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Control fiscal del traslado de bienes en Perú (página 3)




Enviado por JUAN SAMUEL BELTRAN



Partes: 1, 2, 3

a. Toda la información impresa y no
necesariamente impresa establecida en el presente
numeral.

b. Que se trata de traslado en unidades
subcontratadas; y

c. El número de RUC, nombres y apellidos o
denominación o razón social de la empresa de
transporte que realiza la subcontratación.

La guía de remisión transportista acredita
el servicio de transporte independientemente de la existencia de
un contrato de transporte. Por lo tanto la obligación de
emitir la GRT, es del transportista que efectivamente hace el
servicio.

2.13 En el caso del traslado de bienes que
corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del
artículo 18° del presente reglamento, se deberá
consignar:

Los sujetos no obligados a emitir guía de
remisión, personas obligadas a emitir recibos por
honorarios y sujetos del nuevo régimen único
simplificado, se debe consignar la siguiente
información:

a. La dirección del punto de partida en
sustitución de lo señalado en el numeral 2.7 del
presente artículo. Cuando ésta coincida con la
dirección del punto de emisión no será
necesario consignarla.

b. La dirección del punto de llegada en
sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del
presente artículo.

c. Datos del bien transportado:

(i) Descripción detallada del bien, indicando
el nombre y características tales como la marca del mismo.
Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar
además obligatoriamente el número de serie y/o
motor, de corresponder.

(ii) Cantidad y peso total según corresponda
siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados,
puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas
métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del
mercado.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y
costumbres del mercado.

2.14 Datos de identificación del
remitente:

a) Apellidos y nombres o denominación o
razón social.

b) Número de RUC, salvo que no esté
obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el
tipo y número de documento de identidad.

2.15 Datos de identificación del
destinatario:

a. Apellidos y nombres o denominación o
razón social.

b. Número de RUC, salvo que no esté
obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el
tipo y número de documento de identidad.

Los datos del destinatario permite a la
Administración Tributaria identificar a sujeto receptor de
los bienes, sin embargo esta obligación es atribuible al
remitente y no al transportista. El Reglamento de Comprobantes de
Pago y normas modificatorias no establece la comprobación
por el transportista de la veracidad de los datos del
destinatario a efectos de dar validez a las guías de
remisión. (RTF 05874-2-2003 y RTF
08759-3-2007).

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se
consignará sólo lo indicado en el punto a) o la
frase "el remitente". Asimismo, de tratarse de traslado de bienes
de un remitente a varios destinatarios, no se consignará
datos de identificación del destinatario y respecto al
punto de llegada, se consignará la provincia más
distante.

La práctica común hace que los remitentes
envíen bienes a destinatarios distintos, en entregas
parciales o totales. Ejemplo el remitente A envía bienes a
sus clientes B, C, D y E en Ica, Lima, Piura y Tumbes
respectivamente. La GRT consignará en el rubro remitente a
"A" el rubro destinatario "en blanco", y como punto de llegada
"Tumbes"[60] ya que es lugar más
distante.

2.16 Número de RUC del sujeto que
efectúa el pago del servicio de transporte, o en su
defecto, tipo y número de su documento de identidad y
apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el
remitente es quien efectúa el pago de dicho
servicio.

Quien remite los bienes y quien paga el servicio de
transporte no debe ser necesariamente el mismo, para el caso debe
precisarse quien efectúa el pago de servicio de
transporte.

2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del
presente artículo, tratándose del traslado de
bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento
o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier
operación, destino o régimen aduanero,
bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del
terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida,
respectivamente.

3. La guía de remisión no
deberá tener borrones ni enmendaduras.

Es necesaria que la GRT y GRR no contenga ni borrones ni
enmendaduras, ya que ello generaría duda respecto a la
información consignada. La información debe ser
precisa y clara de los contrario se considera que los documentos
no cumplen con los requisitos para ser considerado válido.

4. Las guías de remisión
deberán cumplir las características
señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo
9º del presente reglamento, a excepción de la leyenda
relativa al no otorgamiento del crédito
fiscal.

5. En el caso de traslado de bienes adquiridos en la
Bolsa de Productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su
traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá
que la guía de remisión contenga los datos del
destinatario, ni que se consigne el número del comprobante
de pago. En estos casos el traslado de bienes se
sustentará, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 17° del presente reglamento, con la
guía de remisión emitida por el vendedor y la orden
de entrega a la que se refieren las Resoluciones CONASEV Nros.
822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo
dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20° del
presente reglamento.

No será de aplicación lo
señalado en el párrafo anterior, cuando las
condiciones contractuales de la operación establezcan que
el traslado de los bienes lo efectuará el vendedor,
teniendo como destinatario a persona distinta del
comprador.

Artículo 20°.- REQUISITOS ADICIONALES
PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS
GUÍAS DE REMISIÒN.

1. ANTES DEL INICIO DEL
TRASLADO

Número de guías de remisión
emitidas por unidad de transporte.

1.1 Se emitirá, como mínimo, una
guía de remisión por cada unidad de
transporte.

La guía de remisión remitente se
emitirá por cada unidad de transporte. En una compra de 90
toneladas de soya, se emitirá la factura por el total de
los bienes. Cuando el contribuyente desee trasladarlos,
tendrá que fraccionar sus bienes en tres vehículos
(cada vehículo transporta máximo 30 T.), se
emitirá tres guías remisión
remitente.

El objetivo de la SUNAT es facilitar el control y evitar
la doble utilización de la guía de remisión
remitente. Por lo tanto se pueden emitir tantas guías
remitentes como propietarios envíen bienes en un solo
vehículo.

Trasbordos

1.2 Cuando para el traslado al destino final de los
bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra
unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro
medio de transporte, en la guía de remisión
deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la
información de:

a. Dirección del punto de
partida de cada tramo.

b. Dirección del punto de
llegada de cada tramo.

En el caso del transporte público, en la
guía de remisión del transportista se
consignará sólo la provincia y el distrito donde
estén ubicados dichos puntos.

c. Datos de identificación de la unidad de
transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a
otra unidad de transporte terrestre:

(i) Marca y número de placa del
vehículo. De tratarse de una combinación se
indicará el número de placa del camión,
remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según
corresponda.

(ii) Número de Constancia de
Inscripción del Vehículo o Certificado de
Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las
normas del mismo exista la obligación de inscribir al
vehículo.

(iii) Número(s) de licencia(s) de
conducir.

En este caso, cuando al inicio del traslado exista
imposibilidad de consignar los datos de identificación de
la unidad de transporte y del conductor por los tramos
siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de
partida de cada tramo.

En un trasbordo a otra unidad se debe consignar los
puntos de partida, llegada, datos de la unidad de transporte y
conductor. Cuando un remitente envía bienes a otra ciudad
por medio de un transportista consolidador de carga usualmente lo
llevan al almacén en tránsito donde lo depositan.
El transportista se hace responsable de llevarlo a su destino.

1.3 El punto de emisión de las guías
de remisión no necesariamente deberá coincidir con
el punto de partida, en los casos que
corresponda.

La SUNAT exige el domicilio fiscal y el punto de
emisión como requisito impreso, no se podría exigir
que coincida el punto de partida con el punto de emisión.
Ejemplo 1: Cuando el motivo de traslado sea compra el punto de
partida es del proveedor y este no siempre es un local del
comprador. Ejemplo 2: Punto de emisión Arequipa
único local del remitente; sin embargo emite la GRR punto
de partida Lima y punto de llegada La Libertad. Es una
situación forzada pero sirve para entender el criterio que
aplica la administración tributaria. Dependiendo de la
frecuencia se infiere indicios de evasión y bajo las
facultades conferidas a los fedatarios fiscalizadores este
traslado sería sujeto de sanción.

Traslado de bienes diferentes
destinatarios.

1.4 El traslado de bienes correspondiente a
diferentes destinatarios y/o puntos de llegada,
independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se
realice, podrá ser sustentado por el remitente con el
original y la copia SUNAT de las facturas, acompañadas de
una guía de remisión del remitente que contenga a
manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la
numeración de las facturas y la dirección del punto
de llegada de los bienes.

En el caso de boletas de venta, lo
señalado en el párrafo anterior será
aplicable siempre que:

a. El traslado de los bienes se realice
dentro de una provincia.

b. Las boletas de venta contengan adicionalmente los
siguientes requisitos:

b.1)  Apellidos y nombres de los
adquirentes.

b.2)  Tipo y número de su
documento de identidad.

b.3)  Dirección del punto
de llegada de los bienes.

Esta modalidad la utilizan los agentes distribuidores,
ellos bajo un sistema de pre-venta anticipan la cantidad y el
importe de sus ventas. En una unidad de transporte trasladan por
separado los bienes destinados a sus clientes, emiten facturas y
boletas. En la guía remisión remitente
resumen
se consigna en el rubro datos del bien transportado
el número de factura así como el lugar de destino.

Traslado de encomiendas postales.

1.5 El traslado de encomiendas postales realizado
por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de
Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo
N° 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente
manera:

Al respecto se hace la distinción entre traslados
de encomiendas postales dentro de la provincia y aquellos fuera
de la provincia.

a. Si se realiza dentro de una misma provincia, con
la guía de remisión del remitente, emitida por el
propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos
señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo
18° del presente reglamento. En los casos donde no exista
obligación de emitir guía de remisión, el
traslado se sustentará con el comprobante de pago que
permita sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor
de la boleta de venta emitida por el servicio postal
prestado.

Tratándose de las boletas de venta que
sustentan el traslado a que se refiere el presente inciso,
éstas deberán contener adicionalmente los
siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios
del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su
documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de
llegada de los bienes.

Persiste la obligación de emitir la guía
de remisión remitente, a pesar de utilizar el servicio
postal, sin embargo en los casos que no exista la
obligación de emitir la GRR verbi gratia: envíos de
personas naturales por motivos familiares, se tendrá en
cuenta la cantidad y la frecuencia de envíos. Para estos
casos se sustentará el traslado de los bienes con la copia
emisor de la boleta de venta del servicio postal.

Adicionalmente, cuando el traslado se realice con
boletas de venta que identifiquen la operación de compra
realizada por sujetos no obligados a emitir GRR, se deberá
consignar apellidos y nombres del usuario del servicio postal,
nombre DNI, así como el punto de llegada.

b. Si se realiza fuera del ámbito de una
provincia, con la guía de remisión del remitente
emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de
los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del
artículo 18° del presente reglamento. En los casos
donde no exista obligación de emitir guía de
remisión, el traslado se sustentará con el
comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los
bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el
servicio postal prestado.

Los documentos mencionados en el párrafo
anterior deberán estar acompañados de una
guía de remisión emitida por el transportista que
contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del bien
transportado":

(i) Numeración de los comprobantes de pago
que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías
de remisión a que se refiere el párrafo
precedente.

(ii) Peso total de los bienes
transportados, por cada remitente.

(iii) Monto del flete
cobrado.

Tratándose de las boletas de venta que
sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso,
éstas deberán contener adicionalmente los
siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios
del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su
documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada de los
bienes.

La guía de remisión remitente
deberá ser emitida por el propietario o poseedor de los
bienes. Tratándose de sujetos no obligados a emitir GRR,
cuando los traslados sean fuera de la provincia, la boleta de
venta del servicio postal acreditara el traslado comprendido en
los servicios postales siempre y cuando contenga nombres y
apellidos, DNI y punto de llegada.

Además continúa la obligación del
emitir la guía remisión transportista que
deberá contener la numeración de los comprobantes
de pago, peso de los bienes individualizado y el monto del flete
cobrado.

Traslado de
bienes sujetos a
importación definitiva

1.6 En el traslado de bienes no será
necesario consignar en la guía de remisión emitida
por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el
motivo del traslado sea la importación y la guía de
remisión esté acompañada de la(s)
Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales
datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el
numeral 1.12 del artículo 19° del presente reglamento.
En este caso, deberá consignarse en la guía de
remisión el número de la(s) Declaración(es)
Única(s) de Aduana.

Recordemos que se exige nombre y características
tales como la marca, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los
usos y costumbres. La descripción de los bienes en los
regimenes aduaneros se basa en la clasificación
arancelaria.

Se entiende que la clasificación arancelaria
tiene mayor detalle de los bienes, es específica; por lo
tanto deberá contener lo señalado en el primer
párrafo.

Al respecto la ayuda memoria en el portal
www.sunat.gob.pe hace un ejemplo de la información que el
agente aduanero debe de consignar en la DUA.

"7.35 Descripción de
Mercancía

Indicar las características
particulares de la mercancía y no consignar la
descripción arancelaria que figura en el Arancel de
Aduanas ( por ejemplo: las demás; partes y piezas;
accesorios; máquinas con función propia;
herramientas, productos químicos, etc.).

Se considera las siguientes
características:

1. Especie (animal / vegetal) o
Denominación Comercial

2. Forma de Presentación,
conservación o proceso de fabricación

3. Material(es) ( Composición
Porcentual)

4. Uso / Aplicación

5. Otras Caracteristicas

1.7 En el caso de traslado de bienes,
cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado
mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a
los datos establecidos en el artículo 19° del presente
reglamento, la guía de remisión deberá
contener los siguientes datos del propietario o
consignatario:

a. Apellidos y nombres o
denominación o razón social.

b. Número de RUC, salvo que no
esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá
consignar el tipo y número de documento de
identidad.

Se entiende por consignatario, en comercio exterior, a
la persona natural o jurídica facultada para recibir las
mercancías y que como tal es designada en la Carta de
Porte o mediante una orden posterior a su
emisión.

Usualmente el destinatario es distinto al consignatario
ejemplo: La agencia de aduana "AG S.A." remite bienes bajo
mandato de "El Importador S.A." quien ordena enviar los bienes a
"El almacén S.A." para su custodia temporal. En este caso
se identifica, para efectos de la información contenida en
la guía de remisión remitente "El almacén
S.A." como destinatario. y "El Importador S.A." es el propietario
o consignatario.

Guía remisión transportista
resumen.

1.8 El traslado de bienes realizado por
transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes
que corresponden a más de veinte (20) remitentes,
podrá ser sustentado con una guía de
remisión del transportista que contenga, a manera de
resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la siguiente
información:

a. Número de la guía de
remisión del remitente o de la factura o de la
liquidación de compra que permitan sustentar el traslado
de los bienes.

b. Monto del flete cobrado a cada uno
de los remitentes.

Se facilita las exigencias documentarias para los
transportistas, tratándose de mas de 20 remitentes solo se
consigna el número de guía o comprobante de de pago
y el monto del flete.

En los casos que se deba emitir una sola guía
de remisión a cargo del transportista, a los que se
refiere el numeral 2.2 del artículo 18° del presente
reglamento, se deberá indicar lo
siguiente:

a. Número de la boleta de venta
emitida por el servicio de transporte.

b. Cantidad.

c. Unidad de medida.

d. Peso de los bienes por
remitente.

e. Monto del flete
cobrado.

1.9 En todos los casos señalados en el
presente capítulo, las direcciones que se consignen como
puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando
corresponda: tipo de vía, nombre de la vía,
número, interior, zona, distrito, provincia y
departamento.

En párrafos anteriores se ha expuesto la
necesidad de especificar puntualmente la dirección de
partida y de llegada.

Durante el
traslado de los bienes

Interrupciones en el traslado de
bienes.

2.1. En el caso que el transportista o el remitente,
por causas no imputables a éstos, se viesen
imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la
guía de remisión o habiendo arribado al punto de
llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes
trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto,
al momento en que se produzca el hecho que genere dicha
imposibilidad deberán consignar en la misma guía de
remisión del transportista -en el caso de transporte
público- o del remitente -en el caso de transporte
privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos
puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la
interrupción del traslado.

Lo dispuesto en el presente numeral también
es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan
ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y
anulación de compraventa.

El Informe N°094-2007-SUNAT/2B0000 (…) se
consulta si cuando el transportista o el remitente arriban a un
punto de llegada consignado en la guía de remisión
correspondiente, encontrándose imposibilitados de entregar
los bienes trasladados en dicho punto de llegada por causas no
imputables a ellos y deban dirigirse a un punto de llegada
distinto, ¿es necesario que el nuevo punto de llegada sea
un establecimiento anexo del destinatario consignado en la
guía de remisión?

(…) Ahora bien, tal como se ha concluido en el
Informe N° 044-2007-SUNAT/2B0000 el punto de llegada que se
consigna en las guías de remisión (Remitente y/o
Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio
fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la
SUNAT, toda vez que dentro de los requisitos y
características exigidos por el RCP no se ha establecido
tal condicionamiento.

De igual forma y, tratándose del supuesto materia
de consulta, se puede apreciar que las normas del RCP tampoco han
establecido restricción alguna respecto del nuevo punto de
llegada que debe consignarse en la guía de remisión
en caso que el transportista o el remitente se viesen
imposibilitados de entregar al destinatario, en el punto de
llegada original, los bienes trasladados, por causas no
imputables a ellos.

En ese sentido, en el caso del supuesto en
mención, el nuevo punto de llegada a consignarse en la
guía de remisión (Remitente y/o Transportista) no
necesariamente debe coincidir con un establecimiento anexo del
destinatario.

2.2. En el caso de transporte público, si el
transportista, por causas no imputables a éste, se viese
obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte,
sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate
el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma
guía de remisión del transportista, el motivo del
transbordo y los datos de identificación de la nueva
unidad de transporte y del nuevo conductor.

En el caso de transporte privado, si el remitente,
por causas no imputables a éste, se viese obligado a
transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva
unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero,
se indicará en la misma guía de remisión del
remitente, el motivo del trasbordo y los datos de
identificación de la nueva unidad de transporte y del
nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se
indicará además los apellidos y nombres, o
denominación o razón social y el número de
RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de
la obligación de emitir la guía de remisión
del transportista.

La exigencia, en los dos numerales anteriores, es para
ejercer mayor control en la fecha de inicio de traslado, esta
debe ser cierta de lo contrario se debe especificar porque
existió el retraso. La SUNAT deberá contar con
información, no existe salvedades para no consignarlos, en
estos párrafos el RCP cierra la posibilidad de eximir a
los transportistas o remitentes de consignar toda la
información solicitada.

Tratándose del traslado a que se refiere el
numeral 3.2.9 del artículo 21º, independientemente de
la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de
los bienes, la información indicada en los párrafos
anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el
reverso del "Ticket de Salida", según se trate de
transporte público o de transporte
privado.

Se ha eliminado la exigencia de emitir guía de
remisión remitente en traslados de mercancías
realizadas en el puerto del Callao consideradas extranjeras
según la Ley General de Aduanas en estos casos el traslado
será sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la
Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) para los casos de
transbordos u otra circunstancia la información
deberá ser consignada de manera manual al reverso del
Ticket de Salida.

2.3. Las guías de remisión que
correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere
los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19° del presente
reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán
llevarse durante el traslado quedando al término del mismo
en poder del destinatario.

En los casos señalados en el numeral 1.4 y en
el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el
original de la guía de remisión del remitente y la
copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes
quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia
destinatario y la copia SUNAT de la guía de
remisión del transportista, cuando corresponda, siempre
que no haya sido entregado en una intervención de la
SUNAT.

Durante el traslado de bienes se solicitará la
guía de remisión remitente: original destinatario y
2da copia SUNAT. El sello de conformidad de fedatario
fiscalizador contendrá el nombre del fedatario
fiscalizador, número de registro, dependencia de origen
así como la fecha y hora de intervención. Este
sello será consignado en la copia original destinatario y
la copia SUNAT será entregada para los archivos de la
SUNAT.

Otras
disposiciones

3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por
emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías
de remisión se podrán omitir los datos de
identificación del destinatario. Inmediatamente
después de realizada la venta, deberá consignarse
la numeración de los comprobantes de pago
emitidos.

La venta por emisor itinerante es aquel remitente que no
conoce un destinatario y un punto de llegada final, dada la
naturaleza de las ventas que realiza, ejemplo: la venta al
menudeo o venta en ferias temporales. Sin embargo una vez
realizada la venta, el remitente tiene la obligación de
consignar la numeración de los comprobantes de pago
emitidos en la GRR.

3.2. En el caso de traslado de bienes entre
establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los
establecimientos que constituyan los puntos de partida y de
llegada deberán haber sido declaradas en el Registro
Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las
normas sobre la materia.

Las empresas para almacenar sus materias primas o
productos terminados utilizan locales adicionales; el traslado
entre establecimientos de una misma empresa generalmente es para
abastecerse de materias primas, insumos, producto en proceso o
producto terminado. De esta manera el punto de partida como de
llegada deberá estar declarado ante la
Administración Tributaria como establecimiento
anexo.[61]

Sin embargo en la intervención, las direcciones
de los puntos de partida y llegada deberán estar
actualizadas en Registros Públicos y en SUNAT para el caso
de inmuebles propios, no existe posibilidad de existir doble
denominación del predio. "No corresponde a la
administración efectuar el estudio del título del
predio cuando se ejecuta la intervención, a fin de
determinar en dicho momento si las direcciones consignadas como
establecimientos anexos (…) han sido modificadas
estableciendo los motivos de tales variaciones, hecho que, entre
otros, corresponde sea efectuado por la recurrente" RTF
10222-7-2008

Articulo 21°.- TRASLADOS
EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE
REMISIÓN

1. Durante el traslado de bienes bajo
la modalidad de transporte privado, no se exigirá
guía de remisión del remitente en los siguientes
casos:

Venta de bienes.

1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea
realizado por el comprador y éste haya adquirido la
propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado.
En este caso, el original de la factura podrá sustentar el
traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el
vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne
las direcciones del punto de partida y punto de
llegada.

No se exige que el comprador emita su guía de
remisión remitente siempre y cuando el transporte sea
realizado por el mismo. El traslado será sustentado con la
factura del proveedor con la información del punto de
partida y de llegada respectivo.

Traslados en ZOFRATACNA

1.2. En el caso del traslado de bienes realizado
desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será
sustentado con el documento aprobado y expedido por el
Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual
deberá contar por lo menos con dos copias,
destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho
documento deberá contener la siguiente
información:

INFORMACIÓN IMPRESA

a. Denominación de la entidad:
ZOFRATACNA.

b. Logotipo de la ZOFRATACNA.

c. Denominación del
documento.

d. Destino del original y las
copias.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

a. Numeración correlativa.

b. Datos de identificación de
quien remite los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. (ii) Número de
RUC.

c. Datos de identificación del
destinatario de los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. (ii) Número de
RUC.

(iii) Dirección del
establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual
deberá estar declarado en el RUC.

Cuando el destinatario sea el mismo
remitente podrá consignarse sólo la
dirección del establecimiento que constituya el punto de
llegada.

d. Datos de los bienes
transportados:

(i) Descripción detallada del
bien, indicando el nombre y características tales como la
marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se
deberá consignar además obligatoriamente el
número de serie y/o motor, de corresponder.(ii)
Cantidad.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a
los usos y costumbres del mercado.

e. Numeración y fecha de
emisión del comprobante de pago que acredite la
compraventa, salvo que el vendedor sea un no
domiciliado.

f. Datos de identificación de la
unidad de transporte y del conductor:

(i) Marca y número de placa del
vehículo. De tratarse de una combinación se
indicará el número de placa del camión,
remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según
corresponda. (ii) Número de licencia de
conducir.

g. Fecha del control de salida de la
ZOFRATACNA.

Para efecto de lo señalado en
los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174° del
Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el
Comité de Administración de la ZOFRATACNA
deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente
numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o
poseedor de los bienes al inicio del traslado.

El remitente deberá conservar en
su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela
cuando ésta lo requiera.

El Comité de
Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT,
en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los
datos contenidos en los documentos que en virtud de este numeral
se emitan.

2. Durante el traslado de bienes bajo
la modalidad de transporte público, no se exigirá
guía de remisión del remitente en el traslado de
bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de
Tacna. En este caso, sustituye a la guía de
remisión del remitente el documento a que se refiere el
numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio
consignar los datos señalados en el literal f) de dicho
numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC
y los nombres y apellidos, o denominación o razón
social del transportista, quien permanecerá obligado a
emitir la guía de remisión del transportista. Son
de aplicación las demás disposiciones contenidas en
el numeral 1.2 del presente artículo.

3. Independientemente de la modalidad
de transporte bajo la cual se realice el traslado de los
bienes:

3.1. No se exigirá guía
de remisión del remitente en los siguientes
casos:

Factura-Guía

3.1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea
realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta
incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el
comprador. En este caso, el original y la copia SUNAT de la
factura podrá sustentar el traslado, siempre que contenga
la siguiente información:

a. Marca y placa del vehículo.
De tratarse de una combinación se indicará el
número de placa del camión, remolque, tracto
remolcador y/o semiremolque, según
corresponda.

b. Número(s) de licencia(s) de
conducir.

c. Direcciones de los establecimientos
que constituyen punto de partida y punto de
llegada.

De presentarse los supuestos señalados en los
numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior,
éstos deberán consignarse en la factura,
subsistiendo la obligación por parte del transportista de
emitir la guía de remisión correspondiente, en el
caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un
tercero.

El informe N° 199-2006-SUNAT/2B0000 servirá
para ampliar detalles sobre el uso de las facturas
guía.

"4. En la guía de remisión se puede obviar
los datos del vehículo y colocar el número de RUC y
denominación del transportista. Sin embargo en el numeral
3.1.1 del artículo 21º del Reglamento de Comprobantes
de Pago no se ha recogido esta posibilidad cuando el traslado se
realiza con factura-guía debiendo colocar los datos del
vehículo y número de licencia de conducir.
¿Debería aplicarse el mismo criterio de la
guía de remisión del remitente?.

(…) el inciso a) del último párrafo
del rubro GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE contenido
en el artículo 19º del RCP establece que no
será obligatorio consignar los datos señalados en
el numeral 1.11 de dicho artículo, cuando el traslado se
realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo
en este caso indicarse el número de RUC y nombres y
apellidos o denominación o razón social del
transportista.

Por su parte, el inciso 3.1.1 del numeral 3.1 del
artículo 21º del RCP que regula los traslados
exceptuados de ser sustentados con guía de
remisión, señala que no se exigirá
guía de remisión del remitente en la venta de
bienes, (…)

Tal como se puede apreciar de las normas glosadas, si
bien en el supuesto mencionado en el párrafo anterior se
exceptúa de la obligación de emitir la guía
de remisión del remitente, dicha excepción
sólo opera si la factura de la compraventa contiene la
información expresamente señalada. Para este
efecto, la información relativa a los datos de
identificación de la unidad de transporte y del conductor
no podrá ser omitida en el llenado de la factura, toda vez
que no existe una disposición similar a la contenida en el
último párrafo del rubro GUÍA DE
REMISIÓN DEL REMITENTE incluido en el artículo
19º del RCP."

Para el caso mencionado se consulta la omisión de
los datos de identificación del transportista en la
factura guía tratándose de un transporte
público. La respuesta en el informe se dirige a la no
existencia de disposiciones que omitan el llenado de la factura
con los datos referentes al vehículo, conductor, origen y
destino. Por lo tanto persiste la obligación de
consignarlos.

3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos
por máquinas registradoras a los que hace referencia el
numeral 5.2 del artículo 4° del presente Reglamento
sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los
consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al
momento de requerir los documentos que sustentan el traslado,
teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los
bienes transportados.

Los criterios que adopta la SUNAT al momento de
identificar traslados de consumidores finales están en
función a la cantidad volumen y valor de los bienes.

3.2 No se exigirá guía de
remisión del remitente, ni guía de remisión
del transportista, en los siguientes casos:

Transporte Internacional

3.2.1. Transporte internacional de carga efectuado
por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas
conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial
sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del
cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado
de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto
Internacional de Carga por Carretera/Declaración de
Tránsito Aduanero.

3.2.2. Transporte internacional de carga efectuado
por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas
conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este
caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la
Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de
Carga Internacional, así como la Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional.

El Gobierno peruano a suscrito diferentes tratados
internacionales con la finalidad integrarse paulatinamente al
bloque regional sudamericano, así como agilizar sus
actividades de comercio exterior. En el presente texto
comentaremos aspectos relevantes al transporte internacional del
Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre de los países del cono sur (ATIT) integrada por:
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, y
Uruguay. Así como el Acuerdo de Cartagena que dio origen a
la Grupo Andino conformado Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y
Perú.

Esta última experimentó varias
modificaciones desde su creación. El 13 de Febrero de 1973
se adhirió Venezuela. El 30 de Octubre de 1976, Chile se
retiró del Acuerdo. El 10 de marzo de 1996 se reestructura
institucionalmente y toma el nombre de Comunidad Andina, que
entra en vigencia en Junio de 1997.

Respecto a transporte se estableció normas para
el transporte internacional de pasajeros y mercancías por
carretera. Decisiones 257 (derogada)[62], 289
(derogada)[63],
399[64]398[65]y sobre el transporte
multimodal (Decisiones 331[66]y
393[67]

Respecto al acuerdo de Cartagena, necesitamos definir
los términos utilizados:

"La Carta Porte Internacional por Carretera
(CPIC),
es el documento que prueba que el transportista
autorizado ha tomado las mercancías bajo su
responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas
de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el
contrato correspondiente. [68]

Contrato de Transporte Internacional de
Mercancías por Carretera,
en adelante "Contrato de
Transporte", el acto o negocio jurídico por medio del cual
el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y
por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de
mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o
recibe hasta otro de destino señalado para su entrega,
ubicados en diferentes Países Miembros.

Manifiesto de Carga Internacional (MCI), el
documento de control aduanero que ampara las mercancías
que se transportan internacionalmente por carretera, desde el
lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo
habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan
para su entrega al destinatario.

Operación de Transporte Internacional de
Mercancías por Carretera,
en adelante
"Operación de Transporte", el conjunto de servicios que el
transportista autorizado realiza para efectuar el transporte de
mercancías, desde el momento en que las recibe hasta que
las entrega al destinatario.

Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera
, en adelante "transporte internacional", el porte
de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte
Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga
Internacional, realiza el transportista autorizado en
vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente
registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su
responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en
diferentes Países Miembros."
[69]

Respecto al servicio de transporte de no domiciliados en
territorio nacional, en el INFORME N°122-2005-SUNAT/2B0000 se
consulta si se encuentra gravado con el Impuesto General a las
Ventas (IGV) el servicio de transporte terrestre de carga
prestado por empresas del país de destino de la
mercadería, el mismo que se realiza desde los almacenes de
la empresa exportadora peruana hasta su destino en el
exterior.

(…) 2. Ahora bien, el numeral 3 del
Apéndice II del TUO de la Ley del IGV establece como
servicio exonerado del IGV, a los servicios de transporte de
carga que se realicen desde el país hacia el exterior y
los que se realicen desde el exterior hacia el país,
así como los servicios complementarios necesarios para
llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la
zona primaria de aduanas(2).

Cabe señalar que la referida norma contiene una
exoneración de carácter objetivo, toda vez que en
el supuesto exoneratorio se prescinde de la consideración
de la calidad del sujeto que lo realiza, atendiendo
únicamente a las características y/o tipo de
servicio.

Así pues, la exoneración prevista en el
citado numeral alcanza, entre otros, al servicio de transporte de
carga que se realiza desde el país hacia el exterior y
viceversa, incluido el transporte por vía terrestre;
siendo irrelevante la condición de domiciliado o no de
quien presta el servicio y, por ende, independientemente de que
el supuesto gravado constituya una prestación o una
utilización de servicios en el país.

En efecto, como quiera que la norma materia de
comentario no establece distingo alguno, no cabría limitar
la aplicación del beneficio en mención al supuesto
en que el servicio sea prestado por un domiciliado
(prestación de servicios), excluyendo de sus alcances al
supuesto de utilización de servicios en el
país.

3. En virtud de lo expuesto, debemos concluir que
el servicio materia de consulta, consistente en el transporte
terrestre de carga desde el país hacia el exterior,
efectuado por una empresa no domiciliada, se encuentra exonerado
del IGV.

La Ley Nº 27287.- Ley de Títulos Valores
define: "La Carta de Porte representa las mercancías que
son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo,
según el caso."

Oswaldo Hundskopf añade: "Su utilidad radica en
que la posesión de esos títulos legitima a su
tenedor a reclamar la mercadería representada en ellos,
permitiendo con ello una mayor agilidad en el trafico
comercial."

De las definiciones anteriores se deduce que la Carta
Porte es el documento que prueba la existencia de un contrato y
la responsabilidad que asume el porteador (transportista) de
llevar la mercancía de un lugar a otro.

Traslado de encomiendas.

3.2.3. En el traslado, por el concesionario del
servicio postal con ámbito de concesión
internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el
artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones
Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC,
remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el
exterior.

La Administración Tributaria podrá
solicitar al concesionario del servicio postal
documentación que acredite el origen del servicio
señalado en el párrafo anterior.

Se define la encomienda postal como el "envío
cuyo peso unitario no podrá ser menor de dos ni exceder de
30 kilogramos"[70].

Traslado en buses interprovinciales

3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de
transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado
será sustentado:

a. Con boleta de venta, cuando los bienes sean
trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto
en el numeral 3.1.2 del presente artículo.

b. Con la factura de compra, cuando los bienes sean
trasladados por personas naturales que requieran sustentar
crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario,
siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se
encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento
anexo declarado ante la SUNAT.

El traslado de bienes en vehículos de transporte
interprovincial regular son comunes, debido al incremento del
tamaño de los buses así como sus
bodegas.

¿En el traslado de bienes realizados en buses
interprovinciales, por contribuyentes autorizados a emitir GRR,
es exigible la emisión guía de remisión
remitente?, ya que en el RCP no lo consigna de manera
literal.

En el INFORME N°029-2003-SUNAT/2B0000 puntualiza la
exigencia de acreditar los traslados de bienes ya que se ha
establecido de manera general esta obligación.. (…)
el RCP – tanto antes, como posteriormente a las modificaciones
incorporadas (…) ha establecido una serie de obligaciones
para quienes realizan el transporte de los bienes,
señalando incluso, que en algunos casos sólo
éstos emiten guía de remisión; pero
estableciendo en la generalidad de supuestos la obligatoriedad de
sustentar el traslado mediante la guía de remisión
respectiva o el comprobante de pago que hace sus
veces.

En la normatividad señalada no se
efectúa distinción alguna sobre si quien realiza el
traslado de los bienes o emite la guía de remisión
respectiva es una empresa de transporte público de
pasajeros o de carga, por lo que las obligaciones establecidas se
aplican de forma general.

Envases vacíos

3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o
embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios
o clientes por la normal reposición de los mismos al
entregar nuevos productos.

En este caso la SUNAT verificará al momento
de la intervención que tales envases y/o embalajes
vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su
canje.

Las botellas de vidrio para su canje, las bandejas para
los productos de agro exportación, las parihuelas o
pallets, los envases vacios de gas, etc. La SUNAT
verificará que los bienes realmente sean para su
cambio.

Ventas delivery

3.2.6. En el caso de venta dentro de una misma
provincia, a consumidores finales cuya venta sea concertada por
Internet, teléfono, telefax u otros medios similares. El
comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el
traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado
en vehículos no motorizados, o en vehículos tales
como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados,
cuatrimotos y similares.

Respecto a la normativa anterior, Resolución de
Superintendencia N° 004-2003/SUNAT, se exime de la
obligación de emitir guías de remisión a
casos tales como la venta por delivery.

Otros.

3.2.7. En el caso de traslado de los siguientes
bienes:

a. Los títulos valores de cualquier clase o
los instrumentos donde conste la adquisición de
créditos o de derechos personales.

b. Los documentos que representen las acciones o
participaciones que cada socio tenga en sociedades o
asociaciones.

c. Envíos postales a los que se refiere el
artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones
Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con
excepción de las encomiendas postales.

d. Afiches publicitarios impresos en
papel.

Los títulos valores u otros documentos que
representen la propiedad de bienes muebles o inmuebles, no
será necesario sustentar el traslado. Respecto a los
envíos postales[71]y afiches publicitarios
impresos en papel tampoco será necesaria la
presentación de la GRR.

3.2.8. En la compra a personas naturales productoras
de productos primarios a que se refiere el numeral 3 del
artículo 6°, la liquidación de compra
podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del
remitente, siempre que contenga la siguiente información
adicional:

a. Marca y placa del vehículo. De tratarse de
una combinación se indicará el número de
placa del camión, remolque, tracto remolcador y
semirremolque, según corresponda.

b. Número(s) de licencia(s) de
conducir.

c. Direcciones que constituyen punto de partida y
punto de llegada.Si el traslado de los bienes se realiza bajo la
modalidad de transporte público, no será necesario
consignar en la liquidación de compra los datos requeridos
en el literal a), debiendo en este caso indicarse el
número de RUC y nombres y apellidos, o denominación
o razón social, del transportista.

El RCP, contempla el sustento del traslado con la
factura –guía, este inciso expone el uso de la
liquidación-guía, en la liquidación de
compra se le agregará las placas del vehículo,
licencia de conducir y los puntos de partida y
llegada.

3.2.9 En el traslado de bienes considerados en la
Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el
Terminal Portuario del Callao hasta los terminales de
almacenamiento cuando el motivo del traslado fuera cualquier
operación, destino o régimen aduanero, siempre que
el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por
la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho documento
contenga la siguiente información que deberá
constar de manera impresa:

a. Denominación del documento:
"TICKET DE SALIDA".

b. Número del ticket de
salida.

c. Número de RUC del sujeto que
realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad
de transporte público, de existir subcontratación,
el número de RUC a consignar será el del sujeto
subcontratado.

d. Datos de identificación de la
unidad de transporte y del conductor:

i. Número de placa del
vehículo.

ii. Nombre del
conductor.

iii. Número de licencia de
conducir.

e. Número(s) del(de los)
contenedor(es), cuando corresponda.

f. Descripción del
embalaje.

g. Número de bultos, cuando
corresponda.

h. Fecha y hora de salida del
puerto.

i. Número de autorización
generado por ENAPU para la salida de los bienes del
puerto.

j. La leyenda: "TRASLADO AL
TERMINAL".

El ticket de salida no deberá
tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado
a que se refiere el primer párrafo.

La excepción a que se refiere el
primer párrafo no se aplicará para el supuesto
regulado en el numeral 1.2 del artículo
20º.

Articulo 22°.- FACULTAD
FISCALIZADORA DE LA SUNAT

La SUNAT solicitará la presentación de
los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser
el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan
de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y
Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no
podrá ser sustentado únicamente con la guía
de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que
la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por
ésta.

Quien transporta los bienes tiene la
obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda
a ésta.

La SUNAT en la intervención del operativo de
Control Móvil, solicitará el original
(destinatario) y la segunda copia (SUNAT) se procederá a
la verificación física y documentaria. En caso sea
conforme sellará ambas documentos y entregará el
sujeto intervenido el original (destinatario). En caso sea
inconforme levantará el Acta Probatoria dejando constancia
de los hechos por el comprobados tipificando la infracción
detectada y se procederá a ejecutar la sanción sea
comiso o multa.

El Acta Probatoria es un documento público en la
que el funcionario responsable deja constancia de los hechos por
él comprobados. La sanción no podrá
sustentarse en la afirmación del sujeto intervenido, tal
como lo establece la RTF 141-2-2000; 490-1-98 el acta probatoria
no puede acreditar lo manifestado por un tercero sobre la
propiedad de los bienes.

La SUNAT al momento de requerir la guía de
remisión podrá considerar un plazo prudencial entre
la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la
naturaleza o características del traslado.

No existe estandarización de los días
necesarios para trasladar un bien de un lugar a otro; esta
facultad es discrecional, un "plazo prudencial"

Por otro lado, en caso de retraso no existe
responsabilidad para el remitente, la demora se le atribuye al
tercero transportista. (RTF 6450-5-2005; 2309-1-2004;
5378-4-2004).

En el traslado de bienes a través de un
servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la persona
natural o jurídica que realice el transporte se encuentre
autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°
032-93-TCC.

Artículo 23°.- ARCHIVO DE LAS GUÍAS
DE REMISIÓN

El remitente deberá archivar la primera copia de
las guías de remisión de manera
correlativa.

La primera copia (remitente) las cuales deben archivarse
incluidas las anuladas.

El transportista deberá archivar la primera
copia de las guías de remisión que emita de manera
cronológica, adjuntando a cada guía de
remisión copia del comprobante de pago emitido por el
servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales
en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los
comprobantes de pago emitidos por la prestación del
servicio.

La copia SUNAT de las guías de
remisión emitidas por el remitente y/o el transportista
deberá conservarse en un archivo ordenado
cronológicamente.

Bibliografía

TEXTOS CONSULTADOS

Iannacone Silva, Felipe E. "Comentarios al Código
Tributario", Editora Grijley Ed. 2001

Cabanellas de Torres Guillermo Diccionario
Jurídico Elemental Edit Heliasta SRL 1982

Phillip Kotler, Gary Armstrong "Fundamentos de
Mercadotecnia" 4ta Ed. 1998 ED Prentice Hall Hispanoamericana
SA.

Javier Rodríguez Velarde CONTRATOS E INSTRUMENTOS
BANCARIOS Primera edición publicada en setiembre del 2000,
por la Editorial Rodhas, Lima, Perú.

LEYES

Constitución Política del
Perú

Decreto Ley Nº 25632 – Ley Marco De
Comprobantes De Pago

Ley Nº 28226 Ley que establece medidas
para promover la formalización del Transporte
Público Interprovincial de Pasajeros y de carga

Ley Nº 27287.- Ley de Títulos Valores

Decreto Legislativo 943 que aprobó la ley del
Registro único de Contribuyentes

Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
Decreto Supremo N° 129-2004-EF

NORMAS INTERNACIONALES

Decisión 399 Transporte de mercancías por
carreteras Acuerdo del Cartagena

Decisión 398 Transporte Internacional de Pasajeros por
carretera

Decisión 331 Transporte multimodal

Decisión 393 Modificación de la Decisión
331

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Sentencia del Tribunal Constitucional 3101-2003-AA/
TC

Sentencia del Tribunal Constitucional
0402-1996-AA

Sentencia del Tribunal Constitucional 1198-2002-AA/TC

DECRETOS SUPREMOS

D.S. Nº 058-2003-MTC Reglamento Nacional de
Vehículos

D.S.N° 055-99-EF TUO de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo

D.S.N° 032-93-TCC Reglamento de Servicios y Concesiones
Postales

D.S. 009-2004-MTC Reglamento Nacional de
Administración de Transportes y normas
modificatorias.

D.S. 037-2007/MTC Modifican Reglamento Nacional de
Administración de Transportes y normas
modificatorias.

D.S. 017-2008-MTC Aprueban Reglamento de Placa
Única Nacional de Rodaje.

D.S. Nº 140-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 28226,
Ley que estableció medidas para promover la
formalización del transporte público
interprovincial de pasajeros y de carga

RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA

R.S. Nº 183-2004/SUNAT

R.S. Nº 008-2008-SUNAT

R.S. N° 157-2004/SUNAT

R.S. Nº 210-2004/SUNAT

R.S. Nº 005-2003/SUNAT

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

RTF 00141-2-2000

RTF 00490-1-1998

RTF 01037-5-1997

RTF 02309-1-2004

RTF 02357-5-2006

RTF 02623-2-2007

RTF 03619-1-2007

RTF 04278-2-2006

RTF 05123-5-2006

RTF 05292-2-2005

RTF 05378-4-2004

RTF 05695-4-2008

RTF 05766-4-2006

RTF 05874-2-2003

RTF 06450-5-2005

RTF 07714-3-2007

RTF 08618-5-2004

RTF 08759-3-2007

RTF 09833-2-2001

RTF 09859-2-2007

RTF 10222-7-2008

RTF 10255-5-2001

Acta de sala plena N° 2007-39

DOCUMENTOS PUBLICADOS SUNAT

Carta N° 060-2004-SUNAT/2B0000

Informe N° 061-2004-SUNAT/2B0000

Informe Nº 216-2005-SUNAT/2B0000

Informe N° 199-2006-SUNAT/2B0000

Informe N°122-2005-SUNAT/2B0000

Informe N°029-2003-SUNAT/2B0000

Informe N° 044-2007-SUNAT/2B0000

Informe N°094-2007-SUNAT/2B0000

Revista Actualidad Tributaria Anibal Guillén
Profesional de la Intendencia Nacional de Desarrollo
Tributario.

TESIS

Wilfredo Albarracin, Juan Carlos Agramante,
Álvaro salinas "VIABILIDAD DEL DESARROLLO ECONÓMICO
DE LA REGIÓN AREQUIPA A TRAVÈS DE LA
ADAPTACIÓN DEL MODELO DE CLUSTERS: CASO CLUSTER ALPAQUERO
Y MINERO" Tesis CENTRUM Católica, 2005

Material con fines educativos PED Logística UCSP,
expositor: Juan Manuel Gonzales Polar 2007

OTROS

Resolución de Consejo Directivo OSINERG N°
048-2003-OS/CD

Control of Informal Fuel Marketing A case of success. PERU

 

 

Autor:

Licenciado en
Administración

Juan Samuel
Beltrán

Arequipa – Perú

2009

[1] La fiscalización masiva de los
contribuyentes responde a inconsistencias en las declaraciones
de renta anual, información financiera (ITF),
información de operaciones (DAOT), información de
los traslados de bienes realizados, entre otros.

[2] En España no existe sanción
de comiso por remitir bienes sin documentos; los procesos
sancionadores toman en cuenta la buena fe de contribuyente (Ley
Foral General Tributaria España). En Chile si bien
existe la sanción de comiso por movilizar bienes sin
factura o guía de despacho, existe la opción de
regresar al lugar de origen, antes de aplicar la
sanción.( Dl 2869, Hacienda art. 8° b) D.O.
29.09.1979). Se toma como referencia países con mayor
grado de desarrollo económico de habla hispana.

[3] Para mayor detalle léase:
http://www.sunat.gob.pe/noticieroSunat/prensa/2005/nov/np281105.htm

[4] Una de las principales actividades de las
empresas en el sector privado corresponde a la
Distribución Física y Administración
Logística. La definición de Philip Kotller:
“Tareas involucradas en la planificación, puesta
en práctica y el control del flujo físico de
materiales, bienes finales e información relacionada
desde los puntos de origen, hasta los de consumo con el fin de
satisfacer los requerimientos del cliente y obtener una
utilidad”

[5] Iannacone Silva, Felipe E.
“Comentarios al Código Tributario”, Editora
Grijley Ed. 2001, pág. 50

[6] Procedimientos para la aplicación
del Operativo Control Móvil, Intendencia Nacional de
Cumplimiento Tributario, Gerencia de Programación y
Gestión de Fiscalización, 2004

[7] D.S. N·055-99-EF TUO ley IGV y ISC
y normas modificatorias.

[8] D.S. 009-2004-MTC Reglamento Nacional de
Administración de Transportes y normas
modificatorias.

[9] Javier Rodríguez Velarde CONTRATOS
E INSTRUMENTOS BANCARIOS Primera edición publicada en
setiembre de 2000, por la Editorial Rodhas, Lima,
Perú.

[10] “Por excepción, se
considera transporte por cuenta propia de mercancías
aquel que es prestado en el ámbito provincial para el
reparto o distribución exclusiva de bienes en
vehículos de propiedad del fabricante de los mismos
tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de
reparto o distribución.” Último
párrafo del artículo 5° del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte DS
009-2004/MTC

[11] Este artículo fue modificado por
el DS 037-2007/MTC, anteriormente no se permitía el
arrendamiento operativo y adicionalmente el peticionario
debía tener los vehículos registrados
contablemente como activo fijo del transportista.

[12] R S. N’ 183-2004/SUNAT

[13] Material con fines educativos PED
Logística UCSP, expositor: Juan Manuel Gonzales Polar
2007

[14] CARTA N° 060-2004-SUNAT/2B0000

[15] CARTA N° 060-2004-SUNAT/2B0000

[16] Al respecto el Código Civil en su
Artículo 947° explica: “La transferencia de
propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con
la tradición a su acreedor, salvo disposición
legal diferente.” mientras que la R.S. N°
007-99/SUNAT, sostiene, el comprobante de pago es el documento
que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o
la prestación de servicios.

[17] Para mayor detalle léase las RTF
05292-2-2005, 02623-2-2007 y 05766-4-2006 y el acta de sala
plena N° 2007-39

[18] Acta de Sala Plena del Tribunal Fiscal
N° 2007-39; Tema: “Determinar si se debe o no
considerarse efectuada la transferencia de propiedad con la
sola emisión del comprobante de pago por la venta de los
bienes muebles sin haberse realizado la entrega real de los
bienes materia de venta.”

[19] Ibídem pág. 9

[20] Cabanellas de Torres Guillermo,
Diccionario Jurídico Elemental Edit Heliasta SRL
1982

[21] Para mas información léase
el informe N° 061-2004-SUNAT/2B0000

[22] INFORME N° 216-2005-SUNAT/2B0000

[23] Cuadro comparativo del Reglamento de
Comprobantes de Pago proporcionado por la SUNAT, 2006

[24] Según lo establecido en el tercer
párrafo del artículo 97° de código
tributario: “Las personas que presten el servicio de
transporte de bienes están obligadas a exigir al
remitente los comprobantes de pago, guías de
remisión y/o documentos que correspondan a los
bienes, así como a llevarlos consigo durante
el traslado.”

[25] Cuadro comparativo del Resolución
de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT Publicada el
25.04.2006, www.sunat.gob.pe

[26] Numeral 1.8 del artículo 20 del
Reglamento de Comprobantes de Pago

[27] Artículo 165º del
Código Tributario y normas modificatorias.

[28] La Administración Tributaria en
su actuación no cuenta con derechos subjetivos, sino que
ejerce las facultades determinadas en el código
tributario, como son la facultad recaudadora, de
determinación y fiscalización, así como la
sancionadora, para mayor abundamiento léase la SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3101-2003-AA/ TC

[29] El medio que demuestra la
infracción cometida es el Acta Probatoria levantada como
consecuencia de la intervención inconforme del Fedatario
Fiscalizador. Esta a su vez no produce un perjuicio inminente o
irreparable ni conduce a la indefensión del
administrado, considerando que la misma no establece
sanción alguna, la que recién seria impuesta
mediante la resolución sancionatoria respectiva. RTF
03619-1-2007

[30] Constitución Política del
Perú artículo 103.- Pueden expedirse leyes
especiales porque así lo exige la naturaleza de las
cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en
ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La
ley se deroga sólo por otra ley. También queda
sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.

[31] Cabe decir no ha cumplido con declarar o
confirmar la dirección de su domicilio fiscal hasta el
último día hábil del mes en el que se le
efectúa el requerimiento.

[32] Artículo 9º de la
Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT,
aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo
943 que aprobó la ley del Registro único de
Contribuyentes.

[33] Inciso f) del artículo 1º de
la Resolución de Superintendencia Nº
210-2004/SUNAT, aprueban disposiciones reglamentarias del
Decreto Legislativo 943 que aprobó la ley del Registro
único de Contribuyentes.

[34] Resolución de Superintendencia
Nº 005-2003/SUNAT Modifican el régimen de
gradualidad de las sanciones de comiso, internamiento temporal
de vehículo y multas vinculadas.

[35] Para mayor información lea la
Resolución del Tribunal Fiscal 09833-2-2001

[36] Cuadro comparativo del Resolución
de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT Publicada el
25.04.2006, www.sunat.gob.pe

[37] Anibal Guillén Profesional de la
Intendencia Nacional de Desarrollo Tributario.
http://www.sunat.gob.pe/publicaciones/revistaTributemos/tribut91/actualidad3.htm

[38] Para mayor abundamiento léase la
RTF 2357-5-2006

[39] Cuadro comparativo del Resolución
de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT Publicada el
25.04.2006, www.sunat.gob.pe

[40] Esta clasificación se encuentra
en el Reglamento Nacional de Vehículos.

[41] Numeral 9.2 del Artículo 9 del
D.S. 017-2008-MTC Aprueban Reglamento de Placa Única
Nacional de Rodaje.

[42] Recordemos el Reglamento de Comprobantes
de Pago vigente en julio de 2000

[43] Lease la RTF 04278-2-2006

[44] For more information, visit our Web Site
www.osinerg.gob.pe Control of Informal Fuel Marketing A case of
success. PERU
http://www.osinerg.gob.pe:8888/SPH/html/scop/descargas/Control_Informal_Fuel_Marketing_SCOP.doc

[45] Glosario de términos del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Decreto
Supremo N° 129-2004-EF

[46] Glosario de términos del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Decreto
Supremo N° 129-2004-EF

[47] Resolución de superintendencia
Nº 044-97/SUNAT

[48] ibidem

[49] Literal b) del artículo 3 del
Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por
Decreto Supremo N° 032-93-TCC

[50] Literal e) del artículo 3 del
Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por
Decreto Supremo N° 032-93-TCC

[51] En el año 1992 el Gobierno
Peruano dispone el ingreso de unidades de segundo uso para
escindir el monopolio del transporte. En el año 2001 el
sector transportes fue declarado en emergencia
económica, se emitió el Decreto urgencia
140-2001-MTC el cual fijaba un costo mínimo a los
precios del servicio de transporte, fue declarado
inconstitucional en el 2003. Otra medida que sirvió para
la formalización del sector transporte de carga fue la
devolución del 20% del ISC que forme parte del precio de
venta del petróleo Diesel 2 a los transportistas de
carga que cuenten con la autorización o constancia de
inscripción vigente en el registro otorgado por el
MTC.

[52] Literal a) del artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 140-2004-EF Reglamento de la Ley
Nº 28226, Ley que estableció medidas para promover
la formalización del transporte público
interprovincial de pasajeros y de carga

[53] Literal c) del artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 140-2004-EF Reglamento de la Ley
Nº 28226, Ley que estableció medidas para promover
la formalización del transporte público
interprovincial de pasajeros y de carga

[54] La denominación corresponde al
Reglamento Nacional de Administración de Transportes que
se encontraba vigente el año pasado y el actual:
constancia de inscripción (de acuerdo al D. S.
040-2001-MTC), habilitación vehicular (D. S.
009-2004-MTC)

[55] Comentario de funcionario SUNAT.

[56] El transporte en camiones es de uso
masivo por los contribuyentes y representa flexibilidad en
rutas y horarios. Para el pequeño y mediano empresario
no existe oferta de transporte en ferrocarriles, los
pequeños volúmenes de envíos no justifican
los costos de envío y el transporte aéreo es
restringido y caro. La escasa oferta de otro tipo de servicio
de transporte se debe al alto costo de inversión en
consecuencia el elevado precio del flete.

[57] Artículo 89 Exclusividad en la
habilitación vehicular D.S. 009-2004-MTC

[58] Arrendamiento operativo. Es un tipo de
arrendamiento bajo el cual el arrendador mantiene y financia la
propiedad. La esencia económica subyacente en un
arrendamiento operativo consiste en que arrendador y
arrendatario intercambian el uso de un activo, durante un
periodo determinado de tiempo, por una cantidad neta de
dinero.

[59] Artículo 45 Titularidad de los
vehículos D.S. 037-2007-MTC

[60] Se debe considerar numero, km; tipo de
vía calle, avenida; urb, pueblo distrito provincia y
departamento.

[61] Para evitar sanciones léase la
RTF 8618-5-2004

[62] Derogada, sustituida por la
decisión 399

[63] Derogada, sustituida por la
decisión 398

[64] La decisión 399 Transporte de
mercancías por carreteras, posee su reglamento en la
Resolución Internacional 300. La RI 300 ha sido
modificada por la RI 721 (26.04.2003) www.mtc.gob.pe

[65] Decisión 398 Transporte
Internacional de Pasajeros por carretera, sustitutoria de la
Decisión 289 (17.01.1997) posee su reglamento
Resolución Internacional 719 (26.04.03)

[66] Decisión 331 transporte
multimodal (04.03.93) modificada por la decisión 393
(09.07.96)

[67] Decisión 393 Modificación
de la Decisión 331 “Transporte Multimodal”
09.07.96

[68] Artículo 1 de la decisión
399 del Acuerdo del Cartagena

[69] Artículo 1 de la decisión
399 del acuerdo del Cartagena

[70] Literal i del artículo 3 del
Decreto Supremo N° 032-93-TCC

[71] Se considera como tal, el envío
de cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas,
pequeños paquetes, encomiendas postales; así como
el envío de documentos valorados, remesas y otros
calificados como postales por las normas pertinentes. Literal e
del artículo 3 del Decreto Supremo N° 032-93-TCC

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