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Clasificación de las providencias judiciales (página 2)



Partes: 1, 2

  • Parte resolutiva: en la que se contiene la
    decisión o fallo de condena o absolución del
    demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre
    del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han
    concurrido a su acuerdo.

  • Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es
    decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan
    sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener
    más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando
    se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe
    mediar una relación entre la sentencia y la acción
    penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de
    homicidio,
    el juez no puede condenarle por robo (para ello haría
    falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado
    por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una
    calificación jurídica diversa de la hecha por las
    partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por
    homicidio.

    Los elementos de la estructura de una sentencia son:
    preámbulo, resultando, considerando y puntos
    resolutivos.

    ¿CUAL ES
    EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA?

    Es claro el artículo 304 CPC al señalar:
    En la sentencia se hará una síntesis de la
    demanda y su contestación. La motivación
    deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y
    a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios
    estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
    exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando
    los textos legales que se apliquen.

    La parte resolutiva se proferirá bajo la
    fórmula "administrando justicia en nombre de la
    República de Colombia y por autoridad de la ley";
    deberá contener decisión expresa y clara sobre cada
    una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando
    proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de
    las partes y sus apoderados, y demás asuntos que
    corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este
    Código.

    La redacción de toda sentencia deberá
    iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni
    escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el
    archivo de la secretaría
    .

    La sentencia debe contener fundamentación
    fáctica y probatoria, en las que se valoren los medios
    probatorios, la existencia del hecho acusado, la
    participación y otros elementos propios del
    análisis punitivo, según las reglas del
    entendimiento humano, a saber, la lógica, la
    psicología y la experiencia común;
    fundamentación que debe hacerse en un lenguaje que pueda
    ser entendido por los destinatarios del fallo: tanto las partes
    como los ciudadanos en general.

    Debe el juez efectuar un análisis jurídico
    en donde determine la adecuación típica de los
    hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y
    el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe
    establecer la necesidad del reproche y la fundamentación
    de la pena a imponer. En esta última debe indicar por
    qué opta por determinada sanción, por qué
    hace o no uso de potestades de disminución de la pena,
    concesión de beneficios, para finalmente determinar el
    quantum de la pena, todo según los parámetros de
    ley, es decir la sentencia debe ofrecer calidades de tres
    ordenes, DE CONDENA, DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO, las de
    condena establecen la responsabilidad por una
    obligación de hacer o no hacer que se concreta en la
    prestación especifica, Las Declarativas valoran las
    situaciones y relaciones discutidas inclinándose por la
    pretensión del demandante o por la del reo, y las
    Constitutivas determinan la creación,
    modificación o extinción de dichas relaciones o
    situaciones jurídicas. Anotamos que la parte resolutiva se
    profiere bajo la formula "administrando justicia en nombre de
    la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley"

    reiteramos que la redacción de toda sentencia debe
    iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni
    escrito de las partes, dejando copia de ella en el archivo de la
    secretaria.

    ¿EN QUE
    CONSISTE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
    SENTENCIA?

    Nos señala el articulo 305 C.P.C. "La
    sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
    pretensiones aducidos en la demanda y en las demás
    oportunidades que este Código contempla, y con las
    excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si
    así lo exige la ley.

    No podrá condenarse al demandado por cantidad
    superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni
    por causa diferente a la invocada en ésta.

    Si lo pedido por el demandante excede de lo probado,
    se le reconocerá solamente lo
    último.

    En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier
    hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
    cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
    propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya
    sido alegado por la parte interesada a más tardar en su
    alegato de conclusión, y cuando éste no proceda,
    antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o
    que la ley permita considerarlo de oficio."

    Pudiendo así sintetizar que la congruencia
    consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una
    correlación total entre los dos grandes elementos
    definidores del esquema contencioso: la pretensión y la
    decisión, obligando a que toda sentencia debe ser relativa
    con lo pretendido en el proceso.

    "diremos que el principio de congruencia es uno de los
    tantos que rigen el procedimiento civil, predominantemente de
    tipo dispositivo, entendido como una de aquellas reglas
    mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para
    ser considerado debido proceso, no siendo otra cosa distinta que
    la adecuación de la sentencia a las pretensiones
    planteadas por las partes." Pero bien podemos que se dan algunas
    excepciones como son:

    • a- Cuando el Juez halle probados los hechos que
      constituyen una excepción, debe reconocerla
      oficiosamente, salvo las prescripciones,
      compensación
      y nulidad relativa que
      deberá alegarse. (deben alegarse en la
      contestación de la demanda
      )

    • b- En lo atinente a los presupuestos
      procesales, por cuanto tocan con la validez formal del
      proceso y cuya ausencia en algunos casos impone un fallo
      inhibitorio.

    • c- Lo relacionado con cuestiones que
      atañen al orden publico como sucede con la nulidad
      absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo
      manifiesto.

    • d- Los pronunciamientos sobre prestaciones
      mutuas en los eventos de nulidad o resolución del
      contrato.

    ¿CÓMO SE APLICA EL PRINCIPIO DE
    LA, CONDENA EN
    CONCRETO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
    COLOMBIANO?

    Estipula el articulo 307 C.P.C. La condena al pago
    de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante,
    se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
    Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la
    condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las
    pruebas que estime necesarias para tal fin.

    De la misma manera deberá proceder el
    superior para hacer la condena en concreto omitida total o
    parcialmente por el inferior, o para extender la condena en
    concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun
    cuando la parte beneficiada con ella no hubiese
    apelado.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este
    artículo, constituye falta sancionable conforme al
    régimen disciplinario.

    Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se
    liquidará por incidente que deberá promover el
    interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
    motivada y especificada de su cuantía, dentro de los
    sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o
    al de la fecha de la notificación del auto de
    obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de
    que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente
    artículo 308 Dicho auto es apelable en el efecto
    diferido.

    Lo anterior nos lleva a conceptualizar que el principio
    de la condena en concreto en nuestro sistema jurídico se
    aplica cuando se concede la indemnización de perjuicios y
    aun cuando el juez niega esta imposición, puede el
    demandante apelar dicha providencia y así la segunda
    instancia una vez establecida la causa que originan los
    perjuicios pero no su monto, decretara pruebas con este objeto
    especifico permitiendo así emitir la respectiva condena
    en concreto,
    o dicho de otra forma la parte favorecida puede
    solicitar dentro del termino de su ejecutoria, que se pronuncie
    sentencia complementaria que supla dicha deficiencia

    ¿CUÁLES SON LAS DEFICIENCIAS
    MATERIALES DE LAS PROVIDENCIA Y COMO SE
    CORRIGEN?

    Señala el articulo 309 C.P.C. La sentencia no
    es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
    Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o
    a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
    complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero
    motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
    resolutiva de la sentencia o que influyan en
    ella.

    La aclaración de auto procederá de
    oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
    petición de parte presentada dentro del mismo
    término.

    El auto que resuelva sobre la aclaración no
    tiene recursos

    Y en este orden de ideas podemos decir que nuestra
    legislación consagra tres presupuestos para que pueda
    haber lugar a Corrección, aclaración o
    adición de sentencias judiciales y son:

    1-La corrección material de errores
    aritméticos. Corregible por el juez que la emitió
    en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
    auto susceptible de los mismos recursos que procedían
    contra ella, Salvo los de casación y revisión,
    según lo preceptuado por el articulo 310 CPC

    2-La aclaración por auto complementario, de
    frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
    estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o
    influyan en ella

    3-El aditamento decisorio. Para enmendar deficiencias de
    contenido de índole señaladas en el articulo 311
    CPC Cuando la sentencia omita la resolución de
    cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto
    que de conformidad con la ley debía ser objeto de
    pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
    complementaria, dentro del término de ejecutoria, de
    oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo
    término.

    El superior deberá complementar la sentencia
    del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que
    la parte perjudicada con la omisión haya apelado o
    adherido a la apelación; pero si dejó de resolver
    la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado,
    le devolverá el expediente para que dicte sentencia
    complementaria.

    Los autos sólo podrán adicionarse de
    oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de
    parte presentada en el mismo término.

    Se puede apreciar que el legislador le otorgo a las
    partes una instrumento para que en el evento de presentarse
    omisiones de pronunciamiento sobre temas oportunamente alegados y
    debatidos en el proceso se puedan suplir, incluyéndose
    así condenas preceptivas en costas o perjuicios, podemos
    decir que la sentencia complementaria no vulnera el derecho de
    defensa ni esta en contravía del debido proceso,
    atendiendo si la necesidad de hacer prevalecer el derecho
    sustancial resolviendo de fondo las controversias presentadas en
    el proceso.

    4- Irregularidades en la firma de las providencias.
    Estipula el articulo 312 CPC Cuando la Sala de
    Casación Civil de la Corte o la de decisión de un
    tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por
    todos los magistrados que la integran, la respectiva sala,
    mientras conserve el expediente, deberá subsanar la
    irregularidad de oficio o a petición de
    parte.

    Remitido el expediente al despacho judicial
    respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre
    que la sentencia esté firmada por la mayoría que la
    probó. De lo contrario, se enviará el expediente o
    sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el
    defecto o la profiera nuevamente.

    ¿QUÉ ES LA COSA JUZGADA Y EN
    QUE CASOS PROCEDE?

    Del latín res
    iudicata
    . Es el efecto de una sentencia
    judicial cuando no existen contra ella medios de
    impugnación que permitan modificarla
    (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y
    subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello
    también se le define como la fuerza que atribuye
    el derecho a los
    resultados del proceso.
    Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una
    nueva demanda.

    El origen de la cosa juzgada se encuentra en
    el derecho romano,
    con la figura de la excepción de cosa juzgada
    (exceptio rei iudicatae). También conocida como
    "res in iudicio adiudicata" Con ella se buscaba proteger a las
    partes de un nuevo juicio y una
    nueva sentencia sobre
    la materia objeto del mismo, buscándose con ello
    satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica. Para
    la doctrina alemana es
    una declaración de certeza con carácter
    indiscutible y, para la italiana, de
    imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una
    declaración de eficacia con tres características:
    inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y
    coercibilidad, para que la sentencia adquiera autoridad de cosa
    juzgada se requiere que haya recaído en un proceso
    contencioso y al no ser atacada y haber precluido los recursos
    que procedían contra ella adquiere autoridad de cosa
    juzgada en sentido formal, existiendo también el
    sentido material que lo adquirirá cuando la normatividad
    del contenido de la sentencia impida que en cualquier
    circunstancia y en cualquier otro juicio se juzgue de modo
    distinto lo resuelto en ella, pudiendo manifestar que de alguna
    forma la doctrina hace planteamientos inequívocos al
    conceptualizar tres requisitos para que se adquiera la autoridad
    de cosa juzgada y son:

    Identidad de persona (eaedem
    personae
    ): debe tratarse del mismo demandante y
    demandado, jurídicamente hablando.
    Para fijar este requisito Eduardo
    Couture, señalaba que hay que considerar tres
    principiosidentidad jurídica (la
    identidad de carácter legal y no
    física), sucesión (a
    los causahabientes de
    una persona) y representación (la
    posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las
    personas que
    actúan en el litigio pueden ser
    físicamente distintas y existir identidad legal (por
    ejemplo, entre un heredero del
    demandante ya fallecido y el
    demandado) o, por el contrario ser físicamente
    idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre
    el demandante y el ex-representante de una persona
    jurídica antes demandada).

    Identidad de la cosa pedida (eadem
    res
    ): el objeto o beneficio jurídico que se solicita
    (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que
    se reclama
    .

    Identidad de la causa de pedir (eadem
    causa petendi
    ): el hecho jurídico o material que
    sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O
    sea, el por qué se reclama.

    Nos ilustra el articulo 332 CPC La sentencia
    ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de
    cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo
    objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre
    ambos procesos haya identidad jurídica de
    partes.

    Se entiende que hay identidad jurídica de
    partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa
    de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por
    acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la
    demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al
    secuestro en los demás casos.

    La sentencia dictada en procesos seguidos por
    acción popular produce cosa juzgada erga
    omnes.

    Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se
    ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se
    regularán por lo dispuesto en el Código Civil y
    leyes complementarias.

    En los procesos en que se emplace a personas
    indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada
    surtirá efectos en relación con todas las
    comprendidas en el emplazamiento.

    La cosa juzgada no se opone al recurso
    extraordinario de revisión.

    SENTENCIAS QUE NO
    CONSTITUYEN COSA JUZGADA

    Expresamente nos señala el artículo 333
    CPC las sentencias que no constituyen cosa juzgada en nuestro
    ordenamiento jurídico:

    1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción
    voluntaria.

    2. Las que decidan situaciones susceptibles de
    modificación mediante proceso posterior, por
    autorización expresa de la ley.

    3. Las que declaren probada una excepción de
    carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al
    desaparecer la causa que dio lugar a su
    reconocimiento.

    4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre
    el mérito del litigio.

     

     

     

    Autor:

    Hector Antonio Rueda
    Suarez

    Partes: 1, 2
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