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Ley de Comprobantes de Pago (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE
PAGO O DOCUMENTO

DESCRIPCIÓN

00

Otros (especificar)

01

Factura

02

Recibo por Honorarios

03

Boleta de Venta

04

Liquidación de
compra

05

Boleto de compañía de
aviación comercial por el servicio de transporte
aéreo de pasajeros

06

Carta de porte aéreo por el
servicio de transporte de carga aérea

07

Nota de crédito

08

Nota de débito

09

Guía de remisión –
Remitente

10

Recibo por Arrendamiento

11

Póliza emitida por las Bolsas
de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de
Intermediación por operaciones realizadas en las
Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas,
autorizadas por CONASEV

12

Ticket o cinta emitido por
máquina registradora

13

Documento emitido por bancos,
instituciones financieras, crediticias y de seguros que se
encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca
y Seguros

14

Recibo por servicios públicos
de suministro de energía eléctrica, agua,
teléfono, telex y telegráficos y otros
servicios complementarios que se incluyan en el recibo de
servicio público

15

Boleto emitido por las empresas de
transporte público urbano de pasajeros

16

Boleto de viaje emitido por las
empresas de transporte público interprovincial de
pasajeros dentro del país

17

Documento emitido por la Iglesia
Católica por el arrendamiento de bienes
inmuebles

18

Documento emitido por las
Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se
encuentran bajo la supervisión de la
Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones

19

Boleto o entrada por atracciones y
espectáculos públicos

20

Comprobante de
Retención

21

Conocimiento de embarque por el
servicio de transporte de carga marítima

22

Comprobante por Operaciones No
Habituales

23

Pólizas de Adjudicación
emitidas con ocasión del remate o
adjudicación de bienes por venta forzada, por los
martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes
por cuenta de terceros

24

Certificado de pago de
regalías emitidas por PERUPETRO S.A

25

Documento de Atribución (Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, Art. 19º, último párrafo, R.S.
N° 022-98-SUNAT).

26

Recibo por el Pago de la Tarifa por
Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de
la Cuota para la ejecución de una determinada obra o
actividad acordada por la Asamblea General de la
Comisión de Regantes o Resolución expedida
por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto
Supremo N° 003-90-AG, Arts. 28 y 48)

27

Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo

28

Tarifa Unificada de Uso de
Aeropuerto

29

Documentos emitidos por la COFOPRI en
calidad de oferta de venta de terrenos, los
correspondientes a las subastas públicas y a la
retribución de los servicios que presta

30

Documentos emitidos por las empresas
que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de
pago mediante tarjetas de crédito y
débito

31

Guía de Remisión –
Transportista

32

Documentos emitidos por las empresas
recaudadoras de la denominada Garantía de Red
Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del
artículo 7° de la Ley N° 27133 – Ley
de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas
Natural

34

Documento del Operador

35

Documento del
Partícipe

36

Recibo de Distribución de Gas
Natural

37

Documentos que emitan los
concesionarios del servicio de revisiones técnicas
vehiculares, por la prestación de dicho
servicio

50

Declaración Única de
AduanasImportación definitiva

52

Despacho Simplificado –
Importación Simplificada

53

Declaración de
Mensajería o Courier

54

Liquidación de
Cobranza

87

Nota de Crédito
Especial

88

Nota de Débito
Especial

91

Comprobante de No
Domiciliado

96

Exceso de crédito fiscal por
retiro de bienes

97

Nota de Crédito – No
Domiciliado

98

Nota de Débito – No
Domiciliado

99

Otros -Consolidado de Boletas de
Venta

2.- PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PARA LLEVAR LIBROS
O REGISTROS DE CONTABILIDAD

El registro de sus operaciones en los libros y registros
contables deberá realizarlos de manera permanente y
ordenada, teniendo en cuenta el plazo máximo de atraso
establecido.

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Base Legal: Resolución de Superintendencia
N° 234-2006/SUNAT

CAPITULO IV

Guías de
remisión

Es un documento que se emplea en el comercio para enviar
las mercaderías solicitadas por el cliente según su
Nota de Pedido y este se encuentra impreso y membretado,
según necesidad de la Empresa sirve para que el comercio
tenga testimonio de los artículos que han entregado en las
condiciones solicitadas y aprobado por el departamento de
venta.

Este documento se extiende por duplicado o triplicado
según la necesidad de la empresa, por lo general es
práctico que sea un talonario con 3 copias una queda en el
talonario para la empresa que vende, la otra es entregada al
cliente junto con las mercaderías; y la tercera es
devuelta con la firma de conformidad del cliente, en el que
certifica haber recibido conforme.

1. LAS GUÍAS DE REMISIÓN Y LAS
MODALIDADES DE TRANSPORTE

La guía de remisión es un documento
autorizado por la SUNAT pero no califica como comprobante de
pago, por lo que no tienen relación directa con
obligaciones tributarias sustanciales.

No obstante ello, en algunos casos se ha indicado que
puede servir para sustentar operaciones.

Ahora bien, conforme al articulo 17 del RCP, la GR
sustenta el traslado de bienes, el mismo que puede realizarse por
diversas razones , tales como transferencia, prestación de
servicios que involucre o no la transformación del bien,
cesión en uso, consignación, remisión entre
establecimientos de una misma empresa, etc.

Para trasladar bienes, es necesario tener en cuenta lo
siguiente:

  • El traslado de los bienes se sustenta con la
    Guía de Remisión.

  • El traslado de bienes se realiza a través de
    las siguientes modalidades:

Transporte privado, cuando el transporte de
bienes es realizado por el propietario, poseedor de los bienes
objeto de traslado, contando para ello con unidades propias de
transporte. Asimismo, se considera Transporte privado, cuando el
mismo es realizado por:

  • El prestador de servicios en casos tales como:
    mantenimiento, reparación de bienes, servicios de
    maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales
    del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en
    los almacenes o en el lugar designado por el propietario o
    poseedor de los mismos.

  • La agencia de aduana, cuando el propietario o
    consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para
    despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su
    reglamento.

  • El Almacén Aduanero o responsable, en el caso
    de traslado de bienes considerados en la Ley General de
    Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el
    puerto o aeropuerto hasta el Almacén
    Aduanero.

  • El Almacén Aduanero o responsable, en el caso
    de traslado de bienes considerados en la Ley General de
    Aduanas como mercancía nacional, desde el
    Almacén Aduanero hasta el puerto o
    aeropuerto.

  • El consignador en el caso de traslado de bienes
    dados en consignación.

Transporte público, cuando el servicio de
transporte de bienes es prestado por terceros.

  • El traslado de bienes comprendidos en el SPOT
    (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno
    Central – Decreto Legislativo N° 917), deberá
    estar sustentado con el comprobante de pago, la guía
    de remisión que corresponda y el documento que
    acredite el depósito en el Banco de la Nación
    del porcentaje a que se refiere las normas
    correspondientes.

  • La guía de remisión y documentos que
    sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos
    en forma previa al traslado de los bienes.

CAPITULO V

Modelos de
comprobantes de pago

  • Factura

  • Recibo por honorarios

  • Liquidación de compra

  • tickets

  • Boleta de Venta ( Operaciones por
    Montos Inferiores a ½ UIT)

  • Boleta de Venta ( Operaciones por
    Montos Superiores a ½ UIT)

  • Boleta de Venta con
    Descuento

  • Nota de Débito

  • Nota de Crédito

  • Guía de remisión del
    remitente

  • Guía de remisión del
    transportista

FACTURA

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RECIBO POR HONORARIOS

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LIQUIDACIÓN DE
COMPRA

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TICKETS

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BOLETA DE VENTA (OPERACIONES POR
MONTOS INFERIORES
a ½ UIT)

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BOLETA DE VENTA (OPERACIONES POR
MONTOS SUPERIORES A ½ UIT)

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BOLETA DE VENTA CON
DESCUENTO

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NOTA DE DÉBITO

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NOTA DE CRÉDITO

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GUÍA DE REMISIÓN DEL
REMITENTE

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GUÍA DE REMISIÓN DEL
TRANSPORTISTA

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CAPITULO VI

Jurisprudencia

Resolución de Tribunal Fiscal
N° 705-2-2001

Expediente: 1621-2001

Asunto: Impuesto General a las
Ventas

Procedencia: La Libertad

Fecha: 13 de junio del 2001

Controversia

Consiste en determinar si la declaración
rectificatoria presentada por la recurrente respecto del Impuesto
General a las Ventas de febrero del 2000 ha surtido efectos. Lo
que implica establecer si la recurrente efectuó conforme a
ley la anulación de las operaciones de venta a que se
refieren las facturas emitidas en dicho mes.

Argumento de la recurrente

Señala que:

  • Por error involuntario declaró deuda en su
    declaración jurada IGV-Renta del mes de febrero del
    2000, pues no había efectuado venta alguna en dicho
    mes, motivo por el cual presentó la declaración
    rectificatoria mediante Formulario PDT 0620 con N° de
    Orden 50670251 del 12 de mayo del mismo
    año.

  • No es cierto lo afirmado por la
    Administración en el sentido de que no ha cumplido con
    exhibir los originales de las Facturas N°s 100-3437,
    100-3438 y 100-3439 solicitadas con Requerimiento N°
    V-253-2000-SUNAT/IND0400 del 21 de diciembre del 2000, pues
    su empleado personalmente mostró los originales de
    dichas facturas al auditor resolutor, quien le
    manifestó su conformidad.

  • Asimismo, indica que a fin de acreditar la veracidad
    de su afirmación acompaña los originales de las
    mencionadas facturas.

Argumento de la Administración
Tributaria

Señala que:

  • A fin de validar la declaración
    rectificatoria presentada por la recurrente, le
    solicitó la exhibición del Registro de Ventas y
    documentación sustentatoria de ventas del mes de
    febrero del 2000, y en la misma fecha le solicitó a
    Aserradero Arenas S.R.L., la exhibición de su Registro
    de Compras del mismo mes.

  • En el Registro de Compras de Aserradero Arenas
    S.R.L. se aprecia que están registradas las
    operaciones de compra realizadas a la recurrente mediante las
    Facturas N°s. 100-3437, 100-3438 y 100-3439, lo que
    implica la utilización del crédito fiscal
    proveniente de dichas operaciones.

  • En el Registro de Ventas presentado por la
    recurrente obran registradas las operaciones de venta
    realizadas según las mencionadas facturas y que por
    los meses siguientes no obra registro alguno de las notas de
    crédito, sin las cuales no procedía la
    anulación de las citadas facturas por las ventas que,
    según afirma la recurrente, no llegaron a realizarse a
    Aserradero Arenas S.R.L.

  • En ese sentido, manifiesta que ante la solicitud
    formulada a la recurrente para que exhiba las referidas notas
    de crédito, ésta presentó un escrito en
    el que señala que las notas de crédito se
    expiden cuando la factura emitida haya sido entregada al
    cliente, precisando que, en su caso, no se llegó a
    entregar tales facturas, las mismas que fueron anuladas en
    sus originales y en sus copias, sin emitirse notas de
    crédito, lo cual se adecua al criterio establecido en
    la resolución del Tribunal Fiscal N°
    577-1-97.

  • A efectos de verificar lo alegado, solicitó a
    Aserradero Arenas S.R.L. y a la recurrente, respectivamente,
    que cumplan con exhibir los originales de las copias
    usuario de las citadas facturas, no habiendo cumplido
    la recurrente con lo solicitado, por lo cual la recurrente no
    ha acreditado tener en su poder la copia usuario de
    las citadas facturas. Asimismo, informa que el 28 de
    diciembre del 2000, Aserradero Arenas S.R.L. remitió
    copia simple de los ejemplares usuario de las citadas
    facturas, manifestando que los originales fueron entregados,
    debidamente anulados, a la recurrente.

  • A pesar de lo afirmado por Aserradero Arenas S. R.
    L., no está acreditado que la recurrente tenga en su
    poder los originales de la copia usuario y que, en tal
    virtud, no haya estado obligado a emitir notas de
    crédito por la anulación de las operaciones de
    ventas expresadas en las facturas referidas, más
    aún cuando en el Registro de Compras de Aserradero
    Arenas S.R.L. están asentadas dichas operaciones,
    razones por las cuales afirma que la declaración
    rectificatoria mencionada no surte efecto, por lo que debe
    confirmarse la orden de pago impugnada.

El Tribunal Fiscal resolvió

Confirmar la Resolución de la Intendencia
Regional La Libertad que declaró improcedente la
reclamación formulada contra la Orden de Pago sobre el
Impuesto General a las Ventas del mes de febrero del 2000,
considerando que:

  • La obligación tributaria nació en la
    fecha de emisión de las Facturas N°s 100-3437,
    100-3438 y 100-3439 (1 de febrero del 2000), las que fueron
    anotadas tanto en el Registro de Ventas de la recurrente como
    en el Registro de Compras de Aserradero Arenas S.R.L., y que
    la recurrente debió emitir notas de crédito a
    efectos de anular dichas facturas, por lo que al no haberse
    seguido el procedimiento establecido para la anulación
    de operaciones de venta, la declaración rectificatoria
    presentada no ha surtido efectos, procediendo a confirmar la
    resolución apelada.

  • En cuanto a la resolución del Tribunal Fiscal
    N° 577-1-97 invocada por la recurrente, cabe indicar que
    la misma no es aplicable al caso de autos, ya que las
    facturas en mención sí fueron entregadas al
    comprador y anotadas en su Registro de Compras, por lo que
    aun cuando las devolvió con la anotación de
    "anuladas", pudo haber utilizado el crédito fiscal
    discriminado en las mismas, supuesto distinto al que es
    materia de pronunciamiento en la resolución
    indicada.

CAPITULO VI

Legislación

DISPOSICIONES LEGALES

DECRETO LEY Nº 25632 – LEY
MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO) LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO
DECRETO LEY N° 25632

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha
dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1°.- Están obligados a
emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran
bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier
naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la
transferencia o prestación no se encuentre afecta a
tributos.

En las operaciones con los consumidores finales cuyo
monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la
obligación de emitir comprobante de pago es facultativa,
pero si el consumidor lo exige deberá entregársele
el comprobante. La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar
el monto antes señalado y establecer las normas
administrativas y de control respecto a esas
operaciones.

La SUNAT podrá disponer que sea el comprador,
usuario o intermediario quien emita el comprobante de pago cuando
las modalidades de mercado y razones de fiscalización lo
justifiquen.

Artículo 2°.- Se considera comprobante
de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes,
entrega en uso o prestación de servicios, calificado como
tal por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria –SUNAT.

Artículo 3°.- Para efecto de lo
dispuesto en la presente Ley, la SUNAT
señalará:

a) Las características y los requisitos
mínimos de los comprobantes de pago;

b) La oportunidad de su entrega;

c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la
obligación de emitir y entregar comprobantes de
pago;

d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de
pago, a que están sujetos los obligados a emitir los
mismos;

e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto
o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al
crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier
otro sustento de naturaleza similar;

f) Los mecanismos de control para la emisión y/o
utilización de comprobantes de pago.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los
sujetos que generen rentas de tercera categoría
están obligados a consignar su nombre comercial, en los
comprobantes de pago que emitan.

Adicionalmente, la SUNAT regulará la
emisión de documentos que estén relacionados
directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales
como: guías de remisión, notas de débito,
notas de crédito, a los que también les será
de aplicación lo dispuesto en el presente
artículo.

Artículo 4°.- La impresión o
importación de comprobantes de pago u otros documentos
relacionados directa o indirectamente con éstos,
cualquiera sea su modalidad, la realizarán
únicamente las empresas inscritas en el Registro que para
tal efecto determine la SUNAT. Asimismo, la inscripción o
exclusión del registro se realizará conforme a las
normas que ésta señale.

Igualmente establecerá las obligaciones de las
empresas que realicen trabajos de impresión o
importación de los documentos a que se refiere el
párrafo anterior, y los mecanismos de control para la
impresión, emisión y/o utilización de los
mismos, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados
o computarizados.

Los mecanismos de control, incluyen la obligación
de declarar la impresión, emisión y/o
utilización de comprobantes de pago u otros documentos
relacionados directa o indirectamente con
éstos.

Artículo 5°.- El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en la presente Ley, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el Código
Tributario.

Aquellos que realicen trabajos de impresión o
importación de comprobantes de pago u otros documentos
relacionados directa o indirectamente con éstos, sin estar
inscritos en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT,
no podrán acceder al mismo. Lo dispuesto en el presente
párrafo será sin perjuicio de la sanción
señalada en el Código Tributario.

Artículo 6°.- Deróganse los
Artículos 7° al 14° del Decreto Supremo N°
119-89-EF y los Decretos Supremos N°s 182-89-EF y
017-90-EF.

Artículo 7°.- El presente Decreto Ley
entrará en vigencia el 1° de setiembre de 1992, con
excepción de las disposiciones transitorias que
entrarán en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los obligados a entregar comprobantes de pago
deberán presentar a la SUNAT, en la forma y plazo que
ésta disponga, una declaración jurada de la
existencia de dichos documentos. Las personas que a la fecha de
publicación del presente Decreto Ley, estuvieran
utilizando sistemas mecanizados o computarizados para la
emisión de comprobantes de pago, deberán informar,
en la forma y plazos dispuesta por la SUNAT, sobre la
utilización de los comprobantes.

Las referidas declaraciones, también serán
exigibles a los profesionales que ejercen su profesión
individualmente o en forma asociada y en general a las personas
que prestan servicios.

La presentación de las declaraciones juradas a
que se refiere esta Disposición Transitoria,
regularizará las omisiones incurridas respecto a las
obligaciones previstas en los Artículos 8°, 9°,
12° y 16° del Decreto Supremo N°182-89-EF.

El incumplimiento será sancionado conforme al
inciso b) del Artículo 5° del presente Decreto
Ley.

Segunda.- La SUNAT establecerá el plazo
máximo de utilización de los comprobantes de pago
en existencia declarados conforme a lo previsto en la Primera
Disposición Transitoria anterior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintiún días del mes de julio de mil novecientos
novetaidós.

2.- DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE
PAGO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº
007-99/SUNAT

Lima, 21 de enero de 1999

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por
la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, ha
sido modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs
031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y
060-97/SUNAT;

Que es necesario introducir modificaciones adicionales
al mencionado reglamento, así como reunir las
disposiciones sobre comprobantes de pago en un solo cuerpo
normativo;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley
Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814;
y por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº
501;

 SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase el
nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que constituye
parte de la presente resolución y que consta de 20
Artículos, 5 Capítulos, 8 Disposiciones Finales y 6
Disposiciones Transitorias.

Artículo 2º.- Derógase las
Resoluciones de Superintendencia Nºs 018-97/SUNAT,
031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y
060-97/SUNAT; así como la Resolución de
Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT.

Artículo 3º.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir del uno de
febrero de 1999.

Regístrese, comuníquese y
publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE
PAGO

INDICE

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1° al 5°

CAPÍTULO II DE LA OBLIGACIÓN
DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Artículos 6° al

CAPÍTULO III REQUISITOS Y
CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 8° al 10°

CAPÍTULO IV OBLIGACIONES GENERALES
Artículos 11° al 16°

CAPÍTULO V OBLIGACIONES PARA EL
TRASLADO DE BIENES Artículos 17° al 20°

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 3.- OTRAS RESOLUCIONES DE
SUPERINTENDENCIA

DICTAN NORMAS SOBRE EL BOLETO DE VIAJE
QUE EMITEN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO
NACIONAL DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 156–2003/SUNAT
(Publicada el 16 de agosto de 2003
y vigente a partir del 17 de agosto de 2003)

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia
N° 007-96/SUNAT modificada a través de la
Resolución de Superintendencia N° 093-96/SUNAT se
dictaron normas sobre los boletos de viaje que emiten las
empresas de transporte terrestre público interprovincial
de pasajeros;

Que mediante Decreto Supremo N° 084-2003-EF se ha
modificado el numeral 2 del Apéndice II del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas
(IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias eliminando la
exoneración al IGV que gozaba el servicio de transporte
público interprovincial de pasajeros dentro del
país;

Que es necesario adecuar las normas sobre boletos de
viaje que emitan las empresas que prestan el referido servicio a
las nuevas disposiciones tributarias y a las disposiciones
establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a
través del Reglamento Nacional de Administración de
Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y
normas modificatorias;

Que adicionalmente debe establecerse mecanismos de
control que permitan verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes
dedicados a la prestación del servicio de transporte
público nacional de pasajeros dentro del
país;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley
N° 25632, modificado por el Decreto Legislativo N° 814,
por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501
y por el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de
Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el
Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar las nuevas
normas sobre boleto de viaje que emitan las empresas de
transporte terrestre público nacional de pasajeros, las
cuales constan de quince (15) artículos, tres (3)
Disposiciones Finales y dos (2) Disposiciones
Transitorias.

Regístrese, comuníquese y
publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH
CARRILLOSuperintendente Nacional

4.- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE
PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2009

1.1. Tarjetas de crédito

Se autoriza a las empresas que emiten tarjetas de
crédito y desempeñan el rol de adquirentes de las
mismas, a emitir comprobantes de pago con efectos tributarios. De
esta manera se establece que, el documento emitido por estas
empresas por el pago de las tarjetas de crédito, permite
sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el
derecho al crédito fiscal, según sea el caso,
siempre que se identifique al adquirente o usuario y se
discrimine el Impuesto.

1.2. Oportunidad de emisión y otorgamiento de
CdP

Se señala, que las pólizas de
adjudicación con ocasión del remate o
adjudicación de bienes por venta forzada, de documentos
emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente
en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o
débito emitidas por bancos e instituciones financieras o
crediticias, domiciliados o no en el país, deberán
ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la
retribución, pudiendo realizarse la emisión y
otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal,
quincenal o mensual.

1.3. Canje de productos

Se exceptúa de la obligación de emitir y
otorgar comprobantes de pago en los casos de canje de productos
efectuado en aplicación de cláusulas de
garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos
de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que
dicha obligación es asumida por el vendedor, y siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos. Por lo que, solo se
requiere la emisión las guías de
remisión.1.4. Facturas y Boletas de Venta

En la transferencia de bienes no producidos en el
país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo
se ha eliminado como información contenida en la factura o
boletas de venta, la consignación del valor CIF, el valor
de la transferencia y la diferencia entre el valor de la
transferencia y el valor CIF.

1.5. Notas de crédito

Se precisa que en el canje de bienes sujetos a
garantía contractual donde solo se emite guía de
remisión, al no emitirse una nueva factura tampoco se
deberá emitir la nota de crédito
relacionada.

5.- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE
PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE MARZO DEL 2009

2.1. Boletas de venta

Se ha establecido como requisito para permitir ejercer
el derecho al crédito fiscal y sustentar gasto o costo
para efecto tributario con boletas de venta en los casos que la
ley lo permita, se identifique al adquirente o usuario con su
número de RUC así como con sus apellidos y nombres
o denominación o razón social.

2.2. Transferencia de bienes muebles

En el caso de la transferencia de bien mueble sea
concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios
similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta
de crédito o de débito y/o abono en cuenta con
anterioridad a la entrega del bien, el CdP deberá emitirse
en la fecha en que se reciba la conformidad de la
operación por parte del administrador del medio de pago o
se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse
conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita
que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de
pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de
entrega del bien.

De esta manera la oportunidad de emisión del CdP
ya no será la fecha en que se perciba el
ingreso.

2.3. Venta de bienes en consignación

Tratándose de la venta de bienes en
consignación, la SUNAT no aplicará la
sanción referida a la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 174º del Código
Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario,
siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el
comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9)
días hábiles siguientes a la fecha en que el
consignatario venda los mencionados bienes.

2.4. Requisitos mínimos de los CdP

A diferencia del reglamento anterior que era obligatorio
consignar los datos del comprador/usuario en las boletas de venta
que cuyo monto de la operación excedía la ½
UIT (media UIT), ahora el límite es S/.700 (Setecientos
Nuevos Soles).

Asimismo los datos necesarios para consignar como datos
de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y
nombres, b) Número de su Documento de Identidad (se ha
eliminado la obligación de consignar el domicilio),
inclusive cuando la venta se efectúa a personas
naturales.

2.5. Reintegro de la Región de la
Selva

Con la presente modificatoria se establece que como
parámetro de identificación las boletas de venta
por montos mayores a S/. 350 (trescientos cincuenta Nuevos Soles)
para efecto de determinar el límite del Reintegro
Tributario de la Región Selva. Cabe señalar que con
el anterior reglamento, se establecía el importe de venta
supere diez por ciento de la UIT por operación.

2.6. Traslados exceptuados de ser sustentados con
Guías de remisión

En el caso de traslado contemplados en los numerales
1.2, 2.1 y 2.2 del artículo 20 del reglamento, se ha
establecido que éstos deberán consignarse en la
factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de
llegada, subsistiendo la obligación por parte del
transportista de emitir la guía de remisión
correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la
unidad de transporte de un tercero.

6.- MODIFICACIONES AL FORMULARIO 845

Emisión de Tickets

Se ha ampliado el plazo de autorización para el
uso de sistemas informáticos para la emisión de
tickets mediante computadora, hasta el 30 de junio del
2010

Cabe señalar que dicha autorización
surtirá efecto siempre que hasta el 31.12.2009 los
usuarios de tales sistemas presenten el Formulario 845 en
SUNAT.

SUNAT MODIFICA REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE
PAGO

Refiere La Cámara de Comercio de Lima que las
recientes modificaciones en el Reglamento de Comprobantes de Pago
dispuestas por SUNAT, regirán desde marzo del 2009,
además de precisar y adecuar sus disposiciones a la
legislación vigente, se orientan a lograr un mayor control
en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y evitar
así la evasión fiscal.

En efecto, el 31 de diciembre 2008 se ha publicado la
Res. 233-2008-SUNAT con la cual se modifican diversas
disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y
además, amplía los plazos para el uso de sistemas
informáticos y la presentación del Formulario 845
para la emisión de tickets por computadora, mecanismo que
se viene utilizando de manera generalizada.

MAYOR CONTROL

Para evitar la compra masiva de bienes con boletas de
venta sin la identificación del comprador – que
originan su posterior venta sin factura ni el IGV – se
obliga a consignar los datos del comprador/usuario en boletas de
venta cuyos montos excedan a S/.700; las boletas de venta que
emitan los acogidos al RUS a empresas del régimen general,
deberán de consignar los datos del comprador aún
cuando el monto de la operación no exceda a S/.700.00, a
fin de deducir el gasto/costo tributario.

CANJE DE BIENES

Para el canje de un bien vendido por otro nuevo (venta
de bienes con garantía), ya no se exigirá que se
emita factura; la devolución del bien deteriorado y la
entrega del bien nuevo, se hará sólo con
guía de remisión, en la que debe anotarse en
número de la factura que originó la venta del bien
materia del canje.

VIGENCIA DE LOS CAMBIOS

Los principales cambios en el Reglamento de Comprobantes
de Pago (Res. 007-99- SUNAT) son los siguientes:

6.- INFRACCIONES Y SANCIONES RELATIVAS A COMPROBANTES
DE PAGO, GUÍAS DE REMISIÓN LIBROS DE REGISTROS DE
CONTABILIDAD

TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES
DE

Partes: 1, 2, 3, 4
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