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Introducción al Derecho Procesal Constitucional (página 3)




Enviado por Milton Gabinetti



Partes: 1, 2, 3

En nuestro país, que solo atiende
los reclamos de derechos subjetivos reconocidos a través
del doble juego exigido de la legitimación ad causam y ad
procesum, se advierte cierta evolución que admite la
calidad del interés legítimo como cuestión
justiciable de atención merecida.

INTERESES DIFUSOS:

El argumento para no otorgarle
protección jurídica fue que no tienen un derecho
personal y directo que defender, en razón de que
manifiestan un simple perjuicio que, prima facie, no está
legalmente protegido.

El medio como se dan a conocer es la
denuncia o queja.

Constituyen una reacción contra el
corsé predispuesto por la doctrina del derecho subjetivo,
que, afirmado en el pensamiento de Josserand, entiende que quien
reclama una indemnización solo puede hacerlo si justifica
la lesión, el perjuicio y la legitimidad del
reclamo.

La dimensión del daño
trasciende las individualidades para convertirse en un verdadero
problema colectivo.

Hechos que generan Daño Social:
Hechos que vulneran la confiabilidad y credibilidad en el
mercado; Falta de respaldo cierto de una entidad bancaria que lo
publicita como tal; Falta de idoneidad de los servicios
profesionales, cuando precisamente se ofrecen aptitudes
personales especiales; Cambios abruptos de políticas
económicas; Vulnerabilidad de la transparencia en el
mercado.

Los derechos difusos se encuadran en la
categoría de Derechos Subjetivos en la medida que el
artículo 43 de la Constitución Nacional los enlaza
como "Derechos Subjetivos Públicos" que tienden a proteger
el Orden, la Paz, el Poder, la Solidaridad, la
Cooperación, la Justicia Social, y todo el descriptivo
material que menciona el párrafo segundo de la
norma.

PRINCIPIOS Y PRESUPUESTOS DEL PROCESO
CONSTITUCIONAL:

La ciencia procesal clásica no
responde a las adaptaciones que exigen los principios y
presupuestos del proceso constitucional.

El Derecho a la Jurisdicción se
elabora sobre la eficacia de la actuación, permitiendo al
juez desplazarse sin limitaciones (ni excesos) en el marco de la
congruencia, pero sin que este principio lo atenace.

Actualmente se vislumbra la posibilidad de
hacer justicia fuera del marco de lo pedido y aún sin
haberlo planteado el interesado.

Los procesos constitucionales se
desarrollan con arreglo a los principios de dirección
judicial del proceso; gratuidad en la actuación;
Economía; Inmediación; Socialización
procesales.

El juez y el Tribunal Constitucional tienen
el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos
expresamente señalados en el presente Código
(Código procesal constitucional del
Perú).

Sigue señalando en su
artículo III que la gratuidad prevista en este
artículo no obsta el cumplimiento de la resolución
judicial firme que disponga la condena en costas conforme a lo
previsto por el presente Código.

PRINCIPIOS PROCESALES EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES:

La actividad principal de los procesos
constitucionales es fiscalizar la ejecución de los
mandamientos fundamentales, de modo tal que el conflicto
principal está en la norma a interpretar antes que en la
controversia entre partes.

Al hablar de principios procesales para los
procesos constitucionales, tenemos que estudiar aquellos que
informan todas las instancias, hasta la sentencia
definitiva.

Estos principios constituyen presupuestos
políticos y en esa dimensión han de
interpretarse.

En el proceso constitucional: a. La regla
de la bilateralidad no es tan severa; b. La contradicción
no se establece como paradigma; c. La autoridad jurisdiccional se
eleva merced al deber constitucional que tiene al realizar su
misión; d. La carga probatoria no pesa rígidamente
sobre el que afirma, ni los medios dependen únicamente del
actor; c. La sentencia constituye un acto de motivación
política que, sin afectar el derecho de los
contradictores, resuelve hacia toda la sociedad el conflicto
colectivo.

Los principios del Proceso Constitucional
difieren sensiblemente de los principios del proceso
civil.

Principio de igualdad: refiere a la
igualdad ante la ley: la norma que el juez aplica no debe
establecer diferencias, en paridad de circunstancias se deben
aplicar las mismas soluciones. La igualdad real refiere a que
todos deben tener idénticas posibilidades de acceder a la
justicia.

Principio de bilateralidad y
contradicción: el clásico precepto et altera pars
consagra el derecho a la contradicción, impidiendo la
decisión del juez si la persona contra quien se peticiona
una actuación no ha tenido oportunidad de ser
oída.

Este axioma no es tan estricto en materia
procesal constitucional, pues la misión principal del juez
en los procesos de esta naturaleza es fiscalizar la
supremacía y aplicación efectiva de los derechos
fundamentales.

MÁS QUE CONFLICTO ENTRE
ALEGACIONES, SE DEBE INTERPRETAR EL CASO Y LAS NORMAS EN
JUEGO.

El impulso procesal y la
inmediación: una vez que la intervención de los
tribunales constitucionales ha sido legalmente requerida, estos
deben actuar de oficio y con la mayor celeridad posible, sin que
pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el
proceso.

Esto no es apropiación indebida del
principio dispositivo, según el cual el proceso se inicia
y se desenvuelve a pedido de parte.

La finalidad del proceso constitucional
excede el interés particular.

Conocido el conflicto constitucional, el
deber es resolverlo con rapidez.

No se trata del juez que espera los
resultados de las acciones de las partes, los alegatos, y la
relación de hecho y derecho que le pueda informar su
secretario: todo lo contrario es un principio irrestricto de
inmediación procesal del Proceso
Constitucional.

Carga y valoración de la prueba: la
prueba no puede quedar como un deber, cargo u obligación
individual.

Al Estado le importa identificar si existe
o no una cuestión constitucional; por eso, suele hablarse
de un derecho constitucional a la prueba.

En este proceso se debe dejar de lado el
principio que sostiene que la falta de prueba es contraria a una
sentencia favorable.

Saneamiento procesal: consiste en evitar
que el proceso continúe sin advertir, oportunamente, la
existencia de vicios que podrían producir
nulidades.

Presupuestos del
derecho procesal constitucional

Debe imperar un mínimo de
presupuestos en cualquier proceso constitucional: es importante
recalcar las variaciones que sufren algunos principios: 1) La
bilateralidad no es tan pura; 2) La contradicción entre
partes no es un recaudo para trabar la litis; 3) La gratuidad de
las actuaciones no se relaciona con el beneficio de litigar sin
gastos; 4) El proceso rápido no guarda vínculo
alguno con la sumariedad del conocimiento; 5) duda a favor del
denunciante; 6) La interpretación siempre a favor de los
Derechos Humanos en juego.

Gratuidad de las actuaciones: existe un
interés superior que obliga a no poner trabas
económicas en razón de que ellas, si bien pueden
ser argumento para controversias motivadas en diferencias entre
particulares, no lo es cuando lo que está en juego son los
derechos y garantías fundamentales.

Proceso sencillo y breve: los principios de
celeridad y concentración se integran para dar unidad e
inteligencia al precepto de rapidez.

La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona puede
recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente (Artículo XVIII. Derecho de
Justicia).

Iura Novit Curia: el juez conoce el
derecho. La noción exacta que se le debe dar es que los
jueces tienen el deber de aplicar el Derecho positivo que han de
conocer.

Evita que el magistrado quede atrapado por
los errores hipotéticos de planteos propuestos por las
partes fundados en normas desajustadas a la causa.

Principio pro homine: se resume en el dogma
de interpretar siempre a favor de los Derechos
Humanos.

Es un criterio hermenéutico que
informa todo el Derecho de los derechos humanos: en virtud de el
se debe acudir a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de
reconocer derechos protegidos; inversamente se debe acudir a la
norma de interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o su supresión extraordinaria.

Coincide con el rasgo fundamental de los
Derechos Humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre
(Mónica Pietro, Derecho Internacional
Público).

 

 

Autor:

Milton César
Gabinetti

Partes: 1, 2, 3
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