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La legítima defensa como institución jurídica de eximencia penal (página 2)



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ASPECTOS
GENERALES

Dentro de la Teoría de la antijuricidad lo que se
trata es de establecer los requisitos mínimos que deben de
cumplir determinados actos para poderles otorgar la calidad de
antijuridicos, es decir, contrarios al ordenamiento
jurídico, pues dentro de esta teoría se han
planteado distintas acepciones como lo es el tema a tratar. La
Legitima Defensa o Defensa propia, es recogida dentro de nuestra
carta magna en su artículo 2 inciso 23 así como en
el artículo 20 inciso 3 del código penal vigente,
que la instituye como una eximente de responsabilidad y al mismo
tiempo como atenuante de la culpabilidad o responsabilidad penal.
Esta forma jurídica como lo describen muchos doctrinarios
establece que esta es una respuesta ante una agresión
ilegitima proveniente de otra persona, endógena, a la
naturaleza jurídica, vulnerando las esfera de Derechos que
recubren a la persona agredida. El estado dentro del principio
del ius punendi que lo enviste, posee el monopolio de la
persecución penal a través de sus distintos
órganos de cacería criminal, ante lo cual podemos
concebir a la legitima defensa como una excepción a este
principio estatal, pues que aunque este posea toda capacidad de
penalidad y de persecución criminal no podrá estar
al momento de la ejecución criminal que traerá como
consecuencia la vulneración de los bienes jurídicos
reconocidos y protegidos por el mismo Estado. La legítima
defensa hace frente a la puesta en peligro de los bienes
jurídicos del cual es titular el agredido, mas aún
podría concurrir la legítima defensa a favor de
terceros, lo cual debería enmarcarse en la racionalidad de
detener la agresión. Actualmente este es uno de los
problemas mas resaltantes que afronta la interpretación
dogmática de la ley penal, pues si bien es cierto, la
defensa propia se orienta a la vulneración de un Derecho
Propio mas no al ajeno, o lo mismo podría ocurrir en la
defensa en contra de la agresión de bienes
jurídicos de titularidad colectiva, donde es necesario
establecer si nos situamos ante un plano de defensa propia o de
un estado de necesidad justificante. La ejecución de la
defensa, frente a la agresión inminente como ya lo
mencione, va a constituir como una causa de excepción de
responsabilidad, puesto que el resultado de esta defensa no
constituirá un disvalor de resultado que se adecue a la
tipicidad penal.-

BIENES
JURÍDICOS, OBJETO DE LA PROTECCIÓN PENAL Y LA
LEGÍTIMA DEFENSA

Es necesario tener en cuenta una
conceptualización debida de lo que es un Bien
Jurídico, puesto que, sin una idea clara de este nos
encontraríamos ante una utopía conceptualista
frente a que bienes podrían ser motivo de
defensa.

El bien Jurídico tiene una significación
importante dentro del ordenamiento jurídico, puesto que el
Derecho, como entidad reguladora de la vida social, esta
destinado a la protección de los mismos como una de sus
misiones más resaltantes, puesto que, sin la existencia de
estos el Derecho no tendría razón de ser. Ulpiano
mediante El Peculio describe como bien a aquello que
causa bienestar al hombre, guardando concordancia con su
descripción en su acepción etimológica
proveniente de la voz latina bene que en su
traducción nos da a conocer como cosa que otorga placer y
satisfacción. Es pertinente hacer una aclaración a
esta idea, puesto que la terminología jurídica no
concibe como términos semejantes o sinónimos el
bien, en el Derecho Civil, y bien Jurídico, en el Derecho
Penal. El término bien jurídico se enmarca
esencialmente en la Teoría Penal, donde se le
conceptúa como "un interés social,
jurídicamente relevante, tutelado por el ordenamiento
jurídico".
Es decir que para que una cosa o bien
adquiera esa calidad es requisito, como primer punto, que posea
una trascendencia social, ubicándose dentro de esta
calidad: la vida, el patrimonio, la paz social, el libro
tráfico de documentos y otros que deben ser importantes
para la realización de una sociedad acorde con el Derecho.
Como segundo punto es preciso que estos bienes sean reconocidos
por el Derecho, para adquirir de esa manera la tutela necesaria
por parte del estado, como no podría entrar dentro de esta
categoría los estupefacientes o las drogas, pues a pesar
de que poseen un valor económico ilícito no pueden
ser bienes con un objeto de tutela jurídica, ya que
contravienen el interés social relevante como es la salud
pública.

ELEMENTOS DE LA
LÉGITIMA DEFENSA

El Código Penal vigente, como lo describimos, en
su artículo 20 inciso 3 establece que: "Está exento
de responsabilidad penal:

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos
propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

a) Agresión ilegítima; b) Necesidad
racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se
excluye para la valoración de este requisito el criterio
de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar,
entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la
agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de
que se disponga para la defensa; c) Falta de provocación
suficiente de quien hace la defensa;"

AGRESIÓN
ILEGITIMA

La agresión Ilegítima es definida por la
doctrina como aquella acción inminente, real y
actual
que ponga en peligro un bien jurídico o cause
el menoscabo del mismo, y que al mismo tiempo provenga de otra
persona ajena a la titularidad del bien protegido. La
agresión ilegítima se enmarca dentro de la
acción, que produce una persona, con la voluntad de causar
un daño. Esta Figúra adquiere la calidad de
ilegítima cuando esta es contraria al ordenamiento
jurídico, adecuándose al principio de tipicidad
contemplado en el Código Penal, mas una acción
calificada como agresión no puede ser nombrada como
ilegítima si para la producción de este ha existido
un consentimiento del agredido, es decir, la persona que va a
defenderse sabe a que es lo que expone cuando va a recibir esta
acción. La acción agresora debe de ser inminente,
es decir que su producción ha de realizarse de todas
formas, existiendo la posibilidad del peligro o del menoscabo del
bien jurídico, mas no se puede llamar inminente aquella
acción jurídicamente imposible, así pues una
persona no podría agredir a otra con un mazo de de
piñata. La acción agresiva al mismo tiempo debe de
ser Real, esto es, que el defensor no puede alegar
Legítima defensa cuando esta no ha existido y mucho menos
no se ha producido, así también, puede haber la
posibilidad de que muchas persona con alteraciones mentales
aleguen defensa propia, pues esta puede existir como una
alucinación o falsa percepción, a lo que el
ordenamiento jurídico lo reconoce como sujetos exentos de
reprochabilidad penal. Podríamos abordar también
como parte de este tema que no existe la Legítima defensa
en contra de animales, puesto que esta figura se enmarca dentro
de la teoría de la relación jurídica, que la
demarca entre los seres humanos, mas no entre animales. La
Defensa propia responde a una acción ilegitima actual, que
se enmarca en la ejecución de la misma, dentro de un mismo
momento, respondiendo esta desde el inicio hasta el final de la
agresión. No puede haber legítima defensa
después de haber terminado la respectiva agresión,
de lo contrario estaríamos situándonos ante un
abuso de derecho, que acorde a los daños, ha de adecuarse
a la tipicidad penal. La agresión se da inicio cuando se
empieza a vulnerar el derecho del defensor, en tanto este debe de
ser contrario al ordenamiento jurídico y así mismo
ingrese ilegítimamente en la esfera de los derechos del
titular de ellos. La doctrina de esa manera ha delimitado donde
se inicia la defensa y cuando ha de terminar.

NECESIDAD
RACIONAL DE LOS MEDIOS EMPLEADOS

El ordenamiento jurídico establece esta figura
como uno de los requisitos que deben de componer la
ejecución de la Defensa Propia. Si bien este requisito se
enmarca dentro la ejecución real de la defensa,
en tanto, esta es la respuesta en contra de la agresión
ilegítima proveniente del exterior, la misma que debe de
ser efectuada con prudencia o racionalidad, dentro de una defensa
necesaria por parte del defensor, de lo contrario esto
estaría afectando el Derecho de la otra persona y
contraviniendo la propia naturaleza jurídica de este medio
de defensa. La necesidad Racional de los medios, como requisito
de la defensa necesaria, es una forma de protección a
favor del agresor, a fin de que los derechos de este no sean
excesivamente vulnerados por los medios que use el defensor para
poder contrarrestar la agresión ilegitima, pues si bien es
cierto la función de la Legítima Defensa se adecua
en la acción de de poder repeler o impedir la
agresión, y es en esa dirección a donde deben de
dirigirse los medios empleados, mas no sobrepasar los marcos
legales a los que esta se orienta. La agresión debe ser
repelida dentro de una racionalidad o prudencia, ya que la
función de esta es oponer resistencia para poder escapar
de la agresión, es decir, huir de la realización
actual de la agresión producida, pues la doctrina ha
definido que esta debe de dirigirse en lo posible a contraponerse
a esta, ya sea mediante medios proporcionales como no
proporcionales, pero todos dentro del marco de la racionalidad de
repelerla. Como función resaltante es la de impedir la
agresión, esto es, que el agraviado utilice los medios
racionales que estén a su alcance para poder imposibilitar
la realización de esta. Dentro de esta categoría es
necesario reconocer a esta el carácter de Ultima
Ratio
que posee, la misma que se ejecutara cuando no exista
medio posible para producir la no realización de la
agresión. Así una persona que se encuentra a veinte
metros de otra, intenta agredirla con un cuchillo, esta
podrá impedirla huyendo, aparentemente un medio no
proporcional, pero racional para impedir el ataque. Un tema
controvertido es el de la defensa que se efectúa cuando
una persona es victima de hurto, si bien es cierto, la victima
podrá ejercer defensa, siempre y cuando el bien
sustraído no haya salido de la órbita de su
patrimonio, pues para la consumación de esta es necesario
que el sujeto activo del delito se apodere en su totalidad del
bien, puesto que, la victima conoce de la apropiación de
este, y como un sujeto pasivo de la acción y del delito es
necesario que esta ejerza la defensa necesaria en bien de
sí misma.

FALTA DE
PROVOCACIÓN SUFICIENTE

Esta es concebida como tercer requisito dentro de la
Legítima Defensa, la misma que se adecua y se consigna al
defensor del bien jurídico. Si bien es cierto la
provocación es entendida como aquella forma de
instigación y vulneración, de los Derechos de otro,
capaz de producir una reacción violenta con la posibilidad
de poder causar daños a la persona provocante, ya sea esta
consecuencia de una alteración de la conciencia o como una
forma de emoción violenta. Este requisito debe ser
cumplido por la persona que ejercerá la defensa propia, la
misma que, no debe de instigar una agresión futura en su
contra, es decir esta no debe tener el carácter ex
ante
a la acción agresora, tal ves ex post a
causa del acontecimiento futuro. Cuando el defensor provoca
anteriormente a la persona agresora, asta sabe a que es lo que se
expone y lo que podría producir posteriormente, así
mismo, la provocación, no lo descarto, puede existir antes
de la agresión, pero esta no debe ser suficiente para una
futura vulneración de los derechos de la persona,
así pues, un individuo podría dirigirse a otra con
una broma o con una palabra poco violenta, la misma que no
sería motivo suficiente para la reacción de la
otra, mas si podría ser causa de agresión, si se
está cometiendo un abuso en contra de los derechos de
otro.

SOBRE LA
INCONCURRENCIA DE ESTOS REQUISITOS

La Defensa Propia, como ya lo mencionamos, debe de estar
premunida por los tres requisitos antes mencionados, los mismos
que para su configuración real deben de enmarcarse dentro
de los parámetros de su naturaleza jurídica.
Así la doctrina ha reconocido la existencia de la
Legítima Defensa imperfecta, la misma que se
motiva en la inconcurrencia de alguno de los requisitos del
artículo 20 inciso 3 del Código Penal. Pues la
actual norma adjetiva también toma en cuenta como una
atenuación de la responsabilidad penal, así pues el
artículo 21, del mismo cuerpo normativo, delimita que
"(…) En los casos del artículo 20, cuando no
concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer
desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores
al mínimo legal." La producción de la
legítima defensa imperfecta puede enmarcarse dentro la
realización de la acción, según al tipo
penal al que se adecue. Así pues el artículo 20
define que se podrá atenuar la pena dentro de la
culpabilidad del autor, así una persona que en defensa
propia mata a su agresor, podría adecuarse, mediante el
respectivo juicio de subsunción, al Homicidio Culposo
donde la pena podría establecerse, mediando el argumento
de la defensa propia imperfecta, bajo los mínimos legales
establecidos en la legislación.

 

 

 

 

Autor:

Johann E. Oporto Gamero

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