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Derecho Romano – Sucesiones (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Tesis
cristiana

El principio de la justicia basado en los derechos de la
familia consanguínea.

El testador puede disponer libremente pero respetando un
mínimo de los derechos de aquellos herederos
forzosos.

Sistema y
legislación venezolana en cuanto a la sucesión
hereditaria

Esta regulado por el Código Civil:

TÍTULO II

DE LAS SUCESIONES

Artículo 807 Las sucesiones se defieren por la
Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada
sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria.

Capítulo I

De las Sucesiones Intestadas

Sección I

De la Capacidad de Suceder

Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder,
salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en
el momento de la apertura de la sucesión no estén
todavía concebidos. A los efectos sucesorios la
época de la concepción se determinará por
las presunciones legales establecidas en los artículos 201
y siguientes para la determinación de la filiación
paterna.

Artículo 810 Son incapaces de suceder como
indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o
intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión
que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión
se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.

2º El declarado en juicio adúltero con el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate.

3º Los parientes a quienes incumba la
obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no
obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811 Quien haya incurrido en la
indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de
cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto
auténtico.

Artículo 812 El excluido como indigno
quedará en el deber de restituir todos los frutos de que
haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813 La indignidad del padre, o de la
madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o
descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por
representación. En este caso ni el padre ni la madre
tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los
derechos de administración que acuerda la Ley a los padres
de familia.

Sección II

De la Representación

Artículo 814 La representación tiene por
efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado
y en los derechos del representado.

Artículo 815 La representación en la
línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en
todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los
descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto
todos los hijos del de cujus antes que él, los
descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se
encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados
desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados,
haya desigualdad de número de personas en cualquiera
generación de dichos descendientes.

Artículo 816 Entre los ascendientes no hay
representación: el más próximo excluye a los
demás.

Artículo 817 En la línea colateral la
representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus
tíos.

Artículo 818 (Derogado)

Artículo 819 En todos los casos en que se admite
la representación, la división se hará por
estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la
sub-división se hace por estirpes también en cada
rama; y entre los miembros de la misma rama, la división
se hace por cabezas.

Artículo 820 No se representa a las personas
vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces
de suceder.

Artículo 821 Se puede representar a la persona
cuya sucesión se ha renunciado.

La
legítima en Venezuela

Según el Código Civil:

De la Legítima

Artículo 883 La legítima es una cuota de
la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a
los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no
esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los
artículos siguientes. El testador no puede someter la
legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884 La legítima de cada
descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la
del cónyuge, será la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas
establecidos para dicha sucesión.

Artículo 885 Cuando el testador dispone de un
usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de
la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre
ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la
porción disponible. La misma elección pertenece a
los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de
la

propiedad de una cantidad que exceda de la
porción disponible.

Artículo 886 El valor en plena propiedad de los
bienes enajenados en provecho de un legitimario, a
fondo

perdido o con reserva de usufructo, se imputará a
la porción disponible y el excedente se colacionará
en la masa.

La colación y la imputación referidas no
pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su
consentimiento para la enajenación.

Artículo 887 Se imputarán al
cónyuge sobre su legítima, además de todo lo
que se le haya dejado por testamento, todo cuanto
haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por
donación, y a los demás legitimarios,
todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por
testamento del mismo, y que esté sujeto a
colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección
IV.

Clases de
sucesiones

Singular:

Directa (legado)

Indirecta (fideicomiso singular)

Universal:

Voluntaria (testamentaria)

•Bonorum possessio

Legitima (forzosa o ab-intestada)

8. SUCESIÓN HEREDITARIA A TITULO
UNIVERSAL:

Comprende la trasferencia de todo el patrimonio en
bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de
todas las relaciones jurídicas del causante en su
conjunto

9. SUCESIÓN HEREDITARIA A TITULO PARTICULAR O
LEGADO:

Comprende tan sólo el traspaso de una parte del
patrimonio dejado por el causante.

10. SUCESIÓN HEREDITARIA SINGULAR INDIRECTA O
FIDEICOMISO:

Disposición por la cual es testador deja su
herencia o parte de ella encomendada a la buena de uno para que,
en caso de termino determinado, la transmita a otro o la invierta
de modo que se le señale.

11. DIFERENCIA ENTRE LA SUCESIÓN HEREDITARIA
TESTAMENTARIA Y AB- INTESTATO:

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Acto Jurídico, mediante el cual una persona
dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro
del derecho romano, uno de los negocios jurídicos
más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de
las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados)
sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero
testamentario.

En la configuración jurídica del pueblo
romano se encuentra el hecho de que la figura de la
sucesión testamentaria es la máxima
exaltación de los principios de la apropiación
privada, los cuales sirvieron de base para la formulación
de los siguientes sistemas económicos.

En la época actual: se ha definido el testamento
como un acto unilateral, personalísimo, solemne,
revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos
que se haga después de nuestra muerte en los
límites y condiciones impuestos por el derecho
subjetivo.

SUCESIÓN AB- INTESTADA

Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado
un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre
ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad,
consagró un determinado orden de llamamiento mediante el
cual el pariente más cercano debe ocupar la
posición de fallecido.

Es decir que la sucesión intestada se basa en una
o más vocaciones legítimas en ausencia del
testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo,
cuadra advertir que la vocación legítima, o
llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo
suple la ausencia de testamento -puesto que, de ser así,
dicho llamamiento bien podría encuadrarse como
régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o
llamados por la ley gozan además, de una vocación
legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido
tradicional que no puede excluirlos

Testamento,
elementos, clases según el Derecho romano y el Derecho
venezolano

Hay dos clases de sucesiones, la legítima o
intestada y la testamentaria. Esta última es la que se
regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto
unilateral del testamento.

Junto a la sucesión legítima, que tiene su
causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley, la
sucesión se llama testamentaria. Nuestra
legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes,
contrario al derecho romano. Constituye el acto escrito,
celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona
dispone del todo o parte de sus bienes para después de su
muerte. Como acto unilateral y unipersonal mediante el cual una
persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o
extrapatrimoniales, para después de su muerte.

CONTENIDO DEL TESTAMENTO

El derecho moderno no exige, como ocurría en el
derecho romano, que el testamento instituya necesariamente
herederos para hacer valer como tal, el testador puede instituir
o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye
heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de
sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones
intestadas.

El testamento para ser tal al menos debe contener
siempre una disposición patrimonial. Si no contiene
ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales,
pero de contenido diverso admitido por la ley, no será
testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la
forma (en sentido estricto).

Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o
parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores:
herederos, legatarios particulares o legatarios de
cuota.

DERECHO ROMANO

•Calatis Comittis.

•In Procinctu.

•Per Mancipatio Familiae.

•Per Aes Et Libram.

•Nuncupativae.

DERECHO VENEZOLANO

El testamento es un acto revocable por el cual una
persona dispone para después de su muerte de la totalidad
o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la
Ley.

Artículo 834 Las disposiciones testamentarias que
comprendan la universalidad de una parte alícuota
de

los bienes del testador, son a título universal y
atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones
son a título particular y atribuyen la calidad de
legatario.

Artículo 835 No pueden dos o más personas
testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de
un

tercero.

Sección I

De la Capacidad para Disponer por Testamento

Artículo 836 Pueden disponer por testamento todos
los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.

Artículo 837 Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis
años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.

2º Los entredichos por defecto
intelectual.

3º Los que no estén en su, juicio al hacer
el testamento.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no
puedan escribir.

Artículo 838 Para calificar la capacidad de
testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento.

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos
los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.

Artículo 840 Son incapaces para recibir por
testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin
embargo, pueden recibir por testamento los descendientes
inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no
estén concebidos todavía.

Artículo 841 Son igualmente incapaces de heredar
por testamento:

1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos
de manos muertas.

2º Los ordenados in sacris y los ministros de
cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge,
ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro
del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 Los descendientes del indigno tienen
siempre derecho a la legítima que debería tocarle
al que es excluido.

Artículo 843 Son aplicables al indigno para
recibir por testamento las disposiciones de los artículos
811 y 812 y las de la primera parte del artículo
813.

Artículo 844 El tutor no podrá
aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de
su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta
definitiva de la tutela, aunque el testador muera después
de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo
las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del
testador.

Artículo 845 El cónyuge en segundas o
ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente
una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los
hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

Artículo 846 Las instituciones y legados en favor
del Registrador o de cualquiera otro oficial civil,
militar,

marino o consular que haya recibido el testamento
abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en
él, no tendrán efecto.

Artículo 847 Carecerán igualmente de
efecto las instituciones y legados en favor de la persona que
haya escrito el testamento cerrado, a menos que la
disposición fuere aprobada en cláusula escrita de
mano del testador, o verbalmente por éste, ante el
Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose
constar estas circunstancias en el acta respectiva.

Artículo 848 Las disposiciones testamentarias en
favor de las personas incapaces, designadas en los
artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se
las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las
haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan
personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el
cónyuge de la persona incapaz.

Sección III

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios

Artículo 849 El testamento ordinario es abierto o
cerrado.

Artículo 850 Es abierto o nuncupativo el
testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su
última

voluntad en presencia de las personas que deben
autorizar el acto, quedando enteradas de

lo que en él se dispone.

Artículo 851 Es testamento cerrado aquél
en que se cumplen las formalidades establecidas en el
artículo 857.

Artículo 852 El testamento abierto debe otorgarse
en escritura pública con los requisitos y formalidades
exigidos por la Ley de Registro Público para la
protocolización de documentos.

Artículo 853 También podrá
otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos
testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del
Registrador.

Artículo 854 En el primer caso del
artículo anterior, se llenarán las formalidades
siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador
y los testigos su voluntad que será reducida a escrito
bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no
presentare redactado el documento.

2º El Registrador, si el testador no prefiere
hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto,
sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el
testamento.

4º Se hará mención expresa del
cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se
protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo
deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya
verificado su protocolización en la Oficina de Registro
correspondiente al Registrador que autorizó el
acto.

Artículo 855 En el segundo caso del
artículo 853, todos los testigos firmarán el
testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente
su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses
siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que
deberá hacer también el testador si viviere en la
fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la
imposibilidad de hacerlo.

Artículo 856 El testamento en ambos casos
deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere
hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por
qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la
persona que él designe en el acto, la cual será
distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 857 En el testamento cerrado
deberán observarse las solemnidades siguientes:

1º El papel en que esté escrito el
testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta,
estará cerrado y sellado de manera que el testamento no
pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se
hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del
Registrador y de tres testigos.

2º El testador, al hacer la entrega,
declarará en presencia de los mismos, que el contenido de
aquel pliego es su testamento.

3º El testador expresará si el testamento
está o no escrito y firmado por él. Si no lo
firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la
entrega.

4º El Registrador dará fe de la
presentación y entrega con expresión de las
formalidades

requeridas en los números 1°, 2º y
3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o
de su cubierta, y firmarán también el testador y
todos los testigos.

5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en
que hace la entrega, el Registrador hará también
constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a
ruego del testador la persona que éste designe en el mismo
acto, la cual será distinta de los testigos
instrumentales.

Artículo 858 El testador que sepa leer, pero no
escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo
escribir sus disposiciones, deberá también declarar
haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya
impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención
en el acta.

Artículo 859

Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer
testamento cerrado.

Artículo 860 El acta en la cual el Registrador da
fe de la presentación del testamento cerrado y del
cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley,
será protocolizada si así lo exigiere la Ley de
Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin
que la falta de protocolización pueda en ningún
caso producir su nulidad.

Artículo 861 El sordomudo y el mudo pueden hacer
testamento, si saben y pueden escribir. Al hacer testamento
abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los
testigos su voluntad; y después que ésta
esté redactada, deben poner al pie su aprobación.
En caso de presentar escrito el testamento, deberán
escribir a su pie, también en presencia del Registrador y
testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.
Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la
cubierta que lo contenga y en presencia del Registrador y
testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si
lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.
El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que
el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las
palabras antes indicadas. Además, se observará todo
lo que establece el artículo 857.

Artículo 862 El absolutamente sordo, que quiera
haber testamento abierto, debe, además de las otras
formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la
misma se hará mención de esta circunstancia. Si el
testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos
más de los requeridos en el artículo 853 y debe
expresar de palabra su voluntad ante ellos.

Artículo 863 Si el testador no hablare ni
entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en
todo caso por un intérprete que él mismo
elegirá y que deberá también firmar el
acta.

Artículo 864 Los testigos en los testamentos
deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber
leer

y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos
los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden
el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza
el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento
y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados,
respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere
algún

impedimento general para declarar en todo
juicio.

Clases de
testamento

CALATIS COMITTIS:

Se convocaba previamente al pueblo 2 veces al
año. El pueblo era testigo. Solo se limitaba a darle
autenticidad al acto. Exigía la presencia de los
pontífices quienes cuidaban de las solemnidades. Los
representantes de los pueblos deliberaban si era procedente la
testamenti facti activa y pasiva, por cuento con esta
decisión se ponían en juego el interés y la
integridad del patrimonio de clan. Generalmente lo realizaban los
soldados que iban a la guerra aun cuando era el testamento de la
paz. Era esencialmente irrevocable a menos que se convocaran
nuevamente los comicios. No podían usar de esta forma
testamentaria: las mueres, los peregrinos, los plebeyos, los
impúberes, los sordomudos.

IN PROCINCTU:

Era hecho en forma precipitada por la urgencia del caso
en el frente de batalla que así sustituía al
pueblo. Era el testamento de la guerra.

PER MANCIPATIO FAMILIAE:

Era una formula que fue apareciendo en la medida que se
fue transformando la economía romana. Consistía en
una manera privada muy peculiar de testar, por la cual el de
cujus vendía todo si patrimonio por entero al heredero
mediante el procedimiento de la Mancipatio, pero
reservándose los frutos de todos esos bienes de por vida.
Solo era revocable por una Remancipatio.

PER AES ET LIBRAM:

Era derivada de la anterior pero por la cual el heredero
era constituido por una de las maneras solemnes en un simple
custodio e intermediario para que a la muerte del de cujus
dispusiera de la herencia y la distribuyera entre los
beneficiarios, siendo esta formula la custodia o de
intermediarios eminente revocable. Usaba el mismo procedimiento
de la mancipatio. Se mantiene el secreto mediante forma oral que
refrendaban los testigos. Pero se instituye la necesidad de la
forma escrita refrendada igualmente por los testigos. Era
revocable.

NUNCUPATIVAE:

Era el acto de otorgar testamento oral mediante la
declaración oral designando al heredero, y la presencia de
siete o revocando uno anterior con otro nuevo. Ofrecía
menos garantías, pero se hacia cuando había
urgencia del caso no necesitando dejarse por escrito.

TESTAMENTI FACTI ACTIVA, DIFERENCIAS CON LA TESTAMENTI
FACTI PASIVA:

La testamenti facti activa es el derecho que tiene un
individuo de otorgar un testamento. Y la testamenti facti pasiva
es el derecho que tienen un individuo de recibir un
testamento.

QUIÉNES CARECÍAN DE LA TESTAMENTI FACTI
ACTIVA:

Quién no tuviera el ius commercium.

Quien no tuviese la ciudadanía romana.

Quién no fuera sui iuris

Quién no fuera libre.

Los libelistas.

Los apóstatas.

Los herejes.

•Los condenados por incesto.

•Los impúberes sui iuris.

•Los dementes.

•Los pródigos interdictos.

•Los sordomudos de nacimiento.

•Las mujeres sui iuris sin tutor.

•Los testigos renuentes a declarar.

•El cautivo por el ius post liminium.

QUIÉNES CARECÍAN DE LA TESTAMENTI FACTI
PASIVA:

•Los incapaces.

•Los peregrinos sin el ius commecium.

•Los esclavos que no fueran manumitidos.

•Las mujeres.

•Las personas inciertas.

•Las personas jurídicas.

•Los herejes y apóstatas.

•Los hijos de condenados por
crímenes.

•La viuda que se casase dentro del año de
luto.

•Los latinos justinianos sin
ciudadanía.

•Los célibes y los orbi.

•Los indignos.

ADICIÓN:

Es el acto por el cual un instituido heredero o un
heredero ab-intestato conviene en aceptar una herencia y
consecuencialmente las disposiciones testamentarias. Aunque era
un acto esencialmente libre y voluntario. Existieron herederos a
quienes se les imponía en forma independiente de su
voluntad. Esta regla se les aplicaba solo a la Hereditas.
Ningún heredero estaba obligado a aceptar una herencia
cuyo pasivo era mayor que el activo.

DIFERENCIAS ENTRE LA ADICIÓN PURA Y SIMPLE Y LA
ADICIÓN BAJO BENEFICIO DEL INVENTARIO:

La principal diferencia es que la adición bajo
beneficio de inventario los herederos voluntaros tienen el
derecho que les permite aceptar una herencia con la reserva de no
responder por los pasivos o deudas sino hasta determinada
cantidad, y solo, una vez que se haya estimado el valor del
activo dejado en los bienes inventarios del causante. El heredero
que se acoja a este derecho, acepta la herencia y después
comienza el inventario.

SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS, DIFERENCIAS ENTRE LA
SUSTITUCIÓN VULGAR. PUPILAR Y LA CASI PUPILAR:

SUSTITUCIÓN DE HEREDERO

Institución por la cual el testador puede
subrogar algún sustituto al heredero nombrado en el
testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda
aceptar la herencia. El heredero sustituto queda sujeto a las
mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no
aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona
del instituido.

SUSTITUCIÓN VULGAR:

Consiste en designar uno o varios sujetos para el caso
de que el primer o primeros instituidos no puedan. Permite
designarle un sustituto a cada heredero o varios sustitutos al
mismo o un sustituto a varios herederos.

SUSTITUCIÓN PUPILAR:

Es la designación de un sustituto al hijo
impúber designado heredero por el padre o el abuelo,
quienes tienen sobre el la patria potestad, para el solo caso de
que el impúber heredero muriese después de ellos
sin haber podido otorgar testamento.

SUSTITUCIÓN CASI PUPILAR:

Como la anterior se entiende que es dada al hijo incapaz
por razones de edad, esta se extiende a otras incapacidades, como
las mentales y otros.

Manera en que se
puede invalidar un testamento, causas originarias y las
sobrevinientes

CAUSAS ORIGINARIAS:

Cuándo el testador carece de la testamenti factio
activa.

Cuándo el testador lo ha otorgado sin observar
las formalidades legales.

Cuándo el testamento no contenga la
institución de heredero valida o cuando el instituido no
tenga la testamenti factio pasiva.

CAUSAS SOBREVINIENTES:

Cuando se revoca el testamento.

Cuando se produce la agnación de un heredero sui
iuris.

Cuándo sobreviene la capitis deminutio del
testador.

Cuándo faltaba el heredero en el momento de la
apertura.

Cuándo muere y hay dos testamentos.

•Un testamento imperfecto, por falta de firmas o de
sellos.

21. BONORUM POSSESSIO:

La herencia es la sucesión mortis -causa regulada
por el Derecho civil pero junto a ella el pretor fue formulando
un verdadero derecho sucesorio honorarium, integrado por una
serie de disposiciones edictales y decretos por cuya virtud se
asignaba el señorío de hecho del patrimonio de un
difunto a personas que no eran siempre las que resultaban ser
herederas con arreglo a los preceptos del ius civile.

A diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada
por el Derecho civil, en la Bonorum Possessio, el bonorum
possessor no suplanta o sustituye al difunto y así en
principio el bonorum possessor no tenia que asumir los
créditos y deudas del difunto.

Además a diferencia de la hereditas, la bonorum
possessio podía adquirirse por medio de representante.
Podían distinguirse:

– Bonorum Possessio secundum tabulas.

– Bonorum possessio abintestato

– Bonorum possessio contra tabulas.

Y que se corresponde: con la hereditas atribuida en
forma testamentaria intestada y forzosa o legitima.

Diferentes
órdenes de suceder en los distintos periodos
históricos cronológicos, como procede en
Venezuela
una sucesión ab- intestato en conformidad con el
código civil

EN EL DERECHO ROMANO:

Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de
opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que
los orígenes de la sucesión romana es incierta, y
que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo
romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión
romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la
continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del
pater fallecido o el descendiente consanguíneo más
cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: "considerando la naturaleza de la
familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en
cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo
familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi,
se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre – romanos el
grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del
paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un
paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] el
heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana
sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia,
también en los bienes, o sea, que la herencia originaria
servía como medio de traspaso de la soberanía, en
lugar del traspaso patrimonial "

Es decir, este autor sostiene que las primeras
manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron
intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la
testada.

Federico ENGELS, en su libro "Origen de la Familia, La
Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho
hereditario romano que: "como el derecho paterno imperaba en la
gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes
por línea femenina. Según la ley de las Doce
Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad
de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados
(parientes por línea masculina); y faltando éstos,
los gentiles."

Por tanto, la primera manifestación sucesoria en
el pueblo de Roma, se refleja a través de la
sucesión intestada, también es cierto que la
manifestación de la voluntad del pater, para
después de su muerte se manifestó a través
de las distintas formas testamentarias, y así se
plasmó en la Ley de las Doce Tablas, "como legase sobre su
cosa, téngase como derecho", cuando éste dispuso de
su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos
en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones
sociales se concretizaron en la apropiación privada,
garantizándose así el poder de libre
apropiación y disposición.

En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental
estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no
instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta
importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho
necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego
para garantizar que no se dejasen descendientes en la
miseria.

EN VENEZUELA:

Según el código civil:

Sección III

Del Orden de Suceder

Artículo 822

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada.

Artículo 823 El matrimonio crea derechos
sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la
separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.

Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los
descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825 La herencia de toda persona que
falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las
siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge,
corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde
íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes,
corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los
sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia
corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare
éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A
falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus sus otros colaterales
consanguíneos.

Artículo 826 Una vez que haya sido establecida su
filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio
tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de
los ascendientes, y demás parientes de éstos, los
mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.

Artículo 827 Salvo lo previsto en el
artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y
demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del
matrimonio, tienen en la sucesión de este último y
en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley
atribuye al hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.

Artículo 828 Cuando concurran hermanos de doble
conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos
fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a
estos últimos les corresponderá una cuota igual a
la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda.

Artículo 829 Los hijos adoptivos en
adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o
adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

Artículo 830 Cuando los llamados a suceder son
los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas
siguientes:

1º El o los colaterales del grado más
próximo excluyen siempre a los demás.

2º Los derechos de sucesión de los
colaterales no se extienden más allá del sexto
grado.

Artículo 831 Los colaterales de simple
conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de doble conjunción.

Artículo 832 A falta de todos los herederos
ab-intestato designados en los artículos precedentes, los
bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación,
previo el pago de las obligaciones insolutas.

23. REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA, IUS DELIBERANDI,
BONORUM SEPARATIO:

REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA:

Es una declaración unilateral voluntaria ,
expresa y formal, de renuncia a la delación llevado a cabo
por el legitimado para ello. Los caracteres de la
repudiación de la herencia son: a) ser acto enteramente
libre y voluntario; b) manifestarse de manera expresa y solemne;
c) no poder realizárselo en parte, a plazo ni
condicionalmente; d) no poder impugnárselo sino cuando
adoleciere de alguno de los vicios que anulan el consentimiento;
e) no poder hacerse sin la certidumbre de la muerte de la persona
a quien se hereda y del derecho a la herencia; f) retrotraerse en
sus efectos al momento de la muerte del causante; g) hacerse por
escrito y de modo indubitado. Su efecto inmediato es la
extinción de la delación repudiada y la
generación de una nueva delación en cabeza de los
subsiguientes.

IUS DELIBERANDI:

Este constituyo un medio creado por el pretor
consistente en la concesión por este al heredero a
requimiento de los herederos del difunto un plazo para aceptar o
repudiar la herencia. Dicho plazo era de 100 días y
transcurrido dicho termino sin que el heredero manifestase se
imaginaba que el heredero repudiaba la herencia. En el derecho
Justinianeo se señalo a este un tope máximo de 9
meses y se invirtió la presunción
estimándose por tanto aceptada la herencia si el heredero
no manifestase nada.

BONORUM SEPARATIO:

Separatio Bonorum: representa una separacion entre el
caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el
pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto,
podía suceder que a un causante de clara solvencia le
sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase
confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio
del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores
podía resultar escaso para cubrir además los
delitos propios del heredero.

La Separatio es una figura dirigida a evitar la
concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y
en consecuencia permitió a los acreedores del difunto la
satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la
herencia con preferencia a los acreedores del
heredero.

Legados

Disposición testamentaria a título
gratuito, recaída sobre cosas o derechos que un testador
destina a otra persona, natural o jurídica. Su complejidad
está reflejada en las diferentes definiciones dadas desde
la clásica de Justiniano, que han pretendido dar idea de
su contenido. Valverde dice que es "disposición
testamentaria por la que el testador manda una cosa o
porción de bienes a título singular a persona o
personas determinadas". Otros autores prefieren ofrecer una
definición negativa, y así Barassi dice que es toda
disposición testamentaria que no sea institución de
heredero. El derecho romano distinguió dos clases de
legados: el propiamente dicho, que era una disposición en
términos imperativos, dirigida al propio legatario o al
heredero, y el fideicomiso singular, que era otra cualquiera
disposición que el difunto confiaba a la buena fe de su
sucesor o de otra persona.

PER VIDICATIONEM:

Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan
pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía
ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de
la propiedad de la cosa legada. En caso contrario, nacía
para él el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o
cualquier otra acción real. En consecuencia, solo
podían legarse cosas del testador cuyo derecho de
propiedad fuera quiritario. Si el legado era de cosas fungibles,
bastaba que la propiedad existiera en el momento de su
muerte.

PER DAMNATIONEM:

Era hecho imponiéndole al heredero la
obligación de transmitir al legatario la propiedad de la
cosa legada, podían legarse así créditos que
tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho
nacía en el momento de la muerte del testador.

PER SINENDIMODO:

En el derecho romano era una variedad de legado que
consistía en que el testador se limitaba a indicarle al
heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo
que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados
los bienes del heredero.

PER PRAECEPTIONEM:

Era un legado otorgado en favor de uno de los
coherederos, lo cual modernamente se denomino prelegado. Era una
carga para los demás coherederos en beneficio de uno de
ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su
cosa, antes de que se efectuase la división y
partición de la masa hereditaria para que tomase de ella
el objeto legado.

25. OBJETOS DE LOS LEGADOS:

Cosas corporales: que posean el ius commercium, que
existan, que tengan posibilidad de existir, algo genérico,
problemas de si existe o no en el patrimonio del testador; algo
determinado, puede ser una cosa propia, del heredero o ajena, la
cosa corporal le es debida al legatario en el estado en que se
encontraba para el momento de la muerte del testador.

Cosas incorporales: derecho real sobre una servidumbre
predial, derecho de usufructo, derecho real de uso, derecho real
de habitación, derecho de crédito, derecho a una
liberación de deuda, derecho de cobrar deudas, derecho a
cobrar opciones, de prestaciones periódicas.

Legado de una parte de la herencia, por lo general, no
se considero valido o se considero como herencia.

Legado de un peculio, bien a un esclavo o a un
tercero.

Legados sujetos a termino, condición y
modo.

Fideicomisos y
los codicilos, diferencias

FIDEICOMISOS:

Disposición testamentaria por la cual un bien,
conque se gratifica a una persona, debe ser entregado por ella a
otra que es también gratificada por el disponente, luego
de cumplirse la condición o el plazo resolutorio impuesto.
El fideicomiso se trasforma en sustitución fideicomisaria
cuando el gravado tiene la obligación de conservar hasta
su muerte el bien, que entonces será trasmitido al llamado
fideicomisario.

CODICILOS:

Eran actos de ultima voluntad que no estaban sometidos a
ninguna de las formalidades del testamento, pudiéndose
dejar varios escritos en tablillas separadas. Eran formulas para
poderle añadir ciertas disposiciones a un testamento
hecho, lo que no se hubiera podido realizar por medio de un nuevo
testamento sin revocar el primero. No puede contener ni
institución de heredero, ni sustitución ni
revocación de institución ni
desheredación.

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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