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Conceptos de Derecho (página 3)




Enviado por Carlos Verde



Partes: 1, 2, 3, 4

Corresponde a las autoridades de policía de
investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio
Público, la práctica de las diligencias conducentes
a la determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores y partícipes (COPP,
Art 108). Los órganos de policía de investigaciones
deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público (COPP, Art 111). En ningún caso, los
funcionarios policiales podrán dejar transcurrir
más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio
Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art
110).

5.- Comunicación al Ministerio
Público:

Cuando la autoridad de policía reciba alguna
noticia o denuncia de que se ha cometido un hecho punible,
deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de
las 8 horas siguientes y sólo practicará las
diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 293).

6.- Querella:

La querella sólo puede ser propuesta por la
víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El
querellante puede desistir de la querella en cualquier momento
del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).

7.- Juez de Control:

La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a
un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control
(COPP, Art 103). Al juez de control le corresponde:

(i) controlar el cumplimiento de los principios y
garantías establecidos en el COPP, en la
Constitución de la República, y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República;

(ii) practicar pruebas anticipadas;

(iii) resolver excepciones o peticiones de las partes;
y

(iv) otorgar autorizaciones (COPP, Art 291).
También debe recibir la querella, la cual admitirá
o rechazará, notificando su decisión al Ministerio
Público y al imputado (COPP, Art 305). Además, el
tribunal de control decreta las medidas de coerción que
fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el
procedimiento por admisión de los hechos (COPP, Art
60).

8.- Orden de Inicio de investigación de
oficio:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, el
fiscal del Ministerio Público ordenará sin
pérdida de tiempo el inicio de la investigación.
Mediante esta orden, el Ministerio Público dará
inicio a la investigación de oficio (COPP, Art 309).
Cuando el hecho no revista carácter penal, o la
acción esté evidentemente prescrita, o exista un
obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el
Ministerio Público solicitará al juez de control la
desestimación de la denuncia o querella (COPP, Art 310).
Si el juez acepta la desestimación, devolverá las
actuaciones al Ministerio Público, para su archivo; si el
juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga
la investigación.

9.- Investigación:

Durante la investigación, el Ministerio
Público puede practicar por sí o a través de
los funcionarios policiales, cualesquiera clase de diligencias
(citaciones, declaraciones de testigos, experticias,
allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado, las
personas a quienes se les haya dado intervención en el
proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal
la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los
hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si
las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar
constancia de su opinión contraria, si tal es el caso
(COPP, Art 214).

Todas las actas de la investigación serán
reservadas para terceros; las actuaciones sólo
podrán ser examinadas por el imputado, las demás
personas a quienes se les haya acordado intervención en el
proceso y los defensores.

10.- Fijación del plazo
prudencial:

El Ministerio Público procurará dar
término a la investigación con la diligencia que
requiera el caso. Sin embargo, pasados seis (6) meses desde la
individualización del imputado, éste podrá
requerir al juez de control la fijación de un plazo
prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público
deberá, dentro de los 30 días siguientes, presentar
la acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez de
control (COPP, Art 321). El Ministerio Público
también puede decretar el archivo de las actuaciones, sin
perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de
convicción (COPP, Art 322). Las diligencias practicadas
constarán en lo posible en una sola acta (COPP, Art
312)

11.- Acusación:

Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado, presentará la
acusación ante el juez de control (COPP, Art
329).

II) FASE INTERMEDIA:

En esta fase se realizan actos de una gran
importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en
conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el
juicio penal, previa admisión de la acusación del
Ministerio Público.

1.- Convocatoria de las
partes:

Presentada la acusación, el juez de
control convocará a las partes a una audiencia oral, que
deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 ni
mayor de 20 días (COPP, Art 330).

2.- Adhesión a la
acusación fiscal:

Dentro de los 5 días siguientes a la
notificación de la convocatoria, la víctima
podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una
acusación propia (COPP, Art 330).

Nota: [Antes del vencimiento del plazo
fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el
imputado, podrán realizar por escrito los actos
siguientes:

a.- Oponer excepciones

b.- Pedir la imposición o
revocación de una medida cautelar.

c.- Solicitar la aplicación
del procedimiento por admisión de hechos.

d.- Proponer acuerdos
reparatorios.

e.- Indicar la prueba que el
imputado producirá en el juicio oral (COPP, Art
331).]

3.- Audiencia preliminar:

El día señalado, se
realizará la audiencia oral, en la cual las partes
expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El
imputado podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las
formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez
informará a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso.

4.- Decisión:

Finalizada la audiencia, el juez
resolverá, en presencia de las partes, sobre las
cuestiones siguientes:

a.- Si admite -total o parcialmente-
la acusación del Ministerio Público o la del
querellante, caso en el cual ordenará la apertura del
juicio.

b.- Si desestima totalmente la
acusación del Ministerio Público, en cuyo caso
decretará el sobreseimiento.

c.- Resolverá las excepciones
opuestas.

d.- Decidirá acerca de
medidas cautelares.

e.- Sentenciará conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.

f.- Aprobará los acuerdos
reparatorios.

g.- Decidirá sobre la
pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
(COPP, Art 334).

5.- Admisión de la
acusación:

La decisión por la cual el juez
admite la acusación se dictará ante las partes y
contendrá la identificación de la persona acusada,
la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su
calificación jurídica (COPP, Art 334).

6.- Auto de apertura a
juicio:

En ese mismo acto, se dictará el
auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para
que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de
juicio y se instruirá al secretario para que remita al
tribunal competente la documentación de las actuaciones
practicadas y los objetos incautados.

7.- Inapelable: El auto de apertura
a juicio será inapelable.

III) FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO ORAL.

Una vez que el juez de control decide abrir el juicio,
se abre al público interesado la información de los
hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una
sentencia absolutoria o de condena.

1.- Juez de juicio:

La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de
juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que
actúan solos, o con escabinos o jurados, según sea
el caso (COPP, Art 103). El tribunal de juicio unipersonal
está constituido por un juez profesional (COPP, Art 103).
El tribunal de juicio mixto (o de escabinos) está
constituido por un juez profesional quien actúa como juez
presidente (COPP, Art, 103)- y dos escabinos (COPP, Art 158). El
tribunal de juicio de jurados, está constituido por un
juez profesional quien actúa como juez presidente y nueve
jurados (COPP, Art 164).

Cuando, conforme al principio de participación
ciudadana (COPP, Art 3), un ciudadano común pasa a
integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. Cuando pasa
a formar parte de un tribunal de jurados, se le denomina jurado.
(COPP, Art 146). En ninguno de los dos casos, puede ser
abogado.

En todo caso, el juez presidente dirige el debate,
ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento
de las solemnidades que correspondan, modera la discusión
y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las
partes. Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el
ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a
quienes intervengan durante el juicio, fijando límites
máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su
facultad.

Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias
destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en
general, las necesarias para garantizar su eficaz
realización.

El tribunal de juicio unipersonal conoce: (i) de las
causas por delitos cuya pena no exceda de cuatro años de
privación de libertad en sus límite máximo;
(ii) los causas por delitos o faltas que no admitan pena
privativa de libertad; (iii) las causas por delitos respecto de
los cuales pueda proponerse la aplicación del
procedimiento abreviado, salvo las que sean de la competencia del
tribunal de jurados y (iv) la acción de amparo a la
libertad y seguridad personales (habeas corpus) (COPP, Art 60).
El tribunal de juicio mixto o escabinado conoce de las causas por
delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su
límite máximo, hasta un máximo de
dieciséis años (COPP, Art 61). El tribunal de
juicio de jurados conoce de las causas por delitos cuya pena sea
mayor de dieciséis años en su límite
máximo (COPP, Art 62).

2.- Fijación de la audiencia
pública:

El juez presidente señalará la fecha para
la celebración de la audiencia pública, la cual
deberá tener lugar no antes de quince ni después de
treinta días, si se trata de un tribunal unipersonal o
mixto, ni antes de treinta o después de cuarenta y cinco
días, contados a partir de la recepción de las
actuaciones, si se trata de un tribunal de jurados (COPP, Art
344).

3.- Citación del acusado:

Además el juez presidente ordenará la
citación de todos quienes deban concurrir a la audiencia.
En todo caso, el acusado deberá ser citado por lo menos
con diez (10) días de anticipación (COPP, Art
344).

4.- Audiencia pública:

En el día y hora fijados, el juez presidente se
constituirá en el lugar señalado para la audiencia
(COPP, Art 347).

5.- Juramento:

Seguidamente, tomará juramento a los escabinos o
jurados, según sea el caso .

6.- Apertura del debate:

Después de verificar la presencia de las partes,
expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el
juez presidente declará abierto el debate, advirtiendo al
imputado y al público sobre la importancia y significado
del acto (COPP, Art 347). Conforme al principio de
inmediación (COPP, Art 16), el juicio se realizará
con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes
(COPP, Art 335). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art
15), el debate será público; sin embargo, mediante
resolución fundada que se hará constar en el acta
del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP,
el tribunal podrá resolver que el debate se efectúe
total o parcialmente a puertas cerradas. Desaparecida la causa de
la clausura, se hará ingresar nuevamente al público
(COPP, Art 336). De acuerdo al principio de concentración
(COPP, Art 17), el tribunal realizará el debate en un solo
día. Si ello no fuere posible, continuará durante
los días consecutivos que fueren necesarios hasta su
conclusión.

Sin embargo, en ciertos casos previstos taxativamente en
el COPP, el debate se podrá suspender por un plazo
máximo de diez (10) días continuos (COPP, Art 337).
Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo
día después de la suspensión, se
considerará interrumpido y deberá ser realizado de
nuevo desde el inicio (COPP, Art 339). Conforme al principio de
oralidad (COPP, Art 14), la audiencia pública se
desarrollará en forma oral, tanto en lo referente a los
alegatos y argumentaciones de la partes, como a las declaraciones
del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general,
a toda intervención de quienes participen en ella (COPP,
Art 340). Salvo algunos elementos de convicción previstos
taxativamente en el COPP, aquellos que se incorporen por su
lectura al juicio no tendrán valor alguno, a menos que las
partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con
la incorporación (COPP, Art 341).

7.- Exposiciones de las partes:

Abierto el debate, el fiscal y el querellante
expondrán, en forma sucinta, sus acusaciones, y el
defensor su defensa (COPP, Art 347).

8.- Cuestiones incidentales:

Las cuestiones incidentales que se susciten serán
tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva
hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del debate. En la discusión de las cuestiones
incidentales se les concederá la palabra a las partes
sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez
presidente (COPP, Art 348).

9.- Declaración del imputado:

Después de las exposiciones de las partes (ver
N°7), el juez presidente recibirá declaración
al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le
explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se
le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de
declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate
continuará aunque no declare. Asimismo, el juez presidente
permitirá que el imputado manifieste libremente cuando
tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser
interrogado posteriormente. En tal sentido, al imputado
podrán interrogarlo el Ministerio Público, el
querellante, el defensor y el tribunal, en este orden. El
imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente
(COPP, Art 349). En el curso del debate, el imputado podrá
hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre
que se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiere
abstenido. Igualmente, el imputado podrá en todo momento
hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se
suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No
obstante, no lo podrá hacer durante su declaración
o antes de responder a preguntas que se le formulen (COPP, Art
351). Si los imputados son varios, el juez presidente
podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren
en ese momento, pero después de todas las declaraciones
deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante su
ausencia (COPP, Art 350).

10.- Recepción de las pruebas:

Después de la declaración del imputado, el
juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden
prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar ese
orden (COPP, Art 354).

11.- Expertos:

Los expertos responderán directamente a las
preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales
fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que
la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si
resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los
expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 355).
Después de juramentar e interrogar al experto sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para apreciar
su informe, el juez presidente le concederá la palabra
para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como
objeto de prueba. El experto expresará la razón de
sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el
relato del experto, el juez presidente permitirá el
interrogatorio directo, el cual será iniciado por la parte
que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras
partes, en el orden en que el juez presidente considere
conveniente, y se procurará que la defensa lo haga de
último. Luego, el tribunal podrá interrogar al
experto (COPP, Art 357).

12.- Testigos:

Seguidamente, el juez presidente procederá a
llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por los que
haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con
los propuestos por el querellante y concluirá con los del
acusado, pudiendo el juez presidente alterar este orden cuando
así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento
de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver,
oír o ser informados de lo que ocurra en el
debate.

Después de declarar, el juez presidente
dispondrá si los testigos continúan en la antesala
o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la
incomunicación no impedirá la declaración
del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia
al valorar la prueba (COPP, Art 356). Después de
juramentar e interrogar al testigo sobre su identidad personal y
las circunstancias generales para apreciar su declaración,
el juez presidente le concederá la palabra para que
indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de
prueba. El testigo expresará la razón de sus
informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el
relato, el juez presidente permitirá el interrogatorio
directo del testigo, el cual será iniciado por quien haya
propuesto al testigo, continuando las otras partes, en el orden
que el juez presidente considere conveniente, procurándose
que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal
podrá interrogar al testigo. El juez presidente
moderará el interrogatorio y evitará que el
declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas e
impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin
presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen y,
cuando las decisiones que dicte el tribunal limiten el
interrogatorio, podrán solicitar al juez presidente la
revocación de las mismas (COPP, Art 357).

13.- Documentos:

Los documentos serán leídos y exhibidos en
el debate, con indicación de su origen. El tribunal,
excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá
prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una
grabación, dando a conocer su contenido esencial u
ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art
359).

14.- Otras pruebas:

Los objetos y otros elementos ocupados serán
exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales se reproducirán en la audiencia,
según su forma de reproducción habitual. Dichos
objetos podrán ser presentados a los expertos y a los
testigos durante sus declaraciones, a quienes se les
solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para
conocer los hechos es necesaria una inspección, el
tribunal podrá disponerla, y el juez presidente
ordenará las medidas para llevar a cabo dicho acto. Si
este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez
presidente deberá informar sucintamente sobre las
diligencias practicadas (COPP, Art 359). Excepcionalmente, el
Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de
la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran
su esclarecimiento; el tribunal cuidará de no reemplazar
por este medio la actuación propia de las partes (COPP,
Art. 360).

15.- Discusión Final:

Terminada la recepción de las pruebas, el juez
presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal,
al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la
posibilidad de replicar, sólo en relación a las
conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está
presente la víctima y desea exponer, se le dará la
palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez
presidente preguntará al acusado si tiene algo más
que manifestar (COPP, Art 361).

16.- Cierre del debate:

Por último, el juez presidente declarará
cerrado el debate (COPP, Art 361). Quien desempeñe la
función de secretario durante el debate, levantará
un acta que contendrá, por lo menos, las enunciaciones
contempladas en el Art 369 del COPP. El acta se leerá a
los comparecientes inmediatamente después de la sentencia,
con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 370). En
todo caso, el acta sólo demuestra el modo cómo se
desarrolló el debate, la observancia de las formalidades
previstas, las personas que intervinieron y los actos que se
llevaron a cabo (COPP, Art 371).

17.- Deliberación:

Clausurado el debate, los jueces pasarán a
deliberar en sesión secreta (COPP, Art 362). Los jueces en
conjunto -cuando se trate de un tribunal mixto- o el jurado
-cuando se trate de un tribunal de jurados- se
pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado.

En caso de culpabilidad, la decisión sobre la
calificación jurídica de los hechos y la
sanción penal correspondiente, será responsabilidad
única del juez presidente, si se trata de un tribunal de
jurados. Si se trata de un tribunal mixto, el juez presidente
calificará jurídicamente los hechos y, junto a los
escabinos, decidirá sobre la pena a aplicar.

18.- Sentencia:

Terminada la deliberación, la sentencia se
dictará en el mismo día. La sentencia se
pronunciará en nombre de la República, debiendo
contener los requisitos en el Art 365 del COPP. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la
sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente
todas las partes en el debate, y el texto será
leído ante los que comparezcan. Cuando la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la
redacción de la sentencia, se leerá tan sólo
su parte dispositiva, aun cuando el juez presidente deberá
exponer a las partes y al público, sintéticamente,
los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión. En este caso, la publicación de la
sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro
de los diez días posteriores al pronunciamiento de la
parte dispositiva. La lectura de la sentencia valdrá en
todo caso como notificación, entregándose
posteriormente copia a las partes que la requieran (COPP, Art
366).

19.- Absolutoria:

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
imputado, la cesación de las medidas cautelares, la
restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y
fijará las costas. La libertad del imputado se
otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no
esté firme y se cumplirá directamente desde la sala
de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden
escrita (COPP, Art 367).

20.- Condenatoria:

La sentencia condenatoria fijará las penas y
medidas de seguridad que correspondan, estableciendo
provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán.
En caso de multa, se fijará el plazo dentro del cual
ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia
condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la
entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con
mejor derecho a poseerlos. Cuando la sentencia establezca la
falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en
él una nota marginal sobre su falsedad, con
indicación del tribunal, del proceso en el cual se
dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento
(COPP, Art 368).

Principios del juicio oral

En general se fijan en el libro I, para asegurar la
legitimidad del proceso, según tratados internacionales y
nuestra constitución, cualquiera que sea la forma del
proceso no se puede faltar a los derechos humanos. Los principios
básicos son:

Principio del juicio previo

En cuanto asegura que cualquier perturbación o
amenaza que una persona pueda sufrir por un enjuiciamiento, solo
es aceptable en la medida que esas afecciones, se produzcan sobre
la base a un juicio con reglas preestablecidas y bajo un tribunal
independiente. Toda persona que sea llevada a juicio, solo puede
ser condenada o llevada a medidas de seguridad por un tribunal
imparcial, además:

1.- La sentencia solo se basa en un juicio previo,
conforme a las normas procesales del CPP

2.- Las sentencias serán dictadas por un tribunal
imparcial

3.- Que la investigación realizada para llevar al
juzgamiento, lo haga un órgano público distinto al
juez.4.- La sentencia solo emana de un juicio público y
oral.

El principio del juicio previo es inherente para
justificar cualquier sentencia

 Principio de la única
persecución

Por una vez se enjuicia a una persona (nos
bis in idem), en el que toda persona condenada o
sobreseída por sentencia ejecutoriada, no puede ser
llevado de nuevo al proceso, por el mismo hecho ya materia de
sanción, el principio no solamente esta relacionado con
los procesos en Chile, sino también en relación con
los procesos extranjeros. (Art. 13 del CPP 2000)Nadie será
juzgado por un delito ya sentenciado en el extranjero.

 Principio de presunción de
inocencia

Las cartas internacionales sobre d°
humanos privilegian el principio de que el estado normal de un
individuo hasta ante de una sentencia, es el estado de inocencia
y se trata al individuo como tal, no se le hace un prejuzgamiento
mientras no sé de una sentencia condenatoria la persona se
debe considerar inocente.

 Principio del juez natural

La idea de exigir que cuando se trata del
establecimiento por un hecho punible el único
órgano legitimado para conocer es el tribunal.
Órgano que debe estar establecido por la ley
(orgánica constitucional), que debe tener un quórum
especial.

El juez natural debe ser establecido con anterioridad al
delito, puede que el tribunal por la ley, se pueda crear para
juzgar un delito, pero con anterioridad al hecho
punible

Las comisiones especiales ad-hoc para juzgar no son
admisibles. El juez natural también debe ser dotado
constitucionalmente y legalmente, con independencia que permita
juzgar el asunto sin ninguna injerencia de otros órganos.
Se exige que el juez natural sea uno que no tenga relación
con la investigación desarrollada, para fijar la
existencia del hecho punible. El tribunal del juicio oral, solo
se constituye para conocer llamamientos del juez de
garantía, solo en el momento del juicio conoce de la
investigación, tiene injerencia en ella, el juez de
garantía tiene como función controlar la actividad
del ministerio público.El juez tiene una
participación menor, si esta contaminado no conoce la
investigación. El principio se consagra en el Art. 2 del
CPP 2000.-

 Principio de legalidad

Principio importante, aparece en las primeras normas del
CPP2000El Ministerio Público puede solicitarles al juez de
garantía medidas que puedan afectar garantías
constitucionales, al sospechoso de un delito. Se le puede:citar,
detener, arrestar, decretar prisión preventiva

En general cualquier forma de privación de la
libertad, el legislador debe fijar, cuando, como y bajo que
circunstancia se fija la limitación. Lo que se regula
minuciosamente en el CPP, el Ministerio Público no puede
por si solo limitar la libertad. Derivaciones del principio
legalidad. 1- Las normas que restringen la libertado derechos del
imputado, o ejercicio de facultades, siempre serán
interpretados restrictivamente, siempre será a favor del
imputado, si hay duda, no es posible aplicar analogía. 2-
La interpretación de la norma que afecte los derechos del
afectado, siempre se requerirá de autorización
judicial, salvo un delito fragante. Siempre se observa la norma
bajo el prisma que afectación en la garantía se
apoya en una resolución judicial, que cumple con
formalidades que fijas el juez de garantía. 3- Respecto a
la concesión del amparo judicial, cautelando la
garantía, el juez de garantía además de
asegurar del imputado, que solo sufrirá de la
prisión preventiva de acuerdo a la ley, se ve que el
imputado este en condiciones de soportar un juicio, si al
imputado no se le garantizan sus derechos se le puede suspender
el juicio, el Art. 15 del CPP2000 consagra un recurso de amparo
especial, respecto de todo imputado privado de libertadEl
principio de legalidad es absoluto.

 Principio del derecho a la
defensa

Hoy día defectuoso, en el sistema
antiguo la posibilidad del acusado de tener abogado era casi
imposible, ya que no se muestran las piezas del sumario y la
persona no se puede defender, la realidad demuestra que solo si
es procesada la persona se puede defender y antes la persona sin
posibilidad de defensa.En verdad es importante que la persona
cautelando sus derechos deba ser asesorada por un abogado, no por
procurador o estudiante en la corporación- Es un derecho
ser defendido por un letrado desde la primera actuación
dirigida en su contra ¿Qué es la Primera
actuación?Artículo 7º.- Calidad de imputado .
Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este
Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán
hacerse valer por la persona a quien se atribuyere
participación en un hecho punible desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta
la completa ejecución de la sentencia

Para este efecto, se entenderá por
primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia
o gestión, sea de investigación, de carácter
cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio
público o la policía, en la que se atribuyere a una
persona responsabilidad en un hecho punible. El fiscal es libre
para investigar, se encuentra con el juez de garantía
cuando formaliza la investigación. En ese caso debe estar
con su abogado. Se debe considerar al imputado y a su defensor
intervinientes por lo que conocen todo el proceso. La persona
imputada esta amparada por el juez de garantía.

El imputado tiene derecho de designar
libremente a su abogado. El juez de garantía debe saber si
el imputado cuenta con un defensor. Se busca darle una igualdad
al imputado frente al fiscal.

Toda actuación judicial en que la
ley exija expresamente la intervención del defensor y no
participara, conlleva la nulidad del acto

Principio del in dubio pro reo

La interpretación siempre es a favor del
inculpado, Art. 10 en relación con la aplicación
del proceso penal.Se rige in actum nueva ley se aplica incluso en
un proceso ya aplicado, pero el tribunal estará facultado
para aplicar la ley anterior cuando tiene disposiciones
favorables para el imputado.Principio del derecho de la
víctima de ser tratada de la mejor manera en el proceso
penal Se le critica al D° penal que la víctima tampoco
es considerada por el juez en el proceso actual, hoy sufren
vejamen las víctimas, por eso se da en forma equivalente a
la protección del imputado, el buen trato que se le debe
dar a las víctimas, eje central del juicio
oral.

Se va a asegurar que el Ministerio Público vele
por la protección a las víctimas del delito en
todas las etapas del procedimiento, el Ministerio Público
tendrá departamentos especiales de protección de
testigos y víctimas. También es función del
juez garantizar los derechos de la víctima durante la
investigación y en la etapa del juicio al tribunal del
juicio oral, igual deber se le impone a la policía y
demás órganos auxiliares. Se da un catalogo de
principios y garantías para las víctimas, de un
buen trato, para que ella tenga buena disposición de
colaborar con el proceso penal

Principios del juicio oral

En general se fijan en el libro I, para asegurar la
legitimidad del proceso, según tratados internacionales y
nuestra constitución, cualquiera que sea la forma del
proceso no se puede faltar a los derechos humanos. Los principios
básicos son:

Principio del juicio previo

En cuanto asegura que cualquier
perturbación o amenaza que una persona pueda sufrir por un
enjuiciamiento, solo es aceptable en la medida que esas
afecciones, se produzcan sobre la base a un juicio con reglas
preestablecidas y bajo un tribunal independiente. Toda persona
que sea llevada a juicio, solo puede ser condenada o llevada a
medidas de seguridad por un tribunal imparcial,
además:

1.- La sentencia solo se basa en un juicio
previo, conforme a las normas procesales del CPP.2.- Las
sentencias serán dictadas por un tribunal imparcial3.- Que
la investigación realizada para llevar al juzgamiento, lo
haga un órgano publico distinto al juez.4.- La sentencia
solo emana de un juicio publico y oral.

El principio del juicio previo es inherente
para justificar cualquier sentencia

 Principio de la única
persecución

Por una vez se enjuicia a una persona (nos
bis in idem), en el que toda persona condenada o
sobreseída por sentencia ejecutoriada, no puede ser
llevado de nuevo al proceso, por el mismo hecho ya materia de
sanción, el principio no solamente esta relacionado con
los procesos en Chile, sino también en relación con
los procesos extranjeros. (Art. 13 del CPP 2000)Nadie será
juzgado por un delito ya sentenciado en el extranjero.

 Principio de presunción de
inocencia

Las cartas internacionales sobre d°
humanos privilegian el principio de que el estado normal de un
individuo hasta ante de una sentencia, es el estado de inocencia
y se trata al individuo como tal, no se le hace un prejuzgamiento
mientras no sé de una sentencia condenatoria la persona se
debe considerar inocente.

 Principio del juez natural

La idea de exigir que cuando se trata del
establecimiento por un hecho punible el único
órgano legitimado para conocer es el tribunal.
Órgano que debe estar establecido por la ley
(orgánica constitucional), que debe tener un quórum
especial. El juez natural debe ser establecido con anterioridad
al delito, puede que el tribunal por la ley, se pueda crear para
juzgar un delito, pero con anterioridad al hecho punible. Las
comisiones especiales ad-hoc para juzgar no son admisibles. El
juez natural también debe ser dotado constitucionalmente y
legalmente, con independencia que permita juzgar el asunto sin
ninguna injerencia de otros órganos. Se exige que el juez
natural sea uno que no tenga relación con la
investigación desarrollada, para fijar la existencia del
hecho punible. El tribunal del juicio oral, solo se constituye
para conocer llamamientos del juez de garantía, solo en el
momento del juicio conoce de la investigación, tiene
injerencia en ella, el juez de garantía tiene como
función controlar la actividad del ministerio publico.El
juez tiene una participación menor, si esta contaminado no
conoce la investigación. El principio se consagra en el
Art. 2 del CPP 2000.-

 Principio de legalidad

Principio importante, aparece en las
primeras normas del CPP2000. El Ministerio Público puede
solicitarles al juez de garantía medidas que puedan
afectar garantías constitucionales, al sospechoso de un
delito. Se le puede: citar, detener, arrestar, decretar
prisión preventiva

En general cualquier forma de
privación de la libertad, el legislador debe fijar,
cuando, como y bajo que circunstancia se fija la
limitación. Lo que se regula minuciosamente en el CPP, el
Ministerio Público no puede por si solo limitar la
libertad.

Derivaciones del principio
legalidad:

1- Las normas que restringen la libertado
derechos del imputado, o ejercicio de facultades, siempre
serán interpretados restrictivamente, siempre será
a favor del imputado, si hay duda, no es posible aplicar
analogía. 2- La interpretación de la norma que
afecte los derechos del afectado, siempre se requerirá de
autorización judicial, salvo un delito fragante. Siempre
se observa la norma bajo el prisma que afectación en la
garantía se apoya en una resolución judicial, que
cumple con formalidades que fijas el juez de garantía.3-
Respecto a la concesión del amparo judicial, cautelando la
garantía, el juez de garantía además de
asegurar del imputado, que solo sufrirá de la
prisión preventiva de acuerdo a la ley, se ve que el
imputado este en condiciones de soportar un juicio, si al
imputado no se le garantizan sus derechos se le puede suspender
el juicio, el Art. 15 del CPP2000 consagra un recurso de amparo
especial, respecto de todo imputado privado de libertad.El
principio de legalidad es absoluto.

 Principio del derecho a la
defensa

Hoy día defectuoso, en el sistema
antiguo la posibilidad del acusado de tener abogado era casi
imposible, ya que no se muestran las piezas del sumario y la
persona no se puede defender, la realidad demuestra que solo si
es procesada la persona se puede defender y antes la persona sin
posibilidad de defensa. En verdad es importante que la persona
cautelando sus derechos deba ser asesorada por un abogado, no por
procurador o estudiante en la corporación. Es un derecho
ser defendido por un letrado desde la primera actuación
dirigida en su contra ¿Qué es la Primera
actuación? Artículo 7º.- Calidad de imputado .
Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este
Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán
hacerse valer por la persona a quien se atribuyere
participación en un hecho punible desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta
la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto,
se entenderá por primera actuación del
procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación, de carácter cautelar o de otra
especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia
en lo criminal, el ministerio público o la policía,
en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho
punible. El fiscal es libre para investigar, se encuentra con el
juez de garantía cuando formaliza la investigación.
En ese caso debe estar con su abogado. Se debe considerar al
imputado y a su defensor intervinentes por lo que conocen todo el
proceso. La persona imputada esta amparada por el juez de
garantía. El imputado tiene derecho de designar libremente
a su abogadoEl juez de garantía debe saber si el imputado
cuenta con un defensor. Se busca darle una igualdad al imputado
frente al fiscalToda actuación judicial en que la ley
exija expresamente la intervención del defensor y no
participara, conlleva la nulidad del acto

Principio del in dubio pro reo

La interpretación siempre es a favor
del inculpado, Art. 10 en relación con la
aplicación del proceso penal.Se rige in actum nueva ley se
aplica incluso en un proceso ya aplicado, pero el tribunal
estará facultado para aplicar la ley anterior cuando tiene
disposiciones favorables para el imputado. Principio del derecho
de la víctima de ser tratada de la mejor manera en el
proceso penal Se le critica al D° penal que la víctima
tampoco es considerada por el juez en el proceso actual, hoy
sufren vejamen las víctimas, por eso se da en forma
equivalente a la protección del imputado, el buen trato
que se le debe dar a las víctimas, eje central del juicio
oral.Se va a asegurar que el Ministerio Público vele por
la protección a las víctimas del delito en todas
las etapas del procedimiento, el Ministerio Público
tendrá departamentos especiales de protección de
testigos y víctimas.

También es función del juez
garantizar los derechos de la víctima durante la
investigación y en la etapa del juicio al tribunal del
juicio oral, igual deber se le impone a la policía y
demás órganos auxiliares. Se da un catalogo de
principios y garantías para las víctimas, de un
buen trato, para que ella tenga buena disposición de
colaborar con el proceso penal.

PRINCIPIO de PUBLICIDAD:

Por este principio, toda persona tiene el
derecho a ser oído en juicio público, garantizando
a la ciudadanía la libertad de presenciar el desarrollo de
la audiencia y como consecuencia de ello, la posibilidad de
controlar la marcha de él, es decir se da la opción
pública, de una manera directa o sino a través de
los medios de comunicación social, vigile cercanamente el
comportamiento de los jueces." la publicidad de los debates no
sólo da a cualquiera la posibilidad de la
divulgación de lo visto y oído la llamada
publicidad mediata. Justamente esto último es lo que se
persigue con la implantación de la publicidad. La
publicidad de los debates no se puede limitar a quienes puedan
estar presentes accidentalmente, sino que debe ser útil a
la comunidad a través de la divulgación. Por
consiguiente, en la Sala de Audiencias se debe permitir que se
realicen apuntes con ese fin y se tiene que realizar de tal
manera que no perturben el orden durante el debate"

La publicidad con su consecuencia natural de la
presencia del público en las audiencias judiciales,
constituye el más precioso instrumento de
fiscalización popular sobre la obra de magistrados y
jueces. El fundamento del principio de publicidad es que el
servicio de justicia, es un servicio social. Esto significa que
lo que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo
de los litigantes, sino de la sociedad.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

El principio de oralidad: este principio se
refiere a que "el juicio será oral y sólo se
apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La
oralidad es sumamente importante porque contribuye a la
transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una
carga de percepción por parte del Juez, escabinos,
jurados, abogados, fiscales y público en general, de la
aptitud y la forma de expresión de aquellos que
intervienen durante el proceso.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION

El principio de concentración: de
conformidad con este postulado, enunciado en el artículo
17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en
el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará
durante los días que fueran necesarios hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo
máximo de 10 días, en determinados casos. Como
vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es
decir, a una más expedita administración de
justicia.

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

Otro principio fundamental es el de la
inmediación. "los jueces que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su
convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y
escabinos.

El principio de inmediación consiste en que debe
existir un permanente contacto, una inmediata comunicación
entre las partes, ya que en la audiencia oral el contacto es
mucho más directo y actual. MIXAN MASS describe
magistralmente este principio cuando dice que la
"inmediación es una condición necesaria para la
concreción de visu y auditu de la oralidad en el mismo
lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal
directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el
juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los
defensores y entre estos y el juzgador y el acusado
respectivamente, también entre el testigo y/o perito. El
acusador y el juzgador, entre el agraviado y el actor civil y el
tercero civilmente responsable. Es decir es una relación
interpersonal directa de todos entre sí y a su
turno".

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Este principio se construye, según Sendra, en
base de aceptar a las partes del proceso penal, acusador y
acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la
jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas
pretensiones, mediante la introducción de los hechos que
la fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas,
así como cuando se Ie concede al imputado su derecho a ser
oído con carácter previo a toda condena.

Por este principio, debe oírse a todas las partes
que intervienen en el juzgamiento, traduciéndose en la
necesidad de brindar a dichas partes, iguales oportunidades para
el ataque y la

SISTEMA INQUISITIVO

El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las
primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la
venganza y cuando el Estado, velando por su conservación,
comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y
así es como nació en Roma y en las
monarquías cristianas del siglo XII, lo cual origina el
desuso del sistema acusatorio que se practicó hasta el
siglo XIII.

Bajo la influencia de la Inquisición recibió el
proceso penal hondas modificaciones que lo transformaron por
completo. Es así que en algunos países como
España, el sistema inquisitivo floreció gracias al
compromiso de algunos reyes con la iglesia católica, como
sucedió con la instalación del tribunal de la Santa
Inquisición.

En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas,
por rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a
buscar las pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en
secreto. No hay acusado, la persona es detenida y colocada en un
calabozo. Dura hasta la aparición de la Revolución
Francesa, cuya influencia se extiende por toda Europa, con el
espíritu renovador de los libertarios, que generó
una conciencia crítica frente a todo lo que venía
de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo proponía en
lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, de la
negación de la defensa y de los jueces delegados del poder
imperial, la publicidad y oralidad en los debates, la libertad de
defensa y el juzgamiento de los jurados, lo cual generó la
extinción de este sistema netamente inquisitorio para
aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema
mixto.

PRINCIPIO ACUSATORIO

A decir de Hurtado Pozo, lo más importante de la
intervención del Representante del Ministerio
Público es formular la acusación al responsable de
la comisión de un delito, es el paso decisivo para el
enjuiciamiento del imputado que deviene en acusado.

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES POR LOS QUE
AHORA ESTÁ REGIDO EL PROCESO PENAL VENEZOLANO SON LOS
SIGUIENTES:

1) El principio del juicio previo y debido
proceso
: el artículo 1º establece las pautas de
un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este
principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir
que el juicio previo está relacionado con el principio de
exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona
tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una
ley que establezca previamente el delito y la pena, sino
también a una ley que señale el procedimiento a
seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado
sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y
público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad
de un Juez imparcial, que no tenga más
interés que el de administrar justicia. También
resulta necesaria la observancia de todos los derechos y
garantías en el proceso, así como que el juicio se
realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o
demora alguna, lo que está vinculado con el principio de
preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre
hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado
procesal natural, o sea, la sentencia firme.

2) El principio de la participación
ciudadana:
este principio se encuentra consagrado en el
artículo 3º. En virtud de este principio, los
ciudadanos podrán participar directamente en la
administración de la justicia penal, a través de la
figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los
escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial
elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a
través de sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional
conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para
conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4
años en su límite superior hasta un máximo
de 16 años, pero durante estos primeros 2 años de
vigencia del C.O.P.P., el Tribunal Mixto conocerá de las
causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda
de 16 años y sea menor de 20. Por su parte, el tribunal de
jurados está integrado por nueve (9) ciudadanos, al igual
que los escabinos, ajenos a la rama judicial, e igualmente
elegidos por sorteo. El Tribunal de Jurados conoce de las causas
por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16
años, pero durante los primeros 2 años de vigencia
del C.O.P.P., este Tribunal conocerá de las causas por
delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite
superior, exceda de 20 años.

3) El principio de afirmación de la
libertad:
es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo
tiempo, uno de los aspectos que mayores críticas ha
recibido. Establecido en los artículos 9º y 252,
consiste en que el imputado gozará de su libertad durante
todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden
aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales
como la privación de libertad, como última
opción y siempre subsidiaria de las demás medidas,
que son excepciones al principio. La consagración de este
principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la
concepción del proceso como pena anticipada, que era lo
que sucedía en el Sistema Inquisitivo venezolano. De esta
manera, el artículo 252 expresa: "Toda persona a quien se
le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, con las
excepciones establecidas en este Código".

4) El principio de presunción de
inocencia:
es fundamental en el Sistema Acusatorio que el
imputado se presuma inocente. Así, el artículo
8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la
comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le
presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta
manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo
contrario
, dejando atrás la preminencia que
tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda
persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este
mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe
probar
, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia
(como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que
tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del
imputado.

5) El principio de oralidad: este principio
está pautado en el artículo 14, que se refiere a
que "el juicio será oral y sólo se
apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La
oralidad es sumamente importante porque contribuye a la
transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una
carga de percepción por parte del Juez, escabinos,
jurados, abogados, fiscales y público en general, de la
aptitud y la forma de expresión de aquellos que
intervienen durante el proceso.

6) El principio de oportunidad: otro importante
principio es el de oportunidad, establecido en el artículo
31, que se incluyó en el Código con el objetivo de
descongestionar la administración de justicia y evitar
el hacinamiento carcelario
. Este principio permite al fiscal
del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la
acción penal o ejercerla en cuanto alguno de los sujetos
que intervinieron en el hecho, siempre que medie
aprobación del Juez de control. Existen diversos supuestos
de aplicación de este principio, tales como los acuerdos
reparatorios (referidos a bienes patrimoniales o delitos
culposos), la suspensión condicional del proceso u otros
supuestos señalados taxativamente en el prenombrado
artículo 31, cuando, por ejemplo, se trate de un hecho que
por su insignificancia no afecte gravemente el interés
público, es decir, cuando se trate de los denominados
delitos de bagatela.

7) El principio de publicidad: sin duda, algo que
es característico de este nuevo proceso penal es su
publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser
público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que
elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos
distinguir, como señala Eric Pérez, entre
publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se
refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes,
publicidad ésta que hallamos presente en todo momento. La
publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a
concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos,
corresponde al llamado juicio oral y público.
Además, la publicidad controla indirectamente la
probidad
de los jueces y hasta de las propias partes. Por
ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más
dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado
psicológicamente por el público asistente al
juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de
publicidad, establecidas en el artículo 336 del
Código en comento.

8) El principio de inmediación: otro
principio fundamental es el de la inmediación. El
artículo 16 señala que "los jueces que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el
debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y
escabinos.

9) El principio de concentración: de
conformidad con este postulado, enunciado en el artículo
17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en
el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará
durante los días que fueran necesarios hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo
máximo de 10 días, en determinados casos. Como
vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es
decir, a una más expedita administración de
justicia.

10) El principio de contradicción: el
artículo 18 establece que el proceso tendrá
carácter contradictorio. Este principio es garante de la
seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que,
desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus
argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez
una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los
hechos controvertidos.

11) El principio de apreciación de las
pruebas:
el artículo 22 dispone que "las pruebas se
apreciarán por el tribunal según su libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de
experiencia". Hay libertad de prueba.

12) El principio de información: por medio de la
consagración de este principio en el artículo 313,
se eliminó el conocido secreto sumarial, dando paso al
derecho de estar informado que tienen tanto la víctima
como el indiciado. Es de tal importancia este principio, que el
artículo 313 fue uno de los que entró en vigencia
anticipada el 25 de marzo del año pasado.

VEREMOS AHORA BREVEMENTE LAS GARANTÍAS
PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL NUEVO INSTRUMENTO PROCESAL
PENAL.

1) Ejercicio de la jurisdicción: el
artículo 2º establece que "la justicia penal se
administrará en nombre de la República y por
autoridad de la ley", y además que "corresponde a los
tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez
ya no se encargará ni de acusar ni de investigar al
peor estilo de Sherlock Holmes.

2) Autonomía e independencia de los
jueces:
se establece en el artículo 4º y se
refiere no sólo a la autonomía e independencia
frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a
todos los órganos del Poder Público, incluso el
mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso,
los jueces sólo deben obediencia a la ley, pero no
sólo a ésta, sino también al
derecho.

3) Autoridad del juez: en virtud de esta
garantía, contenida en el artículo 5º, "los
jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y
autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales".
Además, las diversas autoridades de la República
están obligadas a prestarles la colaboración que
necesiten.

4) Obligación de decidir: el
artículo 6º garantiza la necesidad de decisión
de los jueces al señalar que "no podrán abstenerse
de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos
de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Si lo hicieren incurrirán en denegación de
justicia".

5) Juez natural: es una garantía
derivada del artículo 69 de la Constitución
Nacional, reflejado en el artículo 7º del C.O.P.P.,
por el que se prohibe expresamente la posibilidad de procesar o
juzgar a una persona por jueces o tribunales ad hoc; es decir,
exclusivamente impuestos para ello.

6) Respeto a la dignidad
humana: 
también se garantiza en el nuevo
Código, en su artículo 10, la observancia de los
derechos humanos y la dignidad de la persona. De igual manera, se
menciona que la persona puede exigir a la autoridad el derecho de
estar acompañada de un abogado de su confianza. El numeral
10 del artículo 122, expresa como derecho del imputado "no
ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de su dignidad personal".

7) Titularidad de la acción penal: en este
nuevo sistema "la acción penal corresponde al Estado a
través del Ministerio Público, quien está
obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales", tal y como
lo expresa el artículo 11.

8) Defensa e igualdad entre las partes: se
establece en el artículo 12 el derecho a la defensa en
todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes.
Se prohibe además, expresamente, que "los jueces
profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios
judiciales" mantengan directa o indirectamente, ninguna clase de
comunicación con alguna de las partes o sus abogados,
sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la
presencia de todas ellas. Esta disposición concuerda con
lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la
novísima Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,
que señala dicho acto como una causal de suspensión
del Juez.

9) Finalidad del proceso: el artículo 13
establece que la finalidad del proceso es el obtenimiento de
la verdad
por las vías jurídicas y el logro
de la justicia
en la aplicación del
derecho.

10) Control de la constitucionalidad: esto es lo
que se conoce como control difuso de la Constitución, en
virtud del cual los jueces deben velar por la incolumidad de
ésta y, por tanto, aplicar preferentemente las normas
constitucionales cuando las del Código colidieren con
estas; así lo ordena el artículo 19.

11) De única persecución: se
garantiza en el artículo 20 la no persecución penal
más de una vez por el mismo hecho, es decir, que nadie
puede ser juzgado por algo por lo cual ya se le ha juzgado
anteriormente en los mismos términos. Es de anotar que
existen 2 excepciones, en las que sí puede producirse una
nueva persecución penal; tales supuestos son: 1º
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente y
por eso concluyó el procedimiento; y 2º Cuando la
primera fue desestimada por defectos en su promoción o en
su ejercicio.

Así, esta garantía está vinculada
con la de la cosa juzgada, que veremos en este
momento.

12) La cosa juzgada: el artículo 21
establece la garantía de la cosa juzgada, la cual manda
que una vez concluido el juicio por sentencia firme, no puede ser
reabierto, es decir, que no puede irse contra la cosa juzgada. Lo
único que puede hacerse es la revisión de la
sentencia firme, únicamente a favor del imputado,
según lo que dispone el artículo 463, por ejemplo,
cuando se produzca un caso de despenalización de un
delito.

De esta manera hemos finalizado el estudio de los
principios y las garantías que contiene el C.O.P.P., como
hemos visto, de fundamental y evidente importancia y que tienen
que estar incluidos en cualquier sistema penal que se diga ser
justo y protector de los derechos humanos.

Es importante conocer cuáles son los sujetos que
actúan dentro del proceso penal, los cuales son: los
Fiscales del Ministerio Público, los jueces (que pueden
ser de control, de juicio y de ejecución), los escabinos y
jurados, la policía de investigación penal (o sea,
la PTJ), los defensores públicos, la víctima y el
imputado.

Ahora veremos de una manera compacta, por razones de
espacio, cómo se desarrolla el procedimiento ordinario
según el nuevo Código. Para ello, y para hacerlo de
una manera más gráfica, vamos a suponer que se
plantea un caso de homicidio del cónyuge (Artículo
408 del Código Penal).

Primeramente, tenemos lo que se denomina Fase
Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del
juicio oral y público, mediante la investigación de
la verdad y la recolección de todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación del
fiscal y la defensa del imputado (artículo 289). La
investigación puede realizarla de oficio el Ministerio
Público por mera notitia criminis. En caso de ser recibida
por la policía, deberá comunicárselo dentro
de las 8 horas siguientes al Ministerio Público. La
investigación también puede iniciarse por denuncia
que cualquier persona haga de un hecho punible. Finalmente, se
puede iniciar la investigación por querella interpuesta
por la víctima ante el Juez de control. Una vez realizado
esto, el Fiscal puede solicitar al Juez de control prescindir de
la acción penal, la suspensión condicional del
proceso o el sobreseimiento, puede igualmente ordenar el archivo
del expediente o acusar. A su vez, el Juez de control puede
aprobar los acuerdos reparatorios, ordenar la acusación si
disiente de la decisión del fiscal de archivar o solicitar
al Fiscal superior que ratifique o rectifique el sobreseimiento
(o sea, la extinción de la acción penal). En
nuestro caso, supongamos que el Fiscal decidió acusar. Se
entra ahora en la Fase intermedia en la que luego de convocar a
las partes a una audiencia oral, el imputado podrá admitir
los hechos y el Juez podrá decidir la terminación
del proceso, la aprobación de acuerdos reparatorios, la
declaración del sobreseimiento o, finalmente admitir la
acusación y dictar el auto de apertura de juicio. En
nuestro caso, el juez decide admitir la acusación luego de
la audiencia preliminar y dicta auto de apertura de juicio.
Pasamos así a la fase de Juicio Oral, una vez en esta fase
se procede a la integración del tribunal, que en nuestro
caso, por establecerse al homicidio del cónyuge una pena
de entre 20 y 30 años, será el Tribunal de jurado,
integrado por un Juez presidente y nueve ciudadanos comunes. Una
vez realizado el juicio, el jurado pasa a deliberar y toma una
decisión, que se denomina veredicto, el cual debe
referirse a la culpabilidad o inocencia del imputado. Si el
veredicto lo declara inocente, gozará de libertad
inmediata, que se hará efectiva en la misma sala
(artículo 181). Supongamos que, en nuestro caso, el
veredicto declaró culpable al imputado. De suceder esto,
el Juez Presidente procederá a dictar sentencia y a
establecer la pena correspondiente. Luego de esto, volvamos a
suponer, ya en la Fase de impugnación, los abogados del
acusado deciden apelar, pero de las decisiones de los jurados no
existe apelación, sino Casación directamente, per
saltum, ante la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Corte
puede declarar con lugar y dictar una nueva sentencia u ordenar
que un nuevo tribunal conozca el juicio, o declararla sin lugar y
enviar la sentencia al Juez de ejecución. Imaginemos que
ocurrió esto último. Finalmente, el Juez de
ejecución se encargará del cumplimiento de la
condena, decidirá las rebajas, la suspensión
condicional y otros beneficios y el cómputo final de la
pena.

De este modo observamos cómo va
desarrollándose, fase a fase, el nuevo proceso penal
venezolano.

Una vez que hemos visto los aspectos fundamentales del
nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debemos
concluir que esta reforma de nuestro sistema es, sin lugar a
dudas un gran logro y un gran reto para todos los venezolanos,
pero lo más resaltante es que lo mejor que pudo haberse
hecho es acabar con el Sistema Inquisitivo para dar acogida al
Sistema Acusatorio. Muchos son los que critican el nuevo proceso
penal, quizá sea porque nunca supieron cómo era en
realidad el antigüo proceso y sólo basan su
crítica en el débil fundamento del temor y de que
todos los presos están saliendo libres; quizá sea
porque no saben que muchos de esos presos pueden ser inocentes y
están detrás de las rejas sin una justa causa;
probablemente haya muchos culpables, pero ¿cómo
quedan entonces los inocentes?, ¿deben pagar justos por
pecadores?; es mi opinión personal que no debe ser
así, por lo cual aplaudo este cambio fundamental para
todos. Tal vez los que critican este cambio nunca se enteraron de
muchas verdades. Sólo puedo decir que una breve
experiencia trabajando como voluntario de la Red de Apoyo por la
Justicia y la Paz (una ONG de Derechos Humanos), me hizo
comprender lo injusto y terrible que fue nuestro Sistema
Inquisitivo.

Para finalizar, deseo dejar en el pensamiento de todos
ustedes la siguiente frase:"La administración de la
justicia penal es uno de los pilares fundamentales de la
convivencia social".

SOBRESEIMIENTO:

Es una institución procesal penal que se produce
por razones de fondo ya que implica la imposibilidad de continuar
adelante por falta de certeza respecto a los llamados
presupuestos fundamentales del Proceso penal, es decir la
existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente
prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de
la responsabilidad del imputado

El que por ser evidente la inexistencia de delito o la
irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso
con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. El
que por deficiencia de pruebas paraliza la causa

QUE SE ENTIENDE POR SANEAMIENTO DE LA
EVICCIÓN

El saneamiento de la evicción es la
obligación que tiene el comprador de amparar el dominio y
posesión de la cosa vendida.

Este amparo consiste en su defensa cada vez
que el vendedor sea víctima de la agreción de
terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su
goce y turben su posesión.

Por tanto comprende:

  • Defender al comprador de los terceros
    que pretendan derechos sobre la cosa

  • Indemnizar si la cosa es evicta, es
    decir cuando el comprador es privado en todo en parte de ella
    por sentencia judicial

QUÉ ES EL MATRIMONIO PUTATIVO

Es aquel celebrado ante un oficial del
registro civil, con buena fe y justa causa de error, pero que
está afecto a un vicio de nulidad

QUÉ ES EL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS
REDHIBITORIOS

El saneamiento de los vicios redhibitorios
es la obligación que pesa sobre el vendedor de responder
por los vicios ocultos de la cosa, llámados vicios
redhibitorios.

Son vicios redhibitorios aquellos que
existiendo al momento de la compraventa san tales que no sirvan
para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de tal
manera que sea de presumir que conociendolos el comprador no
hubiese comprado la cosa, o la hubiese comprado en mucho menor
precio. Y que no hayan sido manifestados por el vendedor y el
comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su
parte o no haya podido facilmente conocerlos en razón de
su profesión u oficio.

Entonces, para que el vicio sea
redhibitorio debe ser:

  • Contemporaneo

  • Grave

  • Oculto

Cuáles son los requisitos de la
evicción

  • Que el comprador sea privado en todo en
    parte de la cosa

  • Que la privación provenga de una
    sentencia judicial

  • Que el vendedor sea citado de
    evicción (excepción dilatoria)

  • Que la causa sea anterior a la
    compraventa

QUE SE ENTIENDE POR SANEAMIENTO DE LA
EVICCIÓN

El saneamiento de la evicción es la
obligación que tiene el comprador de amparar el dominio y
posesión de la cosa vendida.

Este amparo consiste en su defensa cada vez
que el vendedor sea víctima de la agreción de
terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su
goce y turben su posesión.

Por tanto comprende:

  • Defender al comprador de los terceros
    que pretendan derechos sobre la cosa

  • Indemnizar si la cosa es evicta, es
    decir cuando el comprador es privado en todo en parte de ella
    por sentencia judicial

Cómo se extingue la obligación de saneamiento
de la evicción

  • Por renuncia

  • Por prescripción

  • La de defender es
    imprescriptible

  • La de indemnizar prescribe:

  • en 4 años menos,

  • La del precio, que prescribe por las
    reglas generales, 5 años.

  • Por casos especiales establecidos en la
    ley:

  • Parcial

  • En la venta forzosas judiales,
    sólo se podrá solicitar indemnización
    por el precio

  • Cuando el vendedor se allana a la
    evicción y el comprador siguiera adelante el juicio,
    la indemnización no contemplará las costas del
    juicio, ni de los frutos producidos en el tiempo
    intermedio.

  • Por completo

  • Cuando no compareciendo el vendedor en
    el juicio, el comprador no opusiere una excepción suya
    y por eso fuese evica la cosa

  • Si el comprador se somete a juicio de
    arbitros sin consentimiento del deudor

  • Si el comprador perdió la
    posesión por su culpa y de ello siguió la
    evicción

Cuáles son los efectos de declararse evicta la
cosa

Hay que distinguir si la perdida de la cosa
es total o parcial:

  • Si la evicción es total
    el vendedor deberá indemnizar al comprador respecto
    del precio, de los frutos, costas del contrato, costas del
    juicio y aumento de valor que tuvo la cosa.

  • Si la evicción es
    parcial:
    Se debe distinguir:

  • si es de tan considerable magnitud que
    sea de presumir que no se habría contratado, se
    podrá solicitar la la resolución del contrato o
    el saneamiento de la evicción.

QUÉ SON LAS ARRAS

Las arras consisten en una determinada
cantidad de dinero o de otros bienes muebles que las partes se
entregan como garantía de la celebración del
contrato de compraventa, o bien como parte del precio en
señal de quedar convenidas

QUÉ SON LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Las capitulaciones matrimoniales son
convenciones celebradas por los esposos antes o durante la
celebración del matrimonio, con la finalidad principal de
modificar el régimen patrimonial establecido por la
ley.

Qué se puede estipular en las capitulaciones
matrimoniales

  • Antes de la celebración del
    matrimonio:

  • Están permitidas, por
    vía de ejemplo:

  • Pacto de separación
    parcial

  • Inventario y tasación de bienes
    y deudas

  • Pago de pensión
    periodica

  • Concesiones reciprocas

  • Donaciones entre conyuges

  • Estan
    prohíbidas:

  • Contrarias a la ley, las buenas
    costumbres y el orden público

  • Renuncia de la mujer a pedir la
    separación total de bienes

  • Donaciones irrevocables entre
    conyuges

  • Pacto sobre sucesiones futuras (salvo
    el no dispones del cuarto de mejoras)

  • Renuncia del marido a solicitar el
    beneficio de emolumento

  • Las que pretendan modificar la
    época en que regirá o se le pondrá fin a
    la sociedad conyugal

  • Pactos que alteren las obligaciones o
    derechos de los conyuges entre si y con sus hijos

  • Impedir la formación del
    patrimonio del art. 150.

  • Durante la celebración del
    matrimonio

  • Solo se puede cambiar de régimen
    patrimonial

Cuáles son los requísitos de las
capitulaciones en cuanto a sus solemnidades

  • Antes del matrimonio:

  • Escritura pública

  • Inscrita al margen de la
    inscripción de matrimonio en no más de 30
    días de su celebración.

  • Durante la
    celebración:

  • Dejar constancia del régimen
    patrimonial en la inscripción de matrimonio

Entradas relacionadas

  • Qué son las capitulaciones
    matrimoniales

  • Qué se puede estipular en las
    capitulaciones matrimoniales

  • Cuáles son las
    características de las capitulaciones
    matrimoniales

  • Qué son las
    recompensas

  • Qué operaciones comprende
    la

Qué operaciones comprende la liquidación de
la sociedad conyugal

  • Facción de inventario de los
    bienes

  • Tasación de los
    bienes

  • Formación del acervo
    común o bruto

  • Deducción y restitución
    de los bienes propios de los cónyuges

  • Liquidación y deducción
    de las recompensas que se deban mutuamente la sociedad y los
    cónyuges

  • División del pasivo

  • Partición de los gananciales o
    división del activo

Qué son las recompensas

Las recompensas son las indemnizaciones
pecuniarias que los patrimonios del marido, de la mujer y de la
sociedad conyugal están obligados entre si.

Qué es la sociedad conyugal

La sociedad conyugal es un régimen
patrimonial que consisten en la sociedad de bienes que se forma
entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y
la falta de pacto en contrario (135 y 1718)

Defina los derechos que asisten a la mujer al momento de la
liquidación

Qué son los esponsales

Los esponsales están definidos en el
art. 98 del Código Civil que señala que los
Esponsales son la promesa de matrimonio mutamente
aceptada

Qué son los bienes familiares

Bienes familiares son aquellos inmuebles y
muebles que guarecen el hogar, de propiedad de ambos
cónyuges o de alguno de ellos, que siven de residencia
principal de la familia y que se encuentran afectados limitando
el derecho de su propietario de disponer de ellos.

Qué son las modalidades

Las modalidades son aquellas
cláusulas que modifican los efectos normales de las
obligaciones, afectando su nacimiento, exigibilidad o
extinción.

Qué son las rebeldías

Es el derecho que se concede a la parte
para solicitar el curso progresivo de los autos, cuando no se
evacúo por la contraparte el trámite
correspondiente detro del término legal, es decir cuando
precluyó su derecho.

Qué es el allanamiento

Es el acto expreso, por el cuál la
parte demandada acepta todo o parte de las pretenciones
procesales del actor.

El efecto se inspira en el aforismo que
señala "a confesión de parte, relevo de prueba",
dandose traslado del allanamiento para que se proceda a los
trámites de replica y duplica y evacuados estos, se cita a
las partes a oir sentencia.

Qué es la prueba

La prueba es el establecimiento, a traves
de los medios legales, de la verdad procesal sobre un hecho que
sirve de fundamento al derecho que se reclama en
juicio

De cuántas clases puede ser el término
probatorio

De tres:

  • Término probatorio
    ordinario,
    20 días

  • Partes: 1, 2, 3, 4
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