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Legalidad y reserva de Ley Tributaria (página 15)




Enviado por jesus de avila huerta



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El sistema informático a que se refiere la regla II.2.20.5., fracciones I, II, III y IV, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la FIEL del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT.

Tratándose de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales digitales y que durante el mes de calendario, no hubiesen emitido comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet, un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en la regla I.2.15.3., inciso b). CFF 29, RMF 2008 I.2.15.3., II.2.20.5., (RMF 2007 2.22.7.)

IV. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales.

Valor de las impresiones de comprobantes fiscales digitales y sus requisitos

II.2.20.7. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.

Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III, IV, VI y VII del CFF.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. La cadena original con la que se generó el sello digital.

II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III. Número de serie del certificado de sello digital.

IV. Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V. La leyenda "Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital".

VI. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.

VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.

VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.

X. El número y año de aprobación de los folios.

XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado. CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.22.8.)

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Almacenamiento de comprobantes fiscales digitales

I.2.15.2. De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.

Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.20.5., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

El SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaria de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo. CFF 29, RMF 2008 II.2.20.5., (RMF 2007 2.22.9.)

Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.

V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria.

Comprobantes fiscales digitales

II.2.20.5. Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.

IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, estas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.

En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, estás se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.

b) Serie.

c) Folio del comprobante fiscal digital.

d) Número y año de aprobación de los folios.

e) Fecha y hora de emisión.

f) Monto de la operación.

g) Monto del IVA trasladado.

h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C "Estándar de comprobante fiscal digital extensible" del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D "Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales" del Anexo 20.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software "SOLCEDI", o de la aplicación informática a que se refiere la regla II.2.20.1., tercer párrafo, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.

Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección "Entrega de certificados" de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones "FIEL" o "FACTURACION ELECTRONICA", de la página de Internet del SAT.

Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el "Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)", en el módulo de "Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales". Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

Se entenderá que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales cuando solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean asignados los folios por parte del SAT. CFF 29, RMF 2008 II.2.20.1., (RMF 2007 2.22.6.)

Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria.

Uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales y otros comprobantes

I.2.15.3. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

b) Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF.

Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la regla II.2.20.5., fracción IV. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.4.6., los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato señalado en la regla II.2.20.5., fracción IV, inciso d). CFF 29, RCFF 37, RMF 2008 II.2.4.6., II.2.20.5., (RMF 2007 2.22.12.)

Opción de pago de DPA"s mediante formas oficiales 5 y 16

I.2.16.2. El pago de los DPA"s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 "Declaración General de pago de derechos" y 16 "Declaración General de pago de productos y aprovechamientos" contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, o realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo II.2.24., efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1. CFF 29, 32-B, RMF 2008 I.2.16.1., II.2.7.1., II.2.7.2., II.2.24., (RMF 2007 2.25.3.)

Opción de pago de DPA"s mediante formas oficiales 5 y 16

I.2.17.3. Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA"s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo II.2.23. o mediante las formas oficiales 5 "Declaración General de pago de derechos" y 16 "Declaración General de pago de productos y aprovechamientos" contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1. CFF 29, 32-B., RMF 2008 I.2.16.1., II.2.7.1., II.2.7.2., II.2.23., (RMF 2007 2.26.3.)

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y no ha sido cancelado.

Autenticidad de folios y vigencia de los certificados de sellos digitales

II.2.20.14. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren. CFF 29, (RMF 2007 2.22.17.)

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

A) Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

C) Asignación de nueva clave de RFC

I.2.4.6. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior, y los que incluyan la nueva clave, serán válidos para su deducción o acreditamiento de contribuciones, siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y que la clave del RFC anterior, haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante fiscal.

Los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que les ha sido asignada una nueva clave. CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.4.28.)

Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados

I.2.4.7. Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las palabras "de Capital Variable" o las iniciales "de C. V.", podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo. CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.12.)

II. Contener impreso el número de folio.

III. Lugar y fecha de expedición.

Caso en que no existe obligación de señalar en el comprobante el lugar de su expedición

I.2.4.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio. CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.26.)

IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

Forma en que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía en el comprobante fiscal

I.2.4.9. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares. CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.10.)

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

Forma en que se tiene por cumplida la obligación de desglosar en los comprobantes los impuestos que deban trasladarse por tasa de impuesto

I.2.4.17. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a lo siguiente:

I. Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.

II. Si el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

III. Si lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.

V. Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del impuesto. CFF 29, 29-A, 29-C, (RMF 2007 2.4.22.)

VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

Fecha de impresión y numeración de los comprobantes fiscales

II.2.4.7. Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:

I. Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.

II. La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia. CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.19.)

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

B) ARTICULO 37.- Los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios, al público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir su documentación comprobatoria en los términos del artículo 29-A del Código, o bien optar por hacerlo en alguna de las formas siguientes:

I.- Expedir comprobantes cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código y que señalen además el importe total de la operación consignado en número y letra.

ARTICULO 38.- ……Los contribuyentes que expidan los comprobantes a que se refiere la fracción I del artículo 37 de este Reglamento, deberán hacerlo siempre en original y copia, debiendo estar foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, entregar la copia de los mismos al interesado y conservar los originales empastándolos en su orden.

Cuando no se usaren en su totalidad los comprobantes o bien se recuperen como resultado de una devolución, se conservarán los sobrantes o devueltos anotando en ellos la palabra "cancelado" y la fecha de cancelación.

Cuando las necesidades del contribuyente exijan el uso simultáneo de varias series de comprobantes, se utilizarán las que fueren necesarias, debiendo identificarlas adicionando consecutivamente letras a las series.

ARTICULO 39.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE MARZO DE 1992)

II.- Expedir comprobantes consistentes en copias de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que el contribuyente cumpla con los siguientes:

a).- Los registros de auditoría de las máquinas registradoras deberán contener el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

b).- Se deberán formular facturas globales diarias con base en los resúmenes de los registros de auditoría, separando el monto del impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente; dichas facturas también deberán ser firmadas por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán expedir los comprobantes que emitan dichas máquinas con los requisitos señalados por el artículo 29-B, fracción III de este Reglamento, excepto cuando exista imposibilidad de utilización de la única máquina del establecimiento de que se trate, caso en que podrán expedir comprobantes en las formas a que este artículo se refiere, siempre que se consignen todos los datos de los comprobantes que emitan dichas máquinas salvo los relativos a registro y logotipo fiscal. En los casos señalados en el párrafo siguiente, dichos contribuyentes deberán anotar en el comprobante que les sea solicitado, además de los datos previstos por el artículo 29-A del Código, el número de registro de la máquina y el número consecutivo del comprobante que emitió al registrar la operación de que se trate.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes estarán obligados a expedir comprobantes en los términos del artículo 29-A del Código, cuando así le sea solicitado expresamente por el interesado.

ARTICULO 38.- Los contribuyentes deberán llevar los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del Código en talonario o bien expedirlos en original y copia.

Cuando se opte por llevar talonario, éstos deberán estar empastados y foliados en forma consecutiva previamente a su utilización. La matriz contendrá los datos completos y el talón un extracto indicativo de los mismos.

Si se opta por expedir los comprobantes en original y copia, éstos deberán estar foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, debiendo conservar las copias empastándolas en su orden. Cuando se autorice la expedición de comprobantes por computadora se deberá cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general de a conocer la Secretaría.

ARTICULO 40.- Tratándose de donativos, los comprobantes respectivos deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes del donatario.

II.- Lugar y fecha de expedición.

III.- Nombre, denominación o razón social y domicilio del donante y, en su caso, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes.

IV.- Cantidad y descripción de los bienes donados o, en su caso, el monto del donativo.

V.- El señalamiento expreso que amparan un donativo y que la donataria se obliga a destinar los bienes donados a los fines propios de su objeto social. Cuando el comprobante ampare la donación de bienes, deberá consignar la siguiente leyenda: "En el caso de que los bienes donados hayan sido deducidos previamente para los efectos del impuesto sobre la renta, este donativo no es deducible.

Comprobantes fiscales de contribuyentes que administren inmuebles de personas físicas

I.3.6.1. Para los efectos del artículo 86, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que administren inmuebles propiedad de personas físicas, para otorgar su uso o goce temporal, por las contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir comprobantes con los datos de la persona moral que los emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, además dichos comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate y firmarse por el representante legal de la persona moral que administra el inmueble. LISR 86, CFF 29-A, (RMF 2007 3.6.4.)

Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes

I.3.9.2. Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento. En todo caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por los donativos recibidos deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF y en la regla II.2.4.3., contener impreso el número de folio y estar impresos en los establecimientos que autorice el SAT de conformidad con el artículo 29 del CFF. LISR 31, 176, CFF 29, RCFF 40, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 3.9.3.)

Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas

I.3.14.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda "pago en especie", con una letra no menor de 5 puntos.

El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata. CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO, (RMF 2007 3.14.4.)

Autofacturación de comerciantes de artes plásticas y antigüedades

I.3.14.4. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

A. Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en la regla II.2.4.3. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.

B. Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

C. Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.

Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta". CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 3.14.6.)

Oción del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

I.12.5. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción V de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción IV del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Para los efectos de lo anterior, en el caso en que los comprobantes con los que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de inscripción al padrón de usuarios de diesel agropecuario, expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

Para los efectos del artículo 16, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra divididoel país. CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.6.)

Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado

I.12.6. Para los efectos del artículo 16, fracción VI y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casasde bolsa.

Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, fracción VI de la LIF.

Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VI de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la citada Ley. CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.8.)

Expedición de comprobantes por cuenta de terceros

II.2.4.2. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la regla II.2.4.3., deberán anotar, además de los datos a que se refiere tal regla, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros. CFF 29, 29-A, RCFF 37, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.4.)

Requisitos de los comprobantes fiscales

II.2.4.3. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.

Además de los datos señalados en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

I. La cédula de identificación fiscal, la cual en el caso de personas físicas podrá o no contener la CURP reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.

II. La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.

III. El RFC y nombre del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.

IV. Número de aprobación asignado por el Sistema Integral de Comprobantes.

Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de esta regla, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.

El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano. CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.4.7.)

Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Concepto de monedero electrónico

I.2.4.10. Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un "chip" con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.

Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables. CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.23.)

Estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito

I.2.4.11. Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobrode cheques. CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.17.)

Utilización de varios folios

I.2.4.12. Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación. CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.18.)

Comprobantes de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.4.13. Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de ventade divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la "compra", o bien, por la "venta" de divisas. CFF 29-A, RCFF 38, (RMF 2007 2.4.20.)

A) Artículo 29-B.- En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores, deberán acompañarlas, según sea el caso, con el pedimento de importación; la nota de remisión; de envío; de embarque o despacho, además de la carta de porte. Dicha documentación deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 29-A.

C) Mercancía de importación que es transportada en región fronteriza

I.2.6.1. Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadasde la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original. CFF 29-B, LA 146, (RMF 2007 2.6.1.)

Mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor

I.2.6.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I. Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.

II. Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas. CFF 29-A, 29-B, (RMF 2007 2.6.2.)

Instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor

I.2.6.3. Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.

II. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.

III. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente. CFF 29-A, (RMF 2007 2.6.3.)

Bienes que se transportan para su reparación

I.2.6.4. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.

II. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos. CFF 29-A, 29-B, (RMF 2007 2.6.4.)

Mercancía contaminante o radiactiva, entre otras

I.2.6.5. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad. CFF 42, (RMF 2007 2.6.5.)

Transporte de otras mercancías

I.2.6.6. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II. Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente. CFF 29-A, 29-B, (RMF 2007 2.6.6.)

Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar, a quienes las transporten, la documentación con que deberán acompañarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los Estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.

No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen con la documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas mercancías se transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación.

Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso, de la documentación que las ampare.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales.

A) Artículo 29-C.- En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las Leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

C) Estado de cuenta como comprobante fiscal

I.2.4.15. Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes. CFF 29-C, (RMF 2007 2.4.14.)

Deducciones o acreditamientos que se comprueban a través de estados de cuenta

I.2.4.16. No obstante lo señalado en la regla I.2.4.15., los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el primer párrafo del citado artículo 29-C, sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.

b) Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio.

c) Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.

d) Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

e) Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

f) Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA.

Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado. CFF 29-C, RMF 2008 I.2.4.15., (RMF 2007 2.4.30.)

Facilidad para instituciones de crédito y casas de bolsa de no emitir estados de cuenta por 2008

I.2.4.22. Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2008, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF. CFF 29-A, 32-B, 32-E, (RMF 2007 2.4.21.)

Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el retiro

I.2.4.23. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla II.2.4.3. y en los citados artículos, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta. CFF 29, 29-A, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.27.)

Determinación del IVA trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito o débito

I.3.4.24. Para los efectos de lo dispuesto en la regla I.3.4.6., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado. CFF 29-C, RMF 2008 I.3.4.6., (RMF 2007 3.4.2.)

Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención de ISR por pago de intereses

I.2.9.1. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA. CFF 29, 29-C, LIVA 32, (RMF 2007 2.9.4.)

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el precio o contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

Deducciones o acreditamientos que se comprueban a través de estados de cuenta

I.2.4.16.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

ANEXO 14

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de junio de 2008, salvo lo dispuesto en los Títulos 11 de los Libros I y II, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2008, y estará vigente hasta el 30 de abril de 2009.

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 11 y 14.

Tercero. Se prorrogan los Anexos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 16-A, 17, 19, 20, 23, 24 y 26 con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.

Cuarto. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que tributan en los términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR y que se encuentren obligados al pago del IETU, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.

Los contribuyentes que no tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR, que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados al pago del IETU a partir del 1 de enero de 2008, tendrán por presentado el aviso de aumento de obligaciones al presentar la declaración del primer pago provisional de IETU a que estén obligados.

Tratándose de personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008, se considerarán inscritos con esta obligación.

Asimismo, las personas morales a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, que en el ejercicio de 2008 soliciten su inscripción al RFC y que, entre otros, estén obligados al pago del IETU, se considerará que están inscritos con esta obligación, al presentar la primera declaración de pago provisional del IETU a que están obligados.

Quinto. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se encontraron obligados al pago del IMPAC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de disminución de dicha obligación.

Sexto. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 21, fracción I de su Reglamento, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC con la actividad económica "Venta de gasolina y diesel" y estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, no tendrán que presentar el aviso de aumento de dicha obligación. Los que no se encuentren inscritos con dicha actividad y estén obligados al pago del impuesto mencionado, deberán presentar el aviso correspondiente.

Séptimo. Para efectos de lo establecido en el último párrafo de la regla 2.5.1. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2007, los contribuyentes podrán cumplir con la obligación de inscribir en el RFC a las personas físicas, conforme a la siguiente tabla:

Monografias.com

Octavo. Para los efectos del artículo 32-A del CFF, las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentren obligadas de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los términos del artículo 52 del CFF, podrán no presentar el dictamen para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal del 2007; siempre y cuando:

Durante los meses de octubre y noviembre de 2007, su domicilio fiscal se hubiere ubicado en los municipios del Estado de Tabasco afectados por las fuertes y atípicas precipitaciones pluviales ocurridas a finales de octubre y principios de noviembre de 2007, siempre que los contribuyentes hayan hecho constar los acontecimientos ocurridos en documento público y lo conserven hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Para efectos de lo señalado en la presente regla, se consideran zonas afectadas los municipios de Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique, del Estado de Tabasco.

Noveno. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, hayan efectuado enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del CFF y al 31 de diciembre de 2004 tengan ingresos pendientes de acumular por haber optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio la parte del precio cobrado durante el mismo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el Artículo Tercero, fracción VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán deducir el costo de lo vendido de dichas mercancías, aplicando al costo de adquisición o producción de las mercancías enajenadas a plazos, la proporción que representen los ingresos pendientes de acumular respecto del precio de venta pactado de dichas mercancías, siempre que el importe deducido en los términos de este artículo se incluya en el inventario base a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero Transitorio citado, tanto para los efectos de la declaración anual, como para los efectos de los pagos provisionales.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, para determinar el monto que se debe acumular en los términos del quinto párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán incrementar el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se determine en los términos del párrafo anterior, que tengan al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores al ejercicio fiscal de 2004.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, que no hayan considerado el importe deducido en los términos de la misma, para efectos de los pagos provisionales del ejercicio, deberán presentar declaración complementaria por cada uno de los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero a abril, con la actualización y los recargos que en su caso les correspondan.

Décimo. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, que realicen enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del CFF y opten por considerar como ingreso del ejercicio los pagos efectivamente cobrados durante el mismo, en lugar de deducir el costo de lo vendido en los términos del artículo 45-E de la Ley del ISR, lo podrán determinar conforme a lo siguiente:

I. Sumarán el costo de lo vendido no deducido de las mercancías enajenadas a plazo pendientes de cobro al inicio del ejercicio y el costo de lo vendido deducible de las mercancías enajenadas a plazo en el ejercicio.

II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el monto total del precio de enajenación de dichas mercancías.

III. El costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, será el monto que se obtenga de multiplicar a los ingresos acumulables del ejercicio por concepto de enajenaciones a plazo, el cociente que se obtenga conforme a la fracción II de este artículo.

Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a aquellos contribuyentes que no hubieran optado por aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente por las enajenaciones a plazo que efectúen a partir del 1 de enero de 2005 y para aquellos que inicien actividades en el citado ejercicio. En estos casos para determinar el cociente a que se refiere la fracción II de este artículo, únicamente considerarán el costo de lo vendido deducible y el precio de enajenación de las mercancías enajenadas a plazo en el citado ejercicio.

Décimo Primero. Para los efectos del Artículo Segundo, cuarto párrafo, fracción LXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del artículo 77, fracción XIX, segundo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses que provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del título de que se trate.

Décimo Segundo. Para los efectos del artículo 80 de la Ley del ISR, los Coordinados que hayan considerado dentro del saldo de los pasivos a que se refiere la fracción XVI, inciso a) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de enero del 2002, los créditos tomados por mandato de los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, y como resultado de aplicar el procedimiento establecido en dicha fracción, se haya producido una pérdida fiscal, podrán optar por transmitir a los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) El Coordinado deberá identificar la pérdida fiscal derivada de la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de enero del 2002, misma que deberá ser reflejada en los estados financierosdel Coordinado.

b) La pérdida fiscal determinada por el Coordinado, conforme al inciso anterior, sólo podrá ser transmitida a los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que al momento de ejercer la opción conserven el carácter de integrante de dicho Coordinado.

c) Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que pertenezcan a dicho Coordinado al momento de ejercer la opción, sólo podrán disminuir la pérdida fiscal que les sea transmitida por el Coordinado, de su utilidad fiscal o adicionarla a su pérdida fiscal en los términos del Título II,Capítulo VII de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002.

d) Para los efectos del inciso anterior, la citada pérdida fiscal obtenida desde el 1 de enero de 2002, podrá ser disminuida de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes y como máximo al ejercicio fiscal de 2012, hasta agotarla, a partir de dicha fecha, pudiendo ser actualizada en los términos del artículo 61 de la Ley del ISR.

e) Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, que dejen de tributar en los términos del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, o dejen de pertenecer al sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, perderán el derecho a disminuir la citada pérdida fiscal que les hubieran transmitido.

f) El Coordinado deberá determinar el porcentaje de pérdida fiscal que le corresponda a cada integrante, y mantener a disposición de la autoridad por un plazo mínimo de 10 años, un informe acompañado de los medios de prueba idóneos en el que señale el porcentaje determinado de la pérdida que se haya transmitido

Décimo Tercero. Para los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:

a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio fiscal de que se trate, los conceptos señalados en el artículo 124, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente en 1989.

b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral anterior.

3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el artículo 124, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se trate.

c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el inciso, numerales 2 y 3.

d) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.

Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Para los efectos del párrafo anterior, el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las del artículo 25, fracciones IX y X de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de que se trate.

Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidas en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio fiscal de que se trate.

Décimo Cuarto. Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos de dicha disposición transitoria, de conformidad con el Capítulo II.2.12., en el renglón del ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

Décimo Quinto. Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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