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“Cuando una falta se convierte en delito” Análisis dogmático del artículo 441º del Código Penal peruano



Partes: 1, 2

  1. Nociones previas
  2. De la
    competencia funcional de los Juzgados de Paz
    Letrados
  3. Sobre
    la noción de delitos y faltas
  4. Distinción entre delito de lesiones y
    faltas contra la persona
  5. De las
    circunstancias o medios que le den gravedad al hecho, en las
    faltas contra la persona

Análisis dogmático del
artículo 441º del Código Penal
peruano

Nociones
previas

En nuestro discurrir jurídico diario y asimismo
dentro de la función de asistencia fiscal que nos toca
desempeñar, hemos sido testigos directos de una
deficiencia en técnica legislativa que adolece nuestro
Código Penal, si bien esta expresión pudiera
generar cierto grado de "asombro" –cuando menos en aquellos
que nos sumergimos día a día en esta materia-, debe
hacerse ostensible dicha vacuidad in praecepto,
específicamente en el artículo 441 del
código punitivo, el mismo que regula las faltas contra la
persona de Lesión dolosa y culposa, que en su sentido
textual señala que (…) El que, de cualquier
manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta
diez días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta
jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que
den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como
delito
(…)
(negritas y subrayado es nuestro). Del
extremo resaltado, se advierte que el legislador ha dejado puerta
abierta a la interpretación que deba efectuar el
iudex y en su caso el Fiscal, respecto a que
circunstancias o medios se deben de considerar como suficientes
para ser consideradas como capaces de agravar el hecho, ergo, y
como tal, lograr reconducir la calificación
jurídica de falta hacia delito.

Como se otea, y en atención a nuestra realidad
fáctica jurídica, en la mayoría de veces, se
ingresan denuncias directamente a los Jueces de Paz o a la sede
policial, en donde tras una calificación apresurada y
carente de sindéresis, califican de circunstancias o
medios que dan gravedad al hecho, a un sinnúmero de
sucesos, que acarrean que dichas denuncias sean derivadas a
conocimiento del Ministerio Público, quienes –tras
su recepción y calificación-, se consideren no
competentes para ello, al no atribuir la calidad de
"circunstancia o medio que le de gravedad al hecho", lo
calificado por el Juez, generando con todo ello, una
dilación a las investigaciones, y en extremo conflictos de
competencias innecesarios, siendo como únicos
perjudicados, las partes procesales, quienes no ven satisfechas
prontamente sus pretensiones (agraviados), o del otro lado no ven
resuelta y definida su situación jurídica; sin
dejar de lado los gastos que se irrogan al Estado (tanto de
recursos humanos como de logística implementada), y que
todo ello se genera por una inadecuada técnica
legislativa, al no precisar cuales son esas circunstancias o
medios que le dan gravedad al hecho, y que permitirían
reconducir la calificación de falta hacia delito, debiendo
en todo caso subsanarse dicha impericia legislativa, con la
dación de normas que acrisolen dicho panorama, y con todo
ello se evita entrampamientos en los procesos seguidos, y
además posibles conflictos de competencia.

De la competencia
funcional de los Juzgados de Paz Letrados

Prima Facie, se debe de señalar que los
Juzgados de Paz Letrados tienen competencia sobre temas de menor
cuantía o de menor gravedad (sólo faltas penales,
no pueden conocer delitos); y ello en atención a lo
preconizado por el artículo 57º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el cual regula la competencia
de los Juzgados de Paz Letrados en materia penal, indicando que
son de su conocimiento los procesos por Faltas.

De otro lado el artículo treinta de nuestro
Estatuto Procesal Penal de 2004, hace referencia a que compete a
los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.
Sobre ello, y realizando una interpretación
sistemática de la norma, se debe de conocer qué
entiende por faltas nuestro Código Punitivo Nacional y a
quien le delega la responsabilidad de su conocimiento,
procesamiento y sentencia, para ello debemos remitirnos a su
Libro III, Título I, artículo 440º inciso 06,
en donde nos señala expresamente que la
investigación está a cargo de la autoridad policial
y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz, letrados o no
letrados; siendo de ello meridiano afirmar que compete
exclusivamente a los Jueces de Paz Letrados el conocimiento y
juzgamiento de los procesos por faltas y demás que la ley
le faculte.

Sobre la
noción de delitos y faltas

En este apartado se debe indicar, que estando a la
gravedad de las infracciones penales, éstas pueden
ajustarse a un régimen dualista: en Delitos o
faltas
(o contravenciones), siendo así, las faltas
serán aquellos actos ilícitos penales que
lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero
que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto
existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la
diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las
faltas.
Sosteniéndose entonces, que las faltas
cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad), la única diferencia es
que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de
hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.

Partes: 1, 2

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