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La Intervencion Judicial en el Arbitraje segun la Ley No. 1770 (página 2)




Enviado por Brian Haderspock



Partes: 1, 2

  • Intervención Judicial Leve: Consiste en la
    colaboración del juez a los árbitros y partes
    contendientes. Es decir, es el auxilio judicial para
    cuestiones sobre la conformación del Tribunal
    Arbitral, recusación, excepción de
    incompetencia y medidas precautorias, compulsorias y
    probatorias.

  • Intervención Judicial Acentuada: Consiste en
    la intervención, no necesariamente a petición
    de parte, sino que la autoridad competente de oficio puede
    entrar a realizar el respectivo control judicial sobre
    determinadas cuestiones, para los casos donde se plantea el
    Recurso de Anulación (art. 62 y 63-I num. 1 y 2) y
    para el reconocimiento y ejecución forzosa del laudo
    arbitral (art.68).

Nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación, Ley
No.1770, señala claramente los casos en los cuales
será posible la intervención del órgano
judicial en los procesos arbítrales. Esta
intervención judicial es muy limitada, ya que nuestra Ley
1770 busca cumplir con los principios del arbitraje, en especial
el principio de celeridad y privacidad, ya que las partes al
someterse al arbitraje lo hacen principalmente por la seguridad
en la rapidez del proceso, sin trabas, y en la privacidad para
proteger su imagen.

Fuera de los casos previstos por ley, el Órgano
Judicial debe inhibirse de conocer cualquier causa que haya sido
sometida a las partes a arbitraje, que desde luego constituye el
factor determinante en cuanto a la celeridad que se le pueda dar
al arbitraje.

A continuación se pasara a señalar y
desarrollar todas y cada una de las instancias de control
judicial que existe en la institución del arbitraje en
Bolivia y que están previstas en la Ley No. 1770, Ley de
Arbitraje y Conciliación.

Ocasiones en las
que se puede dar la intervención judicial en la Ley No.
1770

  • I. Nombramiento del
    arbitro

Las partes son libres de determinar la forma de
elección de la persona del juez, que necesariamente debe
ser numero impar (art. 17 Ley 1770). Sin embargo, muchas
veces las partes no pueden ponerse de acuerdo al momento de
elegir a la persona quien se constituirá en árbitro
para llevar a delante el procedimiento arbitral sobre la
contienda surgida entre las partes. Por ello es que, para no
atrasarse y poder dar inicio al proceso arbitral, se ve la
necesidad de solicitar a la autoridad judicial competente que
preste ayuda en la designación del árbitro. Digo
ayuda ya que es a petición de parte y no es que de manera
arbitraria intervenga la autoridad judicial a elegir al
árbitro, sino que es una ayuda que nos está
prestando mediante el auxilio judicial para dar marcha al proceso
arbitral y evitar el estancamiento al inicio del procedimiento
arbitral.

La única manera para que un juez ordinario
intervenga en la conformación del Tribunal Arbitral es a
través del auxilio judicial. Y este auxilio se da cuando
las partes no logran ponerse de acuerdo en la designación
de árbitros o estos al tercer árbitro, cuando
hubiese las partes pactado un arbitraje colegiado de tres, o por
cualquiera de la razones mencionadas en el articulo 22
de la Ley 1770, entonces ven la necesidad de alguna
colaboración por parte de los jueces ordinarios para la
conformación del Tribunal Arbitral y por ende se de el
inicio al arbitraje, con la aceptación de los
árbitros por supuesto. Es importante dejar en claro que el
auxilio judicial de ninguna manera menosprecia el procedimiento
arbitral ni tampoco quita jurisdicción a los
árbitros, ya que son las partes las que atribuyen
jurisdicción a los árbitros, jurisdicción
que posteriormente es reconocida por el Estado. La
decisión tomada por el juez, en la designación del
arbitro mediante el auxilio judicial, no admite recurso ulterior
(art. 23-III), quedando las partes obligadas en acatar la
decisión.

  • II. Recusación del
    árbitro

El artículo 20 de la Ley 1770 expresa claramente
la obligación que tiene el árbitro de hacer conocer
a las partes cualquier circunstancia que pueda generar dudas
sobre su imparcialidad o independencia, antes o durante el
procedimiento arbitral. También señalan en el
artículo 26 las causales de recusación.

La existencia de cualquiera de las razones antes
mencionadas faculta a la partes solicitar la recusación al
arbitro mediante el procedimiento acordado entre ellas o el
acordado por el reglamento arbitral. Según el
artículo 28-III de la Ley 1770 la decisión que tome
el árbitro o tribunal arbitral sobre la recusación
no admitirá recurso alguno, tampoco podrá la parte
recusante hacer valer la recusación desestimada como
causal al solicitar la anulación del laudo.

Si no existe acuerdo sobre el procedimiento de
recusación y tampoco dice nada el reglamento de arbitraje,
el artículo 29 habilita el auxilio judicial para resolver
esta cuestión. El juez competente para conocer del auxilio
judicial tramitara y resolverá el incidente conforme a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil boliviano.
Es decir, lo tramitara tal cual se estipula en el Código
Adjetivo, sin embargo, esto no les da la posibilidad de impugnar
la resolución del juez.

  • III. Excepción de
    incompetencia

Asimismo, en ciertas oportunidades, la Ley de
Conciliación y Arbitraje permite recurrir a la instancia
judicial para protestar de una decisión del árbitro
en materia de su competencia, siendo la misma irrecurrible.
(art. 34-III)

El árbitro o tribunal arbitral cuando carece de
competencia deberá restituir las actuaciones arbitrales y
darlas por concluidas. Pero a veces los árbitros se
declaran competente entonces el único remedio que le queda
a las partes es recurrir a la autoridad judicial para que
resuelva la cuestión. Ahora se debe tomar en
consideración si la parte quien acusa de incompetencia al
árbitro lo hace con fundamento o simplemente trata de
obstaculizar el procedimiento arbitral.

Pero si nos fijamos en lo estipulado por el inciso tres
del artículo 34 de nuestra Ley 1770 vemos que la
solicitud de auxilio judicial para cuestiones de competencia del
árbitro no implica la suspensión del procedimiento
porque claramente establece que el procedimiento arbitral
continuará sus actuaciones hasta inclusive el dictado del
laudo. En ese sentido, si el tribunal arbitral es considerado
incompetente, se pasara a la anulación del mismo. Pero en
ningún caso, reitero, se suspenderá el
procedimiento arbitral por estas cuestiones.

El Dr. José Antonio de Chazal Palomo prescribe
que "las medidas cautelares, precautorias o de seguridad tienen
como finalidad evitar que quien pretende el reconocimiento de un
derecho no vea burlada su pretensión por el deudor.
Continua indicando que son medidas tendientes a asegurar
provisionalmente una serie de aspectos relacionados con la
conservación de la garantía patrimonial para que,
culminando el juicio, se defina en sentencia la situación
de aquella."

Otro momento en el que los jueces de la Justicia
ordinaria participan en el proceso arbitral es precisamente al
momento de la adopción de medidas
precautorias/cautelares/compulsorias. Esta intervención
puede aparecer antes, durante o después del proceso
arbitral. Reiterando nuevamente que los árbitros carecen
del coercio, es decir, no tienen esa potestad coercitiva
que es inherente a los órganos judiciales del Estado, por
esa razón en caso de que exista la necesidad de ejecutar
una medida cautelar, deberán acudir al juez competente
quien prestara el auxilio judicial. Nuestra Ley No. 1770
establece en su articulo 36.I que la autoridad judicial
competente para ejecutar las medidas cautelares es el del lugar
donde deba ejecutarse la medida dispuesta por el tribunal
arbitral. Así mismo el articulo 37-II establece que la
autoridad judicial competente se limitara a cumplir la solicitud
sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia ni admitir
oposición o recursos.

Las Medidas Cautelares pueden ser adoptadas de la
siguiente manera:

i) Medidas Cautelares a priori (tutela
ante causam)

La Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana
permite este acto de solicitar medidas antes del proceso
arbitral. Obvio que no existe procedimiento arbitral sin la
constitución de un Tribunal Arbitral, y por ende las
partes no podrían solicitar la practica de medidas
cautelares ante un Tribunal Arbitral inexistente. En cambio el
Órgano Judicial es un tribunal permanente el cual esta a
disposición de las partes en cualquier momento, es decir,
antes de que surja la controversia. Nuestra Ley de Arbitraje y
Conciliación en su articulo 13-IV establece que
no se considerara renuncia tacita al arbitraje el solicitar
medidas cautelares al juez.

ii) Medidas Cautelares intra procesalis
(tutela dentro del proceso arbitral)

Asimismo, se pueden solicitar durante el procedimiento
arbitral, sin embargo, como ya afirmamos, el árbitro
carece de imperium para hacer cumplir medidas
coercitivas, donde resulta imposible la ejecución directa
de tales medidas, por ello también entra la ayuda judicial
para ejecutar la medida.

iii) Medidas Cautelares a posteriori
(tutela una vez dictado el laudo)

Con la decisión final de los árbitros que
pone fin a la controversia arbitral, existen medidas aplicables
para garantizar el cumplimento del laudo por parte de la parte
perdidosa. Como mencionamos anteriormente, las medidas
durarán inclusive después del dictado de laudo. No
obstante, en caso de no existir una medida cautelar, la parte
interesada podrá solicitar una medida cautelar al juez
competente.

  • V. Auxilio judicial para la practica de
    pruebas

Para que la prueba sea admisible necesariamente deben
existir hechos controvertidos, es decir, hechos afirmados por una
parte y negados por la otra. Por lo tanto, para poder esclarecer
la verdad de los hechos afirmados o negados mediante los cuales
las partes fundamentan sus pretensiones o defensa es que resulta
ineludible tener que aportar todos los elementos probatorios
pertinentes.

Nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación establece
que las partes deberán presentar todas las pruebas
pertinentes junto con la demanda y contestación, o
también dar a conocer las pruebas que presentaran mas
adelante. Sin embargo, los árbitros podrán
solicitar las pruebas ex officio si las consideran
pertinentes, así como también rechazar las pruebas
ofrecidas por las partes cuando las consideran impertinentes por
no estar relacionados con la cuestión
litigiosa.

Las partes en un proceso arbitral deben presentar todas
las pruebas necesarias para dar certeza de sus pretensiones. Pero
existen ciertas pruebas que las partes no podrán presentar
personalmente, es decir, cuando la obtención de la prueba
requerida se deba realizar con cierto poder, poder que del cual
carece el Tribunal Arbitral, y por ende, le compete
únicamente al Órgano Judicial quien reviste de ese
poder para pedir tales pruebas, por ejemplo, para exigir a una
entidad pública o privada una determinada
información, que pudiese ser confidencial, que seria el
caso de una certificación de un Banco de que determinada
persona posee cuentas bancarias en su institución. No es
que el tribunal arbitral este imposibilitado de ordenarla, sino
mas bien en poder ejecutar lo ordenado. Por lo tanto, si el
propio tribunal arbitral no pudiera proveer la prueba por si
mismo o tuviera dificultades en su producción podrá
pedir el auxilio de la justicia quien resolverá la
cuestión sin admitir oposición o recursos.
(Art. 36-I; Art. 37-II)

En conclusión diremos que la etapa probatoria
constituye la etapa decisoria de la controversia de todo el
proceso arbitral ya que es ahí donde los árbitros
llegaran a esclarecer la verdad de los hechos y tomar la
decisión final sobre las pretensiones de las
partes.

  • VI. Anulación del
    Laudo

El laudo constituye la decisión final tomada por
los árbitros el cual pone fin al procedimiento,
resolviendo la controversia de manera definitiva ya que el laudo
equivale a la sentencia judicial y por tanto adquiere el
carácter de cosa juzgada.

El arbitraje es llevado a cabo en única
instancia. La decisión final tomada por el tribunal
arbitral es susceptible de impugnación por el recurso de
anulación que constituye el único medio de
impugnación posible de interponer contra todo laudo
arbitral.

En caso de que una de las partes recurre en
anulación, el Juez competente entrara a decidir sobre la
causal propuesta por el recurrente, para ver si la misma tiene o
no justificación, de lo contrario deberá rechazar
el recurso por no adecuarse a las causales de anulación
establecidas en el artículo 63 de nuestra Ley de
Arbitraje y Conciliación. El Dr. Roque Caivano asevera que
"la impugnación por nulidad no habilita a las partes a
solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo
decidido y el tribunal arbitral que entienda de el debe
limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales
susceptibles de afectar la validez del laudo, que taxativamente
establecen los códigos."

Por ultimo cabe recalcar que la decisión que tome
el juez competente a la hora de resolver el recurso de
anulación será firme, e inapelable. (Art. 67 Ley
1770)

  • VII. Ejecución del
    Laudo

Debo afirmar que un laudo arbitral es tan efectivo y
ejecutable como una sentencia judicial. Los árbitros una
vez dictado el laudo y sin que ninguna de las partes interponga
el recurso de anulación en su debido momento, o agotado
esté, se considera ejecutoriado el laudo poniendo fin al
litigio (art. 68 Ley 1770). A partir de ese momento el o
los árbitros pierden competencia, puesto que la
competencia de la cual revisten los árbitros es temporal,
entonces por ello es que no podrían realizar la
ejecución forzosa en caso de incumplimiento por la parte
perdidosa. Esto en cuanto a la temporalidad de su competencia,
pero por otra parte, aún si tuvieran los árbitros
competencia para exigir el cumplimiento de la obligación,
no podrían hacer uso de la fuerza ya que no tienen
imperium dado que, como recordamos antes, en toda
sociedad civilizada es el Estado quien tiene el monopolio del uso
de la fuerza.

El Juez Ordinario debe limitarse a ejecutar la
decisión del Tribunal Arbitral empleando todos los medios
que sean necesarios para el fiel y oportuno cumplimiento de dicha
resolución, no pudiendo por tanto modificar, interpretar o
subsanar el laudo emitido, su labor es simplemente otorgar el
auxilio judicial para el cumplimiento coactivo de lo decidido por
los árbitros.

Según el artículo 70-III de la Ley
1770…Las resoluciones que se dicten en esta materia,
no admitirán impugnación ni recurso alguno. Esta
prohibido al ejecutor admitir recursos que entorpezcan la
ejecución del laudo siendo nula la resolución
respectiva.

La
Judicialización del Arbitraje

El problema en Bolivia detectado por mi persona, es que
las partes interponen constantemente recursos inexistentes en
nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación y los jueces
habilitan los recursos siendo que no están previstos en
nuestra Ley No. 1770. La raíz al problema esta en la
errónea interpretación del famoso art. 97 de la Ley
No. 1770 como se puede apreciar en diversas sentencias
constitucionales. Por otro lado se puede evidenciar en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional una excesiva
intromisión donde vemos que las autoridades estatales
alegan la existencia de lagunas en La Ley 1770. Si bien es cierto
la Ley no excluye expresamente los demás recursos
ordinarios, sin embargo esto no constituye una laguna, sino
más bien se debe entender que existe una exclusión
tácita de tales recursos.

Todo ello ha generado una violación continuo a la
Ley No. 1770 de modo que se han violado los principios
fundamentales del arbitraje.

Conclusiones

Después de haber desarrollado todas y cada una de
las instancias de asistencia y control judicial establecidas en
nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación, Ley No. 1770,
logramos ilustrar que los jueces del Poder Judicial jamás
podrán intervenir en los procesos judiciales de manera
arbitraria sino es a solicitud de parte o del tribunal arbitral,
salvo los artículos 63-I y 70-IV, que establecen que el
juez competente podrá anular el laudo o no ejecutarlo
(inclusive de oficio) si la materia no es arbitrable o cuando el
laudo vaya en contra del orden publico. Durante el resto del
proceso arbitral los jueces intervendrán cuando su
asistencia sea requerida por las partes del proceso o el tribunal
arbitral. Por otra parte hemos podido apreciar que la
decisión tomada por los jueces a la hora de prestar el
auxilio judicial no admite impugnación alguna. Sin
embargo, hoy en día, analizando la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional vemos que existe una distorsión
alarmante sobre los procesos arbitrales en Bolivia, donde podemos
ver como tanto los sujetos como los jueces ordinarios de manera
conjunta traban los procesos arbitrales dado que interponen
recursos ordinarios no previstos en la Ley 1770 y sin embargo son
admitidos por los jueces estatales, yendo en contra de los
principios del arbitraje, donde nos encontramos con una
institución que no es comprendida.

Es necesario que se entienda el arbitraje como un
instituto que necesita que se lo respete, sobre todo en su
autonomía, pues de todas formas los jueces ordinarios
podrán controlarlo con el Recurso de Anulación y
con el Auxilio Judicial en la ejecución forzosa. La Ley
Modelo de la UNCITRAL/CNUDMI (y por ende, la Ley de Arbitraje y
Conciliación boliviana, que la tomó de modelo)
plantean un sistema donde si bien el arbitraje se ve protegido, y
puede continuar, hay en ciertas ocasiones donde se permite la
intervención judicial, pero acotada, sin recurso ulterior,
para no perjudicar al arbitraje.

Para concluir quisiera resaltar la importancia que
constituye frenar el atropello que viene realizando el
órgano jurisdiccional sobre la institución del
arbitraje. El arbitraje es una institución extraordinaria
con grandes ventajas y es una alternativa de justicia que no
debemos dejar sea perjudicada. Para ello debemos aprender a
respetar los principios fundamentales del arbitraje y siguiendo
ese lineamiento de respeto, veremos mejores resultados
recurriendo a este gran método de solución de
controversias.

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    (entre otras)

 

 

Autor:

Brian Haderspock Gutiérrez

Partes: 1, 2
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