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Daño Moral en Panamá (página 2)



Partes: 1, 2

Se enriquece más la jurisprudencia
con la española que determina, que la fijación del
monto por daño moral es de asaz difícil
fijación ya que no se halla sujeto a cánones
objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por
cuanto corresponde atenerse a un criterio fluído que
permita computar todas las circunstancias del caso.

Concepto.-

El daño moral consiste en el dolor,
la angustia, la aflicción física o espiritual, y en
general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el
evento dañoso.-

El daño moral es un acontecer
conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como
supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio
espiritual, de homeostasis.-

El daño moral es una
modificación disvaliosa del espíritu en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,
que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de
aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial.-

El daño moral radica en las
consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.(del
voto Dr. Palacio).-

Improcedencia en caso de meras
molestias o incomidades propias del hecho.-

No cualquier molestia o angustia por
mínima que sea, autoriza la recepción del rubro
"daño moral".

Menor de 9 años con cicatriz en
rostro. Admisibilidad. Daño moral padres víctima:
admisibilidad.-

Teniendo en cuenta la naturaleza del hecho
(culposo y no doloso), los padecimientos sufridos por la menor en
las distintas intervenciones, la molestia psíquica que le
produciría la cicatriz en su rostro, su condición
de mujer, se estima prudente fijar la indemnización pr
daño moral a la menor en $ 15.000.-

No obstante que el art. 1078 ap. 2°
C.Civ. limita la indemnización por daño moral
sólo al damnificado directo, y para no caer en la
reformatio in pejus que se produciría si aplicara de
oficio esa norma (que no fue reclamada por los demandados), no se
eliminará este rubro pero sí se reduce el monto a
la estimada por los accionados ($ 555.-) (daño moral a los
padres de la víctima). (Dr. Osorio).-

Omisión pautas
repotenciadoras.-

Si en el pronunciamiento se fijó una
suma "X" en concepto de indemnización por daño
moral sin realizar referencia a actualización de
ningún tipo, es indudable que no corresponde incluir
ninguna pauta repotenciadora.-

Si a ello se agrega el momento en que se
intentó la reclamación (abril/92), no cabe otra
interpretación que la realizada. (Dr.
Camperi).-

Improcedencia por ausencia de
secuelas.-

Es improcedente el daño moral cuando
la lesión no reviste entidad mínima o si, como en
el caso, no existen secuelas físicas consecuencia del
accidente. (del voto Dr. Camperi).

Prueba "in re ipsa":en el ámbito
extracontractual.-

En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual la prueba del daño moral es "in re ipsa".
Es decir se lo tiene por probado por la sola ocurrencia de la
acción antijurídica; quien niega la existencia del
agravio moral asume -en este caso- el onus probandi
correspondiente (del voto Dr. Camperi).

Prensa. Noticia publicada en diario
referida a una causa judicial.
Configuración.-

La declaración de inocencia que dio
término a la causa penal, aún cuando fuera por el
beneficio de la duda, equivale a que no está probado que
la persona procesada haya sido la que cometió los hechos
(estafas reiteradas).-.

La sentencia se dictó en base al
análisis de las pruebas incorporadas y del resultado
negativo de algunas de ellas, no sólo del allanamiento,
sino de la pericial caligráfica, del reconocimiento de
personas y de la declaración indagatoria.-

El titular de tapa del diario dice "Por
error judicial le llegó la absolución", no obstante
que la nulidad del allanamiento no fue exclusivamente
determinante de la absolución.-

Surge claramente que la noticia no ha
reflejado "en forma exacta y sintética los fundamentos del
fallo absolutorio".-

La noticia compone un informe disvalioso
por lo infiel, con suficiente aptitud para llevar a
confusión -aún al avezado y con mayor razón
al lego-, sobre el verdadero sentido del fallo, las razones de la
declaración judicial y sus verdaderos alcances y con ello
idóneo para provocar el daño moral invocado por la
beneficiaria de la absolución. Debiéndose tener
además para la mensuración de ese daño, la
amplia difusión que tiene el diario "Río Negro" en
las pcias. de Nqn. y RN. (Dres. Osorio, Camperi, por
mayoría).-

Contractual. Prueba de su
existencia
.-

En el ámbito contractual el
daño moral debe ser probado (no se presume). (Dr.
Camperi).-

Alcance de la
indemnización.-

Se encuentra adecuadamente fijado el
importe del rubro indemnización por daño moral, si
se ha asignado a quien padeciera lesiones físicas,
desestimándose en cuanto intentado como damnificada
indirecta y en lo que se pretendiera basar en un pensado viaje de
vacaciones a Chile, circunstancia que no deja de ser
hipotética o eventual al estar sometida a las
contingencias de futuro, sin que su frustración pueda
revestir entidad bastante como para justificar la existencia o el
incremento de este ítem indemnizatorio.(del voto Dr.
Palacio).-

Cicatriz.
valoración.-

La cicatriz no configurativa de
lesión estética indemnizable, es sin embargo una
alteración de la cual tiene conciencia más o menos
constante con repercusión disvaliosa, el sujeto que la
padece, y esa alteración corpo-espiritual da base para
regular prudencialmente una indemnización correspondiente
al daño moral.(del voto Dr. Palacio).-

Legislación Vigente en
Panamá

Código Civil

Artículo 1644a. Dentro del
daño causado se comprende tanto los materiales como los
morales.

Por daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración u aspectos físicos, o bien
en la consideración  que de si misma tienen los
demás. Cuando un hecho u omisión ilicitos produzcan
un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de reparlo, mediante una indeminización
en dinero, con independencia de que se haya causado daño
material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como
extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual
existiere cláusula penal se estaría a lao sipuesto
en ésta. 

Igual obligación de reparar el
daño moral tendrá quíen incurra en
responsabilidad objetiva así como el Estado las
instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus
respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del
Código Civil.

Sin perjuicio de la acción directa
que corresponda al afectado la acción de reparación
no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
pasa a los herederos de la vícitima cuando ésta
haya interntado la acción en vida.

El Monto de la indeminización lo
determinará el juez tomando en cuanto los derechos
lesionados,  el grado de responsabilidad, la
situación económica del responsable, y la
vícitma, asíi como las demás cicunstancias
del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a
al víctima en su decoro, honor,  reputación o
consideración, el Juez ordenará, a petición
de ésta y con cargo al responsable, la publicación
de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios
informativos que considere convenientes. En lso caso en que el
daño derive de un acto que haya tenido difusión en
ls medos informativos, el Juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia, con la relevancia que
hubiere tenido la difucsión original.

Artículo 1706. La accion civil para
reclamar ndeminización por calumnia o injuria o para
exigir responsabildia civila por la obligacionaes derivadas de la
culpa  o negligencia de que se trata el Artículo 1644
del Código Civil,prescribel en el término de un
año, coantado a aprtir de que lo supo el
agraviado.

Si se iniciare oportuanmaente acción
penal o administraiva por los hechos previstos en el inciso
anterior, la prescripción de las acción civil se
contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o
de la resolución administrativa, según fuere el
caso.

Para el reconocimientode la
pretención civil, en ningún caso es indispoensable
la intervención de la jurisdicción
penal.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Steffen Roy Leguisamo

Partes: 1, 2
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