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Derecho Internacional Público por Javier Guijosa (página 3)




Enviado por javier guijosa



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Los Tratados de Westfalia (1648), suscritos por la mayor
parte de las potencias europeas, ponen término a la Guerra
de los Treinta Años. Se trata de acuerdos que en
un

12. ¿Què son los tratados de
Utrecht?

El Tratado de Utrecht, también conocido como Paz
de Utrecht o Tratados de Utrecht y Rastatt, es una serie de
tratados multilaterales firmados por los países
beligerantes en la Guerra de Sucesión Española
entre los años 1712 y 1714 en esas ciudades de los
Países Bajos y Alemania, respectivamente. Se consideran el
fin de la guerra, aunque simultánea y posteriormente a su
firma continuaron las hostilidades (por ejemplo, en
España). En este tratado, Europa cambió su mapa
político.

13. ¿Què habla Baldo en los
clásicos del derecho internacional?

OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA

El alumno estudiara las diversas normas de índole
internacional que existen, así como los alcances de las
sanciones, analizando las diversas teorías que la doctrina
ha establecido para el estudio de la materia.

TEMA 2

2.-NORMATIVIDAD
INTERNACIONAL

2.1.-NORMAS
PÚBLICAS INTERNACIONALES

Momento actual, sus sujetos más importantes son
los Estados.

Ni la sociedad internacional estuvo formada siempre por
Estados, ni los Estados van a conservarse como los conocemos,
tenderán a alejarse cada vez más de los modelos.
Además, la evolución será cada vez
más rápida.

B. El número de Estados ha crecido como
consecuencia de la consolidación del principio de la
autodeterminación de los pueblos, como derecho de los
pueblos coloniales a decidir su propio destino,
constituyéndose en estados independientes.

C. La tendencia al aumento del número de Estados
parecía tener un límite, este razonamiento se vino
por tierra, cuando la ruptura del esquema bipolar destruyó
el marco de referencia de la guerra fría y liberó
fuerzas hasta hace poco sometidas a férreo
control.

D. La sociedad internacional se basa en la igualdad
jurídica de los Estados que es el axioma sobre el que
descansa el Derecho Internacional. La realidad muestra, que es
falsa; si fuera verdad, todos los Estados tendrían los
mismos derechos y obligaciones, la consecuencia más
elemental de la igualdad jurídica.

E. No existe un poder superior capaz de imponer
coactivamente el respeto al derecho, y garantizar el orden, lo
cual ha llevado a hablar, de que existe cierta anarquía en
la sociedad internacional.

F. El hecho de que en Febrero de 1967, 185 Estados
formen parte de la Organización de Naciones Unidas,
permitiría afirmar que la mayoría de la humanidad
está organizada sobre la base de la Carta de San Francisco
con lo cual la anarquía sería sustituida por una
ordenación jurídica, con una autoridad superior a
los Estados.

G. Las organizaciones internacionales, como sujetos del
Derecho internacional tienen importancia creciente. Las no
gubernamentales no tienen carácter de sujeto del Derecho
internacional.

H. A diferencia de los Estados, no hay un límite
preciso respecto al número de las organizaciones
internacionales que sea posible crear, o por lo que haya que
esperar que se mantendrá durante algún tiempo la
tendencia al aumento.

I. La aparición y desarrollo de las
organizaciones internacionales es una respuesta a las
deficiencias de la sociedad internacional basada en Estados
Nacionales, cada vez menos capaz de ofrecer adecuada
solución a los problemas que se le plantean al hombre en
las vísperas del siglo XXI.

J. Aparecen instituciones supranacionales o
transnacionales que ejercen influencia creciente en la vida
internacional, y cuya existencia puede interpretarse como prueba
irrefutable de la inadecuación del Estado nacional a las
necesidades de nuestros tiempos.

K.  Los individuos no tienen todavía
reconocido el carácter de sujetos de derecho
internacional, pero hay una tendencia evidente a reconocerles
derechos.

L.  El progreso científico y técnico
produce una uniformización progresiva de la cultura y
exige, además, para el desarrollo de la economía,
unas inversiones de tal magnitud que los Estados, individualmente
considerados, son cada día menos capaces de permitirse,
con lo que se ven forzados a una cooperación cada vez
más estrecha.

El derecho internacional público es el conjunto
normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos
internacionales.

Tradicionalmente se había hablado de Estados, en
lugar de sujetos internacionales, y ello era explicable cuando
los Estados eran los sujetos únicos dignos de
consideración; hoy las organizaciones internacionales los
van desplazando.

A la política internacional le interesan las
relaciones internacionales desde un punto de vista primariamente
fáctico, sin referencia al "deber ser" la moral
internacional no coincide en su ámbito de
aplicación con el Derecho internacional. Como todo
Derecho, el internacional trata de garantizar únicamente
un mínimo ético, dejando fuera de su campo a otro
sector de la moral.

Por otro lado, muchas normas positivas internacionales
no son ni morales ni inmorales, sino simplemente amorales.
Además, la violación de reglas morales trae consigo
sanciones de naturaleza distinta a las violaciones de normas
jurídicas.

La teoría de las relaciones internacionales, una
ciencia reciente, que somete a análisis las relaciones
entre grupos sociales autónomos, de índole diversa,
para la mejor comprensión de leyes y tendencias que rigen
las relaciones entre ellos.

El derecho internacional no debe ni puede, concebirse
como una ciencia enteramente autónoma. La correcta
interpretación de los fenómenos de
formación, respeto, aplicación, violación,
etc., de las normas internacionales, exige el mejor conocimiento
de la realidad internacional, que solo es posible viéndola
desde la diversa óptica que dan las distintas ramas de las
ciencias sociales que se aplican a su estudio: historia
diplomática y política internacional,
economía internacional, y, en fin, teoría de las
relaciones internacionales.

El derecho internacional público, como conjunto
normativo está destinado a reglamentar una realidad
social, la realidad internacional, debe experimentar una
evolución paralela a la que experimenta esa realidad y
según el momento, revista una forma más o menos
distinta, lo que llevaría a considerar el origen del
Derecho internacional de acuerdo con la similitud que guarde con
el conjunto normativo que hoy representa.

2.2.-PARTICULARIDAD DE LA
SANCIÓN

Particularidad de la Sanción

El Derecho Internacional no es solo el derecho de
conflictos sino también el de la cooperación y
cuando los Estados se interesan a la aplicación de normas
internacionales o cuando un Estado actúa violando alguna
disposición queda excluido de ese grupo de
cooperación.

Cuando un país viola una norma internacional su
imagen queda perjudicada en forma proporcional tomando en cuenta
la igualdad de la violación y esta se puede reducir a
términos económicos, mencionando que la
sanción que sufre el país delincuente sería
la perdida de la ayuda de esfuerzos u del dinero que debe emplear
para restaurar su prestigio frente al mundo.

2.3.-RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL
CON EL DERECHO INTERNO

Teoría monista interna. No hay más derecho
que el derecho del Estado.

Teoría dualista. El derecho
internacional y el interno son dos ordenamientos separados, sus
fuentes son diferentes una es la voluntad común de los
estados y la otra la legislación interna.

La práctica de las naciones. Los países no
se guiaban por la consideración de comparar al derecho
internacional con el derecho interno sino resolver una
cuestión específica y el reconocimiento de que el
orden jurídico internacional es de envergadura
superior.

La jurisprudencia interna. Desde un principio priva la
regla international law is part of the law of the
land.

La jurisprudencia internacional. Para los tribunales
internacionales existe solo la supremacía del derecho de
gentes y el derecho interno no puede abrogarlo ni
limitarlo.

Los ordenamientos internacionales. El número de
ordenamientos nacionales que contienen disposiciones que
reconocen el monismo de ambos derechos ha ido en
aumento.

La práctica mexicana. A) Una norma posterior
deroga al tratado a que se refiere, porque el cuerpo legislativo
tuvo a su alcance los datos necesarios para formular su
determinación. B) En casos dudosos el derecho nacional
debe interpretarse en el sentido más favorable al derecho
internacional. C) Un tratado posterior deroga las leyes
precedentes que se le opongan, pero no se trata de una
auténtica abrogación. D) Los tribunales de los
países han observado cierta reverencia a los tratados y
procurado encontrar la interpretación más favorable
cuando aparece alguna pugna con el derecho local.

2.3.1.-TEORÍA DUALISTA

El
Dualismo

Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el
Derecho interno de los estados constituyen dos sistemas
jurídicos independientes, separados (sin formar parte el
uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto
no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos
ordenamientos jurídicos poseen características
diferentes. Por ejemplo:

Poseen fuentes diferentes y por lo tanto contenidos
distintos ya que, el Derecho Interno procede de la voluntad
unilateral del estado, el DIP de la voluntad común de
varios estados.

Diversidad de los sujetos.

Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno
las normas van dirigidas a los individuos en sus relaciones
recíprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo
y el Estado, y en el D.I.P van dirigidas a los Estados, a las
Organizaciones Internacionales y demás sujetos del
derecho.

Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en
el orden interno aún cuando estén en
oposición a las reglas del DIP, entre otras.

Rousseau, quién participó de esta
teoría, consideró que el "Derecho Internacional y
el Interno eran sistemas de derecho igualmente válidos,
pero de ninguna manera podían confundirse". Triepel y
Anzilotti, también representantes de esta posición,
afirman que "aunque existe alguna relación entre los dos
ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas
separados".

No es posible hablar de Normas Internacionales que sean
producto de normas internas, ni viceversa, ni influir las una
sobre las otras en su respectivo valor obligatorio.

Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado
solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho
Internacional rige únicamente para las relaciones entre
los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que
tenga eficacia.

En el caso de Venezuela, puede observarse que las
Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y 1893 en sus respectivos
artículos señalaron que el derecho internacional
era parte del ordenamiento jurídico interno, tal
carácter se mantuvo en la Constitución de 1901,
posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega
que el derecho internacional no podrá ser invocado cuando
sus disposiciones se opongan a la constitución y a las
leyes de la República. Sin embargo, a partir de la
Constitución de 1914, se omitió cualquier
referencia a las relaciones entre derecho internacional y derecho
interno y al problema o a la manera como el derecho internacional
se incorpora al derecho interno, si se produce
automáticamente o se requiere su transformación en
derecho nacional para que pueda ser exigible.

(Definición basada en la opinión de
Fermín Toro Jiménez, Charles Rousseau, Triepel y
Anziolotti)

2.3.2.-TEORÍA MONISTAS.

El
Monismo

Sostiene que el D.I.P y el derecho interno no pueden ser
sistemas distintos e independientes entre sí, es decir,
proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo
sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados,
ya que en su ordenamiento jurídico son de idéntica
naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos,
por lo tanto las normas del derecho del D.I.P pueden ser
aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a
los particulares y a los órganos del estado a cumplir
dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre
las leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras
palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados
(u otros sujetos del Derecho Internacional Publico) que
contradiga la ley suprema o leyes específicas de
cualquiera de las partes ya que se autoderogaría,
sería nula (inválida) o una de las dos se
tendría que modificar. He allí el por qué de
la interrelación o función de ambas.

Miguel D"Estéfano (pág. 8-9), divide a la
construcción monista de la siguiente manera:

"…… El Derecho Nacional y el Internacional forman
parte de un sistema jurídico unitario, dentro del cual hay
dos modalidades:

La teoría del primado del derecho interno o
monistas constitucionalistas, que reduce el derecho internacional
en una parte del derecho interno, reconociendo la preeminencia de
la ley nacional sobre la internacional(generalizada por los
juristas alemanes de principios de siglo pasado).

La teoría del primado internacional o monistas
internacionales, que afirma la preeminencia de la ley
internacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide
en dos corrientes:

Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no
es posible un derecho interno opuesto al derecho internacional,
por adolecer ipso facto por nulidad (lo que refleja el
pensamiento imperialista, porque los estados que ejercen papel
preponderante en la elaboración del Derecho Internacional
se hallarán en condiciones de dominar los estados menos
influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de
éstos).

Del monismo moderado (verdross, Lauterpach y otros),
sosteniendo que el derecho interno con respesto al internacional,
no es nulo y obliga a las autoridades del estado correspondiente.
Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden
ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho
internacional.

Estudio del articulo 154 de la Constitución de
1999 ó 128 de la Constitución de 1961

Opinión de los autores: tanto en la
Constitución de Venezuela como en la mayoría de las
demás constituciones de América Latina, se adopta
una posición intermedia entre la concepción
dualista y la monista, aunque en la mayoría de las
legislaciones se encuentran mucho mas cerca de las concepciones
monistas que de la dualista. La importancia de la creación
de una ley espacial reside en que el tratado se adecue al
interés nacional, es decir, que no contradiga las normas
establecidas en la Constitución, ya que en ese caso uno de
los dos órdenes jurídicos tendrían que
indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de
la jerarquía que los estados le den a dichos
órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al
internacional). En el caso de Venezuela no existe un
artículo que especifique si el país es monista o
dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de
los artículos 154,153, 23 y 187 para poder llegar a una
conclusión.

Artículo 154 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:

"Los tratados celebrados por la República deben
ser aprobado por la Asamblea Nacional antes de su
ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción aquellos mediante los cuales
se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de
la república, aplicar principios expresamente reconocidos
por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional".

Este articulo establece, al igual que el artículo
128 de la Constitución de 1961, la obligatoriedad de que
el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe los Tratados
Internacionales que firme la República Bolivariana de
Venezuela.

De tal manera, de que para que un Tratado Internacional
sea de obligatorio cumplimiento por parte de la nación no
basta con que haya un acuerdo de voluntades entre los firmantes,
es necesario que se cumpla con el requisito de la
aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe
el numeral 18° del artículo 187 de la
Constitución, que expresa:

"Aprobar por la Ley de los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta Constitución".

De este modo, para que un tratado internacional se
incorpore al ordenamiento jurídico venezolano se requiere
una ley que lo apruebe, sin embargo no todos los tratados deben
ser aprobados mediante una ley, ya que el propio artículo
154 de la Constitución establece las siguientes
excepciones:

Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes en la República.

Los que aplican principios expresamente reconocidos por
Venezuela.

Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales

Los que tratan de ejercer facultades que la ley le
atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional.

En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para
incorporar el tratado, es un acto administrativo o un decreto del
Presidente de la República o una resolución del
Ministerio de Exteriores.

Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional,
podrán ser ratificados por el Presidente de la
República, de conformidad con el numeral 4° del
articulo 236 de la Constitución que establece como
atribuciones del Presidente:

" Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales".

Es importante señalar que la ley que aprueba un
tratado no puede ser considerada como la transformación
del tratado en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que
una vez cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el que se
va a regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque
ésta es solamente un acto accesorio que tiene por
finalidad controlar o fiscalizar el tratado, a fin de verificar
que no colija con la Constitución.

Basándose en el análisis realizado del
artículo 154 se puede concluir que la República
Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero
sin una posición definida si se trata de monista
constitucionalista o internacionalista, ya que como se
demostrará a continuación existen señales de
pertenecer a ambas corrientes.

Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso
por el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de
noviembre de 2000:

" Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser
suscritos y además ratificados por la República:
tienen sentidos a medida que la Constitución los acoja. La
Constitución se auto derogaría en beneficio de
tales tratado si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea
contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema
y así está ordenada en la misma
Constitución. Se podría decir que en materia de
integración, Venezuela es monista
constitucionalista.

En materia de derechos humanos somos Monistas
Internacionalistas, como se puede deducir del artículo 23
de la Constitución y en el artículo 153, los cuales
establecen:

Artículo 23: "Los tratados pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio".

Artículo 153: "La República
promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la
creación de una comunidad de naciones, … La
República podrá suscribir tratados internacionales
que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo
común de las naciones, y que garanticen el bienestar de
los pueblos … para estos fines, la República
podrá atribuir organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar
acabo estos procesos de integración … Las normas
que se adopten en el marco de los acuerdos de integración
serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna".

Con respecto al Derecho Internacional Privado,
también se puede decir que Venezuela se considera
monista constitucionalista.

Las criticas al derecho internacional, debate entre
negadores y defensores de su carácter
jurídico.

Negadores

Defensores

Para los negadores totales del DIP todas las relaciones
internacionales (y dentro de ellas las relaciones
jurídicas internacionales), descansan única y
exclusivamente en el principio de la política de
fuerza.

Para Spinosa aparece como mera función de un
campo internacional de fuerzas en constante devenir, que vez de
regular las relaciones internacionales de poder , aparecen como
simples reflejos de las modificaciones de poder.

Larsson sostiene que no puede hablarse de una autoridad
soberana en las relaciones internacionales porque en ellas reina
la enemistad y el estado de guerra latente.

Seydel sostiene que como falta en la comunidad
internacional una voluntad soberana superior, no hay sitio en
ella para un Derecho Internacional Público propiamente
dicho, no existe un Estado mundial y por consiguiente , no cabe
hablar razonablemente de un verdadero DIP.

Otros autores afirman que la vigencia intermitente y no
pueden ser normas jurídicas.

Otros niegan el carácter jurídico de las
normas cuya obligatoriedad y normatividad son generalmente
admitidas. Se habla de la falta de juez que aplique las normas
internacionales, lo que se disminuye porque el Derecho es
anterior al juez, que no lo crea, sino que lo aplica.

La falta de sanción sucedía antes porque
la carta de las Organizaciones Naciones Unidas (O.N.U.)
establecido un régimen de sanciones.

A los críticos que señalan como
caracterizantes del Derecho de hoy la ejecución coactiva
del tallo judicial, se puede apuntar que están en pie los
germenes de una jurisdicción internacional en la corte de
Justicia Internacional en la corte de mediación, arbitraje
y otro.

El Derecho Internacional Público se dirige a los
estados como unidades de decisión y actuación, en
tanto que el Derecho Interno hace a su vez amplia referencias a
normas del Derecho Internacional Público lo que es un
serio indicio del carácter jurídico del Derecho
Internacional Público.

2.3.2.1.-INTERNACIONALISTA.

TESIS INTERNACIONALISTA.- Sostiene que
existe un solo orden jurídico en el cual el derecho
interno está subordinado al derecho
internacional.

Teoría monista
internacionalista

Asevera la existencia de un solo orden jurídico
en el cual las normas jurídicas pueden ser internas o
internacionales. Si hay oposición entre lo dispuesto por
la norma jurídica internacional y la norma interna ha de
prevalecer una y otra. En el monismo internacionalista tiene
primacía la norma jurídica internacional. En el
monismo nacionalista tiene preeminencia la norma jurídica
interna; Kelsen, le dio expresión jurídica
científica a la tesis monista internacionalista al
establecer la supremacía de la norma jurídica
internacional sobre la norma interna. El orden jurídico
internacional limita la esfera de validez material de los
órdenes jurídicos nacionales, al someterlos a
cierta regulación de sus propias materias, que de otra
manera podrían ser arbitrariamente reguladas por el
Estado. El derecho internacional y el derecho nacional no pueden
ser sistemas normativos distintos e independientes entre
sí, las normas de ambos sistemas son consideradas
lógicas, sostener que normas válidas
simultáneamente pertenezcan a sistemas distintos e
independientes entre sí". 

2.3.2.2.-NACIONALISTA.

Sostiene que el derecho internacional esta
subordinado al estado interno

Teoría monista
nacionalista.

En Alemania: Zorn, Kaufmann, Wenzel; en Francia
Decenciere-Ferrandiere. En el supuesto de conflicto entre la
norma internacional y la norma interna, prevalece la interna.
Niega la supremacía del Derecho Internacional. No existe
una autoridad supraestatal capaz de coaccionar al Estado
infractor para que cumpla forzadamente la conducta debida el
estado se ha autolimitado a contraer el compromiso y cuando deja
de cumplir la obligación a su cargo, simplemente recupera
sus potestades soberanas y de auto limitarse.

 

2.4.-ORIGEN Y
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO
INTERNACIONAL

El derecho internacional ha tenido la siguiente
evolución y origen

Es el famoso principio admitido por los juristas y los
sociólogos, el de "ubi societas, ibi jus", donde hay una
sociedad, existe derecho, pero de este principio no se han sacado
todas las consecuencias que podía ofrecer.

El barón S. Korff: Tan pronto como se desarrolla
un centro de cultura de cierto nivel de civilización, un
Estado de alguna importancia, aparecen simultáneamente
relaciones con el mundo exterior, que toman en seguida la forma
de todo un sistema de instituciones.

En el siglo XIX se empezaba el estudio del Derecho
Internacional a partir de los acuerdos de Westfalia de 1648. Hoy
sabemos, que algunas instituciones internacionales, como los
tratados, el arbitraje, las misiones diplomáticas, la
extradición, la protección de extranjeros, etc., no
eran desconocidas a los pueblos antiguos.

Unas características particulares ese Derecho
internacional, que indudablemente era rudimentario, pero que no
por eso dejaba de existir, es que tenía una sanción
religiosa.

En Grecia se dieron condiciones más favorables
para el desarrollo de un Derecho internacional más
conforme con los moldes modernos; se derivaban del hecho de que
los pueblos de la Hélade se reconocía mutuamente
cierta igualdad, fundada en la identidad cultural y
étnica. Sin embargo, su actitud respecto a los pueblos
ajenos al mundo helénico era la tradicional en el mundo
antiguo: se les consideraba inferiores, e indignos de la
protección de las instituciones que eran válidas
únicamente para los demás pueblos de la misma
cultura. Esto dio lugar a una dicotomía institucional del
Derecho internacional: por una parte las normas, más
próximas a las concepciones actuales, que se aplicaban a
las relaciones entre los pueblos helénicos y por la otra
las de aplicación a los pueblos bárbaros, ajenos a
sus costumbres.

Respecto al Derecho de la paz, se desarrollaron
instituciones como las de las inmunidades diplomáticas, el
arbitraje, los tratados, las organizaciones internacionales y el
derecho de extranjería, que dio lugar a una minuciosa
reglamentación, de acuerdo con la cual los "isotelos"
disfrutaban de los derechos civiles, y los "metoikos", o
extranjeros residentes en Atenas que no habían obtenido la
nacionalidad, quedaban colocados bajo la protección del
prostate", elegido por ellos, y sometidos a la
jurisdicción especial llamada polemarcos", con sus
intereses representados por el "proxenas", antecedentes del
cónsul moderno.

Respecto al Derecho de la guerra, baste referirse a
conceptos como los de neutralización, rehenes, rescate de
prisioneros; y normas de un derecho humanitarios de
carácter rudimentarios, en materia de derecho de asilo,
respecto a los muertos en el campo de batalla, etc.

INTRODUCCIÓN AL
TEMA

Al tratar de determinar las relaciones del Derecho
Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías:
El Dualismo y el Monismo, que tratan de solucionar el problema
consistente.

El Dualismo.

Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el
Derecho interno de los estados constituyen dos sistemas
jurídicos independientes, separados (sin formar parte el
uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto
no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos
ordenamientos jurídicos poseen características
diferentes.

El Monismo.

Sostiene que el D.I.P. (Derecho Internacional
Público) y el derecho interno no pueden ser sistemas
distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la
unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema
integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que
en su ordenamiento jurídico son de idéntica
naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos,
por lo tanto las normas del derecho del D.I.P; pueden ser
aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a
los particulares y a los órganos del estado a cumplir
dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre
las leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras
palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados
(u otros sujetos del Derecho Internacional Público) que
contradiga la ley suprema o leyes específicas de
cualquiera de las partes ya que se autoderogaría,
sería nula (inválida) o una de las dos se
tendría que modificar. He allí el por qué de
la interrelación o función de ambas.

AUTO EVALUACIÓN

1. ¿Qué relaciones tienen del
derecho internacional con el derecho
interno?

De acuerdo con el Derecho Internacional y el interno se
menciona que no son solo ramas distintas, sino también
sistemas jurídicos diferentes y que se relacionan porque
están constituidas por normas para regular el
comportamiento

2. Explique la teoría
dualista.

Esta teoría menciona que el derecho internacional
y el derecho interno son 2 sistemas jurídicos diferentes,
independientes y separados.

De acuerdo con el Derecho Internacional y el interno se
menciona que no son solo ramas distintas, sino también
sistemas jurídicos diferentes.

Son 2 círculos en intimo contacto pero no se
superpone jamás puesto que ambos derechos no están
destinados a reglamentar las mismas situaciones, es imposible que
haya una concurrencia entre las fuentes de los dos sistemas
jurídicos.

3. Explique la teoría
monista.

Esta teoría afirma que el Derecho Internacional y
el Derecho Interno son dos aspectos que forman un solo sistema
jurídico por lo consiguiente definiremos los aspectos de
la supremacía del Derecho Interno.

4.-Mencione los principales exponentes de
cada una de las 2 teorías.

Teoría dualista.- sus más notable
exponentes son Carl Heinrich Triepel y Anzilotti, según
ella, el derecho internacional y el derecho interno son dos
órdenes jurídicos diferentes y separados el uno del
otro: el derecho internacional emana del acuerdo entre Estado, el
derecho interno deriva de la voluntad exclusiva de un
Estado.

Teoría monista.- su ilustre representante
es Hans Kelsen. Según Kelsen, todo el derecho constituye
una unidad normativa, un solo sistema, las normas están
subordinadas jerárquicamente, solo se puede aplicar normas
internas y no reglas internacionales.

5. Defina normatividad
internacional

El conjunto de normas o reglas que regulan las
relaciones entre estados o personas internacionales que el no
acatarlas o cumplirlas generan una sacion
internacional

6. a que nos referimos cuando hablamos de
la particularidad de la sanción

Particularidad de la Sanción

El Derecho Internacional no es solo el derecho de
conflictos sino también el de la cooperación y
cuando los Estados se interesan a la aplicación de normas
internacionales o cuando un Estado actúa violando alguna
disposición queda excluido de ese grupo de
cooperación.

Cuando un país viola una norma internacional su
imagen queda perjudicada en forma proporcional tomando en cuenta
la igualdad de la violación y esta se puede reducir a
términos económicos, mencionando que la
sanción que sufre el país delincuente sería
la perdida de la ayuda de esfuerzos u del dinero que debe emplear
para restaurar su prestigio frente al mundo.

TEMA 3

3.-NOCIONES
BÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO

3.1.-CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO.

El Derecho Internacional es la colección de
razones jurídicas internacionales que regulan las leyes de
los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son
representados por sus cortes supremas.

Está integrado por acuerdos entre estados
–tales como tratados internacionales (denominados tratados,
pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda
(según el caso), intercambio de notas diplomáticas,
enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros–
como también por la costumbre internacional, que se
compone a su vez de la práctica de los Estados que
éstos reconocen como obligatoria, y por los principios
generales del derecho.

Sociedad Internacional:

Es aquella que se integra por organismos
internacionales, por Estados o sujetos a nivel
internacional.

La Sociedad Internacional tiene las siguientes
características.

1.- Organización Internacional ( ONU, UNESCO, etc
)

2.- Estados ( Canadá E.U y México
)

3.- Sujetos ( Personas )

La figura más importante de La sociedad
internacional es el Estado ya que forma el aspecto más
importante de la sociedad internacional

Otras Características.

1.- Esta formada principalmente por Estados

2.-Hay un número creciente de Estados

3.- Teóricamente los Estados están
jurídicamente iguales

4.- No hay autoridad Superior

5.- Existen otros sujetos importantes que son los
organismos internacionales

Concepto de Derecho Internacional

Es una rama del Derecho Público que se integra
por un conjunto de Normas Jurídicas que regulan las
relaciones entre los sujetos y entre los estados a nivel
internacional.

3.2.-DENOMINACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO

Las denominaciones usuales

El ordenamiento jurídico internacional es objeto
de diversas denominaciones ( Derecho internacional, Derecho de
gentes, Derecho transnacional) cuyo uso traduce no sólo
una diferenciación puramente terminológica, sino
también una correlativa diferencia definitoria o
conceptual.

Derecho internacional

La denominación Derecho internacional es hoy la
más usual y generalizada, y se corresponde planamente con
el objetivo originario y secular de este ordenamiento, que era la
regulación de las relaciones de los Estados. Miaja de la
Muela nos recuerda que: el término Derecho internacional
fue importado de Inglaterra (International Law) por Bentham. No
tiene nada de extraño ya que Nation en inglés
significa Estado y no Nación (grupo racial religioso o
lingüístico modelado por la geografía y por la
historia) como lo califican españoles, franceses o
italianos.

El término International Law significa pues,
simplemente Derecho interestatal y tal denominación se
sigue utilizando en los países anglosajones. Les lenguas
de origen latino al utilizar "internacional" tradujeron
incorrectamente, pues debía haber sido traducido como
"interestatal". Con error o sin él, la expresión se
generalizó en el s. XIX y la denominación se
consagró al ser adoptada como título de las
cátedras en la segunda mitad del siglo pasado.

Derecho de gentes

La expresión tiene sus orígenes en el
viejo "ius gentium" que comenzó siendo parte del derecho
interno romano para pasar luego a convertirse progresivamente en
una suerte de derecho común de ámbito universal.
Con la desaparición del imperio romano, el término
ius gentium pierde progresivamente su significación y
adquiere nuevas acepciones. De la primera raíz, ius
gentium, había de resultar la expresión Derecho de
Gentes que se consolidaría a lo largo de la historia como
denominación alternativa a nuestro ordenamiento. Retomada
en los países de lengua alemana se generalizó luego
en todas las latitudes.

El profesor Verdross dirá que la preferencia por
la expresión "droit des gens" fue objeto de una
elección meditada que respondía a los
planteamientos personalistas y universalistas, relanzando la
expresión sobre todo para poner el acento en el individuo,
tantas veces ignorado, y que constituye la célula primaria
y principal de toda organización social y jurídica,
tanto interna como internacional.

Esta es, por tanto, una denominación que puede
contribuir a recordarnos que nuestro ordenamiento internacional
es, en definitiva, un "Derecho de gentes" que debe estar en
función de los seres humanos.

Derecho transnacional

Expresión acuñada por el profesor Jessup,
cuya elección se justifica por el deseo de ofrecer una
visión integradora del fenómeno internacional, que
englobe todas las situaciones jurídicas que trascienden de
las fronteras del Estado: En lugar del término Derecho
internacional utilizaré la expresión Derecho
transnacional para incluir todas las normas que regulan acciones
o situaciones que trascienden las fronteras nacionales. Tanto el
Derecho internacional público como el Derecho
internacional privado quedan así integrados.

Las realidades de nuestro ordenamiento presentan las
más de las veces una dimensión mixta donde las
barreras de lo internacional y lo interno, lo público y lo
privado, quedan superadas y componen una nueva situación
híbrida, una situación transnacional. La
denominación ha conocido una amplia difusión en los
medios académicos, ya que es apropiada para algunos nuevos
campos (Derecho económico).

3.3.- NATURALEZA JURÍDICA DEL
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

El derecho internacional público es un conjunto
normativo destinado a regular una realidad social pero al mismo
tiempo se considera producto de esa realidad social y debe
responder a las necesidades que surgen en la vida
internacional

El fenómeno internacional debemos entenderlo como
algo dinámico, es decir, que transforma constantemente la
realidad social.

El derecho sigue la realidad y es necesario que se siga
un sistema de cambio de la norma que a nivel interno lo
encontramos en el proceso legislativo.

3.4.- DERECHO INTERNACIONAL.

Numerosos autores, adoptando una perspectiva
unidimensional, han elaborado definiciones basadas en la
consideración de uno u otro de los elementos en presencia:
subjetivo, formal o material. Todas ellas tenían el
común defecto de preferir uno de los elementos
infravalorando el resto.

Por ello, se impone la adopción de una
perspectiva pluridimensional, que trate de englobar en una
fórmula todos los elementos que caracterizan el
ordenamiento internacional. Quizás la mejor
definición sea la que dice que el Derecho internacional es
"el ordenamiento jurídico de la Comunidad
internacional

En esta definición hay una referencia directa al
elemento subjetivo desde una perspectiva global centrada en la
consideración de la Comunidad internacional. Hay
también una referencia al elemento objetivo: las
relaciones jurídicas internacionales que se desarrollan en
el seno de la Comunidad mundial. Pero se caracteriza
también por referencia al criterio jurídico-formal
o normativo en cuanto a constitutivo de un sistema de normas
vigentes en el seno de la comunidad internacional.

Desde esta perspectiva pluridimensional el Derecho
internacional se define simplemente como el ordenamiento
jurídico de la Comunidad internacional.

3.4.1.- VIGENTE.

I. VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD

Es uno de los rasgos más destacados del
ordenamiento jurídico internacional. La efectividad
expresa la condición de aquello que existe de hecho y su
forma más radical de entenderla sería atribuir las
consecuencias jurídicas a toda clase de hechos productores
de una situación jurídica nueva dentro de la vida
internacional. Podemos comprender mejor que es la eficacia
mediante el viejo brocardo romano "ex facto oritur ius", desde el
cual el principio de efectividad expresa la tensión
dialéctica entre el hecho o ser y el derecho o deber ser,
y que se resuelve mediante una mutación de la realidad
jurídica.

OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA

El alumno deberá establecer un concepto o
definición de derecho internacional público,
analizando su naturaleza y sus diferencias y/o semejanzas con el
derecho internacional privado.

INTRODUCCIÓN AL TEMA

Definición.

Clásica.

En principio los individuos no son sujetos inmediatos de
sus normas, por lo tanto el DIP se define como el conjunto de
normas o principios que regulan las relaciones jurídicas
de los estados entre sí (al hablar de estados nos
referimos a ellos como únicas entidades del D.I.P; ya que
para ese entonces las organizaciones internacionales y las
personas particulares entre otras no forman parte del mismo); es
decir, que el Derecho Internacional comprende especialmente
normas establecidas por vía consuetudinaria para regular
las relaciones entre los estados, creando obligaciones,
responsabilidades y derechos para todos los estados.
Algunos de los representantes más importantes de
ésta concepción clásica fueron: Charles
Rousseau, Paul Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos
Calvo, Manuel Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y
Fermín Toro.

Definición

Moderna.

Al obtener el individuo, de forma excepcional, la
capacidad de reclamar la protección de los derechos
humanos fundamentales ante instancias internacionales
específicas y al iniciarse la creación de
organizaciones internacionales, el concepto de DIP sufre un
inevitable cambio por lo tanto podemos definir el DIP desde la
posición de los modernistas de la siguiente manera: es el
conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la
relación entre los estados (ya que no son las
únicas entidades del DIP) sino que también regulan
las relaciones entre otros sujetos.

AUTO EVALUACIÓN

1. Establezca la diferencia entre las
acepciones clásica y moderna del derecho internacional
público.

La diferencia es que en el periodo clásico
se caracterizan por integrarse en un esquema homogéneo de
equilibrio de poder multipolar, con epicentro en Europa, donde
las potencias compiten entre sí limitadas por estrictas
reglas de juego, a partir de las cuales se lanzan a la conquista
y colonización de la periferia.

En el periodo Moderno se crea la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), que pretende
constituir un foro universal y democrático en el que se
encuentren representados todos los estados. para el mantenimiento
de la paz y seguridad internacionales; reafirmación del
principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados;
se prohíbe el uso y la amenaza del uso de la fuerza en las
relaciones internacionales.

A partir de la década de los 1960, y
basándose en la Carta de la ONU, una gran cantidad de
estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el
fenómeno político de la descolonización. Con
el surgimiento de estos nuevos estados, la ecuación
política de poder en el mundo cambia.

"En un contexto internacional marcado por las
consecuencias de los atentados del 11 de septiembre y por la
controversia generada por las políticas de la
administración de los Estados Unidos en materia de
restricción de derechos, reconocidos por diversos tratados
internacionales, en su lucha contra el terrorismo internacional,
en particular en el caso de los presos de Guantánamo o el
llamado de los vuelos de la CIA, la comunidad internacional ha
podido sin embargo avanzar en el desarrollo de nuevos derechos
universales, como el derecho de toda persona a no ser objeto de
desaparición forzada, según la "Convención
Internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas", firmada en París en
febrero del 20071 o en la disponibilidad de nuevos organismos,
como la Corte Penal Internacional que, aunque fue
constituída por el Tratado de Roma de 1998, no
formó su tribunal de magistrados sino hasta el 2003. a
este derecho se le puede sumar las diferentes situaciones que
actualmente se presentan en el mundo globalizado"

2. ¿Cuáles son las Divisiones
del Derecho Internacional Público?

Divisiones del Derecho Internacional
Público.

Clásicas:

De paz y de guerra.

Derecho Internacional Público de paz: Regula las
relaciones jurídicas internacionales en tiempo de
paz.

Derecho Internacional Público de guerra:
Establece los derechos y obligaciones entre los estados en
conflicto y los neutrales dado que dos o más estados se
encuentren en situación de guerra.

Esta división fue propuesta por Hugo Grosio
debido a que el Derecho Internacional Público actúa
de diferentes formas dependiendo de la situación en que se
encuentren los estados. El D.I.P se adapta a la realidad y
establece distintos deberes y derechos en tiempos de paz y de
guerra.

Derecho Internacional Público natural y
positivo.

Derecho Natural: Se considera como el perfecto e ideal,
que persigue la moral y la justicia entre los estados.

Según Nelsón González
Sánchez " El Derecho Internacional Público natural
tiende a ser universal e inmutable y se caracteriza por sus
preceptos negativos y los deberes que impone, pues procura
asegurar el triunfo de la justicia, de la equidad y de la moral
en las relaciones internacionales. En esta tarea de
dignificación, están empeñados los
jurisconsultos y los filósofos, secundados por los
estadistas."

Derecho Positivo: Es considerado como el conjunto de
reglas que han sido establecidas por el hombre para regular las
relaciones entre los estados. Este derecho es práctico y
las normas que a éste rigen son el resultado del
consentimiento expreso o tácito de los estados.

Moderna:

Derecho General y Particular.

Derecho Internacional Público General: Es el
derecho que rige a todos los estados, como por ejemplo: la
inviolabilidad de los embajadores y los estatutos de la
Unión Postal Universal.

Derecho Internacional Público Particular: Las
normas que forman a este derecho tienen un límite de
vigencia y están dirigidas a específicas entidades
jurídicas de la comunidad internacional.

d) Antonio Sánchez de Bustamante divide al
derecho internacional público en distintas ramas, las
cuales son: Derecho Internacional Público Constitucional
(se ocupa del proceso de formación de las personas
jurídicas); Derecho Internacional Público
Administrativo (se ocupa de las funciones que realizan las
personas jurídicas); Derecho Internacional Público
Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil hechos
por el sujeto del derecho internacional); Derecho Internacional
Público Penal(estudia las sanciones aplicadas de
carácter penal a los sujetos); Derecho Internacional
Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que
siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus
relaciones).

3. Diga las Funciones del Derecho
Internacional Público.

Funciones del Derecho Internacional
Público.

Anteriormente, las funciones del DIP sólo
alcanzaban a regular las relaciones entre los Estados. Hoy en
día, tal como lo afirma Vergara, pueden resaltarse las
siguientes funciones:

Establecer los derechos y deberes de los sujetos de la
comunidad internacional.

Promover la defensa de los derechos humanos

Garantizar la paz universal.

Regular las relaciones entre los estados y las de los
estados con los demás sujetos del derecho
internacional.

Reglamentar la competencia de los Organismos
Internacionales.

Proporcionar a los sujetos del D.I.P soluciones
pacíficas para no recurrir a la Guerra,
sometiéndolos a arbitraje (método de
carácter jurídico en donde dos estados en conflicto
nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros
métodos de carácter pacíficos.

Actualmente, la función del Derecho Internacional
va más allá de regular las relaciones entre los
estados, su función ha llegado al campo
interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones
internacionales y organismos especializados que fueron creados
con la finalidad de establecer la cooperación
política, económica y administrativa internacional
y asimismo por la conciencia que han tomado los estados de la
necesidad de una sociedad mundial organizada.

4. Concepto de derecho internacional
publico

el concepto de DIP sufre un inevitable cambio por lo
tanto podemos definir el DIP desde la posición de los
modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas
jurídicas que regulan no sólo la relación
entre los estados (ya que no son las únicas entidades del
DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros
sujetos.

5. Fundamento del derecho internacional
publico

El Derecho Internacional Público tiene su base en
la necesidad de los estados (y de todos los sujetos del D.I.P) de
vivir en armonía, de mantener un ambiente de paz, en el
que se garanticen los derechos fundamentales de toda la comunidad
internacional. Por esa razón se dice que el fundamento
del Derecho Internacional Público está representado
por la función social, precisamente por la necesidad de
evitar los actos de violencia para lograr una convivencia
respetuosa y agradable entre las partes
.

6. Da todas las características de
las normas jurídicas en el derecho internacional publico y
define cada una de ellas

– Superioridad del Dº universal para toda la
comunidad internacional sobre aquellas normas que se producen
para regular intereses regionales. P.ej., la superioridad de la
norma que produce la ONU, sobre la que produce la
Organización de Estados Americanos.

Superioridad del Dº regional colectivo sobre el
Dº de origen bilateral.

Normas que se producen en el seno de la
organización internacional; pueden dictar reglas
jurídicas.

De esa proliferación se podría hablar de
una incipiente jerarquización entre ellas. La norma
superior es el tratado constitutivo de la organización
internacional subordinado a él el Dº derivado, que
emana de los órganos en el ejercicio de sus competencias.
Y no se puede hablar de otra jerarquización.

1. – DERECHO INTERNACIONAL GENERAL O COSTUMBRE:
normalmente son normas de alcance general, aunque en DIP se
pueden admitir costumbres regionales y locales.

2. – Dº INTERNACIONAL PARTICULAR O TRATADO:
sólo tiene vida para las partes, normalmente tienen forma
escrita y pueden ser bilaterales, multilaterales o tratados
normativos (son tan importantes por su objeto y en el
número de partes que lleguen a ser el "dº en vigor
para todos".

Tanto la costumbre como el tratado son normas
dispositivas, dependen de la voluntad de las partes que las
crean.

3. – NORMAS DE IUS COGENS: no son dispositivas sino
imperativas. Se imponen a todos los sujetos de manera
obligatoria. Se basan en el consenso universal, sobre
determinados valores mínimos, elementales, consideraciones
de humanidad, intereses generales de la humanidad, que todos los
estados tienen que respetar al margen de toda voluntad expresada.
Es así por la especial naturaleza del objeto
jurídico que esa norma pretende proteger. Tienen alcance
erga omnes. Se tratan de normas jurídicas indispensables
para la vida de la comunidad internacional. Son intereses
colectivos y se fundan en una.

Se formulan a través del consenso universal de
los sujetos de la comunidad internacional. Tienen una naturaleza
consensual y espontánea.

Por otra parte presentan ciertos rasgos de
indeterminación y de ambigüedad, porque no
están formuladas positivamente. Está en la
conciencia internacional.

CARACTERÍSTICAS:

1. – Imperatividad: no pueden ser modificadas ni
ignoradas, obligan en todo su contenido.

2. -Generalidad: se impone universalmente y de foma
general a todos los sujetos internacionales

3. -Constitucionalidad: son exigencias de orden moral,
ético, político, indispensables para la
supervivencia de la comunidad internacional.

4. -Histórico: son expresión de
necesidades perentorias de la sociedad internacional en un
momento concreto, pero que evolucionan porque se terminan
asentando unas, y sobre esas se pueden producir nuevas cotas de
respeto.

La importancia de estas normas radica en la especial
naturaleza del objeto que protegen. P.ej., normas que castigan el
genocidio, terrorismo, respeto de la soberanía estatal.
Hoy en día el objeto de la norma de ius cogens puede ser
la protección del medio ambiente.

El concepto de norma de ius cogens se ha consagrado
en un tratado normativo de 1969:" Congreso de Viena sobre los
Tratados ".

En los arts. 53 y 64 se consagra formalmente el concepto
jurídico de norma de ius cogens. Estos dos
artículos consagran las características anteriores
y disponen que la interpretación y los problemas de
aplicación, el órgano encargado de dirimirlos
será el Tribunal Internacional de justicia (TIJ), que
concretará los problemas de su concretización ,
cuando ha nacido o se está formando una norma de ius
cogens,.

Hay un intento enumerativo de tipificas las normas de
ius cogens, "Proyecto de tratado sobre responsabilidades
internacionales del estado". La comisión de DI (?),
(órgano codificador), ha redactado un art. 19 que contiene
algunos tipos de normas de ius cogens:

1.- Principio de soberanía

2.- de no intervención en asuntos
internos

3.- obligación de arreglo
pacífico

4.- obligación de asegurar la paz

5.- prohibición de agresión

6.- autodeterminación de los pueblos

7.- obligación de la salvaguarda del ser
humano

8.- prohibición de los atentados graves contra el
medio ambiente.

Se trata de violaciones graves, de obligaciones
internacionales fundamentalmente para la comunidad internacional
en su conjunto. Por la gravedad de la obligación
internacional este proyecto de tratado califica violación
de una norma de ius cogens como crimen internacional el cual la
comisión de Dº internacional, le ha añadido un
régimen de responsabilidad internacional penal, de
carácter punitivo. Cuando un Estado viola una de estas
normas, le corresponde la aplicación de una de estas penas
o sanción. Es algo absolutamente novedoso, porque hasta
este proyecto, en Dº internacional no existían
más que delitos al que le correspondía una
responsabilidad civil reparadora, pero nunca responsabilidad
internacional penal.

7. ¿Qué es el derecho
vigente?

Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de
normas impero-atributivas que en una cierta época y un
país determinado la autoridad política declara
obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por
las reglas de origen consuetudinario que el poder público
reconoce, como lo preceptos que formula. La vigencia deriva
siempre de una orden de supuestos. Tales supuestos cambian con
las diversas legislaciones. En lo que toca al derecho legislado,
su vigencia encuéntrase condicionada por la reunión
de ciertos requisitos que la ley enumera. De acuerdo con nuestra
Constitución, por ejemplo, son preceptos jurídicos,
y, por ende, reputánse obligatorios, los aprobados por
ambas Cámaras, sancionados por el ejecutivo y publicados
en el diario oficial, desde la fecha que en el acto de la
publicación o en otra norma indique.

El orden vigente no solo está integrado por las
normas legales y las reglas consuetudinarias que el poder
público reconoce y aplica. A él pertenecen asimismo
los preceptos de carácter genérico que integran la
jurisprudencia obligatoria y las normas individualizadas
(resoluciones judiciales, contratos testamentos, etc.). La
validez de todas estas normas -sean generales o individuales-
depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos,
establecidos por otras del mismo sistema.

8. ¿Qué es el derecho
interno?

El Derecho interno es el conjunto de normas que regulan
las relaciones entre individuos o instituciones o de éstos
con el Estado. El término se usa en contraposición
al Derecho Internacional, que regula las relaciones entre Estados
u otros sujetos de derecho internacional.

Existen diferencias importantes entre ambos. El Derecho
interno se caracteriza porque sus normas, con carácter
general, emanan de instituciones determinadas y se imponen a los
destinatarios, siendo posible la aplicación coactiva. Por
el contrario, el Derecho internacional surge de la
coordinación y acuerdo entre los diversos sujetos y no
existe un mecanismo consolidado de aplicación coactiva del
Derecho

9. El derecho internacional puede concebir
como

Se puede concebir como la relación que se da
entre los estados y las personas internacionales para una
convivencia armónica está representado por la
función social, precisamente por la necesidad de evitar
los actos de violencia para lograr una convivencia respetuosa y
agradable entre las partes.

TEMA IV

4.- FUENTES DEL
DERECHO INTERNACIONAL

4.1.- CONCEPTO DE FUENTE DEL
DERECHO.

Las fuentes del Derecho son los actos o hechos pasados
de los que deriva la creación, modificación o
extinción de normas jurídicas. A veces,
también, se entiende por tales a los órganos de los
cuales emanan las normas que componen el ordenamiento
jurídico (conocidos como órganos normativos o con
facultades normativas), y a los factores históricos que
inciden en la creación del derecho. De lo anterior se
desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho
en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en
sentido formal o (fuentes formales).

En general, fuente es el principio u origen de una cosa,
el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el
fundamento, el origen, la causa o la explicación de una
cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos
referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las
manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o
prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde
luego, al origen del propio objetivo. El ordenamiento
jurídico interno.

En el marco del Derecho internacional, el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes
a:

Los tratados, que pueden ser bilaterales o
multilaterales, y rigen las relaciones entre los
Estados.

La costumbre internacional.

Los Principios generales del Derecho.

Las opiniones de la Doctrina.

Se reserva, a pedido de parte, la posibilidad de fallar
ex aequo et bono (según lo bueno y lo
equitativo).

Además, es posible mencionar también
a:

Los actos unilaterales de los Estados.

Los actos y resoluciones de las Organizaciones
internacionales.

En muchos casos la doctrina habla también del ius
cogens. Son aquellas normas que la comunidad internacional en su
conjunto entiende de obligado acatamiento y que sólo
pueden ser revocadas por otra norma del mismo carácter.
Estas disposiciones tienen reflejo en los artículos 53 y
64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. Pero, en último término, las normas de
ius cogens son objeto de discusión y algunos países
no reconocen su existencia.

4.2.- EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

Seccion C. Procedimiento ante la
Corte

Subsección 1. Incoación
del procedimiento

Artículo 38

1. Cuando el procedimiento sea incoado ante
la Corte mediante una solicitud dirigida de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 40 del
Estatuto, la solicitud deberá indicar la parte que la
hace, el Estado contra quien se proponga la demanda y el objeto
de la controversia.

2. La solicitud indicará, en la
medida de lo posible, los fundamentos de derecho en que se basa
el demandante para considerar competente a la Corte;
indicará, además, la naturaleza precisa de lo
demandado y contendrá una exposición sucinta de los
hechos y fundamentos en que se basa la demanda.

3. El original de la solicitud será
firmado por el agente de la parte que la dirija o por su
representante diplomático en el país donde la Corte
tiene su sede o por una persona debidamente autorizada. Si la
solicitud lleva la firma de una persona que no sea el
representante diplomático, la firma deberá ser
legalizada por este último o por la autoridad competente
del ministerio de asuntos exteriores del demandante.

4. El Secretario transmitirá
inmediatamente al demandado una copia certificada conforme de la
solicitud.

5. Cuando el demandante pretenda fundar la
competencia de la Corte en un consentimiento todavía no
dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la
solicitud, ésta última se transmitirá a ese
Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro
General ni se efectuará ningún acto de
procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la
solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los
efectos del asunto de que se trate

4.3.- CONCEPTO DE TRATADO

Es el convenio celebrado entre dos o más sujetos
de Derecho Internacional. Las Normas que regulaban el derecho de
los tratados eran de carácter consuetudinario ( costumbre
). El término de tratado no perderá su fuerza por
el hecho de que en un tratado aparezca como parte de los Estados
como en muchas disposiciones no hacen referencia al Derecho
consuetudinario estas conservan su valor para regular los
acuerdos como por Ejemplo, las resoluciones internacionales, se
dice , las organizaciones internacionales.

En la practica, la doctrina define a los Tratados como
aquellos acuerdos entre sujetos Internacionales ( Estados,
Organizaciones Internacionales, etc) para que haya un tratado es
necesario que exista un acuerdo ya sea entre sujetos de derecho
internacional, en consecuencia no puede considerarse a los
tratados como aquellos acuerdos celebrados entre Estados y
persona particulares.

Aún cuando el acuerdo sea celebrado entre Estados
es necesario que intervenga el órgano previsto de poder
para concluir un tratado y que el acuerdo este contenido en un
instrumento formal único como por Ejemplo, si los Estados
llegan a un acuerdo otra vez de un intercambio de notas en este
caso no se pueden hablar de un tratado en sentido
restringido.

Es importante distinguir entre los tratados y las
declaraciones de principios, que no están destinados a
producir a efectos de derecho ya que solo pretenden iniciar una
determinada intención de las personas que lo celebran
mientras que los tratados tienen como función principal
producir consecuencia jurídicas.

4.4.- CLASIFICACIÓN DE LOS
TRATADOS.

Existen 2 criterios PATRA clasificar a los tratados, uno
se refiere al fondo y otro a la forma.

Tipos de Clases

Tratados Contratos: Tienen la finalidad limitada para
crear una obligación jurídica que se determina e
con el cumplimiento del trabajo, por ejemplo: Si dos Estados
celebran un tratado para fijar su frontera común, una vez
que este objetivo se haya concedido, termina el
tratado.

Tratado Ley: Están designados a crear una
reglamentación jurídica permanente obligatorio, por
ejemplo: Los privilegios de los agentes
diplomáticos.

4.4.1.- POLÍTICOS.

TRATADOS POLITICOS: Son aquèllos que establecen
relaciones diplomaticas o reglamentan cuestions generales de la
politica internacional.

4.4.2.- JURÍDICOS.

TRATADOS JURIDICOS: Son aquèllos que establecen
reglamentaciones sobre normas genenerales de derecho
internacional.

4.4.3.- ECONÓMICOS.

TRATADOS ECONOMICOS: Son aquellos relativos al comercio
en general o a la navegaciòn maritima o aerea entre
estados.

4.4.4.- COMERCIALES.

Tratado Comercial

Es un acuerdo entre distintos países para
concederse determinados beneficios de forma mutua. se pueden
distinguir tres tipos de tratados comerciales: zona de libre
comercio, unión aduanera y unión
económica.

Entre los tipos de tratados comerciales mas grandes
tenemos:

Zona de Libre comercio

En una zona de libre comercio los países
firmantes del tratado se comprometen a anular entre sí los
aranceles en frontera, es decir, entre los países
firmantes del tratado los precios de todos los productos
comerciados entre ellos serán los mismos para todos los
integrantes de la zona, de forma que un país no puede
aumentar (mediante aranceles a la importación) el precio
de los bienes producidos en otro país que forma parte de
la zona de libre comercio. como ejemplo de este tipo de acuerdos
comerciales internacionales pueden citarse la asociación
europea de libre comercio (EFTA) y el tratado de libre comercio
norteamericano (TLC).

Unión Aduanera

Una unión aduanera es una ampliación de
los beneficios derivados de una zona de libre comercio. en una
unión aduanera, además de eliminarse los aranceles
internos para los países miembros de la unión, se
crea un arancel externo común (aec) para todos los
países, es decir, cualquier país de la unión
que importe bienes producidos por otro país no
perteneciente a la unión aplicará a estos bienes el
mismo arancel. las uniones aduaneras suelen también
permitir la libre circulación de personas y capitales por
todos los territorios de los países miembros, lo que
permite la libre adquisición de bienes de consumo y
empresas de los ciudadanos de un país en el resto de los
países pertenecientes al acuerdo comercial. el ejemplo
más destacado de unión aduanera fue la comunidad
económica europea, germen de la unión europea
(UE).

Unión Económica

Representa el grado sumo de integración comercial
entre distintos países. además de los beneficios
derivados de la unión aduanera, se produce una
integración económica plena al eliminarse las
distintas monedas de los países integrantes de la
unión, creándose un único banco central para
todos ellos. la UE constituye una unión económica
plena desde 1999, al finalizar el proceso de convergencia entre
los países miembros y crearse una moneda única, el
euro.

4.4.5.- FINANCIEROS.

El sistema financiero mundial lo integran instituciones
del tipo crediticio, entre las mas importantes vamos a
destacar:

Fondo Monetario Internacional (FMI)

Banco Mundial (BM)

Bancos de Pagos internacionales (BPI)

Bancos Regionales

Las fuentes de financiamiento internacionales se hacen
en los mercados de deuda, los cuales son a tasa y plazos
establecidos y De capital, los cuales son sin tasa y
plazos.

Al Banco Mundial esta integrado por 183 países,
los cuales son miembros, de los cuales observadores e interesados
están representados por un consejo de gobernadores y un
consejo base de directores de Washington. Para poder pertenecer
al Banco Mundial un país debe estar integrado al Fondo
Monetario Internacional además de ser miembro o de IDA,
IFC, MIGA y ser miembro o condicional del IBRD. Los países
miembros son accionistas quienes tienen la decisiones de poder
hacer en el Banco. Cada miembro nación designa a un
gobernados y un gobernador alternativo para que se hagan cargo de
las responsabilidades, los gobernadores deben ser ministros de
finanzas o de planeación, cada año se reúnen
para decidir las políticas a seguir y la
adquisición o eliminación de nuevos miembros
además de la decisión en cambios en la
autorización del stock de capital, determinan la
distribución del ingreso neto del IBR, y apoyan decretos
financieros y presupuesto.

Sus discusiones van a cerca de cómo reducir la
pobreza, el desarrollo económico y financiero mundial. La
jefatura del banco se encuentra en Washington D.C, los cinco
grandes accionistas del banco son: E.U, Francia, Alemania,
Japón y Reino Unido.

El Banco Mundial está conformado por otras
instituciones las cuales son:

· El Banco internacional de Reconstrucción
y Desarrollo (IBRD)

· Asociación Internacional de Desarrollo
(IDA)

· Corporación Internacional de Finanzas
(IFC)

· Agencia Multilateral de Garantía de
inversión (MIGA)

· Centro Internacional para el arreglo de
disputas de inversión (ICSID)

Para tener acceso a los prestamos que otorga el Banco
Mundial a través de las instituciones como IBRD/IDA, solo
acceden los países mas pobres, de los cuales deben de
tener en promedio de ingreso pér capita anual de 1445
dólares o menos, pero en la practica los créditos
que da el IDA son a partir de un promedio de ingreso pér
capita anual de 885 dólares o menos. Los países que
tienen un promedio de ingreso pér capital anual de 5225
dólares recurren a los prestamos del IBRD.

Estas instituciones tienen miembros de las
cuales:

IBRD cuenta con 183 miembros

IDA cuenta con 161 miembros

IFC cuenta con 174 miembros

MIGA cuenta con 154 miembros

ICSID cuenta con 133 miembros

Como se observa en el Anexo Estadístico, las
tasas reales bajaran casi tres puntos porcentuales lo que
permitirá que a corto plazo los réditos nominales
se recuperen poco a poco luego de alcanzar niveles mínimos
no vistos desde 1994. A pesar de esto el entorno es favorable
para el mercado financiero nacional ya que E. U se mantiene a
bajas tasas de interés y la volatilidad en algunas
economías emergentes, lo que permitirá que se capte
mas ahorro del exterior, aunque a corto plazo.

Pese a todas las dificultades que ha experimentado la
economía norteamericana sigue teniendo un peso importante
el dólar como moneda de aceptación a nivel mundial,
aunque para el 2002, que es el año en que empezara a
circular el Euro s espera que haya un contrapeso para la moneda
americana, aunque habría que ver de que manera afecta la
aparición del Euro a las exportaciones. Mientras tanto
podemos observar en el cuadro del anexo estadístico
titulado "Mercado de Dinero"

Como todas las monedas internacionales tiene su
comparación con el dólar.

4.5.- CONCEPTO DE COSTUMBRE
INTERNACIONAL.

Es aquella que tiende su eficacia a un conjunto
más o menos amplia de naciones y que se considera parte
del derecho internacional por el mutuo consentimiento de
estas.

La costumbre internacional es la manifestación de
la Voluntad que se va a dar entre varias naciones y que forma
parte del Derecho Internacional para regular las situaciones que
se presentan derivadas de los Tratados.

4.5.1.- CARACTERÍSTICAS.

Generalidad y flexibilidad.

4.5.2.- GENERALIDAD.

Generalidad: Es cuanto al tema de generalidad la
actuación de los Estados no es suficiente para crea una
costumbre, ya que es necesario que la mayoría de ellos
participen en su formación ya sea de manera expresa (
Escrita ) o de manera tácita ( verbal ). La costumbre
puede ser general que es lo que nos interesa a la materia de
Derecho Internacional, la Costumbre consiste en la practica que
hacen todos los habitantes de una nación por lo que se da
el carácter de nacional o federal.

4.5.3.- FLEXIBILIDAD.

Flexibilidad: Se dice que la costumbre es flexible
porque está sujeta a las modificaciones o cambios que se
pueden presentar en una nación. Por el contrario podemos
mencionar que la ley es rígida ya que se encuentra
plasmada en un código o en una ley que no está
sujeta a modificaciones

4.6.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Se refiere aquellos principios que son aceptados en el
Derecho Interno de cada Estado y son susceptibles de
aplicación internacional, esta es la regla general, sin
embargo hay excepciones en donde los principios generales del
derecho interno no pueden trasladarse a nivel internacional que
sería el caso del principio de que solo las personas
pueden recurrir unilateralmente al juez, esto resulta inaplicable
por la estructura que hay a nivel internacional.

Los Principios generales del Derecho son: La Justicia,
La Equidad, La Igualdad, Analogía etc.

4.7.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
INTERNACIONAL.

Son aquellos que no tienen su origen en el derecho
interno, sino que son propios del derecho Internacional. En la
vida Internacional se manifiestan cuando son invocados por los
Estados o por la Corte Internacional de Justicia. Los principios
del derecho internacional son: Principios del Consentimiento, el
principio de que sólo los tratados crean obligaciones
entre las partes.

Los Principios del Derecho Internacional son muchos
más difícil de distinguir de la costumbre
Internacional que los principios generales del Derecho. La
única diferencia sería el carácter de
permanencia ya que mientras la costumbre evoluciona, los
principios del derecho internacional siempre van tener el
carácter de permanente.

Corte Internacional de Justicia.- Es el órgano
jurisdiccional establecido por las naciones unidas destinado a
resolver litigios entre los Estados su competencia es la
interpretación del Derecho Internacional.

LIBRO: DERECHO INTERNACIONAL
PÙBLICO

AUTOR: SEARA VAZQUEZ
MODESTO.

PAGINAS: 67 A LA 79

16

INTRODUCCIÓN AL
TEMA

Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones
diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho
Internacional:

Concepción Positivista.

Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la
única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de
voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los
tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso
nos encontramos en presencia de la costumbre.

Concepción Objetivista.

En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la
concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la
distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales.
Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas
son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que
son modo de constatación. Según
Rousseau.

Fuentes Principales, Directas o
Autónomas
.

Las fuentes directas o materiales son aquellos factores
de tipo social, político o económico que
están aptos para crear o formar normas jurídicas
internacionales por sí mismas aplicables a las relaciones
de los Estados y demás sujetos del D.I.P; como es el caso
de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo
seria la creación de normas para combatir los secuestros y
acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo –
venezolana.

Fuentes Secundarias, Indirectas o
heterónomas.

Son aquellas que influyen en la aplicación y
creación de las normas jurídicas, pero no son aptas
de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera
especial en el procedimiento mediante el cual una norma es
establecida.

AUTO EVALUACIÓN

  • 1. Mencione las fuentes del
    derecho internacional público.

Clasificación de las Fuentes del Derecho
Internacional Publico.

Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:

Fuentes Principales, Directas o
Autónomas.

Las fuentes directas o materiales son aquellos factores
de tipo social, político o económico que
están aptos para crear o formar normas jurídicas
internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones
de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de
los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria
la creación de normas para combatir los secuestros y
acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo –
venezolana.

Fuentes Secundarias, Indirectas o
heterónomas.

Son aquellas que influyen en la aplicación y
creación de las normas jurídicas, pero no son aptas
de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera
especial en el procedimiento mediante el cual una norma es
establecida

Concepción Positivista.

Según esta doctrina, sustentada
por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es
el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es
el caso de los tratados internacionales y en forma tácita,
en cuyo caso nos encontramos en presencia de la
costumbre.

Concepción
Objetivista.

En lo referente a las fuentes del derecho de
gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente
sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes
formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho;
las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea
Derecho sino que son modo de constatación. Según
Rousseau.

Fuentes Principales, Directas o
Autónomas.

Las fuentes directas o materiales son aquellos
factores de tipo social, político o económico que
están aptos para crear o formar normas jurídicas
internacionales por sí mismas aplicables a las relaciones
de los Estados y demás sujetos del D.I.P; como es el caso
de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo
seria la creación de normas para combatir los secuestros y
acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo –
venezolana.

Fuentes Secundarias, Indirectas o
heterónomas.

Son aquellas que influyen en la aplicación y
creación de las normas jurídicas, pero no son aptas
de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera
especial en el procedimiento mediante el cual una norma es
establecida.

2. ¿Qué son las Fuentes
Secundarias, Indirectas o heterónomas?

Son aquellas que influyen en la aplicación y
creación de las normas jurídicas, pero no son aptas
de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera
especial en el procedimiento mediante el cual una norma es
establecida.

3. ¿Qué es la corte
internacional de justicia?

Es el principal órgano Jurisdiccional de las
Naciones Unidas.

Se encuentra integrada por 15 miembros, de distinta
nacionalidad, deben representar las grandes civilizaciones y los
principales sistemas jurídicos del mundo.

Requisitos de los magistrados:

Personas que gocen de la más alta
consideración moral.

Personas con condiciones suficientes par el ejercicio de
las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países.

Ser jurisconsultos con reconocida competencia en
DIP.

Ante La CIJ se pueden entablar dos clases de
procedimientos: El contencioso y el Consultivo.

En el procedimiento contencioso la corte es competente
para conocer todas las diferencias en orden jurídico en
que se reconozca competencia. Formas de aceptar la
jurisdicción:

? Por medio de un acuerdo especial o ad hoc, en el que
se reconozca la competencia de la corte para conocer el caso
concreto entre las partes del conflicto.

? Por medio de un tratado vigente, en el que las partes
obliguen a someter cualquier diferencia de interpretación,
aplicación o ejecución del tratado a la
corte.

? Mediante la aceptación de la cláusula
facultativa.

Este procedimiento se inicia con la presentación
de la demanda o del compromiso existente entre las
partes.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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