"[30], como comenta el Dr.
José Antonio Guiote Ordóñez .

A continuación, y sin ninguna particularidad
destacable, se propondrá prueba, y el Órgano
Jurisdiccional se pronunciará sobre su admisión, e,
igualmente, obliga a las partes a indicar qué testigos o
peritos presentarán en juicio, y qué otros
deberán ser citados por el Tribunal.

Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal
procederá a señalar la fecha de la práctica
de cada una de ellas. Y luego de valoradas, el tribunal
adoptará el fallo que responda a la convicción
formada de las pruebas, la audiencia y los demás momentos
procesales previstos en el proceso.

Capítulo No. 2:

La Audiencia
Preliminar en el Proceso Económico
Cubano

A solo un año de la incorporación del
procedimiento económico como cuarta parte de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral[31]vale la pena detenernos en analizar una
de las instituciones que de forma renovadora se ha incorporado al
mismo, la Audiencia Preliminar; y dentro de ella, justamente
valoraremos una de las funciones que en la misma se despliega, la
conciliatoria.

En nuestro proceso económico se implementó
esta nueva figura procesal, mediante el Decreto Ley 241/06, el
cual en su cuasi totalidad estableció las nuevas
vías procesales para acceder a la justicia
económica,

Es por ello que resulta incluso muy tinada la
redacción del artículo 771 del citado Decreto Ley,
el que regula que después de contestada la Demanda, o en
su caso la reconvención, o vencidos los términos
para hacerlo, el Tribunal está facultado para realizar
actuaciones de carácter preparatorio, incluida la
celebración de audiencia preliminar para el saneamiento
del proceso y la fijación del objeto del litigio, a cuyo
efecto, dentro del término de los diez días
siguientes, podrá:

  • a) Incluir como demandado o demandados a
    quienes no aparecen como tales en la demanda,
    estándose en lo sucesivo a las disposiciones del
    artículo 765, precedente,

  • b) Citar a las partes para precisar aspectos
    que a su juicio requieran de esclarecimiento o
    precisión,

  • c) Exigir a las partes declaraciones, escritos
    y documentos suplementarios,

  • d) Citar a dirigentes o funcionarios de los
    organismos que correspondan para facilitar
    documentación o información requerida en el
    proceso,

  • e) Cualquier otra actuación
    indispensable, orientada a garantizar la sustanciación
    del proceso.

Es importante destacar que a simple vista el
Órgano Jurisdiccional juega un rol significativo, en
cuanto los jueces están facultados por la Ley a realizar
actuaciones que le aseguren calidad en el proceso, en la
búsqueda constante de la verdad material, apoyados en un
papel activo, el cual le permite administrar racional y
eficazmente la justicia, y más aún cuando los
conflictos en este marco reflejan los intereses sociales de
nuestra nación, puesto los fallos que dispongan los
Tribunales repercuten en última instancia en la
economía nacional.

Estas facultades sin embargo no son nada nuevo para los
que día a día imparten la justicia económica
puesto ellas son pilares que en su día, reflejaron la
normativa perteneciente al Decreto 89/81, referente a las Reglas
de Procedimiento del Extinto Órgano de Arbitraje Estatal,
ya derogado por la disposición legal ut supra.

Realzan como principios de la Audiencia Preliminar: la
Oralidad, Disposición, Concentración, Impulso
procesal de oficio, Inmediación, Legalidad, Verdad
Objetiva, Igualdad, Confidencialidad y Buena fe.

Significativo resultan las funciones atribuidas al acto
procesal: delimitadora, conciliadora, saneadora, y probatoria,
las que al concatenarse logran un mismo objetivo; el desarrollo
exitoso de esta etapa del proceso judicial.

La función Delimitadora tal y
como su nombre enuncia, no tiene otro fin que el precisar,
puntualizar y concretar los hechos que se demandan y contraponen.
Al mismo tiempo se subsanaran los defectos formales que
preexistieran y las excepciones dilatorias o perentorias que
dieran lugar a conocer y resolver en la audiencia.

La función saneadora, tiene por objeto el
depurar, limpiar, perfeccionar, mejorar o corregir las cuestiones
procesales que se hayan citado en los escritos promocionales a
favor del resultado eficaz de la resolución judicial que
posteriormente se dictamine; por tanto, de ser planteadas, han de
analizarse por ejemplo: la prescripción; la falta de
competencia por razón de la materia, del territorio o la
cuantía; la falta de capacidad o representación ;la
cosa juzgada; la litis consorcio, la precisión de la
pretensión, etc; y de ser desestimadas dará
continuidad a la audiencia.

La función probatoria, se materializa
mediante la proposición de los medios de prueba por las
partes y la admisión o no de las mismas por el tribunal;
con una distinción; en Cuba el solo hecho de disponerse la
audiencia preliminar hace que el tribunal no haga pronunciamiento
alguno en cuanto a la admisión o no de las mismas, es
decir, éstas estarán condicionadas al desarrollo
del acto. Todo lo contrario sucede en las leyes procesales
civiles analizadas, al conferirle al juez la potestad de
pronunciarse dentro de la audiencia sobre la pertinencia,
utilidad y licitud de los medios de pruebas propuestos por las
partes, y con ello su práctica; aspecto que es necesario
discutir y razonar en posteriores tribunas.

La función Conciliadora, es la
razón de nuestro estudio. Se desarrolla en el transcurso
de la audiencia con la participación activa del tribunal y
las partes, y no tiene otro propósito que bajo la tutela
judicial resolver discrepancias, diferencias o cuestiones que no
estén claramente entendibles por los contrarios,
procurando o proponiendo fórmulas justas de arreglos; con
vistas a obtener determinado acuerdo.

Otro elemento a señalar es cuando los jueces no
aprecien alguna circunstancia o prueba que obren en los autos del
proceso, que pueda o puedan alegar el o los demandados, las
cuales al ser alegadas por esta parte en la Audiencia (por
ejemplo la litisconsorcio) pueden ser resueltas las mismas en
esta etapa procesal conforme lo autoriza el artículo 769,
lo que a diferencia de ello, se puede subsanar de oficio conforme
a la citada facultad que posee la Sala de Justicia, en virtud de
lo argumentado en el artículo 771 inciso a) en
relación con "el artículo 765"[32]
pertenecientes a la LPCALE.

La Audiencia previa tiene en este proceso su cometido
eminentemente saneador, como uno de los sistemas saneatorios
contemporáneos, donde además se fija el objeto del
litigio, siendo válido lo analizado en los apartados
anteriores, para esta institución en nuestro caso, aunque
hay que especificar que en el supuesto que el debate se contrae a
cuestiones de estricto derecho o a hechos cuya
justificación resulta de los escritos y documentos
presentados el Tribunal dictará sentencia sin más
trámites, como lo norma el precepto 770. Además de
apuntar que tiene el órgano jurisdiccional un plazo de
diez días para realizar las actuaciones descritas, lo que
muestra el sentido del principio de celeridad que informa este
proceso.

Así como el precepto legal 772, el cual dispone
que en cualquier estado del proceso, cuando el tribunal aprecie
que se hace necesario o aconsejable que las partes alcancen mayor
grado de comunicación al objeto de esclarecer, o resolver
por sí mismas, algunos de los extremos asociados a las
pretensiones deducidas, puede fijar un plazo prudencial para que
estas procedan a conciliar.

En caso de solicitud de las partes, el tribunal
podrá disponer una prórroga del término
concedido para la conciliación. Dentro del término
fijado por el tribunal, o el de la prórroga concedida, las
partes vendrán obligadas a presentar a éste informe
con los resultados alcanzados en la
conciliación.

Reflexionando así también en lo dispuesto
en el artículo 773, cuando después de celebrada la
conciliación, si las partes llegaran a acuerdo
concluyente, el tribunal verificará los extremos de la
transacción e impartirá, en su caso, su
aprobación mediante auto fundado por el cual se
pondrá fin al proceso.

Se puede interpretar que del espíritu del
artículo 772, los jueces económicos
desempeñan en esta fase un rol estimulante para el logro
de un acuerdo entre las partes, propiciándoles un
acercamiento de las mismas, que ambas puedan colaborar entre
sí. Es importante el tacto de los jueces a lo hora de
otorgarles a las partes un plazo "prudencial" para que procedan a
conciliar, disponiendo según el asunto y sus
características, evitando dilataciones indebidas, en honor
a la celeridad. Sin dudas esta función que acomete la
Audiencia Previa, y tal como lo dibujó el legislador
contribuye a la decantación y a la autocomposición
del proceso, como bien expresa el Dr. Narciso Cobo Roura, "no
faltan estudios encaminados a promover cambios en las
codificaciones procesales dirigidos a imprimirle una mayor
celeridad a los procedimientos, a incrementar la
inmediación en los actos de comunicación, a
estimular los métodos autocompositivos, a contemplar actos
preparatorios tales como las audiencias preliminares en aras de
una mayor transparencia en lo pretendido por las partes, a
limitar la impugnabilidad de determinados actos procesales, a
reducir el formalismo, a hacerle un espacio propio al arbitraje,
y a imprimirle una mayor flexibilidad al
proceso"[33].

Destacando además cuando el Dr. Cobo Roura
manifiesta que "no basta que tribunales, arbitraje,
mediación, conciliación, se anden con aires
renovadores. Hay que ver la dirección en que estos soplan.
Y, si fuera el caso, ayudar a soplar. No basta –tampoco-
que se afirmen como vías alternativas a un mismo fin. Su
diversidad se justifica en lo conflictual. Se impone, sin
embargo, imprimirle una coherencia que dé relieve y
asegure su carácter sistémico y formas de
interrelación."[34]

Y en el supuesto de no tener lugar la
conciliación, o no llegarse acuerdo en ella, el tribunal,
con lo expuesto por las partes y lo deducido de las documentales
aportadas, precisará y enumerará los puntos
controvertidos y decidirá sobre la admisión de los
elementos probatorios propuestos, citando a las partes para el
día, la hora y lugar de la práctica de pruebas,
dentro de diez días hábiles siguientes de haberse
efectuado la audiencia preliminar, según lo estipulado en
el artículo 774 de la LPCALE, sin dudas alguna, la
celeridad y el impulso procesal de oficio dirigen al proceso
hacia su cauce final, donde los juzgadores tienen la
misión trascendental de su función, impartir la
justicia.

Entonces, ¿al tener la audiencia preliminar
función conciliadora, ha considerarse como un
método alternativo de solución de
conflictos?

Somos del criterio que no; los métodos
alternativos de solución de conflictos tienen un mismo fin
y contenido jurídico, pero responden a parámetros
diferentes; son fórmulas no adversariales de
solución de controversias por medio de las cuales las
partes enfrentadas en un conflicto, buscaban la
participación de un tercero imparcial, neutral y
especialmente capacitado, para lograr conjuntamente una
fórmula de acuerdo que les permita dar por terminada su
disputa de manera parcial o total.

La audiencia preliminar es una etapa del proceso
judicial, a través de ella, el tribunal alcanza a conocer
de forma precisa y clara cual es el motivo por el que se demanda
y contrapone; y el solo hecho de que tenga dentro de sus
funciones la conciliatoria, en modo alguno pierde su naturaleza,
su filosofía, ni la convierte en una nueva alternativa de
resolución de disputas (ADR); eso sí, en vistas de
la precitada función, la Sala, y en especial el juez
actuante tendrá una participación activa, pero no
suplantará la voluntad de los litigantes; tratará
de reparar, esclarecer aspectos que no fueron colegiados ni
discutidos; es el momento para que con propio intercambio entre
el tribunal y las partes se compulse al acuerdo.

No está de más apuntar, el criterio de
juristas que consideran que el juez con su intervención
conciliadora prejuzga el asunto; parcializa; coacciona a las
partes (mucho más aquella que no estuvo a favor del
acuerdo); que ésta no tiene sentido, pues ya entre los
mismos existieron comunicaciones previas, sin resultado favorable
alguno; entre otros razonables argumentos.

Otros – posición a las que nos sumamos- apelamos
no solo a los resultados positivos que su ejercicio ha tenido en
nuestras Salas de lo Económico; somos del criterio que los
jueces mediante su intervención conciliadora en la
audiencia; contribuyen a:

  • el acercamiento de las partes las cuales junto con
    el tribunal buscarán la forma más conveniente
    para cada una de ellas; de manera tal ,que de no llegar a
    acuerdo alguno,

  • compulsa la transparencia en lo
    pretendido;

  • se tendrá un mejor esclarecimiento de la
    litis y los pasos subsiguientes al proceso; ofrece
    flexibilidad y autonomía ;

  • no da margen a dilatar la
    tramitación;

  • prevalecerá la comprensión más
    profunda sobre el proceso que esta conociendo;

  • promueve el conocimiento, y utilización de
    este método alternativo; y

  • sobre todas las cosas educa a las partes a la
    cultura del diálogo.

Prueba de su valía es su incorporación en
la generalidad de los procedimientos civiles
Latinoaméricanos.[35]

Ha de recordarse que al producirse un conflicto, el
hecho en sí genera deterioro en las relaciones que
común y sistemáticamente se han venido
estableciendo entre dichos sujetos de buena fe, que pueden ser
salvables mediante esta etapa del proceso judicial.

Es evidente que no todo puede ser susceptible de
concilio, el asunto ha de ostentar naturaleza transactiva; solo
podrá materializarse en las pretensiones determinadas o
determinables que versen sobre derechos disponibles de las
partes, que remita a acuerdos que compulsen la
transacción, desistimiento, el allanamiento o la
negociación; máxime cuando lo acordado, a partir de
su suscripción y firma por los interesados y los jueces,
se resolverá por auto, el que tendrá fuerza
ejecutiva y efecto de cosa juzgada; en igualdad de condiciones a
la de una sentencia judicial firme.

No se nos olvida señalar que la
conciliación fue significativamente incorporada al
procedimiento económico, quedando facultado el tribunal en
realizarla en cualquier estado del proceso cuando aprecie su
necesidad, o se haga aconsejable que las partes logren mayor
grado de comunicación al objeto de establecer, o resolver
por sí mismas, algunos de los extremos asociados a las
pretensiones deducidas. Si las partes llegan a acuerdo
concluyente, el tribunal verificará los extremos que
consten de la transacción e impartirá, en su caso,
su aprobación mediante auto fundado por el cual se
pondrá fin al proceso. De no tener lugar la
conciliación, o no llegar a acuerdo en ella, los jueces,
con lo expuesto por las partes y lo deducido de las documentales
aportadas, precisarán y enumerarán los puntos
controvertidos y decidirán sobre la admisión de los
elementos probatorios propuestos….
[36].

Desde luego, tanto en la función conciliadora
dentro de la audiencia, como en la conciliación
propiamente dicha, se requiere que las partes intervinientes
estén a favor y en disposición de conciliar, no se
sientan forzadas a hacerlo. Si esto sucede, lo más
prudente es que declinemos su realización.

Asimismo ha de primar en los litigantes la buena fe;
será por tanto necesario que estos tengan pleno dominio
del asunto; que el representante procesal posea tanto la facultad
que le viene por su personería, como la de ostentar
autoridad y mandato suficiente para llegar a formular o aceptar
ofertas conciliatorias; no se escondan datos, informes,
documentos o razonamientos que limiten la eficacia y beneficio
del acuerdo o la transacción a la que tentativamente
pudiera desarrollarse, etc. De no cumplirse dichos requerimientos
afectará la calidad del acto y los pasos subsiguientes al
mismo.

Es obvio, que para el logro del tal propósito los
jueces previamente deben poseer pleno conocimiento del asunto que
se esta juzgando; deben ser los primeros en estar convencidos e
interesados de la necesidad de su realización, para que
sepan instar a los litigantes a su realización; y se
diluciden aspectos que hasta ese momento no han sido resueltos;
deben dotarse de perspicacia, intuición y habilidad para
darse cuenta (en correspondencia a como se mueva la audiencia),
cuál es el mejor momento para la
conciliación.

Cierto es que para ello, los jueces no solo deben tener
experiencia profesional, además han de conocer las
más elementales técnicas alternativas de
solución de conflictos; pues de lo contrario como bien la
caracterizara el Magistrado Xavier Abel Lluch, los jueces
adoptarían una posición: pasiva, formal o
directiva.

Concibe el Magistrado, que la intervención pasiva
del juez ante la conciliación en la audiencia previa, es
cuando nace del escaso convencimiento del juzgador sobre la
conveniencia o la oportunidad de éste tramite inicial, se
soslaya iniciando la audiencia a partir del análisis de
las cuestiones procesales, si las hubiere, o bien se limita a
enunciarlas para pasar a la función siguiente.

Desde la perspectiva formal, señala, que el juez
comprobará si las partes han llegado a acuerdo o
están dispuestas a alcanzarlo, es un juzgador observante
de la legalidad que verificará formalmente la subsistencia
de la litis y la necesidad de continuar la audiencia previa y el
proceso si las partes mantienen sus posiciones y pretensiones
iniciales.

En la perspectiva directiva, a su consideración,
es muy distinta la actitud de los jueces, al creer en la
posibilidad de la conciliación, por lo que se requiere de
un juez convencido de su viabilidad, de unos letrados con
predisposición a alcanzar un acuerdo, y de unas
¨pautas¨ o técnicas y habilidades para preservar
los riesgos del prejuzgamiento[37].

Son estas propias razones las que hacen acogernos a su
juicio y principalmente la última preceptiva. Por ello
urge y se hace necesario, al menos por los jueces
económicos cubanos, el comprender la importancia que
reviste esta función dentro del procedimiento de lo
económico, y sobre todas las cosas el conocimiento y
aplicación de esta elemental función y
técnica para la solución de conflictos.

Conclusiones

  • 1. La Audiencia Preliminar constituye un
    mecanismo ágil, eficiente para la
    administración de la justicia, cumpliendo con su
    cometido eminentemente saneador, y abriendo un espacio hacia
    la posible conciliación entre las partes en un proceso
    ordinario económico.

  • 2. Las funciones atribuidas a este acto
    procesal, tales como: delimitadora, conciliadora, saneadora,
    y probatoria; al concatenarse logran un mismo objetivo, el
    desarrollo exitoso de esta etapa del proceso judicial
    económico.

  • 3. En nuestro nuevo proceso económico
    los jueces pueden realizar actuaciones de carácter
    preparatorio, las cuales coadyuvan a la constante
    búsqueda de la verdad material, muy acorde a la
    necesidad y exigencia del marco económico
    actual.

  • 4. La audiencia preliminar tiene función
    conciliadora, pero no ha de considerarse por ello como un
    método alternativo de solución de
    conflictos.

  • 5. El papel activo del juez, su experiencia
    profesional y su actitud en la realización de la
    audiencia preliminar, son aspectos que contribuyen al logro
    de una justa resolución judicial; máxime si al
    manejarse adecuadamente la situación, se culminara con
    el acuerdo entre las partes litigantes.

Recomendaciones

A la Presidencia del Tribunal Supremo Popular, y a los
jueces que se desempeñan en las Salas de lo
Económico de los Tribunales Populares Cubanos.

  • 1. Elevar el nivel de preparación, de
    conocimiento y experiencia en los jueces, a la hora de
    enfrentarse a la preparación y conducción de
    las audiencias preliminares.

  • 2. Aumentar el estudio de los métodos
    alternativos en la solución de conflictos, como
    técnica auxiliar en el logro de una audiencia
    preliminar de calidad y con éxito.

Bibliografía

  • 1. Álvarez, Julia Dra.,
    Derecho Comercial y Civil, en el sitio web,
    , (consultada el 7 de enero del 2007.)

  • 2. Barrios de Angelis, Audiencia
    preliminar: sistema y método, Editorial Lex, 1988,
    Buenos Aires, República de la Argentina.

  • 3. Berizonce, La audiencia
    preliminar: un neto esencial del proceso (A propósito
    del flamante ordenamiento procesal rionegrino), Editorial
    Lex, 1988, Buenos Aires.

  • 4. Cobo Roura, Narciso (colectivo
    de autores), Temas de Derecho Económico, Editorial
    Ciencias Sociales, La Habana 2002.

  • 5. Corbal Fernández,
    Jesús Eugenio, Comentarios a la Nueva Ley de
    Enjuiciamiento Civil, en Cuadernos Judiciales, Consejo
    General del Poder Judicial España, IBERIUS
    2004.

  • 6. Derecho Procesal Civil.
    Teoría General del Proceso Civil, Dr. Rafael Grillo
    Longoria.T.1.

  • 7. Etcheverry de Quintabani,
    María A., La audiencia preliminar y el cambio de
    mentalidad, Editorial Lex, 1993, Buenos Aires,
    República de la Argentina.

  • 8. Ferreyra de la Rúa,
    Angelina, La Simplificación y eficacia en el proceso,
    en el sitio web, http://www.acader.unc.edu.ar
    (Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
    Córdoba, República Argentina, consultada el
    día 12 de enero del 2007.)

  • 9. Guiote Ordóñez,
    José Antonio, Los procesos ordinarios en el proyecto
    de Ley de Enjuiciamiento Civil, Cuadernos Judiciales, Consejo
    General del Poder Judicial España, IBERIUS
    2004.

  • 10. Marín Castán,
    Francisco, Capacidad de influencia del juez, sobre el objeto
    del proceso y congruencia de la sentencia, Revista del Poder
    Judicial, Consejo General del Poder Judicial España,
    IBERIUS 2004.

  • 11. Loutayf Ranea, Roberto G, La
    Audiencia Preliminar, en el sitio web http://www.elDialexpress.com/lexarg.org/doctrina0178.htm
    , consultada el día 7 de enero del 2007.

  • 12. Legislación
    Consultada

  • 13. Código Procesal Civil
    Modelo para Iberoamérica, Código Procesal Civil
    y Comercial para la Nación (República de la
    Argentina), Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000
    (España), Código Procesal Civil para el
    Distrito Federal de México de 1985, Código
    General del Proceso del Uruguay de 1988,

  • 14. Ley 82/97 de los Tribunales
    Populares y su Reglamento (Cuba),

  • 15. Ley Número 7 del 19 de
    agosto de 1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
    Laboral y Económico de Cuba.

  • 16. Decreto Ley Número 241
    del 26 de septiembre del 2006.

  • 17. Decreto Número 89 de
    1981, Reglas de Procedimiento de Arbitraje
    Estatal.

  • 18. Instrucción
    Número 141 de 1991 del Consejo de Gobierno del
    Tribunal Supremo Popular.

  • 19. Código Procesal Civil
    Modelo para Iberoamérica fue aprobado en 1988 en
    Río de Janeiro.

  • 20. Código Procesal Civil y
    Comercial de Argentina.

  • 21. Código Procesal Civil
    para el Distrito Federal de México de 1985.

  • 22. Código Procesal Civil
    de Bolivia de 1976 .

  • 23.  Código de
    Procedimiento Civil Colombia:,por Decretos Números
    1400 Y 2019 DE 1970 (agosto 6 y Octubre 26).

  • 24. Código de Procedimiento
    Civil Ecuador, Codificación No. 000. RO/ Sup 687 de 18
    de Mayo de 1987.

  • 25. Código De Procedimiento
    Civil Chile con Modificaciones a este Código por
    Decreto N.° 1.107 del Ministerio de Justicia, que aprueba
    el texto del Código .Ley N.° 1.552.

 

 

 

Autor:

Lic. Gretel Triana Rivas

MsC. Marta Mery Casabella
Fernández

Dania Macola Giraud

Enviado por:

Fernando Echerri

[1] Como bien define el Dr. José
Antonio Guiote Ordóñez, en el artículo Los
procesos ordinarios en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, Cuadernos Judiciales, Consejo General del Poder Judicial
España, IBERIUS 2004.

[2] Este significado fue tomado de la
Enciclopedia Encarta. 20005.

[3] Dr. José Antonio Guiote
Ordóñez, Consejo General del Poder Judicial
España, IBERIUS 2004. ¨ Los procesos ordinarios en
el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil ¨.

[4] http://www.salvador.edu.ar/arazzi.htm Dr.
Rolando Arazi, Las Ciencias Jurídicas y las nuevas
tecnologías", Instituto de Informática
Jurídica ,Universidad del Salvador.

[5] Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal, El Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica, Montevideo, 1988, p. 38 y 39.

[6] Ibidem página 39.

[7] Ibidem página 39.

[8] Como bien se expresa en la
Exposición de Motivos del Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica, los autores dicen que con el
Proyecto buscan revertir el sistema actual de proceso escrito
en Iberoamérica, “desesperadamente escrito”
como lo calificara Couture, lento, pesado, burocrático,
alejado de la realidad.

[9] El principio de concentración
informa el proceso para indicar que debe existir un contacto
personal y directo del juez con las partes y con los actos de
adquisición de las pruebas, a fin de que aquél
pueda llegar a conocer adecuadamente los intereses en litigio y
la verdad de los hechos alegados (Díaz, Clemente,
Instituciones de derecho procesal. Parte general, tomo I,
Buenos Aires. República de la Argentina, Abeledo-Perrot,
1968, página 380; Couture, Fundamentos del derecho
procesal civil, p. 199). Y el principio de inmediación,
dice Alsina, significa que el juez debe encontrarse en un
estado de relación directa con las partes y recibir
personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las
que se encuentren bajo su acción inmediata (Alsina,
Tratado, tomo I, página 460).

[10] Clemente Díaz, La demanda civil,
La Plata, Editorial Lex, 1973, página 342.

[11] Exposición de Motivos de la ley
7861 de la provincia de Buenos Aires, citada por Morello -Passi
Lanza – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación comentados y anotados, t. IX, p. 651.

[12] Fundamenta Arazi que la “audiencia
preliminar constituye un medio eficaz de inmediación y
oralidad en los procesos escritos (Arazi, Mediación,
audiencia preliminar y prueba en la ley 24.573, LL,
1996-A-1254, ap. II, Buenos Aires, República de la
Argentina).

[13] Interpretar lo establecido por el art.
360 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, además de lo expuesto por Gaibrois, Luis
M., El comienzo de la oralización del proceso civil, a
raíz de la sanción del nuevo art. 360 del
Código Procesal Civil, JA, 1997-II-813, ap. I, Editorial
Lex, Buenos Aires.

[14] Etcheverry de Quintabani, La audiencia
preliminar y el cambio de mentalidad, JA, 1993-I-775, ap. III),
Editorial Lex, Buenos Aires, República de la
Argentina.

[15] Etcheverry de Quintabani, La audiencia
preliminar y el cambio de mentalidad, JA, 1993-I-775, ap. V,
Editorial Lex, Buenos Aires.

[16] Buzaid, Alfredo, El despacho saneador,
Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV,
n° 7, t. IV, 1961, página 60, República de la
Argentina.

[17] Morales Molina, Hernando, La audiencia
preliminar. Ponencia al Congreso Colombiano de Derecho Procesal
(Cali, 1982); Zepeda, J. A., El saneamiento del proceso y la
audiencia preliminar. Comunicación a las Novenas
Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Madrid, 1985;
ambos autores citados en la Exposición de Motivos del
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,
en el título: “La audiencia preliminar. Concepto.
Historia”.

[18] Barrios de Angelis, Audiencia
preliminar: sistema y método, LL, 1988-A-1067, apartado.
I.2, Buenos Aires.

[19] Barrios de Angelis, Audiencia
preliminar: sistema y método, LL, 1988-A-1067, apartado.
I.2; Etcheverry de Quintabani, La audiencia preliminar y el
cambio de mentalidad, JA, 1993-I-775.

[20] Ibidem página 267.

[21] Ver Exposición de Motivos del
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,
título: “La audiencia preliminar. Concepto.
Historia”, citando a Guasp, en Revista de Derecho
Procesal Iberoamericana, 1956, página 69.

[22] Etcheverry de Quintabani, La audiencia
preliminar y el cambio de mentalidad, JA, 1993-I-775

[23] Barrios de Angelis, Audiencia
preliminar: sistema y método, LL, 1988-A1067, apartado.
VI.1, Buenos Aires, República de la Argentina.

[24] Aludiendo a la finalidad de la audiencia
preliminar, se ha señalado que se trata, en
síntesis, de identificar la acción por su objeto,
sujetos y causa y circunscribir a ellos el debate, descartando
todo el material fáctico que resulte extraño a la
esencia del conflicto, que pueda traer confusión y
engorro o servir para vejámenes y dispendios
inadmisibles (Etcheverry de Quintabani, La audiencia preliminar
y el cambio de mentalidad, JA, 1993-I-775, ap. III, citando a
Eisner, La fijación de los hechos litigiosos, Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, 1961, año IV,
n° 7, t. IV, página 136, Buenos Aires,
República de la Argentina.

[25] Barrios de Angelis, Audiencia
preliminar: sistema y método, LL, 1988-A1067, apartado.
V, Buenos Aires, República de la Argentina.

[26] Ver Exposición de Motivos del
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,
el título: “La conciliación en la audiencia
preliminar. La justicia conciliatoria”.

[27] Obra citada.

[28] Berizonce, La audiencia preliminar: un
neto esencial del proceso (A propósito del flamante
ordenamiento procesal rionegrino), LL, 1988-E-754, apartado II,
Buenos Aires.

[29] Díaz de Vivar – Vila, Menos fojas
y mejor justicia (A propósito del art. 360 del
Código Procesal), ED, 168-1001, apartado IV, Buenos
Aires.

[30] Ver el artículo de su
autoría cuyo título es "Los procesos ordinarios
en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil", Cuadernos
Judiciales, Consejo General del Poder Judicial España,
IBERIUS 2004.

[31] Ley Número 7 del 19 de agosto de
1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Por
Decreto Ley Número 241 del 26 de septiembre del 2006 se
introdujeron modificaciones legislativas al procedimiento
civil, así como se incorporó el procedimiento
económico, que hasta esa fecha se venía regulando
a través del Decreto Número 89 de 1981, Reglas de
Procedimiento de Arbitraje Estatal, las cuales hicieron
extensivas su aplicación mediante la Instrucción
Número 141 de 1991 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular.

[32] Ver el artículo 765, el cual
establece que si el escrito de demanda carece de alguno de los
requisitos a que se refieren los artículos precedentes,
el tribunal concede un término de cinco días para
su subsanación, transcurridos el cual sin haberse
verificado, declara no haber lugar a admitir la demanda y
dispone el archivo de las actuaciones.

[33] Ver artículo titulado ¿De
cara al Conflicto?, (Narciso Cobo Roura, en Temas de Derecho
Económico, colectivo de autores, Editorial Ciencias
Sociales, La Habana 2002.

[34] Ibidem obra citada página
153.

[35] Colombia: Código de Procedimiento
Civil ,por Decretos Números 1400 Y 2019 DE 1970 (agosto
6 y Octubre 26) Capítulo IV Audiencia de
conciliación, saneamiento, decisión de
excepciones previas y fijación del litigio ,
Artículo 101.- Modificado. Decreto 2282 de 1989,
Artículo 1. Num. 51. Procedencia, contenido y
trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y
abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la
demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el
juez citará a demandantes y demandados para que
personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de
conciliación, saneamiento, decisión de las
excepciones previas y fijación del litigio. Ecuador:
Código de Procedimiento Civil , Codificación No.
000. RO/ Sup 687 de 18 de Mayo de 1987 Artículo 409.- Si
las excepciones o la cuestión planteada en la
reconvención versan sobre hechos que deban justificarse,
el juez señalará día y hora en los que las
partes deben concurrir, con el propósito de procurar una
conciliación, que de término al litigio. Chile:
Código De Procedimiento Civil , modificaciones a este
Código por Decreto N.° 1.107 del Ministerio de
Justicia, que aprueba el texto del Código .Ley N.°
1.552 Art. 262 En todo juicio civil en que legalmente sea
admisible la transacción, con excepción de los
juicios o procedimientos especiales de que tratan los
Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez
agotados los trámites de discusión y siempre que
no se trate de los casos mencionados en el artículo 313,
el juez llamará a las partes a conciliación y les
propondrá personalmente bases de arreglo. Perú
Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación.-
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en
cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido
sentencia en segunda instancia. Artículo 324.-
Formalidad de la conciliación.- La conciliación
puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia
respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando
lo soliciten las partes para tal efecto. El Juez no es
recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta
audiencia.

[36] Ibid artículos 772 al 774,
p.330.

[37] Apud. Consultado en el sito web del
Centro Nacional de Documentación e Información
Judicial del Tribunal Supremo Popular de la República de
Cuba ¨ La Audiencia Previa: entre el deseo y la realidad
¨. Consejo General del Poder Judicial, I Trimestre 2003,
Escuela Judicial. Estudios: Serie. Derecho Procesal.

Partes: 1, 2
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