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Investigación sobre la CSDN y su implicación en el derecho venezolano (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

El Código de Familia adoptado por El Salvador en
1994, al cual el Comité de Derechos del Niño hizo
mención, parece ser excepcional. Si bien varios
Códigos de Familia han sido reformados para armonizarlos
con la Convención sobre los Derechos del Niño, el
de El Salvador parece ser el único Código de
Familia adoptado en América Latina desde 1990 que otorga
un lugar central a la protección integral del niño.
Su artículo 346, denominado Protección Integral,
establece textualmente:

La protección del menor deberá ser
integral en todos los períodos evolutivos de su vida,
inclusive el prenatal y en los aspectos físico,
biológico, psicológico, moral, social y
jurídico.

El afecto, la seguridad emocional, la formación
moral y espiritual, los cuidados que el desarrollo evolutivo del
menor demanden, el ambiente adecuado y la recreación, son
aspectos esenciales de la protección integral.

Otra característica excepcional del Código
de El Salvador también es un artículo dedicado a
"Los Derechos Fundamentales de los Menores", el que tiene no
menos de 28 párrafos.[3] El artículo
4 del Código enumera los principios rectores que lo
inspiran. En esta disposición, el concepto de
protección integral se aplica no sólo a los
niños, sino también a la familia en la cual la
madre es la única responsable del hogar. La
ampliación del concepto de protección integral a
esta categoría de familia con necesidades especiales
constituye un ilustración interesante del desarrollo de la
doctrina de protección integral.

2. La Familia como sujeto de derechos y deberes en la
Convención de los Derechos del Niño
(CSDN)

La CSDN atribuye una gran importancia al principio de la
unidad familiar y a la responsabilidad conjunta de la familia y
el Estado en la protección de los derechos del
niño, al tiempo que realiza un significativo aporte a la
legislación sobre derechos humanos al definir el contenido
de los derechos de la familia. En este trabajo de
investigación se describe la red de derechos y deberes que
interrelacionan al niño, la familia y el Estado, como
parte de la Doctrina de Protección Integral.

La CSDN y las normas jurídicas en relación
a la familia

En esta sección del trabajo de
investigación se identifican once derechos y principios
que forman parte integrante de la Doctrina y que revisten
particular importancia dentro del Derecho de familia. Se citan
como ejemplos normas que deben modificarse para garantizar su
compatibilidad con tales derechos y principios, así como
nuevas disposiciones legislativas que los incorporan a la
normativa jurídica nacional.

1. Los deberes de los padres para con sus
hijos

2. La igualdad de derechos y deberes de los
padres

3. El derecho a la identidad y al reconocimiento de la
paternidad

4. La igualdad de los hijos

5. Sustento de los hijos

6. El derecho a la identidad y la separación de
los hijos de uno o ambos padres

7. Edad mínima para el matrimonio

8. Derecho a la protección frente al abuso, el
abandono y la explotación dentro de la familia

9. Adopción

10. El derecho del niño a ser
escuchado

11. El predominio del interés superior del
niño

En los años subsiguientes el legislador
venezolano encontró obstáculos a la reforma de la
legislación relativa a la familia, debido a que no
habían identificado ni descrito los factores que han
entorpecido o impedido la adopción de legislación
basada en la Doctrina de la Protección
Integral.

Cosa, que puso en tela de juicio la eficacia de nuestros
legisladores y al mismo tiempo de la nueva legislación
basada en la Doctrina de la Protección Integral, otro
factor muy influyente por aquellos años fue la falta de
descripción de los factores que han restringido el impacto
de la nueva legislación sobre los derechos del
niño, así como de aquellos que lo han acentuado.
¿Qué clase de reforma se requería?
¿Qué tipo de legislación?

El derecho de los niños de alguna forma ya
existía, sin embargo abordado desde otros enfoques muy
diferentes, por eso como reunión marco en cuestiones de la
nueva tendencia mundial se requería una breve
descripción de los diferentes abordajes a la reforma
legislativa que intenta armonizar el Derecho de familia con la
CDN, e interacción de las ventajas evidentes de una
legislación integral sobre los niños, de acuerdo al
criterio que actualmente prevalece en América
Latina.

Implicaciones de
la CSDN en la legislación venezolana

Durante la primera mitad del siglo XX, se
desarrolló en el mundo una concepción minorista del
tratamiento de los niños, que en su momento
representó un avance importante en la Doctrina
Jurídica, visto que se identificó la necesidad de
desarrollar un Derecho específicamente dirigido a los
menores de edad. Este Derecho se sostiene en lo que se conoce
como la doctrina de la "Situación Irregular"; que entre
otras cosas, ha enseñado que los

niños no son sujetos sino objetos de las
relaciones sociales y jurídicas; que diversas situaciones
sociales, penales e individuales o familiares de la infancia son
de carácter especialmente patológico y, que al
constituir el potencial peligro para la sociedad, es necesario
dar respuestas segregantes y/o institucionalizantes. En
Venezuela, esta doctrina se cristalizó a nivel
legislativo, en la Ley Tutelar de Menores y en la Ley del
Instituto Nacional del Menor (INAM). A partir del 20 de Noviembre
de 1989, con la aprobación de la Convención sobre
los Derechos del Niño y del Ciudadano, en adelante CSDN,
por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas y con su
ratificación por 94 países (lo que la hace la
convención más ratificada en todo el mundo), se
introduce un nuevo paradigma. Así nace la
concepción social, filosófica y jurídica del
tratamiento de la infancia, un modelo que está
transformando a la humanidad, por cuanto el contenido de la CSDN,
como el de los otros instrumentos jurídicos
internacionales (reglas de Beijing y Ryhad) que conforman la
doctrina de protección integral a los niños,
plantean y comprometen a la sociedad a realizar transformaciones
en los ámbitos institucionales, legislativos, judiciales,
culturales y educativos. Después de la Convención,
ya no es posible seguir hablando de la incapacidad, ni dividir a
la infancia en menores y niños, porque la "Doctrina de la
Protección Integral" reconoce todos los derechos para
todos los niños.

En efecto, se abandonó el concepto del menor como
sujeto tutelado para concebirlo como sujeto de derecho y adoptar
todas las medidas necesarias en función de darles
efectividad, incluidas las de carácter educativo. Sin
embargo, a pesar de ello, los pensadores de estudios
universitarios no se adaptaron a los nuevos postulados; sino que
siguieron anclados en la vieja doctrina. Pero, con la
promulgación el 2 de Octubre de 1998, de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266), que
entró en vigencia el 01 de Abril del año 2000,
resulto imposible eludir la reforma de los programas educativos;
a fin de adecuarlos a las exigencias del nuevo
paradigma.

Los actores que intervienen en la
aplicación de la Ley (LOPNA) también son distintos
a los de la Ley Tutelar de Menores, aumentando significativamente
el contingente de profesionales involucrados con este proceso; lo
que requiere de la formación interdisciplinaria de todos
aquellos que intervienen en los procesos derivados de la
aplicación de esta Ley, tanto en el área
jurídica como en la social.

El día 10 de diciembre de 2007,
 se publicó y entró en vigencia la reforma de
la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES (Gaceta Oficial Extraordinaria
Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007), la cual no
introdujo ningún cambio importante en lo relativo a la
protección en materia del trabajo ni a los permisos de
viaje de los menores.En cuanto al ámbito laboral, cabe
señalar que fue añadido al artículo 96 un
quinto parágrafo, el cual contempla  que por
excepción se podrá autorizar el trabajo de menores
de 14 años, para realizar actividades
artísticas.

En cuanto a los permisos de viaje, sigue
vigente la  decisión  emanada del  Consejo
Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente,
 relativa a los "LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA
VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES", de fecha 25 de abril de 2002,
reformada el 16 de mayo de 2002, y reimpresa en la G.O. del 19 de
diciembre de 2002.

  En tal sentido, vale decir que
los niños, niñas y adolescentes pueden viajar
dentro del país acompañados por sus padres, madres,
representantes o responsables. En caso de viajar solos o con
terceras personas requieren autorización de un
representante legal, expedida por el Consejo de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura
civil o mediante documento autenticado (Notaría
Pública).   Pueden viajar fuera del país
acompañados por ambos padres o por uno sólo de
ellos, pero con autorización del otro expedida en
documento autenticado, o cuando tienen un solo representante
legal y viajen en compañía de éste.
  En caso de viajar solos o con terceras personas,
requieren autorización de quienes ejerzan su
representación, expedida en documento autenticado o por el
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.   En caso que la persona o personas a
quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se
negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el
padre o madre que autorice el viaje, o el hijo si es adolescente,
puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin
de que éste decida.

Las autorizaciones para viajar deben ser
específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro
de un lapso no mayor de un (1) año.

Especial importancia tiene el nuevo artículo
32-A, el cual contempla el derecho a una crianza y
educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la
comprensión mutua, el respeto recíproco y la
solidaridad.    El padre, la madre,
representantes, responsables, tutores, familiares y educadoras
deberán emplear métodos no violentos en la
crianza, formación, educación y corrección
de los niños y adolescentes, quedando prohibido cualquier
tipo de castigo físico o humillante.   Se
entiende por castigo físico el uso de la fuerza con la
intención de causar algún grado de dolor o
incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar
el comportamiento de los niños y adolescentes.
  Se entiende por castigo humillante cualquier trato
ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o
ridiculizador.

Principios de la
CSDN

La Convención sobre los Derechos del Niño
es el primer instrumento internacional jurídicamente
vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos:
civiles, culturales, económicos, políticos y
sociales. En 1989, los dirigentes mundiales decidieron que los
niños y niñas debían de tener una
Convención especial destinada exclusivamente a ellos, ya
que los menores de 18 años precisan de cuidados y
protección especiales, que los adultos no necesitan. Los
dirigentes querían también asegurar que el mundo
reconociera que los niños y niñas tenían
también derechos humanos.

La Convención establece estos derechos en 54
artículos y dos Protocolos Facultativos. Define los
derechos humanos básicos que disfrutan los niños y
niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al
desarrollo pleno; a la protección contra influencias
peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la
plena participación en la vida familiar, cultural y
social. Los cuatro principios fundamentales de la
Convención son 1) la no discriminación; 2) la
dedicación al interés superior del niño; 3)
el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; 4) y el
respeto por los puntos de vista del niño. Todos los
derechos que se definen en la Convención son inherentes a
la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los
niños y niñas. La Convención protege los
derechos de la niñez al estipular pautas en materia de
atención de la salud, la educación y la
prestación de servicios jurídicos, civiles y
sociales.

Al aceptar las obligaciones de la Convención
(mediante la ratificación o la adhesión), los
gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar
los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere
responsables de este compromiso ante la comunidad internacional.
Los Estados parte de la Convención están obligados
a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y
políticas necesarias para proteger el interés
superior del niño.

Contenidos de la
CSDN

Las normas que aparecen en la Convención sobre
los Derechos del Niño fueron negociadas durante un periodo
de 10 años por gobiernos, organizaciones no
gubernamentales, promotores de los derechos humanos, abogados,
especialistas de la salud, asistentes sociales, educadores,
expertos en el desarrollo del niño y dirigentes religiosos
de todo mundo. El resultado es un documento consensuado que tiene
en cuenta la importancia de los valores tradicionales y
culturales para la protección y el desarrollo armonioso
del niño. Refleja los principales sistemas
jurídicos del mundo y reconoce las necesidades
específicas de los países en desarrollo.

Comprende el derecho de los niños y las
niñas a poseer, recibir o tener acceso a ciertas cosas o
servicios que garanticen sus desarrollo armónico e
integral como seres humanos, en los aspectos físico,
intelectual, afectivo y psíquico, tales como

Definición de niño. Todo ser humano
menor de 18 años (1).

Vida. Derecho Intrínseco a la Vida
(6).

Nombre y nacionalidad. Derecho a ser registrado
inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre
y una nacionalidad y a conocer a sus padres (7).

Identidad. Derecho a preservar su identidad,
nacionalidad, nombre y relaciones familiares (8).

No separación de los padres. Derecho a no
ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos
(9).

Reunión de la familia. Derechos del
niño, cuyos padres residan en estados diferentes, a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres (10).

Crianza y cuidado del niño. Derecho a que
ambos padres asuman la responsabilidad de su crianza y desarrollo
y a beneficiarse de los servicios de atención cuando los
padres trabajan (18).

Salud. Derecho a disfrutar del más alto
nivel posible de salud y a servicios médicos y de
rehabilitación (24).

Seguridad Social. Derecho a beneficiarse de la
seguridad social (26).

Nivel de vida. Derecho a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social (27).

Educación. Derecho a la educación
(28).

Objetivo de la Educación. Derecho a una
educación que contribuya al desarrollo de todas las
potencialidades del niño (29).

Descanso y esparcimiento. Derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas y a
participar en la vida cultural y en las artes (31).

Comprende el derecho de los niños y niñas
a pensar, a hacer cosas, a expresarse libremente y a tener una
voz efectiva sobre cuestiones que afecten su propia vida y la de
su comunidad.

Expresión de opiniones. Derecho a expresar
su opinión libremente en los asuntos que lo afecten y a
que se tenga en cuenta (12).

Libertad de expresión e
información
. Derecho a la libertad de expresión
y a buscar, recibir y difundir informaciones (13).

Libertad de pensamiento, conciencia y
religión
. Derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión (14).

Libertad de asociación. Derecho a la
libertad de asociación y de celebrar reuniones
pacíficas (15).

Acceso a la información. Derecho a tener
acceso a información y material de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial el que promueva su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental (17).

Cultura, religión y
lingüística
. Derecho del niño que
pertenezca a minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, o que sea indígena, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su religión y
a emplear su propio idioma

Comprende el derecho de los niños y niñas
a pensar, a hacer cosas, a expresarse libremente y a tener una
voz efectiva sobre cuestiones que afecten su propia vida y la de
su comunidad.

Expresión de opiniones. Derecho a expresar
su opinión libremente en los asuntos que lo afecten y a
que se tenga en cuenta (12).

Libertad de expresión e
información
. Derecho a la libertad de expresión
y a buscar, recibir y difundir informaciones (13).

Libertad de pensamiento, conciencia y
religión
. Derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión (14).

Libertad de asociación. Derecho a la
libertad de asociación y de celebrar reuniones
pacíficas (15).

Acceso a la información. Derecho a tener
acceso a información y material de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial el que promueva su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental (17).

Cultura, religión y
lingüística
. Derecho del niño que
pertenezca a minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, o que sea indígena, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su religión y
a emplear su propio idioma. (30)

 Comprende el derecho de los niños y las
niñas a ser protegidos de ciertos actos o prácticas
que atenten contra las posibilidades de su desarrollo integral
como seres humanos.

No discriminación. Derecho a la no
discriminación por raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política, origen nacional,
étnico o social, posición económica,
impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra
condición del niño o de sus padres (2).

Interés superior del niño. Derecho
a que prime el interés superior del niño en todas
las medidas concernientes a ellos, que tomen las instituciones
públicas o privadas, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos (3).

Aplicación de derechos. Derecho al
reconocimiento de la convención (4).

Orientación de los padres. Derecho a
ejercer los derechos reconocidos en la convención
(5).

Traslado y retención ilícita.
Derecho a permanecer en su país (11).

Vida privada, honra y reputación. Derecho
a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ataques en su vida
privada, familia, domicilio, correspondencia, honra y
reputación (16).

Protección contra abusos. Derecho a
protección contra toda forma de perjuicio o abuso
físico, mental o sexual, descuido o

trato negligente, maltrato o explotación.
(19).

Niños privados de su medio familiar.
Derecho a protección y asistencia especial para
niños privados de su medio familiar (20).

Adopción. Derecho a que en caso de
adopción, el interés superior del niño sea
la consideración primordial (21).

Niños refugiados. Derecho a obtener el
estatuto de refugiado o a ser considerado refugiado de
conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
(22).

Niños impedidos. Derecho del niño
mental o fisicamente impedido a disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
bastarse a sí mismo y faciliten su participación
activa en la comunidad (23).

Examen para niños internos. Derecho de
niños internos en establecimientos de atención,
protección o tratamiento, a un examen periódico
relacionado con su tratamiento o la circunstancia de su
internación (25).

Explotación económica. Derecho a
ser protegido contra la explotación económica y
contra trabajos peligrosos, que sean nocivos para su
educación, su salud o su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social (32).

Estupefacientes. Derecho a protección
contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas (33).

Explotación sexual. Derecho a
protección contra toda forma de explotación y abuso
sexual (34).

Secuestro y venta. Derecho a protección
contra el secuestro, la venta o la trata de niños
(35).

Otras formas de explotación. Derecho a
protección contra todas las formas de explotación
(36).

Tortura y pena capital. Derecho a no ser
sometidos a torturas, a que no se le imponga la pena capital ni
la prisión perpetua, y a no ser privado de su libertad
ilegalmente (37).

Conflictos armados. Derecho a la
protección y cuidado especial de los niños
afectados por conflictos armados (38).

Recuperación y reintegración.
Derecho del niño a su recuperación física y
psicológica y a su reintegración social en un
ambiente que fomente su salud, el respeto de sí mismo y su
dignidad (39).

Cuestiones penales. Derecho del niño que
ha infringido las leyes penales a recibir tratamiento que fomente
su sentido de la dignidad, que fortalezca su respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales y que promueva su
reintegración a la sociedad (40).

Disposiciones más favorables. Derecho a la
aplicación de disposiciones más favorables a las de
la Convención (41).

Obligaciones de
los estados parte que ratificaron la CSDN

Los artículos 42 a 45 de la CSDN abarcan la
obligación de los Estados Partes de difundir los
principios y las disposiciones de la Convención entre los
adultos y los niños; la aplicación de la
Convención y la verificación de los progresos
alcanzados hacia el cumplimiento de los derechos de los
niños mediante las obligaciones de los Estados Partes; y
la responsabilidad de presentar informes de los Estados
Partes.

Las cláusulas finales (artículos 46 a 54)
abarcan el proceso de adhesión y de ratificación de
los Estados Partes; la entrada en vigor de la Convención;
y la función como depositario del Secretario General de
las Naciones Unidas.

La Convención sobre los Derechos del Niño
define a los niños y las niñas como seres humanos
menores de 18 años, a menos que las leyes nacionales
pertinentes reconozcan antes la mayoría de edad
(artículo 1). La Convención hace hincapié en
que los Estados Parte que decreten antes la mayoría de
edad para un propósito concreto, deben hacerlo en el
contexto de los principios rectores de la Convención, que
son la no discriminación (artículo 2), el
interés superior del niño (artículo 3), la
supervivencia y el desarrollo en la máxima medida posible
(artículo 6) y la participación de los niños
(artículo 12). Al presentar los informes ante el
Comité de los Derechos del Niño, los Estados Partes
deben indicar si su legislación nacional es distinta de la
Convención con relación a la definición de
la edad del niño.

Aunque en algunos casos los Estados tienen la
obligación de mantener cierta uniformidad a la hora de
establecer los límites de edad —por ejemplo, al
definir la edad para comenzar a trabajar o para la
terminación de la educación obligatoria— en
otros casos la Convención establece un límite
claramente superior:

  • La pena capital o la cadena perpetua sin posibilidad
    de excarcelación están prohibidas
    explícitamente para los menores de 18 años
    (artículo 37).

  • El reclutamiento en las Fuerzas Armadas o la
    participación directa en las hostilidades están
    expresamente prohibidos para los menores de 15 años
    (artículo 38). Muchos gobiernos, expertos
    internacionales, promotores de los derechos humanos y ONG,
    consideran que la edad de 15 años es demasiado baja y
    están preparando una enmienda a la Convención
    —denominada Protocolo facultativo— que permita a
    los gobiernos que han ratificado el documento aumentar el
    límite de edad. Las Naciones Unidas han establecido
    también una edad mínima para las fuerzas de
    mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas.

Los Estados tienen entera libertad para establecer la
edad de 18 años como límite de la infancia en la
legislación nacional. En tales ocasiones, y en otras
—cuando la ley nacional o internacional establezca normas
para los niños que sean superiores a las que se indican en
la Convención sobre los Derechos del Niño—
las normas superiores tienen siempre preferencia. Esto garantiza
que no ocurran situaciones en que las normas de la
Convención debiliten aquellas disposiciones nacionales que
sean "más conducentes a la realización de los
derechos del niño".

Son estas algunas de las innumerables responsabilidades
de los estados parte de la CSDN, sin embargo cave destacar que en
la pagina Web de la ONU, encontramos que este ha sido el tratado
internacional con mayor recepción y aceptación
mundial, siendo hasta la fecha apoyado por 191 países del
globo, siendo Estados Unidos y Somalia, los únicos que no
han ratificado el tratado, como sabrán Estados Unidos por
el enfoque que le han otorgado al niño de juzgarlo como
adulto y con igualdad de penas y en oportunidades de condiciones
y Somalia, debido a su inestabilidad política, no se ha
podido instaurar un gobierno reconocido, y hasta tanto no exista
una personería diplomática y jurídica que se
haga del reconocimiento internacional junto con sus
responsabilidades y deberes en este país no se
podrá implementar este instrumento jurídico para la
protección de la raza humana comenzando desde la infancia.
Sin embargo consideramos que la ONU, guarda silencio a este
respecto y el comité creado debiera tomar medidas
más severas para que la nación que se dice
más poderosa del mundo modifique su legislación y
acoja como norma imperio la CSDN.

 

 

Autor:

Jose Norono

Partes: 1, 2
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