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Flagrancia en la comisión de un delito (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  • 1.  Tribunal Oral Penal de Calama, con
    fecha 23 de Mayo de 2003, en los Rit Nº 10-2003 seguidos
    contra doña F.M.T. y don C.R.F, formado por los Jueces
    Señores Franco Repetto Contreras, Jaime Medina Jara y
    Señora Irma Tapia Valdés, señalan "Del
    mismo modo no le deja de llamar la atención la
    existencia de la contradicción evidenciada por la
    defensa, existentes en todos ellos, ya que no es concordante
    lo declarado en la fiscalía por éstos, en el
    sentido que el llamado recepcionado daba cuenta de que los
    autores del delito denunciado "ocupaban unas piezas", y en la
    audiencia de juicio oral, hayan declarado "las primeras
    piezas, o la primera pieza". El segundo representado, por
    haber percibido in situ, que de los tres moradores, dos de
    ellos se encontraban indocumentados, sumado a lo anterior,
    percibir un fuerte olor a droga, indicios que le permitieron
    a los agentes allanar y descubrir un delito flagrante. La
    mayoría al punto debe precisar en primer lugar, que es
    flagrante aquello que es evidente, que permite asociarse a un
    delito recién cometido o en desarrollo
    , sin
    recurrir a inferencias, deducciones o especiales
    análisis, menos aún a meras sospechas. El
    límite de lo flagrante, quedó delineado con el
    control de identidad, ya que los meros indicios con falta de
    vinculación evidente con un delito concreto, no dan
    cuenta de la realidad actualmente perceptible de un delito, y
    como tal, no autorizan para allanar y detener, sino que
    autorizan a la policía, para proceder al control de
    identidad del sospechoso, así lo confirma el
    artículo 85 del Código de Procedimiento
    Penal
    . Así también lo confirma la
    detención por delito flagrante, se permite si existe
    evidencia percibida y ostensible, de que una persona
    cometió un delito. Si la policía carece de esa
    exterioridad, como cuando cuenta con indicios o sospechas,
    debe requerir la orden judicial, por intermedio del
    Ministerio Público, para allanar y detener, y
    entretanto sólo controlar la identidad de los
    sospechosos. Fue objeto de debate ¿En qué lugar
    se efectuó el control de identidad?. ¿En
    qué oportunidad se le practicó la
    detención, antes o después del hallazgo de la
    droga?, a este respecto, los funcionarios aprehensores, no
    han sido claros, así el agente Lizama, ha
    señalado que después de encontrar la droga, el
    cabo Ibáñez, le dio a conocer la
    detención a las tres personas, habiendo declarado con
    antelación no obstante, que dos de ellas, ya se
    encontraban detenidas y en lo que toca al funcionario
    Ibáñez, la defensa evidenció una
    contradicción, entre lo declarado por éste en
    la fiscalía y en la audiencia de juicio oral, ya que
    allí señaló que la detención y
    lectura de derechos se produjo una vez que concluyó el
    registro ocular, practicado a la morada de los detenidos, y
    en la audiencia indicó, que dos de ellos fueron
    detenidos en las afueras de la misma". Fue así
    que los acusados fueron absueltos, con un voto
    disidente
    .

c) Tercera Hipótesis: "El que huyere del
lugar de comisión del delito y fuere designado por el
ofendido u otra persona como autor o
cómplice"

  • 1. ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE
    SANTIAGO,
    en los autos rol Nro. Nº 1.904-2.006,
    expresó en uno de sus considerandos: "2º) Que de
    tales antecedentes consta que el día 11 de junio de
    2004, aproximadamente a las 22:30 horas, una mujer fue
    detenida en el interior del departamento Nº 208 del
    edificio de calle Las Tinajas Nº 311, comuna de
    Maipú; que el ingreso y registro de la vivienda se
    produjo porque el personal aprehensor, advertido de que se
    comercializaba droga en el departamento 308 del mismo
    edificio, sorprendió a un individuo mientras
    adquiría, en la suma de $2.000.-, una cantidad
    indeterminada sustancias envueltas en papel cuadriculado y en
    trozos de papel de guía telefónica, de las que
    le hacía entrega una mujer, que luego se dio a la
    fuga; que ante esta situación, estimando que se
    trataba de una situación de flagrancia, los
    aprehensores decidieron ingresar a la vivienda del segundo
    piso, incautando 29,76 gramos de una sustancia que
    según el informe del Servicio de Salud Metropolitano
    corresponde a cannabis sativa. 3º) Que la forma en que
    se llevó a cabo el procedimiento de entrada y registro
    de la vivienda -que el defensor representa al contestar la
    acusación- unido a las discordancias que se advierten
    entre el departamento en que de acuerdo a la
    información policial se comercializaba la droga y
    aquel en que efectuó la incautación, resta
    certeza a los elementos inculpatorios ya referidos e impiden
    a esta Corte -apreciándolos conforme a las reglas de
    la sana crítica– arribar a la convicción de que
    en los hechos hubiere correspondido a la acusada una
    participación culpable penada por la ley, tanto
    más si cualquiera presunción que de la tenencia
    de la droga pudiera derivar en su contra, se ve desvirtuada
    por la escasa cantidad de la sustancia incautada…". El
    Tribunal de segunda instancia se revocó la sentencia
    de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas
    154 y siguientes y, en su lugar, absolvió a C.E.O.C.
    de la acusación que se le formulara a fojas 136, como
    autora del delito contemplado en el artículo 5º
    de la Ley Nº 19.366.

  • 2. El Tribunal Oral Penal de Rancagua,
    en los antecedentes RIT 104-2004, En el considerando 7 en la
    declaración de P.V.V.F., pareja de la víctima,
    quien declaró acerca de los hechos y la
    detención, se expone "Con igual finalidad,
    compareció don P.V.V.F., quien señaló
    ser conviviente de doña N.A. y el día 15 de
    agosto de 2004, en horas de la mañana, mientras
    él se bañaba en su domicilio contiguo al
    negocio, su pareja atendía el almacén, de
    pronto su mujer, llorando, le dijo que la habían
    asaltado, por lo que, rápidamente se vistió,
    tomó su escopeta y cuatro tiros, sacó su
    bicicleta del patio y salió a la calle en busca de los
    asaltantes, quienes resultaron ser los indicados por su
    conviviente como las personas que transitaban, a 80 metros de
    distancia
    , por el medio de la calle, les
    persiguió y les dio alcance, les apuntó y
    ordenó, con palabras de grueso calibre, que entregaran
    la plata que habían robado, sin embargo, estos sujetos
    se separaron y arrancaron en el mismo sentido, pero en forma
    individual y por veredas distintas. Al sujeto que
    vestía un buzo negro le disparó e hirió,
    sólo les dio alcance en calle Santa Julia, gracias a
    la ayuda de un tercero que se movilizaba en una camioneta,
    mantuvo a los sujetos encañonados hasta que
    llegó Carabineros
    . Los acusados fueron condenados
    a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR
    EN SU GRADO MINIMO,
    accesorias de inhabilitación
    absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y la
    inhabilitación absoluta para profesiones titulares
    mientras dure la condena, y al pago de cincuenta por ciento
    de las costas.

d) Cuarta Hipótesis: "El que, en un tiempo
inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado
con objetos procedentes de aquél o con señales, en
sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos
que hubieren sido empleados para cometerlo",
y

  • 1. El Tribunal Oral Penal de Santiago,
    en los antecedentes RIT214 – 2009 RUC
    0900203968-8, en uno de sus considerando expresa:
    "Efectivamente, el razonamiento sobre la prueba rendida en
    juicio dio cuenta de la existencia de elementos que pudieran
    considerarse "objetivos", como es que cada uno de los
    involucrados tuvo desde el primer minuto de la
    intervención policial una versión de los hechos
    que se zanjó inicialmente con la detención del
    acusado, a quien se enrostraba haber sustraído un par
    de llamativos audífonos tipo "piloto" de color blanco,
    persona la que luego se le encontró un cortaplumas en
    sus ropas. Estos hechos bastaron para que los policías
    concretaran la detención por delito
    flagrante…". El Tribunal recalificó los hechos
    por los cuales había sido acusado, esto es, Robo con
    Intimidación por el delito de Porte de Arma Cortante o
    Punzante.[46]

  • 2. El Juzgado de Garantía de
    Rengo,
    con fecha 15 de Julio de 2007, en los antecedentes
    RIT Nº 1.291-2007 RUC Nº 0700530041-4, la Sra.
    Paola Andrea Urbina Salazar, indica "Si bien concuerda esta
    Juez con el señor Fiscal del Ministerio Público
    en cuanto a que la labor de la policía no puede verse
    coartada por un tecnicismo legal en cuanto a que
    efectivamente del resultado de la detención del
    imputado se pudo comprobar que había un ilícito
    siendo incluso reconocido el cilindro como de propiedad de la
    víctima, no es menos cierto que, al momento de la
    misma detención del imputado no nos
    encontrábamos dentro de la hipótesis que
    establece el artículo 130 del Código Procesal
    Penal, y que dice relación con la inmediatez en la
    detención del imputado, toda vez que éste fue
    detenido en los momentos que portaba un balón de 15
    kilos, esto no ocurrió muy tarde ni en la madrugada
    sino que fue alrededor de las 20:30 horas, no se le
    practicó siquiera un control de identidad por haberse
    presunciones de algún ilícito, sino que liza y
    llanamente se le detuvo y se le ingresó al
    furgón policial y los policías al momento de
    buscar las pesquisas del ilícito se dieron cuenta de
    que efectivamente pocos metros más allá se
    había cometido el presunto ilícito, pero lo que
    correspondía siguiendo en estricto rigor lo que
    establece el Código Procesal Penal es que si los
    funcionarios policiales tenían conocimiento de un
    presunto ilícito, ahí se hubiera procedido a la
    detención del imputado previa orden judicial emanada
    de un juez o en la hipótesis de flagrancia al
    comprobar el ilícito mismo, pero lo claro es que, al
    momento mismo de la detención del imputado ni siquiera
    tenían conocimiento de algún eventual
    ilícito. Por esas consideraciones por no darse los
    presupuestos al momento mismo de la detención del
    imputado, se declara no ajustada a derecho la
    detención en ese punto".[47]

  • 3. El Juzgado de Garantía de
    Linares,
    en los antecedentes RUC N° 0400027768-7.-
    RIT N° 659-2003, en su considerandos señaló
    "…QUINTO: Que los hechos reseñados en el
    fundamento tercero configuran el delito de conducir
    vehículos motorizados en estado de ebriedad, previsto
    y sancionado en el artículo 196 E de la Ley N°
    18.290, con la pena de presidio menor en su grado
    mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias
    mensuales, además de las accesorias de
    suspensión del carné, permiso o
    autorización para conducir vehículos por el
    término de seis meses a un año. SEXTO: Que la
    Fiscal del Ministerio Público doña Carola
    D"Agostini Ibáñez, reiterando los fundamentos
    expuestos en el requerimiento, solicitó se condene al
    requerido como autor del delito de manejo en estado de
    ebriedad, argumentando que se ha cometido una conducta
    típica y antijurídica, ya que el imputado se
    desempeñó en estado de ebriedad. Señala
    que el manejo en estado de ebriedad no implica que se deba
    sancionar únicamente a las personas que sean
    sorprendidas flagrantes, ya que de esa forma se
    llegaría a la conclusión que en todos aquellos
    manejos con resultado de muerte o colisión con otros
    vehículos, cuando ya ha cesado la actividad de
    conducir, serían impunes ante la ley. Por eso se
    adhiere a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de
    Apelaciones en cuanto a que desempeñarse significa
    cumplir, es decir, hacer aquello a lo que uno está
    obligado y evidentemente no cumple con su obligación
    el conductor de un vehículo motorizado que teniendo a
    su cargo la máquina se embriaga, aunque en el momento
    de ser sorprendido no se hallare conduciendo materialmente el
    vehículo. En este sentido, el Código impone al
    sentenciador analizar las pruebas tomando en cuenta la
    lógica, las máximas de la experiencia y los
    conocimientos científicamente afianzados, que en este
    caso, considerando el lugar y hora en que fue encontrado el
    imputado, el reconocimiento del propio requerido y al examen
    de alcoholemia, permite concluir que debió conducir el
    vehículo para llegar a esa situación, en virtud
    de lo cual pide se dicte sentencia…". En la parte
    resolutiva de la sentencia se condenó al acusado a la
    pena de multa, a beneficio fiscal, ascendente a OCHO UNIDADES
    TRIBUTARIAS MENSUALES y al pago de las costas de la
    causa.

  • 4. El Tribunal Oral Penal de Coyhaique,
    en los antecedentes RIT 26-2006, RUC 0500515182-3, en sus
    considerandos señaló "SEXTO: Que, al
    tenor de las probanzas producidas en juicio, las que han sido
    apreciadas según lo dispuesto en los artículos
    295 y 297 del Código Procesal Penal, estos
    sentenciadores dan por acreditado, al punto de haberse
    formado legal y plena convicción, más
    allá de toda duda razonable, acerca de la existencia
    de los siguientes hechos: a) que en la noche del 17 de
    octubre de 2005, aproximadamente a las 22 horas, dos
    sujetos fueron sorprendidos por funcionarios de Carabineros
    en los momentos en que salían hacia la vía
    pública desde el inmueble situado en calle xxxx, de
    xxxxx con especies de su propiedad y que provenían de
    la casa habitación
    , en cuyo dormitorio del segundo
    piso dormían en esos momentos sus dos hijos menores de
    edad; b) que, advertida la presencia policial, ambas personas
    abandonaron en el pasillo lateral parte de las especies que
    llevaban en tres bolsos, principalmente con contenido de
    ropas, y se dirigieron al patio trasero, donde también
    abandonaron un televisor y un equipo DVD, hecho lo cual
    entraron por la puerta que accede a dicho patio, siendo
    posteriormente aprehendidos al interior de la casa; Los
    acusados fueron condenados a sendas penas de SIETE
    AÑOS y CIENTO OCHENTA Y CUATRO DIAS
    de presidio
    mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de
    inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
    públicos y derechos políticos y de
    inhabilitación absoluta para profesiones titulares
    mientras dure la condena, como coautores del delito de robo
    con fuerza en las cosas en lugar habitado

e) Quinta Hipótesis: "El que las
víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
presenciales, señalaren como autor o cómplice de un
delito que se hubiere cometido en un tiempo
inmediato
".

  • 1. La Ilustrísima Corte de
    Apelaciones de Santiago,
    Rol de Ingreso Corte Nro.
    703-2006, en los antecedentes RUC 0600170080-2, RIT 1413-2006
    seguidos ante el Juez del Cuarto Juzgado de Garantía
    de Santiago, señalan: "Las circunstancias en que se
    produjo la detención dicen relación con que el
    día 9 de marzo de 2006, aproximadamente a las 15
    horas, en calle La Pastora, Gustavo Millán Ortega,
    motorista municipal, fue alertado por un transeúnte
    que en el vehículo Placa Patente VE-7849 se
    trasladaban personas que estaban robando autos, por lo que el
    motorista siguió al vehículo, le dio alcance
    pidiendo a un carabinero que se encontraba de punto fijo en
    el lugar , el cabo 2º Ibarra, procediera a su control y
    fiscalización. Hecho así, el imputado no tiene
    licencia para conducir y el vehículo tampoco le
    pertenece. Explica que es de a una tal Cyntia y no sabe
    más. Registrado el vehículo se encuentra en el
    suelo del asiento trasero un talonario de cheques y tarjetas
    de crédito bancarias y de casas comerciales
    pertenecientes a doña Catalina Stone Charles, un panel
    de radio marca Sony que no corresponde al vehículo, un
    control remoto marca Sony color negro y otro gris marca ADS
    y, en el portamaletas, un alambre de aproximadamente 30 ctms.
    en forma de gancho y un desatornillador en forma de v ,
    respecto de los cuales el imputado manifiesta que nada sabe.
    En razón de lo anterior, se procede a su
    detención y es puesto a disposición del juez de
    garantía. El personal policial se puso en contacto con
    la dueña de la chequera encontrada en el interior del
    vehículo, quien informó al personal policial
    que fue víctima del delito de robo con violencia, el
    día lunes 06 de marzo, en las inmediaciones del mismo
    sector en donde se controló al imputado". En sus
    considerandos exponen: "
    2º.- Que la
    información de un tercero no identificado puede servir
    de base para iniciar un procedimiento policial, por
    permitirlo expresamente el artículo 83 del
    Código Procesal Penal que autoriza a carabineros para
    recibir las denuncias del público, como se indica en
    el fundamento primero sin que se exija la
    individualización del denunciante. 3º.- Que
    siendo procedente el control de identidad y el registro
    posterior del automóvil conducido por Osorio Sobarzo
    se pudo establecer que éste conducía sin
    licencia, que el vehículo no le pertenecía, que
    en el interior del mismo se encontraban diversas especies,
    pudiendo establecerse que ellas pertenecían a terceras
    personas que denunciaban haber sido víctima de un
    delito de robo con violencia, y otras que no
    correspondían al automóvil y, finalmente un
    alambre de aproximadamente 30 ctms. en forma de gancho y un
    desatornillador en forma de v, respecto de los cuales el
    imputado no dio explicaciones, respecto de las cuales, tal
    persona no dio explicación alguna, antecedentes todos
    que es posible considerarlo como una situación de
    flagrancia en los términos referidos en la letra a)
    del artículo 130 del Código Procesal Penal, en
    relación a lo menos con la figura delictual prevista
    en el artículo 445 del Código Penal". La
    Ilustrísima Corte, revocó la resolución
    que declaraba ilegal la detención, y en su lugar
    declaró la detención ajustada a
    derecho.[48]

  • 2. RIT 19-2003 de Temuco, en que el Ministerio
    Publico acusó por el delito de violación anal,
    bucal y vaginal a una mujer, por parte de varias personas, no
    obstante sólo hubo un acusado. Aquí, no
    obstante se trató de un delito flagrante
    , pues
    el vigilante de la estación de trenes
    , lugar donde
    se perpetuó el hecho, declaró que "cuando
    llegó vio que una persona estaba hincada en el suelo,
    en posición que el describía como "en cuatro
    patas" y detrás suyo había otra arrodillada.
    Una tercera persona estaba apoyada contra el poste estimando
    que esta hacía las veces de "loro", y cuando se
    acercaba, cuatro o cinco, que rodeaban a los que estaban
    agachados se dieron a la fuga; trató de alcanzar al
    que estaba apoyado en el poste pero se le arrancó;
    cuando regresó junto a la víctima ésta
    se había vestido y le contó que había
    sido violada y que habían dicho que la iban a
    matar…". En este caso, en que el testimonio del
    testigo que los sorprende no fue cuestionado y en el que se
    aporta prueba sobre diversas lesiones presentadas por la
    víctima, se presenta como prueba de cargo,
    además, a una perito psiquiatra que expuso sobre la
    sintomatología depresiva de la víctima,
    destacando la coherencia y veracidad de su relato, como
    también, a una perito psicóloga, quien sostuvo
    que la víctima "es coherente, congruente, veraz y
    creíble cuando relata el ataque sexual de que fue
    víctima por parte de varios sujetos en un sector
    aislado".[49]

  • 3. El Tribunal Oral Penal de Rancagua,
    en los antecedentes RIT 42-2005, expuso "En efecto, la
    comprobación del delito surgió de los dichos
    del testigo de iniciales P.H.V
    ., quien pudo observar a
    dos sujetos, que siguieron por varias cuadras a una persona
    de avanzada edad, quien caminaba con dificultad por calle
    Bueras, desde un sector donde hay Bancos e Instituciones
    Financieras, se abalanzaron sobre la misma, la voltearon
    rápidamente y la tomándolo de sus ropas, luego
    de lo cual se dieron a la fuga.
    Al presenciar tal hecho,
    que por sus características atribuyó a un
    delito de robo, el testigo inició la
    búsqueda de los autores y gracias a la
    información que aportó a Carabineros de Chile,
    se logró la detención de uno de ellos y la
    recuperación de la suma de dinero producto del hecho
    ilícito
    . El acusado fue condenado a la pena
    de quinientos cuarenta y un días de presidio menor
    en su grado medio
    , a la de suspensión de cargo u
    oficio público por el tiempo de la condena como autor
    del delito de robo por sorpresa, en grado de consumado,
    cometido el día 05 de enero de 2005, en la comuna de
    Rancagua.

JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN AL CONTROL DE
DETENCIÓN POR FLAGRANCIA

1. Declara ilegalidad de la Detención,
Juzgado de Garantía de Nuñoa, en los antecedentes
RIT 71-2005, RUC 0500269262-9.

A los Jueces de Garantía de Rancagua,
doña Andrea Paola Urbina Salazar, don Michel
González Carvajal; don Mauricio Silva Vásquez; don
Marcelo Vásquez Fernández; don Luis Barría
Alarcón; don Marcelo Albornoz Troncoso; y Juez de
Garantía de Coquimbo don Andrés Riveros
Cáceres, quienes diariamente demuestran dedicación,
esfuerzo y mediante sus resoluciones expresan fielmente que
están comprometidos con el valor de justicia, y con ello
alcanzar la paz y el bien común.

Finalmente a mis amigos de toda una vida los
suboficiales de Carabineros de Chile, Javier Emilio Arriagada
Godoy y Juan Antonio Hidalgo Fuentealba, quienes me
enseñaron con sus conocimientos y experiencias, lo que es
la flagrancia en la Universidad de la vida, que es esa el
último peldaño que termina por titular a algunos o
reprobar a otros, deslumbrándonos finalmente a
todos.

 

 

 

Autor:

Osvaldo Garrido
Muñoz

[1] Artículo 1 incisos 1 y 2 de la
Constitución Política de la República: El
Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional
su mayor realización espiritual y material posible, con
pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece. Es deber del Estado resguardar
la seguridad nacional, dar protección a la
población y a la familia, propender al fortalecimiento
de ésta, promover la integración armónica
de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho
de las personas a participar con igualdad de oportunidades en
la vida nacional.

[2] Como sabemos los requisitos para ordenar
la detención se enmarcan en el artículo 125, 127
y 128 del Código Procesal Penal.

[3] El Due Process of Law, comienza con la
acción, jurisdicción y proceso, que es conocida
por el órgano jurisdiccional y concluye con la
respectiva dictación de la sentencia condenatoria o
absolutoria, su socialización misma, y el efecto de cosa
juzgada que le es consustancial, ya que es el haz que se
encuentra amparado por la tutela jurisdiccional.

[4] Joaquín Escriche, Diccionario
Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II,
Editorial Temis, pág. 608, 609.

[5] María Inés Horvitz Lennon y
Julián López Masle, “Derecho Procesal Penal
Chileno”, Principios, Sujetos Procesales, Medidas
Cautelares, Etapa de Investigación, Tomo I, Editorial
Jurídica de Chile, año 2002, Pág. 375.

[6] Rubén Romero Muza, “Control
de Identidad y Detención”, Editorial Librotecnia,
Pág. 87

[7] Adolfo Cisterna Pino “La
Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso
Penal”, Editorial Librotecnia pág. 22

[8] “El Proceso Penal Español:
Jurisprudencia Sistematizada” Luis M. Uriarte Valiente y
Tomás Farto Piay, Editorial La Ley, Septiembre de
2007

[9]
http://es.wikipedia.org/wiki/Delito_flagrante

[10] Recordemos que Qohelet era hijo de
David, Rey de Jerusalén. (si leemos estos maravillosos
textos nos daremos cuenta de que aún no existía
el convencimiento de la resurrección)

[11] Gayo Instituciones Jurídicas,
Versión establecida a la vista de los textos más
autorizados, por Javier Núñez de Prado, Editorial
Obras Maestras, página 131 y siguientes

[12] Osvaldo Garrido Muñoz, “Las
Penas y su Aplicación en Chile”
http://bloglegal.bcn.cl/content/view/730174/Las-penas-y-su-aplicacion-en-Chile.html#content-top;
http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/, Compilación
de Leyes Bárbaras vicigotorum

[13] Eduardo Novoa Monreal, “Derecho
Penal”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile; Luis
Jiménez de Asúa, “Curso de Derecho
Penal”, Tomo I; Soler: Derecho Penal Argentino, Tomos I y
II, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1951

[14] Ob. Cit. Eduardo Novoa Monreal,
“Derecho Penal”, Tomo I.

[15] – Se establece que 25 barones, mediante
una comisión, controlan el poder del rey. – Incluye una
normalización de la jurisprudencia, por la que ninguna
persona podrá ser enjuiciada sólo por la voluntad
del monarca. – Se amplía la seguridad a campesinos,
comerciantes y artesanos, que en el derecho feudal anterior no
tenían. – La monarquía se compromete a respetar
las libertades religiosas y políticas.
http://es.wikipedia.org/wiki/Carta_Magna En 1258 obligaron al
rey Enrique III a firmar los “Estatutos de Oxford”,
con los que se completaba la Carta Magna y se modificaba la
composición del Consejo: en adelante se llamaría
Parlamento y estaría compuesto por la nobleza, el alto
clero y, además, por dos representantes de cada comuna
quienes compondrían la Cámara de los Comunes.
Así nació esta combinación de aristocracia
y democracia que caracteriza al gobierno inglés
aún en nuestros días.

[16] El Código Alfonsino, o la
célebre colección de leyes compiladas en tiempo
del rey don Alfonso El Sabio, llamadas las Siete Partidas,
porque consta de siete partes. En la primera se trata de las
cosas pertenecientes a la fe católica, y al conocimiento
de Dios por creencia; en la segunda, de los emperadores, reyes
y señores de la tierra que deben mantenerla en justicia;
en la tercera, de la justicia, y del modo de administrarla
ordenadamente en juicio para la expedición de pleitos;
en la cuarta, de los desposorios y matrimonios; en la quinta,
de los contratos; en la sexta, de los testamentos y herencias;
y en la séptima, de las acusaciones, delitos y penas.
Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de
Legislación y Jurisprudencia, Editorial Temis,
Bogotá – Colombia, 1991. Pág. 266

[17] Hugo Tagle Martínez, “Curso
de Historia del Derecho Constitucional, Derecho Indiano”,
Volumen II, Colección Manuales Jurídicos,
Editorial Jurídica de Chile.

[18] Fernando Campos Harriet, “Historia
Constitucional de Chile”, Editorial Jurídica de
Chile, 1969, Pág. 316 y 366.

[19] En este sentido existen en la actualidad
el recurso de amparo de rango constitucional y el recurso de la
misma especie ejercido ante el Juez de Garantía, lo que
veremos más adelante sobre esta materia. Las materias
relativas al habeas corpus la encontramos en consagraciones de
estatutos internacionales, como: “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos” en su
Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en
el momento de su detención, de las razones de la misma,
y notificada, sin demora, de la acusación formulada
contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea
privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido
ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo
a obtener reparación. La Convención Americana
Sobre Derechos Humanos  Suscrita En La Conferencia
Especializada Interamericana  Sobre Derechos Humanos, San
José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969, en
su  Artículo 7.  Derecho a la Libertad
Personal  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personales.  2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.  3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
la detención fueran ilegales.  En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
 7. Nadie será detenido por deudas.  Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios”.

[20] Código Civil promulgado el 14 de
Diciembre de 1855; Código de Comercio publicado el 13 de
Noviembre de 1865; Código Penal promulgado el 12
Noviembre de 1874, Código de Procedimiento Civil
promulgado el 28 de Agosto de 1902, Código de
Procedimiento Penal promulgado el 13 de febrero de 1906, La Ley
de Organización y Atribuciones de los Tribunales fue
promulgada el 15 de Octubre de 1875. Sobre el tema, Bernardino
Bravo Lira, “Por la Razón o la Fuerza, El Estado
de Derecho en la Historia”, Ediciones Universidad
Católica de Chile: Apuntes de Clases confeccionados por
el mismo autor don Bernardino Bravo Lira; Hugo Tagle
Martínez, “Curso de Historia del Derecho
Constitucional, Derecho Indiano”, Volumen II, Editorial
Jurídica de Chile.

[21] Enrique Paillas Peña, Profesor de
Derecho Procesal en la Universidad de Chile, “Derecho
Procesal Penal”, Volumen II, Editorial Jurídica de
Chile, 1986.

[22] Osvaldo Garrido Muñoz, “La
Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal”,
http://lapruebadetestigosenelprocesopenal.blogspot.com/;
“La Prueba de Peritos en el Nuevo Proceso Penal”
http://lapruebadeperitosenelprocesopenal.blogspot.com/

[23] Decreto Ley 2.460 establece la Ley
Orgánica de la Policía de Investigaciones,
dependiente del Ministerio de Defensa Nacional

[24] Artículo 19 Nro. 7 literal b)
Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados por la
Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o
detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha
orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá
ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con
el solo objeto de ser puesto a disposición del juez
competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la
autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona,
deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición
al afectado. El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y
hasta por diez días, en el caso que se investigaren
hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

[25] En Santiago, con fecha 05/04/2010, la
Sección de Investigaciones Policiales, SIP, de la 37
Comisaría de Carabineros de la comuna de Vitacura,
detuvieron la madrugada de este lunes a tres delincuentes
cuando perpetraban un robo a la tienda Motomundi ubicada en la
avenida Vitacura 9406, después de realizar un forado en
el techo del establecimiento. “Nuestro personal fue
alertado por funcionarios de seguridad del municipio y llegaron
en el momento preciso para detener a los delincuentes. Estos
intentaron escapar con algunas especies, pero fueron reducidos
rápidamente”, indicó a Agencia ORBE el
capitán de la unidad, capitán Alejandro Lepin San
Martín. Por el delito flagrante fueron capturados Pedro
Fernando Marín Aedo, de 21 años, Cristián
Belisario Venegas Madrid, de 18, y C.S.B.A., de 16, los que
este lunes serán formalizados en el Juzgado de
Garantía respectivo. Los antisociales antes de ser
capturados por los integrantes de la Sip, se habían
apoderados de algunos cascos para motoristas y otras especies,
propias del establecimiento dedicada a la
comercialización de motocicletas y sus accesorios.
Bástenos recordar que el propio Director General de la
Policía de Investigaciones efectuó una
detención de un antisocial que había
sustraído una especie a una señora en la
vía pública, primero observando la acción,
dando alcance y conteniendo al delincuente y proceder a su
detención, conforme a la Constitución y la
Ley.

[26] Hemos sido testigos de la
Aplicación de estos estados excepcionales a raíz
del Terremoto de fecha 27 de febrero de 2010 que afectó
a nuestro país en las Zonas Centro y Sur.

[27] – Con fecha 06 de Julio de 2009, en el
curso de una violenta discusión dos individuos se
trenzaron a golpes y luego uno de ellos atacó con arma
blanca a su contendor, propinándole dos estocadas en el
pecho. Los hechos ocurrieron el lunes 06 de Julio de 2009
alrededor de las 19 horas en calle Camilo Henríquez a la
altura del 185, en La Unión, y fueron presenciados por
el carabinero Juan Méndez Fritz, del retén
Catamutún, quien se encontraba  de franco y pasaba
casualmente por el lugar. El agresor huyó del lugar,
pero fue seguido por el carabinero, quien pidió
refuerzos a la 3ª Comisaría. Sin embargo, el
policía logró luego reducir y detener a esta
persona, la que fue identificada con las iniciales A.E.B.S., de
45 años. En tanto el agredido, Carlos Rubén
Pérez Levien, de 30, fue trasladado en estado grave pero
sin riesgo vital hasta el hospital de Valdivia. Ambos registran
domicilio en población El Maitén. En la audiencia
de control de detención, el agresor fue formalizado y
quedó en prisión preventiva. El plazo para la
investigación se fijó en dos meses.

[28] Inciso modificado por la Ley 20.074

[29] La detenciones efectuadas por
particulares termina muchas veces en ajusticiamientos o en
maltratos que lesionan gravemente a la persona del detenido,
antisociales como por ejemplo: carteristas que no utilizan la
violencia, han sido detenidos por particulares y al llegado
turbas quienes han tomado la justicia en sus manos, y por un
simple Hurto la persona del antisocial ha terminado fracturada
y con grave peligro a su integridad física, lo que no es
el objetivo de esta institución excepcional.

[30] Artículo 54 del CPP: Delitos de
acción pública previa instancia particular. En
los delitos de acción pública previa instancia
particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo
menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a
la justicia, al ministerio público o a la
policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en
los artículos 399 y 494, número 5º, del
Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La
violación de secretos prevista en los artículos
231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las
amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del
Código Penal; e) Los previstos en la ley N° 19.039,
que establece normas aplicables a los privilegios industriales
y protección de los derechos de propiedad industrial; f)
La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere
empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma
expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán
denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo
del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa
disposición. Cuando el ofendido se encontrare
imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando
quienes pudieren formularla por él se encontraren
imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el
hecho, el ministerio público podrá proceder de
oficio. Iniciado el procedimiento, éste se
tramitará de acuerdo con las normas generales relativas
a los delitos de acción pública.

[31] Artículo 53 inciso final del
Código Procesal Penal, señala:
“Excepcionalmente, la persecución de algunos
delitos de acción penal pública requiere la
denuncia previa de la víctima.”

[32] EXEPCIONES: 5. “De la
violación” Art. 361. La violación
será castigada con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo a medio. Comete violación el que accede
carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una
persona mayor de catorce años, en alguno de los casos
siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o
intimidación. 2º Cuando la víctima se halla
privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para
oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la
enajenación o trastorno mental de la víctima.
Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal,
anal o bucal, a una persona menor de catorce años,
será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus
grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las
enumeradas en el artículo anterior. Art. 363.
Será castigado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el
que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o
bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce
años, concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes: 1º Cuando se abusa de una anomalía o
perturbación mental, aun transitoria, de la
víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de
enajenación o trastorno. 2º Cuando se abusa de una
relación de dependencia de la víctima, como en
los casos en que el agresor está encargado de su
custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una
relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave
desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando
se engaña a la víctima abusando de su
inexperiencia o ignorancia sexual. Art. 364 DEROGADO Art. 365.
El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho
años de su mismo sexo, sin que medien las Art. 1 Nº
10 circunstancias de los delitos de violación o estupro,
será penado con reclusión menor en sus grados
mínimo a medio. Art. 365 bis.- Si la acción
sexual consistiere en la introducción de objetos de
cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal,
o se utilizaren animales en ello, será castigada: 1.-
con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si
concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el
artículo 361; 2.- con presidio mayor en cualquiera de
sus grados, si la víctima fuere menor de catorce
años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna
de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la
víctima es menor de edad, pero mayor de catorce
años. Art. 366.- El que abusivamente realizare una
acción sexual distinta del acceso carnal con una persona
mayor de catorce años, será castigado con
presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso
consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 361. Igual pena se
aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia
de alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor
de catorce y menor de dieciocho años. Art. 366 bis.- El
que realizare una acción sexual distinta del acceso
carnal con una persona menor Art. 1º Nº 10 de catorce
años, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo. Art. 366 ter. Para los efectos de los tres
artículos anteriores, se entenderá por
acción sexual cualquier acto de significación
sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con
la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o
la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto
corporal con ella. Art. 366 quáter.- El que, sin
realizar una acción sexual en los términos
anteriores, para procurar su excitación sexual o la
excitación sexual de otro, realizare acciones de
significación sexual ante una persona menor de catorce
años, la hiciere ver o escuchar material
pornográfico o presenciar espectáculos del mismo
carácter, será castigado con presidio menor en su
grado medio a máximo. Si, para el mismo fin de procurar
su excitación sexual o la excitación sexual de
otro, determinare a una persona menor de catorce años a
realizar acciones de significación sexual delante suyo o
de otro, la pena será presidio menor en su grado
máximo. Con iguales penas se sancionará a quien
realice alguna de las conductas descritas en los incisos
anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce
años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del
numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas
en el artículo 363.

[33] Artículo 55.- Delitos de
acción privada. No podrán ser ejercidas por otra
persona que la víctima, las acciones que nacen de los
siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta
descrita en el número 11 del artículo 496 del
Código Penal; c) La provocación a duelo y el
denuesto o descrédito público por no haberlo
aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.

[34] Sobre el tema del allanamiento es
interesante el texto del Profesor Niceto Alcalá-Zamora
“Estudio Acerca del Allanamiento en el Proceso
Penal”, Editorial Jurídica Universitaria.

[35] Con respecto a este tema es interesante
la audiencia de control de detención en la causa RIT
9452-2008, RUC 0800896532-4, sobre Robos, seguida ante el
Juzgado de Garantía de Rancagua, con respecto a la
decisión de establecer que a través de una orden
judicial que autorizaba la detención de personas
determinadas y el allanamiento de sus respectivos domicilios se
pesquisó otros ilícitos ostensibles y
coetáneos, lo que conllevó a la detención
en flagrancia de las personas que se encontraban en la figura
del fumus commisi delicti, por lo que fueron detenidos por la
Policía de Investigaciones de Chile y puestos a
disposición conjuntamente con los demás detenidos
con orden de detención judicial previa, lo que en la
audiencia de control de detención no fue controvertido
en audiencia, decretándose medidas cautelares personales
en contra de los sorprendidos infraganti cometiendo delito al
interior del domicilio de un tercero que poseía orden de
detención judicial. (Jueces de Garantía don
Michel González Carvajal y don Luis Barría
Alarcón); En el mismo sentido en los antecedentes RIT
10.149-2008, RUC 0800957944-4, seguidos ante el Juez de
Garantía de Rancagua, en donde personal de Carabineros
del Servicio de Inteligencia Policial de la Primera
Comisaría de Rancagua, se constituyó en el
domicilio del imputado (en la modalidad del art. 7 del
Código Procesal Penal), en cumplimiento fiel del mandato
judicial por un delito de receptación y al interior del
mismo se procedió a la detención de dos personas
que se encontraban en ostensible comisión infraganti de
un delito (Infracción Ley 20.000), lo que originó
su detención inmediata y posteriormente fuesen
entregados a disposición del Juez de Garantía,
quien judicializó la detención decretando la
prisión preventiva cautelar personal.

[36] Con fecha 21 de Noviembre de 2006, en
una de las salas del 13º Juzgado de Garantía de
Santiago, en audiencia de formalización, una persona
agredió con un arma blanca a Javier Canales Torres,
hermano del imputado por homicidio del Universitario Felipe
Pérez Franco. El fiscal de la zona Metropolitana Centro
Norte Javier Retamal en su oportunidad aseguró que se
están esclareciendo aún los hechos, pero
anticipó que la mayoría de los presentes en la
audiencia serán llamados a declarar. Según se
informó en la Posta Central, la puñalada no
alcanzó la yugular, por lo que aunque es una herida
grave, no pone en peligro la vida del afectado. Asimismo, con
fecha 25 de Julio de 2009, una mujer de 38 años,
identificada como Alejandra Ortiz García,
apuñaló a su marido durante una audiencia por
violencia intrafamiliar en un tribunal de Puente Alto. El hecho
se produjo una vez que el magistrado Eber Rocco escuchó
las intervenciones y se acordó el día para el
trámite señalado, la víctima se
levantó de su asiento y se acercó al imputado.
Extrajo el cuchillo y lo apuñaló en el sector del
tórax, cerca de la axila. Inmediatamente, el fiscal
Álvaro Córdova saltó y tomó del
brazo a la mujer y con la ayuda de un carabinero que iba a
participar como testigo, según se dijo a este diario,
pudieron evitar que Ortiz volviera a atacar a su marido. La
mujer fue detenida y trasladada a la 38ª Comisaría,
efectuándose al otro día la audiencia de control
de detención y siendo formalizada por el delito de
lesiones leves y quedando en libertad.

[37] Literal modificado por la ley 20.074

[38] Inciso modificado por la ley 20.253

[39] Recordemos que la generación de
estos articulados y su discusión parlamentaria se
encuentran muy bien compilados por el insigne profesor Emilio
Pfeffer Urquiaga, en su signe obra Código Procesal
Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de
Chile, en sus páginas 147 y siguientes.

[40] El país ha visto que la
porcentualidad en este tipo de personas puede verse en aumento
en el caso de desgracias y conmociones públicas, a
raíz de la escasa contención de valores que tenga
el infractor, que no depende de su nivel sociocultural, sino
más bien, espiritual. Fuimos testigos de lo anterior en
la catástrofe sufrida por nuestro país con fecha
27 de Febrero de 2010, en donde posterior al terremoto fueron
saqueados supermercados, negocios y otras tiendas por terceros
que no tenían antecedentes criminógenos, por lo
que se adoptó la decisión de decretar los estados
de excepción constitucional motivados por la
catástrofe, sobre el tema trabajo del alumno Juan
Peña Valenzuela, estudiante de la carrera de derecho, U.
Aconcagua, Sede Rancagua.

[41] Sobre el tema es interesante los
informes psicológicos y presentenciales realizados por
el estudioso académico Gonzalo Améstica
Valenzuela, Psicólogo Forense del Centro de
Reinserción Social de Rancagua, en donde se destaca su
brillantez en la clasificación, metodología,
diagnóstico y sugerencias de las personas que cometen un
punible y requieren de los respectivos informes.

[42] Es interesante la discusión
parlamentaria sobre este articulado eligiendo la
redacción final en el plazo de 12 horas en
relación a la captura del sorprendido infraganti,
distinto criterio es el Código de Enjuiciamiento
Alemán que fija el plazo en de 48 horas.

[43] Adolfo Cisterna Pino, Ob. Cit.

[44] Creemos que por seguridad
jurídica es conveniente la fijación de otra
audiencia para todos los intervinientes, en donde el Ministerio
Público corrobore o pueda adjuntar mayores y mejores
antecedentes para poder formalizar, y a su vez al investigado,
enfrentar con mejor conocimiento la etapa de
formalización para así poder aportar antecedentes
para esclarecer los hechos que se investigarán.

[45] Con respecto al tema, Rubén
Romero Muza, Ob. Cit. Pág. 101 y siguientes, existiendo
profusa jurisprudencia sobre las características
inherentes al control de identidad referidas a su procedencia,
intensidad, objetivo, principios resguardados.

[46] Fallo publicado en la página del
poder judicial:
http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php

[47]
http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php

[48]
http://www.djp.cl/jurisprudencia/21833213.pdf

[49]
http://productos.legalpublishing.cl/NXT/publishing.dll/A_Juridica/CL_RPP01/CL_RPP05/nivel%20400030.htm

Partes: 1, 2, 3
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