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Ley orgánica procesal del trabajo (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales
se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses
patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales
deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en
leyes especiales.

Artículo 13. La jurisdicción laboral se
ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo
son:

a) Tribunales del Trabajo que conoce, en primera
instancia.

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en
segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social.

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se
organizarán, en cada circuito judicial, en dos
instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales
Superiores del Trabajo Su organización, composición
y funcionamiento se regirá por las disposiciones
establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que
conocer en primera instancia serán unipersonales,
constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del
derecho.

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia
conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad
con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación mediación y
ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal
que se denominará Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los
Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del
Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución o como
Jueces de Juicio, según sea el caso.

Artículo 19. Los Tribunales Superiores del
Trabajo serán colegiados o unipersonales Los primeros
estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario,
y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales
del derecho.

Artículo 20. Los Tribunales del Trabajo
tendrán un Secretario, que deberá ser venezolano,
mayor de edad, abogado de la República y será
nombradoo0 removido en la forma y condiciones que determine la
ley.

Artículo 21. Son deberes de los Secretarios de
los Tribunales del Trabajo:

1. Dirigir la Secretaria, de acuerdo con lo que disponga
el Juez;

2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones,
que por diligencias o escritos, hagan las partes, así como
los documentos que éstas presenten;

3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en
el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que
soliciten las partes;

4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo
del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez,
el Secretario saliente y el entrante;

5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando
con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría
atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al
público;

6. Llevar o controlar que, el funcionario designado,
mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de
Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea
delegada;

7. Los demás que la ley prescriba.

Artículo 22. Los Secretarios de los Tribunales
del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que
autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán
expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto
del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo
permita.

Artículo 23. En cada circuito judicial
deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los
Tribunales del Trabajo. Las Alguaciles serán los
ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en
ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por
su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias
que libre el Tribunal y se comunicaran los nombramientos a que
den lugar los procesos en curso.

Los Alguaciles deberán ser mayores de edad,
venezolanos y tener preferentemente el titulo de
bachiller.

Artículo 24. El cargo de funcionario de los
tribunales del trabajo es incompatible con el desempeño de
cualquier cargo público o privado, salvo los casos
previstos en la ley.

Artículo 25. Las faltas temporales o las
absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por
los suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de su
elección.

Artículo 26. Los funcionarios de los Tribunales
del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables
penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforte a la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.

Artículo 27. Los Jueces del Trabajo harán
guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de
sus miembros, en el local o en el lugar donde ejerza sus
funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda
autoridad de policía, cualquiera que sea su
categoría, deberá ejecutar, sin dilación
alguna, las instrucciones que le comuniquen los Jueces del
Trabajo en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II

De la Defensoría Pública de
Trabajadores

Artículo 28. Con competencia y funciones en el
ámbito nacional operará un Servicio de
Defensoría Pública de Trabajadores, cuya
organización, atribuciones y funcionamiento serán
establecidas por la Ley Orgánica sobre la Defensa
Pública, contemplada en la Disposición Transitoria
Cuarta, Numeral 5, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

De la Competencia de los Tribunales del
Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son
competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o
de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral
consagrada en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o
amenaza de violación de los derechos y garantías
constitucionales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales
como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo
y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con
los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se
propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el
territorio que corresponda. Se consideran competentes, los
Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde
se puso fin a la relación laboral o donde se
celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del
demandado, a elección del demandante. En ningún
caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que
excluya a los señalados anteriormente.

TÍTULO III

De la inhibición
y la recusación

Capítulo I

De las Causales de Inhibición y
Recusación

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los
funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán
ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las
partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea
recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de
afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá
también, la inhibición o recusación por ser
cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del
asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su
cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines,
dentro de los grados indicados, interés directo en el
pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado
recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno
de los litigantes, sobre el pleito en que se le
recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de
interés o amistad intima con alguno de los
litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su
opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente entes de la sentencia
correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y
cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que,
sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado,
dádiva de alguno e algunos de los litigantes,
después de iniciado el juicio.

Capítulo II

De la Tramitación de la Inhibición y la
Recusación

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta
que está incurso en alguna o algunas de las causales de
recusación o inhibición previstas en esta Ley, se
abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia,
levantará un acta y remitirá las actuaciones al
tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo
el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal
del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste,
sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de
inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa
estará en suspenso hasta la resolución de la
incidencia.

Artículo 33. La recusación se
propondrá personalmente y por escrito ante el Juez
recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado
remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de
ésta.

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o
recusaciones de los Jueces de Sustanciación,
Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio,
conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo
competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo
estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o
recusación conocerá otro Tribunal de la misma
categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en
defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la
ley.

En los casos de inhibición o recusación de
los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo,
será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un
Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la
jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo
conforme a la ley.

Artículo 35. El juez a quien responda conocer de
la inhibición o recusación la declarará con
lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera
fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley
y se hubiera probado como había sido el hecho.

Artículo 36. En los casos de recusación,
ésta se podrá intentar antes de que se realice la
audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución antes
de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el
Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por
ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a
un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la
misma causa más de una recusación contra el mismo
Juez.

Artículo 37. En los casos de inhibición,
el Juez a quien corresponda conocer de la misma deberá
decidirla dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de las actuaciones.

Artículo 38. Recibida la recusación, el
Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará
la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles
siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de
la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para
que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren
a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá,
sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad,
en forma oral e inmediata.

Artículo 39. Cuando la recusación recayere
en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde
interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de
la recusación. Si el Juez fuere igualmente recusado, se
seguirá con el trámite establecido en los
artículos 34 al 38 de este Capítulo y
conocerá de la recusación el Tribunal Superior del
Trabajo, respectivo.

Parágrafo Único: La oportunidad para
recusar a los funcionarios judiciales será la misma que
para recusar al juez, y en el caso de los expertos, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a su
designación por el Tribunal correspondiente.

Artículo 40. El procedimiento que regirá
para recusar a un funcionario judicial, distinto al Juez,
será el establecido en el articule 39 de esta
Ley.

Artículo 41. Si la recusación o
inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del
proceso, cualquier otro Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución o el Tribunal de Juicio, si
los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo si los
Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados,
serán convocados los suplentes en el mismo orden de su
designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal
Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la
inhibición o la recusación conocerá de la
causa.

En los casos en que prospere la recusación de los
funcionarios judiciales distintos al Juez, éste
deberá designar inmediatamente al sustituto.

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la
recusación, o habiendo desistido de ella el recusante,
éste pagará una multa equivalente a diez unidades
tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades
tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en
el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la
decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina
receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la
Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa
dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en
Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el
primer caso y de quince (15) días en el
segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar
cuando es considerada como temeraria la recusación y el
multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago
correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones
señaladas en el presente artículo se aplicaran al
abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según
sea el caso.

Artículo 43. Será inadmisible la
recusación que intente sin estar fundada en motivo legal;
la que se intente fuera del término legal y la que se
intente contra el misino Juez en la misma causa o la que
introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le
hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de
acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer
la representación o asistencia de las partes en el
proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del
Trábalo en alguna o algunas de las causales expresadas en
el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas
existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será
indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio
o a solicitud de parte.

Artículo 45. No se oirá recurso alguno
contra las decisiones que se dicten en la incidencia de
recusación o inhibición.

TÍTULO IV

De las partes

Capítulo I

Generalidades

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial
del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales
o como terceros con cualidad o interés para estar en el
juicio, los mismos pueden ser personas naturales o
jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si
mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio
de sus representantes legales o de aquel o aquellos
señalados expresamente por sus estatutos sociales o
contratos y deberán estar asistidas o representadas de
abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en
el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos
facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en
forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante
el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta
conjuntamente con el otorgarte y certificará su
identidad.

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá
tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o
sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión, y
el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad
de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal
efecto, el Juez podrá extraer elementos de
convicción de la conducta procesal de las partes, de sus
apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo
conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin
de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya
lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o
los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o
mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que
causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes,
sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con
temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas,
principales o incidentales, manifiestamente
infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa,
maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada,
el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente
expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las
partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a
diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de
sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo,
dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará
en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a
la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la
Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus
apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso
establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho
(8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado
podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago
correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las
sanciones a que se refiere este artículo no se
admitirá recurso alguno.

Capítulo II

Litisconsorcio

Artículo 49. Dos o mas personas pueden litigar en
un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea
activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas
por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con
respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no
favorecerán ni perjudicarán la situación
procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad
del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán
demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo
y a un mismo patrono.

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la
relación jurídica sustancial que sea objeto del
proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto
demandantes como demandados deberán comparecer y ser
emplazados en forma legal.

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio
necesario activo, si no hubieren comparecido todos los
interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta
tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá
tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras
la parte actora no proporcione los datos necesarios para que
todos los litisconsortes puedan ser emplazados en fonda
legal.

Capítulo III

Intervención de Terceros

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes
relación jurídica sustancial, a la cual no se
extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que
pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida,
podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de
ella.

Podrán también intervenir en el proceso,
como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares
de una determinada relación jurídica sustancial,
que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y
que por ello estén legitimados para demandar o ser
demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar
su intervención en un interés directo, personal y
legítimo; la intervención se ajustará a las
formas previstas para la demanda, en lo que fueren
aplicables.

La intervención sólo podrá
producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la
excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y
litisconsorcial también durante el curso de la segunda
instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para
comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la
notificación de un tercero en garantía o de un
tercero respecto al cual considera que la controversia es
común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado
no podrá objetar la procedencia de su notificación
y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes
y cargas procesales del demandado.

Artículo 55. En cualquiera de las instancias,
siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el
Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio
Público, ordenará la notificación de las
personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus
derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta
por veinte (20) días hábiles.

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el
proceso concurrirá a él, y lo tomará en el
estado en que se encuentre en el momento de su
intervención.

Capítulo IV

De los Efectos del Proceso

Artículo 57. Ningún Juez podrá
volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley
expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme
es ley entre las partes en los límites de la controversia
decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 59. A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se le
condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único. Cuando hubiere
vencimiento recíproco, cada parte será condenada al
pago de las costas de la contraria.

Artículo 60. Se condenará en las costas
del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea
confirmada en todas sus partes.

Artículo 61. Las costas producidas por el empleo
de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido
éxito, se impondrán a la parte que lo haya
ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

Artículo 62. Quien desista de la demanda o de
cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las
costas, si no hubiere pacto en contrario.

Parágrafo Único: En la transacción
no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Artículo 63. Las costas que debe pagar la parte
vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria,
estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos
honorarios excederán del treinta porciento (30 %) del
valor de lo demandado.

Artículo 64. Las costas proceden contra los
estados, municipios, institutos autónomos, empresas del
Estado y las personas morales de carácter público,
pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de
tres (3) salarios mínimos.

TITULO V

De los lapsos y
días hábiles

Artículo 65. Los términos o lapsos para el
cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente
establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación
legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al
principio de celeridad procesal.

Artículo 66. Los lapsos legales se
contarán de la siguiente manera:

a. Por año o meses serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes
respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el
mes, se entenderá vencido el último día de
ese mes.

b. Establecidos por día, se contarán por
días hábiles, salvo que la ley disponga que sean
continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que
vencieran en día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.

Artículo 67. Son hábiles para las
actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los
días del año, a excepción de los días
sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados
día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de
vaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y
aquellos en los cuales el tribunal disponga no
despachar.

Artículo 68. Ningún acto procesal puede
practicarse en día no hábil, ni antes de las seis
de la mañana (6:00 a.m), ni después de las seis de
la tarde (6:00 p.m), a menos que por causa urgente se habiliten
el día no hábil y la noche.

TÍTULO VI

De las pruebas

Capítulo I

De los Medios de Prueba, de su Promoción y
Evacuación

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en
juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código
de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de
la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones
juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier
otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que
consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y
evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en
lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía,
las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes
contemplados en el Código de Procedimiento Civil,
Código Civil o en su defecto, en la forma que
señale el Juez del Trabajo.

Artículo 71. Cuando los medios probatorios
ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios
probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias
fijará el término para cumplirlas y contra
él no se oirá recurso alguno.

Artículo 72. Salvo disposición legal en
contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme
hechos que configuren su pretensión o a quien los
contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que
fuere su presencia subjetiva en la relación procesal,
tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del
despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a
la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador
probar la relación de trabajo gozará de la
presunción de su existencia, cualquiera que fuere su
posición en la relación procesal.

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas
para ambas partes será en la audiencia preliminar no
pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las
excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 74.El juez de sustanciación,
mediación y ejecución, una vez finalizada la
audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al
expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de
su admisión y evacuación ante el juez de
juicio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de
Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean
legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el
Juez ordenará que se omita toda declaración o
prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes.

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba
podrá apelarse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta
deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio emitirá las
copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente,
quien decidirá sobre la apelación oral e
inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor
de cinco (5) días hábiles a partir de la
realización de la audiencia de parte. La decisión
se reducirá a su forma escrita y de la misma no se
admitirá recurso de casación.

Capítulo II

De la Prueba por Escrito

Artículo 77. Los instrumentos públicos y
los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,
podrán producirse en el proceso en originales. La copia
certificada del documento público o del privado,
reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el
mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma
legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o
telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán
producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos
podrán también producirse en copias o
reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico, claramente inteligible, pero los mismos
carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien
obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la
presentación de los originales o con auxilio de otro medio
de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de
terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo,
deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba
testimonial.

Artículo 80. Las publicaciones en
periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar
en dichos órganos, se tendrán como fidedignos,
salvo prueba en contrario.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se
hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones
gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones
similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a
solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe
sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos
o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a
la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de
reserva debiendo suministrar la información requerida en
el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la
información se entenderá como desacato al Tribunal
y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta
Ley.

Capítulo III

De la Exhibición de Documentos

Artículo 82. La parte que deba servirse de un
documento, que según su manifestación se halle en
poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá
acompañar una copia del documento o, en su defecto la
afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca
del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba
que constituya, por lo menos, presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de su
adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe
llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su
exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba
alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de
que el mismo se encuentra o ha estado en poder del
empleador.

El tribunal ordenará al adversario la
exhibición o entrega del documento para la audiencia de
juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso
indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse
en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto
del documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como
ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en
poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio
resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de
las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas
las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Capítulo IV

De la Tacha de Instrumentos

Artículo 83. La tacha de falsedad de los
instrumentos públicos y los privados, reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer
incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos
siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del
funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste haya sido
falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma
del funcionario público, la del que apareciere como
otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el
funcionario público, certificada por éste, sea que
el funcionario público haya procedido maliciosamente a que
se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgarte.

4. Que aún siendo auténtica la firma del
funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no
podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto,
ni respecto de él.

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario
público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el
cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o
alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del
funcionario público y los otorgantes el primero hubiese
hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de
terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar
diferentes de los de su verdadera
realización.Artículo 84. La tacha de falsedad se
debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una
exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte
para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la formulación de la tacha, deberán
las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin
que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en
ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo
lapso no será mayor de tres (3) días
hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la
evacuación de las pruebas en la tacha podrá
prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como
fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas,
pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5)
días hábiles, contados a partir del inicio de la
misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el
día en que finalice la evacuación de las pruebas de
la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre
esta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del
tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se
entenderá como el desistimiento que hace de la tacha,
teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo,
con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante
del instrumento se declarara terminada la incidencia y
quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas
situaciones se dejará constancia por medio de auto
escrito.

Capítulo V

Del Reconocimiento de Instrumento Privado

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en
la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella
o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega.
El silencio de la parte a este respecto dará por
reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los
herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que
produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto,
puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento se
le tendrá por reconocido y se impondrán las costas
a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.

Artículo 88. El cotejo se practicará por
expertos, con sujeción a lo previsto por esta
Ley.

Artículo 89. La persona que solicite el cotejo
señalará el instrumento o los instrumentos
indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 90. Se consideraran como indubitados
para el cotejo:

1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de
común acuerdo;

2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro
funcionario público;

3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a
quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos
que ella misma haya negado o no reconocido, aunque
precedentemente se hubieren declarado como suyos;

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento
que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del
instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el
Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y
firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se
negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento,
a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad
física de escribir.

Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse
en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el
Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un
lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes
al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se
agregará a los autos, para los fines legales
subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será
resuelta en la sentencia definitiva.

Capítulo VI

De La Prueba de Experticia

Artículo 92. El nombramiento de expertos
sólo podrá recaer en personas que por su
profesión, industria o arte tengan conocimientos
prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los
expertos si su convicción se opone a ello. En este caso
razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se
efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el
Tribunal o a petición de parte, indicándose con
claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe
efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos
corresponderá al Tribunal y su costo correrá por
cuenta de la parte solicitante. También podrá el
Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios
públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de
medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento
de expertos corporativos o institucionales, para la
realización de la experticia solicitada.

Artículo 95. Los funcionarios o empleados
públicos que tengan conocimientos periciales en una
determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo
de experto y a rendir declaración en la oportunidad que
fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los
entes públicos en los cuales ésos presten sus
servicios deberán otorgarles todas las facilidades
necesarias para la realización de tan delicada
misión. El incumplimiento de dicha obligación por
parte del funcionario público designado será causal
de destitución.

Artículo 96. Los expertos que no sean
funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir
bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal.
En aso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la
presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá
inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los
Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1 )
año, ni mayor de cinco (5) años, según la
gravedad de la falta. Dicha decisión será
impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

Artículo 97. En ningún caso será
excusa para la presentación oportuna de la experticia y la
declaración del experto, el hecho que no se hayan
sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el
caso.

Capítulo VII

De la Prueba de Testigos

Artículo 98. No podrán ser testigos en el
juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se
hallen en interdicción por causa de demencia y quienes
hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 99. El testigo que declare falsamente
bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo
establecido en el Código Penal.

En la misma pena incurrirán los expertos que den
declaración falsa con relación a la experticia
realizada por ellos.

En estas casos el Juez del Trabajo que decida la causa
deberá oficiar lo conducente a los órganos
competentes, para que éstos establezcan las
responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Capítulo VIII

De la Tacha de Testigos

Artículo 100. La persona del testigo sólo
podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el
testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso
dejará de tomársele ésta, si la parte
insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en
el acto de la declaración del testigo se tendrá
como insistencia.

Artículo 101. No podrá tachar la parte al
testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se
valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no
deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de
las partes.

El Juez solicitará, por ante el Tribunal
competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del
sobornador, cuando de los autos surjan
responsabilidades.

Artículo 107. Propuesta la tacha, deberá
comprobársela en el lapso que señalan los
artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose
también las que promueva la parte contraria para
contradecirla.

La decisión sobre la tacha se pronunciará
en la sentencia definitiva.

Capítulo IX

De V Declaración de Parte

Artículo 103. En la audiencia de juicio las
partes, trabajador y empleador, se considerarán
juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que
éste formule y las respuestas de aquellos se
tendrán como una confesión sobre los asuntos que se
les interrogue en relación con la prestación de
servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de
Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como
irrespeto a la administración de justicia, pudiendo
aplicarse las sanciones correspondientes.

Artículo 104. Se excluye del interrogatorio
aquellas preguntas que persigan una confesión para luego
aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.

Artículo 105. El Juez de Juicio resumirá
en acta las preguntas y respuestas y calificará la
falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el
caso, si no es posible su grabación.

Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar
hará tener como cierto el contenido de la pregunta
formulada por el Juez de Juicio.

Capítulo X

De las Reproducciones, Copias y Experimentos

Artículo 107. El Juez, a pedimento de cualquiera
de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten
planos, calcos y copias en fotográficas, de objetos,
documentos y lugares y cuando lo considere necesario,
reproducciones cinematográficas o de otra especie que
requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos
mecánicos.

Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha
producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el
Tribunal puede ordenar la reconstrucción de ese hecho,
haciendo eventualmente ejecutar su reproducción,
fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir
a la reconstrucción y si lo considera necesario,
podrá ordenar su ejecución a uno o mas expertos,
que designará al efecto.

Artículo 109. En el caso de que esa conviniere a
la prueba, pudiere también disponerse la obtención
de radiografías, radioscopias análisis
hematológicos bacteriológicos y cualesquiera otros
de carácter científico mediante un experto de
reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

Artículo 110. Si para la realización de
inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las
pruebas de carácter científico, señaladas en
el artículo precedente, fuere menester la
colaboración material de una de las partes y ésta
se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez
dispondrá que se deje sin electo la diligencia, pudiendo
interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la
parte contraria.

Capítulo XI

De la Inspección Judicial

Artículo 111. El Juez de Juicio, a
petición de cualquiera de las partes o de oficio,
acordará la inspección judicial de cosas, lugares o
documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos
que interesen para la decisión de la causa.

Artículo 112. Para llevar a cabo la
inspección judicial, el juez concurrirá con el
secretario o quien haga sus veces y uno o más
prácticos de su, elección, cuando sea necesario,
previa fijación del día y la hora correspondiente,
si la parte promovente no concurre a la evacuación de las
pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder
asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la
jurisdicción para que practique la inspección
Judicial, a la que haya lugar.

Artículo 113. Durante la práctica de la
inspección judicial las partes, su representantes o
apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las
observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran
en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 114. El Juez hará extender en
acta la relación de lo practicado, sin avanzar
opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la
indicación de las personas que han intervenido y de las
circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe,
además, contener la descripción de las actividades
cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta
deberá ser suscrita por el Juez y el
Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario,
después de dar lectura al acta, les exigirá que la
firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se
dejará constancia de ese hecho.

El Juez ordenará la reproducción del hecho
por cualquiera de los medios, instrumentos. y procedimientos
fotográficos, electrónicos, cinematográficos
o mecánicos, si ello fuere posible.

Artículo 115. Las funciones de las
prácticos se reducirán a dar al Juez los informes
que éste creyere necesarios para practicar mejor las
diligencias, informes que podrá solicitar también
de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prácticos serán
fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba
o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de
oficio.

Capítulo XII

Indicios y Presunciones

Artículo 116. Los indicios y presunciones son
auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el
Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando o complementando el valor o alcance de
estos.

Artículo 117. El indicio es todo hecho,
circunstancia o signo suficientementeacreditado a través
de los medios probatorios, que adquiere significación en
su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un
hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artículo 118. La presunción es el
razonamiento lógico que, a partir de uno o más
hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho
investigado. La presunción es legal o judicial.

Artículo 119. Cuando la ley califica una
presunción con carácter absoluto no cabe prueba en
contrario. El beneficiario de tal presunción sólo
ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de
base.

Artículo 120. Cuando la ley presuma una
conclusión con carácter relativo, la carga de la
prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la
presunción.

Artículo 121. El razonamiento lógico del
Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y
a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso,
contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos
controvertidos.

Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones
en relación con las partes, atendiendo a la conducta que
éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste
notoriamente en la falta de cooperación para lograr la
finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de
obstrucción. Las conclusiones del juez estarán
debidamente fundamentadas.

TITULO VII

Procedimiento ante los
Tribunales del trabajo

Capítulo I

Procedimientos en Primera Instancia

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un
Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución se
presentará por escrito y deberá contener los
siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado. Si el demandante fuere una organización
sindical, la demanda la intentará quien ejerza la
personería jurídica de esta organización
sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a persona jurídica, los datos
concernientes a denominación, domicilio y los relativos al
nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales,
estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o
reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la
demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado,
para la notificación a la que se refiere el
artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además
de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes
datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que
recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió
el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la
lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del
accidente.

Parágrafo Único: También
podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez
del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en
forma de acta, que pondrá como cabeza del
proceso.

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el
escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el
artículo anterior, procederá a la admisión
de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al
solicitante, con apercibimiento de perención que corrija
el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2)
días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación que a tal fin se le practique. En todo caso,
la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la
misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda
deberá ser publicada el mismo día en que se
verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se
dará apelación, en ambos efectos, por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del
Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
establecido para la publicación de la sentencia
interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la
demanda. Al siguiente día de recibida la apelación,
el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al
Tribunal Superior del Trabajo competente.

Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal
Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte,
decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta
decisión será admisible recurso de casación,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la
audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que
desistió de la apelación intentada.

Artículo 126. Admitida la demanda se
ordenará la notificación del demandado, mediante un
cartel que indicará el día y la hora acordada para
la celebración de la audiencia preliminar, el cual
será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la
empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o
consignándolo en secretaría o en su oficina
receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil
dejará constancia en el expediente de haber cumplido con
lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la
identificación de la persona que recibió la copia
del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga
el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha
actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien
tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio,
podrá practicar la notificación del demandado por
los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y
cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la
certificación de la notificación, se
procederá de conformidad con lo establecido en la Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo
cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de
inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo
evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que
efectivamente se materializó la notificación del
demandado. Al día siguiente a la certificación
anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la
comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación
podrá gestionarse por el propio demandante o por su
apoderado, mediante cualquier notario público de la
jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el
demandante solicitar la notificación por correo
certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se
practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su
comercio o industria, en la dirección que previamente
indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre
abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el
artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de
correo.

El funcionario de correo dará un recibo con
expresión de los documentos incluidos en el sobre del
remitente, del destinatario, la dirección de éste y
la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del
Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara
al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor
del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y
cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al
expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de
la fecha de esta diligencia y al día siguiente
comenzará a computarse el lapso de comparecencia del
demandado.

Artículo 128. El demandado deberá
comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por
medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia
preliminar al décimo día hábil siguiente,
posterior a la constancia en autos de su notificación o a
la última de ellas, en caso de que fueren varios los
demandados.

Capítulo II

De la Audiencia Preliminar

Artículo 129. La audiencia preliminar será
en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la
asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la
misma no se admitirá la oposición de cuestiones
previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo
nombrará una representación no mayor de tres (3)
personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las
posiciones de las mismas.

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la
audiencia preliminar se considerará desistido el
procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que
se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse
en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante
podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal
Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del
procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante
no podrá volver a proponer la demanda antes que
transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo del expediente,
el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e
inmediatamente la apelación previa audiencia de parte,
pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia
preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados
motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso
fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del
Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y
contra la misma será admisible el recurso de
casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere
el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los
cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha
decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no
compareciere a la audiencia fijada para resolver la
apelación, se considerara desistido el recurro de
casación y se condenará al apelante en las costas
del recurso.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a
la audiencia preliminar, se presumirá la admisión
de los hechos alegados por el demandante y el tribunal
sentenciará en forma oral conforme a dicha
confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta
que elaborará el mismo día, contra la cual, el
demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de
cinco, (5) días hábiles a partir de la
publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente
decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de
parte, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes contados a partir del día de recibo del
expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia
o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y
fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso
fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del
tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y
contra la misma será admisible el recurso de
casación, si alcanzare la cuantía a la que se
refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a dicha
decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la
audiencia fijada para decidir la apelación, se
considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 132. La audiencia preliminar
podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas
las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente
la audiencia fijada para agotar completamente el debate,
éste continuará el día hábil
siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo.law@cantv.net

Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución
deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones
de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas
pongan fin a la controversia, e través de los medios de
autocomposición procesal. Si esta mediación es
positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante
sentencia en forma oral, que dictará de inmediato,
homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en
acta y tendrá efecto de cosa juzgada.Artículo 134.
Si no fuera posible la conciliación, el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
deberá, a través del despacho saneador, resolver en
loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea
de oficio o a petición de parte, todo lo cual
reducirá en un acta.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar
sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje,
el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, consignar por escrito la
contestación de la demanda determinando con claridad
cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como
ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos
o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la
demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se
hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los
motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de
los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la
demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le
tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho
la petición del demandante. En este caso, el tribunal
remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio,
quien procederá sentenciar la causa sin más
dilación, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, al recibo del expediente,
ateniéndose a la confesión del
demandado.

Artículo 136. El Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución al día siguiente de
transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá
el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la
decisión de la causa. La audiencia preliminar en
ningún caso podrá exceder de cuatro (4)
meses.

Artículo 137. A petición de parte,
podrá el juez de sustanciación, mediación y
ejecución acordar las medidas cautelares que considere
pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la
pretensión, siempre que a su juicio exista
presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha
decisión se admitirá recurso de apelación a
un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma
será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia
de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse
recurso de casación contra dicho fallo.

Capítulo III

Arbitraje

Artículo 138. El juez, a petición de las
partes, ordenará la realización de un arbitraje que
resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos
de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta
Ley.

Artículo 139. Para la realización del
arbitraje se procederá a la constitución de una
Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3)
árbitros serán escogidos al azar por el juez, de
una lista de árbitros establecida oficialmente por el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e
integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho
del Trabajo o Seguridad Social.

Artículo 140. Para ser árbitro se
requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana;

2. Ser venezolano de reconocida
honorabilidad.

3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del
Trabajo, o profesional de otra área especialista en
Seguridad Social.

Artículo 141. Los árbitros serán
juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán
obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan
causal de inhibición o excusa debidamente justificada a
juicio del tribunal de la causa.

Artículo 142. Los árbitros podrán
ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos
asuntos sometidos consideración, cuando se encuentren
incursos en alguna de las causales de inhibición o
recusación previstas en esta Ley.

Artículo 143. El costo de los honorarios
profesionales de los árbitros será cancelado por
las partes solicitantes del arbitraje. En case de inconformidad
con el monto de los honorarios estimados por los árbitros,
éste será fijado prudentemente por el Juez
competente, dependiendo de la complejidad del asunto.

Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y
éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán
pagados por el Estado.

Artículo 144. La Junte de Arbitraje constituida
será presidida por el árbitro que establezca el
Tribunal y se reunirá a las horas y en el lugar que
éste designe.

Artículo 145. Las decisiones de la Junta de
Arbitraje serán tomadas por mayoría.

Artículo 146. La Junta de Arbitraje tendrá
las más amplias facultades, a fin de decidir el asunto
planteado y su audiencias serán públicas, mediante
el procedimiento oral.

Artículo 147. La Junta de Arbitraje deberá
producir el laudo arbitral conforme los principios generales que
orienten este Ley.

Artículo 148. El laudo arbitral deberá ser
dictado, previa la realización de la audiencia dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya constituido la Junte de Arbitraje.

Artículo 149. Las decisiones de la Junta de
Arbitraje serán inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de interponer
recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo
arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles siguientes a su publicación:

1. Cuando fuere dictado fuera de los límites del
arbitraje;

2. Si estuviere concebido en términos de tal
manera contradictorios que no pueda ejecutarse;

3. Si en el procedimiento no se observaron su
formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se baya
subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar
oportunamente contra ellas y

4. Si la cuantía excediere del monto establecido
en el artículo 167 de esta Ley.

Capítulo IV

Del Procedimiento de juicio

Artículo 150. Al quinto día hábil
siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio
fijará, por auto expreso, el día y la hora para la
celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo
no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a
partir de dicha determinación.

Artículo 151. En el día y la hora fijado
para la realización de la audiencia de juicio,
deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes
expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda
y en su contestación, y no podrá ya admitirse la
alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s
entenderá que desiste de la acción; en este caso,
el juez de juicio dictará un auto en forma oral,
reduciéndolo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el
demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del
Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la
audiencia de juicio, se tendrá por confeso con
relación a los hechos planteados por la parte demandante,
en cuanto sea procedente en derecho la petición del
demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha
confesión; sentencia que será reducida en forma
escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado
podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro
del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán
consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de
las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a
criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior
del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma
oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor
de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del
recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de
casación contra dichas decisiones, si la cuantía
excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta
Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el
proceso se extinguirá y así lo hará constar
el juez, en acta que inmediatamente levantará al
efecto.

Artículo 152. La audiencia será presidida
personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la
mejor celebración de la audiencia. Oídos los
alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas,
comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que
determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se
permitirá a las partes ni la presentación ni la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba
existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral.

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las
partes presentarán los testigos que hubieren promovido en
la audiencia preliminar, con su identificación
correspondiente, los cuales deberán comparecer sin
necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren
oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos
debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las
partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos
promovidos será sancionada conforme a las previsiones
legales.

Artículo 154. Los expertos están obligados
a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal
los notificará oportunamente. La no comparecencia,
injustificada, del experto, a La audiencia de juicio será
causal de destitución si el mismo es un funcionario
público; si es un perito privado, se entenderá como
un desacato a las órdenes del Tribunal,
sancionándosele con multa de hasta diez unidades
tributarias (10 U.T.).

Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las
partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo
breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere
oportunas.

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá
ordenar, a petición de parte o de oficio, la
evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad;
también podrá dar por terminados los actos de
examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o
impertinente.

Artículo 157. La audiencia de juicio podrá
prolongarse m el mismo día, una vez vencidas las horas de
despacho, hasta que se agorare el debate, con la
aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente
la audiencia fijada para agotar completamente el debate,
éste continuará el día hábil
siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo.

Artículo 158. Concluida la evacuación de
las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un
tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras
tanto, las partes permanecerán en la Sala de
Audiencias.

De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio
pronunciará su sentencia oralmente, expresado el
dispositivo del fallo y una síntesis precisa y
lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual
reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma
escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente,
después de concluido el debate oral, éste
deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará
nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el
juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de
cinco (5) días hábiles, después de evacuadas
la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso,
determinar la fecha para la cual se difirió el acto para
sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las
partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de
destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la
causa dentro de la oportunidad establecida en esta
Ley.

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5)
días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de
la sentencia, el Juez deberá, en su publicación
reproducir por escrito el fallo completo, el cual se
agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario,
del día y hora de la consignación, El fallo
será redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de
transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el
expediente; pero contendrá la identificación de las
partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la
decisión, así como la determinación del
objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión;
pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria
del objeto, con un único perito, el cual será
designado por el Tribunal. www.pantin.net

Artículo 160. La sentencia será
nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el
artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria
que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido;
y

4. Curando sea condicional o contenga
ultrapetita.

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada
por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para la publicación del fallo en
forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma
escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de
inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo
competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto,
la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, solicitando que se ordene
oír la apelación o que se le admita en ambos
efectos.

Artículo 162. La audiencia deberá ser
reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio,
remirtir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o
medio electrónico de reproducción, para el
conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Juncia. En casos
excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta
podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez
constancia de esta circunstancia en la reproducción de la
sentencia.

Capítulo V

Del Procedimiento de Segunda Instancia

Artículo 163. Al quinto (5°) día
hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal
Superior del Trabajo competente fijara, por auto expreso, el
día y la hora de la celebración de la audiencia
oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días
hábiles, contados a partir de dicha
determinación.

Con relación a los expertos, el Tribunal
ordenará su comparecencia, previa notificación de
los mismos.

Artículo 164. En el día y la hora
señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la
realización de la audiencia, se producirá la vista
de la causa bajo la suprema y personal dirección del
Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la
parte apelante, se declarará desistida la apelación
y el expediente será remitido al Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
correspondiente.

Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez
Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un
tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la
espera, las partes, permanecerán en la Sala de
Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo
deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de la
publicación. A los efectos del ejercicio o de los recursos
a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir
íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza
mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una
sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no
mayor de cinco (5) días hábiles, después de
concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto
expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto
para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del
apelante.

Parágrafo Único: Constituye causal de
destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no
decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la
ley.

Artículo 166. La audiencia deberá ser
reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante
la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de
la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de
esta circunstancia en la reproducción de la
sentencia.

Capítulo VI

Recurso de Casación Laboral

Artículo 167. El recurso de casación puede
proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan
fin al proceso. cuyo interés principal exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el
interés principal de la controversia exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso
fin al juicio, quedan comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado
por ella.

Artículo 168. Se declarará con lugar el
recurso de casación:

1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la
defensa.

2. Cuando se haya incurrido en un error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una
disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una
norma Jurídica; cuando se aplique una norma que
esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a
una que lo esté o cuando se haya violado una máxima
de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que
haber sido determinante de lo dispositivo en la
sentencia.

3. Por falta, contradicción, error, falsedad o
manifiesta ilogicidad de la motivación.

Partes: 1, 2, 3
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