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Los delitos de omisión en el ordenamiento jurídico peruano



Partes: 1, 2

  1. Reconocimiento legal por parte de la norma
    penal peruana
  2. Aspectos básicos a tomar en cuenta sobre
    la omisión
  3. Clasificación de los delitos de
    omisión
  4. En
    cuanto a la omisión propia o pura
  5. En
    cuanto a la omisión impropia o comisión por
    omisión

Reflexión sobre la ausencia de
acción en los ilicitos

Nuestro Derecho Penal Moderno, es fruto de una constante
dinamicidad jurídica dogmatica, y como tal ha adoptado
variadas posiciones frente a las nuevas formas de comisión
de delitos, y es que la labor del Derecho Penal material, la
protección de bienes jurídicos, debe de situarse en
una posición abierta frente a las nuevas tendencias
criminales, siendo pertinente tomar una concepción liberal
de lo que hoy se conoce como las sociedades de riesgo, donde las
situaciones de riesgo son más extensas y más
continuas. En este contexto es que un Estado Social de Derecho,
como garante de determinados bienes jurídico penales, debe
de establecer modernas políticas criminales capaces de
combatir aquellas situaciones que lesionen o pongan en peligro
todo interés social jurídicamente relevante, de lo
contrario éste estaría renunciando a su
misión fundamental, que bien lo dice Aristóteles,
(…)"el estado nació para hacer la vida fácil
y solo podrá existir para hacer la vida
justa"[1], y sin el cumplimiento de este designio
histórico ha de caer en la destrucción de la misma,
siendo consiguiente el colapso de todo el ordenamiento
jurídico.

La teoría de las Situaciones de Riesgo,
propugnada por Roxin, se enmarca dentro de aquellas realidades
donde inevitablemente se percibe y estructura una constante
tención o controversia entre seguridad y
riesgo[2]es dentro de esta disyuntiva social que
la ciencia penal ha identificado distintas Y novisimas formas de
comisión de delitos como es el caso de los tipos de
omisión o los conocidos delitos de ausencia de
acción.

Reconocimiento
legal por parte de la norma penal peruana

Nuestro ordenamiento jurídico, a través
del Código penal de 1991, ha tomado en cuenta esta
innovadora figura, tanto en la Parte General, dentro del
artículo 13, como en la parte Especial, en distintos tipos
que se caracterizan por ser de carácter clausus.
Tomando en cuenta la norma sustantiva antes citada, reza lo
siguiente: El que omite impedir la realización del
hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber
jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que
fuera propio para producirlo. 2.- Si la omisión
corresponde a la realización del tipo penal mediante un
hacer. La pena del omiso podrá ser
atenuada.

Cabe mencionar que el reconocimiento jurídico que
otorga el estado a esta figura, mediante el principio de
legalidad, pasa a brindar determinadas garantías frente al
agente, a fin de frenar la arbitrariedad del ius punendi
que posee el estado. Siendo esto así es de tomar en cuenta
que dicho reconocimiento se ve ligada a los grandes aportes que
realiza la doctrina penal, la misma que según al grado de
acertación, ha de poseer una aceptación
mayoritaria, por lo que es de reconocer que una adecuada
interpretación de la doctrina penal ha de brindar grandes
aportes al desarrollo de la moderna política criminal,
siendo dicha labor de esencial trascendencia como fuente del
Derecho.

Aspectos
básicos a tomar en cuenta sobre la
omisión

Anteriormente se ha mencionado que la conducta es la
base de la norma penal. Sin embargo, una conducta no se concentra
únicamente en un actuar, sino también en un dejar
de actuar,[3] así la doctrina penal ha
definida a la omisión como una modalidad de comportamiento
humano que podemos llamar de silencio conativo para el alcance de
determinada meta o propósito debidamente anticipada por el
agente, o para mantenerse en dicho estado (de silencio) por el
motivo que sea pero debiendo y pudiendo actuar.[4]
Por otra parte Muñoz Conde concibe esta modalidad
delictual "que no es un simple no hacer nada, sino que hacer una
acción que el sujeto está en situación de
hacerlo.[5] Así mismo el profesor Bramont
Arias – Torres califica a la omisión como aquella
conducta que transgrede una norma imperativa…que es
castigado por no hacer lo que la norma ordena.[6]
En consecuencia es de notarse que tras de la ausencia de
producción de movimientos, que realiza el sujeto activo,
debe concurrir indispensablemente el elemento subjetivo que ha de
ser en este caso el Dolo, el mismo que es exteriorizado a
través de la omisión del deber de actuar,
contraviniendo de esa manera una norma de mandato.

La doctrina nacional configura a la acción como
la manifestación más genuina de la
proyección del poder humano destinado a transformar una
realidad,[7] de lo cual, si no existe una
variación material de la realidad, que se traduzca a
través de un menoscabo normativo de valor, no se
podría imputar a una persona un resultado típico.
Aparentemente la concepción de la omisión se
encuentra limitada, o mejor aún, no encuentran fundamento
frente a la idea conceptual de la acción, pero Villa
Stein, dentro de la doctrina nacional, hace una muy acertada
definición al respecto señalando que la
omisión como tal, es una forma ampliada de modalidad de
ejecución,[8] por lo tanto, la
omisión debe de situarse dentro del concepto de
acción, que su realización ha de tener un desenlace
típico, o mejor aún, relevante
jurídicamente.

Partes: 1, 2

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