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El Cheque y Títulos Valores




Enviado por juan manuel duque



Partes: 1, 2

  1. La
    caducidad
  2. La
    prescripción
  3. Algunos cheques
    especiales
  4. Certificado de
    depósito y el bono de prenda
  5. La factura de
    venta
  6. Las excepciones
    cambiarias Art. 784
  7. Acción de
    enriquecimiento cambiario

La
caducidad

La regula expresamente el artículo 729 del
C.Co.

La caducidad se predica de los obligados de regreso,
pero es de anotar que beneficiará de manera diferente
según se trate del librador y su avalista o de los
endosantes y sus avalistas.

Valga aclarar que en el cheque común todos los
obligados son de regreso.

D.1 La caducidad de la acción cambiaria para el
girador y sus avalistas.

Para que el girador o sus avalistas puedan solicitar la
caducidad en su beneficio deben concurrir los siguientes tres
requisitos, de tal manera que ha falta de uno no se produce la
caducidad. Requisitos:

  • 1. Que el cheque no se haya presentado y
    protestado en tiempo según los términos del
    art. 718 C.Co.

  • 2. Que aun no habiéndose presentado en
    los términos del art. 718, el librador haya tenido
    fondos suficientes en el banco durante los términos de
    presentación del artículo 718. Pues en el caso
    de que el tenedor del título no haya presentado el
    título valor cheque dentro de los términos de
    presentación, pero en este término el librador
    no tenía tampoco fondos, tal circunstancia purga al
    tenedor de su omisión de no haberlo presentado y en
    consecuencia podrá demandar ejecutivamente al librador
    sin que este pueda oponer la caducidad, en la medida que no
    se cumplió el requisito de no tener fondos suficientes
    durante el término de presentación.

  • 3. Y que por causa no imputable al librador el
    cheque dejó de pagarse.

D.2 Caducidad de la acción cambiaria para los
demás firmantes o endosantes y sus avalistas.

Los endosantes y sus avalistas también pueden
oponer la caducidad de la acción la cual se
materializa.

  • 1. Por no haber sido presentado el cheque por
    el tenedor dentro de los plazos que señala el art. 718
    C.Co.

  • 2. Que no se haya efectuado el protesto dentro
    de los anteriores términos.

Fíjese como aquí no se exigen los
requisitos de "que el librador tuviese fondos", en la mediada que
los endosantes no están obligados a mantener la
provisión en el banco librado, pues ellos no tienen una
relación con aquel.

La
prescripción

Según el art. 730

Se desprende del anterior artículo:

  • Que el último tenedor tendrá 6 meses
    contados a partir de la presentación del cheque dentro
    de los plazos del artículo 718, para cobrarle al
    girador avalistas o endosantes.

  • Que si un endosante o un avalista se le cobra dentro
    de esos 6 meses que tiene el tenedor para cobrarle y
    efectivamente paga, ese avalista o endosante que paga tiene
    desde ese momento de su pago 6 meses para cobrarle a los
    demás obligados.

Se debe aclarar que este artículo 730 es el que
habla de la prescripción y no debe confundirse con el art.
721 que es simplemente una obligación que tienen los
bancos de no pagar el cheque si no se presenta para el cobro
dentro de los 6 meses siguientes a la creación del
título, pero en ningún momento éste
último artículo habla de
prescripción.

  • D. ¿Cuándo en el cheque el endoso
    produce los efectos de una lesión
    ordinaria?

Por regla general se dice que el endoso tiene efectos de
cesión ordinaria cuando el mismo se realiza después
de la fecha de vencimiento. Pues en materia de cheques es
diferente y se da por:

  • a) Haber transcurrido los plazos del
    artículo 718 sin llevarse al banco para su pago y se
    endosa.

  • b) Cuando se presenta durante el anterior
    término, pero el mismo es rechazado y protestado y
    después de este hecho se endosa.

El endoso realizado después de acaecida una de
las anteriores circunstancias produce los efectos de una
cesión ordinaria, lo que conlleva a no hacer responsable a
quien endosa en esos términos a menos que salve la
responsabilidad.

Algunos cheques
especiales

  • Cheques cruzados art. 734 – 736

Se busca con esta clase de cheque que solo pueda ser
cobrado por un banco y debe ser consignado en la cuenta del
tenedor y no se paga en efectivo, el cruzamiento puede ser
general y especial. En el primer caso se colocan en el anverso 2
líneas paralelas, lo que significa que solo puede ser
cobrado en un banco cualquiera sea. En el segundo caso dentro de
esas 2 líneas paralelas se pone el nombre del banco que
debe cobrarlo y solo por este puede cobrarse.

El cruzamiento puede hacerse por el creador o el
tenedor.

  • Se suprime tan solo con la firma del librador que
    puede ser con la expresión "páguese por
    ventanilla".

  • Partes: 1, 2

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