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Derecho probatorio (página 2)



Partes: 1, 2

El peticionario consignara una fianza que será
señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en
cuenta la importancia del asunto, la clase de pruebas de que se
trate y los eventuales perjuicios que pudieren derivarse, salvo
que se trate de personas que gocen de patrocinio legal gratuito.
La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes
sin que se hubiera promovido la respectiva
reclamación.

Las resoluciones que se dicten en estos casos
será irrecurribles,, salvo las que nieguen la practica de
la prueba anticipada.

Art. 817: diligencia exhibitoria: Mediante la
diligencia exhibitoria el juez lleva a efecto la
inspección de la cosa litigiosa, o de los libros,
documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado
real o presuntivo, del demandante, o de terceros y que el
peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus
derechos, pretensiones, excepciones o defensas.

Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el
art. 89 del código. De comercio, se tendrá como
parte legitima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque
sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cual es la
relación sustancial o el interés jurídico
que pretende probar con la diligencia, y en que forma le interesa
personalmente.

Cuando se ejerza la diligencia exhibitoria, la
inspección será decretada y se llevara a cabo el
mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de
la cosa, siempre que el peticionario de caución a
satisfacción del juez para responder de todos los
daños y perjuicios que puedan causarse con tal
diligencia.

Art. 818: la caución para garantizar los
daños y perjuicios materiales de que trata el
artículo 817 se regirá por las siguientes
reglas:

  • 1. Si se promueve prejudicialmente, la fijara
    el juez teniendo en cuenta los perjuicios que se puedan
    causar y la naturaleza del asunto. Dicha caución no
    será menor de cien balboas (100) ni mayor de mil
    balboas (1000)

  • 2. Si la diligencia prejudicial o judicial la
    promueve el tenedor de libros, documentos u objetos suyos, no
    se requerirá caución (
    garantía)

  • 3. Si se promueve respecto a libros, documentos
    u objetos de quien es parte del proceso respectivo, no se
    requerirá caución

  • 4. Tampoco se requerirá caución
    cuando la diligencia haya de practicarse en un despacho
    estatal o municipal.

Art. 819: el auto en que se ordene la
inspección contiene tácitamente la orden de
allanamiento para llevar a cabo; pero la inspección no se
extenderá en ningún caso al registro del domicilio
de la persona que negare tener la cosa o documento cuya
exhibición se pide. En este último caso el juez
podrá ordenar el allanamiento a solicitud de
parte.

Art. 820: decretada la inspección, el juez
la llevara a cabo con asistencia del secretario y dos testigos, y
del interesado, si quiere asistir. Llegado al lugar donde esta la
cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimara al
tenedor que los presente, con apercibimiento respecto de sus
consecuencias.

Cuando para llevar a cabo la inspección se
requieran conocimiento especial, el juez deberá hacerse
acompañar de peritos, en vez de testigos.

Cuando la cosa que debe exhibirse esta confundida con
otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la
acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede
el tenedor ser obligado a la presentación de
todas.

Art. 821: si la cosa que debe exhibirse fuere
inmueble y el peticionario solicitara que el tenedor franquee la
entrada para tomar medidas, examinar los limites u otros objeto
inocente y útil al solicitante, el juez acordara lo pedido
con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar
daño y perjuicios al poseedor o tenedor.

Art. 822: el que tenga testamento en que otro
pretenda estar instituido heredero o tener parte y en general
toda persona natural o jurídica que por razón del
comercio o industria que ejerza u otra causa semejante, tenga en
su poder datos o documentos de los cuales pueda servirse
cualquiera persona para deducir derechos efectivos. Esta obligado
a presentarlos.

Art. 823: la persona que sin ser parte en el
proceso a que accede la diligencia exhibitoria haya sido obligada
a exhibir alguna cosa o documento y a facilitarlo para sacar
copias, diseños o descripciones, tiene derecho a reclamar
compensación o indemnización a la parte que haya
solicitado la exhibición, salvo que se trate de libros
comerciales.

la indemnización será pedida por el
interesado y tasada por el juez en el incidente de
exhibición, oyendo el dictamen pericial, pero la parte o
interesado que se crea agraviado, puede acudir al proceso sumario
(nombre de ciertos juicios en que se prescinde de algunas
formalidades y se tramita con mayor rapidez., resumen extracto
compendio def. Cabanelas)

Art. 824: en todos los casos expresados en esta
sección a la persona que se niegue a la exhibición
judicialmente decretada o la evada, se le condenara por desacato
y además será responsable de los daños y
perjuicios causados a la persona que hubiese solicitado la
exhibición si el tenedor (quien tiene o posee
materialmente una cosa sin tener titulo o con el.) no fuere parte
en el proceso; pero si el tenedor fuere parte en el proceso, al
negarse la exhibición o al evadirla, se podrá
apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de
fallar, mas o menos grave, según las circunstancias y
previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas
personas la cosa que se niega exhibir.

Art. 825: se cancelara la caución de que
trata el articulo 817 si un mes después de la
exhibición no se ha presentado reclamo por daños o
perjuicios o en cualquier tiempo en que los soliciten
conjuntamente las partes interesadas.

Art. 826: la petición de exhibición
y las diligencias correspondientes se formaran en un cuaderno
separado el cual se agregara al expediente principal.

Art. 827: la diligencia exhibitoria se requiere
en los siguientes casos:

  • 1.  Cuando se exija la exhibición de
    libros de comercio, de quien no es parte; y

  • 2. Cuando se solicite como medida cautelar.
    Queda entendido no obstante, que si se solicita como medida
    cautelar solo podrá agregarse al expediente en las
    oportunidades y términos previstos en este
    código para la proposición de pruebas. En caso
    de que , por error, la parte que solicita la
    inspección ocular no la formulase con las formalidades
    que le correspondan, el juez de oficio ordenara que se
    compulsen copias, se forme cuaderno aparte, se le imprima el
    tramite previsto en esta sección, a costa de la parte
    en cuestión. Lo dispuesto en este artículo se
    entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes
    especiales.

INSPECCIÓN OCULAR:

Art. 828: podrá también pedirse la
práctica de una inspección judicial sobre lugares o
cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso
del tiempo haga difícil su esclarecimiento o cuando su
conservación en el estado en que se encuentre resultare
difícil o improbable.

La inspección podrá efectuarse con la
concurrencia de peritos y a ella podrá ir anexa la
exhibición de cosa mueble cuando sea necesaria para el
reconocimiento judicial.

A juicio del juez o a petición de parte, se
levantara planos o se tomaran fotografías
instantáneas del lugar u objetos
inspeccionados.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Art. 829: la persona que quiera reconocer un
documento privado podrá hacerlo ante juez, previa
identificación.

Art. 830: quien este interesado en que una
persona reconozca judicialmente un documento privado,
podrá así solicitarlo ante el juez, quien
procederá conforme lo dispone el artículo
865.

  • A. DERECHO A APORTAR LA PRUEBA (SISTEMA
    ESCRITO ART. 1265 / SISTEMA DE AUDIENCIA ORAL
    1286)

SISTEMA ESCRITO:

Art 1265: una vez surtido el traslado de la
demanda o de la reconvención en su caso, el proceso
quedara abierto a pruebas, sin necesidad de providencia
(resolución judicial no fundada expresamente, que decide
sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o
accidentales), quince días después de cumplido lo
anterior en cuatro periodos así:

  • 1.  El primero de cinco días
    improrrogables para que estas propongan en uno o varios
    escritos todas las pruebas que estimen
    convenientes:

  • 2. El segundo de tres días
    improrrogables, que comenzara a correr el día
    hábil siguiente en que se vence el anterior, para
    presentar contrapruebas:

  • 3. El tercero de tres días
    improrrogables, para objetar las pruebas o contrapruebas, que
    corre sin que se haya de dictar providencia; y

  • 4. El cuarto de ocho hasta treinta días,
    también improrrogables, para evacuar todas las pruebas
    que hubiesen propuesto las partes, sin perjuicio de lo
    dispuesto en los artículos 806, 809, 811.

SISTEMA DE AUDIENCIA ORAL 1286):

Art 1286: la audiencia se celebrara el día
y hora señalados con la intervención de las partes
que concurran. Iniciada la audiencia, el juez procurara avenir a
las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la
otra, el avenimiento se hará constar en el acta firmada
por los participantes y el juez.

Si el arreglo fuese parcial, el juez continuara con el
proceso y la audiencia únicamente en la parte que no
hubiere avenimiento, de la forma siguiente:

  • 1.  El juez comenzara por solicitar al
    demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto el
    demandado podrá objetarlas y a continuación
    propondrá sus pruebas. En este ultimo caso, el
    demandante podrá también objetar las
    presentadas por el demandado;

  • 2. El juez podrá rechazar en el acto las
    pruebas que se encuentren en algunos de los supuestos
    consagrados en el articulo 783, y reservara para la sentencia
    la apreciación de las admitidas;

  • 3. Concluida la presentación de pruebas,
    cada parte podrá proponer contrapruebas por una sola
    vez;

  • 4. Los testigos deberán estar presentes
    en el tribunal al momento de examinarse, lo que se
    hará en el orden que establezca el
    proponente;

  • 5. Se examinaran primero los testigos del
    demandante y a continuación los del demandado,
    siguiendo las reglas contenidas en la sección 6ª,
    capitulo VII, titulo del libro II;

  • 6. Al terminar la recepción de la prueba
    testimonial el juez practicara, acto seguido, las
    demás pruebas oportunamente presentadas si fuera
    posible. En caso contrario, señalara de inmediato
    fecha futura para este propósito.

  • 7. Culminada la fase probatoria, las partes
    procederán a formular sus alegaciones
    verbales;

  • 8. Concluida la audiencia, las partes
    podrán presentar dentro de los tres días
    siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones.

EL DERECHO A Q SE RECIBAN LAS PRUEBAS
¿

DERECHO A QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA.
¿

EL QUE SE VALORE LA PRUEBA (ART. 781):

Las pruebas se apreciaran por el juez según las
reglas de la sana critica, sin que esto excluya la solemnidad
documental que la ley establezca para le existencia o validez de
ciertos actos o contratos.

El juez expondrá razonadamente el examen de los
elementos probatorios y el merito que les corresponde.

 

 

 

Autor:

Ricardo Antonio Royo
Smith

Uniedpa, Facilitador; Luis
Camargo

Jorge Fabrega (Buscar Libro y
Consultar)

Partes: 1, 2
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