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Ley de Comprobantes de Pago (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

RENTA DE TERCERA
CATEGORÍA

Infracción

Referencia

Sanción

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
    LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O
    ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 173°

  • No inscribirse en los registros de la
    Administración Tributaria, salvo aquellos en que
    la inscripción constituye condición para
    el goce de un beneficio.

Numeral 1

1 UIT o comiso

o internamiento temporal del
vehículo (1)

  • Proporcionar o comunicar la
    información, incluyendo la requerida por la
    Administración Tributaria, relativa a los
    antecedentes o datos para la inscripción, cambio
    de domicilio, o actualización en los registros,
    no conforme con la realidad.

Numeral 2

50% de la UIT

  • Obtener dos o más números de
    inscripción para un mismo registro.

Numeral 3

50% de la UIT

  • Utilizar dos o más números de
    inscripción o presentar certificado de
    inscripción y/o identificación del
    contribuyente falsos o adulterados en cualquier
    actuación que se realice ante la
    Administración Tributaria o en los casos en que
    se exija hacerlo.

Numeral 4

50% UIT

  • No proporcionar o comunicar a la
    Administración Tributaria informaciones
    relativas a los antecedentes o datos para la
    inscripción, cambio de domicilio o
    actualización en los registros o proporcionarla
    sin observar la forma, plazos y condiciones que
    establezca la Administración
    Tributaria.

Numeral 5

50% de la UIT

o comiso (2)

  • No consignar el número de registro del
    contribuyente en las comunicaciones, declaraciones
    informativas u otros documentos similares que se
    presenten ante la Administración
    Tributaria.

Numeral 6

30% de la UIT

Numeral 7

30% de la UIT

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
    LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES
    DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo
174°

  • No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago
    o documentos complementarios a éstos, distintos
    a la guía de remisión.

Numeral 1

1 UIT o cierre

(3) (4)

  • Emitir y/u otorgar documentos que no
    reúnen los requisitos y características
    para ser considerados como comprobantes de pago o como
    documentos complementarios a éstos, distintos a
    la guía de remisión.

Numeral 2

50% de la UIT

o cierre

(3) (4)

  • Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o
    documentos complementarios a éstos, distintos a
    la guía de remisión, que no correspondan
    al régimen del deudor tributario o al tipo de
    operación realizada de conformidad con las
    leyes, reglamentos o Resolución de
    Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

50% de la UIT

o cierre (3) (4)

  • Transportar bienes y/o pasajeros sin el
    correspondiente comprobante de pago, guía de
    remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro
    documento previsto por las normas para sustentar el
    traslado.

Numeral 4

Internamiento temporal del
vehículo (5)

  • Transportar bienes y/o pasajeros con
    documentos que no reúnan los requisitos y
    características para ser considerados como
    comprobantes de pago o guías de remisión,
    manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca
    de validez.

Numeral 5

50% de la UIT

o internamiento temporal del
vehículo (6)

  • No obtener el comprador los comprobantes de
    pago u otros documentos complementarios a éstos,
    distintos a la guía de remisión, por las
    compras efectuadas, según las normas sobre la
    materia.

Numeral 6

Comiso

(7)

  • No obtener el usuario los comprobantes de pago
    u otros documentos complementarios a éstos,
    distintos a la guía de remisión, por los
    servicios que le fueran prestados, según las
    normas sobre la materia.

Numeral 7

5% de la UIT

  • Remitir bienes sin el comprobante de pago,
    guía de remisión y/u otro documento
    previsto por las normas para sustentar la
    remisión.

Numeral 8

Comiso

(7)

  • Remitir bienes con documentos que no
    reúnan los requisitos y características
    para ser considerados como comprobantes de pago,
    guías de remisión y/u otro documento que
    carezca de validez.

Numeral 9

Comiso o multa

(8)

  • Remitir bienes con comprobantes de pago,
    guía de remisión u otros documentos
    complementarios que no correspondan al régimen
    del deudor tributario o al tipo de operación
    realizada de conformidad con las normas sobre la
    materia.

Numeral 10

Comiso

(7)

  • Utilizar máquinas registradoras u otros
    sistemas de emisión no declarados o sin la
    autorización de la Administración
    Tributaria para emitir comprobantes de pago o
    documentos complementarios a éstos.

Numeral 11

Comiso o multa

(8)

  • Utilizar máquinas registradoras u otros
    sistemas de emisión, en establecimientos
    distintos del declarado ante la SUNAT para su
    utilización.

Numeral 12

50% de la UIT

(9)

  • Usar máquinas automáticas para
    la transferencia de bienes o prestación de
    servicios que no cumplan con las disposiciones
    establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago,
    excepto las referidas a la obligación de emitir
    y/u otorgar dichos documentos.

Numeral 13

Comiso o multa

(8)

  • Remitir o poseer bienes sin los precintos
    adheridos a los productos o signos de control visibles,
    según lo establecido en las normas
    tributarias.

Numeral 14

Comiso

(7)

  • No sustentar la posesión de bienes,
    mediante los comprobantes de pago u otro documento
    previsto por las normas sobre la materia, que permitan
    sustentar costo o gasto, que acrediten su
    adquisición.

Numeral 15

Comiso

(7)

  • Sustentar la posesión de bienes con
    documentos que no reúnen los requisitos y
    características para ser considerados
    comprobantes de pago según las normas sobre la
    materia y/u otro documento que carezca de
    validez.

Numeral 16

Comiso o multa

(8)

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
    LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O
    CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artículo
175°

  • Omitir llevar los libros de contabilidad, u
    otros libros y/o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia
    de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las
    leyes y reglamentos.

Numeral 1

0.6% de los IN

(10)

  • Llevar los libros de contabilidad, u otros
    libros y/o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia
    de la SUNAT, el registro almacenable de
    información básica u otros medios de
    control exigidos por las leyes y reglamentos; sin
    observar la forma y condiciones establecidas en las
    normas correspondientes.

Numeral 2

0.3% de los IN

(11) (12)

Numeral 3

0.6% de los IN

(10)

  • Usar comprobantes o documentos falsos,
    simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones
    en los libros de contabilidad u otros libros o
    registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
    Resolución de Superintendencia de la
    SUNAT.

Numeral 4

0.6% de los IN

(10)

  • Llevar con atraso mayor al permitido por las
    normas vigentes, los libros de contabilidad u otros
    libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos
    o por Resolución de Superintendencia de la
    SUNAT, que se vinculen con la
    tributación.

Numeral 5

0.3% de los IN

(11)

  • No llevar en castellano o en moneda nacional
    los libros de contabilidad u otros libros o registros
    exigidos por las leyes, reglamentos o por
    Resolución de Superintendencia de la SUNAT,
    excepto para los contribuyentes autorizados a llevar
    contabilidad en moneda extranjera.

Numeral 6

0.2% de los IN

(13)

  • No conservar los libros y registros, llevados
    en sistema manual, mecanizado o electrónico,
    documentación sustentatoria, informes,
    análisis y antecedentes de las operaciones o
    situaciones que constituyan hechos susceptibles de
    generar obligaciones tributarias, o que estén
    relacionadas con éstas, durante el plazo de
    prescripción de los tributos.

Numeral 7

0.3% de los IN

(11)

  • No conservar los sistemas o programas
    electrónicos de contabilidad, los soportes
    magnéticos, los microarchivos u otros medios de
    almacenamiento de información utilizados en sus
    aplicaciones que incluyan datos vinculados con la
    materia imponible en el plazo de prescripción de
    los tributos.

Numeral 8

0.3% de los IN

(11)

  • No comunicar el lugar donde se lleven los
    libros, registros, sistemas, programas, soportes
    portadores de microformas gravadas, soportes
    magnéticos u otros medios de almacenamiento de
    información y demás antecedentes
    electrónicos que sustenten la
    contabilidad.

Numeral 9

30% de la UIT

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
    LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y
    COMUNICACIONES

Artículo
176°

  • No presentar las declaraciones que contengan
    la determinación de la deuda tributaria, dentro
    de los plazos establecidos.

Numeral 1

1 UIT

  • No presentar otras declaraciones o
    comunicaciones dentro de los plazos
    establecidos.

Numeral 2

30% de la UIT o 0.6% de los IN
(14)

  • Presentar las declaraciones que contengan la
    determinación de la deuda tributaria en forma
    incompleta.

Numeral 3

50% de la UIT

  • Presentar otras declaraciones o comunicaciones
    en forma incompleta o no conformes con la
    realidad.

Numeral 4

30% de la UIT

  • Presentar más de una declaración
    rectificatoria relativa al mismo tributo y
    período tributario.

Numeral 5

30% de la UIT

(15)

  • Presentar más de una declaración
    rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones
    referidas a un mismo concepto y
    período.

Numeral 6

30% de la UIT

(15)

  • Presentar las declaraciones, incluyendo las
    declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los
    lugares que establezca la Administración
    Tributaria.

Numeral 7

30% de la UIT

  • Presentar las declaraciones, incluyendo las
    declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la
    forma u otras condiciones que establezca la
    Administración Tributaria.

Numeral 8

30% de la UIT

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
    LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER
    ANTE LA MISMA.

Artículo
177°

  • No exhibir los libros, registros u otros
    documentos que ésta solicite.

Numeral 1

0.6% de los IN

(10)

  • Ocultar o destruir bienes, libros y registros
    contables, documentación sustentatoria,
    informes, análisis y antecedentes de las
    operaciones que estén relacionadas con hechos
    susceptibles de generar las obligaciones tributarias,
    antes del plazo de prescripción de los
    tributos.

Numeral 2

0.6% de los IN

(10)

  • No mantener en condiciones de operación
    los soportes portadores de microformas grabadas, los
    soportes magnéticos y otros medios de
    almacenamiento de información utilizados en las
    aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
    materia imponible, cuando se efectúen registros
    mediante microarchivos o sistemas electrónicos
    computarizados o en otros medios de almacenamiento de
    información.

Numeral 3

0.3% de los IN

(11)

  • Reabrir indebidamente el local,
    establecimiento u oficina de profesionales
    independientes sobre los cuales se haya impuesto la
    sanción de cierre temporal de establecimiento u
    oficina de profesionales independientes sin haberse
    vencido el término señalado para la
    reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la
    Administración.

Numeral 4

Cierre

(16)

  • No proporcionar la información o
    documentos que sean requeridos por la
    Administración sobre sus actividades o las de
    terceros con los que guarde relación o
    proporcionarla sin observar la forma, plazos y
    condiciones que establezca la Administración
    Tributaria.

Numeral 5

0.3% de los IN

(11)

  • Proporcionar a la Administración
    Tributaria información no conforme con la
    realidad.

Numeral 6

0.3% de los IN

(11)

  • No comparecer ante la Administración
    Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido
    para ello.

Numeral 7

50% de la UIT

  • Autorizar estados financieros, declaraciones,
    documentos u otras informaciones exhibidas o
    presentadas a la Administración Tributaria
    conteniendo información no conforme a la
    realidad, o autorizar balances anuales sin haber
    cerrado los libros de contabilidad.

Numeral 8

50% de la UIT

  • Presentar los estados financieros o
    declaraciones sin haber cerrado los libros
    contables.

Numeral 9

0.3% de los IN

(11)

  • No exhibir, ocultar o destruir sellos,
    carteles o letreros oficiales, señales y
    demás medios utilizados o distribuidos por la
    Administración Tributaria.

Numeral 10

50% de la UIT

  • No permitir o no facilitar a la
    Administración Tributaria, el uso de equipo
    técnico de recuperación visual de
    microformas y de equipamiento de computación o
    de otros medios de almacenamiento de información
    para la realización de tareas de
    auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
    fiscalización o verificación.

Numeral 11

0.3% de los IN

(11)

  • Violar los precintos de seguridad, cintas u
    otros mecanismos de seguridad empleados en las
    inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución
    de sanciones.

Numeral 12

0.3% de los IN

(11)

  • No efectuar las retenciones o percepciones
    establecidas por Ley, salvo que el agente de
    retención o percepción hubiera cumplido
    con efectuar el pago del tributo que debió
    retener o percibir dentro de los plazos
    establecidos.

Numeral 13

50% del tributo no retenido o no
percibido

  • Autorizar los libros de actas, así como
    los registros y libros contables u otros registros
    vinculados a asuntos tributarios sin seguir el
    procedimiento establecido por la SUNAT.

Numeral 14

30% de la UIT

  • No proporcionar o comunicar a la
    Administración Tributaria, en las condiciones
    que ésta establezca, las informaciones relativas
    a hechos susceptibles de generar obligaciones
    tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio
    de la función notarial o
    pública.

Numeral 15

50% de la UIT

  • Impedir que funcionarios de la
    Administración Tributaria efectúen
    inspecciones, tomas de inventario de bienes, o
    controlen su ejecución, la comprobación
    física y valuación; y/o no permitir que
    se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y
    control de ingresos, así como no permitir y/o no
    facilitar la inspección o el control de los
    medios de transporte.

Numeral 16

0.6% de los IN

(10)

  • Impedir u obstaculizar la
    inmovilización o incautación no
    permitiendo el ingreso de los funcionarios de la
    Administración Tributaria al local o al
    establecimiento o a la oficina de profesionales
    independientes.

Numeral 17

0.6% de los IN

(10)

  • No facilitar el acceso a los contadores
    manuales, electrónicos y/o mecánicos de
    las máquinas tragamonedas, no permitir la
    instalación de soportes informáticos que
    faciliten el control de ingresos de máquinas
    tragamonedas; o no proporcionar la información
    necesaria para verificar el funcionamiento de los
    mismos.

Numeral 18

Cierre

(17)

  • No permitir la instalación de sistemas
    informáticos, equipos u otros medios
    proporcionados por la SUNAT para el control
    tributario.

Numeral 19

0.3% de los IN

(11)

  • No facilitar el acceso a los sistemas
    informáticos, equipos u otros medios
    proporcionados por la SUNAT para el control
    tributario.

Numeral 20

0.3% de los IN

(11)

  • No implementar, las empresas que explotan
    juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el
    Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un
    sistema que no reúne las características
    técnicas establecidas por SUNAT.

Numeral 21

Cierre o Comiso (18)

  • No cumplir con las disposiciones sobre
    actividades artísticas o vinculadas a
    espectáculos públicos.

Numeral 22

0.2% de los IN (13) o cierre
(19)

  • No proporcionar la información
    solicitada con ocasión de la ejecución
    del embargo en forma de retención a que se
    refiere el numeral 4 del artículo 118° del
    presente Código Tributario.

Numeral 23

50% de la UIT

  • No exhibir en un lugar visible de la unidad de
    explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo
    Régimen Único Simplificado desarrollen
    sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos
    proporcionados por la SUNAT así como el
    comprobante de información registrada y las
    constancias de pago.

Numeral 24

  • No exhibir o no presentar el Estudio
    Técnico que respalde el cálculo de
    precios de transferencia conforme a ley.

Numeral 25

0.6% de los IN

(10) (20)

  • No entregar los Certificados o Constancias de
    retención o percepción de tributos
    así como el certificado de rentas y retenciones,
    según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
    las normas tributarias.

Numeral 26

30% de la UIT

  • No exhibir o no presentar la
    documentación e información a que hace
    referencia la primera parte del segundo párrafo
    del inciso g) del artículo 32°A del Texto
    Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
    Renta, que entre otros respalde el cálculo de
    precios de transferencia, conforme a ley.

Numeral 27

0.6% de los IN

(10) (20)

  • CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
    EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
    TRIBUTARIAS

Artículo
178°

  • No incluir en las declaraciones ingresos y/o
    remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o
    patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o
    percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o
    coeficientes distintos a los que les corresponde en la
    determinación de los pagos a cuenta o anticipos,
    o declarar cifras o datos falsos u omitir
    circunstancias en las declaraciones, que influyan en la
    determinación de la obligación
    tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de
    saldos o pérdidas tributarias o créditos
    a favor del deudor tributario y/o que generen la
    obtención indebida de Notas de Crédito
    Negociables u otros valores similares.

Numeral 1

50% del tributo omitido o 50% del
saldo, crédito u otro concepto similar determinado
indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente
declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber
obtenido la devolución (21)

  • Emplear bienes o productos que gocen de
    exoneraciones o beneficios en actividades distintas de
    las que corresponden.

Numeral 2

Comiso

(7)

  • Elaborar o comercializar clandestinamente
    bienes gravados mediante la sustracción a los
    controles fiscales; la utilización indebida de
    sellos, timbres, precintos y demás medios de
    control; la destrucción o adulteración de
    los mismos; la alteración de las
    características de los bienes; la
    ocultación, cambio de destino o falsa
    indicación de la procedencia de los
    mismos.

Numeral 3

Comiso

(7)

  • No pagar dentro de los plazos establecidos los
    tributos retenidos o percibidos.

Numeral 4

50% del tributo no
pagado.

  • No pagar en la forma o condiciones
    establecidas por la Administración Tributaria o
    utilizar un medio de pago distinto de los
    señalados en las normas tributarias, cuando se
    hubiera eximido de la obligación de presentar
    declaración jurada.

Numeral 5

30% de la UIT

  • No entregar a la Administración
    Tributaria el monto retenido por embargo en forma de
    retención.

Numeral 6

50% del monto no
entregado.

  • Permitir que un tercero goce de las
    exoneraciones contenidas en el Apéndice de la
    Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo
    señalado en el Artículo 11° de la
    citada ley.

Numeral 7

50% del tributo no pagado
(22)

  • Presentar la declaración jurada a que
    hace referencia el artículo 11° de la Ley
    N° 28194 con información no conforme con la
    realidad.

Numeral 8

0.3% de los IN

(11)

Notas:

– La sanción de cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes se
aplicará con un máximo de diez (10) días
calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al
Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en
que se aplicará el máximo de noventa (90)
días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la
SUNAT, en función de la infracción y respecto a la
situación del deudor.

– La sanción de internamiento temporal de
vehículo se aplicará con un máximo de
treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada
por la SUNAT, mediante Resolución de
Superintendencia.

– La Administración Tributaria podrá
colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles,
adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de
acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de
Superintendencia que para tal efecto se emita.

– Las multas no podrán ser en ningún caso
menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al
tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no
entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que
se tomen como referencia con excepción de los ingresos
netos.

  • Se aplicará la sanción de
    internamiento temporal de vehículo o de comiso
    según corresponda cuando se encuentre al contribuyente
    realizando actividades, por las cuales está obligado a
    inscribirse. La sanción de internamiento temporal de
    vehículo se aplicará cuando la actividad
    económica del contribuyente se realice con
    vehículos como unidades de explotación. La
    sanción de comiso se aplicará sobre los
    bienes.

  • Se aplicará la sanción de multa en
    todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en
    locales no declarados. En este caso se aplicará la
    sanción de comiso.

  • La multa que sustituye al cierre señalada en
    el inciso a) del cuarto párrafo del artículo
    183° no podrá ser menor a 2 UIT.

  • La multa se aplicará en la primera
    oportunidad que el infractor incurra en la infracción
    salvo que éste la reconozca mediante Acta de
    Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta
    deberá presentarse dentro de los cinco (5) días
    hábiles siguientes al de la comisión de la
    infracción. La sanción de cierre se
    aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el
    infractor incurra en la misma infracción. A tal
    efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior
    oportunidad cuando la sanción de multa respectiva
    hubiera quedado firme y consentida en la vía
    administrativa o se hubiera reconocido la primera
    infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquéllos casos en que la no emisión y/u
otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios
a éstos, distintos a la guía de remisión, no
se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u
oficina de profesionales independientes, sólo se
aplicará la multa.

  • La sanción de internamiento temporal de
    vehículo se aplicará a partir de la primera
    oportunidad en que el infractor incurra en esta
    infracción. La multa a que hace referencia el inciso
    b) del noveno párrafo del artículo 182°,
    será de 3 UIT.

  • La Administración Tributaria podrá
    aplicar la sanción de internamiento temporal de
    vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el
    infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto
    se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores
    oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva
    hubieran quedado firmes y consentidas.

  • La sanción de comiso se aplicará de
    acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del
    Código Tributario. La multa que sustituye al comiso
    señalada en el octavo párrafo del
    artículo 184° del Código Tributario,
    será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho
    valor será determinado por la SUNAT en virtud de los
    documentos obtenidos en la intervención o en su
    defecto, proporcionados por el infractor el día de la
    intervención o dentro del plazo de diez (10)
    días hábiles de levantada el Acta Probatoria.
    La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos
    que no se determine el valor del bien se aplicará una
    multa equivalente a 6 UIT.

  • La Administración Tributaria podrá
    aplicar la sanción de comiso o multa. La
    sanción de multa será de 30% de la UIT,
    pudiendo ser rebajada por la Administración
    Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el
    artículo 166º.

  • La sanción es aplicable por cada
    máquina registradora o mecanismo de
    emisión.

  • Cuando la sanción aplicada se calcule en
    función a los IN anuales no podrá ser menor a
    10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

  • Cuando la sanción aplicada se calcule en
    función a los IN anuales no podrá ser menor a
    10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

  • La multa será del 0.6% de los IN cuando la
    infracción corresponda a no legalizar el Registro de
    Compras con los topes señalados en la nota
    (10),

  • Cuando la sanción aplicada se calcule en
    función a los IN anuales no podrá ser menor a
    10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.

  • Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes
    señalados en la nota (10), únicamente en las
    infracciones vinculadas a no presentar la declaración
    jurada informativa de las transacciones que realicen con
    partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de
    países o territorios de baja o nula
    imposición.

  • La sanción se aplicará a partir de la
    presentación de la segunda rectificatoria. La
    sanción se incrementará en 10% de la UIT cada
    vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como
resultado de una fiscalización o verificación
correspondiente al período verificado no les será
aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen
dentro del plazo establecido por la Administración
Tributaria.

  • No se eximirá al infractor de la
    aplicación del cierre.

  • Cierre de establecimiento por un plazo de treinta
    (30) días calendario la primera vez, sesenta (60)
    días calendario la segunda vez y noventa (90)
    días calendario a partir de la tercera vez.

  • La sanción de cierre se aplicará para
    la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la
    infracción indicada. La sanción de comiso se
    aplicará a partir de la tercera oportunidad de
    incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se
    entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior
    cuando la resolución de la sanción hubiera
    quedado firme y consentida en la vía
    administrativa.

  • La Administración Tributaria podrá
    aplicar la sanción de multa o cierre. La
    sanción de multa podrá ser rebajada por la
    Administración Tributaria, en virtud de la facultad
    que le concede el artículo 166°.

  • Para los supuestos del antepenúltimo y
    último párrafos del inciso b) del
    artículo 180° la multa será equivalente a
    3.5 y 6.5 UIT respectivamente.

  • El tributo omitido o el saldo, crédito u otro
    concepto similar determinado indebidamente o pérdida
    indebidamente declarada, será la diferencia entre el
    tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o
    pérdida declarada y el que se debió
    declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o
recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo
siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro
concepto similar determinado indebidamente o pérdida
indebidamente declarada, será la diferencia entre el
tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto
similar o pérdida del período o ejercicio gravable,
obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto
de la fiscalización, y el declarado como tributo
resultante o el declarado como saldo, crédito u otro
concepto similar o pérdida de dicho período o
ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los
saldos a favor de los períodos anteriores, ni las
pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni
los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo
resultante:

  • En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto
    calculado considerando los créditos con y sin derecho
    a devolución, con excepción del saldo a favor
    del período anterior.

En caso, los referidos créditos excedan el
impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a
favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje
según corresponda a la base imponible.

– En el caso del Impuesto General a las Ventas, al
resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el
crédito fiscal del período. En caso, el referido
crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será
considerado saldo a favor.

– En el caso del Nuevo Régimen Único
Simplificado, a la cuota mensual.

– En el caso de los demás tributos, al resultado
de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en
las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se
declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo
resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del
tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como
saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo
declarar un tributo resultante, el monto de la multa será
la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el
50% del tributo omitido.

– En caso se declare una pérdida correspondiendo
declarar un tributo resultante, el monto de la multa será
la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el
50% del tributo omitido.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una
pérdida indebida, el monto de la multa será la suma
del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la
pérdida declarada indebidamente.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una
pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo
resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del
saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida
declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la
devolución y ésta se originara en el goce indebido
del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto
General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución
se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de
aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad
Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o
tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e
Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores
no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente
nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen
una tasa distinta a la establecida en el Régimen General
del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una
pérdida indebida, la multa se calculará
considerando, para el procedimiento de su determinación,
en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le
corresponda.

  • La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando
    la infracción corresponda a la exoneración
    establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley
    N° 28194, en los demás casos no podrá ser
    menor a 1 UIT.

Conclusiones

  • 1. La finalidad de este nuevo Reglamento, es
    lograr reducir la evasión tributaria que afecta a la
    economía y desarrollo de nuestro país, y a la
    vez facilitar a los empresarios para el cumplimiento de sus
    obligaciones tributarias.

  • 2. Los comprobantes de pago tienen mucha
    importancia para todas las personas en general, sean
    contribuyentes o no, por su utilidad para acreditar la
    propiedad de los bienes.

  • 3. No existe obligación de emitir
    comprobantes de pago que cumpla con los requisitos y
    características señaladas en RCP, por el
    concepto a que se refiere el inc. a) del articulo 14 de la
    Ley Nº 26917

  • 4.  La factura conformada prevista en le ley de
    títulos Valores y el comprobante de pago denominado
    factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas
    finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de
    modo independiente.

  • 5.  En consecuencia desde este punto de vista
    estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden
    utilizar el referido titulo valor como sustento de los costos
    y gasto y gasto, crédito fiscal o del crédito
    deducible.(…)

  • 6.  La obligación de emitir comprobantes
    de pago correspondiente a la persona que presta servicio y no
    quien se le encargue la cobranza del mismo.

  • 7. Además, en el caso particular de las
    empresas, porque constituyen un documento indispensable para
    sustentar el crédito fiscal del IGV. En este caso, la
    no exigencia del comprobante de pago resultaría
    perjudicial para la propia empresa.

  • 8. No obstante, la mayor importancia radica en
    que su exigencia reduce la evasión tributaria.
    Imaginemos qué sucedería si, como hasta hace
    algunos años, se generalizan conductas contrarias a
    entregar comprobantes de pago. Indudablemente, que ello
    tendría un efecto negativo sobre la
    recaudación.

  • 9. En consecuencia, debemos tomar conciencia de
    lo importante que resulta una acción sencilla, que a
    veces pasa desapercibida, como es la exigencia de
    comprobantes de pago. Por ello, debemos habituarnos y
    enseñar a los niños y jóvenes a
    solicitarlos en cada compra de bienes o utilización de
    servicios. Así, de una forma muy simple estaremos
    contribuyendo a reducir los niveles de evasión en
    nuestro país.

Anexos

CASO PRÁCTICO

REGISTROS Y LIBROS DE CONTABILIDAD

  • a) Registro de compras: formalidad para la
    utilización del Crédito Fiscal

SUMILLA:

El IGV consignado en los comprobantes de pago anotados
en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no
dará derecho al crédito fiscal.

El sujeto del IGV no debe tener más de un
Registro de Compras en forma simultánea.

En caso que se regularice la anotación de los
comprobantes de pago en el Registro de Compras del sujeto del
Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser
utilizado como crédito fiscal en tanto dicha
anotación se efectúe dentro de los plazos previstos
por la norma reglamentaria.

INFORME N° 304-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

  • ¿Es factible utilizar como crédito
    fiscal la sumatoria de los comprobantes de pago anotados en
    los libros denominados "Compras", "Gastos" e "Importaciones",
    tomando en cuenta que la norma no establece que para efectos
    tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de
    pago en otros libros que utilice el contribuyente para
    efectos del control contable de su empresa?

  • ¿Es factible utilizar como crédito
    fiscal los comprobantes de pago anotados en el libro
    denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el
    título de "Registro de Compras", tomando en cuenta que
    a partir de una determinada fecha el contribuyente registra
    todos sus comprobantes de pago en el respectivo libro el cual
    coincide con lo declarado por el contribuyente, y
    considerando que la norma no señala que para efectos
    tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de
    pago en los libros que utilice el contribuyente para efectos
    de control contable de su empresa?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
    General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
    aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y
    modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del
    IGV).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las
    Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto
    Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera
    sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas
    modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del
    IGV").

  • Resolución de Superintendencia N°
    132-2001/SUNAT, la cual establece el procedimiento para
    autorizar libros de actas, registros y libros contables
    vinculados a asuntos tributarios.

  • Decreto Legislativo N° 929, norma que precisa
    que es un requisito para ejercer el crédito fiscal del
    IGV que el Registro de Compras sea legalizado.

ANÁLISIS:

En principio, de las consultas antes mencionadas
entendemos que las mismas se encuentran encaminadas a determinar
si procede utilizar como crédito fiscal, el Impuesto
General a las Ventas (IGV) consignado en los comprobantes de pago
emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia
que:

  • Se encuentren anotados por el
    contribuyente en libros contables denominados "Compras",
    "Gastos" e "Importaciones", los cuales son llevados para
    efectos del control contable de su empresa, sin centralizar
    en uno solo de ellos el total de las
    adquisiciones. 

  • Estando anotados en los citados libros,
    posteriormente se regulariza su anotación en el libro
    denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el
    título de "Registro de Compras", el cual sí
    cumple con los requisitos establecidos por las normas
    vigentes.

Partiendo de estas premisas, cabe indicar lo
siguiente:

  • En cuanto a la primera consulta debe tenerse en
    consideración lo siguiente:

– De conformidad con el artículo 18° del TUO
de la Ley del IGV, el crédito fiscal está
constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante
de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios
y contratos de construcción, o el pagado en la
importación del bien o con motivo de la utilización
en el país de servicios prestados por no
domiciliados.

Agrega la norma que sólo otorgan derecho a
crédito fiscal las adquisiciones antes mencionadas que
reúnan los requisitos siguientes:

a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa,
de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta,
aún cuando el contribuyente no esté afecto a este
último impuesto.

b) Que se destinen a operaciones por las que se deba
pagar el impuesto.

– En lo que respecta a los requisitos formales, el
artículo 19° del mencionado TUO dispone que para
ejercer el derecho al crédito fiscal se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el impuesto esté consignado por separado
en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del
contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de
débito o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas
o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por
ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la
importación del bien.

b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de
conformidad con las disposiciones sobre la materia; y

c) Que los comprobantes de pago, las notas de
débito, los documentos emitidos por Aduanas a los que se
refiere el literal a), o el formulario donde conste el pago del
Impuesto en la utilización de servicios prestados por no
domiciliado; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su
Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el
Reglamento.

Agrega que el mencionado Registro deberá reunir
los requisitos previstos en las nomás vigentes.

– Por su parte, debe tenerse en consideración lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°
del TUO de la Ley del IGV. En él se establece que los
contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar
un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras
en los que anotarán las operaciones que realicen, de
acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

Asimismo, el artículo 10° del Reglamento de
la Ley del IGV establece que el Registro de Compras
contendrá la información mínima que en dicho
artículo se detalla; la misma que deberá anotarse
en columnas separadas.

En dicho artículo, se indica que deberán
ser anotadas en el Registro de Compras las notas de débito
o de crédito recibidas, así como los documentos que
modifican el valor de las operaciones consignadas en las
Declaraciones Únicas de Importación, debiendo
incluirse los datos referentes al tipo, serie y numero del
comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de
débito o crédito, cuando corresponda a un solo
comprobante de pago.

Adicionalmente se precisa que para determinar el valor
mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del
Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como
las modificaciones al valor de las mismas, en los plazos que
dicha norma indica

Como se podrá apreciar de las normas antes
glosadas, las mismas no contienen disposiciones encaminadas a
indicar la manera cómo se deberán efectuar las
anotaciones en caso que el sujeto del Impuesto tenga más
de un Registro de Compras, ello por cuanto no existe dicha
posibilidad. Es más, las citadas normas están
referidas a la existencia de un único Registro de Compras
en el cual el sujeto del Impuesto deberá efectuar las
anotaciones respectivas.

– De otro lado, el artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT
establece que, entre otros, los registros y libros contables
vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por
los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del
deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de
paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, quienes
colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos,
con la información que en dicho artículo se indica,
entre la cual se encuentra la denominación del libro o
registro. Asimismo, señala que el notario público o
juez, según sea el caso, deberá sellar todas
las hojas del libro o registro, las mismas que deberán
estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando
hojas sueltas, continuas o computarizadas.

Asimismo, en su artículo 4° dispone que para
la legalización del segundo y siguientes libros o
registros de una misma denominación, se deberá
acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha
perdido o destruido. En los casos de libros o registros
concluidos, la acreditación se efectuará con la
presentación del libro o registro anterior concluido o
fotocopia legalizada por notario del primer y último folio
del mencionado libro o registro.

– Por su parte, debe tenerse en cuenta que el
artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929
precisa, entre otros, que para considerar cumplidos los
requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19°
antes referido, relacionado con la legalización del
Registro de Compras, dicho Registro debe ser legalizado antes de
su uso, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual ratifica que
para ejercer el derecho al crédito fiscal es indispensable
que los comprobantes de pago sean anotados en el Registro de
Compras, el cual debe reunir los requisitos previstos en las
normas vigentes.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el
legislador ha establecido que el sujeto del Impuesto no tenga
más de un Registro de Compras en forma
simultánea.

En este sentido, para ejercer el derecho al
crédito fiscal los comprobantes de pago materia de
consulta deben estar anotados dentro del plazo que establezca el
Reglamento, en el respectivo Registro de Compras, el cual
deberá reunir los requisitos previstos en las normas
vigentes.

Por consiguiente, el IGV consignado en los comprobantes
de pago materia de consulta que han sido anotados en libros
contables o registros diferentes al Registro de Compras no
dará derecho al crédito fiscal.

  • En lo que respecta a la segunda consulta, debe
    tenerse en consideración lo siguiente:

– El numeral 3.1 del artículo 10° del
Reglamento de la Ley del IGV establece que para determinar el
valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes
del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así
como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que
éstas se realicen.

Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones
podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4)
períodos tributarios computados a partir del primer
día del mes siguiente de la fecha de emisión del
documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos
sean recibidos con retraso.

Vencido este último plazo el adquirente que haya
perdido el derecho al crédito fiscal podrá
contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para
efecto del Impuesto a la Renta.

Asimismo el numeral 3.2 del citado artículo
señala que, los documentos emitidos por ADUANAS, las
liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la
utilización de servicios, deberán anotarse a partir
de la fecha en que se efectúo el pago del
Impuesto.

– Por su parte, el artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 929 precisa que el incumplimiento en la
anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de
pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS y
el documento donde conste el pago del Impuesto en la
utilización de servicios prestados por no domiciliados,
dentro del plazo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV,
implica la pérdida del crédito fiscal en ellos
consignados.

– En este sentido, en el caso materia de consulta, el
IGV consignado en los comprobantes de pago cuya anotación
se regulariza en el Registro de Compras, podrá ser
utilizado como crédito fiscal en tanto dicha
anotación se efectúe dentro del plazo previsto en
la norma reglamentaria.

Ahora bien, suponiendo que en el caso materia de
consulta, las adquisiciones no fueron anotadas en el Registro de
Compras en el mes que se realizaron, sólo podrá
utilizarse como crédito fiscal el IGV consignado en los
comprobantes de pago anotados dentro de los cuatro meses
computados desde el primer día del mes siguiente a la
fecha de su emisión, siempre que hayan sido recibidos con
atraso.

CONCLUSIONES:

  • El IGV consignado en los comprobantes de pago
    materia de consulta anotados en libros o registros diferentes
    al Registro de Compras, no dará derecho al
    crédito fiscal. Para tal efecto, debe tenerse en
    consideración que de acuerdo a la normatividad
    vigente, el sujeto del Impuesto no debe tener más de
    un Registro de Compras en forma simultánea.

  • En caso que se regularice la anotación de los
    comprobantes de pago materia de consulta, en el Registro de
    Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos
    documentos podrá ser utilizado como crédito
    fiscal en tanto dicha anotación se efectúe
    dentro de los plazos previstos por la norma
    reglamentaria.

Lima, 3 de noviembre de 2003.

ORIGINAL FIRMADO PORCLARA URTEAGA
GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

Bibliografía

  • "comprobantes de pago"

Asesoramiento análisis laborales
S.A.C – AELE

Edición, junio 2005

  • "comprobantes de pago"

Asesoramiento análisis laborales
S.A.C – AELE

Edición, junio 2002

– "Contabilidad General"

Erly Zeballos Zaballos

– "Guía Tributaria SUNAT"

Diciembre 2005

– PORTAL DE INTERNET:

http://www.monografias.com/trabajos11/dconta/dconta.shtml

– PORTAL JURIDICO:

http:/www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal

– Portal de la SUNAT:

http://www.sunat.gob.pe/

 

 

 

Autor:

Kelly Karen Iquiapaza

Partes: 1, 2, 3, 4
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