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Introducción al Derecho Procesal Constitucional (página 2)




Enviado por Milton Gabinetti



Partes: 1, 2, 3

El Derecho
Procesal Constitucional: ¿Rama o
ciencia
autónoma?:

No hay coincidencia doctrinaria para
sostener la autonomía del Derecho Procesal
Constitucional.

Algunos lo derivan del Derecho Procesal,
otros del Derecho Constitucional de donde derivan las
denominaciones de Derecho Procesal Constitucional y Derecho
Constitucional Procesal.

Rubén Hernández Valle
sostiene que el proceso constitucional tutela dos bienes
jurídicos diferentes: a) Los derechos Fundamentales de los
ciudadanos; b) El principio de Supremacía
Constitucional.

Numerosas instituciones del derecho
procesal clásico tienen que adaptarse y hasta
transformarse radicalmente para satisfacer los dos bienes
jurídicos tutelados por esta nueva rama jurídico
procesal.

Domingo García Belaúnde
indica que la disciplina es una rama del Derecho Procesal que
participa de su carácter como Derecho Público,
donde el proceso como garantía es uno solo y, es como el
tronco de un árbol del que salen varias ramas con
singularidades propias.

Desde una perspectiva diferente a las
anteriores, están quienes deducen la ciencia desde el
Derecho Constitucional.

No lo hacen de manera directa sino
escondida tras el manto de otras denominaciones: Justicia
Constitucional o Jurisdicción Constitucional. Este
pensamiento nos llega desde Europa.

José Almagro Nosete afirma que el
fundador del Derecho Procesal Constitucional fue el jurista
vienés Hans Kelsen, inspirador de la regulación en
la Constitución austriaca de 1920 de una
jurisdicción especial cuyo fin específico era la
resolución de procesos exclusivamente constitucionales.
Las leyes que desarrollan la constitución deben adecuarse
a ella y de ello depende la vigencia de esta última. Si
las leyes son contradictorias o discordantes con los preceptos
constitucionales se incurre en inconstitucionalidad.

Luis López Guerra constituye al
Derecho procesal Constitucional en fuente de mecanismos
procesales para garantizar la sujeción de todos los
poderes públicos a los mandatos
constitucionales.

Louis Favoreau sostiene que un tribunal
constitucional es una institución creada para conocer
especial y exclusivamente en materia de lo contencioso
constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional
ordinario e independiente de este como de los poderes
públicos.

Una posición intermedia es la
postulada por Héctor Fix Zamudio, este autor sostiene que
la imprecisión en esta materia se debe a la estrecha
vinculación entre el Derecho Constitucional por una parte,
y el Derecho Procesal por la otra. La única forma de
delimitar ambas materias, es la consideración de pueden
configurarse dos materias en estudio: Derecho Procesal
Constitucional (en sentido estricto) y la otra Derecho
Constitucional Procesal.

El primero tiene como objeto esencial el
análisis de las garantías constitucionales en
sentido actual, es decir de los instrumentos predominantemente
procesales que están dirigidos a la reintegración
del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o
violado por los órganos del poder.

El segundo examina las instituciones
procesales desde el ángulo y las perspectivas del Derecho
Constitucional, pues es un hecho que las Constituciones
contemporáneas (especialmente las surgidas en esta segunda
posguerra), han elevado a la jerarquía de normas
fundamentales a varias instituciones de carácter procesal.
En la actualidad existe la conciencia de otorgar rango
constitucional a las categorías procesales de mayor
importancia. En nuestro país Néstor Pedro Sagues
comparte la misma postura intermedia.

DERECHO PROCESAL DERECHO DE LA
JURISDICCION

CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIONAL

MAGISTRATURA PROCESOS

CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIONALES

Elvito A. Rodríguez Domínguez
(Perú), argumenta que la existencia de normas procesales
en la Constitución no implica la existencia de un Derecho
Procesal Constitucional, pues aún se está en el
ámbito del Derecho Constitucional, porque la
Constitución es el fundamento del sistema jurídico
del Estado. El derecho procesal constitucional se funda en la
Constitución, pero no nace de la Constitución.
Aunque en esta existan normas de naturaleza procesal.

Ubicación
de la ciencia

Tiene mucha importancia pues lo que se
persigue es la autonomía plena de la ciencia del Derecho
Procesal Constitucional.

La perspectiva continental europea (Italia,
España, Alemania) remiten la enseñanza de lo
procesal constitucional al campo del Derecho Constitucional,
considerando al Tribunal Constitucional como creador de una
justicia especial que denomina "jurisdicción
constitucional"

La otra perspectiva pretende ubicar al
Derecho Procesal Constitucional en el campo de la Teoría
General del Proceso, desde el cual se analizan antes que la
naturaleza del conflicto privado entre partes, las consecuencias
de Derecho Público que emergen en los conflictos
constitucionales. El proceso constitucional es entendido como
conjunto de reglas y principios comunes (debido proceso) desde el
cual se pueden proyectar procedimientos constitucionales
especiales como el amparo, hábeas corpus, habeas data,
etc.

La última postura es
ecléctica. Responde a una formula transaccional que
reconoce elementos constitucionales y procesales, sin que uno
avasalle, supere o aprisione al otro. "la ciencia no se encuentra
suficientemente elaborada, de forma tal que el emplazamiento
definitivo en una dimensión de plena autonomía es
un riesgo que, por ahora, no se debe correr".

Autonomía
científica

La autonomía se sostiene,
independientemente de la existencia de una eventual
delegación normativa, o si ella es la consecuencia de la
perdida sufrida por algún sector de la ciencia procesal o
constitucional.

La ciencia procesal era el gran tronco del
que se desprendían ramas disciplinadas (Carnelutti). La
unión la daba la teoría del proceso (el tronco) y
las ramas (administrativo, comercial, laboral, familiar,
constitucional) podían tener particularidades pero sin
generar con su corte un nuevo fruto: son derivaciones nunca
semillas.

JURISDICCIÓN

TEORÍA GENERAL
ACCIÓN

DEL PROCESO PROCESO

JURISDICCION:

a) Rol del juez en el proceso;

b) Garantías judiciales a impartir
en su magisterio;

c) Organización jurídica de
un país o región;

d) Deberes que el ejercicio de la
función jurisdiccional supone.

ACCIÓN:

  • a) Refiere al acceso a la
    justicia;

  • b) Condiciones y presupuestos de
    la demanda;

  • c) Requisitos para ser parte en un
    litigio;

  • d) Defensa técnica en el
    proceso;

  • e) Igualación con el
    carente de recursos.

PROCESO:

  • a) Principios a cubrir;

  • b) Derechos y Deberes de las
    partes en orden a la producción de pruebas;

  • c) Intervención de
    terceros:

  • d) Defensa en juicio:

  • e) Sentencia fundada.

  • f) Derecho a la verdad.

  • g) Plazos razonables;

  • h) Nulidades por dilaciones
    indebidas;

  • i) Doble instancia;

  • j) Libertad personal.

Con respecto a la jurisdicción, la
actividad del juez en el proceso puede ser:

  • 1) JUEZ QUE RESUELVE LOS
    CONFLICTOS APLICANDO LA LEY

  • 2) JUEZ QUE INTERPRETA LOS HECHOS
    Y APLICA EL DERECHO.

El primero es el mecanismo que sigue Europa
continental, apegada en sus orígenes al principio de
legalidad y a desconfiar de los jueces cuando se trata de
interpretación normativa.

El segundo de la valoración judicial
de los hechos y el derecho es un poder que tienen los magistrados
del sistema difuso, o americano por la influencia que tuvo el
fallo: Marbury vs. Madison (Corte Suprema de los Estados
Unidos-1803), en el señalamiento de las
características que llevó a descifrar el sistema
como de la confianza en los jueces.

EL JUEZ DEL SISTEMA DIFUSO DECRETA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SIN AFECTAR EL DERECHO DE
TERCEROS, PORQUE EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA SOLO ALCANZA A
QUIENES SON PARTES EN EL PROCESO.

JURISDICCIÓN
IMPARCIALIDAD

INDEPENDENCIA

En los conflictos constitucionales
trasciende la independencia porque no es posible pensar en una
sentencia imparcial si el tribunal no es autónomo y
distante del poder de gestión.

En lo que respecta a la acción,
trata los presupuestos de entrada al proceso. La
legitimación en la causa supone solicitar al que pide una
suerte de acreditación de la personalidad y del
interés que reclama.

La expansión del interés en
la causa (derechos difusos, intereses colectivos, derechos de
masas, acciones de grupo) han flexibilizado el cuadro de
exigencias rituales, pero el modelo procesal (de trámite
propiamente dicho) no ha tenido cambios. En los procesos
constitucionales se debate un resabio incongruente cual es el de
atender los problemas del afectado conocido y con un daño
directo e inmediato, sin remediar ni dar soluciones a los
conflictos globales.

El derecho de petición no se reduce
en lo procesal constitucional a un asunto de consistencia
jurídica del que reclama, porque la atención se
dirige al asunto antes que a la persona. Es más importante
lo que se pide que cuestionar el interés que tiene el que
demanda la actuación jurisdiccional.

NO HAY ESTRICTAMENTE UNA LUCHA ENTRE
PARTES PORQUE LA BILATERALIDAD SE ATENÚA CON EL ROL SOCIAL
QUE TIENE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE SE DESENVUELVE ANTE UNA
CONTRAVERSÍA CONSTITUCIONAL.

En lo que respecta al proceso, no cabe duda
de que es la regla técnica para debatir. Muchos principios
como: el que afirma debe probar; congruencia entre lo pedido y lo
que se resuelve; no hay juicio sin actor; no puede el juez
promover de oficio una causa; la sentencia alcanza solamente a
quienes son parte litigantes; la cosa juzgada excepcionalmente
afecta a terceros; derecho al recurso; agotamiento de todas las
instancias posibles; ejecución a instancia del interesado:
no tienen plena actuación en el proceso
constitucional.

Si se asignan al proceso constitucional las
mismas reglas técnicas del proceso ordinario, centrando el
foco de atención en las alegaciones de las partes: se
eludirá la función constitucional del juez del
sistema difuso.

En el proceso constitucional la
interpretación de los hechos y del derecho no puede tener
el condicionante de lo alegado por las partes. Esta
afirmación no resulta aplicable en los sistemas de control
de constitucionalidad concentrado, donde no hay controversia
entre partes, sino conflictos de constitucionalidad que habilitan
la actuación de un órgano diferente al judicial
ordinario para que interprete la adecuación de la ley a la
Constitución.

Crear un Tribunal Constitucional implica
crear también una nueva jurisdicción, lo que va
contra lo que la doctrina procesal moderna denomina Unidad de
Jurisdicción, consistente en que todos los órganos
de impartición de justicia pertenezcan al poder
judicial.

ADEMÁS, EN EL PROCESO
CONSTITUCIONAL EL LLAMADO DE LAS NORMAS TRANSACCIONALES CLAMA POR
UN PROCESO RÁPIDO Y BREVE Y CON RECURSOS SENCILLOS Y
EFICACES.

Contenidos del
Derecho Procesal Constitucional

Entre la jurisdicción o justicia
constitucional europea, latu sensu, y el Derecho Procesal
Constitucional latinoamericano (agregado en el grupo a la
judicial review americana) podrán encontrarse modalidades
que distinguen a cada uno pero en esencia el problema es el
mismo: CONTROLAR LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS FUNDAMENTALES
no de las normas constitucionales, sino de aquellas que
están un escalón más arriba, es decir, las
NORMAS FUNDAMENTALES SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Es por eso que el llamado Derecho Procesal
Transnacional se integra a los contenidos del Derecho Procesal
Constitucional, porque es fuente, y el sistema debe ser explicado
en el campo de la ciencia.

Partiendo de la autonomía del
Derecho Procesal Constitucional es conveniente presentar los
contenidos desde los pilares de la estructura
científica:

1) JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL;

2) DERECHO A SER OIDO
(ACCIÓN);

3) PARTICULARIDADES DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES.

El primer problema consiste en reconocer
cuales son los órganos encargados de tutelar la
supremacía de la Constitución y luego tomar como
punto de partida el concepto de jurisdicción.

El segundo corresponde a las
garantías, estableciendo principios mínimos como el
debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la
tutela judicial efectiva y continua, libertad, igualdad,
seguridad jurídica, etc.

El tercer contenido corresponde al
análisis de los procesos constitucionales y sus definidas
particularidades, en la medida que no se trata de un proceso
ordinario sujeto a las reglas solemnes y consabidas.

LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL:

El movimiento revolucionario de fines del
siglo XVIII significó tanto en Europa como en
América una toma de posición distinta respecto a la
confiabilidad que tendrían los jueces en el modelo de
Estado que se conformaba.

LA DIFERENCIA ENTRE CONFIAR Y NO
CONFIAR TRASCIENDE Y CARACTERIZA UNO Y OTRO
MODELO.

La Revolución Francesa
persiguió la defensa de la legalidad, evitando que los
magistrados ejercieran el poder de crear a través del
derecho judicial una norma distinta a la que el pueblo a
través de sus representantes dictaba. El juez solo era "la
boca de la ley", lo que era lógico si se consideraba que
los jueces no tenían elección democrática, y
por tanto "no contaban con el favor del pueblo".

En EEUU, los jueces fueron parte del
movimiento revolucionario, y con la sentencia del juez Marshall
en "Marbury vs. Madison de 1803, se consolida el criterio que
faculta a los tribunales a declarar la invalidez de una
norma.

La judicial review admite que los jueces
puedan revisar los actos de los demás poderes e instaura
en las potestades de la jurisdicción tres funciones
básicas: a) Resolver los conflictos intersubjetivos; b)
Controlar la constitucionalidad de las leyes; c) Fiscalizar la
legalidad de los actos del poder de gestión
político.

Quedó planteado el debate acerca de
cuales son los mejores sistemas que aseguran la supremacía
de una carta constitucional: si las instituciones
políticas en las que no participan jueces sino todos los
representantes de la sociedad compleja; o bien solo tribunales
especiales que a estos fines debían
establecerse.

Hans Kelsen propuso (y logro que se llevara
a cabo desde 1920) la creación de Tribunales
Constitucionales. Las garantías consagradas en la
Constitución debían permitir anular todos los actos
que le fueran contrarios, pero jamás se debía dejar
esa acción en manos del mismo órgano que aprueba
las leyes contradictorias.

El órgano legislativo es un creador
libre de Derecho y no órgano de aplicación de
Derecho.

La postura contraria sostenía que
era darle demasiados poderes a un órgano de naturaleza
indefinida (porque se situaría fuera de los tres poderes
clásicos) que portaba el temor de convertirse en un
legislador negativo y un mecanismo de permanente conflicto con la
competencia entre espacios de poder.

El contenido esencial del Derecho Procesal
Constitucional comienza con los sistemas previstos
institucionalmente para el control de constitucionalidad y dentro
de cada uno se deben comprender: las funciones del juez
constitucional; los sistemas de designación de
magistrados; conflictos hipotéticos de competencia ante
las cuestiones constitucionales; garantías
judiciales.

EL DERECHO A SER OIDO:

El derecho de peticionar ante las
autoridades no descansa en el remedio de escuchar lo que se pide
porque, además de la prerrogativa fundamental que tiene
toda persona para ser oída, se necesita integrar la
garantía con el deber de respuesta.

En los procesos constitucionales el
conflicto se suscita con normas antes que con personas, aunque
estas puedan quedar alcanzadas por los efectos de la
inconstitucionalidad.

El acceso a la justicia es una parte del
derecho que tiene toda persona al debido proceso. Es una
garantía judicial y un derecho individual de
carácter constitucional (subjetivo público) que no
admite limitaciones.

El tema del acceso a la justicia y
particularmente la acción procesal, es un contenido del
Derecho Procesal Constitucional.

La acción es una garantía
formal; una facultad que contrae con su ejercicio un deber de
respuesta jurisdiccional, porque de otro modo no abría
ejercicio efectivo de el derecho a un recurso (vía
judicial idónea) simple y eficaz.

Es necesario abordar desde una perspectiva
social la entrada al proceso, porque los modelos estandarizados
de conflictos entre partes, cada día más, pierden
la esencia que los justifica.

Sostener que la controversia solo interesa
alas partes que litigan es una medida egoísta y unilateral
que no observa la trascendencia que tienen los procesos en el
desarrollo de un país.

El efecto de la cosa juzgada ya no se
produce únicamente entre partes (por ejemplo: la tutela
del consumidor no admite soluciones únicamente para el
afectado porque, habitualmente, el daño está
masificado).

La aparición de los procesos
colectivos no significa alterar el modelo de entrada al proceso,
como si promover un cambio sustancial en los derechos que se han
de considerar y resolver más allá del
interés personal y acotado que supone continuar con la
tutela del interés dañado. (Derecho
Subjetivo).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO
CONSTITUCIONAL:

Se debe contar con un proceso con todas las
garantías. Actualmente la noción genérica
del debido proceso es insuficiente y se exige su
integración con los nuevos requerimientos de los textos
sobre Derechos Humanos: Ej: Artículo 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como el Debido Proceso es una
obligación plena de carácter fundamental, de suyo
se integra con el bloque de normas que surgen de la
Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre,
hasta las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, así como los informes y recomendaciones
de la Comisión.

PERFIL MODERNO DEL DEBIDO
PROCESO:

A) EL DERECHO A SER OIDO: que implica el
acceso a la justicia sin restricciones personales ni
económicas.

B) EL DERECHO AL PROCESO:

a) Garantía de
alegación;

b) Garantía de prueba;

c) Defensa de los derechos;

d) Garantía de la Seguridad personal
y jurídica;

e) Abogado idóneo y de
confianza;

f) Publicidad del proceso.

C) EL DERECHO AL PLAZO
RAZONABLE:

a) En el tiempo para ser
oído;

b) En el tránsito por las distintas
etapas judiciales.

D) EL DERECHO AL JUEZ NATURAL:

a) Competente; Independiente;
Imparcial;

b) Sentencia fundada y
razonable.

F) DERECHO A LA UTILIDAD DE LA
SENTENCIA:

a) Decisión justa y
efectiva;

b) Decisión que pueda ser cumplida
dentro de un plazo razonable.

Existen procesos constitucionales que
tienen características diferentes del proceso ordinario o
común, porque la función principal del juez se
modifica.

En los hechos las desigualdades de aspectos
procesales refieren a la bilateralidad del contradictorio: porque
en los conflictos constitucionales no hay lucha entre partes,
propiamente dicha, sino un problema de interpretación
sobre la validez de la ley que sólo el juez está en
condiciones de esclarecer.

La contradicción no es absoluta, en
la medida que quien produce el acto presuntamente lesivo
(normativo o fáctico) tiene que producir un informe antes
que una negativa concreta de los hechos que, en los litigios
comunes, permiten dar paso a la controversia.

Con respecto a la prueba, se recepta un
derecho constitucional a la prueba. Así en materia
probatoria priva el principio de cooperación para
encontrar una sentencia justa.

La sentencia de un proceso constitucional
en lugar de referir, estrictamente, al progreso de las
pretensiones, además admite o deniega la cuestión
constitucional.

En la declaración de
inconstitucionalidad los efectos de la sentencia se alteran, pues
alcanzan o pueden comprender también a
terceros.

PROCESOS CONSTITUCIONALES:

Los procesos constitucionales son las
vías específicas que se cuentan para efectivizar el
control de constitucionalidad de manera directa o indirecta, y el
mecanismo procesal que se aplica para garantizar efectivamente la
protección de los derechos humanos.

En los sistemas difusos no hay propiamente
procesos constitucionales, sino funciones que se aplican de
acuerdo con la jurisdicción que se ejerce. En los sistemas
concentrados se pueden colegir procesos constitucionales, en
razón de que existe una jurisdicción constitucional
y un procedimiento destinado a tutelar la supremacía de la
Norma Fundamental.

En nuestro sistema aparecen normas creando
procesos especiales para cuestionar la acción lesiva del
Estado o de particulares, dando herramientas especiales para
provocar la actuación constitucional.

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES SON LOS
PRINCIPALES INSTRUMENTOS PROCESALES QUE GARANTIZAN Y PROTEGEN LOS
DERECHOS HUMANOS.

Los procesos son necesarios y exigibles,
por eso la Corte Interamericana indicó que, aún en
las peores situaciones de emergencia todo Estado debe preservar
como mínimo las garantías del amparo y del habeas
data.

Los procesos constitucionales tienen como
meta garantizar la vigencia efectiva de los Derechos Humanos,
ofreciendo un carril exclusivo para que la jurisdicción
constitucional trabaje con libertad y razonamiento, fundado los
problemas de interpretación de las normas que se
consideran violatorias de dichas garantías
fundamentales.

En Argentina, la redacción de las
normas adoptadas como "nuevos derechos y garantías" en la
Ley Fundamental, deja claramente establecido un "derecho de
amparo" y varios "tipos de procedimiento" que necesitan de
reglamentaciones específicas. Ellas son:

  • a) Amparo de actos y omisiones de
    autoridades públicas;

  • b) Amparo contra actos u omisiones
    de particulares;

  • c) Amparo contra la
    inconstitucionalidad de las leyes.

  • d) Amparos especiales: contra
    cualquier forma de discriminación; de
    protección del ambiente; derechos de competencia;
    derechos del usuario y consumidor.

  • e) Amparo colectivo para derechos
    de incidencia general afectados;

  • f) Habeas Corpus;

  • g) Habeas Data.

JURISDICCIÓN Y JUSTICIA
CONSTITUCIONAL:

Europa resiste la existencia de un Derecho
Procesal Constitucional, mientras que América lo pondera y
despliega.

Los americanos fuimos dominados por el
movimiento constitucionalista que al modificar la
tradición del ejercicio del poder, trajo consigo una
impronta de equilibrio y razonabilidad estableciendo una cuota de
responsabilidad política en la división del poder
estatal.

La Supremacía de la
Constitución se constituyó en una pauta de orden y
respeto a las instituciones, siendo deber del Poder Judicial, de
todos los jueces, controlar que ello se cumpliera.

Principios insuperables e inalienables de
la Norma Fundamental:

1) Fundamentalidad: la Constitución
provee al Estado de su Derecho Fundamental. Del derecho que es
base y origen de todo orden
jurídico-político.

2) Organización Interna: declara la
organización que estructura un Estado: población,
territorio, poder, gobierno.

3) Reparto de Funciones: conduce al
principio de limitación donde nadie tiene más poder
que otro.

4) Principio de Responsabilidad: lo
extiende al Estado como persona de Derecho Público, a sus
gobernantes, funcionarios y agentes públicos.

5) Principio de Finalidad: techo
ideológico de la Constitución.

6) Principio de Control: frenos y
contrapesos ejercidos en diferentes modelos y
sistemas.

7) Principio de Eficacia: o eficacia de la
Constitución, persiguiéndose que el rendimiento
eficaz se alcance con el menor costo posible en su
repercusión social, sea sobre las personas, los derechos,
o los valores constitucionales.

8) Principio de Totalidad: que muestra a
una Carta Fundamental como auténtico "Derecho" más
que como una carta y programa declarativo.

JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL:

Es el estudio del órgano judicial.
Es un planteo orgánico, algo así como la
investigación de los tribunales constitucionales en su faz
organizativa, poderes y funciones.

ORGANO JUDICIAL La vigencia efectiva de los
D.H;

( tutela ) La supremacía
Constitucional;

Cumplimiento de pautas mínimas que
regulan los procedimientos constitucionales.

JUSTICIA CONSTITUCIONAL:

Se relaciona con la fuerza normativa de la
Constitución: representa un sector del Derecho Procesal
Constitucional, pero bien puede asentarse en una disciplina
diferente a este.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

Desde el famoso caso de Thomas Bonham
(1610) se limita el poder real estableciendo valores superiores
que, para el supuesto, fueron los provenientes del Derecho
Natural. El jusnaturalismo se consolidó en las colonias
inglesas de los Estados Unidos, hasta que reaccionan con su
independencia modificando su pensamiento.

Se planeaban tres corrientes:

A) El poder es absoluto y se controla
porque, simplemente, se ejerce con las limitaciones del Derecho
Natural.

B) El poder se controla por el Parlamento
que es el legítimo representante del pueblo.

C) El poder lo controlan los jueces a
través de la revisión judicial (judicial
review)

En EEUU pese a la importancia que se daba
al principio de controlar que la Constitución fuera la Ley
Suprema, el tema de cómo lograr que ello se cumpliera no
había sido tratado por la Convención de
Filadelfia.

Recién con la sentencia dictada en
Marbury vs., Madison (1807) se darán las bases para el
control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes Modelo
que se ha denominado indistintamente como americano o
difuso.

En cambio en Europa la corona
británica se había fortalecido institucionalmente
con la actividad de los jueces, abogados respetados y
prestigiosos que asumían la judicatura para servir al rey
y hacer justicia a través de sus fallos. La confianza en
los jueces era espontánea.

En Europa continental se con origina la
Revolución Francesa una violenta rebeldía contra el
poder real y contra todo lo que significara una
representación del absolutismo monárquico. Entre
ellos estuvieron los jueces.

A PARTIR DE LA REVOLUCION FRANCESA LOS
JUECES SERAN PERSONAS DESCONFIABLES, Y EN ADELANTE, JAMÁS
TENDRÁN EL PODER DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY, COMO
SÍ POSEÍAN LOS JUECES DEL CONTROL
DIFUSO.

Mientras el sistema de la confianza en los
jueces acentúa la justicia constitucional, es decir, la
trascendencia de los valores fundamentales que la
Constitución entroniza.

El sistema de la desconfianza en los jueces
tiende a perpetuar el principio de la legalidad, es decir, la
permanencia inmutable de lo escrito.

MODELOS PARA EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD:

Se plantean dos modelos para controlar el
ejercicio del poder, que reducido al tema de fiscalizar la
supremacía constitucional y la aplicación de las
normas fundamentales son:

a) POLÍTICO

b) JURISDICCIONAL.

El modelo político tiene en cuenta
el poder de representación popular, antes que sugerir una
hipótesis de poder exagerado de los tribunales. Los jueces
en realidad no ejercían poder alguno, pese al insistente
argumento que los hacía participes del absolutismo
monárquico.

Cuando la Revolución Francesa tuvo
que encontrar un sistema para vigilar el ejercicio del poder, no
quiso delegar responsabilidad alguna en los jueces. Esto no lo
hizo porque desconfiaba de ellos, sino porque el verdadero
conflicto estaba en la competencia de poderes entre la autoridad
y el Parlamento.

En Francia se subordinó a los jueces
al principio de legalidad dándoles una función
mecánica y burocrática. Los jueces solo aplicaban
la ley.

Anulado el poder de interpretación,
la representación popular se arrogaba la voluntad de
legislar sin controles. En definitiva, "el modelo político
es una forma de evitar el control de
constitucionalidad".

Con respecto al modelo jurisdiccional,
recién a fines del siglo XIX surge Hans Kelsen proponiendo
que se haga un control directo a través de magistraturas
especializadas: los tribunales constitucionales.

En EEUU, el problema del abuso fuera del
soberano o de la Asamblea era respondido por Edward Coke,
sosteniendo que el mejor instrumento de lucha contra la
opresión eran los jueces. Había que confiar en
ellos.

Esta idea se mantuvo en Inglaterra hasta
1688 cuando la Revolución proclamó la
supremacía parlamentaría. En EEUU la supervivencia
del principio de la confianza ocurre porque uno de los primeros
actos luego de la declaración de la Independencia de 1776,
fue sustituir las viejas Cartas Coloniales con las Constituciones
entendidas como leyes fundamentales de los nuevos Estados
independientes.

La confianza en los jueces permite despojar
la actuación burocrática y mecánica del
control político, para llevarlo al campo del conflicto
particular.

Es un control distinto, acontece cuando los
hechos suceden y exigen la intervención judicial para
encauzar el desatino con la Constitución "Lo pueden hacer
todos los jueces en ocasión de actuar en las causas de su
competencia".

La denominación más acertada
es el de la revisión judicial de los actos (judicial
review) para evitar regionalizar un sistema que, en realidad, no
es aplicable en todo el continente.

POLÍTICO

SISTEMAS

TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

JURISDICCIONAL

JUECES DEL SISTEMA DIFUSO

Sáchica explica que el Control de
Constitucionalidad tiene un valor relativo y no
programático, el de una necesidad lógica y no
política. Ej: Gran Bretaña no requiere este
mecanismo porque su sistema jurídico no hace la
distinción formal entre ley ordinaria y ley
constitucional. De los que se colige que este control es
extraño a los sistemas de Derecho consuetudinario, cuyo
dinamismo espontáneo no puede aceptar trabas formalistas
al desarrollo político con pragmatismo realista, para
atarse a un molde institucional inmodificable.

METODOS:

La forma como accede un juez o tribunal
constitucional al conocimiento de causas es muy diversa, y
depende del sistema como se organiza el control de la
supremacía fundamental.

A PRIORI (2)

ACTUACIONES

DE REVISIÓN

A POSTERIORI (1)

El primero se promueve en causas judiciales
concretas donde se plantea la cuestión de
inconstitucionalidad entre partes en conflicto. Por ser posterior
a la aplicación de la ley o norma cuestionada, la
actuación jurisdiccional es reparadora del problema de
legalidad.

En el segundo, la horma donde se adapta es
fuera de un conflicto particular, porque el análisis o
Tes. de constitucionalidad se hace de manera abstracta. La
decisión que se adopta es general y para todos. Es una
actuación preventiva.

La cuestión de inconstitucionalidad
tiene modalidades:

1) Control preventivo, propiamente
dicho;

2) Control represivo directo;

3) Control represivo indirecto;

4) Control ocasional.

El control preventivo: no es un sistema
jurisdiccional, porque funciona anticipándose a la puesta
en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise
su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento
de aprobación definitivo. El estudio lo realizan
funcionarios que integran una organización particular
(Conseil Constitutionel).

Ventaja: evita posibles daños
generados por la eficacia normativa.

Desventajas: podría tomar el sistema
en un medio suasorio que impida la vigencia de la ley a partir de
las actitudes interesadas de un sector que reclame la
revisión preventiva a través del recurso o la
acción de inconstitucionalidad.

El control represivo: son actuaciones ex
post facto, y se llaman represivas en el sentido de la forma como
se paralizan los efectos de una norma. Se revisa la legalidad
fundamental desde que la ley entra en vigencia, es decir, a
posteriori de los procedimientos dirigidos en su
operatividad.

Represivo Directo: cuando actúa a
través del recurso de inconstitucionalidad o por la
acción de inconstitucionalidad.

Represivo Indirecto: cobra eficacia a
partir de la cuestión de constitucionalidad planteada en
un proceso en marcha, lo que se introduce por excepción de
inconstitucionalidad o por incidente de
inconstitucionalidad.

El control ocasional: se denomina
así por lo contingente, La cuestión de
inconstitucionalidad exige presupuestos y condiciones de
admisibilidad. Se parte del supuesto de que para poder
interpretar el sentido de las normas, se debe acreditar el
interés y la oportunidad.

Es propio del sistema difuso que requiere
condiciones concretas para admitir la revisión judicial de
las normas. Es ocasional, en el sentido de resultar
hipotética y subordinada a requisitos de
procedencia.

El conflicto se produce en relación
con una circunstancia determinada, lo que conduce a que debamos
referir más que a una inconstitucionalidad a una
"inaplicabilidad de la norma en el caso concreto" donde se
plantea.

SON ACTUACIONES REPARADORAS DEL VICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD

El caso constitucional puede articularse
por:

  • a) Recurso de
    inconstitucionalidad;

  • b) Acción de
    inconstitucionalidad;

  • c) Excepción de
    inconstitucionalidad;

  • d) Incidente de
    inconstitucionalidad.

En el Derecho norteamericano se otorga al
Poder Judicial la facultad de resolver el ajuste de las normas
ordinarias con la supremacía constitucional, pues sus
tribunales carecen de la función privativa de conocer del
problema de la inconstitucionalidad de las leyes, ya que
actúan en esta materia dentro de la esfera de sus
atribuciones ordinarias. El control constitucional bosquejado
resulta esencialmente posterior, incidental y
especial.

En el Derecho europeo (tribunales
constitucionales de Austria, Italia, Alemania Occidental y
Yugoslavia) se configura una jurisdicción constitucional
en sentido propio, puesto que los problemas de
inconstitucionalidad se encomienda de manera directa a
órganos que poseen la facultad de decidir, de manera
privativa y con efectos generales, sobre la conformidad o
contradicción de las leyes secundarias y de los actos de
autoridad con los principios de la ley suprema.

VÍAS O HERRAMIENTAS PARA HACER
EFECTIVO EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

Recurso de inconstitucionalidad: el recurso
(extraordinario, es decir, última posibilidad de
impugnación constitucional luego, de transitar etapas de
proceso ordinarias). Solo tiene andamiento mientras exista el
llamado "caso constitucional".

En Argentina por caso se entienden las
"cuestiones federales" que de plantearse oportunamente, permiten
encontrar un recurso especial que habilita a la CSJN a estudiar
la cuestión de inconstitucionalidad (Art. 14, ley
48).

El Recurso Extraordinario es un proceso
constitucional que se convierte en el más precioso sistema
de control de la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que
por su sistemática se tutela la supremacía de la
Carta Fundamental y la unificación de la jurisprudencia
que la interpreta en los distintos estamentos provinciales
(locales) y federales (nacionales).

LAS CUESTIONES FEDERALES SON TEMAS DE
DERECHO Y NO DE HECHO. PUES LAS CUESTIONES DE HECHO PROCEDEN POR
EXCEPCIÓN CUANDO SE DEMUESTRA LA ARBITRARIEDAD DE LA
SENTENCIA.

El recurso de inconstitucionalidad es
extraordinario.

La cuestión federal es muy
importante, porque solamente con ellas se consigue entrar al
recurso.

Las cuestiones federales se clasifican en:
CUESTIONES FEDERALES SIMPLES: cuando se sustentan en la mera
interpretación de una cláusula constitucional, o de
normas o actos de naturaleza federal; CUESTIONES FEDERALES
COMPLEJAS: cuando el conflicto enfrenta normas y actos
infraconstitucionales (de cualquier naturaleza) con la
Constitución Federal. COMPLEJAS DIRECTAS: cuando existe
una inmediata incompatibilidad entre disposiciones legales o
actos que fundan su validez en una norma de carácter
inferior a la Ley Fundamental. COMPLEJAS INDIRECTAS: cuando
existe un sometimiento de las normas constitucionales al utilizar
como argumentos o fundamentos de motivación leyes de
inferior jerarquía a las que la Carta Suprema constituye
como superiores en la escala de supremacías que pondera y
habilita el artículo 31 de la CN.

Acción de Inconstitucionalidad: es
una pretensión que se deduce ante el órgano que
concreta la revisión de legalidad y legitimidad
fundamental.

La acción de inconstitucionalidad
puede ser el amparo mexicano, el habeas corpus de varias naciones
latinoamericanas; el mandato de seguranca del Derecho
brasileño, el recurso de protección chileno; la
tutela colombiana o las acciones de garantía del
Perú.

Excepción de Inconstitucionalidad:
presenta dos caras distintas (defensa).

En jurisdicciones concentradas es una
defensa que tiende a evitar la aplicación de una norma en
un proceso ordinario generando la obligación del
órgano de remitir en consulta al Tribunal de
Garantías, respectivo.

En sistemas difusos la cuestión de
inconstitucionalidad se proyecta como una verdadera
excepción de fondo.

El primer supuesto ocurre en España.
Aquí la excepción pertenece exclusivamente al
titular del derecho que resulta agraviado por la
aplicación de la norma infraconstitucional.

Incidente de Inconstitucionalidad: es un
proceso autónomo despojado de las severidades del
principal y, esencialmente, de las pretensiones que en el mismo
operan. Significa, resolver cuestiones vinculadas con el thema
decidendum, pero con autonomía suficiente por la entidad e
importancia de su temática.

Clasificación moderna de los
mecanismos de control de constitucionalidad

La división geográfica
polariza entre América y Europa modelos diferentes. Sin
embargo, esta división no condice con la evolución
que ambos mecanismos exponen, donde son innumerables las
variantes que se registran, encontrando aproximaciones entre los
modelos y transformaciones que pueden inscribir una nueva
modalidad.

Por ejemplo: el control preventivo, propio
del sistema político, comienza a utilizarse en
América con las consultas de constitucionalidad; la
mentada generalidad del sistema europeo no deja de atender a la
aplicación en un caso concreto; el modelo americano
comienza a señalar los inconvenientes de la cosa juzgada
constitucional concreta y de alcances limitados.

Una clasificación demasiado
simplificada tiene el riesgo, según Pegoraro, de dejar en
zona de penumbra las diferencias, destacando solo las semejanzas
por analogía, pero ocultando así cuanto de original
y particular evidencia la experiencia concreta.

LOS SISTEMAS HÍBRIDOS SE
CONFABULAN EN DESTACAR QUE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES SON
DIVERSOS, Y QUE EL SISTEMA DIFUSO LEJOS ESTÁ DE SER PLENO
Y LIBRE COMO SE CREE.

Tribunales Constitucionales: Plenos:
ejercen todas las competencias de la justicia constitucional.
Semiplenos: ejercen el control de las Normas Fundamentales pero
comparten la jurisdicción con otros poderes y
jurisdicciones locales propias de los sistemas federativos o de
comunidades autónomas. Concurrentes: la actuación
de control se practica por una Corte especializada admitiendo que
otros hagan la misma función –jueces- manteniendo la
revisión jerárquica.

Controles: Monofuncionales;
Polifuncionales.

Por el modelo procesal: De alcance general:
abstracto y de alcance a todos; Concreto: actúa sobre un
caso (cosa juzgada erga omnes; cosa juzgada inter
partes).

Por la forma: Control Directo: Preventivo;
Reparador

Control Indirecto: Incidental; Recursivo;
Acción Autónoma.

EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD:

Es necesario precisar la función que
tienen los jueces. Se apuntará a la actividad
específica de controlar la constitucionalidad de las
leyes.

Latinoamérica ha confundido el
esquema y por tanto los serpenteos son recurrentes:
Utilizó el espacio de la confianza en los jueces para
sostener que el sistema americano era difuso, cuando en los
hechos la práctica siguió a la Ley de
Enjuiciamiento Civil Española, que es uno de los modelos
más claros de la obligación de aplicar la ley sin
poder interpretarla. García Belaunde sostiene que dicho
modelo difuso es tan complicado que resulta confuso. Es un
sistema de control de constitucionalidad, mediante el cual, sin
derogar una norma, simplemente se inaplica para el caso concreto,
sin crear precedentes, salvo cuando existe toda una continuidad y
reconocimiento del más alto tribunal. Según
Belaunde en Latinoamérica hay mixturas de modelos y
procedimientos que recepta las realidades y necesidades de cada
lugar, dando lugar a variantes bien deferentes.

EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL:

La constitución es una norma
fundamental, y contiene fundamentos, principios y valores que se
transmiten orientando al resto del ordenamiento
jurídico.

Fundamento del principio: a) Define el
sistema de fuentes formales del Derecho (una ley será
válida o un reglamento vinculante por dictarse conforme a
la Constitución), Primera norma de producción;
Norma normarum; Fuente de fuentes; b) Pretensión de
permanencia o duración, lo que parece asegurarle una
superioridad sobre las normas ordinarias.

Es una regla pensada hacia adentro;
entroniza la idea de la soberanía del Estado y se
aísla del contexto externo que la circunda.

La Constitución es la ley de leyes,
pero siempre rígida e invulnerable. Sagues sostiene que
para que sea posible ejercer un control sobre la
constitucionalidad de las leyes, es preciso que la
Constitución sea rígida total o parcialmente, ya
que ese carácter hace que no sea como las leyes
ordinarias, porque es suprema.

LA CONSTITUCIÓN RÍGIDA ES LA
SUPERLEY.

LOS MODELOS PARA EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD:

Existen dos modelos que, a su vez, dinamizan sistemas
diversos:

A) El modelo político: interpreta que la voluntad
del pueblo se expresa a través de sus representantes en la
asamblea parlamentaria. Es peligroso permitir la discrecionalidad
judicial que adapte cada caso que analiza a una peculiar forma de
interpretación.

El gobierno de los jueces se pretende evitar de manera
objetiva solo deben aplicar la ley, jamás interpretarla,
lo que equivale a decir que no pueden darle una inteligencia
particular. En Francia la función del juez no constituye
un poder, porque consiste en obtener la conclusión de un
silogismo, del cual la ley es la premisa mayor y el hecho la
menor.

En el sistema político no hay un encargado de
vigilar el cumplimiento de los mandamientos de la
Constitución, porque el parámetro es puramente
objetivo. Se corresponde con el tiempo dogmático del
principio de legalidad: lo escrito domina sobre lo inmanente; la
ley es lo seguro, ofrece certeza.

Este esquema está abandonado actualmente porque,
en esencia, es el anticontrol, donde no existe
fiscalización alguna, y ha tornado en Francia tras la
formación del Consejo Constitucional, que, adaptado, sigue
siendo una forma de control político.

B) El modelo jurisdiccional: destina en los jueces el
control de la Supremacía de la Norma Fundamental y de las
demás disposiciones que se consideran aplicables merced a
su valor implícito, encolumnadas en lo que la doctrina
española ha llamado "bloque de
constitucionalidad".

Control Difuso: en Marbury vs., Madison (1803) se
afirmó que si una ley resulta contraria a la
Constitución, o hubiere conflicto entre la norma legal y
la Constitución, era deber de la Corte Suprema de Justicia
determinar el derecho aplicable, por ser una función
esencial del poder de la jurisdicción. Sin crear una
justicia especializada, se permitió a todos los jueces
concretar en cada proceso la fiscalización de la
Supremacía de la Norma Fundamental. Una
característica común de todos los sistemas difusos
es que ellos activan un control a posteriori, a diferencia del
control a priori o preventivo de otros modelos.

Se pueden dar tres tipos de actividades:

1) Control de la norma: a través de un proceso
planteado directamente por el interesado (control directo o por
vía de acción).

2) Control de la norma: resuelto de oficio, sin que las
partes lo pidan; permitiendo una: Declaración de
inaplicabilidad (con efecto individual válido solo entre
partes); permitiendo una Declaración de
inconstitucionalidad (con efectos erga omnes aplicables a todos a
quienes la norma va dirigida)

3) Control de la norma: promovido en instancia abierta,
de manera que actúa como incidente de inconstitucionalidad
o excepción.

En Argentina no existe un sistema común para el
control de la constitucionalidad de las leyes, toda vez que cada
provincia Estado cuenta con una estructura judicial piramidal que
se encarga de resolver en su ámbito los conflictos
constitucionales que se suceden.

Como no existe sistema de cooperación para la
armonía o unificación constitucional: en las
provincias cada jurisdicción tiene un control esencial de
constitucionalidad que solo asegura las supremacías
constitucionales locales.

La fuerza del juez americano está en sus
potestades, antes que en las leyes. Tiene un sistema donde el
poder se tiene y se ejerce, sin limitaciones obstruccionistas
afincadas en principios estancos (como la bilateralidad y la
contradicción), o de solemnidades inútiles que
solamente sirvieron para hacer del proceso una regla de
comportamientos y actitudes, de acciones y reaccione, de alegatos
y réplicas, en los cuales la verdad de los hechos
quedó bastante difuminada.

REQUISITOS PARA ACTUAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DEL SISTEMA DIFUSO:

A) Pedido de parte interesada;

B) Actualidad del perjuicio;

C) Demostración efectiva del conflicto
normativo:

D) Cuestiones constitucionales (cuestiones
federales)

E) Cuestión Justiciable (cuestiones no
políticas)

F) Caso Concreto (no abstracto).

A) La ley 27 en su artículo 2° establece que
la justicia nacional nunca procede de oficio y solo ejerce
jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida
a instancia de parte.

Son restricciones a la actuación del
órgano: 1) Cuando no es estrictamente necesario determinar
el ajuste constitucional de la norma para la decisión
definitiva del litigio. 2) Si no existe perjuicio para quien
alega la crisis normativa. 3) Cuando no está en peligro el
equilibrio de poderes; 4) No existe interés suficiente
para obrar.

Para reclamar la inconstitucionalidad de una ley se debe
contar con un derecho efectivamente existente, que sea propio, y
que esté actualmente violentado perjudicando algún
principio o garantía constitucional.

B) Como el perjuicio debe ser actual, impide las
acciones declarativas de inconstitucionalidad. Trata de evitar
que se dicte una sentencia declarativa de inconstitucionalidad
sin que haya perjuicio directo e inmediato a una persona o cosa,
y en una causa determinada que mantenga el interés del
conflicto.

La importancia de los planteos constitucionales nos
conduce a que no puedan emitirse sentencias de valor
académico que no transfieran sus decisiones a un caso
concreto en el que perviva el conflicto de Derecho.

C) Referencia exacta a la cuestión
constitucional; Indicación clara y fundada de los aspectos
de la norma atacada; Indicación del derecho fundamental
afectado; Deber de parte interesada de sostener sus agravios;
Deber de parte interesada en demostrar de que manera se produce
la inconstitucionalidad; Deber de parte interesada de proponer
soluciones a aplicar (inaplicabilidad; nulidad;
anulabilidad).

D) En Argentina, llamadas también CUESTIONES
FEDERALES, presentan en realidad los conflictos de
aplicación de normas que polemizan con la
Constitución.

Hay dos grandes campos:

A) Cuestiones Constitucionales Simples;

B) Cuestiones Constitucionales Complejas.

Las primeras se vinculan a la interpretación
directa de normas o actos de naturaleza federal que ponen en
crisis a disposiciones de la Constitución
Nacional.

Las segundas se vinculan con los conflictos de
constitucionalidad, es decir el enfrentamiento entre normas o
actos de carácter infraconstitucional con la
Constitución Nacional.
Estás se dividen en
Directas: colisión entre una norma infraconstitucional
con la Constitución (Ej: entre una ley o acto federal y la
CN) (o entre una ley local o acto local con la CN).

También en Indirectas: colisión entre normas o
actos federales, con otros de similar carácter o
condición (entre actos federales y provinciales; entre un
decreto reglamentario y una ley; entre una ley federal y un
decreto provincial).

Regla: La CSJN solo interviene en las llamadas
Cuestiones Federales (artículo 14 de la Ley 48 de
Jurisdicción y Competencia de los Tribunales
Nacionales).

Excepción: La CSJN en las cuestiones de hecho y
de derecho común ha resuelto mediante el argumento de la
arbitrariedad de las sentencias apeladas. Junto a este carril
excepcional de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias
apeladas, también se pueden invocar hechos de gravedad
institucional que permiten a la CSJN intervenir.

E) Las cuestiones políticas constituyen una valla
para el control difuso pues excluyen el control judicial. Ellas
están inmersas en una categoría más amplia,
que también se denominan "Cuestiones no justiciables". Lo
cierto es que las cuestiones políticas constituyen una
verdadera y arbitraria excepción al control efectivo de
constitucionalidad de las leyes.

En Argentina las cuestiones políticas no
justiciables son de viejo cuño. Reconocen antecedente en
el caso "Cullen vs. Llerena del 7 de Septiembre de 1893, en el
que se cuestionaba la intervención federal de una
provincia". Se indicó que "la intervención
nacional en las provincias, en todos los casos en que la
Constitución Nacional lo prescribe y autoriza, es un acto
político por su naturaleza, cuya verificación
corresponde, exclusivamente a los poderes políticos de la
Nación".

Una senda adecuada para encontrar una cuestión
política resultan las llamadas Facultades Privativas de
los poderes restantes, porque la sumisión al esquema
republicano de los tres poderes no tolera compartir atribuciones
que son exclusivas.

Grupo de cuestiones políticas: Política
exterior: a) Relaciones internacionales; b) poderes de
guerra;

Política interior: a) Poderes políticos de
emergencia; b) Estado de sitio; c) Aplicación de la Ley
Marcial; d) Emergencia económica; e) Juicio
político y enjuiciamiento de magistrados; f) Nombramiento
de magistrados; g) Reforma constitucional; h) Proceso de
formación de leyes; i) Conflictos internos de las
cámaras legislativas; j) Veto (parcial); k)
Acefalía; l) Indulto y Amnistía; m) Gobiernos de
facto; n) Cuestiones electorales.

Régimen federal: a) Intervención federal;
b) Límites interprovinciales.

Cuestiones administrativas: expropiación; huelga;
función pública, tarifas, etc.

F) La controversia debe ser sobre hechos actuales,
evitando la resolución de cuestiones
abstractas.

SI NO HAY CONFLICTO NO HAY POSIBILIDAD
PARA HABILITAR EL CONTROL CONSTITUCIONAL

Los hechos deben conservar en toda la
instancia la lesión constitucional sufrida.

A veces el tribunal no considera el caso
constitucional por entender que las pretensiones son
insustanciales o baladíes.

EL CONTROL CONCENTRADO:

Los tribunales constitucionales tienen tres
esquemas originarios y adaptaciones que se han desarrollado a
partir de ellos.

1) El primer caso es Austria, cuyo Tribunal
Constitucional nace en el ideario de Hans Kelsen con dos fechas
claves: 1920 que constituye la introducción formal de la
Constitución, y 1929 con el perfeccionamiento efectuado
tras la experiencia procesal

La misión del órgano es
compatibilizar entre dos normas abstractas, dando preferencia y
aplicación a la que mejor se conecta con la Ley Suprema
del Estado. La sentencia del Tribunal es constitutiva, con
efectos ex nunc.

Actúa a priori verificando la
compatibilidad de la ley antes de ser promulgada. La
actuación se deduce a través de un recurso que
suspende inmediatamente la aplicación de la norma. El
recurso lo pueden promover los gobiernos provinciales, tribunales
administrativos, Superior Tribunal del Estado y los diputados del
Consejo Nacional. Se admite la actuación de oficio cuando
haya dudas sobre la constitucionalidad de las leyes.

FUNCIÓN ELECTORAL (elecciones
políticas,

ACTUACIONES DEL administrativas y
profesionales)

TRIBUNAL FUNCIÓN DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

FUNCIÓN COMO TRIBUNAL
FEDERAL.

2) El segundo modelo es la
Constitución italiana de 1947. En ella se establece un
Tribunal Constitucional cuya misión es juzgar las
controversias relativas a la legitimidad constitucional de las
leyes; juzgar las controversias relativas a la legitimidad
constitucional de los actos con fuerza de ley del Estado y de las
regiones.; juzgar los conflictos de competencia entre los poderes
del Estado; juzgar los conflictos entre el Estado y las regiones,
y entre regiones; juzgar las acusaciones promovidas contra el
presidente de la República.

El tribunal Constitucional es
polifacético al incorporar, magistrados, académicos
y abogados del ejercicio profesional.

El tribunal actúa antes de promulgar
la ley, a modo de control preventivo.

También actúa después
de sancionada la ley, con actuaciones a posteriori en dos
vías: por acción a través del incidente de
inconstitucionalidad; por excepción en casos en que se ha
debido reglamentar por su incesante
acumulación.

3) El tercer modelo es el Tribunal
Constitucional Federal Alemán cuyo mecanismo procesal
trabaja sobre el deber de la jurisdicción ordinaria de
suspender todo procedimiento donde se debiera aplicar una norma
sospechada de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional no anula la ley
sino que la pone en precario al indicar al legislador que ya solo
es constitucional provisionalmente, por razones que se explican
en la exposición de motivos, y le ordena que modifique la
ley, fijándole en ocasiones un plazo concreto.

LA MISIÓN DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL:

Con firmeza y sin dudas se puede afirmar
que la misión del juez constitucional es fiscalizar la
supremacía constitucional
.

La función se proyecta a un tema muy
importante: ¿Cuánto campo de actuación tiene
en las llamadas omisiones inconstitucionales? ¿Qué
puede hacer allí donde aparece un deber legal sin cumplir
(reglamentación de una ley programática) cuya
realización se peticiona al tribunal o jurisdicción
especial?

Le quedarían como posibilidades: a)
Convertirse en un legislador positivo ordenando que el Parlamento
o la Legislatura realice tal o cual actividad; b) O a
través de la sentencia crear el derecho allí remiso
o directamente omitido por la inacción.

LA EVOLUCIÓN DE LAS FUNCIONES EN LA
ACTIVIDAD JUDICIAL:

Mientras el sistema europeo ha procurado
señalar las atribuciones de los Tribunales
Constitucionales ofreciendo desde la Ley Orgánica
respectiva un señalamiento concreto de las incumbencias
(Ej: Revisión de la constitucionalidad de las leyes;
Fiscalizar la regularidad de los procesos electorales; Controlar
la Garantía de la Autonomía Municipal;
Declaración de inconstitucionalidad de los partidos
políticos; Enjuiciamiento penal de los altos cargos del
Estado, etc.). En América no se han dado pautas más
que para resolver, cuando y como se puede solicitar a un juez
ordinario que actúe directamente en un proceso
constitucional (Ej: Amparo; Habeas Corpus; Acción de
cumplimiento), sin perjuicio de las indicaciones
específicas que tienen las leyes que han dado moldes
diferentes aunque basados en la dinámica del control
concentrado de constitucionalidad de las leyes.

Sistema Americano o Difuso: el
análisis de constitucionalidad se lleva a cabo con
ocasión de un Proceso Concreto; el decide sobre Derechos
determinados de sujetos individuales identificados, que son
partes en el procedimiento. Los efectos inmediatos de la
decisión judicial se producen inter partes.

Sistema Concentrado Europeo: no se discuten
pretensiones individuales, no se decide sobre derechos en juego
de ciudadanos concretos. Se decide sobre la regularidad
constitucional in abstracto de la actuación de los poderes
públicos. Son los Poderes Públicos y no el
ciudadano los protagonistas del procedimiento. Los efectos de la
resolución que se dictan en ellos son erga
omnes.

Perez Tremps sostiene que existe un
núcleo común de atribuciones de la justicia
constitucional que viene definido por dos tipos de competencias:
1) La justicia constitucional, a través de unos mecanismos
procesales u otros, comporta la posibilidad de controlar la
constitucionalidad de las leyes (y eventualmente de otras
normas), esto es la adecuación entre aquellas y la Norma
Fundamental; 2) Existe una segunda tarea que resulta central en
la función que desarrolla la justicia constitucional. Se
trata de la defensa de los derechos fundamentales, a
través de distintos mecanismos procesales, que
genéricamente, pueden definirse como el "Amparo" concepto
en el que deben incluirse todas las acciones de protección
específicas de los derechos fundamentales. Ej:
Hábeas Corpus; Recursos; Hábeas Data,
etc.

TIPOS DE SENTENCIAS:

El perímetro que dibuja el sistema
difuso circunscribe la sentencia con efectos res inter alios
acta, y sin extensión a terceros de la cosa juzgada. En
los sistemas concentrados la generalidad potencia el
interés, y la res judicata adquiere efectos erga
omnes.

El valor del pronunciamiento difiere, al
ser obligatorio en unos (jurisdicción concentrada y modelo
del precedente obligatorio de los EEUU) y suasorio en otros
(sistema jurisdiccional difuso).

1) Sentencias que admiten la
inconstitucionalidad: comprobada la falencia constitucional el
juez o el tribunal puede: a. Declarar la inconstitucionalidad de
una norma; o bien b. Otorgar un plazo determinado al legislador
para que provoque las reformas sugeridas con la finalidad de
evitar la permanencia en el texto de preceptos incompatibles con
la norma superior.

En el primer caso si la
inconstitucionalidad es absoluta evita que la norma se aplique al
caso concreto, o para todos los casos conforme al modelo de
revisión constitucional. Si se declara la
inconstitucionalidad parcial se permite la validez del resto. En
el segundo caso, la apertura de un plazo de corrección
constitucional es un modelo atípico que encuentra su
factibilidad en el sistema político legislativo donde va
inserto.

La idea es otorgar una técnica
tendiente a evitar que se califique al juez constitucional de
legislador negativo, brindando al órgano legislativo la
oportunidad de enmienda, dentro de un plazo prudencial, bajo
apercibimiento de nulificarse la ley si transcurrido ese plazo no
se procede en consecuencia.

La diferencia está en que el primer
modelo interrumpe la vigencia normativa, en tanto que el segundo
solo suspende condicionalmente la vigencia normativa.

2) Sentencias que interpretan el texto
cuestionado: son aquellas sentencias que además de
declarar la inconstitucionalidad, proyectan su eficacia a las
disposiciones que se conectan con la norma declarada
ilegítima.

La sentencia puede: advertir sobre la
errónea interpretación; advertir la indebida
aplicación.

3) Sentencias que integran el vacío
constitucional: la inconstitucionalidad puede declararse por
omisión de obrar legislativo, que nos lleva al
vacío constitucional que cercena los derechos y
garantías del conjunto o de las
individualidades.

Néstor Pedro Sagues sostiene que la
inconstitucionalidad por omisión es de clases diversas y
con perfiles propios: a. Comportamiento omisivo de actos
individuales (por ejemplo: mora administrativa); b. Falta de
emisión de normas generales por parte de quién debe
pronunciarlas (por ejemplo: falta de reglamentación de
disposiciones constitucionales no operativas sino
programáticas)

La sentencia no dispone crear la norma
faltante, simplemente denuncia la laguna
normativa.

Suelen denominarse Sentencias Exhortivas
pues demandan a otros poderes del gobierno la asunción de
actitudes que la justicia no puede realizar.

Otra modalidad son las Sentencias Aditivas
es decir, cuando una determinada normativa no establece entre sus
disposiciones transitorias un régimen de excepción
para aquellas personas que, a su entrada en vigencia,
tenías derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas al amparo de la legislación
precedente.

4) Sentencias que admiten la
inconstitucionalidad y sustituyen el ordenamiento declarado
ilegítimo: cuando la declaración de
inconstitucionalidad es parcial, se produce una
integración o sustitución normativa, que completa
el texto cuestionado con frases o adiciones necesarias para su
cabal comprensión.

En igual dirección, pueden
eliminarse párrafos, términos o enunciados que
confundan el sentido axiológico o teleológico de la
disposición.

Suelen llamarse Sentencias Manipulativas,
cuya característica principal consiste en el
interpretativismo que de las palabras se hace, tomando las que
son útiles y descartando las que no llevan a la finalidad
buscada. Tienen efectos erga omnes, lo que supone dotarlas de
cierta normatividad peligrosa.

6) Sentencias Denegatorias: son aquellas
sentencias que deniegan la impugnación de
inconstitucionalidad.

LA LLAMADA OMISIÓN
INCONSTITUCIONAL:

Este tema provoca tensiones entre el
ejercicio tradicional de la democracia representativa y la
actividad que tienen los tribunales y jueces
constitucionales.

¿Qué potestades se pueden
ejercer cuando el conflicto constitucional se encuentra en la
emisión legislativa? Es decir cuando la norma que se
necesita no se sanciona, ni existe deliberación
parlamentaria que visualice el interés por ella.
¿Puede el juez urgir la actividad legislativa?
¿Podrá sustituir con la sentencia el incumplimiento
reglamentario?

No se debe prescindir de un balance serio y
realista de las diversas pautas en juego: a. Normatividad y
primacía de la Constitución; b. Connotaciones
axiológicas del derecho alegado o de la situación
jurídica contraria a la Constitución Nacional que
la omisión genera; c. Lapso de tiempo por el que viene
manteniéndose la inactividad del órgano silente; d.
Margen de acción o inacción del legislador o de la
autoridad pública comprometida. c. Espectro de
posibilidades al alcance de la judicatura para disponer la
efectivización de una solución material y
financieramente posible.

En este tema existen dos corrientes bien
definidas: 1) Quienes actúan inspirados por el realismo
jurídico de Holmes o Frank, que continúan la
afirmación sobre que el derecho es lo que afirman los
jueces constitucionales tiene el deber de preservar que la Norma
Fundamental se cumpla y realice, de forma tal que si ella queda
obstruida por la inactividad del legislador, se tiene poder
suficiente en el control de constitucionalidad para urgir o
suplir la actividad que se requiere. De lo que se trata es de
actuar ante la deliberada (intencionada) obligación que
desde la norma Suprema se indica Ej: no reglamentar una
garantía presentada como programática (por ejemplo
la protección de los datos personales); 2) Desde otro lado
están quienes interpretan que este poder jurisdiccional
constituye un auténtico desafio a la democracia. Sostienen
que existe un valor jurídico relativo en la Norma
Fundamental y que ella refuerza la división de poderes y
funciones, sin promover invasiones entre unos y otros.

Dice Ruiz Miguel, que el juez Marshall, en
la sentencia fundacional "Marbury vs. Madison" admite que el
propio poder constituyente pueda establecer normas con la
intención de que no tengan efecto (mediato o
inmediato)

Sostienen que las omisiones
inconstitucionales son un derecho del legislador que puede llegar
de la prudencia o de la propia política de partidos, tal
como lo permite el sistema democrático.

Cada poder constituido tiene una
función prevalente y una competencia asignada, de manera
que si entre ellas disputan, en definitiva, los más
afectados serán la Constitución y el Estado. Desde
esta oposición lo que se cuestiona es la legitimidad del
instituto para las facultades discrecionales del poder
legislativo.

La inconstitucionalidad por omisión
se incorporó a las Constituciones de Portugal (art 283);
Brasil (art 103.2); Venezuela (art 336); Estado de Veracruz en
México (art 64); Provincia de Río Negro (art 207
inc 2); A nivel de leyes se encuentra en la Jurisdicción
Constitucional de Costa Rica.

EL ACCESO A LA JUSTICIA:

Cuando se focaliza el problema de las
necesidades que se deben acreditar para ser parte en una litis,
se observan obstáculos a superar

Ellos se interponen al avance de la
GARANTÍA DE PETICIONAR O HACERSE OIR ANTE LOS JUECES: son:
INTERES JURÍDICO Y PERSONALIDAD DE QUIEN
RECLAMA.

El reducto del proceso se acota a quienes
pueden ser partes litigantes, y la condición de partes no
es para todos.

Detrás del derecho a plantear una
demanda, preexiste una garantía constitucional: el derecho
de petición.

Si pensamos en la garantía
fundamental que significa hacerse oír, es evidente que a
la demanda se le unirá el derecho de respuesta, debiendo
ser esta fundada y razonable.

El acceso a la justicia es una parte del
derecho que tiene toda persona al debido proceso. Es una
garantía judicial y un derecho individual de
carácter constitucional (subjetivo público) que no
admite limitaciones. No obstante, no es un pórtico tan
amplio que pueda traspasarse sin necesidad de abrir
puertas.

Estas puertas (de la que hablamos) son
requeridas como presupuestos formales de admisión, pero
jamás podrán tener tantos cerrojos que obliguen a
superar con esfuerzo aquello que, en realidad, es la bienvenida a
los que piden justicia, y aún para aquellos que, abusando
en el derecho de petición, puedan requerir la
intervención de los jueces.

Para comprender las causas y razones que
admiten tener una cautela distinta en los procesos
constitucionales, en vías de analizar los presupuestos y
condiciones para entablar demandas y ser parte en un litigio es
necesario explicar el significado que tiene el acceso a la
justicia.

A) Los jueces no pueden mostrarse ausentes
ante el reclamo ni poner obstáculos insuperables para
ejercer su magisterio. Cuando la legitimación procesal se
convierte en una valla a sobrepasar, algo está funcionando
mal. Porque jamás las personas son más importantes
que las causas. Si la atención se pone en la persona antes
que en los hechos denunciados, las puertas de la justicia no se
abren de inmediato, porque instalan una mirrilla previa (a modo
de antesala) desde la cual se observa a quien pide para
permitirle o no acceder al proceso.

B) El siguiente paso es reconocer al
derecho de petición como garantía fundamental para
el acceso a la justicia.

C) El tercer motivo dentro del acceso a la
justicia, es la participación de afectados e interesados,
a cuyo fin existen dos temas a resolver: a. El conocimiento de
los derechos para que puedan ser exigidos; b. Las situaciones de
pobreza que ponen un obstáculo económico para poder
tener derecho al proceso y a la jurisdicción.

Hay una transformación en el
concepto de ejercer el derecho de defensa y a tener un debido
proceso. El cambio aparece con el Derecho a tener un proceso
justo en el cual los prolegómenos técnicos
desaparecen para dar paso a las garantías mínimas
de enjuiciamiento.

Con este emplazamiento los jueces prestan
un servicio y cumplen una función social.

LA LEGITIMACIÓN PROCESAL:

La legitimación procesal
debió modificar el rumbo tradicional: altera la
protección individual permitiendo el ingreso de una
categoría nueva de legitimados, que llegan desde los
derechos a tutelar y por eso la permanencia es difusa, es decir
no se identifica con un grupo determinado: Si lo consigue pueden
llamarse: Derechos de Incidencia Colectiva los que reconocen y
definen un sector particular del gravámen.

La defensa o protección debe
dispensarse como Derechos antes que Simples Intereses, o bien
aceptar que hay intereses que por su cualidad merecen ser
atendidos de inmediato sin importar el carácter que
inviste la persona o el grupo que para sí lo
reclama.

No puede trabarse el derecho a ser
oídos poniendo obstáculos de corte eminentemente
técnico.

Se trata ya, no solamente del derecho de
entrada, sino al que se generaliza a toda la instancia hasta
llegar a un pronunciamiento suficientemente motivado y
razonado.

El derecho de acceso a la justicia debe ser
visto como un servicio social esencial a cargo del Estado. Debe
ser examinado como un conjunto de derechos y garantías del
Estado Social de Derecho.

El replanteo de los presupuestos de entrada
al litigio se genera en dos aspectos: a. Representación
del Derecho a tutelar; b. Reconocimiento de la personalidad para
ser justa parte.

Cuestiones de Representación: la
idea central es que el enfrentamiento de intereses se expresa
como una lucha entre partes iguales frente a un tercero
imparcial, y cuando no es posible identificar con
precisión a una de esas partes, se persigue hacerlo a
través de cuestiones de representación. Algunas
veces hasta con la representación adecuada, en otras, se
exige un registro previo.

A) Grupos organizados con interés
establecido en sus estatutos: son conjunto de personas que se
reúnen en la defensa y promoción de interese
individuales que los asocian: Ej: colegios profesionales;
sindicatos; consejos técnicos, responden a este tipo de
agrupamientos. La representación legal está
prevista en sus Estatutos de manera que la legitimación se
obtiene acreditando con los documentos constitutivos ese mandato
institucional.

B) Grupos asociados constituidos
regularmente que no establecen representación: son un
conjunto de personas que se asocian y militan en la defensa del
interés propuesto, pero carecen de una personalidad
jurídica que represente sus pretensiones ante la justicia.
Tienen continuidad en los actos que desenvuelven, pero
jurídicamente carecen de representación colectiva.
Ej: condominio; comunidad hereditaria indivisa; Comunidad de
propietarios de propiedad horizontal.

C) Grupos indeterminados con
representación: este tipo de intereses se puede
implementar por cuestiones de circunstancia siendo posible que el
ámbito de miembros de la misma no coincida con el de los
integrantes del grupo afectado, es decir, con el grupo de
interesados.

D) Grupos indeterminados sin
representación: se trata de la integración
espontánea de un grupo que responde a una inquietud
ocasional. Existe necesidad de agruparse para intentar una
defensa del bien colectivo. Existe la agrupación pero no
la representación.

REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES
DIFUSOS Y COLECTIVOS:

En materia de intereses o derechos difusos
la ausencia de legitimación directa obliga a reconocer una
representación suficiente indeterminada en un ente
colectivo que evita consideraciones de carácter
individual.

La doctrina italiana la denomina ente
exponencial y la americana representación
adecuada.

La garantía del debido proceso, se
resuelve a través de representación adecuada de los
intereses de los miembros del grupo que permanece ausente,
defendidos por otro u otros miembros del grupo, que se encuentran
en una situación cualitativamente idéntica y que
ofrecen indicios de que van a proteger de manera adecuada
(idónea) los intereses de todos los que se encuentran en
semejante posición jurídico-material.

Adecuada Representación: se trata de
atribuir legitimación procesal activa que objetivamente
permita la defensa de los derechos grupales
desprotegidos.

Esta atiende más a la cualidad de
los hechos denunciados que a las personas que invocan la
petición judicial.

Criterios para controlar y admitir la
Representación Adecuada: a. Que la defensa sea
idónea y se articule por medio de asistencia letrada; b.
Que no aparezcan manifiestamente intereses contrapuestos dentro
del grupo o sector.

Ente exponencial: es convalidar la
representación que se arroga un grupo para defender los
intereses de una colectividad determinada. El grupo exponenciado
es el sector protegido; El ente exponencial la entidad organizada
o la persona o personas que pretenden la atención
judicial.

INTERESES COLECTIVOS:

Este tipo de intereses corresponde a un
grupo definido de personas que se congregan en derredor de una
unidad jurídica que los vincula.

El interés radica en muchos, de modo
que el problema a descifrar no es la existencia del mismo sino
evidenciar la titularidad de quienes lo alegan para ver si tienen
posibilidad jurídica de actuación
procesal.

Se puede ejemplificar con los: sindicatos,
colegios y asociaciones de profesionales, la familia, sociedades,
etc.

La afectación que denuncian
corresponde a una Categoría, Clase, o Grupos. Su
particularidad, en orden a su protección y defensa, es que
ofrecen matices distintos de cuando se examina
individualmente.

Interés Común: se repite y es
coincidente con el del conjunto.

Interés Colectivo: es de todos y de
los demás componentes del área donde se
desenvuelven.

Intereses en serie: no identifican portador
alguno; no identifican método de abstracción;
Emergen de medidas estadísticas; se canalizan por los
grupos que los referencian respondiendo al impacto que ellos
provocan.

Los intereses individuales pueden aparecer
agrupados y son DIVISIBLE Y SUCEPTIBLES DE AGRUPACIÓN Y
GOCE DIFERENCIADO, PERO SE UNEN POR RAZONES DE CONVENIENCIA EN LA
SENTENCIA.

Los intereses colectivos o difusos: se
integran como intereses de grupo y son INDIVISIBLES, DE IMPOSIBLE
APROPIACIÓN INDIVIDUAL. SON INTERESES DE CADA UNO ES
CIERTO, PERO NINGUNO ES PARTICULARMENTE DUEÑO O TITULAR
EXCLUSIVO.

INTERESES LEGITÍMOS:

Reposa más en las circunstancias
denunciadas que en la situación jurídica subjetiva
que tenga el peticionante.

Estos intereses no son derechos, pero
intrínsecamente nos muestran diferencias en la posibilidad
de abrir la protección judicial.

Partes: 1, 2, 3
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