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El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio en el nuevo Proceso Penal (página 2)



Partes: 1, 2

Impedimentos y
recusaciones

En relación al tema de los
impedimentos y recusaciones el Juez de Garantías
está sometido a reglas distintas atendiendo a la etapa en
que se encuentra, el artículo 53 indica que en el casos de
que se encuentre en la fase de investigación sólo
podrá invocar como causales de impedimentos, el parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
de alguna de las partes o el haber intervenido durante la
formación del acto que originó la actuación
correspondiente. Mientras que el artículo 54 establece que
si es en la fase intermedia que actúa el juez de
Garantías se aplican las reglas de impedimentos y
recusaciones que contempla el artículo 50, que
señala lo siguiente:

Artículo 50. Causales de
impedimentos o recusación. Los jueces podrán
apartarse del conocimiento de la causa o ser
recusados por las partes cuando existan conflictos de
intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad,
como las relaciones de parentesco, convivencia,
amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o
cuando hayan intervenido con anterioridad en el
proceso y siempre que haya un temor fundado de
parcialidad.

De acuerdo a lo que hemos dejado planteado
el Juez de Garantías si se encuentra dentro de uno
de los casos de impedimentos planteados debe invocarlo y
separarse del cargo.

Control de la
duración del proceso

Los artículos 291 y 292 establecen
el plazo en que debe estar completada la investigación y
por consiguiente hacerse la acusación si corresponde. El
plazo es de seis meses salvo los casos complejos en que de
acuerdo al artículo 502 será de un año y
prorrogable por igual tiempo, no obstante en los casos que la
característica de la investigación lo permita el
plazo general puede reducirse después de oír al
Ministerio Público.

Pasados 10 días siguientes al
cumplido del término fijado legal o por el Juez de
Garantía para completar la investigación, y el
Fiscal no hace ninguna solicitud, cualquiera de las partes puede
solicitarse de forma directa que se pronuncie y en caso de no
hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, se
solicita al Juez de Garantías para que lo conmine a
realizar el pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho horas
posteriores.

Si el Fiscal no se pronuncia en el
término señalado pude el Juez de Garantías
de forma oficiosa o a petición de parte decretar el
sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa y penal que corresponda.

Los Derechos
Fundamentales

El tema de la defensa de los derechos
fundamentales es una de las funciones básicas del Juez de
Garantías. De acuerdo a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo
Montedegre; El principio de igualdad de armas que inspira el
proceso acusatorio implica que el ente acusador es despojado,
como regla general, de funciones jurisdiccionales. Habida
consideración de lo anterior, surge la necesidad de
establecer un mecanismo que controle las actuaciones del acusador
y proteja los derechos fundamentales que puedan verse afectados
en el proceso…. El juez de control de garantías
ejerce dos funciones básicas: el control de legalidad y
constitucionalidad de la investigación, y la
adopción de medidas que impliquen la limitación de
derechos fundamentales. Se satisfacen así dos presupuestos
centrales de un proceso penal garante del debido proceso: reserva
judicial de la limitación de derechos fundamentales y
control sobre las actuaciones estatales.

En el orden de ideas que hemos planteado
siguiendo a los autores citados nuestro
nuevocódigo de Procedimientos Penal regula
las intervenciones del Juez de Garantías en temas como la
detención Preventiva, la aprehensión policial, el
secuestro penal y algunos actos que a fin de practicarlos el
Ministerio Público debe requerir autorización o
control posterior del Juez de Garantías.

La
Aprehensión policial y la Detención
Preventiva

En el caso de la aprehensión por
parte de un miembro de la Policía Nacional debe conducirla
de forma inmediata al Ministerio Público quien de forma
igualmente inmediata verificará si hay mérito para
presentarla ante el Juez de Garantías.

Igualmente cuando la aprehensión
proceda por orden del Ministerio Público y este considere
que hay meritos para sostener una investigación debe poner
a la persona a disposición del Juez de Garantías
dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la
misma.

La orden de detención preventiva
como medida que lesiona un derecho fundamental, esta a cargo del
Juez de Garantías quien la ordenara atendiendo a lo
preceptuado en el Código y al carácter excepcional
de la misma.

Le medida excepcional de detención
preventiva puede ser detenida antes de su ejecución o
durante la misma por medio de el derecho de fianza que conforme
al artículo 241 puede ser solicitada ante el Juez de
Garantías o el Tribunal de Juicio.

Artículo 241. Fianza. Toda persona
imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel
segura, para no ser detenida o después de serlo,
para obtener su libertad durante el
proceso.

El Juez de Garantías o el tribunal
de Juicio determinará, de acuerdo con las
circunstancias o evidencias de cada proceso en
particular, si es admisible o inadmisible la petición
según según la situación
jurídico – penal de la persona en cuyo beneficio se
solicita la excarcelación.

El Secuestro
penal

Esta figura se encuentra regulada de los
artículos 259 a 269 del Código de Procedimiento
Penal y es una medida que se dicta a solicitud del Ministerio
Público cuando exista peligro de eventual
disposición, desaparición o destrucción de
los bienes sujetos al comiso. Esta medida se solicita al Juez de
Garantías quien podrá decretarlo sin mayor
trámite.

Se regula en relación a la materia
del secuestro distintas modalidades según sea lo que se
pretende secuestrar, asi encontramos el secuestro de bienes con
gravámenes (art. 262), secuestro de la correspondencia
(art.264), secuestro de cuentas y secretos bancarios (art.
265).

Actos que
requieren autorización del Juez de
Garantías

Los artículos 293 a 313 del Código de
Procedimiento Penal regulan el tema de los actos que no pueden
llevarse a cabo por el Ministerio Público sin previa
autorización del Juez de Garantía. Se regulan
actuaciones como el allanamiento, incautación,
interceptación de comunicaciones e intervenciones
corporales.

Allanamientos (293-307)

El allanamiento de residencias, locales públicos,
(que no estén abiertos ni destinados a la
habitación), las casas de negocios, los
automóviles, los buques y aeronaves deben estar
autorizados por el Juez de Garantías.

La solicitud del Ministerio Público debe hacerse
por escrito y especificar:

1. La identificación concreta del lugar o los
lugares que deberán ser registrados.

2. La finalidad del registro

3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del
allanamiento y el momento para
realizarla.

4. El nombre del Fiscal responsable de la
ejecución de la medida

5. La firma del Fiscal que requiere la
autorización

Incautación (art. 308-310)

Se refiere a incautación de instrumentos, dinero,
valores y bienes empleados o que sean productos de un hecho
punible. En relación a esta materia la legislación
permite tal incautación al Ministerio Pùblico pero
distingue los casos en que se prohíbe la
incautación, y ademàs impone la obligaciòn
para los casos de que la incautaciòn se refiera a
correspondencia, que la misma sea ordenada por el Juez de
Garantìa o al control posterior de este cuando la
incautaciòn debe realizarse porque exista peligro de
perdida de la evidencia, evitar la comisiòn de un delito y
otros casos señalados en el artìculo
298.

El artìculo 309 indica cuales son los objetos que
no pueden ser objeto de incautaciòn:

1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado
y su defensor o las personas que puedan abstenerse
de declarar como testigos.

2. Los resultados de exámenes o
diagnòsticos relativos a las ciencias mèdicas
realizados bajo secreto profesional, siempre que no
guarden relaciòn con el objeto de la
investigación.

El texto establece igualmente que la limitación
procede cuando los objetos indicados se encuentren en poder de
las personas obligadas a declarar, en poder del profesional
obligado por el secreto profesional o archivados en sus oficinas
o centros hospitalarios.

Interceptaciòn de comucnicaciones (art.
311)

A solicitud del Misnisterio Pùblico el Juez de
Garantìa podrá ordena que se graben conversaciones,
la interceptaciòn de comunicaciones cibernèticas,
seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y
comunicaciones telefónicas, cuando se requiera para
acreditar el hecho punible y /o la vinculación de una
persona.

Esta medida es de excepcional aplicación y esta
sujeta a una serie de pautas como lo son:

1. No puede exceder de veinte días la
interceptación, con prorroga justificable.

2. Las transcripciones que reposen en el acta deben ser
únicamente de lo que guarde relación
con el caso..

3. El material recabado debe ser guardado bajo una
cadena de custodia

4. Se exige el absoluto secreto sobre el contenido a
quien se le encargue interceptar, grabar y

A quien escriba sobre la materia.

Intervenciones corporales (art. 312-313)

Son exámenes corporales que pueden realizarse al
imputado o al ofendido que no menoscaben la salud o la dignidad.
La autorización del Juez de Garantía se hace
necesaria en el caso de que la parte no consienta a la
práctica de la diligencia. No obstante lo dicho, el
artículo 312 señala que el Ministerio
Público puede ordenar el examen si considera que hay
peligro de perdida de la evidencia, en este caso con
posterioridad requerirá la confirmación
judicial.

Actos que
requieren autorización posterior del Juez de
Garantías

Los artículos 314 a 317 se regulan los actos que
que requieren control posterior a su realizaciòn del Juez
de Garantías, es decir, que el Ministrio Público
los realiza y despues deben ser sometidos al control del Juez en
un plazo no mayor de diez dìas, estas medidas pueden ser
objetadas por las partes ante el Juez.

Incautación de datos

Se refiere a incautación de equipos
informáticos o datos que se encuentran almacenados en
cualquier soporte, y se aplican las reglas validas en el caso del
secreto profesional.

Operaciones encubiertas

Es en el caso de compras controladas, entrega vigilada,
análisis e infiltración de organización
criminal, vigilancia y seguimiento de personas, siempre que sean
con el propósito de recabar evidencias.

Entrega vigilada internacional

Es una operación realizada en conjunto con otro
Estado y para lo cual se requiere comunicación previa en
la que informa de actividades realizadas por ellos en
relación a la mercancía sometida a la
vigilancia.

El Tribunal de
Juicio

Siguiendo a Rodrigo cerda Martín en su trabajo
sobre el juicio oral cabe señalar aquí que el rol
esencial asignado al Tribunal Oral en lo Penal es resolver el
conflicto sometido a su decisión a través de un
método cognoscitivo como es el juicio oral y
público, máximo derecho del imputado.

En nuestro país ese juicio oral se lleva a cabo
ante un Tribunal Colegiado compuesto por tres Magistrados y uno
de ellos presidirá las sesiones o juicio que se rige por
los principios de oralidad, publicidad y concentración del
acto. Esta regulado de los artículos 358 a 431, y en
relación a este podemos hacer las siguientes
puntuaciones.

  • 1. Reglas de procedimiento

El que preside el juicio tendrá la
responsabilidad de mantener el orden y dirigir los
debates, así lo, establece el artículo
365 que dice:

Artículo 365. Presidencia del juicio. Quien
presida el acto dirigirá la audiencia,
hará las advertencias legales y recibirá los
juramentos y las declaraciones.

También ejercerá el poder de disciplina y
moderará la discusión y los interrogatorios
impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por
ello el ejercicio de la acusación ni la
amplitud de la defensa. El Tribunal, en pleno, resolverá
cuando una decisión de quien presida sea
impugnada.

Cuando actúe más de un fiscal, querellante
o defensor, por parte, se requerirá la
Autorización del Juez que presida la
audiencia.

El juicio se realizara en la presencia de las partes. En
relación al imputado si el mismo no se presenta
será representado por el abogado, en el caso de que sea el
Fiscal, se pide su reemplazo al Procurador General de la
Nación y si dicho reemplazo no se procede dentro del
término fijado para ello se tiene abandonada la
acusación, y por último en el caso del querellante
su ausencia es entendida como abandono de la
acusación.

Sobre la presencia del imputado en el juicio cabe
señalar que la doctrina distingue la negativa del mismo a
estar presente del hecho en que hay imposibilidad de informarlo.
Se parte de la posición de que el modelo acusatorio es
adversarial y el imputado tiene derecho a controlar su defensa de
ahí que pudiera escoger no estar presente, solo como una
estrategia de defensa, pero también resulta que hay casos
en que se imposibilita poner al imputado en conocimiento del
proceso en su contra pese a los esfuerzas realizados por el
Estado, en estos casos está justificada la posibilidad del
juicio en ausencia del mismo, aun bajo el sistema
acusatorio.

A fin de respetar el carácter adversarial del
sistema acusatorio el tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
señalado que, en el excepcional caso de juicio en
ausencia, el estado ha de garantizar la existencia de un recurso
o medio para considerar nuevamente el caso o elementos relevantes
del caso al lograrse la presencia del acusado.

El acto es público a todas las partes pero se
prohíbe el acceso a personas que se presenten en forma
incompatibles con la seriedad de la audiencia, e igualmente la
publicidad es extensiva a los medios de comunicación. El
artículo 362 establece los casos en que el principio
general de publicidad de la audiencia tiene excepción,
señalando los siguientes: Cuando se pueda afectar a la
vida privada o la integridad física de alguno de los
intervinientes, cuando peligre un secreto oficial, profesional,
particular, comercial o industrial, cuya revelación cause
perjuicios graves y cuando la víctima sea una persona
menor de edad.

La audiencia se desarrolla de forma oral y todas las
partes se dirigirán todos los que tengan que declarar, es
decir el imputado y los testigos.

Iniciado el acto de audiencia quien preside el tribunal
le debe advertir al imputado la importancia y el significado de
lo que sucederá y seguidamente las partes presentaran su
teoría del caso en el siguiente orden: el Fiscal, el
querellante y por último la defensa. El acusado puede de
forma voluntaria prestar declaración en cualquier momento
durante la audiencia y luego podrá ser interrogado por el
fiscal y el querellante e inclusive el Presidente podrá
hacerle preguntas cuando sean dirigidas a aclarar sus dichos. La
víctima también puede en la audiencia exponer sobre
los hechos si lo desea y se le concederá un término
de 15 minutos para ello.

En esta etapa hay un período de
presentación de pruebas, seguida de la cual las partes
presentarán sus alegatos de conclusión hasta por el
término de una hora cada uno, y también
tendrán un tiempo prudente después de las
alegaciones para las replicas es decir la refutación de
los argumentos adversarios.

La audiencia se realizará en un solo acto
continuo y sin suspenderlo, para lo cual se contara con Fiscales
y defensores suplentes, sin embargo el artículo 372
señala los casos en que por un plazo máximo de diez
días se puede suspender la audiencia.

1. Cuando deba resolverse alguna cuestión
incidental que por su naturaleza no pueda decidirse
inmediatamente.

2. Cuando sea necesario practicar algún acto
fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse
en el intervalo entre una y otra sesión

3. Cuando no comparezcan testigos, testigos, peritos o
intérpretes cuya intervención sea
indispensable

4. Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede
continuar su actuación en el juicio.

5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso
podrá ordenarse la separación de
juicios y continuarse el trámite con los otros
imputados, siempre que no quede afectado el derecho
de defensa.

6. Si alguna revelación o retractación
inesperada produce alteraciones sustanciales en la
causa haciendo indispensable una prueba
extraordinaria.

Cuando la suspensión exceda el tiempo
señalado todo lo actuado deberá realizarse
nuevamente.

  • 2. Deliberación y sentencias

Cerrado el debate los jueces deben pasar a deliberar de
inmediato sin interrupción, y en sesión permanente.
En esas deliberaciones votaran todas las cuestiones y
decidirán por mayoría de votos y la decisión
se comunicara en la audiencia conforme a los delitos que se le
hayan imputado.

Una vez anunciado el fallo si es condenatorio puede
antes de fijarse la pena examinarse a solicitud de parte lo
referente a la individualización de la pena y a a la
cuantificación de la responsabilidad civil si procede,
esto se hará en un debate entre partes en la que se
alegaran sobre aspectos individuales, familiares y sociales
asó como antecedentes del sentenciado e igualmente se
debatirán sobre beneficios o subrogados.

A efecto de la individualización de la pena se
podrán aportar pruebas sobre antecedentes del condenado y
del monto de lo demandado, en el caso de responsabilidad
civil.

  • 3. Audiencia de lectura de la
    sentencia

Después de cerrada las alegaciones sobre
individualización de la pena se fija la audiencia de la
que se dictara la sentencia correspondiente, dicha audiencia no
debe fijarse con posterioridad a 10 dìas contados desde la
ealizaciòn del juicio.

De acuerdo al artìculo 427 la sentencia que se
leerá deberá contener los siguientes
puntos:

  • La menciòn del tribunal, el lugar y la fecha
    en que se ha dictado, los nombres de los jueces y las partes
    , asì como los datos personales del
    imputado.

  • La enunciaciòn de los hechos y de las
    circunstancias que hubieran sido objeto de la
    acusaciòn y, cuando procede, de la pretensiòn
    de restauraciòn.

  • La determinaciòn precisa de los hechos y
    circunstancias que el Tribunal estima acreditados.

  • La valoraciòn de los medios de pruebas que
    fundamentan sus conclusiones segùn las regls de la
    sana crìtica.

  • Las razones legales o doctrinales que sirven para
    calificar jurìdicamente cada uno de los hechos y
    circunstancias acreditados, asì como la
    participaciòn del acusado en aquellos cuando fuera
    procedente.

  • La decisiòn de absolver o condenar a cada uno
    de los acusados, por cada uno de los delitos que la
    acusaciòn le hubiere atribuìdo, asì como
    la decisiòn sobre la entrega de objetos secuestrados,
    el comiso o su destrucciòn y el levantamiento de las
    medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas en el
    curso del proceso.

  • La decisiòn condenatoria fijará
    motivadamente las sanciones que correspondan y su modalidad
    de ejecuciòn. Cuando se haya promovido una
    pretensiòn civil, la sentencia considerarà su
    procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos
    que se requiera la determinaciòn del perjuicio,
    fijarà el monto de la indemnizaciòn.

  • Las generales del imputado y demàs
    circunstancias que lo identifiquen.

  • Las disposiciones legales aplicadas.

  • La firma de los jueces que la hubieran dictado y del
    secretario.

CONCLUSIONES

El trabajo que hemos concluido nos permite arribar a las
siguientes conclusiones sobre el Juez de Garantías y el
Tribunal de juicio.

  • 1. El Juez de Garantías y el Tribunal de
    Juicio son figuras totalmente novedosas para nuestro
    país, al igual que el nuevo sistema que las incorpora,
    es decir el sistema acusatorio.

  • 2.  Si bien es cierto ambas figuras son de
    relevancia importancia en el sistema acusatorio, no menos
    cierto es que cada una tiene una función diferente que
    cumplir, a fin de lograrse el objetivo central del sistema,
    la justicia.

  • 3. Por un lado el Juez de Garantías es
    una figura controladora que tiene como fin garantizar el
    respeto de los derechos fundamentales, mientras que el
    Tribunal de Juicio es el encargado de resolver sobre la
    responsabilidad penal del acusado.

  • 4. El juez de Garantías es un
    órgano unipersonal y el Tribunal de Juicio es
    colegiado.

  • 5. Cada uno tiene participación en fases
    o etapas distintas dentro del proceso penal, el Juez de
    Garantías actúa en las fases investigativa y la
    intermedia mientras que el Tribunal de Juicio sólo lo
    hace en el Juicio Oral.

  • 6. Todas las materias sometidas al Juez de
    Garantìas y al Tribunal de Juicio se resuelven en
    audiencia pùblica bajo los principios de oralidad,
    inmediación y contradicción.

BIBLIOGRAFÍA

  • 1. BERNAL, Jaime y MONDEAGRE, Eduardo; El
    proceso penal: Fundamentos constitucionales del nuevo sistema
    acusatorio, Universidad Externado de Colombia,
    2004.

  • 2. CERDA SAN MARTIN, Rodrigo: El Juicio Oral,
    Ed. Metropolitana Ltda.. Santiago de Chile, 2003.

  • 3. SALDIVAR, Francisco; El Juez de
    Garantías del Sistema Acusatorio; Conferencia dictada
    en el III Congreso Panameño de Derecho Procesal,
    Panamá, 2005.

  • 4. Ley 63 de 28 de agosto de 2008.

 

 

 

Autor:

María I. Espada T.

Panamá – 6 de diciembre de
2008

Partes: 1, 2
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