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Delito contra el medio ambiente y los recursos naturales (página 3)



Partes: 1, 2, 3

En cuanto a las penas, estas se impondrán con
arreglo al Código penal, bien con carácter
principal, bien como accesorias, las que son privativas de
libertad, privativas de otros derechos y multa, y las mismas se
clasifican en graves, menos graves y leves. Por ejemplo quien
construya en lugares prohibidos será sancionado con pena
de prisión de seis meses a tres años, y si tal
violación pone grave peligro al ambiente o a los bienes y
la vida de la población, será sancionado con
prisión de tres a seis años. En el primer caso de
trescientos a seiscientos días multa, y en el segundo de
seiscientos a novecientos días multa e
inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho
relacionados con la conducta delictiva en ambos casos.

Para quien altere el entorno o paisaje natural
será sancionado con cien a trescientos días multa,
y quien contamine el suelo y subsuelo será sancionado con
pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil
días multa y cuando con el objeto de ocultar la
contaminación del agua, se utilicen volúmenes de
agua mayores que los que generan las descargas de aguas
residuales se le impondrá la pena de cuatro a siete
años de prisión, en ambos casos las penas se
reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y
máximo, cuando el delito se realice por imprudencia
temeraria.

Por contaminar la atmósfera la sanción
será de tres a cinco años de prisión y de
cien a mil días multa; y quien traslade materiales y
desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes será
penado con seis meses a tres años de prisión y de
cien a quinientos días multa; igualmente quien almacene o
manipule sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas,
radioactivas o contaminantes será sancionado con cien a
mil días multa y prisión de tres a cinco
años e inhabilitación especial por el mismo
período. En los tres casos quien actúe por
imprudencia temeraria se le reducirá la pena en un tercio
en sus extremos mínimo y máximo.

Con los ejemplos aquí expuestos, podemos apreciar
que los delitos van de grave -de 5 a más años-
menos graves -de 6 meses a 5 años- y las leves – multa de
hasta noventa días, entre otras penas-. Es así
quien construya en lugar prohibido tiene una pena menos grave,
pero si pone en grave peligro al ambiente se convierte en grave;
igual situación pasa con quien contamine el suelo y
subsuelo o use mayores volúmenes de agua para ocultar la
contaminación agrava su delito pasando del de 2 a 5
años al de 4 a 7 años. Con respecto a la conducta
imprudente -atenuante-, como pudimos apreciar, la pena se reduce
un tercio en sus extremos mínimo y
máximo.

Un ejemplo de penas leve es la quien sin
autorización de la autoridad competente, comercialice o
venda especies de la fauna o flora silvestre que no estén
catalogadas por la ley o disposición administrativa como
especies en peligro de extinción o restringida su
comercialización, será sancionado de cincuenta a
cien días multa. Se exceptúa, la pesca o caza para
el autoconsumo racional, cuando no se trate de especies o
subespecies en vías de extinción o no se realice en
parques nacionales, ecológicos o municipales y refugios de
vida silvestre. Por otra parte el Art. 370Cp, nos habla de las
circunstancia agravantes
especiales[116]

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CAPÍTULO III

NATURALEZA PENAL DEL
DELITO CONTRA EL
MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES

"El delito ambiental es un delito social, pues afecta
las bases de la existencia social económico, atenta contra
las materias y recursos indispensables para las actividades
productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida
autóctonas en cuanto implica destrucción de
sistemas de relaciones hombre
espacio"[117].

A lo largo del presente trabajo investigativo, hemos
podido apreciar que la competencia sobre el ambiente y los
recursos naturales la ejerce el Derecho administrativo, por
consiguiente el "Derecho penal es auxiliar de las prevenciones
administrativas, que por sí solo carece de aptitud para
ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos
para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el
único recurso con que cuenta el ordenamiento
jurídico para la corrección de las conductas que se
consideran infractoras del mismo, pero sí representa el
instrumento más grave"[118].

Lo anterior significa, como bien nos lo señala el
académico COLUMBUS MURAT, que "solo deben aplicarse
sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es
suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del
ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho
cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las
penales". Tal afirmación, nos lleva a interpretar, que
estamos ante una autonomía relativa del Derecho penal o
sea que no está totalmente subordinada a lo que disponen
las leyes no penales, pues, como nos dice BLOSSIERS
HÜME[119]"antes de prever una pena, es el
propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los
comportamientos acreedores de tales penas".

Pero esa pérdida de autonomía, no
significa que el Derecho penal sea secundario del Derecho
ambiental y del Derecho de los recursos naturales, sino
más bien el primario, por su "papel de protección,
y accesorio en cuanto a su función tutelar que solo puede
realizarse apoyando las normativas administrativas que de modo
principal y directo, regula y ampara la realidad
ambiental"[120]. El delito ambiental, es pues, el
"Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo,
lesivo del derecho al ambiente"[121], donde el
equilibrio ecológico y la calidad de vida son el bien
jurídico protegido.

3.2- Ley 559 Ley Especial de Delitos contra el Medio
Ambiente

Esta ley tenía carácter temporal, o sea
que su vigencia estaba condicionada a la aprobación del
nuevo Código, y su promulgación se
fundamentó en la necesidad de "tomar medidas urgentes y
coercitivas ante los impactos ambientales negativos y
prácticas que violentan normas elementales de
comportamiento y convivencia social, principios de ética y
humanitarios, que se incrementan cada día, para lo cual es
necesario establecer la tipificación de algunas acciones
más relevantes como delitos en contra del ambiente y los
recursos naturales, mediante una legislación especial que
permita frenar el avance acelerado de la degradación y
pérdida de nuestros
ecosistemas"[122].

ALEXÁNDER CENTENO QUINTERO, en su
monografía "Ley de Delito Ambiental-559", afirma "por
primera vez en la historia de Nicaragua, la cárcel y no
sólo la multa y la sanción administrativa, pende
sobre la cabeza de quienes cometan delitos contra el medio
ambiente… Las causales para ir a dar  a la cárcel
pueden ir desde la simple quema de basura o de llantas en el
barrio… Los directivos o representantes de personas
jurídicas, compañías o
sociedades que se vean involucrados directamente en
delitos contra el
ambiente y los recursos
naturales, responderán con su
patrimonio personal cuando el de la persona
jurídica, sociedad
o compañía sea insuficiente para cubrir la
reparación del
daño o la indemnización
correspondientes"[123].

Sin embargo, la realidad es otra, pues los delitos
contra el medio ambiente y los recursos naturales siguen a la
orden del día, para muestra un botón: "El 17 de
Febrero del 2010, el Comité Pro Defensa Cerro
Mokorón, Pobladores, Lideres Comunitarios y el Centro
Humboldt, presentaron denuncia ambiental ante la
Procuraduría General de la República, la
Fiscalía General, Asamblea Nacional, Ministerio de
Ambiente y Alcaldía de Managua contra el General de
Brigada y Abogado Oscar Salvador Balladares Cardoza, por provocar
daños ambientales en el margen interno del Cerro
Mokorón"[124].

Si bien los delitos contra el medio ambiente y los
recursos naturales deben ser penalizados con forme la
legislación jurídico penal como aspiraba CENTENO
QUINTERO, en su monografía arriba citada; la
Procuraduría General de la República en base al
"principio de intervención minima" llega a acuerdos con
los infractores en nombre del Estado… "Se han comprometido
a realizar las reparaciones del pasivo ambiental y daños
que habían sido identificados y de forma "amistosa" hemos
llegado a acuerdos reconociéndose el pasivo ambiental a
favor del Estado nicaragüense". De acuerdo a las
informaciones Shell de Nicaragua S. A. se comprometió a
subsanar el daño ambiental ocasionado al suelo, subsuelo y
manto acuífero en el sector del hotel Camino
Real[125]

3.3- Nueva Legislación Penal Ambiental y de
los Recursos Naturales

Era inevitable, que la ley 641 Código Penal,
incorporara en su articulado, parte especial Título XV los
delitos contra la naturaleza y el medio ambiente
independientemente de la complejidad que ello representa ya que
es imperante una solución a la puesta en peligro o
daño a la salud, a los recursos naturales, a la
biodiversidad, a la calidad del agua o de los ecosistemas en
general; saqueos, trafico ilegal de las especies en peligro de
extinción por la vía jurídico-penal. Lo que
constituye, según ANTONIO VERCHER
NOGUERA[126]"una conexión
Derecho-medio ambiente, postulado del que en absoluto se puede
prescindir".

El Derecho penal de medio ambiente, como lo hemos
comentado ya, constituye la respuesta primaria o básica
del ordenamiento jurídico a las más graves
vulneraciones del equilibrio de la naturaleza, sin perjuicio del
importante papel que en este orden de cosas desempeña el
Derecho administrativo sancionador, ejemplificado en el arreglo
al que llegó la Procuraduría General de la
República con Shell de Nicaragua S. A., y cuando hablamos
de las más graves vulneraciones nos referimos a aquellas
que tienen un valor de rango constitucional, puesto que el
derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen
proclamados en los artículos 60 y 102 de la Norma
fundamental.

Es en este contexto que debemos ver al nuevo
Código penal aprobado el dieciséis de noviembre de
dos mil siete, mismo que comprende cuatro capítulos el de
construcciones prohibidas, el de los delitos contra el medio
ambiente y los recursos naturales, un tercero más
específico, pues es también parte del segundo, el
delitos contra los recursos naturales, y el referido al maltrato
a animales. Se trata, pues "de la protección de bienes
jurídicos colectivos, universales o institucionales,
recurriendo al sistema de delitos de
peligro[127]Quedando en segundo plano, la
protección de los intereses
individuales"[128].

Razón por la cual previene, protege, penaliza
aquellas conductas que afectan en general a cualquier elemento
del medio ambiente -flora, fauna, agua, aire-; aquellas otras que
suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en
la fauna como en la flora; y por último, aquellas que
implican una urbanización irregular o una
utilización abusiva del suelo -Art.363 y 364- que alteren
el entorno o paisaje natural. Conductas delictivas que presentan
en común un mismo bien jurídico protegido: El medio
ambiente natural y sus recursos naturales.

Concluimos este acápite ratificando que el
Derecho penal ha de ser la "última ratio" o sea
el último recurso al que hay que acudir a falta de otro
menos leve, pues si la protección de la sociedad, el
ambiente y los recursos naturales puede conseguirse en ciertos
casos con medios menos lesivos y graves que los penales, no es
preciso ni se debe utilizar estos, sobre todo tomando en cuenta
la complejidad de la problemática ambiental, de la prueba
intrincada y de las sentencias difíciles.

CONCLUSIONES

1.- Las transformaciones de índole
político que han acontecido en Nicaragua a partir de la
revolución Popular Sandinista, y mas tarde con la
promulgación de la Constitución Política de
1987 y sus reformas han dado como resultado la
modernización del Estado y la creación de leyes de
desarrollo económico y ambiental; trayendo consigo, entre
otras cosas, el Sistemas de Evaluación
Ambiental[129]

2.- Nuestra legislación ambiental, si bien
es muy rica y actualizada, es dispersa situación que
favorece a los depredadores del medio ambiente y los recursos
naturales, razón por lo que, se hace necesario una
compilación es este sentido a fin, no sólo de
buscar cierta uniformidad, sino para aunar los esfuerzos, y
así lograr la eficiencia y eficacia de dicha
legislación.

3.- Es innegable que el desmedido y desmesurado
aprovechamiento de los recursos naturales ha generado grandes
desequilibrios como el cambio climático, el efecto
invernadero, la degradación de los recursos
hídricos y la deforestación, entre otros
daños a la naturaleza con efectos nocivos para la
humanidad como la sequía que está experimentando el
territorio nicaragüense, encareciendo al mismo tiempo la
energía eléctrica al tener que hacer mayor uso del
petróleo, convirtiéndose en un ciclo sumamente
peligroso.

4.- Estos males dieron origen al Derecho
ambiental, que tiene como punto de partida el Derecho
Administrativo, a través de instituciones clásicas
del sector público, referidas: a la autorización
y/o concesión, inspección y vigilancia. Aspectos
que se viene a complementar con el Derecho Penal y el Derecho
Civil o Privado -para exigir la responsabilidad por daños
al medio ambiente-.

RECOMENDACIONES

1.- Es recomendable, al menos en Managua un
Juzgado Ambiental, experiencia que países como
Brasil[130]a dado muy buenos
resultados.

2.- Tomando en cuenta que el litigio ambiental se
caracteriza por referirse a bienes colectivos, supra
individúales, indivisibles, vinculados con la comunidad,
es recomendable capacitar a los Jueces y fiscales en esta rama
del Derecho ambiental y en especial en el
penal-ambiental[131]

3.- A los Fiscales ambientales se les debe dotar
de un ámbito de competencias más amplio del que
ahora tienen, abarcativo no sólo de funciones de
investigación penal, sino también de atribuciones
en el ámbito de la actuación civil, y de ser
posible en el administrativo.

4.- Es recomendable la Codificación de las
leyes ambientales, así como celebración de
convenios entre el Ministerio Público, CSJ y las
instituciones como MARENA, que tienen técnicos y
científicos relacionados con la materia ambiental en
función de asistencia recíproca.

5.- Si bien nuestro sistema educativo ha
incorporado en sus planes de estudio el medio ambiente y los
recursos naturales, es recomendable la actualización
sistemática de dichos planes.

6.- La ley contra el crimen organizado
actualmente en discusión en la Asamblea Nacional, debe
contemplar los delitos contra el ambiente y los recursos
naturales.

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Autor:

Abelardo Elias Bojorge

[1] ÑIQUE ÁLVAREZ, Manuel;
Diccionario Ecológico; Ambiente: “sistema de
elementos bióticos, socioeconómicos, culturales y
estéticos que interactúan entre sí, con
los individuos y con la comunidad en la que viven determinando
su relación y sobre vivencia”.

[2] IBIDEM; Recursos Naturales: Elementos que
dan a un país potencialidad y riqueza. Se suelen dividir
en renovables y no renovables.

[3] JIMENES HUERTA, Mariano; La Tipicidad;
Documento proporcionado por la Dra. Magistrada del Tribunal de
Apelaciones, QUEZADA, Martha: “Es la figura abstracta e
hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la
simple descripción de una conducta o de un hecho y sus
circunstancias. Es la descripción legar del delito. La
figura delictiva creada por el Estado a través de una
norma jurídica. La descripción del comportamiento
antijurídico”.

[4] CÓDIGO PENAL, Ley 641;
Título XV, Capítulo II Delitos contra el Medio
Ambiente y los Recursos Naturales -Art. 365 al 372Cp.-
Capítulo III Delitos contra los Recursos Naturales
-Art.373 al 390Cp.- y Capítulo IV Maltrato a Animales
-Art. 391Cp.-.

[5] ÑIQUE ÁLVAREZ, Manuel;
Diccionario Ecológico; Recursos que son explotados por
el hombre y que tienen capacidad para autorregenerarse pero que
no están en cantidades infinitas. Estos pueden pasar a
constituirse en no renovables cuando la velocidad de
utilización es mayor que la taza de
renovación.

[6] IBIDEM; Recursos que carecen de capacidad
autorregenerativa. Los recursos naturales constituyen la
riqueza biogeoquímica de una nación.

[7] IBIDEM; Desarrollo que satisface las
necesidades de la generación presente sin comprometer la
capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus
propias necesidades. Desarrollo que mejora la calidad de vida
humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que
lo sustentan.

[8] Filósofo y escritor español
-1883-1955-.

[9] LUZÓN PEÑA, Diego Manuel;
El Derecho Penal; El Ius Puniendi; Pág.: 25.

[10] Para KELSEN, toda norma jurídica
se expresa a través de una "proposición
hipotética" que prevé una sanción en
determinadas condiciones, ya que obliga a un comportamiento
específico con respecto a los demás individuos,
constituyendo una mera garantía. El deber Ser y la
sanción prevista al delincuente de ese deber Ser es la
premisa fundamental. De ello deriva la independencia de la
norma, incluso para liberarla de validez con respecto a las
situaciones de hecho.

[11] MARX HEINRICH, Karl; “manuscrito
económico-filosóficos” y en “la
Ideología alemana”, escrita la primera en 1844 y
la segunda 1845.

[12] EL MUNDO; Atlas Universal; Editorial Sol
90, SL., Barcelona -España- 2004, Pág.:74.

[13] ÑIQUE ÁLVAREZ, Manuel;
Denominación que se da a los compuestos de la familia
conocida químicamente como dibenzo-o-dioxinas. Poseen
alta toxidad -descrito como el “compuesto más
tóxico producido por el hombre”- y persistencia.
Se forma en la elaboración de ciertos herbicidas.

[14] OCEANO; Diccionario
Enciclopédico; Pág.: 1558: Lesión
física o psíquica que origina una deficiencia
orgánica en la defensa contra las enfermedades. Se hizo
conocido como el agente tóxico de las emisiones de
Seveso, Italia y como el contaminante del agente Naranja
empleado en la guerra de Vietnam. Las dioxinas nunca han sido
fabricadas deliberadamente, y no tienen usos
específicos. Pero surge como contaminantes de gran
número de productos y procesos de fabricación en
que hay fenoles clorados, como el herbicida 2 4 5-T. Se han
producido contaminaciones al quemarse equipos de aislamiento
eléctrico que contenían PCBs. También se
han producido dioxinas por la incineración incompleta de
residuos clorados y basura doméstica.

[15] OCEANO; Diccionario
Enciclopédico; Pág.: 1558: “Producto sin
elaborar, en bruto, que la industria transforma en otro
material o artículo acabado para el consumo”.

[16] GRANADOS DOÑA, Haydee; Historia
de Nicaragua en el contexto mundial; IMPRIMATUR, Arte
Gráficas, Pág.: 42 y 43.

[17] OCEANO; Diccionario
Enciclopédico; Pág.: 20 “Medida agraria
inglesa, equivalente a 40, 47 áreas”.

[18] HUMBOLDT, Explotación Minera y
Forestal, 21 febrero 20010;
http//www.humboldt.org.ni/incidencia/mineria.htm

[19] IDEM: La Dirección General de
Calidad Ambiental -DGCA- de MARENA, reporta una
generación de por lo menos 60 millones de metros
cúbicos de aguas residuales que se descargan en el
Pacífico sin tratamiento alguno.

[20] Dirección Específica de
Biodiversidad del MARENA.

[21] WIKIPEDIA, Diccionario libre; Concepto
de Medio Ambiente, 21 de febrero 2010.

[22] IBIDEM, Pág.: 155: “Palabra
que se pronuncian sin acento prosódico”.

[23] Abogado y Notario Público;
Especialista en Legislación Ambiental y Municipal.

[24] MORENO ARANDA; J. Francisco; Derecho
Ambiental y Ecológico; octubre, 2004; Pág.: 36:
“Diversos autores no están de acuerdo con la tesis
de considerar a la tierra con su topografía y pendientes
como recursos naturales, de igual forma no están de
acuerdo en considerar como recursos naturales autónomos
a los geotérmicos, porque los vapores endógenos
son parte de un estado físico del agua; son un estado
del agua dentro del gran ciclo hidrológico”.

[25] MORENO ARANDA; J. Francisco; op.cit.,
Pág.: 57.

[26] OCEANO; Diccionario
Enciclopédico; Pág.: 818: “Médico,
con él comienza la superación de las
prácticas religiosas y supersticiosas en el
ámbito de la medicina, y la observación
científica natural. Influyó de modo decisivo en
la medicina antigua y a través de Galeno, en la medicina
medieval.

[27] IBIDEM, Pág.: 1543.:
“Médico ingles. Realizó importantes
estudios sobre el reumatismo y describió la corea que
lleva su nombre”.

[28] Médico Italiano, estudió
la anatomía, y la malaria.

[29] Otro antecedente interesante es la
“demanda dirigida en 1868 al Ministro de Relaciones
Exteriores del Imperio Austro-Húngaro, formulada por un
grupo de agricultores, quienes preocupados por la
depredación de las aves insectívoras llevada
acabo por la industria del plumaje. En dicha demanda se
solicitaba al Emperador, la suscripción de un tratado
internacional para proteger a las aves. En 1872, el Consejo
Federal Suizo, planteó la creación de una
Comisión Internacional para la redacción de un
Acuerdo en materia de protección de estas aves. En 1884
la Comunidad Ornitológica Internacional en Congreso
convocado en Viena, planteó las mismas inquietudes; y
1902 en Paris, se firmaron los primeros Acuerdos
Internacionales para la protección de las aves
útiles para la agricultura”.

[30] MORENO ARANDA; J. Francisco; op.cit.,
Pág.: 58.

[31] ÍDEM.

[32] ÍDEM.

[33] BRUNDTLAND, Gro Harlem; op. cit.,
Pág. : 15.

[34] Organización Meteorológica
Mundial; Convenio Marco de la ONU sobre el cambio
climático, Convenio Marco de la ONU de la lucha contra
la desertificación, Convenio de Viena para la
protección de la capa de ozono, Convenio sobre la
diversidad biológica, Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos fronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación, Convenio sobre la
contaminación atmosférica transfronteriza a larga
distancia, Convenio para la protección del medio marino
y de la región costera del mediterráneo -Convenio
de Barcelona-, convenio sobre la pronta notificación de
accedentes nucleares, convención sobre asistencia en
caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

[35] MORENO ARANDA; J. Francisco; op.cit.,
Pág.:58.

[36] Abogado Chileno; Consultor de
PNUMA-ORPALC, experto en Derecho Ambiental -1934-2004-.

[37] El carácter multidisciplinario e
interdisciplinario del Derecho Ambiental, reconoce la
interrelación física y económica existente
entre cada ecosistema, de las diferentes especies de recursos
naturales entre sí y con los demás elementos
ambientales.

[38] El Derecho ambiental se dirige a todos
los sujetos en cuanto usuarios o productores de residuos
contaminantes, pero al mismo tiempo, víctima de la
contaminación que globalmente produce. Este problema ha
dado lugar a que se adopten estrategias generales, y
horizontales, que integran las acciones en términos
científicos, políticos y prácticos sobre
derecho ambiental.

[39] MORENO ARANDA; J. Francisco; op.cit.,
Pág.:64.

[40] PEÑA CHACÓN, Mario;
Delitos Contra el Medio Ambiente: “se trata de intereses
individuales pero a la vez diluidos en conjuntos más o
menos extensos y amorfos de personas que comparten un
interés, y por ende, reciben un beneficio o un
perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para
todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en
determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de
ellas”.

[41] GACETA, Nº 05 del 09 de enero de
1987.

[42] CHACÓN PEÑA, Mario;
Jurisdicción ambiental en el Nuevo Código
Procesal General;

[43] MORENO ARANDA; J. Francisco; op.cit.,
Pág.: 36.

[44] ÍDEM.

[45] GACETA Nº 169 del 04 de noviembre
de 2009:.. También define que el agua es un recurso
finito y vulnerable esencial para la existencia y el
desarrollo, constituyendo un recurso natural estratégico
para el país y por lo tanto su acceso es un derecho
asociado a la vida y a la salud humana que debe ser garantizado
por el Estado al pueblo nicaragüense.

[46] GACETA No. 68, del 23 de Marzo de
1939.

[47] GACETA, Nº 16, de 22 de enero de
1948.

[48] GACETA, Nº 235 del 06 de noviembre
de 1950.

[49] GACETA, Nº 89 del 24 de abril de
1974.

[50] Archivo del Doctor ALVAREZ LEJARZA,
Emilio.

[51] DECRETO Nº 297; de 01 de abril de
1974; Publicado en la GACETA Nº 96 de 03 de mayo de
1974.

[52] Aprobada el 19 de noviembre de 1986, y
publicada en la GACETA Nº 05 de 09 de enero de 1987.

[53] DECRETO Nº 557; aprobado el 20 de
diciembre de 1960; publicada en la GACETA Nº 32 del 07 de
Febrero de 1961.

[54] Aprobado el 15 de marzo de 1979;
publicado en la GACETA Nº 67 del 20 de marzo de 1979.

[55] DECRETO Nº 1254; aprobado el 17 de
mayo de 1983; publicado en la GACETA Nº 125 del 01 de
junio de 1983.

[56] LEY Nº 168; publicada en la GACETA
Nº 168 del 02 de junio de 1994.

[57] LEY Nº 195, aprobada el 26 de abril
de 1995; publicada el la GACETA Nº 118 del 26 de junio de
1995.

[58] LEY Nº 217; aprobada el 27 de marzo
de 1996; publicada en la GACETA Nº 105 del 06 de junio de
1996.

[59] Leyes 40 y 261 del 28 de junio 1988;
GACETA Nº 162 del 26 de agosto de 1997; Artículo 6:
“Los Gobiernos Municipales tienen competencia en todas
las materias que incidan en el desarrollo
socio-económico y en la conservación del ambiente
y los recursos naturales de su circunscripción
territorial”…

[60] LEY Nº 286, aprobado el 18 de marzo
de 1998; publicada en la GACETA Nº 109 del 12 de junio de
1998.

[61] LEY Nº 291; aprobada el 16 de abril
de 1998; publicada en la GACETA Nº 136 del 22 de julio de
1998.

[62] Op-Cit; Leyes 40 y 261.

[63] LEY Nº 342, aprobada el 28 de marzo
de 2000; publicada en la GACETA Nº 102 del 31 de mayo de
2000; Ley Creadora de la Asignatura del Medio Ambiente y los
Recursos naturales.

[64] Aprobada el 14 de noviembre de 2001;
publicada en la GACETA Nº 244 del 24 de diciembre de
2001.

[65] LEY Nº 443; aprobada el 24 de de
octubre del 2002; publicada en la GACETA Nº 222 del 21
noviembre del 2002; ley de explotación de recursos
geotérmicos.

[66] LEY Nº 472; aprobada el 09 de
septiembre del 2003; publicada en la GACETA Nº 192 del 10
octubre del 2003.

[67] LEY Nº 462; aprobada el 26 de junio
del 2003; publicada en la GACETA Nº 168 del 04 de
septiembre de 2003; Ley de Conservación, Fomento y
Desarrollo Sostenible del Sector Forestal

[68] LEY Nº 487; aprobada el 29 de abril
del 2004; publicada en la GACETA Nº 87 del 05 de mayo de
2004.

[69] LEY Nº 559; aprobada el 26 de de
octubre de 2005; publicada en la GACETA Nº 225 del 21
noviembre del 2005.

[70] También serán penalizados
los empleados o funcionarios públicos, quienes violenten
lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- o de
información falsa al Estudio de Impacto Ambiental, o al
funcionario que permita información Falsa sobre el
Impacto Ambiental. Los Artículos siguientes penalizan:
el aprovechamiento ilegal de recursos naturales, el
desvío de corrientes de aguas o quien impida el
aprovechamiento de las mismas, a quienes se dediquen a la pesca
en época de veda o trasigue y descarte en alta mar o
pesque sin dispositivos de conservación o lo haga con
explosivos, no se podrá pescar con bandera no
autorizada. Esta ley también penalizaba, captura de
especies de la biodiversidad y caza de animales en peligro de
extinción, así como su comercialización,
los incendios forestales y la tala rasa y veda forestal entre
otros delitos.

[71] Publicada en la GACETA Nº 83, 84,
85, 86 y 87 del 5, 6, 7,8 y 9 de mayo de 2008.

[72] LEY Nº 626; publicada en la GACETA
Nº 159 del 21 de agosto de 2007.

[73] LEY Nº 647, publicada en la GACETA
Nº 62 del 03 de 2008: Siendo relevante, la adición
de los siguientes concepto: adaptación al cambio
climático, auditor ambiental, cambio climático,
consumo sostenible, estudio de impacto al cambio
climático, evaluación ambiental
estratégica -EAE-, gases de efecto invernadero,
mitigación del cambio climático, pago por
servicios ambientales, prevención de desastres,
producción más limpia, proyectos especiales,
recursos naturales no renovables recursos naturales renovables,
servicios ambientales, tecnología limpia, vulnerabilidad
al cambio climático, zona de amortiguamiento y zona de
recarga hídrica al artículo 5. En esta reforma
creó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
-SINAP-, que comprende todas las áreas protegidas
declaradas a la fecha y las que se declaren en el futuro. A
este sistema se integran con sus regulaciones particulares las
Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos
legales, de gestión ambiental y administrativos
requeridos para su desarrollo. La protección de los
recursos naturales del país es objeto de seguridad
nacional, así como, de la más elevada
responsabilidad y prioridad del Estado, dentro de ese
espíritu en las áreas protegidas se establece
veda para el recurso forestal total y permanente. Art. 17. Se
adicionaron dos numerales -7 y 8- al Art. 18, afín de
promover el desarrollo local sostenible fomentando la
tecnologías limpias para el mejoramiento y el
aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas
naturales, así como para potenciar de forma
sistémica los servicios ambientales que proveen las
áreas protegidas para el beneficio de los habitantes de
la zona, la economía nacional y el desarrollo
sostenible. Se estableció que el MARENA, será la
institución competente para la administración,
normación, autorización de actividades,
supervisión, monitoreo y regulación en las
áreas protegidas que integran el SINAP. Art.22. Se
estableció una Zona de Amortiguamiento colindante o
circundante a cada Área Protegida, para lo cual se
deberá proceder de la siguiente forma: 1) En el caso de
declaración de nuevas áreas protegidas, la zona
de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora. 2)
Cuando existan áreas protegidas ya declaradas, que no
cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a
lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe
de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de esta Ley. Para
un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el
desarrollo sostenible en las zonas de amortiguamiento, se
deberán crear los instrumentos que sean necesarios con
la participación y en coordinación con las
instituciones y/o actores que tienen incidencia en la zona.
Art.24. Se modificó el nombre de la Sección IV
del Capítulo II, así como los artículos
25) que establece que el Sistema de Evaluación Ambiental
será administrado por el MARENA en coordinación
con las instituciones que correspondan; 26) y que los Planes y
Programas de Inversión y de Desarrollo Municipal y
Sectorial estarán obligados a realizar una
Evaluación Ambiental Estratégica -EAE-, y el 27)
Los proyectos, obras durante su fase de preinversión,
ejecución, ampliación, rehabilitación o
reconversión que por sus características pueden
producir deterioro al medio ambiente o a los recursos
naturales, deberán obtener previo a su ejecución,
el Permiso o Autorización Ambiental. Se adicionaron tres
nuevos artículos a la Sección IV, del Sistema de
Evaluación Ambiental, el Art. 31 que habla de solicitar
a la Municipalidad el correspondiente Permiso Ambiental, previo
llenado del formulario ambiental establecido por el MARENA. Los
Consejos Regionales Autónomos y los Gobiernos
Municipales evaluarán la solicitud para aprobar o
denegar dicho permiso; el Art. 32 nos dice, que todas persona
natural o jurídica que no cumpla con disposiciones,
serán sancionadas por el MARENA, sin perjuicio de las
acciones de orden civil o penal, y el Art. 33 establece la
Fianza Ambiental como garantía financiera, a favor del
Estado, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el Permiso Ambiental y el
resarcimiento de los costos por los daños ambientales
causados. Se restableció la vigencia de los Arts. 44 y
45, que fueron derogados por la Ley No. 257, "Ley de Justicia
Tributaria y Comercial", aprobada por la Asamblea Nacional el
15 de Mayo de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
106 del 6 de junio de 1997 que pasan a ser los artículos
47 y 48 respectivamente, igualmente se reformó el Art.
48, indicando que se exonerara de impuestos de
importación a los equipos y maquinarias conceptualizados
como tecnología limpia en su uso, previa
certificación del MARENA. Mediante el Art. 57 se
creó el Sistema de Valoración y Pagos por
Servicios Ambientales, como instrumento de gestión
ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los
servicios, así como, generar financiamiento e incentivos
para la promoción de la conservación,
preservación y uso sostenible del ambiente y los
recursos naturales. El Art. Art. 58 establece la
Auditoría Ambiental y Art. 59 nos dice que el Reglamento
de la presente Ley, regulará el procedimiento
administrativo para realizar las auditorías ambientales,
las cuales serán programadas directamente por las
autoridades competentes, las que a su vez serán
responsables del monitoreo y seguimiento de los resultados de
las mismas. El Poder Ejecutivo deberá formular e
impulsar una Política de Adaptación al Cambio
Climático, orientada Impulsar los mecanismos de
adaptación de las poblaciones vulnerables, mediante la
implementación de planes y estrategias a nivel regional
y nacional; fortaleciendo las capacidades institucionales y de
los grupos de actores en la gestión del cambio
climático, y así como desarrollar las capacidades
para un mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del
cambio climático, de igual forma promover y apoyar la
disponibilidad e intercambio de información
contribuyendo así al monitoreo, seguimiento y
evaluación de la variabilidad climática a fin de
mitigar este fenómeno, utilizando para ello los
mecanismos creados por la Convención Marco de Naciones
Unidas. Art. 60. El Art. 61 reafirma que MARENA, es la
máxima autoridad competente en materia de seguridad por
efectos de sustancias químicas contaminantes.; y Art. 62
crea la Comisión Nacional de Seguridad Química,
coordinada por el MARENA e integrada por las demás
instituciones involucradas; por su parte el Art. 63 establece
que el registro, regulación y control de plaguicidas en
el Ministerio Agropecuario y Forestal -MAGFOR-, requiere de
previo la obtención de los avales toxicológicos y
ecotoxicológicos, emitidos por el MINSA y el MARENA
respectivamente. Se adicionaron dos nuevos párrafos al
artículo 138, que por reordenamiento pasó a ser
el Art. 148, que dicen: A los jueces civiles o penales se les
pondrá en conocimiento de la apertura del proceso
administrativo por parte de la autoridad competente. Mientras
no finalice el proceso iniciado, los judiciales no
podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de
secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y demás
instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato. La
autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso
administrativo una vez que, previa verificación, tenga
conocimiento de la infracción por cualquier medio de
comunicación o por inspección técnica que
esta realice, sin perjuicio de la participación de la
Procuraduría Ambiental de conformidad a lo establecido
en el Art. 10 de esta Ley. Se reforma el Arto. 149, que por
reordenamiento pasa a ser el Art. 160: Las infracciones a la
presente Ley y sus Reglamentos, serán sancionadas
administrativamente en forma gradual con las sanciones
siguientes: 1) Advertencia por notificación de autoridad
competente, valorada bajo un criterio de evaluación de
la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y
el tiempo para la corrección de los factores que
deterioren el ambiente. 2) Multa cuya cuantía
será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las
consecuencias y la reincidencia, en un rango de un mil
córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo
de la capacidad económica y el daño causado. 3)
Suspensión parcial, temporal o cancelación de los
permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier
otro derecho para la realización de la actividad. 4)
Clausura o cierre definitivo de instalaciones. Un último
numeral, el 5 establece que de acuerdo a la gravedad de la
infracción se podrán imponer conjuntamente las
sanciones establecidas en los numerales 2 y 3. La
aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de
las responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los
daños y perjuicios ocasionados, así como de las
penales cuando sean pertinentes. En el caso de delitos contra
el medio ambiente y los recursos naturales se estará
sujeto a lo dispuesto en la ley de la materia. Entre otros
artículos reformados.

[74] Aprobada el 04 de junio de 2008;
publicada en la GACETA Nº 217 del 13 de noviembre de
2008.

[75] Publicada en la GACETA Nº 215 del
11de noviembre de 2008.

[76] Aprobada el 03 de junio de 2009;
publicada en la GACETA Nº 133 del 16 de julio de 2009.

[77] Publicada en la GACETA Nº 141 del
29 de julio de 2009.

[78] Publicada en la GACETA Nº 133 del
16 de julio de 2009.

[79] NUEVO DIARIO; 22 DE MAYP DE 2007.

[80] ÍDEM.

[81] ÑIQUE ÁLVAREZ, Manuel;
Diccionario Ambiental: conjunto de los seres vivos que habitan
un biotopo o región de caracteres climáticos y
geográficos definidos.

[82] IBIDEM: denominación que se le
otorga a las estructuras sin vida.

[83] MACHICADO, Jorge; El Derecho
Ecológico;

[84] LORENZETTI, Ricardo; Teoría del
Derecho Ambiental; el Paradigma Ambiental:06 de marzo 2010;
blog del proyecto Lemus.

[85] En los cuatro párrafos se
interpolaron las ideas LORENZETTI, Ricardo, afín de
sintetizar las mismas.

[86] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James;
Consideraciones sobre el Bien Jurídico Tutelado en los
Delitos Ambientales; Buenos Aires Argentina:
Entrecomillado.

[87] ÍDEM.

[88] ÍDEM.

[89] IBIDEM.

[90] IBIDEM; MATA y MARTÍN; citados
por JAMES REÁTEGUI SÁNCHEZ; entrecomillado.

[91] DIEZ PICAZO, Luís y GILLON,
Antonio; Sistema de Derecho Civil, Volumen I, 2ª
Edición; Editorial Tecno; Madrid; 1978; Pág.:
66.

[92] ÍDEM.

[93] VERCHER NOGUERA, Antonio – Fiscal del
Tribunal Supremo-; Evolución jurisprudencial del Delito
contra el medio ambiente.

[94] Tomado del texto de Profesor Francisco
J. MORENO ARADA; curso de Derecho Ambiental; UCA.

[95] Libro III; Título VII;
Capítulo III de la Eficacia.

[96] Capítulo I: Construcciones
prohibidas: -Art. 363 Construcción en lugares
prohibidos, y el Art. 364 Alteración del entorno o
paisaje natural-. Luego en el Capítulo II: delitos
contra el medio ambiente y los recursos naturales: -Art. 365
Contaminación del suelo y subsuelo Art. 366
Contaminación de aguas, Art. 367 Contaminación
atmosférica, Art. 368 Transporte de materiales y
desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes, Art. 369
Almacenamiento o manipulación de sustancias
tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o
contaminantes, Art. 370 Circunstancias agravantes especiales,
Art. 371 Violación a lo dispuesto por los estudios de
impacto ambiental, Art. 372 Incorporación o suministro
de información falsa-. En el Capítulo III:
Delitos contra los recursos naturales: -Art. 373
Aprovechamiento ilegal de recursos naturales, Art. 374
Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas, Art.
375 Pesca en época de veda, Art. 376 Trasiego de pesca o
descarte en alta mar, Art. 377 Pesca sin dispositivos, de
conservación, Art. 378 Pesca con explosivo u otra forma
destructiva de pesca, Art. 379 Pesca con bandera extranjera no
autorizada, Art. 380 Caza de animales en peligro de
extinción, Art. 381 Comercialización de fauna y
flora, Art. 382 Circunstancia agravante, Art. 383 Incendios
forestales, Art. 384 Corte, aprovechamiento y veda forestal,
Art. 385 Talas en vertientes y pendientes, Art. 386 Corte,
transporte y comercialización ilegal de madera, Art. 387
Corte o poda de árboles en casco urbano, Art. 388
Incumplimiento de Estudio de Impacto Ambiental, Art. 389
Restitución, reparación y compensación de
daño ambiental, Art. 390 Introducción de especies
invasoras, agentes biológicos o bioquímicos-; y
finalmente el Capítulo IV: maltrato a animales: -Art.
391 daños físicos o maltrato a animales-.

[97] La Comisión Centroamericana de
Ambiente y Desarrollo -CCAD- fue creada dentro del marco de los
Acuerdos del Plan de Paz de Esquipulas II, durante la Cumbre
Presidencial de Costa del Sol realizada en El Salvador en
febrero de 1989. Durante la Cumbre Presidencial realizada en
San Isidro Coronado, Costa Rica en diciembre de 1989, se
firmó el convenio constitutivo de la CCAD, el cual
entró en vigencia el 14 de junio de 1990, luego de ser
conocido por las Asambleas Legislativas de
Centroamérica. Casi un año después y
reunidos en San Salvador, en julio de 1991, los Presidentes
Centroamericanos suscribieron el Protocolo al Convenio
Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente
y Desarrollo para la adhesión de Panamá y Belice.
El 12 de octubre de 1994 se celebra la “Cumbre
Ecológica Centroamericana para el Desarrollo
Sostenible”, en Managua. Nicaragua, en ella los
presidentes, coincidieron en una estrategia integral de
desarrollo sostenible en la región. Esta opción
se plasmaría en una estrategia nacional y regional, que
se denominó la Alianza para el Desarrollo Sostenible
-ALIDES- como una iniciativa integral centroamericana en lo
político, moral, económico, social y
ecológico, que se concretó en un Programa de
Acciones.

[98] ÍDEM.

[99] Se pone de relieve que en Costa Rica
existe el Fuero especial Contencioso Administrativo separado
del Poder Judicial, tal como en Francia y Colombia.

[100] MARENA, fue creado por el D-1-90,
Decreto que fue derogado por la ley 290. Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales -MARENA-, sobre la base de la
Ley 290 “Ley de Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo” se le confieren las
atribuciones arriba señaladas.

[101] Existen otras instancias del Gobierno
central, a quienes la Ley 290 les confiere atribuciones
relativas a la biodiversidad, tal es el caso de: Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Forestal -MAGFOR-, Instituto
Nacional Forestal -INAFOR-, Ministerio de Salud -MINSA-,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -MHCP-,
Ministerio de Educación, Cultura -MED-, Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales -INETER-, Instituto
Nicaragüense de Turismo -INTUR-, Oficina de Registro de la
Propiedad Intelectual del MIFIC, Procuraduría Ambiental,
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio -MIFIC-.

[102] Ley No. 291, Aprobada el 16 Abril 1998;
publicada en la GACETA Nº 136 del 22 de julio de 1998.

[103] LEY Nº 350; aprobada el 18 de
julio de 2000.

[104] LEY Nº 406; publicada en la GACETA
Nº 243 y 244 de diciembre de 2001.

[105] Juez Local para asuntos de menor
cuantía o el de Distrito por ser de mayor
cuantía.

[106] Art. 931CC: “Es la disputa legal
que sobre algún negocio o acción sostienen el
actor y el demandado ante el Juez sobre derechos reales o
personales”.

[107] ROCCO, Alfredo; citado por el Dr.
Roberto ORTIZ URBINA; Código Procesal Civil.

[108] Código Procesal Civil de
Nicaragua.

[109] Decreto 24-2002 Reglamento de la Ley
411, Ley orgánica de la Contraloría de la
Republica; publicado el la GACETA Nº 37 del 22 de febrero
de 2002.

[110] Decreto Nº 133-2000; Reglamento de
la ley orgánica del Ministerio Público; Publicado
el la GACETA Nº 14 del 19 de enero de 2001.

[111] CHACÓN PEÑA, Mario; La
jurisdicción Ambiental en el Nuevo Código
Procesal General;

[112] Ley 406, Código Procesal Penal;
publicado en la GACETA Nº 243 y 244 de diciembre de 2001;
Título Preliminar.

[113] El Tribunal Supremo español, en
sentencia de 20 de septiembre de 1990, «son leyes penales
en blanco aquellas cuyo supuesto de hecho debe ser completado
por otra norma producida por una fuente jurídica
legítima».

[114] Art. 272CPP: Auto de remisión a
juicio “oídas las partes. El juez, si hay merito
para ello, en la misma audiencia inicial dictará auto de
remisión a juicio, que contendrá: relación
del hecho admitido para el juicio, calificación legal
hecha por el Ministerio Público, fecha, hora y lugar del
juicio, y término en que se cumplirán las
diligencias preparatorias del juicio.

[115] Ley 406; Op-cit.

[116] Tomado del Código Penal, Ley
641.Op cit.

[117] COLUMBUS MURAT, Diethell; Autor de
textos académicos tales como "Nociones Generales sobre
Economía y Derecho Ambiental"; "Ética y
Desarrollo"; "El Ambiente como Nuevo Objeto Jurídico";
autor de diversos artículos publicados en diferentes
medios académicos; Conferencista sobre temas de Derecho
Ambiental; Lima – Perú.

[118] ÍDEM.

[119] Citado por COLUMBUS MURAT; Abogado y
Profesor con Especialidad en Ciencias Penales y Doctor en
Derecho.

[120] RODIGUEZ RAMOS, L.; Alternativas de la
Protección penal del medio ambiente; cuadernos de
Política Criminal, Pág.: 133ss.

[121] JAQUENOD DE ZSÖGÖN, Silvia;
Derecho Ambiental; Ed. Dykimson. S.L.-Libro.

[122] LEY 559; publicada en la GACETA Nº
225 del 231 de noviembre de 2005: Tenía por objetivo
tipificar los delitos contra el medio ambiente y los recursos
naturales – que hasta esa fecha únicamente eran
consideradas como Faltas administrativas-, así como, el
establecimiento de las penas y responsabilidad civil por
daños y perjuicios ocasionados por las personas
naturales o jurídicas que resulten con responsabilidad
comprobada. Destacándose que ni el Código penal
derogado ni el actual Código penal vigente, persiguen
penalmente a las personas jurídicas como sí lo
hacía esta ley, según sus artículos 1 y
43.Así mismo en el artículo 2 estableció
en concordancia con el Código Penal Procesal, con la Ley
orgánica de la Procuraduría General de
República y con la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que la “Fiscalía General de la
República será la autoridad responsable de
conocer y tramitar las denuncias respectivas, por la
violación a las disposiciones establecidas en la
presente Ley. La aplicación de la presente Ley y su
Reglamento corresponden al Poder Judicial a través de
los Juzgados Locales y Juzgados de Distritos del Crimen y de lo
Civil, establecidos en todo el país. La
Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los
Recursos Naturales, será parte en los procesos
ejerciendo la representación y defensa de los intereses
del Estado en esta materia”.

[123] CENTENO QUINTERO, Alexánder; Ley
de Delitos ambiental-559; 19-04-08;
alexcenk03[arroba]yahoo.es.

[124] Centro Alexander Von Humboldt;
17-02-2010; conferencia de prensa: El Cerro Mokorón es
un patrimonio ambiental de Nicaragua que suministra de
múltiples servicios ambientales a la población
del municipio de Managua entre ellos, cosecha de agua potable,
regulador climático, sitio arqueológico,
resguardo de especies de fauna y flora de bosque de
trópico seco, y además constituye la punta de
lanza de la cuenca sur del Lago de Managua, la más
importante para el municipio.

[125] El 19; Edición del 13-03-2010;
conferencia de prensa brindada por el Procurador General de la
República Dr. Hernán Estrada.

[126] VERCHER NOGUERA, Antonio – Op-cit.

[127] IDEM: No obstante llegó a
suscitarse una cierta polémica entre diferentes sectores
de la doctrina a la hora de determinar si se trataba de un
supuesto de peligro concreto o abstracto. El Tribunal Supremo
tuvo ocasión de definirse al respecto en diferentes
ocasiones manifestando que existía un único
supuesto de delito de peligro concreto – Sentencias de 11 de
marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 26 de septiembre de
1994-.

[128] ÍDEM.

[129] La legislación que regula el
Sistema de Evaluación Ambiental se inició con la
promulgación del Reglamento de Permiso y
Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto N° 45-94,
del 28 de octubre de 1994. Dos años después se
aprobó la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, Ley No. 217 Esta ley, además de incorporar el
Decreto 45-94, como uno de los instrumentos de gestión
ambiental, creó un nuevo marco con respecto al ambiente,
pues con anterioridad sólo existían leyes de
carácter sectorial en el que el medio ambiente no
podía ser visto de modo orgánico o
íntegro.

[130] En Brasil, encontramos Juzgados
Ambientales. El primero de ellos fue el Juzgado Ambiental de
CUIABA, creado por el Tribunal del Estado de MATO GROSSO, el 26
de agosto de1996, con competencia civil, penal y fiscal.
Periódicamente, el Juzgado navega en un barco por el
Río con un fiscal, funcionarios del organismo ambiental.
Policías forestales y profesores a través de
convenios con Universidades. Las providencias son tomadas de
inmediato mediante actuaciones, conciliaciones y apertura de
procesos. Este tipo de jurisdicción funciona en Costa
Rica, Colombia, Francia.

[131] PASSOS DE FREITAS, Vladimir; Derecho
Ambiental: Especialización de Tribunales: Para que esa
efectividad sea una realidad es necesario, además de
concienciar los jueces y los agentes de los ministerios
públicos de crear Tribunales y Jueces especializados en
Derecho Ambiental y Fiscales Ambientales”.

Partes: 1, 2, 3
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