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El ejercicio de la acción penal en los delitos omisivos (página 3)




Enviado por Mayra Estrada



Partes: 1, 2, 3

Además en el tipo penal del homicidio culposo la
conducta consiste en el comportamiento con el cual el sujeto
contraviene precauciones debidas y posibles, sea obrando con
imprudencia, negligencia o impericia, o violando leyes,
reglamentos, ordenes o normas disciplinarias.

Un ejemplo de ello está dado por el reglamento de
tránsito o de circulación vehicular, que ofrece una
serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez y
seguridad del mismo, como para evitar la lesión de bienes
jurídicos de terceros.

E.- Elemento Subjetivo:

1.- Dolo En este delito que regula la ley penal
no existe dolo, ya que, esta es la intención o voluntad de
lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio
culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a
la hora de lesionar el bien jurídico.

2.- Culpa.: En el homicidio culposo es necesario
que el autor obre con
conocimiento hipotético o concreto de la posibilidad
de producir la muerte de terceros, de donde surge que el agente,
al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues era
previsible, o previo (culpa conciente) el resultado pero
subestimo la virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva
se da entonces por la previsibilidad no prevista sin que ello se
tome en cuenta. En consecuencia se requiere culpa corriente o
inconsciente.

Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de
que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la
doctrina exige la realización de una acción sin la
diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era
necesario tener al ejecutar acciones
que previsiblemente podían causar la muerte de una
persona.

En este sentido la legislación nicaragüense
cree necesario justificar estos tipos, acudiendo a la eximente
del arto. 34 inc.10 Pn que nos dice: Está exento de
responsabilidad penal quien: Realice una acción u
omisión en circunstancias en las cuales no sea
racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que
realizó; seguido del Artículo 1.- Pn, referido al
Principio de legalidad, nos dice que Nadie podrá ser
condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino
mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente
en un proceso conforme a los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política, a las
disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República; [8]según los Arto. 51
CPP. Arto. 33 Inco. 1; 34 num. 11; 130 Inco. 1; y
[9]183 Cn.

Hacen referencia las siguientes Notas: Reserva de ley
(lex scripta; Prohibición de analogía (lex
stricta); Irretroactividtid (lex praevia);Nullum crirne, Nulla
poena sine previa lege (principio de tipicidad; Nulla poena sine
iudicio (derecho al proceso; Nulla poena sine actione (principio
de actuación); Nulla poena sine culpa (principio de
culpabilidad); Principio de juez natural (derecho a tribunal
competente); Derecho a un debido proceso (aplicación de
derechos y garantías reconocidos en la
Constitución, en la ley y en el derecho
internacional).-(Garantía criminal; garantía penal;
garantía procesal y garantía ejecutiva)
.

En el caso del médico; como una de las
profesiones en donde se cometen más Delitos Omisivos, que
a la hora de ser procesados son tipificados como Homicidio
Culposo, puede tener un doble origen, sintetizando todas las
posibilidades imaginables. O bien, proviene de una
actuación defectuosa o bien de la omisión de las
medidas indicada al caso en cuestión, en este sentido la
omisión puede caer en la infracción de las normas
de cuidado, puede caer en el juicio de indicación o en la
aplicación de las medidas adecuadas (lex artis). La
terminología jurídica distingue tradicionalmente la
culpa debida a imprudencia (generalmente casos de
extralimitación de los riesgos permitidos) negligencia
(por falta de atención suficiente) o impericia por falta
de conocimientos o de habilidad para aplicarlos.)

Las formas de aparición de la infracción
del deber de cuidado revisten una gran complejidad dependientes
de las distintas fases que comprende un tratamiento. Las
omisiones de algunas de ellas pueden determinar por si sola la
existencia de responsabilidad penal por parte del facultativo,
aunque esta puede también provenir por la
realización indebida de todo un tratamiento. La
actuación incorrecta en una u otra fase puede tener
consecuencia de diferente gravedad para el paciente, e incluso el
fallo de una de ellas puede predeterminar el de las que vienen en
aplicación después.

En situaciones extremas, la equivocación en
cualquiera de ellas puede originar un grave deterioro en la salud
del paciente o su muerte, que escapa de los lates del jurista y
que entra de lleno en las apreciaciones basadas en las
prescripciones de la ciencia médica. No obstante puede ser
útil considerar algunas de las particularidades que pueden
presentar, desde el punto de vista estrictamente jurídico,
las fases más significativas del tratamiento medico,
haciendo énfasis también en la lex artis y lo que
en la ciencia médica se conoce como Iatrogenia; es decir
cuando el medico al ejercer su profesión, falta al deber
objetivo debido y como consecuencia de esa omisión se
produce un daño en la integridad física de su
paciente, tal conducta genera responsabilidad penal, en
consecuencia de una acción por omisión.

En tal sentido el diagnostico debe de ser efectuado o
realizado obligatoriamente en el momento en que se da la
relación médico – paciente debido a que por
un diagnostico defectuoso o incorrecto se pueda determinar si
existe responsabilidad penal en el ejercicio profesional del
médico, una vez comprobado que de un diagnostico
incorrecto se deriven consecuencias perjudiciales para el
paciente, por ejemplo el recetar un medicamento vencido y
prolongar la enfermedad que pudo ser curada en menos tempo, o en
alguno de los casos causar la muerte por no haber hecho un
diagnostico correcto.

X. CAPITULO:
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL
MÉDICO

De acuerdo al Título III del
Código Procesal Penal las acciones procesales llevadas a
efecto son las siguientes:

A.- Definición
Juridica

Según el Artículo 51.- que
nos habla de la Titularidad; la acción penal se
ejercerá: 1. Por el Ministerio Público, de oficio,
en los delitos de acción pública; 2. Por el
Ministerio Público, previa denuncia de la víctima,
en los delitos de acción pública a instancia
particular;

3. Por la víctima, constituida en
acusador particular o querellante, según el caso, y,
(Arto. 9 CPP)

4. Por cualquier persona, natural o
jurídica, en los delitos de acción
pública.

En el caso de las faltas penales, el
ejercicio de la acción penal se ejercerá,
según el caso, por la víctima, la autoridad
administrativa afectada o la Policía Nacional. La
acción civil por los daños y perjuicios provocados
por el hecho que motiva el proceso penal se ejercerá ante
la misma sede penal, una vez firme la resolución
respectiva, en los casos y en la forma prevista en el presente
Código: Arto. 1, 10, 54, 69, 72, 75, 76, 77, 78, 81, 89,
91, 92, 109 Inco. 3; 110 Inco. 4 y

7; 226, 263, 324, 325, 338 CPP

B.- De las Condiciones Legales del
Ejercicio del Principio de Oportunidad

Según el Artículo 55. CPP-
son manifestaciones del principio de oportunidad la
mediación; la prescindencia de la acción; el
acuerdo, y la suspensión condicional de la
persecución.

No se aplicará el principio de
oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado o
cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por
funcionarios nombrados por el Presidente de la República o
la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos
popularmente o sean funcionarios de confianza.

En todo caso, la aplicación del
principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al
ejercicio de la acción civil en sede penal o civil
ordinaria. de acuerdo a los siguientes Artos. 7, 14, 56, 59, 61,
63, 72, 81, 110 Inco. 7; 226 CPP .

Artículo 56.- Mediación. La
mediación procederá en:

1. Las faltas;

2. Los delitos imprudentes o culposos;

3. Los delitos patrimoniales cometidos entre
particulares sin mediar violencia o intimidación,
y,

4. Los delitos sancionados con penas menos
graves.

Arto. 14, 72, 423 Inciso. 1 (que reforma arto. 94
L.O.P.J.); CPP

De acuerdo al Artículo 57.- Mediación
previa. En los casos en que la mediación proceda, de
previo a la presentación de la acusación o
querella, la víctima o el imputado podrán acudir en
procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario
debidamente autorizado, o ante la Defensoría
Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales,
acreditado por la Corte Suprema de Justicia para mediar. La Corte
Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los
facilitadores de justicia en zonas rurales.

De lograrse acuerdo total, se deberá hacer
constar en un acta que las partes someterán a la
consideración del Ministerio Público, el que dentro
del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre
su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha
recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se
tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.

Cuando en criterio del Ministerio Público el
acuerdo sea procedente y válido, el fiscal o cualquier
interesado si éste no se ha pronunciado, lo
presentará al juez competente solicitándole ordenar
su inscripción en el Libro de Mediación del
juzgado, y con ello la suspensión de la persecución
penal en contra del imputado por el plazo requerido para el
cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no
correrá la prescripción de la acción
penal.

Si el imputado cumple con los compromisos
contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá
la acción penal y el juez a solicitud de parte
dictará auto motivado, declarándolo así. En
caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público
reanudará la persecución penal.

Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso
anterior, el acta se anotará en el Libro de
Mediación del juzgado y la acusación versará
únicamente sobre los hechos en los que no hubo
avenimiento. Arto. 14, 58, 71, 72 CPP

Artículo 58.- Mediación durante el
proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate
de los casos en que el presente Código autoriza la
mediación, el acusado y la víctima podrán
solicitar al Ministerio Público la celebración de
un trámite de mediación. De lograrse acuerdo
parcial o total, el fiscal presentará el acta
correspondiente ante el juez de la causa y se procederá en
la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos
pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de
la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo
reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el
sobreseimiento correspondiente. Arto. 14, 72, 155, 254
CPP

Artículo 61.- Acuerdo. Iniciado el proceso,
siempre que el acusado admita su responsabilidad en los hechos
que se le imputan, en su beneficio y por economía
procesal, el Ministerio Público y la defensa,
prevé.

D.- Legislación
comparada

Según la Legislación Española:
Dentro del «homicidio y sus formas», Título I
del Libro
II del Código Penal, artículos 138 a 143, se
castiga el homicidio imprudente en el artículo 142: 1) El
que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el
homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
motor,
un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así
mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas,
de uno a seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido
por imprudencia profesional se impondrá además la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis
años.

Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del
Código Penal, que instaura un sistema de numerus clausus
respecto a la imprudencia, nos encontramos con la
tipificación del artículo 142; lo que caracteriza
el homicidio imprudente es la falta de dolo, es decir, distingue
este delito del homicidio doloso castigado en el artículo
138 del Código Penal.

La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento
y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte
de otra persona, sin embargo, el problema del dolo, en la
doctrina y en la práctica española, se ha
oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un
elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su
existencia se hace depender no de la intención real de
matar, sino de los medios empleados o del lugar del cuerpo en que
haya incidido el ataque, llegando por esta vía en
ocasiones, a resoluciones materialmente injustas, porque se
imputan a título de homicidio doloso, conductas
evidentemente imprudentes que deberían castigarse con
arreglo al artículo 142.

Por otra parte, el artículo 142.1 exige
«imprudencia grave», que sirve para distinguir este
delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del
Código Penal: «Los que por imprudencia leve causaren
la muerte de otra persona, serán castigados […]»,
falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia
de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del
Código Penal). El término imprudencia grave se
utiliza para designar los supuestos antes denominados de
imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber
objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las
más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a
cualquier ciudadano.

La distinción de esta imprudencia grave con la
imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de
infracción de la norma de cuidado y el grado de
peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la
imprudencia leve del artículo 621.2 del Código
Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan
elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que
respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino
un ciudadano cuidadoso.

E.-. ANALISIS DE SENTENCIA SOBRE HOMICIDIO
CULPOSO

VER ANEXO 3

Habiendo leído la sentencia No. de Asunto
Principal, SP11-P-2005-000781 de

San Antonio del Táchira, del 27 de Abril de 2005,
causa imputable a la ciudadana SANDRA RIVERA CUELLAR, en contra
de KAREN SIRLEY RIVERA CUELLAR, en donde se aborda El principio
de oportunidad, en una alternativa a la prosecución del
proceso, mediante el cual, se autoriza al Representante del
Ministerio Público, para prescindir del ejercicio de la
acción penal, bien sea por razones humanitarias, por la
insignificancia del hecho punible o por cooperación con la
justicia.

En donde de acuerdo al procedimiento "El Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al juez de
control autorización para prescindir, total o
parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho,
en cualquiera de los supuestos siguientes:

3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya
sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o
moral grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena…". De la anterior norma, se desprende que uno de
los supuestos para que sea procedente el principio de
oportunidad, es en los casos de delitos culposos.

En efecto, en el presente asunto la Representante del
Ministerio Público, considera que los hechos antes
descritos, se subsumen o encuadran en el delito de HOMICIDIO
CULPOSO; criterio éste, que no comparte esta Juzgadora por
las razones siguientes:

El artículo 411 del Código Penal,
señala:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia,
o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o
por inobservancia de los reglamentos, órdenes o
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona,
será castigado con prisión de seis meses a cinco
años…"

El tipo penal, antes señalado, no exige la
intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto
pasivo, sino que la muerte de éste se produce por
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, órdenes o instrucciones.

Ahora bien, la imprudencia, ha sido definida como la
falta de cautela o precaución, es la culpa in agendo, lo
cual no es el caso de autos, pues la madre del infante, si bien
es cierto, ejerció un acción, pues estaba
cumpliendo con su deber de amantar a su menor hija, dicha
conducta en ningún momento puede considerarse punible,
pues la muerte de la menor se produce por una causa que no
dependió de ella; la cual fue asfixia POR BRONCOASPIRACION
DE CONTENIDO ALIMENTICIO (LECHE). En cuanto, a la negligencia,
también llamada culpa in omitiendo, la misma supone una
abstención, un no hacer, una omisión cuando se
estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta
contraria.

Vemos entonces que, tanto en nuestro país como en
los otros a los que hemos hecho referencia existen elementos muy
similares a tomar en cuenta y que deben ser
característicos, siendo estos; la omisión,
negligencia, impericia e imprudencia; donde se deja bien claro
que no es necesario que sea un profesional en el ejercicio de su
profesión el que cometa el delito de
omisión.

Las diligencias procesales practicadas, por el
órgano de investigación forman parte de las pruebas
que más adelante forman parte de la prueba en el proceso,
siendo estas:

  • 1- Acta de investigación penal, suscrita
    por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones
    Científicas Penales y Criminalísticas, acta de
    investigación penal, en donde se deja constancia de
    que la detective Yhajaira Velazco y la médico forense
    María Hung, se trasladaron a la residencia antes
    indicada, siendo atendido por la ciudadana Yhajaira Rivero
    Cuellar, quien dijo ser la madre de la infante fallecida,
    señalando que dejo a su menor hija hoy occisa dormida,
    mientras llevaba a sus otras menores hijas al cuidado diario
    y cuando regreso, consiguió a su menor hija sin signos
    vitales.

  • 2-  Constancia de Nacimiento vivo N°
    0508555, de fecha 12-02-04, en donde se deja constancia de la
    fecha de nacimiento de la niña Karen Romero Cuellar, y
    su respectiva edad.

  • 3- Acta de inspección N° 108, de
    fecha 12-02-04, suscrita por la detective Yhajaira Velazco,
    residencia en donde dejan constancia de que el sitio a
    inspeccionar es una habitación principal y del
    cadáver hallado, así como, de la
    posición en que se encuentra el mismo.

  • 4- Acta de entrevista de la ciudadana Irma
    Londono de Angarita en donde señala, que la ciudadana
    Sandra Rivera le estaba dando pecho a la niña cuando
    grito…la niña voltio la vista….ella le
    dijo que llamara al Cuerpo de Bomberos, que vio cuando se
    puso morada y que cuando llegó el cuerpo de bomberos
    estaba muerta.

  • 5-  Acta de defunción, Protocolo de
    autopsia N° 128-04, en donde se deja constancia que la
    causa de la muerte fue ASFIXIA POR BRONCOASPIRACION DE
    CONTENIDO ALIMENTICIO (LECHE).

6.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Sandra
Rivero, testigo que señala que la madre tenía a la
niña en sus brazos dándole pecho, que salió
corriendo a llamar a los bomberos y cuando ellos llegaron le
dijeron que estaba muerta.

Los fundamentos de Hecho y de Derecho, están
referidos al principio de oportunidad, como una alternativa a la
prosecución del proceso, mediante el cual, se autoriza al
Representante del Ministerio Público, para prescindir del
ejercicio de la acción penal, bien sea por razones
humanitarias, por la insignificancia del hecho punible o por
cooperación con la justicia.

En cuanto, a la negligencia, también llamada
culpa in omitiendo, la misma supone una abstención, un no
hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente
obligado a realizar una conducta contraria; lo cual tampoco es el
caso de autos, pues la imputada de autos, al ver que su hija se
puso morada, procedió a llamar de inmediato al Cuerpo de
Bomberos para que la auxiliaran, por lo que no se puede aseverar
en el presente caso, que la imputada de autos, incurrió en
omisión. Y por último, la impericia, se considera
como la falta de calidad, destreza en el ejercicio de una
profesión, empleo o arte; y la inobservancia de
Reglamentos, Ordenes o Instrucciones, es la omisión de
proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos.

Con respecto a tales conductas, se hace innecesario
abordarlas, en virtud de que de acuerdo a los hechos narrados, no
se trata de una culpa profesional, ni mucho menos de alguna
infracción o inobservancia de reglamento
alguno.

Hechas las consideraciones anteriores, puede concluir el
Tribunal que los hechos antes descritos, no encuadran ni se
subsumen en el tipo penal, en estudio, por lo que resulta
improcedente a criterio de quien decide, decretar un principio de
oportunidad, con fundamento en el numeral 3 del artículo
37 del Código Orgánico procesal Penal, pues la
norma exige la demostración de un delito culposo, lo cual
no se evidencia de las diligencias de investigación
practicadas, ya que la muerte se debió a una causa
accidental, y no a una causa imputable; por lo que se le niega a
la ciudadana Sandra Rivera Cuellar, niega la solicitud de
autorización para prescindir del ejercicio de la
acción penal en contra de la ciudadana Sandra Rivera
Cuellar, por ser improcedente.

XI. METODOLOGIA
UTILIZADA

En la realización de esta investigación se
hizo uso de dos tipos de estudio:

El estudio exploratorio, que permitió obtener
información teórica, conociendo que existe mucho
trabajo sobre el tema de investigación, donde se
logró recopilar bastante información
bibliográfica sobre la Omisión en el Proceso Penal,
esto se realizo a través de fuentes
secundarias.

Lectura y Análisis, realizado a través de
libros de Derecho, Códigos, revistas de Derecho Penal,
recortes periodísticos sobre la profesión del
médico, libros de medicina, que ayudan a entender
conceptos relacionados con esa profesión, conferencias
sobre el Médico y el Derecho Penal.

Realización y análisis de entrevistas
sobre el tema de la omisión y las leyes que los regulan en
el caso del médico, dentro de los cuales podemos citar al
Master Rudy Saavedra Cárcamo; Dra. María Dolores
Flores Jiménez; Dr. Cesar Emir Hernández Delallana;
Dr. Carlos José Jacamo Ramírez (Médico y
Abogado) y a la licenciada Ligia María Velásquez.,
Dra. Delia Rosales, Dra. Martha Ileana Fletes.

XII. CAPITULO:
ANÁLISIS Y RESULTADOS

En nuestro país carecemos de un cuerpo de leyes
modernas, ajustados a los cambios sociales, tecnológicos y
de toda índole. No tenemos normado los aspectos
relacionados con el derecho de los pacientes, los aspectos de la
mala praxis profesional entre otros. Hay leyes que se estan
reformando debido a que datan desde un siglo atrás. El
código Civil es de 1904 y el Penal reiteradamente fue
acusado de ser anacrónico, siendo nuestro Código
Penal, reciente ya que data de junio del 2008

La constitución de nuestro país le asigna
al Estado la responsabilidad de brindar salud a nuestro pueblo,
pero esa responsabilidad se ve limitada por la carencia de los
recursos de todo tipo de trabajo médico, quien se
encuentra en medio de la vorágine de problemas al ejercer
su profesión. Entonces al momento de morirse un paciente:
el médico o el Estado. El galeno por haber incurrido en
impericia, imprudencia, u omisión, el Estado que no le
brindo los equipo y medicamentos necesarios para salvarle la vida
al paciente?.

Por lo expuesto anteriormente es que procedemos a
realizar la investigación de campos tomando como aspectos
principal las entrevistas a médicos y abogados, que
están involucrados de una u otra manera en esta
problemática, con el fin de conocer sus opiniones al
respecto.

XIII. CAPITULO:
ANÁLISIS DE LA ENTREVISTA

  • 1. Médicos y Abogado s

Se entrevistaron a tres médicos generales y
cinco abogados

(Ver anexo N° 2), los resultados
siguientes.

  • a. Opinión que les merece los casos de
    Homicidio y lesiones culposas (imprudentes, Impericia,
    negligencia y omisión), producidas en el ejercicio de
    la profesión de Médicos, en el caso de
    Nicaragua,

En Nicaragua no existe ninguna documentación
escrita sobre negligencia o imprudencia médica como tal en
donde se reflejen estos problemas, a diferencia de los Canales de
televisión, que brindan reportajes de forma especial; no
hay que confundir la mala praxis con los defectos médicos
que es lo que se ven en los hospitales y estos defectos
médicos de tratamiento, defectos de diagnósticos
que es producto de que no tenemos los suficientes equipos, y
materiales de reposición periódica y los
suficientes recursos humanos etc.

En relación a estos defectos se conforma una
comisión que revisa el caso problema, y se ven en caso de
que supongamos que exista en los hospitales y el MINSA, un
reglamento de hospitales en el cual deben existir sanciones
administrativas porque son defectos médico, no hay nada
que ver con lo penal, lo penal va a parte, es decir, es la mala
praxis. Algunas escuelas hablan de errores médicos y otros
de defectos, ninguno de los dos conllevan responsabilidad
penal.

Otros de los médicos considera que esta son
denuncias promovidas por pacientes que en una actitud de
inconformidad por el tratamiento recibido interponen en contra de
los médicos sin medir las consecuencias perjudiciales que
este le trae al facultativo desde el punto de vista de su
reputación, más aun cuando estos no tienen
intención de dañar al paciente, más bien de
curarlo, por lo cual esto debería de solucionar a
través de la ética médica lo cual no
está regulado en este país.

Como se observa en las afirmaciones de los galenos, la
mayoría son de la opinión que homicidios y lesiones
culposas originan por la mala praxis en el ejercicio de la
profesión del médico y que en este caso deben ser
sancionados como tal, sin embargo plantean que no existan leyes y
reglamentos claros acerca de normar el ejercicio médico.
Además se reflejan otros aspectos importantes como la
necesaria capacitación del médico, es decir el de
equipamiento de los hospitales, todo ello lo previene de caer en
estos delitos.

De acuerdo al estudio doctrinario estos elementos
mencionados son importantes a la hora de determinar la
responsabilidad penal del médico; ya que existen
situaciones especiales que salen de control del profesional y que
no pueden imputársele debido a las condiciones materiales
y financiera en que desarrolla su ejercicio. Fuera de este
ámbito toda conducta imprudente y negligente es penalmente
relevante.

b. Tratamiento que debe recibir el médico
cuando incurre en estos tipos penales (homicidio y lesión)
ante los tribunales de justicia.

Opinaron lo Siguiente.

Según los principios de Estado de Derecho
establece que la ley es igual para todos, el tratamiento que se
le debe de dar a los médicos cuando se demuestra que han
incurrido en un delito por imprudencia debe ser el mismo que el
de cualquier ciudadano común con la salvedad de que este
actuar deberá ser valorado de previo por el Ministerio de
Salud o alguna comisión que tenga el hospital, para
también evitar que muchas de estas demandas sea
interpuestas por una finalidad de venganza del paciente a no
sentirse satisfecho por la actuación del
médico.

El tratamiento debe ser igual, si el médico
cometió un delito hay que procesarlo en base a la ley
independientemente ya sea médico o cualquiera otra
profesión.

También considera que el judicial no es el que da
el diagnostico total de la praxis, es decir, el juez se debe
auxiliar de una comisión médica legal, donde tiene
que haber especialistas relacionados al caso.

Se considera que esto debe ser competencia de la
ética, medica y no de los tribunales ya que el
médico no es un delincuente por lo contrario presta un
servicio de mucho beneficio para la sociedad. Y en todo caso esto
sucede porque los hospitales no prestan los medios necesarios
para que el médico se desempeñe
correctamente.

Al médico no se le debe tratar como criminal, por
que como médico lo que se quiere es aliviar al paciente
nunca perjudicarlo.

Si bien es cierto que el médico juega un papel
social, sin embargo debe procesarse como cualquier ciudadano, el
médico aunque tenga un estatus de profesional no posee
inmunidad.

Otros de los médicos consideró que el
tratamiento debe ser diferente al de un delincuente común,
ya que no es lo mismo negligencia por omisión a lo que es
negligencia por querer hacer el daño, entonces las
sanciones que deben de recibir sería llamados de
atención pública , suspensión temporales,
retiro definitivo de la profesión o pasar a las personas
involucradas a curso de actualización, es decir, una serie
de medidas guardadas según el error, ya que de encarcelar
al médico es como si este quiso hacer el daño, y
eso es inconcebible.

De acuerdo a los entrevistados, tres coincidieron en
manifestar que el tratamiento del médico ante los
tribunales comunes debe ser igual al de cualquier persona que
comete un Homicidio culposo, sin embargo sostienen que el
procedimiento debe ser especial en el sentido que se forme una
comisión de médicos idóneos (juicios de los
pares) los que establezcan un presupuesto mínimo de
responsabilidad que les sirva de base al juez.

En cambio los restantes entrevistados opinaron que
debe darse al médico un trato especial cuando incurre en
un ilícito culposo y como consecuencia de ellos es llevado
a los tribunales comunes, y que por las mismas
características de la actividad médica no puede
dársele un trato igual al de un delincuente
común.

c. En Nicaragua es necesario una instancia de regule
el ejercicio médico y que tenga competencia para dirimir
estos conflictos.

En este sentido los médicos
manifestaron:

Hay cosas que deben ser valoradas por los mismos
médicos, sin embargo a la hora de conformar esta
comisiones se debe ser cuidadoso. El primer responsable
según tengo entendido en cuanto a la regulación del
ejercicio médico es el MINSA, lo que sucede el que este
delega en el colegio médico, entonces el colegio
médico deberá ser la misma instancia que analice
esta problemática.

El colegio médico regula los errores y defectos
médicos, pero si en un delito lo regula el poder judicial,
el juez es quien designa la comisión médica y que
sean médicos que nada tiene que ver con el hospital donde
labora el médico a evaluar, no sólo tienen que ir
los especialistas sino también un médico forense
que coordine esa comisión o la coordine el juez, pero con
auxilio del médico forense, si hay diversidad de criterios
que cada médico emita por escrito su opinión en
donde el juez tendrá que discernir.

Aquí en Nicaragua se habla primero, segundo y
tercer peritaje, primero, cuando están viendo al paciente,
segundo cuando estos impugnan y necesitan un segundo para
discernir un poco, y tercero cuando el primero y segundo no
concuerda o sea este tercero va a dirimir, pero además de
eso existe cuarto peritaje que es en conjunto, es decir, que son
comisiones médicos legales. En cualquier caso de mala
praxis el juez no tiene que estar solo, tiene que
acompañarse de comisiones médicos legal.

Es de la opinión que al médico si se le
haya culpable además de su sanción penal
debería pagar, llevándolo al ámbito
civil.

Todos los entrevistados coinciden en que es necesario la
creación de una instancia (como el colegio médico)
la cual se encarga de regular el ejercicio profesional del
médico y que tenga competencia para conocer y dirimir las
cosas de ilícitos culposos producidos en el ejercicio de
su profesión.

Considero que está instancia debe valorar tanto
los principios éticos del médico, así como
también los casos en los que el resultado de su
tratamiento ser adecué a una omisión o un
ilícito culposo. En la medida que nuestra
legislación penal considera que a mayor gravedad que el
resultado se considera delito y a menor gravedad se considera
falta, lo cual es relevante en la aplicación de una
sanción por la responsabilidad que genere el médico
en su ejercicio profesional. Esto ayudaría a un mejor
esclarecimiento en el sentido que si este tipo de actividad es
merecedora de un proceso penal o de un proceso meramente
administrativo de conformidad al reglamento establecido y a la
forma que nuestro Código Penal regula las faltas contra
las personas.

d. Qué condiciones debe reunir el
médico en su ejercicio personal que le permita un margen
mínimo de imprudencia.

Lo básico es la preparación
académica y la experiencia de tener una clínica
médica (Tomar el pulso, ver el color de la piel etc.) o
sea una serie de síntomas que siguen siendo
válidos, pero también es cierto que hay una serie
de tecnología actual que le permite llegar a
diagnósticos que antes no se alcanzaban por ej. La
Tomografía, evita que se le hagan al paciente algunas
intervenciones innecesarios, es decir, el desarrollo
tecnológico actual debería obligar a nuestra
instituciones a crear condiciones de apoyo de este tipo de
diagnostico ya que en las instituciones privadas la
responsabilidad de los medios es mayor al que ejerce en una
institución pública. Sin embargo existen hospitales
con sus propias características como el Militar en donde
existen comités de diagnósticos, de historial
clínica etc., que se reúne periódicamente y
evalúe el actuar, revisa los expedientes.

Sin embargo en relación a los defectos
médicos el MINSA, debería supervisar si las
instituciones privadas están dotadas realmente para
ejercer la medicina y si estas no están lo suficiente
equipadas no las debería dejar funcionar, y así no
poner en riesgo la vida.

Los entrevistados fueron categóricos al afirmar
que las condiciones necesarias para que le médico ejerza
su profesión como un mínimo de imprudencia en torno
a la capacidad y actualización científico –
técnica del médico al abastecimiento técnico
material de los hospitales, apoyo diagnósticos,
capacitación al personal de apoyo, recursos financieros.
Sin embargo estos aspectos no implican que el médico no
garantice la diligencia debida.

Considero que estas condiciones mínimas para
ejercer la labor médica en relación a la
capacitación técnica, deberían estar
entrelazadas con las condiciones mínimas que deben tener
todo hospital, ya que la prudencia del médico es este
sentido deber ser analizada dentro del marco de las condiciones
en que actúa.

e. Conocimientos de la responsabilidad penal del
médico en su ejercicio profesional.

En relación a este aspecto respondieron los
consultados.

En cierta medida los médicos tienen conciencia
jurídica. Lo que no tienen es el conocimiento, de en
qué consiste su responsabilidad jurídica con
respecto a sus acciones, ningún hospital cuando el
médico ingresa le dice cuáles son sus derechos, y
sus deberes ante el Estado o ante cualquier error o negligencia
que este regulado por la legislación. Que el médico
tenga conciencia o no del a importancia de la vida de un paciente
va estrechamente ligado a la ética profesional.

Por referencia más que todo, es decir, el tipo de
sanciones a que son acreedores, o referencia de otros colegas, la
preparación del médico es limitada a los que
enseñan las universidades, y hasta hace cuatro años
no se hablaba de la responsabilidad del médico, hasta
ahora se viene haciendo énfasis en los congresos de la
importancia estos temas, de cuestiones de ética
médica, regulación de medicina etc., poco a poco se
ha ido abriendo conciencia.

No existe preparación penal de ninguna clase, por
lo tanto se desconoce la repercusión penal que tiene el
ejercicio médico, sin saber tampoco a qué tipo de
acusación están expuestos. Sin embargo en lo
personal estoy de acuerdo que cuando un médico no tiene la
capacidad para ejercer su oficio y por tal razón este cae
en negligencia, debe ser castigado.

En Nicaragua casi de forma generalizada todos los
médicos no tenemos conocimientos jurídicos
específicos de la responsabilidad penal en relación
al ejercicio de su profesión, sin embargo tenemos
conocimiento de ética profesional.

De las entrevistas se desprende la ausencia que existe
dentro del gremio médico de un conocimiento necesario de
la responsabilidad penal de la cual puede ser sujeto en el
ejercicio de su profesión.

f. Recomendaciones planteadas alrededor de los casos
de negligencia médica, es decir, regulación,
tratamientos, procedimientos entre otros.

Hay que escribir y publicar acerca de negligencia
médica para establecer una conciencia de la
responsabilidad del ejercicio médico, y brindar a
médicos y abogados dentro de programas de medicina legal
que no existen en nuestro país.

Debería pasar a la responsabilidad civil y no la
penal, y que lo primero que se debería de hacer es
reformar el código penal, ya que no es posible que el
médico se considere como un delincuente, si se va juzgar
que sea en los términos civiles y en segundo lugar
mientras no exista una identidad reguladora debería
seguirse basando en comisiones nombradas por el MINSA, con
especialista en la materia según el caso típico que
se dé.

Un médico antes de pasar a los tribunales comunes
debe ser valorado por una comisión, por el momento se han
hecho intentos por conformar lo que es el colegio médico,
ya que esto existe en todos los países latinoamericanos y
Nicaragua, es el único país que no tiene regulado
el colegio médico.

La situación concreta en Nicaragua requiere que,
antes de determinar estos hechos como delito debe entrar a la
ética. Debe haber un proceso educativo para la sociedad
para que sepa cuáles son los canales a los que debe
recurrir, y que los sistemas de controles detecten las fallas de
los médicos antes que la población proteste, es
decir, en las instancias de salud deben de haber controles
permanentes para ver cuando se cometen estos tipos de lesiones u
homicidios culposos, independientemente que el paciente reclame o
no, que no muera un paciente en los hospitales sin que se le haga
una autopsia, sin que quede sujeto a la voluntad de los
familiares , sino al Estado, entonces el objetivo, debe ser
educativo preventivo, tratar de que no lleguen las protestas, es
decir, que la regulación en Derecho Penal sea la instancia
última.

XIV. CAPITULO:
CONCLUSIONES

Tomando en cuenta el resultado de la
investigación realizada y el desarrollo del tema del
Delito de Omisión en el ejercicio de la profesión
del médico, tiene por finalidad procurar conservar y
restablecer la vida, salud, integridad física de las
personas, por lo que tiene una posición de garante ante
estos bienes jurídicos protegidos, por lo tanto debe
recibir un procedimiento especial para la determinación de
su responsabilidad penal.

La responsabilidad penal se determina a partir del
estudio o análisis de una serie de elementos entre los que
se distinguen el fallo técnico, infracción de la
Lex artis y el cuidado objetivamente debido, además de la
propia capacidad, las circunstancias del tiempo y lugar, el
trabajo en equipo y el deber del médico en
informar.

Cuando el médico incurre en fallo técnico
o Iatrogenia en el ejercicio profesional no existe
responsabilidad penal, porque se considera caso
fortuito.

Médicos como abogados, coinciden en que a los
primeros debe dárseles un tratamiento especial cuando son
demandados ante los tribunales comunes cuando incurren en los
delitos de Omisión, que de acuerdo a la tipicación
del legislador, quedan contemplados como homicidios y lesiones,
debido a la modalidad culposa y por las características de
su ejercicio profesional. Pero debe ser procesado por la
legislación común. Al respecto señalo una
entrevista del Dr. Elio Artola Narváez, quien en ese
momento era un Coordinador del Movimiento Medico Prosalario:
"Nosotros debemos estar conscientes que el Colegio Médico,
no es para beneficio de los médicos, sino que su
razón de ser.

De acuerdo a las entrevistas de los judiciales se
infiere que:

El MINSA a través de la Intendencia Nacional de
Hospitales, conforma un Comité de médicos
especialistas, para determinar cuando un médico incurre en
omisión, negligencia e, imprudencia en el ejercicio de la
profesión. Esto ocurre cuando los perjudicados introducen
la demanda directamente a ese Ministerio.

En Nicaragua, no existe una instancia que regule el
ejercicio de la profesión del médico, lo que en
otros países se llama Colegio Médico, que en
coordinación con el MINSA, establezca claramente los
derechos, deberes y obligaciones de los profesionales de la
salud.

El médico debe ser sancionado tanto penal y
civilmente según la gravedad, cuando incurre en mala
práctica médica.

Es importante señalar que en los últimos
años, se han incrementado las demandas de pacientes contra
médicos, por delitos de Omisión, procesados por el
legislador como homicidio o lesiones culposas.

RECOMENDACIONES

De acuerdo al estudio de la investigación
realizada y el desarrollo del tema " El Ejercicio de la
Acción Penal en los Delitos Omisivos, he concluido que
tanto la acción como la omisión constituyen
modalidades del actuar de un sujeto siempre que estén
dirigidas a un fin determinado y dominada por la voluntad
dirigente, siendo distinguidas en el ámbito
jurídico-penal por su relación con el perjuicio del
bien jurídico ( la comisión daña al bien
jurídico mediante una actividad corporal perceptible en el
mundo exterior y la omisión a través de una
inactividad corporal), siendo necesario agregar en el caso de
esta última la particularidad de que dicha
manifestación de conducta tiene que ser parte del sistema
normativo, el que calificara como tal a aquellos comportamientos
que impliquen la no realización de acciones que el sistema
espera que sean llevadas a cabo.

La selección
de las conductas humanas que formarán parte de los delitos
omisivos deberá valorar el cumplimiento de la
función protectora del Derecho Penal, su carácter
subsidiario y el cumplimiento del principio de Necesidad a
través de la norma. La inutilidad o escasa eficacia
de otras ramas del Derecho no puede conducirnos a un sistema
carcelario de penalidades, sino al
equilibrio de la balanza y con ella de los principio de
justicia,
equidad y legalidad, en este sentido los delitos omisivos,
bien propios como impropios requieren de los estudiosos de la
ciencia penal una mirada más aguda, que les permita
continuar reforzando lo que hasta en la actualidad se ha
hecho.

Debe plantearse, un antejuicio o una valoración
con respecto a los delitos de Omisión en este caso
referido al profesional de la medicina, a la instancia
penal.

La formación de un Colegio Medico es necesario
como organismo rector de la profesión que ayude a regular
en coordinación con el MINSA en el ejercicio de las
profesiones de salud, en general y a su vez sirva al judicial
para establecerse lo parámetros en que debe determinarse
la negligencia médica. Al igual sirva de ente regulador a
todas las instituciones de salud tanto públicas como
privadas.

Siendo la medicina una ciencia en la que para ejercerla
es necesario tener capacidad conocimiento, práctica,
ética acompañada de valores humanos, entre otros,
es necesario aplicar o establecerse en el Reglamento o en la Ley
Orgánica del MINSA los tratamientos a seguir en
determinadas enfermedades, principios deontológico de la
medicina, etc., que en determinado momento le sirvan al juez de
parámetro y que conforme al derecho determinar si la
acción del médico fue delictiva, omisiva,
negligente y en consecuencia merecedora de una pena por
responsabilidad penal o bien a través de la
tipificación de los delitos tipificados de omisión
en el código penal.

Al médico en su preparación universitaria
se le debería brindar, a través de una asignatura,
los conocimientos jurídicos penales en relación al
ejercicio de su profesión

RECOMENDACIONES Al SISTEMA JUDICIAL

Unos de los peores rasgos de la sociedad médica
latinoamericana es el extendido desconocimiento de las leyes
vigentes y la poca cultura jurídica sobre derechos y
obligaciones. Ello ocasiona que muchos profesionales violen leyes
de cuya existencia no sabían, desconocían o que
preferían ignorar. En este sentido, se hace necesario
establecer la materia legal en el pensum de estudios de las
diferentes especialidades, ya que existe una falta absoluta de
información sobre la naturaleza de la obligación
del profesional.

Muchos desconocen, incluso, las normas mínimas de
seguridad para una práctica segura de la anestesia, normas
vigentes desde junio de 1992 y, hasta se tropieza con situaciones
claramente reñidas con aspectos éticos-legales (no
científicos) tales como, dejar a un paciente sin
atención anestésica al abandonar el
quirófano, realizar anestesias simultáneas, no
cumplir con las normas establecidas en la ley ni en los
códigos y reglamentos vigentes, entre otras. Un buen
número de demandas en anestesia proceden por abandono del
paciente.

Vemos como la determinación de su responsabilidad
se complica por las características particulares de la
especialidad que ejerce y por hecho de intervenir conjuntamente
con otros profesionales, además, por la creciente
bibliografía relacionada con demandas judiciales contra
anestesiólogos, se puede inferir que la especialidad es en
la actualidad objeto de un minucioso escrutinio por parte del
Poder Judicial

Por todo ello, CONSIDERO NECESARIO el conocimiento de la
ley, donde se les de mayores aportes al judicial que valora el
caso a como también debe constituir parte de la
formación médica, tanto en el pre-grado como en el
pos-grado.

RECOMENDACIONES A LOS MEDICOS PARA EVITAR DENUNCIAS Y
ACUSACIONES.

1.- Lo primero y más importante es la
condición de practicar una medicina actualizada y
cuidadosa (5), una atención médica
anestésica de calidad, actuar siempre en interés
del paciente. Elevar la calidad de los servicios y aproximarse a
la excelencia, es el más eficiente medio para reducir la
yatrogénia, el error médico, las quejas y
reclamaciones. Esto resulta bastante obvio, y creo que la
mayoría de los profesionales lo intentan y creen
verdaderamente que están practicando una buena medicina.
Desgraciadamente, existe una cantidad considerable de factores
que hacen cuestionamiento en la atención médica.
Muchos facultativos no se mantienen actualizados y trabajan de
acuerdo con los estándares existentes de 10 a 20
años atrás.

Por otro lado, la masificación de la
profesión, la tendencia a reducir los costos, el auge de
la medicina pre-pagada, la cartelización de las
compañías de seguros y los cambios en la modalidad
de pagos, son todas circunstancias que pueden llevar a una
reubicación de los recursos a otros sectores y a una
práctica insegura de la anestesia.

Vemos con preocupación el crecimiento
incontrolado de la cirugía ambulatoria en locales no
apropiados y sin los equipos mínimos recomendados. Por
todo ello, el Médico Anestesiólogo debe aprender a
manejar el riesgo ineludible de la anestesia con profesionalismo
y ello requiere mantener una formación científica
médica continuada, no son suficientes los estudios de
pos-grado en anestesiología, la buena formación y
la experiencia aumentan realmente la seguridad. Las escuelas
médicas modernas entrenan y capacitan sus alumnos con
simuladores en anestesia. Un anestesiólogo competente y
presente junto al paciente durante todo el acto anestésico
garantiza muy buenos resultados, al igual que ejercer en
instalaciones adecuadas, y bajo condiciones mínimas de
seguridad.

El profesional deberá entrenarse en alguna
sub-especialidad dentro de la anestesiología
(Cardioanestesia, Anestesia Pediátrica, Neuroanestesia,
Anestesia Obstétrica, Anestesia para Transplantes, Terapia
del Dolor, Anestesia para Cirugía Ambulatoria), ello
mejora la formación y da muy buenos resultados.

Esta educación debe ser labor de las Sociedades
Científicas y de las Universidades Nacionales. Ellas deben
tener y ofrecer programas de actualización médica
continua. Las Sociedades deben hacer reuniones clínicas
mensuales, trabajando en conjunto con las diferentes
cátedras.

La Recertificación, renovación
periódica de los títulos, deben tomarse tan
seriamente como el otorgamiento inicial del mismo. Existe
jurisprudencias contra hospitales y clínicas y / o sus
equipos médicos, o ambos como responsables, si la
incompetencia de un médico "se conocía o
debió haberse conocido" y no se actuó en
consecuencia. Es conveniente autoevaluarse, cada cierto tiempo,
el nivel de competencia profesional. La simple formación,
asistencia a congresos no es suficiente, ello no acredita la
calidad del ejercicio profesional. Debemos documentarnos
continuamente de las últimas técnicas y avances con
revistas, artículos científicos, etc.

2.- [10]Todo médico debe ajustar
su conducta y actuación a los deberes que le impone la Ley
de Ejercicio de la Medicina, el Código de
Deontología Médica y la Lex Artis ( actuar conforme
a lo aceptado dentro del medio ).

En particular, no debe tener otro norte que el de la
salud y el bienestar de su paciente. Ha de tener presente que en
el ejercicio de cualquier profesión y en especial, en el
ejercicio médico existe jurídicamente, el llamado
Deber Objetivo de Cuidado (6).

La ley no espera que un médico lo sepa todo, pero
exige que cada profesional reconozca los límites de su
conocimiento y capacidad.

En relación a lo planteado, son las normas
éticas, jurídicas y reglamentarias las que orientan
al médico de manera más objetiva. A través
de ellas debe saber lo que ha de hacer y lo que debe abstenerse
de realizar. Tal como lo dice Romeo Casabona (7): cuando el
médico concientiza el considerable y delicado poder que la
ciencia y su técnica ha puesto en sus manos "… es
entonces cuando se le presenta la necesidad de acudir a una
referencia tranquilizadora: las normas éticas y
jurídicas".

Son al contrario de lo que aparentan la guía que
puede orientar con más idoneidad sus procederes
profesionales. Tales normas constituyen su seguridad,
además de aislar de su ámbito profesional a los
sujetos que no tienen los requisitos éticos y
técnicos apropiados. El conocimiento de las leyes que
regulan y afectan el ejercicio de la medicina es necesario por
diversas razones:

a) Para asegurar que el acto médico sea coherente
con los principios legales vigentes.

b) Para proteger la seguridad pública y, con ello
proteger los derechos de las personas enfermas y establecer
normas y reglas que permitan el ejercicio a los
médicos.

c) Para diferenciar su responsabilidad personal de la de
otros profesionales en el acto diagnóstico y
terapéutico.

d) Para proteger al médico, a la
institución donde presta servicios y a la digna
profesión del arte de curar.

Unos de los peores rasgos de la sociedad médica
latinoamericana es el extendido desconocimiento de las leyes
vigentes y la poca cultura jurídica sobre derechos y
obligaciones. Ello ocasiona que muchos profesionales violen leyes
de cuya existencia no sabían, desconocían o que
preferían ignorar. En este sentido, se hace necesario
establecer la materia legal en el pensum de estudios de las
diferentes especialidades, ya que existe una falta absoluta de
información sobre la naturaleza de la obligación
del profesional en el acto anestésico. Muchos desconocen,
incluso, las normas mínimas de seguridad para una
práctica segura de la anestesia, normas vigentes desde
junio de 1992 y, hasta se tropieza con situaciones claramente
reñidas con aspectos éticos-legales (no
científicos) tales como, dejar a un paciente sin
atención anestésica al abandonar el
quirófano, realizar anestesias simultáneas, no
cumplir con las normas establecidas en la ley ni en los
códigos y reglamentos vigentes, entre otras. Un buen
número de demandas en anestesia proceden por abandono del
paciente.

En el caso del anestesiólogo, vemos como la
determinación de su responsabilidad se complica por las
características particulares de la especialidad que ejerce
y por hecho de intervenir conjuntamente con otros profesionales,
además, por la creciente bibliografía relacionada
con demandas judiciales contra anestesiólogos, se puede
inferir que la especialidad es en la actualidad objeto de un
minucioso escrutinio por parte del Poder Judicial

Por todo ello, el conocimiento de la ley debe constituir
parte de la formación médica, tanto en el pre-grado
como en el pos-grado.

XIV. CAPITULO:
BIBLIOGRAFÍA

1.- Constitución Política de Nicaragua,
con sus reformas. Edición 2008.

2.- Código Penal. Edición 2008

3.- Código Procesal de Nicaragua. Edición,
Julio 2002

4.- Ministerio Público – Managua

5.- Estadística de la Corte Suprema de Justicia
de Nicaragua (Boletines Judiciales)

6.- Luzón Peña Diego Manuel

7..-Muñoz Conde Francisco. Teoría General
del Delito. (2da. Edición. 1998)

8.- Berdugo Gómez de la Torre, I: "Lecciones de
Derecho Penal.

9.- Parte – General."Editorial Praxis"

8.- Ley Orgánica del MINSA (Norma, manuales,
leyes, reglamentos)

10.- Reglamento de la Ley 423 Ley General de Salud,
publicada en el año 2002

11.- Entrevista a profesionales de la salud.

12- Entrevista a Abogados para anexo)

13.- Apuntes de Clases de Derecho
Penal

13.1 Dr. Profesor: Sergio Javier Cuarezma
Terán

13.2 MsC. Profesor Cesar Grijalva

14.- INTERNET

14.1.- monografías.com Recuperado el 13 de
diciembre 2008

14.2.-

14.3.-El Nuevo Diario Responsabilidad penal
del Medico 17 de abril del 2008

15.- Revista de Derecho Valdivia.
México

16.- Enciclopedia Médica Familia. 3ra.
Edición N.Y. 1962

17.- Cfr. Sobre este estado doctrinal y jurisprudencial
Romeo Casabona

18.- El Médico y el Derecho Penal, Pàg.
46

19.- Monografía Dr. Luis Alfredo
Alarcón Flores, Abogado, Magíster y
Doctor

20.-Webmaster – Editor responsable:
8recuperado el 12 de enero 2009)

XIV. GLOSARIO DE
TERMINOS

ACCIÓN PENAL: "La acción penal es
una obra enteramente estatal" Maier. Es pública, por
cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso
penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito
hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada
en la pena, y la ejerce a través de sus
órganos.

OMISIÓN: la omisión es una forma de
conducta
humana independiente de la acción, aunque guarda
relación con ésta.

CULPA: Es la calidad jurídica de la
conducta, que por acción u omisión y sin dolo
GARANTE: causa un daño injusto en el orden penal, civil,
procesal etc. generando una obligación.

BIEN JURÍDICO: Un BIEN, en general, es
todo aquello que sirve para satisfacer necesidades humanas
(individuales o colectivas). Y será JURÍDICO cuando
es objeto de protección por el sistema
jurídico.-

Persona que garantiza una cosa o avala a
alguien.

Diccionario Manual de la Lengua Española Vox.
© 2007 Larousse Editorial, S.L.

La posición de garante se define
genéricamente por la relación existente entre un
sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquel se
hace responsable de la indemnidad del bien
jurídico.

HOMICIDIO CULPOSO: En sentido estricto, es
definido como una conducta o acción típica
(tipificada por la ley), antijurídica
(contraria a Derecho), culpable y
punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal,
es decir, una acción u omisión tipificada y penada
por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere,
que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del
sendero señalado por la ley.

IMPRUDENCIA: Es el hecho involuntario,
generalmente de comisión, que consiste en una falta de
previsión o en la ausencia de precaución de la que
puede derivar causando daño en una responsabilidad penal o
civil. Cuando el hecho es involuntario consiste en una
omisión, se trata propiamente de negligencia.

IMPERICIA: Esta genéricamente determinada
por la insuficiencia de conocimiento para la atención del
caso, que se presume y se consideran adquiridos, por la
obtención del título profesional y el ejercicio de
la profesión, asimismo es la incapacidad técnica
para el ejercicio de una función determinada.

Ejemplos de actos médicos por impericia se
presentan cuando se diagnostica un embarazo ectópico en el
caso de una obstrucción intestinal o en el caso de una
operación de un diabético sin la realización
del riesgo quirúrgico, en el que en el análisis de
orina pudiese aparecer signos de diabetes, produciéndose
en ambos casos un desenlace fatal que podría haberse
evitado con un mínimo de pericia.

NEGLIGENCIA MEDICA: Es una modalidad de culpa que
guarda sintonía con una práctica médica
deficiente, con descuido y desatención. Es hacer un menos
de lo que se debería hacer. Ejemplo: cuando el cirujano
luego de practicar una operación quirúrgica olvida
una gasa o instrumento en el campo quirúrgico.

RESPONSABILIDAD PENAL: La responsabilidad penal
se concreta en la aplicación de una pena, por
acción u omisión ya sea dolosa o culposa del
autor.

DEBER JURÍDICO: Es el deber que las normas
jurídicas imponen a los sujetos en virtud de su peculiar
obligatoriedad es caracterizado también por arte de la
doctrina como un simple estar sometido a las sanciones previstas
por esas normas para el supuesto que no se realice la conducta
que ellas establecen.

INSTANCIA PARTICULAR O PRIVADA: Debemos entender
la condición de procedibilidad, de la manifestación
de la voluntad de la victima de que el delito sea
perseguido.

DELITO CULPOSO: En Derecho se define al delito culposo como el
acto u omisión que produce un resultado descrito y
sancionado en la ley penal, a causa de no
haber previsto ese resultado siendo previsible, o se
previó confiando en que no se produciría, en virtud
de no observar un deber de cuidado que debía y
podía observar según las circunstancias y
condiciones personales.

AGRADECIMIENTO

A Dios por permitirme concluir este
estudio

Al Comandante en Jefe del Ejército
de Nicaragua General Omar Halleslevens Acevedo, por brindarme
esta oportunidad

A mis maestros por su enseñanza en
esta especialidad

A mi familia y en especial al MsC. Rudy
Saavedra Cárcamo, colega y esposo, por su excelente
calidad humana y alto nivel de conocimiento, por su entrega y
apoyo en la realización de este estudio.

Al MsC. Silvio Grijalva, tutor de este
trabajo de tesis, quien me oriento y superviso correctamente,
encausándome a seguir profundizando el estudio del Derecho
Penal.

A las personas, que con su apoyo
incondicional contribuyeron en la realización de este
trabajo, en especial al Dr. Manuel Martínez, Dra. Delia
Rosales, Dra. Martha Ileana Morales

DEDICATORIA

A mi madre, por su grandioso
cariño como madre y amiga

A mi familia por sus manifestaciones de
cariño y orgullo

A Tania, Ruddy, Rudmer, Antonio y Mayber
por el amor y apoyo brindado en el desarrollo de este
estudio.

TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE
MASTER

EN DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL
PENAL

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Mayra Mercedes Estrada
Espinoza

Tutor:

MsC. Silvio Grijalva

2009

[1] Muñoz Conde Francisco.
Teoría General del Delito. (2da. Edición.
1998)

[2] Berdugo Gómez de la Torre Ignacio,
I: “Lecciones de Derecho Penal, parte – General. Parte
– General.”Editorial Praxis S.A” 2da.
Edición. Barcelona, 1999.

[3] Derecho Penal Parte –
General.”Editorial Praxis” Berdugo Gómez de
la Torre, Ignacio: "Lecciones de Derecho Penal, parte
-general." Editorial Praxis, S.A, 2da. Edición.
Barcelona, 1999.

[4] Berdugo Gómez de la Torre,
Ignacio: "Lecciones de Derecho Penal, parte -general."
Editorial Praxis, S.A, 2da. Edición. Barcelona,
1999.

[5] Diego- Manuel Luzón Peña
Curso de Derecho Penal Parte General I Editorial Hispamer

[6] Teoría del Delito.(doctrina
Jurisprudencia y Casos Prácticos, Enrique Díaz
Aranda, México 2006

[7] Código Penal de Nicaragua Ley
Número 641, Asamblea Nacional, Mayo 2008

[8] Código Penal de Nicaragua Ley
Número 641 Asamblea Nacional-Mayo 2008

[9] Código Penal Alemán Arto.
1

[10] Magistrado Jubilado Ramón
Maciá Gómez de México.

Partes: 1, 2, 3
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