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Delito contra el medio ambiente y los recursos naturales (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Para nadie es un secreto que la industrialización
representó para la humanidad un gran avance hacia la
modernidad, sin embargo a su vez originó
catástrofes a las especies vivientes y medioambientales.
Entre otras cosas, por el uso indiscriminado de combustibles
fósiles -petroleo, carbón y gas-, así como
por accidentes nucleares, contaminación de los mares y del
aire que respiramos, modificando de esta manera al medio, la
biodiversidad, el clima del planeta, etc. Todo ello a la vista y
paciencia de los gobernantes, llevando a la destrucción a
gran parte de las condiciones de vida de la tierra.

Haciendo un pequeño recuento[12]de
estos daños, tenemos que "la primera intoxicación
humana -de la que se tiene noticias– por contaminación
industrial se detectó en 1956 en Minamata –Japón-,
donde 117 personas murieron envenenadas por el mercurio vertido
por una fábrica en las aguas de la zona. En 1976, una nube
de dioxinas[13]en Seveso –Italia-, obligó a
evacuar a 736 personas. En 1984 ocurrió el mayor desastre
industrial de la historia: la fuga de gas de una fabrica de
Bhopal –India– causó 7, 000 muertes y 350, 000 afectados.
En Vietnam, 25 años después de la guerra,
aún sufren los efectos del armamento químico:
tumores y taras[14]congénitas". Son, pues,
innumerables los accidentes por fallas técnicas y humanas,
que como las mencionadas y la ocurrida de Chernobyl -Ucrania- han
deteriorado el Medio Ambiente y los Recursos Naturales de nuestro
planeta.

Este desequilibrio entre, naturaleza y humanidad, en los
países desarrollados fue exportado a las naciones
-colonizadas e "independientes" más tarde- en vías
de desarrollo y subdesarrolladas, como nuestra patria, al
asignárseles el rol de suministradores de materia
primaria[15]en un inicio y secundaria
después con consecuencias peores para nuestros
empobrecidas naciones que como Nicaragua fueron sometidas al
saqueo indiscriminado de nuestros recursos naturales, sin
ningún tipo de norma de control ambiental ni mucho menos
jurídico-penales que exigiesen la restitución o a
la compensación total del daño ambiental
producido.

Según el historiador nicaragüense
José Dolores Gámez, "para 1787, gran parte del
área de donde los británicos extraían la
caoba en la República de Belice estaba desforestada,
mientras la demanda internacional de este tipo de madera
aumentaba, por lo que, hacia fines de 1830, el rey mosquito
Roberto Charles Frederick concedió vastas extensiones del
territorio de la mosquitia. Las concepciones incluían todo
el territorio entre el río Patuca en Honduras, y el
río San Juan en Nicaragua. En 1844 el rey mosco George
Augustus Frederick, por orientaciones de Patrick Walker
cónsul general británico ante los miskitos
ordenó, en función de los intereses
británicos, la protección de los recursos naturales
a través de la regulación de la extracción
de caoba, y restricciones a la recolección de huevos de
tortuga"[16].

En 1921 inició operaciones, en lo que es
actualmente Puerto Cabezas, la Bilwi Timber and Banana Company,
conocida luego como Bragman`s Bluff Lumber Co., subsidiaria de la
Standard Fruit Company. Obteniendo una concesión de 50 mil
acres[17]para dedicarse a la extracción de
madera de pino en gran escala, produciendo diariamente 55 mil
pies tablares de madera, o sea, más de 18
kilómetros de tablas de madera por día. Por su
parte La Cuyamel Fruit Company, subsidiaria de la United Fruit
Company, cultivaba banano en casi 200 mil acres en las
áreas de los ríos Grande y Escondido, exportando
210 mil racimos de bananos mensuales, o sea, 2 millones 520 mil
al año, controlando el 50 % de la producción total
de banano.

"En Nicaragua en el año 1950 existían 7
millones de cobertura vegetal; la cual se redujo a 5.5 millones
en el año 2001. A pesar de la reducción de la masa
boscosa, nuestro país posee un gran potencial forestal,
puesto que de las 12 millones de hectáreas que posee el
territorio nacional, 8.8 millones de hectáreas -73% del
territorio nacional- poseen gran actividades forestales. Sin
embargo se pierden entre 70-80 mil anuales de bosques, debido al
crecimiento de la frontera agrícola, la tala comercial,
incendios forestales, ataques de plagas y enfermedades que merman
el recurso, y una demanda mundial que ha aumentado, en un 30%
desde 1970"[18].

"La nación nicaragüense, también,
posee abundantes recursos de agua superficial. Sin embargo, estos
recursos son altamente estacionales y su distribución es
desigual. La mayor parte del volumen del agua superficial un 93%
le corresponde a la vertiente Caribe y solamente un 7% a la
vertiente del Pacífico. Pero esta "vulnerabilidad del
Pacífico, no se origina por la disponibilidad de la
cantidad del recuso, sino por el efecto de la calidad del agua
por usos domésticos y de riego, quienes son los
principales fuentes de contaminación tanto por agua
residuales como por agroquímicos lo que consecuentemente
significa una reducción de agua disponible principalmente
para uso potable"[19].

En cuanto a la biodiversidad, la Dirección
Específica de Biodiversidad del Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales -MARENA-, informa mediante publicación
especializada, que las especies silvestre de animales y plantas
son importantes porque son fuentes de alimentos, medicinas,
vestuarios, madera para construcción; y que el agua y el
suelo, son vitales para desarrollar las actividades
económicas de Nicaragua. Donde el suelo es la base de la
agricultura y el agua el elemento vital para los seres humanos y
animales, así como para los procesos industriales y
agropecuarios"[20].

En base a las descripciones arriba presentadas podemos
conceptualizar por Medio Ambiente: al "entorno que afecta y
condiciona especialmente las circunstancias de vida de las
personas o de la sociedad en su vida. Comprende el conjunto de
valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y
un momento determinado, que influyen en la vida del ser humano.
Es decir, no se trata sólo del espacio en el que se
desarrolla la vida sino que también abarca seres vivos,
objetos, agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos,
así como elementos tan intangibles como la
cultura"[21].

Para el diccionario WIKIPEDIA, La palabra "Ambiente"
procede del latín ambiens, ambientis, y ésta de
ambere, "rodear", "estar a ambos lados". Aunque la
expresión Medio Ambiente es mayoritaria, la primera
palabra, "medio", suele pronunciarse
átona[22]de forma que ambas palabras se
pronuncian como una única palabra compuesta.

1.1.2- Concepto de Recursos Naturales.

Según el profesor Francisco j. MORENO
ARANDA[23]recursos naturales son: "los bienes de
la naturaleza, en cuanto no han sido transformado por los seres
humanos y pueden resultarle, a través de su
aprovechamiento un beneficio. Y que estos se dividen en recursos
renovables y no renovables, así como en primarios y
secundarios". Son, pues, Recursos Naturales: El espacio y su
contenido, la energía en sus diversas fuentes, la tierra y
su topografía, los recursos panorámicos o
escénicos, el suelo, los yacimientos minerales,
biológicos, hídricos,
geotérmicos[24].

Para el diccionario libre Wikipedia se denominan
recursos naturales a "aquellos bienes materiales y servicios que
proporciona la naturaleza sin alteración por parte del ser
humano; y que son valiosos para las sociedades humanas por
contribuir a su bienestar y desarrollo de manera directa
-materias primas, minerales, alimentos- o indirecta -servicios
ecológicos indispensables para la continuidad de la vida
en el planeta"-.

1.2.-
EVOLUCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE DERECHO MEDIO AMBIENTE Y
DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES

1.2.1- Evolución del Concepto de Derecho
Ambiental.

1.2.1.1- Nociones y antecedentes del Derecho
Ambiental

"En la Roma antigua, el Emperador Julio Cesar,
prohibió la circulación de carruajes dentro de los
barrios romanos, para eliminar el ruido que producían al
rodar, emitiendo así la primera norma netamente
ambientalista que se conoce"[25].
Hipócrates[26]-460-375 a. C.-, en su obra
"Aires, aguas y lugares", resalta la importancia del ambiente
como causa de enfermedad. Thomas
Sydenham[27]-1624-1689- y Giovanni María
Lancisi[28]-1654-1720-, formulan la "Teoría
Miasmática", en la que el miasma es un conjunto de
emanaciones fétidas de suelos y aguas impuras que son
causa de enfermedad[29]

1.2.1.2- Derecho Ambiental en el Derecho Moderno y
Contemporáneo.

Tres años después de finalizada, la
segunda guerra mundial, tuvo lugar en Fontainebleau, Francia
-1948-, el Congreso Constitutivo de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza, por sus siglas en
ingles -UICN-, convocada por la República de Francia y por
el Organismo de Naciones Unidas la UNESCO, bajo la consigna de
"salvar al mundo vivo y el medio ambiente"[30].
Veinte años más tarde -1968- la Asamblea General de
la Naciones Unidas convoca a una conferencia mundial, y como
antecedente se programó una reunión de expertos, la
mayoría del tercer mundo, en Founex, Suiza, y en ella se
llegó a la conclusión que en el tercer mundo se
estaba deteriorando la calidad de vida y la vida
misma.

Por su parte DENNIS MEABON, quien presidía el
denominado Club de Roma, en el año 1972 publica su obra
denominada "Los Limites del Crecimiento", y en ella concluye que
"el incremento de la demanda de alimentos está determinada
por el aumento de la población mundial, con la rigidez de
la oferta, desminuida por la contaminación y condicionada
por la limitación de los recursos
naturales"[31]. Este mismo año se
celebró la Conferencia de Naciones Unidas, efectuada en
Estocolmo, en ella se emitió el "Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente", en él se plantaba la
posibilidad de un desarrollo que no provoque daños
irreversibles al medio ambiente[32]

En 1974, en la "Declaración de Cocoyoc", se
estableció el carácter estructural de los problemas
ambientales. Después, en 1980, la estrategia mundial para
la conservación de la Naturaleza -UICN- hacía el
llamado a la responsabilidad en la conservación de los
recursos naturales. En 1987 la Comisión Mundial del Medio
Ambiente, presidida por el Primer Ministro del Reino de Noruega
GRO HARLEM BRUNDTLAND, presentó su informe denominado
"Nuestro Futuro Común", en que se proponen estrategias
ambientales a largo plazo en función de un desarrollo
sostenible[33]

Son varios los tratados o convenios
internacionales[34]universales, regionales,
subregionales y bilaterales destinados a proteger y regular la
explotación de recursos naturales y ecosistemas vitales
como el celebrado en Brasil en 1992, denominado "Cumbre de la
Tierra", en ella los mandatarios se comprometieron a la
protección de la naturaleza, sobre todo del ser humano,
partiendo del principio de que todo persona tiene derecho a una
vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza[35]Y en 1997, tuvo lugar la "Cumbre de
Río+5", que tenía como principal objetivo analizar
la ejecución del "Programa 21", aprobado en la Cumbre de
1992.

Como seguimiento a las Conferencias celebradas en
Brasil, en 2002 se llevó a cabo la "Cumbre de
Johannesburgo", organizada por las Naciones Unidas, la cual fue
la reunión internacional más grande de la historia
en donde se trató el desarrollo sostenible. Su tema
principal fue cómo transformar al mundo para asegurar la
conservación de la vida a largo plazo, revisando para este
fin, temas esenciales para asegurar la sostenibilidad de la
tierra. Esta Cumbre incluyó las voces, experiencias y
puntos de vista de un conjunto amplio de partes interesadas que
se han comprometido en favor del desarrollo
sostenible.

Visto los antecedentes y la evolución del
concepto Medio Ambiente, no queda más que conceptualizar
el Derecho, y para ello recurrimos al concepto que nos da
RAÚL BRAÑES[36]citado por J.
Francisco MORENO ARANA, Derecho Ambiental es el "conjunto de
normas jurídicas que regulan las conductas humanas que
puedan influir de manera relevante en los procesos de
interacción, que tiene lugar entre los sistemas de los
órganos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la
generación de efectos de los que se espera una
modificación significativa de las condiciones de
existencia".

Como toda rama del Derecho, el Derecho Ambiental se
nutre de los siguientes Principios: de interacción
físico-económica[37]de
interdisciplinariedad, del Derecho Internacional, de derecho
interno, prospectivo del Derecho ambiental, del desarrollo
sostenible. Además, de otros considerados mega principios,
tales como: Ubicuidad[38]sostenibilidad,
globalidad, subsidiaridad. Entre sus fuentes están: las
formales –leyes, costumbre y jurísprudencia-, reales –
factores y elementos que determinan a las normas- e
históricas –documentos, libros, archivos oficiales y
particulares, etc.-[39]. Caracterizándose
por ser: multidisciplinaría, de vocación universal,
transversal y por ser un Derecho colectivo con intereses
difusos[40]

Por lo estudiado, concluimos que el Derecho Ambiental es
la rama del Derecho nutrida por otras ramas del Derecho, que
incide sobre las conductas individuales y sociales para prevenir
y remediar las perturbaciones que alteren el bien jurídico
tutelado por el Estado: "El Ambiente", tal y como la
preceptúa nuestra Constitución Política en
el artículo 102 "Los recursos naturales son
patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la
conservación, desarrollo y explotación racional de
los recursos naturales corresponden al Estado; éste
podrá celebrar contratos de explotación racional de
estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera"
[41]

Para el consultor legal en Medio Ambiente Mario
PEÑA CHACÓN[42]el proyecto de
Código Procesal General, a implementarse en la
República de Costa Rica crea una nueva
jurisdicción: la ambiental.    "Se trata de
una jurisdicción especializada que funcionará en
todo el territorio costarricense y cuya competencia,
prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Al ser una
jurisdicción especializada, en ella se deberá
aplicar sólo el derecho positivo propio, ello implica
tanto el derecho nacional como internacional ambiental,
así como los principios generales y fuentes exclusivos de
este derecho humano de tercera
generación".  

1.2.1.3- Evolución del Concepto de Derecho de
los Recursos Naturales

Generalmente los recursos naturales han sido
jurídicamente contemplados en diferentes leyes
especificas, tanto en las ramas de lo civil, administrativas y
penales, por lo que se concibe al Derecho de los Recursos
Naturales como el "conjunto de normas e instituciones
jurídicas que van dirigidas al consentimiento y uso
adecuado de los recursos naturales y también a la defensa
contra los efectos nocivos tomando en cuenta su beneficio social
y particular[43]

Como apreciaremos en el acápite siguiente, los
recursos naturales van adquiriendo una categoría
jurídica muy específica en el sentido de que las
leyes que las regulan adoptan un concepto filosófico de
dichos recursos destinados al uso de la humanidad.
Teniéndose presente que estos recursos tienen una
interdepencia entre sí, por lo que al ser usados se debe
procurar que el uso que se haga de uno de ellos no perjudique a
los demás[44]

Los recursos naturales, pasaron de objetos de relaciones
patrimoniales entre particulares, a recursos que están
destinados al uso de todos, en función de su naturaleza y
destino. Naciendo así nuevos objetos de derecho con
características muy propia de ellos. Por ejemplo: el
cuarto párrafo de los considerando de la ley general de
agua, dice "ante la inexistencia de un marco jurídico
sobre los recursos hídricos en Nicaragua, se hace
necesario legislar en función de establecer la
institucionalidad, el régimen legal para el uso y
aprovechamiento sostenible del recurso, así como, las
relaciones de las instituciones con los particulares
involucrados, la organización y participación
ciudadana en la gestión del recurso"[45].

1.2.1.4 – Derecho Ambiental y Derecho de los Recursos
Naturales en Nicaragua

Como habíamos señalado, en el
acápite referido al concepto de medio ambiente, en 1844 el
rey mosco George Augustus Frederick, por orientaciones de Patrick
Walker cónsul general británico ante los miskitos
"ordenó", en función de los intereses
británicos, la protección de los recursos naturales
a través de la regulación de la extracción
de caoba, y restricciones a la recolección de huevos de
tortuga. Por su parte la primera Constitución
política que norma la protección de "la riqueza
artística o histórica del país, sea quien
fuere su dueño, constituyendo el tesoro cultural de la
nación, y gozando de la protección y cuidados
especiales del Estado" es la
1939[46]Posteriormente la Constitución de
1948 en sus Artículos 224 y
225[47]protegió la propiedad de los bienes
de aprovechamiento público, y reguló su
explotación sobre la base de participación en los
beneficios.

La Constitución de 1950, hace referencia en su
artículo 69 a las garantías y condiciones de
seguridad y salubridad de los obreros, por lo que el Estado
podía vigilar las empresas industriales y
mineras[48]y la Constitución de 1974,
establecía en su artículo 4 que el Gobierno del
Estado estaba autorizado a celebrar Tratados para la
utilización de sus recursos naturales y
geográficos, en beneficio del pueblo y para el uso
temporal de una parte del territorio nicaragüense, siempre
que fuese para fines exclusivos de defensa nacional o continental
y se respetase, en ambos casos, la soberanía e integridad
territoriales…El artículo 67, de ésta carta
magna, prohibía otorgar concesiones monopólicas
sobre las riquezas naturales del
estado[49]

La protección del Medio Ambiente y de los Recurso
Naturales no está presente en las Constituciones
coloniales – de Bayona, julio de 1808; y de Cádiz, 1812-;
ni en la de la Federación Centroamericana; tan poco en la
del período anárquico -1826, 1838-; ni mucho menos
en la libero-conservador de 1858; no hay nada al respecto en el
Código penal de 8 de Diciembre de 1891; ni en las
Constituciones liberales de 1893, 1911; de igual manera brilla
por su ausencia en el Estatuto Fundamental de la
Revolución Popular Sandinista del 20 de julio de
1979[50]

Sin embargo, el vacío legal no era absoluto,
pues, el Código penal del año 1974 en su
Artículo 331 reprimía con prisión de tres a
diez años, el que envenenare o adulterare, de modo
peligroso para la salud, aguas potables, bebidas, comestibles o
sustancias medicinales destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas; el artículo 333
agregaba, el que, voluntariamente y por cualquier medio propagare
una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o
ejecutare actos o realizare operaciones capaces de producir tal
propagación, será reprimido con prisión de
cinco a quince años[51]

Es la Constitución Política de
1987[52]la que recoge de forma clara y precisa la
protección y regulación de los recursos naturales,
y con ello la protección del medio ambiente en el
Artículo 102 que literalmente dice: "Los recursos
naturales son patrimonio nacional. La preservación del
ambiente y la conservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; éste podrá celebrar
contratos de explotación racional de estos recursos,
cuando el interés nacional lo requiera". Y el Arto. 60,
afirma "los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un
ambiente saludable; es obligación del Estado la
preservación, conservación y rescate del medio
ambiente y de los recursos naturales"

Pero, ésta Constitución Política va
más allá de una simple definición del medio
ambiente, pues enfatiza que, "toda persona tiene deberes para con
la familia, la comunidad, la patria y la humanidad"…
Predeterminando, además, que "los nicaragüenses
tenemos derecho, por igual, a la salud, y que el Estado
establecerá las condiciones básicas para su
promoción, protección, recuperación y
rehabilitación". Corresponde pues, al Estado dirigir y
organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover
la participación popular en defensa de la misma. Por
consiguiente los ciudadanos, según esta
Constitución, tienen la obligación de acatar las
medidas sanitarias que se determinen.

En cuanto a leyes especificas sobre determinados
recursos naturales, podemos decir, que desde
1961[53]se regulaban los actos de pesca de la
fauna y flora acuáticas que se ejecuten en: Las aguas de
las mares territoriales, continentales e insulares y en las que
cubren la plataforma continental y los zócalos submarinos
pertenecientes al territorio nicaragüense; de igual manera
en las aguas del mar libre, cuando se realizarán por medio
de embarcaciones de matricula nacional o que trabajen al amparo
de una licencia nicaragüense; y, en los lagos, lagunas y los
ríos de uso común o públicos.

El 4 de Enero de 1965, el Poder Ejecutivo aprobó
los tratados que representantes de su gobierno suscribieron en
Washington y en Londres el 13 de Agosto de 1963 y en Moscú
el 16 de Agosto de 1963, sobre prohibición de pruebas
nucleares en la atmósfera, el espacio exterior y bajo el
agua. En el período de la Revolución Popular
Sandinista -1979- en vista de los riesgos inherentes que
representa el uso de combustibles y carburantes domésticos
e industriales, gases medicinales y reactivos químicos
gaseosos, tanto para la salud y la seguridad de las personas,
como para la propiedad de los usuarios, se reguló en su
manejo mediante el Decreto Nº
365-MEIC[54]

Cuatros años más tarde se creó el
Programa Alimentario Nicaragüense[55]como
línea estratégica de la Revolución Popular
Sandinista, con carácter de programa prioritario de la
Revolución para la coordinación de las acciones
orientadas a conseguir la seguridad alimentaria nacional en el
área de la producción de los Alimentos
Básicos. Luego, con el primer Gobierno posrevolucionario,
se aprobó la ley[56]que establecía
las normas y disposiciones orientadas a prevenir la
contaminación del medio ambiente y sus diversos
ecosistemas, así como la protección a la salud de
la población ante el peligro de la contaminación de
la atmósfera, del suelo y de las aguas, como consecuencia
de la transportación, manipulación, almacenamiento
y disposición final de desechos peligrosos.

El 26 de abril del año 1995 la Asamblea Nacional,
instituye mediante ley[57]expresa, la Semana del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, como un preámbulo de
lo que sería la ley más importante, apegada a
inquietudes expresadas en congresos internacionales, nos
referimos a la "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales" misma que es de orden público y como tal
establece las normas para la conservación,
protección, mejoramiento y restauración del medio
ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso racional y
sostenible, de acuerdo a lo señalado en la
Constitución Política[58]

Son objetivos particulares de la Ley 217: La
prevención, regulación y control de cualquiera de
las causas o actividades que originen deterioro del medio
ambiente y contaminación de los ecosistemas; establecer
los medios, formas y oportunidades para una explotación
racional de los recursos naturales dentro de una
Planificación Nacional fundamentada en el desarrollo
sostenible, con equidad y justicia social y tomando en cuenta la
diversidad cultural del país y respetando los derechos
reconocidos a las regiones autónomas de la Costa
Atlántica y Gobiernos Municipales.

Igualmente la utilización correcta del espacio
físico a través de un ordenamiento territorial que
considere la protección del ambiente y los recursos
naturales como base para el desarrollo de las actividades
humanas; en tal sentido fortalecer el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, garantizando la biodiversidad,
así como el uso y manejo racional de las cuencas y
sistemas hídricos, asegurando de esta manera la
sostenibilidad de los mismos; razón por lo que se plantea
el fomento y el estimulo a la educación ambiental como
medio para promover una sociedad en armonía con la
naturaleza, entre otros objetivos no menos
importantes..

Mediante el artículo 6, de esta ley se crea la
"Comisión Nacional del Ambiente", como foro de
análisis, discusión y concertación de las
políticas ambientales, como instancia de
coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil
procurando la acción armónica de todos los
sectores, así como órgano consultivo y asesor del
Poder Ejecutivo en relación a la formulación de
políticas, estrategias, diseño y ejecución
de programas ambientales. El artículo 9, crea la
"Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos
Naturales", como rama especializada de la Procuraduría
General de Justicia. Esta ejercerá la
representación y defensa de los intereses del Estado y la
sociedad en esta materia.

Los artículos 15 y 16 establecen que "el
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales -INITER- y
el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales -MARENA-
dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y
criterios, para el ordenamiento del territorio". Y que "la
elaboración y ejecución de los planes de
ordenamiento del territorio será responsabilidad de las
autoridades municipales[59]quienes lo harán
en base a las pautas y directrices establecidas. En el caso de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
será competencia de los Consejos Regionales
Autónomos con la asistencia técnica de las
instituciones especializadas".

Además se creó el "Sistema Nacional de
Áreas Protegidas", que comprende todas las áreas
declaradas como tal a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley
y las que se declaren en el futuro. Siendo reconocidas como tal:
Reserva natural, parque nacional, reserva biológica,
monumento nacional, monumento histórico, refugio de vida
silvestre, reserva de biosfera, reserva de Recursos
genéticos, paisaje terrestre y marino protegidos. Se crea
el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar
programas y proyectos de protección, conservación,
restauración del ambiente y desarrollo sostenible. Su uso
será definido en consulta con la Comisión Nacional
del Ambiente. Fondos que provendrán del otorgamiento de
licencias ambientales, multas y decomisos, por las donaciones
nacionales e internacionales otorgadas para tal fin,
etc.

La ley 217, busca además, no sólo
fomentar, sino también, regular y establecer las
condiciones básicas para el reconocimiento superficial,
exploración y explotación de los hidrocarburos
producidos en el país, así como su transporte,
almacenamiento y comercialización[60]Un mes
después que la ley 217 entrara en vigencia; se aprueba la
ley básica de salud y sanidad vegetal[61]en
el entendido "que es responsabilidad y función del Estado
velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario,
acuícola y pesquero de la Nación, así como
la protección y bienestar de la salud humana, la salud
animal, la sanidad vegetal, la preservación de los
recursos naturales y el medio ambiente en general, en
función del desarrollo económico integral de la
Nación".

Todo ello, en coordinación con las
Municipalidades, ya que a ellas les corresponde de acuerdo a las
leyes 40 y 261[62]emitir opinión respecto a
los contratos o concesiones de explotación de los recursos
naturales ubicados en su circunscripción…
También es competencia municipal declarar y establecer
parques ecológicos municipales, dicha declaratoria
podrá recaer en un área de dominio público o
en terrenos privados, previa indemnización establecida en
el Artículo 44 de la Constitución Política.
De igual forma participar en conjunto con el MARENA en la
evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de obras o
proyectos que se desarrollen en el Municipio.

Todo este avance legislativo, sería papel mojado
si a la par de la misma no se instituyera una educación
sistemática, en tal sentido la ley
342[63]vino a llenar ese vacío y esa
necesidad, al establecer "que la educación en el tema de
los recursos naturales y el medio ambiente, debe iniciarse a
nivel de preescolar en todas las escuelas y colegios del
país, dándole a su enseñanza igual
importancia que al resto de asignaturas de los programas
escolares".

Estos logros en materia legislativa ambiental
facilitaron el reconocimiento e inclusión, como "Reservas
Naturales: a la reserva de Bosawas, al Cerro Kilambé, al
Macizo de Peñas Blancas, al Cerro Cola Blanca y al Parque
nacional Cerro Saslaya", por parte de la UNESCO. Razón por
la que se aprobó un marco jurídico para dichas
reservas, como lo vino hacer la ley
407[64]afín de permitir y desarrollar una
mayor conciencia del valor, que para la humanidad y para las
generaciones futuras representan su conservación y
protección.

En Cuanto al sector energético, desde el
año 1998 se ha venido modernizando la legislación
que regula y promueve este tipo de inversiones, tanto nacional
como extranjera, dotando así a la Nación de un
marco jurídico que impulsa el crecimiento sostenido de la
capacidad energética del país, priorizando la
utilización racional de los recursos naturales como fuente
primaria de energía, a fin de disminuir nuestra
dependencia de las importaciones petrolíferas,
razón suficiente para aprobar la "ley de
exploración y explotación de recursos
geotérmicos"[65] misma que fue reformada en
su Artículo 68 con respecto a las excepciones de impuestos
municipales[66]

El sector forestal no se podía quedar rezagado en
materia legislativa, por ser un factor sensible en
términos globalizantes como producto que satisface las
necesidades de la industria mueble y como factor
climatológico lo que constituye para los
nicaragüenses un eje del desarrollo económico y
social del país con la participación de todos los
involucrados en la ejecución de la actividad
forestal. Por lo que se crea el Sistema Nacional de
Administración Forestal -SNAF-, el cual está
integrado por las entidades del sector público y por
personas naturales o jurídicas involucradas en la
actividad forestal[67]Esta ley fue reformada en su
artículo 64 referido a las Tasas por Aprovechamiento de
Servicios Forestales[68]

Ante los impactos ambientales negativos y
prácticas que han y violentan normas elementales de
comportamiento y convivencia social, y que, lejos de desminuirse,
se incrementan cada día, para lo cual era necesario
establecer la tipificación de algunas acciones más
relevantes como delitos en contra del ambiente y los recursos
naturales, mediante una legislación especial que
permitiera frenar el avance acelerado de la degradación y
pérdida de nuestros ecosistemas, se aprobó una ley
temporal.

La ley Especial de Delitos[69]contra el
medio ambiente y los recursos naturales, a la espera de la
aprobación del Código Penal, de esta manera
quedaron tipificados como delitos: la contaminación del
suelo, la contaminación de aguas, la contaminación
atmosférica, la contaminación por ruido. Así
mismo serán penalizados quienes transporten materiales y
desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes, de igual
forma quienes almacenen, manipulen o derramen sustancias
tóxicas, peligrosas o contaminantes o arrojen desechos
degradables o no biodegradables, con sus respectivas
agravantes[70]

Esta ley fue derogada por la Ley 641, Código
Penal[71]al igual que derogó los
Artículos 8,9, 10 y 12 de la ley 168, ley que
prohíbe el tráfico de desechos peligrosos y
sustancias tóxicas, publicada en la GACETA Nº 112 del
02 de junio de 1994; lo mismo hizo con el Artículo 65 de
la ley 274, ley básica para la regulación y control
de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares, publicada en la GACETA Nº 30 del13 de febrero de
1998; también derogó el artículo 125 de la
ley 453, ley de pesca y acuicultura, publicada en la GACETA
Nº 251 del 27 de diciembre del 2004.

Una de las iniciativas más interesantes del
espíritu del legislador en cuanto a la política
nacional de los recursos hídricos, es la
Ley[72]que crea la "Comisión de Desarrollo
Sostenible de la Cuenca del Lago Cocibolca y del Río San
Juan", iniciativa que se corresponde con las prioridades,
políticas y estrategias del gobierno central, en materia
del ambiente y el desarrollo sostenible, nacional y local
afín de promover la conservación y uso sostenible
del patrimonio natural existente la debida participación
de las Instituciones Gubernamentales y No Gubernamentales,
Municipios, y las Comunidades Indígenas y campesinas
asentadas en el lugar.

El 13 de Febrero del año 2008, se aprueba la
primera reforma sustancial a la Ley 217 Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales[73]

Por su parte la Ley 656[74]vino a
efectuar la segunda reforma a la ley de exploración y
explotación de recursos geotérmicos en sus
artículos 18, 21, 24, 25, 26, 34 y 40, y además
deroga la Ley No. 472, "Ley de Reforma a La Ley No. 443, "Ley de
Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos". El Art. 68 incentiva la inversión,
exceptuando los tributos municipales establecidos en los Planes
de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes de
la materia.

El 09 de septiembre se aprueba la Ley
669[75]que tiene por objeto fortalecer el marco
legal e institucional vigente sobre la Reserva de la Biosfera
Bosawás, manteniendo el respeto a la autonomía,
cultura y formas de vida de los pobladores originarios que
habitan la Reserva.

En armonía con el medio ambiente y con el
objetivo de garantizar la salud del pueblo consumidor, así
como elevar el estado nutricional de la población infantil
a través del establecimiento del Programa del Vaso de
Leche EscolarSe aprobó Ley 688, para fomentar de la
producción de leche de vaca a nivel nacional, con miras a
su industrialización, comercialización y consumo de
leche y sus derivados. Esta Ley es de orden público y de
interés social[76]El 4 de Junio del 2009,
se aprobó la Ley para el Desarrollo de las Zonas
Costeras[77]con el objetivo de que los habitantes
gocen de ejercicio de libertad de acceso, uso y disfrute de
dichas zonas.

Y como complemento a la basta legislación en
materia ambiental y de recursos naturales el 18 de junio de 2009
la Asamblea Nacional, aprobó la ley de Soberanía y
Seguridad Alimentaria, misma que es de orden público y de
interés social, y que tiene por objeto garantizar el
derecho de todas y todos los nicaragüenses de contar con los
alimentos suficientes, inocuos y nutritivos acordes a sus
necesidades vitales; que estos sean accesibles física,
económica, social y culturalmente de forma oportuna y
permanente asegurando la disponibilidad, estabilidad y
suficiencia de los mismos a través del desarrollo y
rectoría por parte del
Estado[78]

Hasta aquí hemos resumido en gran medida todo lo
referente a la legislación – derogadas, reformadas y
vigentes- en materia ambiental y de recursos naturales en la que
se refleja el interés por salvaguardar estos recursos, sin
embargo para su debida eficacia y eficiencia se requiere de la
participación ciudadana, ya sea como persona natural o
como organización no gubernamental. En este contexto
debemos ver a "La Alianza por la Biodiversidad de Nicaragua",
integrada por el Centro Humboldt, Centro de Información y
Servicios de Asesoría en Salud, Centro Nicaragüense
de Derechos Humanos, y Federación Nacional de Cooperativas
Agropecuarias y Agroindustriales"[79].

Quienes demandan al Gobierno impulsar investigaciones
para conocer "lo que se tiene" en materia de diversidad
biológica. La petición la hizo esa alianza con
motivo de la celebración del Día Internacional de
la Biodiversidad. Julio SÁNCHEZ, de la Alianza por la
Biodiversidad en Nicaragua y asesor del Centro Humboldt, dijo que
este país "es uno de los países mega-diversos",
donde está concentrado cerca del 13 por ciento de la
biodiversidad mundial.

Advirtiendo que, pese a tener "mucha riqueza" en materia
de diversidad biológica, no se conoce lo que se tiene y ni
siquiera existe un inventario "profundo y conciso" sobre la
biodiversidad de Nicaragua, la cual, agregó, "es rica en
flora, fauna, microorganismos e insectos. No existe una
biodiversidad bien estudiada, lo cual plantea una debilidad: si
no conoces lo que tienes, no sabes lo que tienes que proteger", e
hizo hincapié "que la carencia de esa información,
lo que genera es que se roben la riqueza biológica, se lo
lleven fuera del país y lo puedan patentar en el
extranjero"[80].

1.2.1.5- Derecho Ecológico

Es la rama especializada del Derecho, constituyendo el
instrumento científico y técnico de donde emanan
las medidas para preservar, conservar, rescatar y recuperar los
ecosistemas o conjunto formado por los seres vivos
-biocenosis[81]o comunidad-, el ámbito
territorial en el que viven -biotopo- y las relaciones que se
establecen entre ellos, tanto bióticas -influencias que
los organismos reciben de otros de su misma especie o de especies
diferentes- como abióticas[82]-factores
fisicoquímicos, como la luminosidad, la temperatura, la
humedad, etc.-. Biosistemas, Sistema Ecológico, Sistema
Natural.

Diferencia entre Derecho Ecológico y Derecho
Ambiental

El Derecho ambiental protege el entorno, mientras que el
Derecho ecológico protege la vida en su
totalidad[83]

1.3- RELACIONES
JURÍDICAS DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES

1.3.1- Teoría Jurídica del Medio
Ambiente y de los Recursos Naturales

El Juez Ricardo Lorenzetti[84]Presidente
de la Corte Suprema de Justicia española, nos hace ver que
en este campo es posible presentar un esquema explicativo sobre
tres etapas: La primera fue "retórica", puesto que, en los
años setenta, el movimiento ambientalista sembró
las primeras palabras, poco conocidas hasta entonces. La segunda
fue "analítica", en el sentido de que identificaba y
estudiaba problemas, elaborando modelos para tratarlos… La
tercera es, "paradigmática", en cuanto a que lo que
está cambiando es el modo de ver los problemas y las
soluciones proporcionadas por nuestra cultura.

Surgiendo para el derecho, según este autor, "un
problema descodificante porque impacta sobre el orden existente,
planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades. En el
caso del Derecho, este fenómeno es amplio: abarca lo
público y lo privado, lo penal y lo civil, lo
administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la
condición de que adopten nuevas características.
Por ejemplo en lo penal, los conflictos entre personas que
disputan bienes individuales son los que las leyes y los jueces
resuelven habitualmente. Por eso surge aquí lo novedoso:
la naturaleza, aparece ahora como lo escaso, presentando un
escenario conflictual.

Conflictividad que aparece en un nuevo escenario, en el
que "lo individual no tiene primacía y no rige la
reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien
común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser
interpretados de modo tal que no conspiren contra el deterioro de
tales bienes. De ahí que en la relación entre
derecho de propiedad y medio ambiente, deba reconocerse una
"función ambiental de la propiedad" en virtud de que la
multiplicidad de derechos individuales de los propietarios deben
coordinarse de manera tal que se orienten en la
preservación del bien colectivo.

No significa que los conflictos ambientales no puedan
plantearse en la esfera privada, ya en la vida cotidiana se dan
conflictos entre vecinos, o por los daños sufridos por los
individuos como consecuencia de la lesión al ambiente, las
afectaciones del derecho de propiedad derivada de legislaciones
ambientalistas. Pero, el campo típico de los conflictos
ambientales se desenvuelve en la esfera social, por ser el sujeto
la naturaleza, que es al mismo tiempo el bien colectivo, definido
además como escaso y en situación de peligro, por
lo que está dispuesto a limitar los derechos
individuales[85]

1.3.2- Bien Jurídico Tutelado

Para hablar o mejor dicho reflexionar sobre el bien
jurídico tutelado penalmente, debemos tomar en cuenta la
característica de esta materia del Derecho, pues tiene
tras de sí, la protección y regulación de
leyes administrativas, civiles y penales, por una parte, y por
otra el dilema de si se trata de un bien jurídico
colectivo, difuso y/o individual. En este sentido para una mejor
comprensión, veamos los que nos dice James REÁTEGUI
SÁNCHEZ, abogado y Auxiliar Docente en Derecho Penal en la
Universidad de Buenos Aires -UBA-, con respecto a estos
bienes… "Si bien todos los bienes jurídicos poseen
la misma importancia y jerarquía, habrá que
advertir que tienen en su seno diferentes matices de
regulación, y esto puede verse reflejado en el sistema de
coerción ejercido por el Estado".

Éste autor tiene razón con respecto a los
matices a los que él hace referencia, por tanto debemos
partir de la tesis que…"al concepto de bien
jurídico se le confiere una importancia sistemática
fundamental, no sólo en la Ciencia del Derecho penal, sino
además en el plano de la teoría general del
Derecho". Por ejemplo "en el ámbito de la responsabilidad
civil se necesitará la infracción del supuesto de
hecho contenido en normas jurídicas… para lo cual
acarreará la imposición de una consecuencia
jurídica -sanción pecuniaria o la debida
indemnización-, de acuerdo a lo previsto en la
legislación civil"[86].

Comentarios semejantes podemos hacer con respecto al
Derecho Administrativo, del cual sus "normas se relacionan con el
Derecho Público, es decir, aquellos intereses estatales o
institucionales, que escapan a la libre disposición de los
sujetos", y que por tanto no hay aplicación de una pena,
sino aquella sanciones contempladas en la ley de la materia
administrativa, como puede ser una multa o la suspensión
de una concesión, etc. Lo planteado, hasta aquí,
significa en palabras sencillas, que "la protección de
bienes jurídicos no significa imperiosamente la tutela a
través del recurso de la pena criminal, puesto que una
cosa son los bienes jurídicamente protegidos y otra cosa
son los bienes jurídico-penalmente
protegidos"[87].

Es decir que el derecho a penar -jus puniendi- del
Estado "sólo se legitima cuando salvaguarda intereses o
condiciones que reúnan dos notas: en primer lugar, la
generalidad, pues, deben ser bienes jurídico-penales que
interesen a la mayoría de la sociedad, y no a una parte o
sector de ésta; en segundo lugar, la relevancia, ya que la
intervención penal sólo se justifica para tutelar
bienes esenciales para la sociedad. De lo sustentado, se deduce
que el "bien jurídico no integra el tipo penal y tampoco
la norma que subyace en él, sino que constituye la base
fundamental sobre el cual se construye y reconstruyen los
tipos"[88].

El otro gran tema de controversia, señalado al
inicio de este acápite, es el referido a los bienes
jurídicos colectivos, debido a una cierta resistencia a
aceptar la modernización del Derecho penal, "considerando
que éstos infringen principios del Derecho penal liberal
legalidad, causalidad, culpabilidad y lesividad"-; contrario a
este planteamiento es la afirmación de que "la
características del Derecho penal moderno, es precisamente
la aparición desmedida de bienes jurídicos
colectivos, como consecuencia del intervencionismo estatal, pues
se debe atender nuevas necesidades y condiciones para que los
intereses individuales -salud, libertad, etc.- puedan tener
vigencia real y efectiva".

Compartimos con REÁTEGUI SÁNCHEZ, que uno
de los puntos centrales más importante de la
crítica respecto a la teoría actual del bien
jurídico, lo constituyen las nuevas formas de
protección de carácter masivo y universal, como son
el medio ambiente y los recursos naturales. En este campo "la
doctrina ha hecho la distinción, entre bienes
jurídicos de naturaleza individual y bienes
jurídicos de naturaleza colectiva". Por ejemplo, "la
orientación individualista pregona que los valores de la
colectividad, están al servicio de los valores de la
personalidad; y los supraindividualista, por el contrario,
consideran que los valores colectivos supeditan cualquier otro
valor"[89].

Se han tejido, pues, diferentes concepciones, como "la
teoría dualista que establece que los bienes
jurídicos pueden ser de naturaleza individual o bienes
universales; o como la teoría monista, que afirma que "la
figura central es concebir al bien jurídico desde una sola
perspectiva, bien es sentido estatista o bien desde el punto de
vista de los intereses de la persona singular". Desde esta
última perspectiva, "la persona y su libre desarrollo, se
convierten en el punto de referencia al que deben orientarse
todos los bienes jurídicos protegidos por el Derecho
penal". En este orden de ideas, los bienes jurídicos
colectivos o universales se convierten en medios al servicio del
desarrollo personal de la sociedad, que es la única
realmente protegida[90]

REÁTEGUI SÁNCHEZ, nos dice que "se ha
cuestionado la legitimidad de los bienes jurídicos
colectivos, sobre todo por un sector doctrinario importante
vinculado a la Escuela de Frankfurt -Hassemer, Naucke y Albrecht-
quienes defienden una postura personalista, manifestando que
aquellos intereses comunitarios constituyen una clara muestra del
carácter expansionista del Derecho penal". Dicho de otra
manera, en los bienes colectivos, por ejemplo, no se presenta
exclusión en su uso ni rivalidad en su consumo, lo que
sí está presente en los bienes jurídicos
individuales; en el bien jurídico patrimonio existe una
total exclusión y rivalidad en lo concerniente al uso y
disfrute de la posesión del patrimonio de una persona en
relación a los demás.

Desde nuestro punto de vista, esta discusión se
resuelve ajustando la norma con la realidad, o como bien lo
señalara SAVIGNY, -en el contexto de una polémica
sobre el Código Civil Alemán, pero que
también cabe en este caso- el "derecho es sustancialmente
un producto histórico y una obra del espíritu del
pueblo y no un producto de laboratorio" [91]o sea
que la institución jurídica que hoy estudiamos es
producto de una necesidad histórico socio-económica
y su existencia jurídica se debe limitar a "considerar una
ordenación de los delitos en vista a los bienes
jurídicos, no sobre la base de una atomización de
la sociedad, sino del todo que implica un sistema", como nos lo
recomienda el profesor chileno BUSTOS RAMÍREZ, citado por
REÁTEGUI SÁNCHEZ.

El profesor BUSTOS RAMÍREZ, nos dice que "existen
bienes jurídicos, que están referidos a las bases
de existencia del sistema o sea los bienes jurídicos
individuales -la vida humana, la salud individual, la libertad,
etc.-; y aquellos que están en conexión con el
funcionamiento del sistema, o sea los que inciden en las
relaciones macrosociales, y que los clasifica en tres niveles: En
el primero están los bienes jurídicos colectivos,
presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de cada uno
de los sujetos o grupos en que éste se integra -medio
ambiente, libre competencia, la política de ingresos y
egresos del Estado-; en el segundo nivel, los bienes
jurídicos institucionales -la fe pública,
administración de justicia, garantías
constitucionales, etc.- y el tercer nivel, los bienes
jurídicos de control como es el caso de la seguridad
interior y exterior del Estado[92]

Esta clasificación nos permite delimitar el
ámbito de nuestro estudio, ya que el bien
jurídico-penal ambiental y de los recursos naturales son
un bien colectivo, mismo que está vinculado a los llamados
"delitos de acumulación", en el sentido que el peligro
creado por el sujeto ya no es un peligro parcial para los objetos
jurídicos protegidos, sino globales los cuales no pueden
contemplarse como problemas de un actuar individual, sino
sólo como problemas sistémicos.

Por otra parte, en sentencia del Tribunal Supremo
español se estableció que el medio ambiente a
proteger penalmente era un medio ambiente de carácter
moderadamente antropocéntrico y no ecocéntrico1994,
la Sala II, tras remitirse a la sentencia previa de 11 de marzo
de 1992, mantiene que jurisprudencia y la doctrina mayoritaria
"optan por un concepto de medio ambiente moderadamente
antropocéntrico, en cuanto primariamente se adecua al
desarrollo de la persona y se relaciona con la calidad de vida a
través de la utilización racional de todos los
recursos naturales —agua, aire y suelo, no sólo
aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando
así el ecosistema"[93].

En conclusión los bienes jurídicos
colectivos, no son categorías que se hallen por encima del
individuo, sino que están en función de todos los
miembros de la colectividad por lo mismo que son complementarios
de los bienes jurídicos individuales, lo que implica que
en los delitos ambientales el bien jurídico protegido es,
en líneas generales: la colectividad, con lo cual
está en conexión con la noción de
interés difuso.

1.3.3- Relaciones del Derecho Ambiental con otras
ramas del Derecho[94]

1.3.3.1- Relaciones con el Derecho
Constitucional

La Constitución en su Art. 60 establece que "los
nicaragüenses tienen derecho a habitar en un ambiente
saludable; es obligación del Estado la
preservación, conservación y rescate del medio
ambiente y de los recursos naturales". Por su parte el Art.
102Cn, dice "Los recursos naturales son patrimonio nacional. La
preservación del ambiente y la conservación,
desarrolla y explotación racional de los recursos
naturales corresponden al Estado; éste podrá
celebrar contratos de explotación racional de estos
recursos, cuando el interés nacional lo
requiera".

1.3.3.2- Relaciones con el Derecho
Administrativo

En Nicaragua la legislación ambiental es
sectorial, por tanto el Derecho que tiene mayor incidencia es el
Administrativo, en principio porque el Estado es el encargado de
su preservación y mejoramiento del ambiente, tarea que por
otro lado ejerce a través de sus respectivos ministerios
con prevalencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales,
MARENA, en coordinación con las Regiones Autónomas
y los municipios.

1.3.3.3- Relaciones con el Derecho
Civil

El profesor MORENO ARANDA, nos dice que "una de las
características mas destacadas de la crisis en las
relaciones sociedad-naturaleza, es el progresivo y generalizado
daño y deterioro que se produce sobre los componentes
físico-naturales del ambiente, como resultado de la
actividad humana". Nosotros ampliamos esta visión al
señalar, que el Estado a veces es victima de la parte
contractual, cuando esta última actúa con dolo, tal
y como lo define el Art. 2456CC[95]"hay dolo con
palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin
ellas, no hubiese hecho". Actitudes que general la solicitud de
la tutela jurídica, en este caso al Derecho Civil por ser
la expresión formal de estas relaciones de
intercambio.

1.3.3.4- Relaciones con el Derecho
Agrario

Aquí encontramos una relación muy
estrecha, porque tanto una disciplina como la otra tienen que ver
con el mejor provecho y rendimiento de los recursos naturales, ya
que como dice el profesor MORENO ARANDA el Derecho Agrario es el
"derecho de la acción del hombre sobre la naturaleza, por
cuanto, su esencia es crear instituciones que aseguren un nuevo
sistema de relaciones entre el hombre y la naturaleza" en
referencia al buen uso de los recursos naturales.

1.3.3.5- Relaciones con el Derecho
Laboral

La nueva legislación laboral es favorable a la
clase trabajadora, como una respuesta histórica a las
relaciones injusta en el pasado, relaciones que van desde las
condiciones higiénico-ambientales para la clase
trabajadora como para el ambiente en cuanto a evitar desechos
industriales que perjudiquen el medio ambiental.

1.3.3.6- Relaciones con el Derecho
Penal

Estas relaciones jurídico-penales son
relativamente nuevas, pues el Código de 1974 a penas
hacía referencias a la salud publica, pero nada en
especifico con respecto al medio ambiente y los recursos
naturales, lo que si fueron recogidos primero y de forma temporal
por la ley 559 Ley Especial de delitos contra el medio Ambiente,
derogada por el actual Código vigente, éste
último recoge todo lo concerniente a los delitos contra el
Derecho ambiental en el Título
XV[96]

  • Derecho Ambiental Comparado
    Centroamericano

A partir de la década de los noventa, el
área centroamericana entró en un período de
paz relativa, pues en el marco de los Acuerdos conocidos como
Esquipulas se dieron logros en caminados a la integración
de la región, lo que permitió en gran medida el
funcionamiento la Comisión Centroamericana de Ambiente y
Desarrollo[97]Estos logros han sido mínimos
debido a las asimetrías e inequidades
económico-sociales existentes entre cada uno de los
países; lo que sumados a los conflictos políticos
como el golpe de Estado en la República de Honduras han
hecho difícil la conformación de un proyecto
regional más homogéneo no sólo en la
económico, sino en cuanto al medio ambiente.

En la región ha predominado, pues, una
heterogeneidad legislativa con respecto al tema que nos ocupa, y
así nos lo confirman Grethel AGUILAR y Alejandro IZA, en
su estudio elaborado sobre esta materia al indicar, que en los
países del área existe "un enfoque sectorial
tendiente a dar un tratamiento separado a los recursos
naturales". Legislándose en cada país "sobre
asuntos relacionados con la protección de la fauna, de la
flora de los bosques y del agua". Reconociendo que en gran medida
se ha regulado las "actividades contaminantes desde diferentes
frentes: el de la salud del ser humano, el de la
protección al ambiente, el de la
agricultura"[98].

Apoyándonos en los estudios en mención
efectuaremos un resumen comparado con respecto a las
disposiciones y reformas constitucionales en cada uno de los
países centroamericanos. Por ejemplo, a partir de la
década de los ochenta: en Nicaragua, como en Panamá
y Costa Rica[99]se reconoce con claridad el
derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Emanan declaraciones en favor
de los recursos estratégicos entre ellos sobre: aguas,
zona marítima, plataforma continental, espacio
aéreo, subsuelo, recursos naturales no
renovables.

La Constitución panameña y sus reformas
-1972- dedica una sección completa denominada "Del
Régimen Ecológico", en donde se estableció
como deber fundamental del Estado el garantizar un ambiente sano
y el equilibrio ecológico. Incluye, además, el
deber de prevenir la contaminación del ambiente y la
obligación de reglamento, el aprovechamiento de la fauna,
bosques, tierras y aguas, siendo una de las constituciones que
mejor recoge la defensa del medio ambiente en
Centroamérica.

En el caso de Honduras, la Constitución de 1982
reconoció el derecho a la protección de la salud y
la obligación del Estado de conservar el ambiente. Se
declaró de utilidad y necesidad pública la
explotación técnica y racional de los recursos
naturales y señala que el Estado es el cargado reglamentar
su aprovechamiento. La reforestación del país y la
conservación de bosques se declararon de conveniencia
nacional y de interés colectivo. Por su parte Nicaragua,
en su Constitución de 1987 y sus Reformas de 1995,
también ha seguido esta línea al establecer el
derecho de los nicaragüenses a la salud y la
obligación del Estado de cumplir con esta
tarea.

Esta misma Constitución en su artículo 60
estableció el derecho de los nicaragüenses a un
ambiente saludable, para lo cual el Estado tiene la
obligación de preservar, conservar y rescatar el medio
ambiente y los recursos naturales. Así mismo
estableció, el deber del Estado de desarrollar
materialmente al país, suprimir el atraso, mejorar las
condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución
cada vez más justa de la riqueza -Art. 98Cn-. Por su parte
el artículo 102Cn, establece que "la preservación
del ambiente, la conservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado, aunque éste podrá celebrar
contratos de explotación racional de estos recursos,
cuando el interés nacional lo requiera".

En El Salvador, la Constitución de 1983
declaró de interés social la protección,
restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos
naturales; mientras que en Guatemala la Constitución del
mismo año declaró de interés nacional la
conservación, protección y mejoramiento del
patrimonio natural. En Costa Rica, la Constitución de 1949
fue reformada en su artículo 50 en 1994, e indica el
derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Estableció,
además, que las personas están legitimadas para
denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado y para reclamar la
reparación del daño causado, siendo el Estado el
que garantice, defienda y preserve ese derecho.

Concluimos este acápite con la visión de
que, a pesar del sectorialísmo imperante, los sistemas
jurídicos centroamericanos, tanto en lo constitucional
como las leyes de carácter administrativas, privado y
penales, están en función de una visión no
sólo local, regional y continental, sino universal, pues
cada país y región está en el deber de
concatenar sus esfuerzos en defensa del medio ambiente y sus
recursos naturales.

Monografias.comCAPÍTULO II

EFECTOS
JURÍDICOS DEL DERECHO AMBIENTAL Y DEL DERECHO DE LOS
RECURSOS NATURALES EN NICARAGUA

2. 1- DE LAS COMPETENCIAS, ACCIONES Y SANCIONES EN
MATERIA

ADMINISTRATIVAS Y PENAL

2.1.1- De la competencia.

Si bien cada Ministerio en el ámbito de su
competencia es el órgano delegado, el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales, MARENA[100]es el
encargado de la conservación, protección y el uso
sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, de
manera global o integral. Y para alcanzar sus objetivos, MARENA
formula, propone, dirige y supervisa el cumplimiento de las
políticas nacionales del ambiente tales como las normas de
calidad ambiental y de aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales.

MARENA administra el Sistema de Evaluación de
Impactos Ambientales y garantiza la incorporación del
análisis de impacto en los planes y programas de
desarrollo municipal y sectorial, como es el caso del Plan
Nacional de Desarrollo. A través de su personal
técnico, MARENA controla las actividades contaminantes y
supervisa el Registro Nacional de Sustancias Físico
químicas que afecten o dañen el medio ambiente,
tareas que efectúa en coordinación con otras
instituciones estatales.

Con el Sistema Nacional de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, SINAPRED,
trabaja en la prevención y control de desastres,
emergencias y contingencias ambientales. Coordina el Sistema
Nacional de Información Ambiental, SINIA, que sistematiza
y divulga toda la información ambiental que se genera en
el país. Coordina  con  el  Ministerio
 Agropecuario  y  Forestal  la
 planificación  sectorial  y  las
 políticas  de  uso  sostenible
 de  los  suelos agrícolas,  ganaderos
 y  forestales  en  todo  el
 territorio  nacional.   Coordina  con
 el  Ministerio  de  Fomento,  Industria
 y  Comercio  -MIFIC-  la
 planificación  sectorial  y  las
 políticas  de  uso  sostenible
 de  los  recursos  naturales  del
 Estado.  

Coordina  con  el  Ministerio  de
 Relaciones  Exteriores  los  proyectos
 y  programas  internacionales  de
 carácter  ambiental,  en  lo
 referente  a  los  intereses
 territoriales  y  fronterizos  del
 Estado. Formula  y  propone  contenidos
 en  los  programas  de
 educación  ambiental. Supervisa  el
 cumplimiento  de  los  convenios  y
 compromisos  internacionales  del
 país  en  el  área
 ambiental; y  previene  de  faltas  y
 delitos  contra  el  medio  ambiente en
coordinación con la Procuraduría de la
República[101]

2.1.2. Acciones y Sanciones en Materia
Administrativas

Al existir un enfoque sectorial tendiente a dar un
tratamiento separado a los recursos naturales las violaciones
serán consideradas y aplicadas por la institución
que tenga a cargo el control de un recurso natural determinado,
por ejemplo la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria -adcrita al Ministerio de Agricultura y
Ganadería de conformidad con la "ley básica de
salud animal y sanidad vegetal"[102]-
considerará las violaciones de la forma siguiente: Leves,
Graves y Muy Graves.

Cuando las faltas sean leves, la multa será de
veinticinco mil Córdobas. En caso de ser reincidente, se
le aplicará una multa de cincuenta mil córdobas;por
faltas graves, la multa será de cincuenta mil
córdobas, más la suspensión temporal de sus
operaciones de acuerdo al procedimiento que establezca el
Reglamento de la presente Ley.

De ser reincidente la multa será de cien mil
córdobas; en los casos en que se trate de infracciones muy
graves, la multa será de cien mil córdobas,
más la clausura definitiva del establecimiento, decomiso
de la totalidad del inventario y la cancelación del
permiso de operaciones, así como la cancelación de
las autorizaciones, registros, certificados y permisos de
operaciones por un período de un año de acuerdo al
procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley.
Cuando se trate de reincidente, la multa será de ciento
cincuenta mil córdobas más el cierre definitivo de
sus operaciones.

Las personas naturales o jurídicas que fueren
infraccionadas o sancionadas por el respectivo Ministerio o
Dirección General de los mismos, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, podrá interponer el
correspondiente recurso  Administrativo de conformidad con
el Art. 39 de la ley 290Estableciéndose
 el  Recurso  de  Revisión, este
 recurso  deberá  interponerse  en
 el  término  de  quince
 días  hábiles  a  partir
 del  día  siguiente  de  la
 notificación  del  acto. El  escrito
 de  interposición  deberá
 expresar  el  nombre  y  domicilio
 del  recurrente,  acto  contra  el
 cuál  se  recurre,  motivos  de
 la  impugnación  y  lugar  para
 notificaciones conforme los Arts. 40 y 49.

Es  competente  para  conocer  del
 recurso  que  se  establece  en
 el  Art,  39  de  la  presente
 Ley,  el  órgano  responsable
 del  acto. La  interposición  del
 recurso  no  suspende  la
 ejecución  del  acto,  pero  la
 autoridad  que  conoce  del  recurso
 podrá  acordarla  de  oficio  o
 a  petición  de  parte,  cuando
 la  misma  pudiera  causar  perjuicios
 irreparables  al  recurrente, de conformidad con
el Art. 42.  El  Recurso  de
 Revisión  se  resolverá  en
 un  término  de  veinte
 días,  a  partir  de  la
 interposición  del  mismo, de acuerdo al
Art. 43.   

El Recurso  de  Apelación
  se  interpondrá  ante  el
 mismo  órgano  que  dictó
 el  acto,  en  un  término
 de  seis  días  después
 de  notificado,  éste
 remitirá  el  recurso  junto
 con  su  informe,  al  superior
 jerárquico  en  un  término
 de  diez  días.  Este recurso
 se  resolverá  en  un
 término  de  treinta  días,
 a  partir  de  su
 interposición,  agotándose
 así  la  vía  administrativa,
lo que  legitima  al  agraviado  para
recurrir ante la Sala de lo Contencioso  Administrativo o en
su defecto hacer  uso  el  Recurso  de
 Amparo . Lo  no  previsto  sobre  el
 procedimiento  administrativo  en  la
 presente  Ley,  se  regulará  de
 conformidad  con  lo  que  establezca
 la  ley  de  la  materia, Arts. 44, 45
y 46 de la L-290.   

2.1.2.1- Contencioso
Administrativo[103]

La pretensión -acto fundamental- procesal
administrativa se dirige siempre a impugnar actos administrativos
y disposiciones reglamentarias. En ella se solicita la nulidad,
anulación o reforma de actos administrativos. En la
demanda, el demandante se limita a solicitar al órgano
jurisdiccional se inicie un proceso -frente a la
administración pública– en relación con su
pretensión, que se formula en el mismo acto o en un acto
ulterior.

2.1.3. Acción y Sanción en la
Vía Civil

Tanto las sanciones administrativas como las penas
jurídico penales, se aplican sin perjuicio de las
responsabilidades civiles a fin de resarcir o reparar los
daños y perjuicios en los términos previstos en las
leyes. En las responsabilidades civiles derivadas por delitos y
faltas se procederá conforme el Código Procesal
Penal[104]o en su defecto conforme la
jurisdicción civil, es decir en base al Código
Procesal Civil; interponiendo la demanda por escrito ante el juez
competente de acuerdo a la cuantía[105]por
no existir jurisdicción especifica para las infracciones
dañosas y perjudiciales medio ambientales.

Cuando hablamos de "acción" nos referimos a la
acción procesal o Derecho a la tutela jurídica, es
decir al derecho de obtener una sentencia favorable, o sea que,
cuando se interpone la demanda -que contiene la pretensión
material- se está iniciando un
juicio[106]el proceso, el cual concluye con el
acto de decisión final: La sentencia, mediante la cual se
resuelve por el órgano jurisdiccional las pretensiones y
pedimentos de las partes en conflicto, se trata pues, de una
declaración de voluntad del Estado, "lo declarado no es el
querer del Juez, sino la voluntad de la
ley"[107].

Estas sentencias pueden ser objeto de recursos, los que
pueden ser ordinarios -revocatorios, reformas, apelación y
revisión en tasación de costas- y extraordinarios
-casación civil de forma y de fondo-. Las resoluciones
susceptibles de apelación son las sentencias definitivas,
interlocutorias -ambas en primera instancia-, y los autos de
ordenamiento o mera tramitación cuando alteren la
substanciación o cuando recaen sobre trámites que
no están expresamente ordenados por la ley, y /o den
indebida intervención a una o más personas
extrañas al juicio o
incidente[108]

2.3.4- Acción y penalización en la
Vía Penal

La acción penal es ejercida por el Ministerio
Público, y en su defecto por la Procuraduría de la
República – Art. 21L-411: Competencia. "La
Procuraduría Penal representa al Estado en cualquier
asunto, trámite o proceso penal en que el Estado sea
ofendido"-, institución que es adscrita al Poder Ejecutivo
con independencia funcional, teniendo a su cargo la
representación legal del Estado, en este caso a
través de la Procuraduría Ambiental en todas las
acciones administrativas, civiles y penales relacionadas con la
protección y defensa del medio ambiente y los recursos
naturales, todo de conformidad con la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, su reglamento y demás
leyes de la materia[109]

Igualmente el Ministerio Público tiene una Unidad
Especializada que atiende los Delitos contra el Medio Ambiente y
los Recursos Naturales, artículo 4 numeral 7 del
Reglamento de la Ley Orgánica de esta institución,
delitos que son de acción público por lo que
deberá promover la investigación y
persecución "de oficio" o a "instancia de parte", por el
Fiscal General de la República o el Adjunto en su caso, o
bien, por los Fiscales Departamentales, Regionales, Auxiliares o
por los Fiscales Especiales[110]

Al igual que la mayoría de las legislaciones
latinoamericanas "los principios procesales aplicables a la
jurisdicción ambiental son los mismos concebidos para los
demás procesos"[111] procesales penales
-legalidad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad
humana, derecho a la defensa, proporcionalidad, única
persecución, finalidad del proceso, gratuidad y celeridad
procesal, intervención de la victima, principio
acusatorio, juez natural, jurado y oralidad, principio de
oportunidad, libertad probatoria, licitud de la prueba y derecho
a recurso[112]ya que al no existir una
codificación -sólo leyes sectoriales a los recurso
naturales- ambiental no hay principios específicos de la
misma.

A pesar de la complejidad procesal que representa este
tipo de delitos, por tener que recurrir a las leyes de la materia
-norma penal en blanco[113]no es tratada por una
jurisdicción especializada – jueces especializados en la
materia – que funcione al menos en las cabeceras departamentales,
ya no digamos en todo el territorio nacional y cuya competencia,
prevalezca sobre la ordinaria. Le corresponde, pues, al Juez
natural-penal conocer y revisar todos los conflictos derivados de
la aplicación del Derecho Ambiental, primero previa
presentación de la acusación por el fiscal o el
procurador ambiental, el juez de audiencia -preliminar o inicial-
quién, de ser admisible[114]la
remitirá al juez de juicio[115]de
conformidad con el Capítulo V del Título I del
libro segundo referido a los procedimientos.

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