Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido/ razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o falsedad de algo. / indicio muestra señal. (dicc.. Cabanelas)
PRUEBA SEGÚN EL 780 DE C.J.: sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden publico.
PRUEBA SEGÚN CONSIDERACIONES DE AMBAS: cualquier medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público.
(Art. 784 c.j.): incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley exige prueba específica; los hechos notorios: los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios.
Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
Consideraciones personales: las pruebas en definitiva consisten en buscar en esclarecer por las partes dependiendo de su postura sus puntos, la justificación de cada una de estas, por medios exactos, físicos, reales, que comprueben una consideración particular sea la inocencia o culpabilidad o responsabilidad.
(ART. 784 C.J.): consiste en llevar a la convicción al juez o al jurado de la causa de la responsabilidad, culpabilidad o inocencia sobre una materia en particular ya sea parte a favor o en contra.
(Art. 784-785): No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley exige prueba específica; los hechos notorios: los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios.
Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
(ART. 784): incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.
(ART. 793): si puede (el juez debe en cualquier momento ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
A. El derecho a obtener la prueba, (aseguramiento de prueba art. 815-831): Art.815: cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitarle al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas:
1. Diligencia exhibitoria;
2. Testimonios prejudiciales;
3. Inspección judicial y dictámenes periciales;
4. Reconstrucción de sucesos o eventos;
5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercer;
6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquiera clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley; y
7. Declaración de las partes.
Art. 816: el procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes y la petición se formulara ante el juez competente para la demanda. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos. El ministerio público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir.
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