Parte resolutiva: en la que se contiene la
decisión o fallo de condena o absolución del
demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre
del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han
concurrido a su acuerdo.
Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es
decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan
sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener
más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando
se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe
mediar una relación entre la sentencia y la acción
penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de
homicidio,
el juez no puede condenarle por robo (para ello haría
falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado
por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una
calificación jurídica diversa de la hecha por las
partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por
homicidio.
Los elementos de la estructura de una sentencia son:
preámbulo, resultando, considerando y puntos
resolutivos.
¿CUAL ES
EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA?
Es claro el artículo 304 CPC al señalar:
En la sentencia se hará una síntesis de la
demanda y su contestación. La motivación
deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y
a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando
los textos legales que se apliquen.
La parte resolutiva se proferirá bajo la
fórmula "administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley";
deberá contener decisión expresa y clara sobre cada
una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando
proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de
las partes y sus apoderados, y demás asuntos que
corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este
Código.
La redacción de toda sentencia deberá
iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni
escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el
archivo de la secretaría.
La sentencia debe contener fundamentación
fáctica y probatoria, en las que se valoren los medios
probatorios, la existencia del hecho acusado, la
participación y otros elementos propios del
análisis punitivo, según las reglas del
entendimiento humano, a saber, la lógica, la
psicología y la experiencia común;
fundamentación que debe hacerse en un lenguaje que pueda
ser entendido por los destinatarios del fallo: tanto las partes
como los ciudadanos en general.
Debe el juez efectuar un análisis jurídico
en donde determine la adecuación típica de los
hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y
el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe
establecer la necesidad del reproche y la fundamentación
de la pena a imponer. En esta última debe indicar por
qué opta por determinada sanción, por qué
hace o no uso de potestades de disminución de la pena,
concesión de beneficios, para finalmente determinar el
quantum de la pena, todo según los parámetros de
ley, es decir la sentencia debe ofrecer calidades de tres
ordenes, DE CONDENA, DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO, las de
condena establecen la responsabilidad por una
obligación de hacer o no hacer que se concreta en la
prestación especifica, Las Declarativas valoran las
situaciones y relaciones discutidas inclinándose por la
pretensión del demandante o por la del reo, y las
Constitutivas determinan la creación,
modificación o extinción de dichas relaciones o
situaciones jurídicas. Anotamos que la parte resolutiva se
profiere bajo la formula "administrando justicia en nombre de
la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley"
reiteramos que la redacción de toda sentencia debe
iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni
escrito de las partes, dejando copia de ella en el archivo de la
secretaria.
¿EN QUE
CONSISTE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA?
Nos señala el articulo 305 C.P.C. "La
sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás
oportunidades que este Código contempla, y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si
así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad
superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni
por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado,
se le reconocerá solamente lo
último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier
hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el
cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya
sido alegado por la parte interesada a más tardar en su
alegato de conclusión, y cuando éste no proceda,
antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o
que la ley permita considerarlo de oficio."
Pudiendo así sintetizar que la congruencia
consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una
correlación total entre los dos grandes elementos
definidores del esquema contencioso: la pretensión y la
decisión, obligando a que toda sentencia debe ser relativa
con lo pretendido en el proceso.
"diremos que el principio de congruencia es uno de los
tantos que rigen el procedimiento civil, predominantemente de
tipo dispositivo, entendido como una de aquellas reglas
mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para
ser considerado debido proceso, no siendo otra cosa distinta que
la adecuación de la sentencia a las pretensiones
planteadas por las partes." Pero bien podemos que se dan algunas
excepciones como son:
a- Cuando el Juez halle probados los hechos que
constituyen una excepción, debe reconocerla
oficiosamente, salvo las prescripciones,
compensación y nulidad relativa que
deberá alegarse. (deben alegarse en la
contestación de la demanda)b- En lo atinente a los presupuestos
procesales, por cuanto tocan con la validez formal del
proceso y cuya ausencia en algunos casos impone un fallo
inhibitorio.c- Lo relacionado con cuestiones que
atañen al orden publico como sucede con la nulidad
absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo
manifiesto.d- Los pronunciamientos sobre prestaciones
mutuas en los eventos de nulidad o resolución del
contrato.
¿CÓMO SE APLICA EL PRINCIPIO DE
LA, CONDENA EN CONCRETO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
COLOMBIANO?
Estipula el articulo 307 C.P.C. La condena al pago
de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante,
se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la
condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las
pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el
superior para hacer la condena en concreto omitida total o
parcialmente por el inferior, o para extender la condena en
concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun
cuando la parte beneficiada con ella no hubiese
apelado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, constituye falta sancionable conforme al
régimen disciplinario.
Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se
liquidará por incidente que deberá promover el
interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los
sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o
al de la fecha de la notificación del auto de
obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de
que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente
artículo 308 Dicho auto es apelable en el efecto
diferido.
Lo anterior nos lleva a conceptualizar que el principio
de la condena en concreto en nuestro sistema jurídico se
aplica cuando se concede la indemnización de perjuicios y
aun cuando el juez niega esta imposición, puede el
demandante apelar dicha providencia y así la segunda
instancia una vez establecida la causa que originan los
perjuicios pero no su monto, decretara pruebas con este objeto
especifico permitiendo así emitir la respectiva condena
en concreto, o dicho de otra forma la parte favorecida puede
solicitar dentro del termino de su ejecutoria, que se pronuncie
sentencia complementaria que supla dicha deficiencia
¿CUÁLES SON LAS DEFICIENCIAS
MATERIALES DE LAS PROVIDENCIA Y COMO SE
CORRIGEN?
Señala el articulo 309 C.P.C. La sentencia no
es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o
a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en
ella.
La aclaración de auto procederá de
oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
petición de parte presentada dentro del mismo
término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no
tiene recursos
Y en este orden de ideas podemos decir que nuestra
legislación consagra tres presupuestos para que pueda
haber lugar a Corrección, aclaración o
adición de sentencias judiciales y son:
1-La corrección material de errores
aritméticos. Corregible por el juez que la emitió
en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante
auto susceptible de los mismos recursos que procedían
contra ella, Salvo los de casación y revisión,
según lo preceptuado por el articulo 310 CPC
2-La aclaración por auto complementario, de
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o
influyan en ella
3-El aditamento decisorio. Para enmendar deficiencias de
contenido de índole señaladas en el articulo 311
CPC Cuando la sentencia omita la resolución de
cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro del término de ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo
término.
El superior deberá complementar la sentencia
del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que
la parte perjudicada con la omisión haya apelado o
adherido a la apelación; pero si dejó de resolver
la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado,
le devolverá el expediente para que dicte sentencia
complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de
oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de
parte presentada en el mismo término.
Se puede apreciar que el legislador le otorgo a las
partes una instrumento para que en el evento de presentarse
omisiones de pronunciamiento sobre temas oportunamente alegados y
debatidos en el proceso se puedan suplir, incluyéndose
así condenas preceptivas en costas o perjuicios, podemos
decir que la sentencia complementaria no vulnera el derecho de
defensa ni esta en contravía del debido proceso,
atendiendo si la necesidad de hacer prevalecer el derecho
sustancial resolviendo de fondo las controversias presentadas en
el proceso.
4- Irregularidades en la firma de las providencias.
Estipula el articulo 312 CPC Cuando la Sala de
Casación Civil de la Corte o la de decisión de un
tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por
todos los magistrados que la integran, la respectiva sala,
mientras conserve el expediente, deberá subsanar la
irregularidad de oficio o a petición de
parte.
Remitido el expediente al despacho judicial
respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre
que la sentencia esté firmada por la mayoría que la
probó. De lo contrario, se enviará el expediente o
sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el
defecto o la profiera nuevamente.
¿QUÉ ES LA COSA JUZGADA Y EN
QUE CASOS PROCEDE?
Del latín res
iudicata. Es el efecto de una sentencia
judicial cuando no existen contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla
(sentencia firme) y que se traduce en el respeto y
subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello
también se le define como la fuerza que atribuye
el derecho a los
resultados del proceso.
Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una
nueva demanda.
El origen de la cosa juzgada se encuentra en
el derecho romano,
con la figura de la excepción de cosa juzgada
(exceptio rei iudicatae). También conocida como
"res in iudicio adiudicata" Con ella se buscaba proteger a las
partes de un nuevo juicio y una
nueva sentencia sobre
la materia objeto del mismo, buscándose con ello
satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica. Para
la doctrina alemana es
una declaración de certeza con carácter
indiscutible y, para la italiana, de
imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una
declaración de eficacia con tres características:
inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y
coercibilidad, para que la sentencia adquiera autoridad de cosa
juzgada se requiere que haya recaído en un proceso
contencioso y al no ser atacada y haber precluido los recursos
que procedían contra ella adquiere autoridad de cosa
juzgada en sentido formal, existiendo también el
sentido material que lo adquirirá cuando la normatividad
del contenido de la sentencia impida que en cualquier
circunstancia y en cualquier otro juicio se juzgue de modo
distinto lo resuelto en ella, pudiendo manifestar que de alguna
forma la doctrina hace planteamientos inequívocos al
conceptualizar tres requisitos para que se adquiera la autoridad
de cosa juzgada y son:
Identidad de persona (eaedem
personae): debe tratarse del mismo demandante y
demandado, jurídicamente hablando.
Para fijar este requisito Eduardo
Couture, señalaba que hay que considerar tres
principios: identidad jurídica (la
identidad de carácter legal y no
física), sucesión (a
los causahabientes de
una persona) y representación (la
posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las
personas que
actúan en el litigio pueden ser
físicamente distintas y existir identidad legal (por
ejemplo, entre un heredero del
demandante ya fallecido y el
demandado) o, por el contrario ser físicamente
idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre
el demandante y el ex-representante de una persona
jurídica antes demandada).
Identidad de la cosa pedida (eadem
res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita
(no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que
se reclama.
Identidad de la causa de pedir (eadem
causa petendi): el hecho jurídico o material que
sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O
sea, el por qué se reclama.
Nos ilustra el articulo 332 CPC La sentencia
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de
cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre
ambos procesos haya identidad jurídica de
partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de
partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa
de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por
acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la
demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al
secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por
acción popular produce cosa juzgada erga
omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se
ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se
regularán por lo dispuesto en el Código Civil y
leyes complementarias.
En los procesos en que se emplace a personas
indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada
surtirá efectos en relación con todas las
comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso
extraordinario de revisión.
SENTENCIAS QUE NO
CONSTITUYEN COSA JUZGADA
Expresamente nos señala el artículo 333
CPC las sentencias que no constituyen cosa juzgada en nuestro
ordenamiento jurídico:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción
voluntaria.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de
modificación mediante proceso posterior, por
autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de
carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al
desaparecer la causa que dio lugar a su
reconocimiento.
4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre
el mérito del litigio.
Autor:
Hector Antonio Rueda
Suarez
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