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Introduccion al Recurso Extraordinario en Argentina (página 2)




Enviado por Milton Gabinetti



Partes: 1, 2

El art. 31 de la Constitución
Nacional establece que: "Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso
y los tratados con las potencias extranjeras son la ley
suprema de la Nación
…". La finalidad esencial del
recurso extraordinario es, precisamente, asegurar esa
supremacía de la Constitución, las leyes dictadas
por el Congreso y los Tratados. El control constitucional es
ejercido, en principio, por el conjunto del Poder Judicial, es
decir por todos los jueces de cualquier categoría y fuero,
ya que todos pueden interpretar y aplicar la Constitución
y leyes de la Nación, cuando así corresponda en la
causas en las que les toque intervenir. Pero, en definitiva,
será la Corte Suprema de la Nación quien
tendrá la interpretación final, a través de
este recurso. El objetivo es, como ya se dijo, mantener la
supremacía de la Constitución Nacional y
fijar, además, la interpretación que
corresponde dar a sus cláusulas así como
también a las normas contenidas en las leyes federales y
en los tratados celebrados con las naciones extranjeras. Como
señalan Fenochietto-Arazi: "Se impone, por tanto, mantener
la supremacía de los preceptos constitucionales y asegurar
una uniforme interpretación de ellos. El medio para
lograrlo es el recurso extraordinario ante la CSJN, que permite a
nuestro más alto tribunal una última y
única
interpretación final de la
Constitución Nacional". Decimos que se trata de un recurso
"extraordinario" en razón de lo restringido de su
objeto, ya que sólo es admisible en los supuestos
establecidos en el art. 14 de la ley 48 (la actual
admisión del recurso en aquellos casos de "sentencias
arbitrarias", si bien amplió los casos en los que se
admite el mismo, no le ha hecho perder el carácter de
"extraordinario", ya que también en este supuesto sigue
siendo sumamente restringida la intervención de la Corte,
que se limita a actuar en aquellos casos de gravedad extrema). Se
trata, por otro lado, de cuestiones "de derecho", quedando las
cuestiones de hecho, en principio, excluidas del mismo
(Más adelante veremos algunas de las excepciones que puede
reconocer este principio). De modo tal que la jurisdicción
de la Corte queda limitada a establecer la interpretación
que corresponde dar a la cláusula constitucional o legal
involucrada, o a determinar si alguna ley o decreto resulta
violatoria de la Constitución, sin entrar en el
análisis de las restantes cuestiones de la causa.
Reiteramos que la admisión de la doctrina de la
"arbitrariedad" ha ampliado en cierto modo estos
parámetros, pero en cualquier caso no ha desnaturalizado
el objetivo final del recurso, que es el de hacer privar la
Constitución y los derechos y garantías que de la
misma derivan.

La Corte Suprema, a lo largo de
innumerables fallos ha ido delineando los requisitos que debe
llenar el recurso extraordinario. La doctrina ha sistematizado
esos recaudos agrupándolos en tres categorías:
requisitos comunes, requisitos propios y requisitos
formales.

Requisitos
comunes

Son aquellos requisitos que deben existir
para la procedencia, en general, de cualquier recurso judicial:
a) Actuación anterior de un tribunal de justicia; b)
Existencia de un juicio o proceso; c) Existencia de una
cuestión justiciable; d) Existencia de gravamen; e)
Subsistencia de todos los requisitos al momento de fallar. A) En
primer término, se requiere que haya existido la
actuación previa de un tribunal judicial. Es decir que la
sentencia que se impugna debe emanar de un órgano del
Poder Judicial, sea nacional o provincial. También se ha
reconocido igual carácter a las sentencias de los
tribunales superiores militares (art. 6º, ley 4055).
Excepcionalmente, puede proceder contra una resolución
dictada por un funcionario administrativo, en aquellos casos en
que éste desempeñe funciones de naturaleza
judicial, es decir, aquellas que en el orden normal de las
instituciones se encuentran encomendadas a los jueces. Esta
posibilidad está contemplada en el art. 257 del
Código Procesal: "El recurso extraordinario se
interpondrá por escrito ante el juez, tribunal u
organismo administrativo que dictó la
resolución que lo motiva …". Se encuentran excluidas, en
cambio, las resoluciones dictadas por los tribunales
arbitrales
, cuando esta jurisdicción ha sido
libremente pactada por las partes (Fallos 302-1280). B) La
sentencia impugnada debe haber sido dictada como
culminación de un "juicio" o "proceso".
Es decir, "debe ser consecuencia de una actividad jurisdiccional,
producto de una contienda entre justiciables; cuestión
instruida y decidida de conformidad con las reglas fijadas en los
ordenamientos procesales" (Fenochietto-Arazi). C) Debe tratarse
de una "cuestión justiciable", es decir
aquélla que en el orden normal de las instituciones
corresponde decidir a los jueces en el ejercicio de su
específica función judicial. Quedan así
excluidas aquellas cuestiones cuya decisión corresponde a
otros poderes del Estado (celebrar tratados de límites;
fijar el valor de la moneda; cuestiones concernientes a la
promoción y calificación del personal militar;
decisiones de las Universidades en el orden disciplinario,
administrativo o docente; etc.). Tampoco se consideran cuestiones
justiciables las "consultas" y las "resoluciones normativas de
carácter general". Queda excluido, asimismo, el
análisis de cuestiones académicas o abstractas. D)
La sentencia que se impugna debe causar gravamen al
apelante y el mismo debe ser actual, no siendo suficiente la
alegación de un perjuicio hipotético o potencial.
E) Finalmente, todos estos recaudos (en particular el gravamen o
perjuicio) deben persistir al momento en que la Corte debe dictar
sentencia. De lo contrario se caería en lo que se ha
definido como "actuación inoficiosa". Es decir
que, por ej., si la norma cuestionada como inconstitucional ha
sido derogada para ese entonces, la Corte no debe expedirse. Del
mismo modo si la ley cuestionada suspendía los derechos
del justiciable por un determinado lapso de tiempo y el mismo se
ha cumplido con anterioridad al dictado del fallo. O si el
arresto impugnado ha cesado antes de la sentencia (Fallos
303-543). Como ya señaláramos precedentemente,
están excluidas del recurso las "declaraciones
abstractas", de allí que el gravamen o perjuicio deba
existir y mantenerse al momento de dictar sentencia.

Requisitos
propios

Son los requisitos específicos del
recurso extraordinario: A) Existencia de cuestión federal;
B) Relación directa e inmediata de la cuestión
federal con la cuestión debatida; C) Decisión
contraria al derecho federal invocado; D) El recurso debe estar
interpuesto contra una sentencia definitiva; E) Dicha sentencia
debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa. A)
El primer requisito para la procedencia del recurso es que en el
caso se encuentre en debate una "cuestión
federal
". Se considera cuestión federal aquella que
versa sobre la interpretación de la Constitución,
leyes federales, tratados o actos federales de autoridades
nacionales, así como también los conflictos que
puedan surgir entre la Constitución Nacional y leyes
nacionales o provinciales, o conflictos entre normas nacionales o
locales con respecto a otra norma federal preeminente. Como
principio, se trata de cuestiones de derecho.
Excepcionalmente, puede entrarse en el análisis de los
hechos de la causa, cuando éstos están
íntimamente vinculados a la cuestión federal y la
misma no puede ser resuelta en forma independiente. Otra
excepción está dada por los casos de
"sentencias arbitrarias" como veremos más
adelante. De modo tal que si en la causa se discuten sólo
cuestiones de hecho, o el resultado del pleito puede ser
decidido en base a normas locales o de derecho común, la
cuestión es ajena al recurso federal. Existen tres clases
de cuestiones federales: "Simples"; "Complejas directas" y
"Complejas indirectas". Cuestión federal simple:
Es aquella que versa sobre la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Nacional, o de leyes
federales, tratados o de una autoridad o comisión ejercida
en nombre de la Nación (ley 48, art. 14, incs. 3º y
1º). Nos encontramos así en el terreno de la
interpretación o la determinación del alcance que
corresponde dar a una determinada norma, sin que exista en el
caso conflicto entre distintas normas. Si bien el art. 14 de la
ley 48 habla de la interpretación de una "ley del
Congreso
", corresponde aclarar que no todas las leyes
sancionadas por el mismo revisten el carácter de
"federales". Sólo la interpretación de
éstas últimas habilita la instancia extraordinaria.
Cabe recordar que el Congreso puede sancionar tres tipos
diferentes de leyes: a) Las "comunes", es decir los
códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del
Trabajo y Seguridad Social (art. 75, inc. 12 C.N. -antes: art.
67, inc. 11-), así como las leyes que integran, modifican
o amplían el contenido de los mismos. Por lo tanto, las
cuestiones regidas por estos códigos o sus leyes
complementarias quedan excluidas del recurso federal. b) Leyes
"locales" , o sea aquellas que fueron sancionadas para
ser aplicadas en el territorio de la Capital Federal (art.75,
inc. 30 -antes: art. 67, inc. 14-), así como
también las que en su oportunidad se dictaron para el
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, también ajenas al recurso
extraordinario. c) Leyes "federales" que serían,
por exclusión, las restantes leyes dictadas por el
Congreso. Sólo la interpretación de este
último tipo habilita la apertura del recurso. La
reglamentación que se efectúe de las mismas
habilita también la instancia. También la
interpretación de las normas contenidas en los tratados
internacionales es cuestión federal. En cierto momento la
Corte Suprema hizo excepción a tal principio cuando
éstos trataban materias propias del derecho
"común" (cuestiones civiles, comerciales,
procesales, etc.), pero tal posición ha sido abandonada en
la actualidad, considerándose que la interpretación
de los tratados internacionales siempre suscita cuestión
federal (LL 1996-C, 501).

Por último, también
existirá cuestión federal simple cuando se trate de
la interpretación de actos no normativos emanados de
autoridades federales mediante los cuales se constituye,
reconoce, modifica o extingue algún derecho (según
los términos del art. 14, ley 48, cuando se trate de
"autoridad ejercida en nombre de la Nación" o
"comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional").
La doctrina incluye dentro de este supuesto la
interpretación de las propias sentencias dictadas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Palacio;
Fassi-Yañez). Cuestión federal compleja
directa
. Se presenta en aquellos casos en que una norma o
acto (sea nacional o provincial) es cuestionada por ser contraria
a la Constitución Nacional. Dentro de este supuesto cabe
distinguir los casos según que la norma impugnada sea o no
federal. En el primer supuesto la Corte debe efectuar la
interpretación de la norma cuestionada y decidir si la
misma es incompatible con la cláusula constitucional. Si
existe posibilidad de armonizar ambas normas a través de
una exégesis razonable, no se declarará la
inconstitucionalidad. En cambio, cuando se trata de normas no
federales, la Corte debe atenerse a la interpretación que
de las mismas hayan hecho los tribunales locales, debiendo
resolver solamente si esa interpretación es o no
compatible con el precepto constitucional invocado (Palacio).
Cuestión federal compleja indirecta. En este caso
debe resolverse la inconstitucionalidad de una norma por ser
incompatible con otra que, conforme el art. 31 de la
Constitución, tenga carácter preeminente. Por ej.,
conflicto entre una ley provincial y una ley federal. B) El
segundo de los requisitos propios del recurso extraordinario
exige que la cuestión federal planteada tenga
relación directa e inmediata con el tema debatido
en la causa. Es decir, que la misma no pueda fallarse sin
resolver dicha cuestión federal. Por lo tanto, no basta la
mera invocación de cláusulas constitucionales o
normas federales, si la decisión del caso no depende
específicamente de la interpretación que se les
dé a las mismas, pudiendo ser resuelto conforme normas de
derecho común o local. El art. 15 de la ley 48,
específicamente establece: "Cuando se entable el recurso
de apelación que autoriza el artículo anterior,
deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en
él, de tal modo que su fundamento aparezca de los
autos y tenga una relación directa e inmediata a las
cuestiones de validez
de los artículos de la
Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, …
". Corresponde al recurrente, por lo tanto, demostrar claramente
la relación existente entre la materia del juicio y la
cuestión federal invocada. C) El tercer requisito dispone
que la resolución cuestionada haya sido contraria
al derecho federal invocado. Es decir, que se haya declarado la
invalidez de un tratado, o de una ley o autoridad nacional en la
que el peticionante fundaba su derecho (art. 14, inc. 1º). O
que la interpretación dada a alguna cláusula de la
Constitución o de un tratado o ley federal haya sido
contraria a la validez del título, derecho, privilegio o
exención fundado en dicha cláusula (art. 14, inc.
3º). Por último, en los casos de conflictos entre una
ley o autoridad provincial y la Constitución o la
legislación federal, será procedente el recurso si
la decisión fuera a favor de la validez de la ley o
autoridad provincial (art. 14, inc. 2º), pero no en el caso
contrario. D) La resolución cuestionada debe ser una
sentencia definitiva. Se consideran tales aquellas que
ponen fin a la litis o las que impiden su continuación.
También las que causan agravios de imposible o
insuficiente reparación ulterior (Fallos 303-1040). No
encuadran en esta categoría aquellas resoluciones que
sólo tienen carácter de cosa juzgada formal, como
las sentencias dictadas en casos de alimentos o en juicios
ejecutivos (excepto en lo referente a aquellas cuestiones que ya
no pueden ser materia del juicio ordinario posterior). Tampoco
habilitan la instancia extraordinaria las sentencias referentes a
medidas cautelares, o las que resuelven incidentes o las que
declaran la caducidad de la instancia. E) El último
requisito es que la decisión recurrida haya sido dictada
por el superior tribunal de la causa,
entendiéndose por tal a aquél cuyo fallo es
insusceptible de ser revisado por otro tribunal en el orden local
(Palacio). En tal sentido dispone el art. 14 de la ley 48: " …
sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las
sentencias definitivas pronunciadas por los
tribunales superiores de provincia en los casos
siguientes …". La Corte Suprema en el caso "Strada, Juan"
definió con precisión el concepto: "Tribunal
superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es
el órgano judicial erigido como supremo por la
Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente
en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del
carácter constitucional federal de la materia que
aquél suscite. En los supuestos en que por razones
diversas de esta última naturaleza, el órgano
judicial máximo de la provincia carezca de aptitud
jurisdiccional, aquella calidad la tendrá en cuenta el
tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una
sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no
sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por el
mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese
término final, mediante la consunción, en la forma
pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el
recaudo examinado (…) Cuando las partes consideren que las
vías previas previstas en el ordenamiento local quedan,
para el caso concreto, terminadas con la intervención de
las instancias inferiores de la justicia provincial,
deberán exponer las razones pertinentes al interponer el
recurso extraordinario federal, cuya concesión o
denegación habrá de fundamentar, también en
este aspecto, el tribunal de la causa".

Requisitos de
forma, tiempo y lugar

El recurso extraordinario debe ser
interpuesto por escrito ante el juez, tribunal u
organismo administrativo que dictó la resolución
que lo motiva, dentro del plazo de diez días
contados desde la notificación. El escrito de
interposición deberá fundarse en los
términos prescriptos en el art. 15 de la ley 48 (art. 257,
Código Procesal). La cuestión federal debe haber
sido introducida oportunamente en el pleito. Esto quiere
decir que el planteo constitucional debe haberse efectuado en la
primera oportunidad posible. Normalmente esto sucede en
los escritos iniciales del proceso (demanda, reconvención
y contestación de ambas). Si la cuestión federal
surgiera en el trámite del juicio, deberá
plantearse en la primera oportunidad procesal válida
(habitualmente en los alegatos o en la expresión de
agravios contra la sentencia de primera instancia). La
introducción de la misma debe ser clara y en
términos inequívocos. Debe, además, fundarse
la relación existente entre la misma y el tema en debate
en el pleito. No sólo debe ser introducida oportunamente,
sino que debe ser mantenida expresamente en todas las instancias
del juicio. El fundamento de este requerimiento está dado
por la necesidad de brindar la oportunidad a los jueces de la
causa de expedirse sobre la cuestión federal en debate. Se
ha dicho, así, que "la cuestión federal debe ser
planteada en la primera oportunidad posible y sostenida en todas
las instancias, desde que tanto la aceptación como el
rechazo de las pretensiones debatidas en juicio, constituyen
hechos previsibles. La finalidad de tal reserva es conferir a los
jueces de la causa oportunidad para ponderar la cuestión y
juzgar la relación existente en su posible
dimensión y el derecho constitucional cuya eventual
valoración se invoca" (LL 1992-E, 502). Sólo
sería admisible la cuestión federal introducida en
el mismo escrito de interposición del recurso
extraordinario, en el caso de tratarse de una sentencia
definitiva "arbitraria", ya que tal circunstancia no sería
previsible. Pero la arbitrariedad debería surgir de esta
última sentencia, ya que si la misma sólo se
remitiera a los argumentos de la de primera instancia
confirmándola, la introducción de la
cuestión federal resultaría tardía. El
escrito en que se interpone el recurso debe estar
fundado, debiendo ser autónomo. Esto
quiere decir que debe bastarse a sí mismo, sin efectuar
remisiones a otros escritos u otras constancias del
juicio.

En suma, debe contener el examen de todos
los elementos necesarios para poder determinar la procedencia del
recurso. Tres pautas esenciales ha establecido la Corte Suprema
para delinear este carácter autónomo del escrito de
apelación: a) debe contener un relato de los hechos
relevantes de la causa; b) debe efectuar mención precisa
de las cuestiones federales en debate y de su vinculación
con el resultado de la causa; c) debe efectuar una crítica
concreta y razonada de todos los argumentos utilizados en la
sentencia cuestionada. Debe, además, incorporar todos los
elementos que permitan determinar la admisibilidad y procedencia
del recurso, como ya dijeramos antes. Deberá, por lo
tanto, justificar: personería del apelante; existencia de
interés jurídico concreto en el mismo; oportuna
introducción de la cuestión federal; mantenimiento
de la misma en todas las instancias; que se está
impugnando una sentencia definitiva emitida por el superior
tribunal de la causa; cumplimiento de los plazos procesales. Otro
requisito es que el recurso sea interpuesto en forma
incondicional. Ha sido rechazado cuando se lo ha
interpuesto en forma condicional o subsidiaria en relación
al resultado de otro recurso. El plazo de presentación
reviste carácter perentorio y no se interrumpe ni suspende
por la deducción de otros recursos declarados inadmisibles
(Fallos 303-1146). El plazo de gracia establecido en el art. 124,
párrafo del Código Procesal, es
también aplicable al recurso extraordinario.

Trámite

El art. 257 del Código Procesal
Nacional establece que del escrito en que se interpuso el recurso
extraordinario se dará traslado a las partes interesadas
por diez días. Dicho traslado debe ser notificado
personalmente o por cédula. Es decir, que la
sustanciación del recurso se efectúa ante el mismo
tribunal que dictó la sentencia recurrida. Dicho tribunal,
una vez contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo
deberá expedirse sobre la admisibilidad del recurso. Si lo
concede, la resolución respectiva debe notificarse a las
partes por cédula o personalmente y, dentro de los cinco
días de la última notificación, debe remitir
los antecedentes a la Corte Suprema (art. 257, Cód.
Proc.). La recepción del expediente por la Corte
implicará el llamamiento de autos (art. 280, Cód.
Proc.). Una vez analizada por la Corte la admisibilidad del
recurso (es decir, si ha sido bien concedido por el tribunal
a quo), corresponde expedirse sobre el fondo del
recurso. Si estima que el mismo no es procedente,
confirmará la sentencia recurrida. En aquellos casos en
que su decisión revoque el fallo impugnado, puede
la Corte efectuar una declaración sobre la forma de
resolver el punto cuestionado y devolver (reenviar) la causa a
fin de que se pronuncie nueva sentencia, o puede directamente
dictar el fallo correspondiente, expidiéndose sobre el
fondo de las cuestiones planteadas (art. 16, ley 48). Obviamente,
en este último supuesto no hay reenvío de la causa.
La ley 23.774 introdujo una modificación en el art. 280
del Código Procesal, en virtud de la cual la Corte
podrá, según su sana discreción, y con la
sola invocación de dicha norma, rechazar el recurso
extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia.

QUEJA

Si la presentación del recurso
extraordinario fuera rechazada por el superior tribunal de la
causa, el interesado podrá recurrir directamente en queja
ante la Corte Suprema. El plazo para presentar la misma es de
cinco días, con la ampliación que corresponda por
razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 158 del Cód. Procesal (arts. 285 y 282, 2º
párrafo, C.P.). La queja debe presentarse por escrito y,
nuevamente, se requiere que la misma cuente con
fundamentación autónoma, es decir que debe
bastarse a sí misma. Por lo tanto, deberá
efectuarse un relato sucinto de los hechos de la causa, enunciar
la cuestión federal involucrada en el caso y su
vinculación con el resultado del pleito, así como
la crítica razonada de la sentencia dictada y de los
argumentos en que se basó la denegación del recurso
extraordinario. Deberá, además, efectuarse un
depósito en el banco de depósitos judiciales a la
orden de la Corte Suprema de Justicia (art. 286, C.P.). Si el
recurrente omitiere este depósito o lo efectuare en forma
insuficiente, se le hará saber que debe integrarlo en el
plazo de cinco días. En caso de incumplimiento la queja
será desestimada. La Corte podrá rechazar la queja
sin más trámite, exigir la presentación de
copias o, si fuera necesaria, la remisión del expediente
(art. 285, C.P.). Dicho artículo habilita también a
la Corte a rechazar el recurso en los supuestos y forma previstos
en el art. 280, párrafo segundo del Código Procesal
("… según su sana discreción, y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultaren insuficientes o carentes de
trascendencia"). En el supuesto de que la queja fuere declarada
procedente y se revocare la sentencia, será de
aplicación el art. 16 de la ley 48 (art. 285, C.P.), es
decir, que puede la Corte efectuar una declaratoria sobre el
punto disputado y devolver la causa para que se dicte nueva
sentencia o, directamente, resolver el fondo del asunto.
Declarada admisible la queja, el depósito efectuado
será devuelto al interesado. Si fuere desestimada o si se
declarase la caducidad de instancia, el depósito se
perderá y las sumas así recaudadas serán
destinadas a la dotación de las bibliotecas de los
tribunales nacionales de todo el país (art. 287,
C.P.).

VI – SENTENCIAS ARBITRARIAS

Los supuestos enumerados en los tres
incisos del art. 14 de la ley 48 no cubren todos los casos en que
la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria. A
través de los años este Tribunal ha efectuado el
desarrollo pretoriano de la teoría de las "sentencias
arbitrarias". La Corte ha ampliado el marco de este recurso,
creando un ámbito de excepción. Ha quedado
definido, de este modo, un ámbito "normal" de
aplicación del recurso (supuestos del art. 14 de la ley
48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos
casos en los que nos encontramos ante una sentencia
arbitraria
(Carrió-Carrió). Y en este
ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la
revisión de una serie de cuestiones que en el
ámbito normal están vedadas (cuestiones de
hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común
o local, etc.). No se ha logrado hasta ahora dar una
definición de sentencia arbitraria abarcadora de
todos los supuestos posibles. En líneas generales cabe
consignar que son aquellas sentencias que presentan defectos de
tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas
genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un
juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son
aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de
gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 302-1191). Se
requiere, en general, un apartamiento inequívoco de la
solución normativa prevista para el caso o una decisiva
carencia de fundamentación (Fallos 300-535). Se ha
señalado (Carrió-Carrió), que esta
extensión del ámbito de aplicación del
recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos
constitucionales:

1) La garantía de la propiedad.
Atento disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que
ningún habitante de la Nación podrá ser
privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha
decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta
"sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del
juez.

2) Adecuado servicio de
administración de justicia y 3) Garantía de la
defensa en juicio (art. 18 CN). No se cumpliría con estos
imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas
sentencias que presentan gruesas anomalías,
pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos
mínimos del debido proceso e importan, por ello, una
frustración de la garantía de la defensa en juicio.
De todos modos, no debe olvidarse que esta extensión del
ámbito de aplicación del recurso extraordinario
tiene carácter excepcional y absolutamente
restringido. No se ha creado una tercera instancia
normal, ni se revisan por este medio los errores que
puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante
con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el
ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de
excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia
de los principios constitucionales o donde sea estrictamente
necesario uniformar la interpretación dada a los
mismos.

CAUSALES: Diversos son los supuestos en los
que la Corte ha aplicado el concepto de sentencia arbitraria.
Veremos algunas de las causales de mayor importancia: Omitir
pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas:
En
principio, la determinación de las cuestiones comprendidas
en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es
materia de derecho común reservada a los jueces de la
causa. Sin embargo, la Corte ha descalificado aquellas sentencias
en las que se omitió toda consideración sobre
cuestiones oportunamente planteadas por las partes y
conducentes para la solución del litigio. Se ha
dicho, así, que "si bien los magistrados ordinarios no se
encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las
articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por
las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para
variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen
cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya
omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es
manifiesto que tales cuestiones revestían importancia
decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso
extraordinario interpuesto" (ED 99-283). "Las sentencias que
omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas
por las partes y conducentes para la solución del litigio
carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser
dejadas sin efecto" (Fallos 303-944). Omitir la
consideración de pruebas decisivas para la solución
del pleito
: Las cuestiones referentes a la selección
de las pruebas y su interpretación y evaluación por
los jueces son, por principio, ajenas a la órbita del
recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado
viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda
consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para
la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de
manera caprichosa. Por ejemplo, se ha hecho excepción a la
regla general cuando se ha prescindido de la casi totalidad de
las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado,
aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos
de uno de ellos (LL 1992-C, 589, nº 7774). O cuando se ha
omitido valorar un peritaje médico sin expresar
concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la
seriedad del informe y su incidencia en la solución de la
causa (LL 1981-A, 510, nº 5001). También cuando la
sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud
de las contradicciones en que incurrió uno de los
testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros
cuatro testigos (Fallos 304-1097). El apelante no sólo
debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo
análisis se omitió, sino que también
deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar
el resultado del pleito.

Prescindir del texto legal
aplicable:
También han sido revocadas, por
arbitrarias, sentencias que omitían aplicar la norma
jurídica que obviamente regía el caso, sin dar al
respecto razón valedera alguna. Se ha presentado con
alguna frecuencia en casos de regulación de honorarios,
donde se prescindió de aplicar las reglas del arancel
respectivo, sin dar fundamento alguno. También se han dado
casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado
una interpretación que equivalía, en los hechos, a
la prescindencia del texto legal, sin que hubiera mediado debate
y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la
exégesis de la norma, aún con la finalidad de
adecuarla a los principios y garantías constitucionales,
debe practicarse sin violencia de su letra y de su
espíritu (LL 1986-A, 366).

Fundamentación dogmática o
sólo aparente:
Reiteradamente ha señalado la
Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben
ser una derivación razonada del derecho vigente, con
relación a los hechos comprobados de la causa, y no un
producto de la mera voluntad del juez. Han sido descalificadas,
por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un
concreto análisis del derecho aplicable y de las
constancias probatorias de la causa, limitándose el
sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para
fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos,
las sentencias sólo cuentan con fundamentación
aparente
. Así, se dejó sin efecto un fallo en
cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los
accionantes basado sólo en la afirmación
dogmática
de que se calcularon teniendo en cuenta las
circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las
cartas poderes obrantes en autos
, sin dar ninguna otra
razón de por qué se llegó a cada una de las
sumas estimadas como resarcitorias del daño
acústico causado (Fallos 304-269). Es condición de
validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y
que constituyan, por tanto, derivación razonada del
derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la
causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se
apoya en una afirmación dogmática para resolver un
punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias
concretas del caso y las específicas de la
legislación aplicables ni las argumentaciones de los
afectados por las medidas impugnadas. ( LL 1980-A, 641 [35.410-S]
). Otras causales: Han sido consideradas sentencias
arbitrarias, también, aquellas que se pronuncian sobre
cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel
de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no
vigentes; cuando invocan prueba inexistente; cuando son
auto-contradictorias; cuando incurren en excesos rituales;
etc.

Bibliografía
básica

·CARRIO, Genaro R. – CARRIO,
Alejandro D. – El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria
en la Jurisprudencia de la Corte Suprema – Editorial
Abeledo-Perrot – Buenos Aires. ·FALCON, Enrique M. –
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –
Anotado – Concordado – Comentado – Editorial Abeledo-Perrot –
Buenos Aires. ·FASSI, Santiago C. – YAÑEZ,
César D. – Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación – Comentado, Anotado y Concordado – Editorial
Astrea – Buenos Aires. ·FENOCHIETTO, Carlos Eduardo –
ARAZI, Roland – Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación – Editorial Astrea – Buenos Aires. ·IMAZ,
Esteban – REY, Ricardo E. – El recurso extraordinario – Editorial
Nerva – Buenos Aires. ·LEVITAN, José – Recursos en
el proceso civil y comercial – Editorial Astrea – Buenos Aires.
·PALACIO, Lino Enrique – Derecho Procesal Civil –
Editorial Abeledo-Perrot – Buenos Aires.

 

 

Autor:

Raul Eduardo Escribano

Colaboración: Carlos Alberto Escribano

Enviado por:

Milton Gabinetti

Partes: 1, 2
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