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Una nueva Introducción al Derecho Constitucional Boliviano (página 2)



Partes: 1, 2

Entre estas normas primitivas (que en un inicio
generalmente fueron de carácter religioso y moral), ya se
dieron algunos elementos del Derecho, el cual se
estableció definitivamente cuando la comunidad humana
primitiva se convirtió en una comunidad política; y
es allí donde se impone el fenómeno
jurídico-político denominado ESTADO, y que se
expresa mediante la formulación de normas que constituyen
todo un orden imponente que rige la vida de la comunidad en forma
obligatoria. De ahí que el sistema normativo de un Estado
se traduce como la voluntad social convertida en ley e impuesta
sobre todos los miembros de la sociedad, por acción de la
fuerza pública y sancionada por los órganos
estatales competentes.

En base a lo anterior, se define el Derecho
como el conjunto de normas, leyes o reglas, formuladas por
autoridad competente con carácter general y obligatorio
para toda la sociedad, a fin de lograr una conducta social
uniforme, y sancionadas por la fuerza
pública
.[2]

1.2.
Utilización del término: Derecho

Ciertamente en el mundo literario se han dedicado obras
enteras y enciclopedias para poder definir el Derecho, aunque a
pesar del tiempo transcurrido hasta la actualidad, aún se
puede decir que los juristas todavía se hallan buscando
una definición del mismo; de ahí que este vocablo
es utilizado en variados -y hasta a veces contradictorios-
sentidos, sin embargo, y para facilitar su comprensión,
resulta necesario fijar los sentidos mínimamente
aceptables en que debe utilizarse el término
Derecho.

  • 1) Derecho como Ciencia del Derecho.- En
    el entendido que la ciencia es un conjunto de conocimientos
    sistemáticamente ordenados, que aspiran a determinar
    las leyes naturales que rigen los fenómenos, para
    formularlas en lenguaje apropiado; el Derecho, como parte de
    la ciencia, mediante un método propio (principalmente
    el método jurídico) estudia en forma integrada
    las normas jurídicas y las conductas humanas que
    pretende regular, identificando aquellas que conduzcan a la
    búsqueda de la justicia.[3]

  • 2) Derecho como norma jurídica
    (legislación).-
    Al respecto se puede
    señalar como ejemplo la definición del autor
    Planiol, cuando expresa que el Derecho "es el conjunto de
    reglas a las cuales, bajo la sanción del poder social,
    está sometido el uso que el hombre hace de su libertad
    en sus relaciones con sus semejantes
    ". Son variadas las
    definiciones en este sentido, así por ejemplo, Rafael
    Rojina Villegas establece que el Derecho "es un sistema o
    conjunto de normas que regulan la conducta humana,
    estatuyendo facultades, deberes y sanciones
    "; en el
    mismo sentido Angel La Torre expresa que el Derecho "es
    el conjunto de normas de conducta obligatorias, establecidas
    o autorizadas por el mismo Estado
    ".

  • 3) Derecho como relación
    jurídica (pretensión).-
    A esto se denomina
    también derecho subjetivo, y se entiende
    básicamente como aquellas facultades que la ley otorga
    a los individuos, en virtud de las cuales éstos pueden
    demandar el cumplimiento de algo. En otras palabras, se
    refiere a aquella prerrogativa o facultad que pertenece
    exclusivamente a determinada persona, para que la misma
    obtenga un efecto jurídico en virtud de una regla de
    derecho previamente establecida.[4]

1.3.
División o Especialización del
Derecho

El Derecho y sus normas, no tuvieron siempre forma
autónoma, ni fueron independientes, dado que en las
sociedades primitivas estuvieron mezcladas las normas religiosas,
morales, y de trato social; sin embargo, cuando la vida social
del hombre se vuelve compleja y nace el Estado, también
surge la necesidad de separar todo aquel conglomerado de normas
religiosas, morales, de trato social, y jurídicas, que en
algún tiempo estuvieron entremezcladas. En este sentido,
el Estado (que surge como poseedor de la fuerza pública)
determinado por la necesidad de amortiguar los antagonismos
(discrepancias) que se producen en las sociedades complejas, se
distingue principalmente por su potestad de formular reglas de
orden normativo, que las hace obligatorias mediante la fuerza
pública, a la generalidad de la sociedad que gobierna, y
es desde ese instante que surge un orden especial de normas
jurídicas que constituyen el Derecho. Es decir que las
normas jurídicas se presentaban generalmente
indiferenciadas, pero a medida que el Estado se
desarrolló, se fueron distinguiendo diversos
órdenes de conducta colectiva en la sociedad, por lo cual
las reglas jurídicas tenían también que
especializarse para regir cada una de las diversas formas de
conducta social.[5]

En este sentido, los jurisconsultos romanos
distinguieron el Jus Privatum del Jus Publicum, debido a la
caracterización señalada por Ulpiano en sentido de
que el derecho
público
[6]atañe a la
conservación de la cosa pública romana, y que el
derecho privado era concerniente a la utilidad de los
particulares. Esta distinción es admitida aún en la
época contemporánea; sin embargo se ha visto
ampliada con la incorporación plena de un derecho de
contenido específico, diferente de los anteriores, y que
se ha conocido con el nombre de Derecho
Social
[7]teniéndose en consecuencia
tres grupos de ciencias jurídicas, claramente delimitados
en la división del derecho.

  • a) Derecho Público.- Que se halla
    conformado básicamente por las normas reguladoras del
    orden jurídico referente al poder público en
    sus relaciones con los particulares, y de éstos con
    aquel, recíprocamente. En este sentido, se puede
    indicar por ejemplo que aquella normatividad relativa al
    Estado, su estructura, sus órganos, funciones,
    así como lo referente a los derechos y
    garantías de las personas, compone el Derecho
    Constitucional
    . Asimismo, cuando dichas
    disposiciones regulan las instituciones públicas y los
    actos del Órgano Ejecutivo en la aplicación de
    la ley, y la dirección de los servicios
    públicos, nos encontramos ante lo que se denomina
    Derecho Administrativo. Por otro lado, cuando
    esa normatividad regula las funciones del Tesoro Nacional,
    así como las obligaciones de los contribuyentes del
    Estado y los derechos de éste respecto de la
    percepción y recaudación de las rentas para el
    sostenimiento de los servicios públicos y las
    necesidades públicas, nos situamos frente al
    Derecho Financiero y Tributario.

Además de lo anterior, teniendo en cuenta que el
Estado como tal tiene entre sus atribuciones la principal
obligación de defender al conjunto de la
ciudadanía, garantizando la individualidad de las personas
y sus bienes, resguardándolas de la comisión de
delitos y estableciendo al mismo tiempo las sanciones respectivas
conjuntamente a las medidas de seguridad, como reintegradoras del
individuo al medio social, producto de la transgresión del
orden público, nos ubicaremos dentro del campo del
Derecho Penal. Finalmente, se puede indicar
también que aquellas reglas destinadas a formar y
establecer las relaciones familiares, valorizando a la familia
como institución básica de la sociedad, estructuran
el Derecho de
Familia
.[8]

  • b) Derecho Privado.- Se halla
    comprendido por aquel conjunto de normas que rigen las
    relaciones entre los individuos pertenecientes a determinada
    sociedad estatal, cuyos intereses requieren necesariamente
    una regulación particular, y en este sentido la forma
    típica de expresión de ésta
    dimensión del Derecho, se halla precisamente en lo que
    se denomina Derecho Civil, considerada
    básicamente como aquella rama del Derecho privado
    constituida por normas que regulan las relaciones
    jurídicas relativas a la personalidad individual y
    colectiva, el derecho de propiedad y las reglas de
    transmisión de los bienes, las fuentes de las
    obligaciones patrimoniales (actos y negocios
    jurídicos), y las sucesiones por causa de muerte,
    así como el ejercicio, protección y
    extinción de los derechos.[9] Asimismo,
    las regulaciones de las actividades comerciales, junto a los
    agentes y auxiliares que intervienen en el intercambio de las
    mercancías, se hallan expresamente regulados por el
    conjunto de normas inherentes al Derecho
    Comercial
    .[10]

  • c) Derecho Social.- Al respecto debe
    indicarse que la complejidad del desarrollo de las
    sociedades, así como el reconocimiento de la
    función que desempeñan hombres y mujeres dentro
    del proceso de producción, derivando en la necesidad
    de precautelar sus condiciones de vida para la
    reposición de su fuerza de trabajo, con los diversos
    factores emergentes de la actividad laboral, originaron la
    formación de una disciplina destinada
    específicamente a regular las diferentes relaciones
    que surgen de esa actividad, denominándoselo en un
    principio como "el Nuevo Derecho". Actualmente, el
    originario Nuevo Derecho se distingue claramente del Derecho
    Privado y del Derecho Público, dado que comprende a
    las vinculaciones creadas por el conjunto social. De
    ahí que el trabajo, fenómeno social por
    excelencia, es considerado en sus múltiples
    manifestaciones a través del denominado Derecho
    Social
    , que comprende a los fenómenos
    derivados del trabajo y también aquellos que emergen
    de la seguridad social.

Una de sus manifestaciones es el Derecho del
Trabajo
, que abarca entre sus regulaciones el conjunto
de las relaciones y actividades obrero-patronales, es decir entre
el trabajador y el empleador, como factores de producción.
Asimismo, el trabajo considerado como fenómeno social, y
que constituye la fuente del derecho de adquisición de la
tierra en el ámbito rural, en virtud al principio de que
"la tierra es de quien la trabaja", da lugar a la
formación del Derecho Agrario, teniendo en
cuenta además que en la sociedad actual resulta
inconcebible la existencia de grandes extensiones de tierra
ociosa (latifundio). Finalmente, el denominado Derecho de
la Seguridad Social
, se encarga de precautelar y
defender el capital humano, protegiendo principalmente la salud
del trabajador y de su familia, extensible a toda la
población laboral, y en este sentido se dedica a asegurar
la continuidad de los medios de subsistencia del trabajador,
cubriendo los seguros de enfermedad, riesgos profesionales,
invalidez, enfermedad y/o muerte, además de las
asignaciones familiares contempladas en el Régimen de
Seguridad Social.[11]

1.4.
Ubicación del
Derecho Constitucional.
Definición

En base a lo señalado anteriormente, se debe
hacer notar que tanto el Derecho Público como el Derecho
Privado, se distinguen a su vez en Interno e Internacional, es
decir que se trata del Derecho Público Interno
cuando las relaciones que rige se dan al interior de un
determinado Estado, y se trata de Derecho Público
Internacional
cuando las relaciones públicas
reguladas son las que se establecen de Estado a Estado entre
sí; así también el Derecho Privado
Interno
, es el que rige las relaciones privadas de los
particulares dentro de un mismo país, y el Derecho
Privado Internacional
es el que rige las relaciones privadas
que se desarrollan en distintos países o
Estados.

En este sentido, y para lograr la ubicación del
Derecho Constitucional en el conjunto de especializaciones
múltiples del Derecho en el presente estudio, deberemos
detenernos en el Derecho Público Interno, pudiendo
considerarse en sentido amplio, que el Derecho Constitucional es
básicamente una rama del Derecho Público Interno
"que estudia la organización del Estado, determina su
gobierno, crea los poderes que lo componen, fija las relaciones
de los mismos entre sí, y establece las reglas
fundamentales de las relaciones entre el Estado y los
individuos
".[12]

Para una mejor comprensión, podemos decir que el
Derecho Público Interno tiene como principales
subdivisiones a las siguientes ciencias (enumeración
ejemplificativa): Derecho Político, que es
el conjunto de principios jurídicos relativos al Estado y
la validez del orden normativo, considerando al Estado como un
fenómeno general, en el tiempo y el espacio; Derecho
Constitucional,
que estudia -según Alipio Valencia
Vega- los principios de la organización
jurídica interna del Estado y de los poderes
públicos, estableciendo las reglas que rigen su naturaleza
y sus funciones, y los vínculos jurídicos que
relacionan al pueblo con el
Estado[13]Derecho
Administrativo
,
que señala la competencia y
jurisdicción de las autoridades administrativas,
investigando la actividad del Estado y sus órganos e
instituciones para el logro de sus fines específicos,
considerado también como "la rama del Derecho que
preside la organización y funcionamiento de los servicios
públicos"
[14]; Derecho
Penal,
que es el conjunto de principios y normas en que
se basa la acción punitiva del Estado, a través de
las sanciones correspondientes a las transgresiones y
vulneraciones de la ley penal, y que se puede considerar
también como "el conjunto de normas jurídicas
que representan el poder punitivo del Estado, trabajan con el
delito y el delincuente, fijan las penas y las medidas de
seguridad, estableciendo la relación del delito (como
presupuesto) y la pena (como consecuencia
jurídica)"
[15]; Derecho
Procesal,
que es el conjunto de principios
jurídicos y reglas de actuación que señalan
los métodos por los cuales el Estado administra justicia,
a través del respeto y cumplimiento de los derechos y
garantías constitucionales de los ciudadanos (como partes
dentro de un proceso), acordados por el ordenamiento
jurídico vigente.

Conforme se ha podido ver, la ubicación del
Derecho Constitucional se encuentra en el Derecho Público
Interno, debiendo tenerse el cuidado de no confundir esta rama
con el Derecho Político (que ciertamente antes
estuvieron bajo una sola denominación de Derecho
Público), mismo que posee un carácter más
amplio y se refiere principalmente -desde el punto de vista
jurídico- al fenómeno del Estado en todos sus
aspectos, es decir, tal como éste se presenta en la
historia y en la realidad social, en tanto que el Derecho
Constitucional
se refiere a la estructura y
organización jurídica del Estado, abarcando su
composición, su funcionamiento y también sus
relaciones internas (cuyas reglas se hallan contenidas en una
sola Ley que es considerada la más fundamental de un
Estado)[16].

1.5. Fuentes del
Derecho Constitucional

"Fuente", significa el principio, fundamento y origen de
alguna cosa, y en el lenguaje corriente, es aquel lugar de donde
fluye, por ejemplo, un manantial de agua. Extensivamente, el
término fuente significa el lugar, hecho o acto que
origina la aparición o nacimiento de alguna cosa o
fenómeno; y en el caso del Derecho Constitucional -nos
indica Alipio Valencia Vega-, sus fuentes se refieren a los
orígenes desde los cuales se ha venido conformando esta
disciplina, como un conjunto de conocimientos jurídicos
referentes a la organización, conformación y
desarrollo del Estado[17]En este sentido, los
textos de la materia generalmente señalan que las fuentes
del Derecho Constitucional, son las mismas establecidas para el
Derecho en general; sin embargo -y según criterio del
autor de estos apuntes-, debe entenderse que al ser el Derecho
Constitucional una rama especial del Derecho Público
Interno, sus fuentes son diferentes a las comúnmente
señaladas para la Derecho en cualquiera de sus ramas, con
un orden y sentido distintos, conforme se podrá ver a
continuación.

  • a) La
    Constitución
    [18]Se constituye en la
    fuente por excelencia del Derecho Constitucional, dado que,
    en cuanto derecho positivo y vigente, constituye la base de
    todo el Estado Constitucional, y la razón de esta idea
    radica en el hecho de que el orden jurídico y
    político -personificado en el Estado-, se halla
    constituido por una superestructura integrada por normas
    jurídicas que se ordenan en distintos niveles y que
    técnicamente se denomina jerarquía
    normativa
    (pirámide jurídica), en cuya
    cima se encuentra la Constitución, operando como norma
    principal y fundamentadora de todo el ordenamiento
    jurídico del Estado, a lo cual se denomina
    supremacía
    constitucional
    .[19]

  • b) La Ley[20]Desde un
    punto de vista jurídico, la ley es aquella
    regla o norma que rige la conducta social de las personas en
    forma general y de modo obligatorio, siendo impuesta por
    autoridad cuya competencia es determinada por la misma
    sociedad, y que para su cumplimiento está
    acompañada de la coacción y la coerción.
    Ciertamente en las primeras etapas del desarrollo del Estado
    -como dice Alipio Valencia-, las normas consuetudinarias, de
    generación espontánea en la sociedad (sin un
    legislador conocido) fueron consideradas dentro del
    ámbito de la potestad estatal, vale decir declaradas
    como producto de la voluntad estatal, siendo convertidas en
    expresión de esa voluntad mediante su dictación
    o formulación escrita; de ahí que, entre las
    normas que regulaban la conducta de la sociedad, surgieron
    aquellas referidas a la afirmación del Estado, su
    organización, sus potestades, sus miembros y las
    relaciones entre éstos, el reconocimiento de sus
    libertades, etc., por lo que, la ley en general, y las leyes
    constitucionales en particular, constituyen también
    una fuente muy importante del Derecho
    Constitucional[21]

  • c) Los Instrumentos Internacionales.- A
    diferencia de otras disciplinas, actualmente en materia
    constitucional se considera que los tratados y convenciones
    internacionales, especialmente aquellos que consagran los
    derechos humanos previendo los mecanismos necesarios para
    lograr su plena efectividad y cumplimiento, adquieren un
    carácter especial, dado que tienen un estructura y
    contenido muy particulares, constituyéndose en fuente
    imprescindible del Derecho Constitucional. En este sentido,
    el autor boliviano Jorge Asbún, considera por ejemplo
    que los tratados (y/o convenciones) suscritos entre dos o
    más Estados, o entre éstos y los organismos
    internacionales como la Organización de las Naciones
    Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos
    (OEA), etc., indudablemente desempeñan un papel de
    especial relevancia, máxime cuando existen crecientes
    y variados procesos de integración entre los
    países, así como la constante búsqueda
    de mecanismos más efectivos para asegurar la plena
    vigencia y protección de los derechos humanos, aunque
    en algunos casos, se requieren de leyes expresas para otorgar
    plena validez a los tratados dentro de un determinado
    Estado[22]

c.1. Su tratamiento y valor jurídico en
Bolivia.-
De la revisión de los antecedentes
constitucionales de nuestro país, se puede decir que la
Constitución Política del Estado vigente desde 1967
-con las posteriores reformas efectuadas en los años 1994
y 2004-, no contenía entre sus normas, disposiciones
expresas sobre éste aspecto, aunque sin embargo se debe
hacer notar que los trámites en relación a la
ratificación y puesta en vigencia de los tratados
internacionales, se hallaban sujetos definitivamente a los
idénticos trámites de aprobación de las
leyes, vale decir que se requería su sanción por el
Congreso Nacional, para su promulgación respectiva por
parte del Poder Ejecutivo, lo que significa que era precisamente
mediante una Ley de la República que el Congreso Nacional
aprobaba los tratados o convenciones internacionales, para su
promulgación por el Presidente de la República, por
lo cual obviamente de manera implícita tenían la
misma jerarquía que una ley ordinaria.

Sin embargo en la actualidad, la Nueva
Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, prevé entre sus disposiciones (Artículo
13, parágrafo IV), que "Los tratados y convenios
internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación en los Estados de
Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Constitución se
interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por
Bolivia
", y en complemento de lo anterior, también se
ha dispuesto expresamente que "El Estado garantiza a todas
las personas y colectividades, sin discriminación alguna,
el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta
Constitución, las leyes y los tratados internacionales de
derechos humanos"
(Artículo 14, parágrafo
III), de lo cual se puede inferir que el nuevo Estado
Plurinacional, a través de la Constitución ha
decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía
especial con aplicación preferencial a los tratados y/o
convenciones internacionales que consagran derechos humanos a
favor de los ciudadanos[23]

  • d) La Jurisprudencia Constitucional.- La
    palabra "Jurisprudencia", de manera general se
    refiere a aquella doctrina sentada por los máximos
    tribunales en sus decisiones, entendiéndose en este
    sentido como fuente auxiliar del Derecho. En otras palabras,
    los fallos y sentencias emitidas por los jueces y tribunales
    supremos (de última instancia) forman la
    jurisprudencia, cuyas orientaciones sirven de base
    para legislar y para administrar
    justicia[24]En concordancia con lo anterior,
    Jorge Asbún señala que los Tribunales
    Superiores de Justicia, comúnmente denominados Cortes
    Supremas o Tribunales Supremos de Justicia, aplican las leyes
    a los casos concretos que son sometidos a su conocimiento, en
    el marco de sus competencias, resolviéndolos a
    través de fallos o sentencias, que cuando contienen un
    entendimiento continuo y uniforme, reciben la
    denominación de jurisprudencia. Vale decir que los
    tribunales, al resolver los procesos que les corresponde
    conocer, fijan el sentido de las normas y, en consecuencia,
    estos entendimientos pasan a constituirse en directrices para
    el resto de los administradores de
    justicia[25]

Ahora bien, la jurisprudencia es emitida en distintas
materias, sin embargo existe un tipo muy peculiar de
jurisprudencia que por las características de su
contenido, tiene ciertos efectos vinculantes y obligatorios en su
aplicación, dado que emanan del máximo
órgano contralor de la constitucionalidad, y que se
denomina propiamente "jurisprudencia
constitucional
".

d.1. Las Sentencias Constitucionales.- Las
decisiones adoptadas en la Jurisdicción Constitucional
(según criterio del ex-Magistrado José Antonio
Rivera Santivañez) tienen una trascendental importancia,
en razón de que -y a diferencia de las decisiones emitidas
en la jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio
entre particulares o de éstos con el Estado respecto a la
disputa de un mismo derecho entre partes-, dichas decisiones
modifican el ordenamiento jurídico del Estado, delimitan
el ámbito de competencias de los órganos del poder
público, y en muchos casos restablecen los derechos
fundamentales y garantías constitucionales de las
personas[26]Al respecto, es útil precisar
de manera general, que las sentencias constitucionales,
emitidas precisamente por la jurisdicción constitucional,
son actos procesales que ponen término o fin a un
determinado proceso constitucional, por parte de un órgano
colegiado (llámese Corte, Tribunal, o Sala Constitucional)
que se constituye en la instancia suprema encargada de ejercer el
control de constitucionalidad.

En este sentido, y de manera específica se puede
señalar –siguiendo el criterio de Rivera
Santivañez- que la jurisprudencia constitucional
es la doctrina que establece el Tribunal Constitucional, como
máximo guardián y supremo intérprete de la
Constitución, al interpretar y aplicar la Ley Fundamental,
así como las leyes, desde y conforme a la
Constitución, al resolver un caso concreto, creando
sub-reglas a partir de la extracción de las normas
implícitas contenidas en la Constitución, o de la
integración de las normas del bloque de
constitucionalidad[27]

  • e) La Historia.- Puede entenderse como
    aquel conocimiento de los hechos y acontecimientos
    importantes ocurridos a un determinado pueblo o
    agrupación humana, que no solamente abarca su aspecto
    anecdótico o superficial, sino que fundamentalmente
    trata de alcanzar la profundidad de sus causas para fijar con
    mayor certeza y claridad, sus posteriores
    consecuencias[28]En otras palabras, la
    historia no consiste en una simple narración de
    sucesos, sino que es una ciencia que tiene por objetivo la
    investigación y el conocimiento de los hechos
    trascendentales ocurridos en el pasado, para analizarlos en
    sus diferentes aspectos. Por consiguiente, a través de
    la historia se pretende investigar y conocer los
    orígenes y la forma de desarrollo de los grupos
    sociales, y precisar cuándo éstos se elevaron a
    la categoría de Estados, explicando aunque de manera
    muy somera, sus formas de constitución y
    organización, situándose por ello como una
    fuente imprescindible del Derecho
    Constitucional[29]

  • f) La Costumbre.- Se debe entender por
    costumbre a un conjunto de hábitos generalizados no
    solamente en un mismo individuo, sino en una
    sociedad[30]Al respecto se debe agregar que la
    convivencia social de los grupos humanos ha determinado el
    establecimiento de relaciones de diversa índole entre
    sus componentes, y estas relaciones son las que presiden la
    afirmación de costumbres generales que, en ciertos
    casos, adquieren carácter de normas, por
    decisión del mismo grupo, mismas que cuando surge el
    Estado, conformaron el Derecho
    Consuetudinario
    .

En este Derecho Consuetudinario, sobresalen las normas
impuestas por la costumbre, relativas al funcionamiento,
organización y desarrollo del Estado, así por
ejemplo las asambleas públicas de ciudadanos, o la
reunión del Consejo de los quinientos ancianos de la
ciudad, que son una muestra de la actividad pública
estatal en la Grecia antigua, no extrajeron su existencia de
leyes escritas, sino que procedieron de las costumbres creadas
por los grupos sociales. De ahí que la costumbre se
constituye en una de las fuentes importantes del Derecho
Constitucional[31]

  • g) La Doctrina.- Generalmente se llama
    doctrina al conjunto de opiniones autorizadas de los
    tratadistas, catedráticos (juristas), magistrados,
    parlamentarios y estadistas, acerca de cualesquiera
    cuestiones constitucionales, porque sus enfoques
    analíticos, examinan exhaustivamente los asuntos y
    temas constitucionales, y en este sentido la doctrina
    referida al análisis de los problemas, virtudes y
    deficiencias de las Constituciones de los Estados, conforma
    la doctrina constitucional, misma que también se
    constituye en una de las fuentes del Derecho
    Constitucional[32]

1.6. Relaciones
del Derecho Constitucional con otras ramas del Derecho
Público

En razón de ser, el Derecho Constitucional, una
especialización de la ciencia del Derecho, mantiene
inevitablemente relaciones estrechas con todas las demás
especialidades, debiendo resaltarse que las relaciones más
importantes del Derecho Constitucional, son con el Derecho
Público, entre cuyas ramas se encuentra el Derecho
Político
, con el cual se relaciona en forma
relevante, al ser un desprendimiento del mismo, por lo que sus
fundamentos radican en dicha especialidad, considerando que el
Derecho Político es el conocimiento del Estado a
través del sistema normativo que constituye su esencia,
por lo que sus relaciones son muy estrechas.

También se relaciona con el Derecho
Administrativo
, al cual le proporciona los principios
fundamentales para el manejo y cuidado de los recursos y fondos
públicos, así como para la organización,
desarrollo y mantenimiento en la prestación de los
servicios públicos, en otras palabras, la fuente de donde
emanan las normas principales que rigen la actividad de la
administración pública, se encuentra en el Derecho
Constitucional. Además de lo anterior, son constantes las
relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho
Penal
, en razón de que éste último
encuentra en aquél los principios básicos que rigen
la acción punitiva del Estado, así como
también señala los lineamientos generales para la
readaptación y reinserción social del delincuente,
dado que la vida, la propiedad, la seguridad, y el respeto a las
normas mínimas de convivencia, así como la
conservación del orden público, se establecen a
través del Derecho Constitucional. Por otro lado,
idénticamente se evidencia constantemente su
relación con el Derecho Procesal, ya que todos los
derechos inherentes a las personas, cuya vulneración y
posterior reclamo por la víctima provoca la acción
de la justicia, están precisamente inscritos dentro de los
aspectos objeto de estudio del Derecho Constitucional, el cual
además establece las líneas directrices que se
deben seguir para lograr el resguardo y efectiva
protección de los derechos fundamentales.

1.7. Disciplinas
especializadas del Derecho Constitucional

Al respecto se debe señalar que en los textos de
Derecho Constitucional Boliviano, generalmente se acostumbra a
señalar que las ramas del Derecho Constitucional son
simplemente: el Derecho Constitucional General, el Derecho
Constitucional Particular y, el Derecho Constitucional Comparado;
sin embargo, en el Derecho Constitucional moderno, y conforme a
los avances que ha tenido ésta disciplina hasta la
actualidad, a nivel latinoamericano, a criterio del autor de
éstos apuntes, corresponde hacer un nuevo recuento de las
nuevas disciplinas jurídicas que al presente se han
derivado del Derecho Constitucional, cuya enumeración (en
sentido propositivo y no limitativo), quedaría como
sigue:

  • A) Derecho Constitucional General
    (Teoría General).-
    Consiste en el estudio y
    conocimiento e interpretación de todos aquellos
    principios, conceptos e instituciones jurídicas que
    comúnmente se presentan fundamentando los rasgos
    principales y más importantes de los Estados en
    general, o al menos en un grupo de Estados
    determinados[33]sea a nivel latinoamericano, o
    en su caso a nivel europeo. En otras palabras, el Derecho
    Constitucional General es el conjunto de principios, normas y
    declaraciones fundamentales que tienen aceptación
    universal, y que han sido incorporados en la mayoría
    de las Constituciones de los Estados, así como en las
    Convenciones y Pactos internacionales sobre derechos
    humanos[34]

  • B) Derecho Constitucional Nacional
    (Derecho Boliviano).-
    Es el estudio y conocimiento
    preciso de los principios y normas jurídicas
    constitucionales vigentes que corresponden a un determinado
    Estado (por ejemplo el caso de la Nueva Constitución
    Política del Estado Plurinacional de Bolivia), a
    efectos de interpretarlas y sistematizarlas en forma
    científica[35]

  • C) Derecho Constitucional Comparado
    (Derecho Latinoamericano y/o Europeo).-
    Ante la
    existencia de distintos tipos de Estado a nivel mundial, se
    evidencia la existencia de rasgos diferentes entre una
    Constitución frente a otra (considerando el momento
    histórico en que aquella es elaborada), por lo que, de
    la comparación resultante de los peculiares sistemas
    constitucionales vigentes en cada uno de ellos, surge el
    Derecho Constitucional Comparado, mismo que tiene
    por objeto principal, la investigación, el estudio
    teórico-práctico de las normas fundamentales y
    principios constitucionales que se hallan vigentes en cada
    uno de los Estados en el mundo, a efectos de identificar con
    precisión sus similitudes más importantes,
    así como sus antinomias y
    contradicciones[36]

  • D) Derecho Constitucional de los
    Derechos Humanos.-
    Respecto a ésta disciplina
    cabe señalar que a través de la
    implementación del Tribunal Constitucional, en calidad
    de órgano supremo del control de constitucionalidad, y
    de máximo intérprete de la Constitución,
    se ha dado lugar a una verdadera revolución
    jurídica reflejada en el desarrollo creciente del
    Derecho Constitucional para lograr el fortalecimiento del
    Sistema Constitucional boliviano. En este sentido, se puede
    decir que el proceso de positivización y
    judicialización de los derechos
    humanos
    [37]dio lugar al surgimiento de
    nuevas disciplinas jurídicas especializadas: El
    Derecho Constitucional de los Derechos Humanos,
    que
    es la disciplina que se encarga de estudiar los preceptos,
    las normas y las declaraciones de derechos fundamentales
    contenidas en la Constitución Política del
    Estado, que positivizan los derechos humanos
    proclamándolos de manera expresa, o de manera
    implícita a través de "cláusulas
    abiertas", asegurando el reconocimiento de la vigencia de los
    Tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos
    humanos, en el ordenamiento jurídico interno. Por su
    parte, el Derecho Internacional de los Derechos
    Humanos,
    es la disciplina que se encarga de estudiar
    el conjunto de normas internacionales, convencionales o
    consuetudinarias, que consagran derechos humanos, y
    establecen los sistemas internacionales creados para su
    protección[38]

  • E) Derecho Constitucional de la
    Integración.-
    Este nuevo campo del Derecho
    Constitucional -según Jorge Asbún-,
    está encargado del estudio especializado, tanto de
    las nomas jurídicas que configuran el proceso de
    integración de los Estados latinoamericanos y
    europeos, así como de las instituciones que se crean
    para materializarlo
    . En este sentido, y considerando que
    el elemento que caracteriza a esta nueva área del
    saber, no es sólo la existencia de un organismo
    internacional, sino el fenómeno de la
    integración o unión que se produce sobre
    algunos aspectos de las organizaciones estatales (sean de
    carácter económico-financiero, laboral,
    intelectual y/o académico, etc.) y siendo que para
    ello se precisa una delegación expresa de la
    soberanía inherente a cada uno de los Estados, se crea
    un área de derecho que es común a dos o
    más Estados, constituyendo el denominado Derecho
    Constitucional de la
    Integración[39]

  • F) Derecho Parlamentario.- En
    el desarrollo histórico de todos los países del
    mundo se han configurado ciertos conceptos acerca del
    Parlamento, como institución fundamental del
    régimen democrático de gobierno, y a pesar de
    las diferencias propias del camino recorrido por cada uno de
    los países del mundo, el Parlamento,
    Congreso, Asamblea
    Legislativa
    [40]o como haya sido
    denominado, se constituye en el principal órgano de
    representación política de la sociedad, con los
    rasgos comunes que lo caracterizan.

De manera general, y ampliando la concepción
doctrinal del autor Daniel Antokoletz, se puede señalar
que el Derecho Parlamentario es el conjunto de preceptos
constitucionales y normas reglamentarias que rigen la estructura,
organización, funcionamiento y atribuciones del
Parlamento
(en nuestro caso, de la Asamblea Legislativa
Plurinacional) y de las Cámaras que lo integran,
así como también establecen los privilegios,
derechos y deberes que corresponden a los senadores y diputados,
durante el tiempo que desempeñen las funciones
legislativas[41]de control y fiscalización
asignadas constitucionalmente mediante mandato
popular.

  • G) Derecho Electoral.-
    Considerando que el ejercicio del derecho de sufragio
    constituye un elemento básico e indispensable para la
    vigencia del régimen democrático, que se
    exterioriza a través de los mecanismos de la
    democracia representativa y participativa en los Estados, se
    puede definir a esta rama del Derecho en dos sentidos. En
    sentido estricto, el Derecho Electoral se constituye por los
    principios y normas que regulan el derecho de sufragio
    (entendido como la facultad de participación de los
    ciudadanos en la elección de sus representantes y en
    las decisiones políticas, legislativas y
    constituyentes). Sin embargo, en sentido amplio el
    Derecho Electoral es el conjunto de principios, normas,
    procedimientos, órganos de administración de
    carácter público y jurídico, que regulan
    la elección de representantes
    (a través de
    las elecciones nacionales, departamentales y municipales),
    y que permiten la participación ciudadana en la
    toma de decisiones
    (a través de consultas
    populares)[42].

  • H) Derecho Procesal
    Constitucional.-
    La adopción del nuevo modelo
    de control concentrado (europeo-kelseniano) de
    constitucionalidad en Bolivia, a través de la reforma
    constitucional efectuada en 1994, y la consiguiente
    implementación del Tribunal Constitucional, como
    máximo guardián y supremo intérprete de
    la Constitución, ha dado lugar en nuestro país
    al surgimiento de una nueva disciplina jurídica
    denominada Derecho Procesal Constitucional. De manera general
    se puede señalar que el Derecho Procesal
    Constitucional es la disciplina del Derecho Público
    que estudia los diversos sistemas y modelos de control de
    constitucionalidad, como mecanismos de defensa de la
    Constitución; así como el conjunto de normas
    que regulan la estructura, organización y
    funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el
    control de constitucionalidad, además de los procesos
    constitucionales a través de los cuales se resuelven
    las controversias constitucionales de acuerdo a los
    procedimientos legalmente establecidos para su
    tramitación
    .

Esta disciplina realiza un estudio
teórico-doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre los
sistemas de defensa de la Constitución, vale decir sobre
el control de constitucionalidad, analizando su fundamento
jurídico y político, los diversos modelos de
control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo,
los mecanismos y vías de control, como son los procesos
constitucionales, y finalmente también estudia los
procedimientos jurisdiccionales que se emplean para desarrollar
el control de constitucionalidad, comprendiendo el conjunto de
acciones desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de
administrar justicia constitucional, tales como la
interpretación constitucional, la legitimación, los
procedimientos de tramitación de los recursos, demandas o
acciones constitucionales, las sentencias constitucionales en
cuanto a sus efectos y alcances, incluyendo el estudio de la
jurisprudencia constitucional[43]

 

 

 

 

Autor:

Abog. Alan E. Vargas Lima

[1] “Todo ser humano tiene
necesariamente que vivir en sociedad, no pudiendo permanecer
aislado de sus semejantes. Cuando nace, una persona requiere el
apoyo y la protección de sus padres; más tarde,
no puede satisfacer sus necesidades ni desenvolverse
física y espiritualmente sin un cambio de servicios con
sus prójimos. El hombre aislado, solitario,
incomunicado, no puede existir ni como hipótesis ni como
realidad. De ahí la sabiduría de este apotegma
latino: Unus homo, nullus homo.” (TRIGO, Ciro
Félix. “Derecho Constitucional Boliviano”.
La Paz (Bolivia): Editorial Cruz del Sur, 1952. Pág.
17).

[2] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de
Derecho Constitucional”. La Paz (Bolivia): Editorial
Juventud, 1964. Pág. 12. “…en forma
más amplia, se dice que el derecho es el conjunto de
normas obligatorias que rigen las relaciones sociales. Quiere
decir que el derecho aparece siempre rigiendo a un grupo de
seres humanos. En consecuencia, no puede concebirse sociedad
alguna sin derecho: Ubi societas, ibi jus.” (TRIGO, Ciro
Félix. Obra Citada. Pág. 18). También se
ha definido al Derecho diciendo que “es un producto
cultural, contenido en normas generales y coercibles, que tiene
por objeto reglar las relaciones de los hombres en
sociedad.” (ROMERO SANDOVAL, Raúl. “Derecho
Civil. (según los Apuntes de Derecho Civil Boliviano del
Prof. Dr. Raúl Romero Linares)”. La Paz (Bolivia):
Editorial Los Amigos del Libro, 1983. Pág. 42).

[3] ASBÚN, Jorge. “Derecho
Constitucional General. Conceptos Jurídicos
Básicos”. Quinta Edición. Cochabamba
(Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2007. Pág. 15.

[4] ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág.
16.

[5] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Págs. 12-13.

[6] “El Derecho Público romano,
según Justiniano, abarcó las cosas sagradas, el
sacerdocio y la magistratura. Papiniano, al expresar que jus
publicum privatorum pactis mutari non potest, consagró
el principio de que el Derecho Público no podía
ser modificado por los acuerdos entre particulares, norma que
fundamenta el imperio de las leyes de orden público, que
no pueden ser alteradas ni menos inobservadas por convenios
particulares” (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada.
Pág. 23-24).

[7] “Desde hace pocos años, el
conjunto de normas e instituciones ideadas con el fin de
proteger a las clases trabajadoras ha venido
constituyéndose en disciplina jurídica
autónoma, distinta del Derecho Civil, del Público
o del Administrativo en que quiso englobársela en un
comienzo. (…) Huérfano el obrero de toda
protección estatal, dentro del régimen de libre
concurrencia que fatalmente aplasta a los débiles;
condicionadas sus actividades productoras por las reglas
totalmente deficientes del Derecho Civil, que no las considera
sino como emergencia del contrato de arrendamiento de servicios
o de obra; (…) es sólo con la aparición de
este nuevo Derecho que siente asegurados en forma cada vez
más estable su vida económica y su bienestar
social.” (PEREZ PATÓN, Roberto. “Principios
de Derecho Social y de Legislación del Trabajo”.
La Paz (Bolivia): Imprenta Ferrari Hermanos, 1946. Pág.
20).

[8] ALVARADO, Alcides. “Del
Constitucionalismo Liberal al Constitucionalismo Social”.
La Paz (Bolivia): Editorial Judicial, 1994. Pág. 39.

[9] Al respecto consúltese: ROMERO
SANDOVAL, Raúl. “Derecho Civil”. La Paz
(Bolivia): Editorial Los Amigos del Libro, 1983.

[10] ALVARADO, Alcides. Obra Citada.
Pág. 38.

[11] ALVARADO, Alcides. Obra Citada.
Pág. 41.

[12] NOVARO, Carlos. “Derecho
Constitucional Argentino y Comparado”. Pág. 6.
Citado por el jurista boliviano Ciro Félix Trigo, quien
en forma didáctica define que el Derecho Constitucional
es “la rama del Derecho Público Interno que
establece la estructura jurídica del Estado, determina
sus formas institucionales y sus actividades funcionales,
así como asegura el régimen de la libertad de las
personas”. TRIGO, Ciro Félix. “Derecho
Constitucional Boliviano”. Pág. 31.

[13] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 13. “Esta definición que fija como
marco del Derecho Constitucional solamente lo jurídico,
tuvo vigencia hasta entrado el siglo XX. Al presente, como no
podía ser de otra manera, lo jurídico
continúa teniendo un valor primordial como campo de
estudio de esta rama, pero está abierto y enriquecido
con el estudio de la realidad constitucional, esto es, las
normas jurídicas se analizan en su interrelación
con las conductas humanas, alcanzándose así una
comprensión más fiel del objeto de estudio.
(…) Por todo lo expuesto se puede decir que el Derecho
Constitucional es la disciplina de la rama pública de la
Ciencia del Derecho que estudia la organización
jurídica del Estado, los derechos y deberes individuales
y colectivos, la organización del gobierno, las
instituciones políticas y las prácticas relativas
a los mismos” (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Págs.
20-21).

[14] REVILLA QUEZADA, Alfredo. “Curso
de Derecho Administrativo Boliviano”. La Paz (Bolivia):
Gráfica Burillo, 1958. Pág. 19.

[15] MIGUEL HARB, Benjamin. “Derecho
Penal. Parte General”. TOMO I. La Paz (Bolivia):
Editorial Juventud, 1998. Pág. 10.

[16] El profesor argentino Rafael Bielsa,
caracteriza al Derecho Constitucional, señalando:
“El Derecho Constitucional puede definirse pues, como la
parte del Derecho Público que regla el sistema de
gobierno, la formación de los poderes públicos,
su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derechos y
garantías de los habitantes, como miembros de la
sociedad referida al Estado, y como miembros del ccuerpo
político a título de ciudadanos”. Citado
por: VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo del
Constitucionalismo”. Tercera Edición. La Paz
(Bolivia): Editorial Juventud, 1998. Pág. 23.

[17] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 19.

[18] En resumen, “la
Constitución es la ley fundamental o superley conforme a
la cual se organizan los poderes públicos, se regulan
los derechos y libertades individuales y se limita la
acción del poder público; es la expresión
jurídica del régimen del Estado, sujeto a
limitaciones en el ejercicio de sus poderes y se la concibe
como el mejor sistema de garantías contra la
arbitrariedad y el despotismo de los gobernantes”.
(TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 42).

[19] El art. 228 de la Constitución
reformada el año 2004, disponía textualmente lo
siguiente: “La Constitución Política del
Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico
nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la
aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas
con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. La
norma consignada en esta disposición constitucional
proclamaba simultáneamente dos principios fundamentales:
a) el principio de la supremacía constitucional, que
consiste en que el orden jurídico y político del
Estado está estructurado sobre la base del imperio de la
Constitución que obliga por igual a todos, los
gobernantes y gobernados; y b) el principio de la
jerarquía normativa, que consiste en que la estructura
jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles
jerárquicos que se establecen en función de sus
órganos emisores, su importancia y el sentido funcional.
Esto significa que dentro del ordenamiento jurídico del
Estado, se ha construido una pirámide jurídica en
la que el primer lugar (la cima) ocupa la Constitución
como principio y fundamento de las demás normas
jurídicas. (Al respecto puede verse la Sentencia
Constitucional 0019/2005, de 7 de marzo de 2005, disponible en
la Página Web del Tribunal Constitucional de
Bolivia).

[20] En sentido jurídico, y siguiendo
la clásica y muy ilustrativa definición del
tratadista Planiol, “puede definirse la ley como una
regla social obligatoria, establecida con carácter
permanente por la autoridad pública y sancionada por la
fuerza”. Es una regla social obligatoria, porque se
impone a todo el mundo, y su inobservancia es sancionada de
diversos modos, según su materia. Es establecida por la
autoridad pública, vale decir uno de los denominados
Poderes del Estado, y en la mayor parte de los países,
ésta facultad está conferida privativamente al
Órgano Legislativo. Es sancionada por la fuerza
pública, es decir que está dotada de
coercibilidad, lo que la distingue de las normas morales, que
si bien son obligatorias, no pueden ser impuestas por la
fuerza. Se la establece con carácter permanente y
general, vale decir que su vigencia o duración, se
impone desde su publicación hasta su abrogación
(o derogación), y se halla dirigida a la totalidad de
los individuos, y no así sólo a determinadas
personas. (Al respecto véase: ROMERO SANDOVAL,
Raúl. “Derecho Civil”. Págs.
117-118.)

[21] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de
Derecho Constitucional”. Pág. 15. Al respecto, se
considera también que “en tanto están
dotadas de una particular fuerza normativa que obliga a los
ciudadanos y a las autoridades a su cumplimiento, porque en
términos generales, instrumentalizan y buscan hacer
efectivos los principios contenidos en la Constitución,
son fuentes del Derecho Constitucional (…)”.
(ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 27).

[22] “Ello justifica el inusitado
debate que se ha desarrollado a la hora de las reformas
constitucionales para incorporar alguna previsión
expresa sobre los tratados, habiéndose asignado a los
mismos desde jerarquía constitucional, pasando por un
nivel superior a la ley y en otros casos se les ha otorgado
nivel normativo similar que éstas. A manera de ejemplo
puede citarse, que la Constitución de Argentina en el
párrafo segundo del artículo 22, señala
que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (y otros tratados expresamente citados) en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, y las Constituciones de Costa Rica y Honduras,
establecen una jerarquía superior del tratado frente a
la ley; y la Constitución de El Salvador afirma que los
tratados constituyen leyes de la República”
(ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 26). Al respecto puede
verse también la ponencia: “Jerarquía
Constitucional de los Tratados Internacionales”, que ha
sido ampliamente analizada por la ex-Magistrada del Tribunal
Constitucional de Bolivia, Dra. Elizabeth Iñiguez de
Salinas, en el Seminario Internacional sobre Justicia
Constitucional, cuyas memorias fueron recogidas en la
publicación: V SEMINARIO INTERNACIONAL: “Justicia
Constitucional”, (Sucre, 13 y 14 de septiembre de 2001).
Memoria Nº 6. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2002.
Págs. 53-78.

[23] Un análisis crítico sobre
la Nueva Constitución puede encontrarse en: RIVERA
SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Hacia Una Nueva
Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado
por el Parlamento”. Cochabamba (Bolivia):
FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina
Jurídica para la Mujer, 2008.

[24] Alipio Valencia Vega, al respecto agrega
que: “Todos aquellos fallos que determinan la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y
otras resoluciones, o que se refieren a la legitimidad y
legalidad de las instituciones públicas, forman la
jurisprudencia en materia constitucional” (VALENCIA VEGA,
Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”.
Pág. 16).

[25] El ordenamiento jurídico civil
aplicable en la jurisdicción ordinaria, en referencia a
la cosa juzgada, establece la regla de la relatividad de las
sentencias, es decir que la misma no surte efectos sino entre
las mismas partes, y no dañan ni aprovechan a terceros;
y por su parte el procedimiento civil determina que
ningún juez puede excusarse de fallar en las causas
sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad e
insuficiencia de la ley, debiendo siempre pronunciar sentencia
según los principios generales del Derecho, la equidad
que nace del ordenamiento jurídico del Estado, o en su
caso aplicando por analogia las disposiciones que comprenden
casos semejantes al hecho particular que ocurra. Al respecto,
Romero Sandoval expresa: “frente a todas estas
disposiciones ¿puede hablarse de la jurisprudencia como
fuente del Derecho?. Sí, porque el Juez al aplicar una
norma general (la ley) crea otra norma jurídica
individualizada (la sentencia); por otra parte, los casos
particulares fallados por los jueces, cuando adquieren cierta
uniformidad, pierden su sentido de casos aislados, desaparecen
las personas de los litigantes y se crea para casos iguales o
semejantes una doctrina generalizada, aplicable a los casos
restantes que tuviera que conocer el juzgador”,
denominada Jurisprudencia. (ROMERO SANDOVAL, Raúl. Obra
Citada. Pág. 126).

[26] En efecto, a partir de una
interpretación de las normas establecidas por la
Constitución, así como la interpretación
de las leyes desde y conforme con la Constitución, la
Jurisdicción Constitucional puede anular las leyes,
decretos o resoluciones (en el modelo europeo de control de
constitucionalidad), o puede mantenerlas vigentes, logrando una
interpretación acorde con la Constitución,
inclusive también puede sustituir una norma por otra, o
adherir a la disposición legal una norma cuya
omisión la hacía incompatible con la
Constitución (esto en el moderno modelo asumido por
varios Tribunales Constitucionales). Al respecto véase:
RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.
“JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos
Constitucionales en Bolivia”. Pág. 91.

[27] “En definitiva, se podría
decir que la jurisprudencia constitucional es una parte de la
sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde
se concreta el alcance de una disposición
constitucional, es decir donde se explicita qué es
aquello que la Constitución prohíbe, permite,
ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a
partir de una de sus indeterminadas y generales
cláusulas” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio. “Temas de Derecho Procesal
Constitucional”. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial
KIPUS, Junio de 2007. Págs. 281-282). Cabe hacer notar
que en el sistema constitucional boliviano, la jurisprudencia
constitucional está dotada de fuerza vinculante, pues
así lo disponen las normas previstas por los
artículos 4 párrafo segundo, y 44-I de la Ley
Nº 1836 – Ley del Tribunal Constitucional.

[28] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de
Derecho Constitucional”. Pág. 14.

[29] VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo
del Constitucionalismo”. Págs. 19-20.

[30] “El hábito es la
repetición de determinados actos (en forma individual).
El hábito que se divulga en una sociedad,
generalizándose entre sus miembros y adquiriendo con el
tiempo una fuerza compulsiva de imposición, es lo que
forma la costumbre jurídica. El conjunto de estas
costumbres jurídicas es lo que llega a constituir el
Derecho Consuetudinario.” (VALENCIA VEGA, Alipio.
“Manual de Derecho Constitucional”. Pág.
15).

[31] VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo
del Constitucionalismo”. Pág. 19.

[32] VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de
Derecho Constitucional”. Pág. 16. Al respecto,
García Maynez expresa:“Se da el nombre de doctrina
a los estudios de carácter científico que los
juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el
propósito puramente teórico de
sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de
interpretar sus normas y señalar las reglas de su
aplicación” (ASBUN, Jorge. Obra Citada.
Pág. 30).

[33] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 18.

[34] DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Derecho
Constitucional”. Séptima Edición (revisada
y actualizada). Cochabamba (Bolivia): Editora J & V, 2006.
Pág. 24.

[35] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 18.

[36] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 19. Al respecto, el profesor boliviano Ciro
Félix Trigo, justificaba la necesidad de acudir a los
conocimientos útiles que brinda el Derecho Comparado, de
la siguiente forma: “El estudio del Derecho
Constitucional no puede circunscribirse únicamente al
análisis de una Constitución local (nacional);
tiene que ser más amplio y comprender no sólo las
normas positivas, sino que debe abarcar los principios
doctrinales de carácter universal” (TRIGO, Ciro
Félix. Obra Citada. Pág. 57); de ahí se
tiene la importancia del Derecho Comparado, ya que al
establecer semejanzas y diferencias entre las leyes
fundamentales de un Estado frente a los demás,
constituye un elemento valioso e imprescindible para el
análisis crítico de una Constitución
determinada, así como para la incorporación de
nuevas instituciones jurídicas a fin de lograr la
realización efectiva de los preceptos constitucionales,
como sucedió por ejemplo en el caso de Bolivia, con la
implementación del Tribunal Constitucional, el Consejo
de la Judicatura y, el Defensor del Pueblo, a través de
la reforma constitucional efectuada en el año de
1994.

[37] Respecto a la evolución del
proceso de positivización y judicialización de
los derechos humanos en Bolivia, puede verse: “El
Tribunal Constitucional de Bolivia y la Protección de
los Derechos Humanos”, tema analizado por RIVERA
SANTIVAÑEZ, José Antonio, en su obra “Temas
de Derecho Procesal Constitucional”. Págs.
139-180.

[38] “En cuanto al Derecho
Constitucional de los Derechos Humanos se refiere, el Tribunal
Constitucional, en su labor jurisdiccional, ha iniciado un
desarrollo importante de la disciplina en la medida en que
viene dando forma concreta a los derechos constitucionales
abstractos, proclamados en el catálogo de la
Constitución, creando sub-reglas para convertir los
derechos políticos y abstractos en derechos
jurídicos y concretos; (…) Sobre esa base otorga
tutela efectiva en los casos en que hubiesen sido lesionados o
vulnerados de manera ilegal o indebida, otorgando
protección inmediata, efectiva e idónea.
(…) Finalmente en cuanto se refiere al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, se advierte un
significativo desarrollo jurisprudencial impulsado por el
Tribunal Constitucional. En efecto, en el marco de la
cláusula abierta prevista por el art. 35 de la
Constitución (1994), el Tribunal ha integrado al
catálogo de los derechos fundamentales previsto por la
Ley Fundamental, los derechos humanos proclamados en los
Tratados, Convenios o Convenciones Internacionales de los que
es parte el Estado boliviano (…)”. RIVERA
SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Los Valores
Supremos y Principios Fundamentales en la Jurisprudencia
Constitucional”; ponencia que puede consultarse en la
obra colectiva: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA – AECI.
“La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 –
2003”. Sucre (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003.
Págs. 347-379.

[39] ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág.
24.

[40] En la definición constitucional
boliviana consignada en la Nueva Constitución
Política del Estado, respecto al Órgano
Legislativo se ha dispuesto que “la Asamblea Legislativa
Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la
Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y
es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes
que rigen para todo el territorio boliviano”.

[41] Esta definición ampliada, se
realiza sobre la base del concepto expuesto por el autor Daniel
Antokoletz, citado por René Mostajo Deheza en:
“Guía de Derecho Parlamentario. Expresiones
usuales y normativa comparada”, que fuera publicado a su
vez en: LA GACETA JURÍDICA. La Paz, 10 de enero de
2003.

[42] CHAVEZ ZAMORANO, Omar; PAREDES
ZÁRATE, Ramiro, y otros. “Perfiles del Nuevo
Derecho Electoral Boliviano”. La Paz (Bolivia):
Fundación Konrad Adenauer, 2004. Págs. 50-51.

[43] Véase: RIVERA SANTIVAÑEZ,
José Antonio. “Temas de Derecho Procesal
Constitucional”. Pág. 19. Las normas previstas en
la Constitución y en la Ley Nº 1836 del Tribunal
Constitucional, que regulan la jurisdicción
constitucional, respecto a su naturaleza jurídica,
misión, fines, atribuciones y funciones del Tribunal
Constitucional, así como los procesos constitucionales y
la jurisprudencia constitucional, son objeto de estudios
sistematizados. Así por ejemplo: GALINDO DE UGARTE,
Marcel. “¿Tribunal Constitucional o Corte Suprema?
Una contribución al debate”. Fundación
Milenio. La Paz (Bolivia): Producciones Cima, 1994; GALINDO
DECKER, Hugo. “Tribunal Constitucional”. La Paz
(Bolivia): Editorial Jurídica Zegada, 1994; VACA
DÍEZ, Hormando. “Bolivia: de la Crisis
Constitucional al Estado de Justicia” (Una Tesis sobre el
Tribunal Constitucional). La Paz (Bolivia): Artes
Gráficas Latina, 1998; VASQUEZ VILLAMOR, Luis, y otros.
“TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Comentarios y Anotaciones en el
ordenamiento jurídico boliviano”. La Paz
(Bolivia): Fondo Editorial de los Diputados, 1999; DURAN
RIBERA, Willman Ruperto. “Las Líneas
Jurisprudenciales Básicas del Tribunal
Constitucional”. Segunda Edición. Santa Cruz
(Bolivia): Comunicaciones El País, 2003; TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA – AECI. “La Justicia
Constitucional en Bolivia 1998 – 2003”. Sucre
(Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003; RIVERA
SANTIVAÑEZ, José Antonio.
“JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos
Constitucionales en Bolivia”. Segunda Edición
Actualizada. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2004;
DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Justicia Constitucional y
Estado de Derecho”. Segunda Edición. Cochabamba
(Bolivia): Editorial Alexander, 2005; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE BOLIVIA. “El aporte del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL al
fortalecimiento del Estado de Derecho y la Democracia”.
Sucre (Bolivia): Talleres Gráficos KIPUS, 2005.;
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “El Tribunal
Constitucional ante la Asamblea Constituyente”. Sucre
(Bolivia): Imprenta Editorial Tupac Katari, 2006; TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “Informe Anual de Labores 2006
– 2007”. Sucre (Bolivia): Imprenta Editorial Tupac
Katari, 2007.

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