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Ley orgánica procesal del trabajo (Venezuela) (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 169. El recurso de casación se
anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del
Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
contados a partir del vencimiento del término que se da
para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior
del Trabajo lo admirará o lo rechazará el
día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el
anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y
en caso de admisión, hará constar en el auto el
día que correspondió al último de los cinco
(5) días hábiles que se dan para el anuncio,
remitiendo el expediente en forma inmediata.

Artículo 170. En caso de negativa de la
admisión del recurso de casación, el Tribunal
Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el
expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de
que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social,
proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo
expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que
negó su admisión, quien lo remitirá, vencido
los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su
Sala de Casación Social, para que esta lo decida sin
audiencia previa, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo de las
actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar,
comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha
declaratoria, el lapso de formalización del recurso de
casación; en caso contrario, el expediente se
remitirá directamente al Juez que deba conocer de la
ejecución, participándole de la remisión al
Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de
hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer
multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U
T.). En este último caso, el auto será motivado. Si
el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3)
dios hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil
de quince (15) días.

Artículo 171. Admitido el recurso de
casación o declarado con lugar el de hecho,
comenzará a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se
dan para efectuar el anuncio. en el primer caso y el día
hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del
recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20)
días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
directamente por ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá
contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad
del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres
(3) folios útiles y su vueltos, sin más
formalidades

Será declarado perecido el recurso, cuando la
formalización no se presente en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga
contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no
suspenden el lapso de la formalización.

Artículo 172. Transcurridos los veinte (20)
días consecutivos establecidos en el artículo
anterior, si se ha consignado el escrito de formalización,
la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días
consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que
a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho
escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles
y su vueltos.

Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte
(20) días consecutivos establecidos en el artículo
anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia dictará un auto, fijando el día y la
horra para la realización de la audiencia, en donde lar
partes deberán formular su alegatos y defensas oralmente,
de manera pública y contradictoria. Podrá
promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en
un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se
realizó algún acto, en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia; la
promoción se hará en los escritos de
interposición o de contestación del recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretende
probar.

La audiencia podrá prolongarse en el mismo
día una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se
agotare el debate con la aprobación de los Magistrados. En
todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar
completamente el debate éste continuará e1
día hábil siguiente y así cuantas veces sea
necesario, hasta agotarlo.

Si el recurrente no compareciera a la audiencia, se
declarará desistido el Recurso de Casación y el
expediente será remitido al Tribunal
correspondiente.

Artículo 174. Concluido el debate oral, el
tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e
inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la
producción de la sentencia.

E casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido, los magistrados integrantes de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles, después de concluido el debate oral. En
todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha
para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de
la comparecencia de las partes al acto.

Artículo 175. En su sentencia, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se
pronunciará sobre las infracciones denunciadas,
extendiéndose al fondo de la controversia, al
establecimiento y apreciación de los hechos que hayan
efectuado los tribunales de Instancia.

Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado
alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero
del artículo 168 de esta Ley, se decretará la
nulidad del fallo y la reposición de la causa el estado
que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido, siempre que dicha reposición sea
útil.

La sentencia de casación deberá decidir el
fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin
posibilidad de reenvío, o lo confirmará,
según sea el caso.

Podrá también el Tribunal Supremo de
Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el
fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público y constitucionales que ella encontrare, aunque no
se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará
pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria
será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento
o cuando se le deje perecer.

Artículo 176. El Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Social, remitirá el expediente al
Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, si fuere el caso a los fines
legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al
Tribunal Superior del Trabajo.

Artículo 177. Los Jueces de instancia
deberán acoger la doctrina de casación establecida
en casos análogos, para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.

Capítulo VII

Control de la Legalidad

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Social podrá, a solicitud de
parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran
recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen
con violentar las normas de orden público o cuando la
sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del fallo ante el Tribunal Superior del
Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del
asunto, mediante escrito, que en ningún caso
excederá de tres (3) folios útiles y sus
vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir
el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez
recibido el expediente, decidirá sumariamente con
relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida
conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el
procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La
declaración de inadmisibilidad del recurso se hará
constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de
motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto
a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente
hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco
unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el
auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa
dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto
en jefatura civil de quince (15) días.

Artículo 179. Si el recurso de control de la
legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de
Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la
reposición de la causa al estado que considere necesario
para restablecer el orden jurídico infringido o
deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el
fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío;
en caso contrario, el fallo impugnado quedará
definitivamente firme.

Capítulo VIII

Procedimiento de Ejecución

Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto
equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la
ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto
(4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres
(3) días hábiles que la preceden no ha habido
cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se
llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal
fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su
ejecución.

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo
competentes de primera instancia, harán ejecutar las
sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier
otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado,
así como los que dicten los Tribunales Superiores del
Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el
caso.

Artículo 182. Para la ejecución de las
sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren,
los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de
la fuerza publica.

Artículo 183. En la ejecución de la
sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo
IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se
anunciará el remate con la publicación de un solo
cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará
un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria
prevista en el presente artículo puede contrariar los
principios de brevedad, oralidad, inmediación y
concentración establecidos en esta Ley.

Artículo 184. El juez de Ejecución
está facultado para disponer de todas las medidas que
considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva
ejecución del fallo y que esta discusión no se haga
ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier
disposición complementaria para asegurar la efectividad y
resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 185. En caso de que el demandado no
cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el
pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las
cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente,
establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses
sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del
decreto de ejecución, hasta la materialización de
ésta, entendiéndose por esto último, la
oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la
presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o
corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la
cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución
hasta su materialización, entendiéndose por esto
último la oportunidad de paga efectivo.

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en
la fase de ejecución, se admitirá recurso de
apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, contados a partir del acto
que se impugna, la misma será decidida en toma oral e
inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior
del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de
casación. www.pantin.net

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se
entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la
apelación.

TÍTULO VIII

De la estabilidad en el
trabajo

Capítulo I

De la Estabilidad

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o
mas trabajadores deberá participarlo al Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de su
jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el
despido, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el
reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el
Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el
Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los
salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa
causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare
transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin
solicitar la calificación del despido, perderá el
derecho al reenganche, pero no así los demás que le
corresponden en su condición de trabajador, los cuales
podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo
competente.

Artículo 188. El procedimiento aplicable en
materia de estabilidad laboral será el previsto en la
presente Ley; pero de la decisión emanada del Tribunal
Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso
de casación.

Artículo 189. E1 Juez de Juicio deberá
decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declinar con
o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios
caídos.

Artículo 190. El patrono podrá persistir
en su propósito de despedir al trabajador, bien en el
transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la
ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al
trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la
relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de
percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones
establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el
pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
convocará a las partes a una audiencia que tendrá
lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y
mediará la solución del conflicto; de no lograrse,
deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado
por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso
en etapa de ejecución del fallo y el trabajador
manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
instará a las partes a la conciliación. De no
lograrse, procederá la ejecución definitiva del
fallo.

Artículo 191. Los patronos que ocupen menos de
diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche
del trabajador despedido, pero sí al pago de las
prestaciones e indemnizaciones a que refiere la Ley
Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una
justa causa que en todo caso será objeto de
calificación por el Tribunal competente.

Artículo 192. Será causal de
destitución del Juez el hecho de que éste no decida
el procedimiento en la oportunidad fijada en este
Capítulo.

Capítulo II

Del Amparo Laboral

Artículo 193. Son competentes para conocer de la
acción de amparo laboral, sobre derechos y
garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo
previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento
establecido al efecto.

TÍTULO IX

Vigencia y
régimen procesal transitorio

Capítulo I

Vigencia

Artículo 194. Los artículos 49, 178 y 179
de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la
misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de
dicha publicación, desde su vigencia quedará
derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada
parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959,
con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos
inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos
especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en
los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive,
así como el artículo 655 ejusdem. También
quedan derogados las artículos 47 al 62, ambos inclusive y
el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859,
numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y
cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a
esta Ley.

Parágrafo Único: La Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante
resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la
presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no
estén dadas las condiciones mínimas indispensables
para su aplicación efectiva.

APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 195. Las disposiciones de esta Ley se
aplicaran a los procedimientos judiciales del trabajo que se
inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el
Capítulo II del Título IX.

Capítulo II

Régimen Procesal Transitorio

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 196. Este régimen aplicará
a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán
siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la
organización que establezca el Tribunal Supremo de
Justicia, hasta la terminación del juicio.

CAUSAS EN PRIMERA INSTANCIA

Artículo 197. Las causas que se encuentren en
primera instancia, segun la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le
aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado
contestación al fondo de la demanda serán remitidas
al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad
con las normas de esta Ley;

2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al
fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el
término de promoción de pruebas, se
procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme
lo estipula el numeral 3 de este artículo.

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación
de pruebas, vencido este según la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a
fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto
(15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos
informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la
misma oportunidad de su presentación oral, con una
extensión máxima de tres (3) folios. E Juez de
Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10)
días hábiles posteriores a la presentación
de los informes.

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se
pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

APELACIÓN

Artículo 198. La sentencia definitiva
podrá ser apelada dentro de los circo (5) días
hábiles siguientes a su publicación o
notificación. De la apelación conocerá el
correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el
procedimiento previsto en esta Ley.

Contra dicha sentencia se admitirá recurso de
casación aplicándose el procedimiento previsto en
la presente Ley.

CAUSAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 199. Los causas que se encuentren en
segunda instancia y casación serán resueltas por
los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la
preserve Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
su entrada en vigencia.

CAUSAS EN LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO

Artículo 200. Los procesos laborales, que e
cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán, siendo
conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión
definitiva.

DE LA PERENCIÓN

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno
derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido
más de un (1) año después de vista la causa,
sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este
último deberá declarar la
perención.

Artículo 202. La perención se verifica de
pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del
Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que
se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso.
En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción
lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia
jurídica establecida en el artículo 1.972 del
Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren
transcurrido noventa (90) días después de declarada
la perención de la instancia.

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 205. El Ejecutivo Nacional
incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud
del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos
necesarios que garanticen el funcionamiento de la
jurisdicción laboral prevista en la presente Ley, los
mismos deberán ser aprobados por la Asamblea
Nacional.

VIGENCIA DEL SISTEMA DE PROCURADURÍA DE
TRABAJADORES

Artículo 206. Hasta tanto sea promulgada la Ley
Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el
Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, se
mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría
de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los articulas del
33 al 41, ambos inclusive.

EVALUACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 207. Se fija un lapso de cinco (5)
años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, pare que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realice
una evaluación integral de los resultados obtenidos y del
texto de la presente Ley.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal
Legislativo sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos
días del mes de agosto de 2002 Año 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.

En Latinoamérica convergen unas series de pensamientos
que dan como resultado la teoría tridimensional especifica
del Derecho. García Maynes, sostiene que el Derecho puede
se vistos desde tres perspectivas a saber: a) Derecho formalmente
valido, es el creado y reconocido por las autoridades
competentes, b) Derecho Intrínsicamente valido, es aquel
que se conoce como derecho natural y c) Derecho Positivo, es
aquel Derecho que tiene las características de la eficacia
o sea que es el Derecho que se cumple.

Sin embargo no se puede llegar a integrar estos tres objetos
aunque se admita que se encuentran interrelacionados. Por lo que
esta posición es conocida como de un perpectivismo
jurídico.

Existen autores que distinguen los objetos mundanales, es
decir, aquellos que tienen como soportes un objeto material o una
objetivación de la vida humana, de los objetos egologicos,
cuyo sustrato es la propia conducta humana. Ambos objetos son
especies de objetos culturales. El Derecho es como un objeto
cultural egologico. El objeto del Derecho es la conducta humana
que tiene estructura valorativa y la norma es la que integra a la
conducta. La conducta humana se revela así como elemento
integrados de las normas y valores.

Dentro de este panorama surge el tridimensionalismo especifico
a través de sus creadores: Reale y Fernández
Sessarego. Ambos sin tener conocimiento del otro elaboran esta
nueva concepción de derecho coincidiendo en la
inescindibilidad de sus elementos; pero, al mismo tiempo
divergiendo en algunos aspectos.

Reale, quien acuña el nombre a la teoría
tridimensional y hace la distinción de las corrientes
abstractas y especificas dentro de ella, observa: "desde su
origen, esto es desde la aparición de la norma
jurídica ?que es síntesis integrante de hechos
ordenados según valores- hasta el momento final de su
aplicación, el Derecho se caracteriza por su estructura
tridimensional en la cual hechos y valores se dialectizan, esto
es, obedecen a un proceso dinámico".

Fernández Sessarego, en su tesis de bachiller Bosquejo
para una determinación antológica del Derecho, la
misma que fuera posteriormente publicada bajo el titulo de
Derecho como libertad, expresa que la "ciencia jurídica o
ciencia del Derecho se constituye por la integración de
tres elementos: normas ?pensamiento-, conducta humana ?objeto- y
valor ?finalidad-. Tres elementos vinculados esencialmente
constituyen la ciencia jurídica".

En ambos estudiosos encontramos que llegan a captar la forzosa
relación existente entre los elementos que integran el
Derecho, sin abstenerse a ninguno de ellos por lo cual su
posición es la de un tridimensionalismo especifico o
concreto.

En cuanto a la nomenclatura del objeto a estudiar unos
utilizan el término "dimensión" mientras otros se
refieren a elementos. Si bien se admite que es corriente utilizar
el término dimensión para indicar la cualidad o
posición de algo en función de una cierta
perspectiva o plano de análisis, lo utiliza en un sentido
filosófico cuyos elementos constitutivos son hechos, valor
y norma. Con respecto al elemento láctico Reale se refiere
al hecho mientras que Fernández Sessarego a la conducta
humana. El primero expresa es menester distinguir entre hecho y
derecho global y unitario entendido como un acontecimiento
espiritual e histórico y el hecho en cuanto a factor o
dimensión de dicha experiencia. En este segundo caso la
palabra hecho indica la circunstancia condicionable de cada
momento particular en el desarrollo del proceso jurídico.
Ahora hecho es este sentido particular es todo aquello que en la
vida del derecho corresponde y a lo ya dado en el medio social y
que valorativamente integra la unidad ordenadora de la norma
jurídica resultando de la dialecticidad de dichos tres
factores el Derecho como "hecho histórico-cultural".

Para Fernández Sessarego llega al contenido
ontologico del derecho: vida humana para luego ser significada
por la norma. Es mas Reale expresa que el problema de la conducta
es sin duda primordial pues todo lo que contiene la experiencia
jurídica ella pude debe remontarse directa o
indirectamente, como a su fuente creadora o reveladora
ciertamente pero seria grave error olvidar que cualquier acto
humano encuentra, como soporte o condicionamiento, algo ya
históricamente objetivado por obra del espíritu,
como conducta, por así decir,
institucionalizada.

Es importante destacar dentro de esta concepción, como
es la manera en que se correlacionan los elementos del Derecho.
Reale expresa que: "la correlación entre dichos tres
elementos es de naturalezafuncional y dialéctica dada la
implicación-polaridad existente entre hecho y valor de
cuya tensión resulta el momento normativo como
solución superadora e integrante en los limites
circunstanciales de lugar y tiempo. El mismo autor admite que su
dialéctica es genérica de aquella propia de Hegel y
agrega que según la dialéctica de
implicación-polaridad aplicada a la experiencia
jurídica, el hecho y valor de las mimas se correlacionan
de tal modo que cada uno de ellos se mantienen irreducible al
otro, pero ambos son exigidos mutuamente, dando origen a la
estructura normativa como momento de realización del
Derecho.

Fernando Sessarego, distingue entre signo sensible,
significación, objeto y hecho real. Aplicando estos
conocimientos al campo del Derecho, sostiene que: "no podemos
confundir la significación con el objeto y con el hecho.
La significación es la norma, el juicio con el que
pensamos el objeto del derecho. Y tal objeto es la libertad que
se exterioriza en su relación con otras libertades
fenomenalizadas. El objeto del Derecho no es por lo tanto un
conjunto de ideas fabricadas por el hombre y que apuntan a los
valores. Aquellas ideas, aquellos juicios, aquellos pensamientos
mencionan en tanto que son significativos a un objeto que es la
conducta humana social". El autor inserta los valores en el
derecho a través del siguiente planteamiento: "los valores
son seres ideales que valen y son objetivos. Pero esta
objetividad es una objetividad para la vida humana, están
insertado en ella y solo en ella tiene sentido.

Los autores del presente articulo González y Govea
estiman pertinente sintetizar la Investigación de Silva
Cueva en las siguientes líneas: El tridimensionalismo nos
muestraque, si bien es cierto que vida humana social, valores y
normas jurídicas no pueden estar ausentes cuando se alude
al objeto de estudio del Derecho, ninguno de estos objetos, por
sí mismo, se constituye en el objeto de estudio de la
disciplina jurídica. El concepto "Derecho" es el resultado
de la interacciónentre vida humana, valores y normas
jurídicas. Es la unidad resultante de esta
interacción a la que podemos referirnos con el concepto
"Derecho".

La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no
había sido comprendida cabalmente por los ius
filósofos, hasta los últimos lustros en que por fin
se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo
es hecho social, sino que también juega un papel en su
determinación lo axiológico, el valor de la
justicia.

El jurista español Luís RECASENS SICHES,
empezó a plantear la necesidad de una teoría
integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor,
encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar
la complicada naturaleza del Derecho.

Pero fue Miguel REALE, el que había publicado en 1953
su Filosofíado Direito, en portugués, la misma que
fue traducida al italiano, pero sólo tardíamente al
español, aunque Luís RECASENS SICHES había
difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes
lineamientos, quien plasmó la Teoría Integrativa
del Derecho, en toda su dimensión y posibilidades
científicas.

Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho
partiendo de la concepción de que el hombre es un ser
social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad
específica que es la cultura, de la cual resulta su
experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las
cuales es la experiencia jurídica.

En cuanto al enfoque sistémico parece obvio concluir
que el operador jurídico cuando se disponga a transitar el
proceso de intelección que lo conduzca a interpretar y
aplicar la norma jurídica no escapará de l oque
algunos especialistas han dado en llamar: EL SISTEMISMO O EL
ENFOQUE SISTEMICO DEL DERECHO, corriente esta que a nuestro modo
de ver garantiza la materialización de una autentica
justicia en el pleito judicial.

Las explicaciones anteriores que apuntan a concebir al Derecho
como el producto del as normas mas los hechos y la
interpretación constituyen el basamento del marco en el
cual se ubican el referido enfoque sistémico y que en
Venezuela a raíz de la vigencia del nuevo texto
constitucional de 1999 así como la del texto del a Ley
Orgánica Procesal del Trabajo del 13-08-2004, encuentra
puerto seguro sobretodo si se analizan debidamente los institutos
jurídicos consagrados en dichos textos relativos a:
"tutela efectiva del os Derechos", el proceso como instrumento
fundamental para el logra d e la justicia, "el control del os
derechos difusos o colectivos", "la desaplicación de
normas que choquen con las constitucionales", "el control del a
legalidad" "institutos que se consagran el la LOPT" "el principio
del a primacía del a realidad" de rango constitucional,
etc.

Es importante traer a colación el trabajo de
investigación realizado por el especialista EDUARDO
GIORLANDINI publicado por el Centro de Estudio de Derecho del
Trabajo y del a SeguridadSocial. Departamento de Derecho del
equipo Federal del Trabajo cuyo titulo: "APLICACIÓN EN
BRASIL DE LA TEORIA SISTEMICA DEL DERECHO ARGENTINA" (sic), que
concluye afirmando lo siguiente: "Por eso, el operador del
Derecho, sobre todo el magistrado, no se puede limitar a aplicar
la norma, pues tiene el deber de situarla en el marco
axiológico que delimitas u conducta, que habrá de
recorrer siempre uno de tres caminos: activación,
declaración de inconstitucionalidad o potencializacion de
la norma.

Es pertinente señalar que el prenombrado autor
situó su investigación en el campo laboral pero no
por ello se desmerita su enfoque. Esta aseveración la
efectuamos por que el camino que el juez o el operador
jurídico habla de recorrer para pronunciar un fallo
judicial justo debe imperativamente contactar los predios
constitucionales, jurídicos en general, los hechos y la
valoración. Así podrá el lector comprender
dentro de los justos términos que queremos expresarlos
nuestra adhesión al enfoque sistémico, cuando en
párrafos siguientes examinemos junto a Petzold
Pernía: La Interpretación del as Normas
Constitucionales"

El ensayo que hemos realizado pretende precisar algunos
conceptos con el propósito de adecuar el enfoque
post-moderno del sistema de reglas de derecho que rigen la
conducta humana al tiempo que se proyecta dicho estudio al campo
de la interpretación y de aplicación de las normas
jurídicas, desplazándolo hacia realidades
especificas constituidas por las novedosas situaciones y
relaciones jurídicos-procesales reinantes en la Republica
de Venezuela con motivo de la puesta en vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT.) a partir del 13 de
agosto del 2003. Veamos entonces algunos temas vinculados a la
consecución de tal fin.

En cuanto al Derecho, tendremos que decir que existe una
diversidad de definiciones; recordemos que con sorna KANT
decía: "Los juristas buscan todavía una
definición para su concepto del Derecho", cabe aclarar que
para él "definir no pretende significar más que
exponer originariamente el concepto detallado de una cosa dentro
de sus límites". Al respecto, Fritz SCHREIER sostiene que
el derecho es indefinible si se trata de identificar el
género próximo y luego la diferencia
específica.

Cabe resaltar que dicho vocablo presenta en nuestro
idioma un carácter multívoco porque en lugar de
tener un significado único e inequívoco tiene
varias representaciones que hacen equívoco cualquier
intento por definirlo. Por esta razón, se afirma que el
término `derecho' no solamente no posee un sentido
unívoco sino que su alcance es anfibológico; es
decir, se puede camuflar en tantas acepciones como
circunstancias. Esta complejidad y multiplicidad de concepciones
del derecho incluyen: 1) Ciencia o disciplina científica;
2) Facultad, potestad o prerrogativa del individuo; 3) Resultado
de las fuentes formales; 4) Ideal de justicia; 5) Sistema de
normas e instituciones; y 6) Producto social o
cultura.

Por una parte, es conveniente mencionar que en Roma no
existía tal confusión porque la palabra
iurisprudentia servía para designar a la ciencia
jurídica o ciencia del derecho y el vocablo ius para el
derecho como objeto de estudio de dicha ciencia. A la primera la
definen como divinarum atque humanarum rerum notitia; iusti atque
iniusti scientia -conocimiento de las cosas divinas y humanas; la
ciencia de lo justo y lo injusto-, mientras que a la segunda como
ars boni et aequi –arte de lo bueno y de lo justo-.

Existen algunas definiciones, según diferentes
criterios

A-. CRITERIO INDIVIDUALISTA

Para algunos es un conjunto de reglas de conducta cuyo
cumplimiento es obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta
coactivamente por la autoridad legítima.

Ihering lo define como el conjunto de normas
según las cuales la coacción es ejercida en un
Estado. Esa idea, más que un concepto filosofó del
vocablo, parecía referirse a una estimación del
Derecho positivo, que quedaría limitada a las normas
legales y consuetudinarias.

Kant establece que es el complejo de las condiciones por
las cuales el árbitro de cada uno puede coexistir con el
criterio de todos los demás, según una ley
universal de libertad.

Ahrens lo define como el conjunto de condiciones
dependientes de la voluntad y que son necesarias para poder
realizarse todos los bienes individuales y comunes que integran
el destino del hombre y de la sociedad.

Wolff en esa misma dilección afirma que el
Derecho, como deber perfecto que es, tiene por objeto eliminar
cuanto impida el recto uso de la libertad humana.

Giner de los Ríos es el sistema de los actos o
prestaciones en que ha de contribuir cada ser racional, en cuanto
de él depende, a que su destino y el destino de todos se
efectué en el mundo.

Josserand establece que la conciencia y la voluntad
colectivas, que sustituyen a las conciencias, a las voluntades
individuales para determinar las prerrogativas, los derechos
subjetivos de cada uno, y, en tal sentido, puede decirse que es
la regla social obligatoria.

B-. CRITERIO SOCIOLÒGICO

Duguit, estima que el Derecho es la regla de conductas
impuesta a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo
respeto se considera, por una sociedad y en un momento dado, como
la garantía del interés común, cuya
violación produce contra el autor de dicha
violación una reacción colectiva.

La Fur, sostiene que el Derecho no es otra cosa que una
regla de vida social, que la autoridad competente impone en vista
de la utilidad general o del bien común del grupo, y en
principio provista de sanciones para asegurar su
efectividad.

C-. CRITERIO ECLÉCTICO

Castán, trata de conciliar ambos criterio y para
conseguirlo éste lo define como el sistema de normas
fundadas en principios éticos susceptibles de
sanción coercitiva que regulan la organización de
la sociedad y las reacciones de los individuos y agrupaciones que
viven dentro de ella, parta asegurar en la misma la
consecución armónica de los fines individuales y
colectivos.

La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no
había sido comprendida cabalmente por los ius
filósofos, hasta los últimos lustros en que por fin
se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo
es hecho social, sino que también juega un papel en su
determinación lo axiológico, el valor de la
justicia.

El jurista español Luís RECASENS SICHES,
empezó a plantear la necesidad de una teoría
integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor,
encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar
la complicada naturaleza del Derecho.

Pero fue Miguel REALE, el que había publicado en
1953 su Filosofía do Direito, en portugués, la
misma que fue traducida al italiano, pero sólo
tardíamente al español, aunque Luís RECASENS
SICHES había difundido su teoría y adoptado en gran
parte sus grandes lineamientos, quien plasmó la
Teoría Integrativa del Derecho, en toda su
dimensión y posibilidades científicas.

Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho
partiendo de la concepción de que el hombre es un ser
social e histórico, y que se mueve dentro de una realidad
específica que es la cultura, de la cual resulta su
experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las
cuales es la experiencia jurídica.

HANS KELSEN, establece que desde el punto de vista
estático, el Derecho aparece como un orden social, como un
sistema de normas que regulan la conducta recíproca de los
hombres. Es el sentido particular que acompaña a los actos
por los cuales son creadas las normas jurídicas. Para
expresar este sentido particular decimos que las normas
jurídicas se aplican a los individuos, que ellas los
obligan o los autorizan a hacer ciertos actos; hablamos
también de su validez.

La Regla es una norma, Principio, Precepto,
Estatuto, Constitución, Medida, Criterio, Tasa,
Moderación, Orden, Armonía, Ley, Limitación
y Pauta.

La Reglas del Derecho se definen como cada uno de
los preceptos, principios, normas, máximas, pensamientos o
axiomas jurídicos a los que se da fuerza legal, de no
estar derogados o prohibidos por la Ley contraria, y siempre que
concurran a su favor una constante observancia no
contradicha.

En realidad, las reglas del Derecho suplen a la ley y
constituyen una de las bases de la formación de la ciencia
jurídicas. Su influencia en el antiguo Derecho, sobre todo
en el Romano, fue enorme, y mas aun por haberse dado real
vigencia a las opiniones de los jurisconsultos con la llamada ley
de citas.

Entre muchas otras reglas jurídicas cabe
citar:

De Carácter General. La ignorancia del
hecho excusa pero no la del Derecho. No se presume
legítima ignorancia en quien sucede a otro en un derecho.
La necesidad hace licito lo ilícito. No procede en Derecho
quien procede contra lo que debe.

De Carácter Procesal. El error del Abogado
no perjudica al cliente. Nadie puede se juzgado en su propia
causa. Quien actúa sin jurisdicción nulamente
actúa. Nadie debe ser condenado sin ser oído. Lo
que no esta en el pleito no esta en el mundo.

Sobre Obligaciones. A lo imposible nadie esta
obligado. Lo ilícito no causa obligación. No es
precedente invocable lo concedido por gracia. Quien
prohíbe una cosa, prohíbe lo que de ella provenga.
Nadie puede trasmitir mas derechos de los que tiene. De cualquier
modo que una persona quiera obligarse, queda obligada.

Acerca de los Contratos. Quien puede donar puede vender.
Dona quien no pide algo a cambio. Hay más garantías
en la cosa que en la persona.

Apreciación Crítica. Como
prevención general no debe aceptarse regla ni principio
alguno del derecho como incontrovertible norma aplicable; ya que
la universalidad de su aplicación puede conducir a
absurdos, o a violación flagrante del ordenamiento
vigente.

Sánchez Román considera como tales las
máximas o axiomas jurídicos recopilados de las
antiguas compilaciones; o sea, las reglas del Derecho.
Según Buron, los dictados de la razón admitidos
legalmente como fundamentos inmediatos de sus disposiciones, y en
los cuales se halla contenido su capital pensamiento. Una
autorización o invitación de la ley para la libre
creación del Derecho por el juez; y despectivamente, como
el medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos
legales que no responden ya a la opinió Otros los
consideran como las normas generales del Derecho, como
sinónimo de Derecho científico, como
expresión concreta del Derecho Natural, cual reglas
universales de que la razón especulativa se sirve para
encontrar soluciones particulares justas y equitativas cual los
preceptos del Derecho Universal Común, general por su
naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como
supletorio a las lagunas del Derecho.

La jurisprudencia Española ha señalado que
los Principios Generales del Derecho solo pueden ser invocados en
casación si se señala la ley, regla o sentencia que
lo autorice, donde se advierta el descuido de incluir la
sentencia, ya que esta a su vez los habrá adoptado de
alguna manera otra norma doctrinal o positiva, salvo reconocer
que en la anterior aplicación se procedió sin tales
limitaciones.n jurídica dominante.

El Derecho Procesal del
Trabajo en Venezuela

El contenido del artículo que venimos
desarrollando no aspira a llenar todos los espacios cognitivos en
relación a la materia procesal laboral en Venezuela. Las
limitaciones metodologicas no lo permiten y la trascendencia e
importancia lo exige, por esa razón remitimos a los
lectores a algunos títulos de nuestra autoría para
satisfacer algunas de sus inquietudes: ("Algunas Nociones sobre
el Procedimiento de Estabilidad en Venezuela", La
Irrenunciabilidad, La Transacción y otros temas
laborales"). En atención a lo expuesto y con la
benevolencia de ustedes permítasenos el abordaje de
algunos temas con sus antecedentes doctrinarios.

"En lo referente a las normas laborales estas no son de
orden público, ni siquiera pueden derivarse de ella
derecho públicos subjetivos a favor de los trabajadores.
Esas normas deben de establecerse en la Constitución pero
no en el capitulo de garantías individuales, donde
están los derechos públicos subjetivos. La
legislación laboral es de integración social en
beneficio, de los trabajadores, en tanto que el derecho
público está constituido por normas de
subordinación" (Diputado Macias, Congreso Constituyente
1917, México)

La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores
posee rango constitucional en la mayor parte de las
constituciones del mundo y en Venezuela no podía
manifestarse la excepción. La Constitución del
año 1999 vigente a la presente fecha febrero 2004 la
consagra en su artículo 89 Numeral 2 cuando señala
que "Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos. Solo es posible la
transacción y convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley".  

Solamente por vía excepcional es permisible la
que particularmente he llamado irrenunciabilidad relativa, pues,
como ha quedado escrito, la concesión de algunos derechos
laborales solamente se concretará mediante la vía
transaccional la cual está blindada con un conjunto de
requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán
siempre posible su anulabilidad.  

Es conveniente señalar que, para que pueda
hablarse de excepcionalidad en atención a la
irrenunciabilidad, ha menester que se produzcan concesiones
recíprocas tanto del patrono como del trabajador en el
momento en el cual se materialicen: "Las negociaciones tendentes
a precaver un litigio o a ponerle fin al mismo". Esta es la
interpretación que es posible dentro del marco del orden
normativo venezolano el cual sirve de referente general para
poder explicar y comprender que la transacción laboral es
un medio eventual por medio del cual pudiera enervarse la
irrenunciabilidad que, a juicio de muchos especialistas, debe ser
absoluta sin admitir ninguna excepción.

¿Cómo
interpretar las normas jurídicas?

Se debe necesariamente interrogar sobre un conjunto de
situaciones que son vitales para lograr una mejor
interpretación y aplicación no solamente de las
normas jurídicas legales y reglamentarias, sino
también de las normas constitucionales en tanto y en
cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas
constitucionales operativas)
o que fueren normas de
naturaleza programática, pero que estén impregnadas
de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la
inmediatez que ese texto constitucional permite (norma
constitucionales programáticas de aplicación
inmediata).

Existen diferencias en las diversas clases de
interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que
efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma
jurídica a interpretar, bien se trate de una norma
constitucional o de una norma jurídica legal o
reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que
la ley tiene como límite el texto constitucional y la
norma reglamentaria le es ofrecida su límite por la
ley.

Pero se hace indispensable que clasifiquemos los
diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una
constitución y en este sentido los especialistas y el
grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una
constitución existen dos tipos de normas, las llamadas
normas programáticas llamadas también por Petzold
Pernía normas de principio, las cuales están
orientadas a establecer lo que deberá realizarse o
decidirse en algunas normas de principio, las cuales están
orientadas a establecer lo que deberá realizarse o
decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o
materias sobre las que se necesitará la acción de
los entes legislativos o parlamentos futuros.

Por otro lado también encontramos normas
constitucionales operativas que son de aplicación
inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a
casos reales que ocurren o están ocurriendo una vez que el
texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen
diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues
ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo
futuro de la legislación a la cual hacen
referencia.

En esta versión puede fácilmente verse la
pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre
regulada tal conflictividad social por el marco constitucional,
el cual hace posible la producción de normas
jurídicas constitucionales bien programáticas u
operativas que generarán mecanismos de protección a
los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo,
derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad
social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro
lado también hace plausible la sanción de normas
que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas
preexistentes o la creación de nuevas normas.
 

La irrenunciabilidad consagrada en el texto
constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas
características: por una parte es programática
porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas
jurídicas que amplíen dicha institución
así como también que se desarrollen cuerpos
legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o
convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los
derechos laborales. Pero también se abre el compás
para que leyes futuras puedan regular de manera más severa
la transacción como forma excepcional de la
irrenunciabilidad.

Una interrogante que debe ser definitivamente respondida
es la que se plantea cuando el operador jurídico se
pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma
constitucional, cuando se trata de normas programáticas? A
este requerimiento se debe responder de manera categórica,
enfática y precisa pues la Constitución -y en ello
coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma
normarum, esto es la norma que regula la producción de las
restantes normas jurídicas de un orden en
específico. Este restante grupo de normas recibe de la
norma constitucional su indumentaria de juricidad y
constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir
que la norma constitucional sea programática u operativa
debe considerarse vigente desde el día en que entra en
vigor, y es precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o
prevalece sobre las restantes normas jurídicas que
integran el ordenamiento jurídico positivo de un
país, o dicho con la elegancia que nos ofrece el aforismo
jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley
superior deroga la ley inferior).  

Esta solución echa por tierra la opinión
de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente
han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que
la misma ya existía previamente en la Ley Orgánica
del Trabajo) sino con la inembargabilidad del salario (Art. 91 de
la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación inmediata,
y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la
Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato
constitucional se cumpla, y agregan estos especialistas que ese
artículo 91 es inaplicable debido a que el artículo
162 de la LOT. permite que se embarguen los salarios de los
trabajadores bajo ciertas condiciones y escalas.

Es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas
ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista
social, que digamos junto con Georges Burdeau: "La
Constitución exige ser interpretada". Con esta
expresión debemos entender que siempre las normas
constitucionales deberán ser interpretadas previamente
antes de que su contenido sea desarrollado por la
legislación futura (normas programáticas) o
antes de ser aplicadas directamente al caso concreto (normas
operativas).
Y es en este punto de la interpretación
es que adquiere importancia grande las distintas formas de
interpretación del cual se vale el operador
jurídico (funcionario administrativo, juez o un tercero
que decida la controversia), las que a la postre son: a). La
interpretación subjetiva o estática
que busca
descubrir la auténtica intención o voluntad del
constituyente en el pasado, esto es en el momento en que se
sancionó la norma constitucional; en este mecanismo le
resultará útil al intérprete la
exposición de motivos, los diarios d debate, los informes
de las comisiones parlamentarias, etc. b). La
interpretación objetiva o dinámica
, que es la
que tiende a precisar la intención que se deduce del texto
mismo de la norma constitucional. Con esta interpretación
lo que se busca es cual es el sentido y alcance de la norma
constitucional que se está interpretando en el preciso
momento en que esto se hace, es decir tomando en
consideración la realidad presente, y yo agregaría
sin olvidar las condiciones en las cuales esa norma
constitucional se sancionó.

Al igual que Petzold-Pernía citando a Jerzy
Wróblewski, la interpretación constitucional cumple
funciones políticas y se basa en valoraciones
políticas. En otras palabras, la interpretación del
texto constitucional tiende a materializar una justicia: "Justa",
partiendo del proyecto político filosófico de la
Constitución, pero a mi entender dicha
interpretación no se queda allí ya que va
incorporando en la medida en que se vaya desarrollando el texto
constitucional criterios de valoración emergentes de la
realidad a regular.  

Finalmente debemos expresar que el operador
jurídico cuando interpreta una norma jurídica para
aplicarla a un caso completo lo hace manejando diferentes
técnicas argumentativas en las cuales manejará los
aspectos teleológicos, psicológicos,
sistemáticos, etc.  

En la materia laboral como puede percibirse es
ésta la interpretación que debe privar no solamente
del texto constitucional que consagra situaciones y relaciones
atinentes a aquellas, sino también del restante grupo de
normas jurídicas de un orden jurídico determinado.
 

La pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras
palabras, sobre el objeto de estudio de la disciplina
jurídica, ha sido un tema que ha inquietado, a
través del tiempo, a los filósofos del Derecho. Al
menos, son tres las escuelas de pensamiento que nos ofrecen
diversas unidimensionales respuestas sobre el tema.

A los estudiantes de Derecho, por lo general, se nos
enseñó – y así suele aparecer en los textos
de la materia – que las normas jurídicas son el objeto de
estudio de la disciplina jurídica. Pocos sabemos que las
normas en cuanto tal, son objetos ideales, puras formas
vacías de contenido, que se encuentran en el tiempo
más no en el espacio. Las normas, que son formas
lógicas, se pueden simbolizar así: "Dado A debe ser
B o, dado no-B, debe ser S". En esta norma completa, compuesta de
dos tramos, A simboliza el derecho subjetivo o facultad, B el
deber, no-B el incumplimiento del deber y, S, la sanción.
Es decir, hallamos simbolizadas las cuatro maneras de ser del
Derecho: facultad, deber, incumplimiento del deber y
sanción.

La concepción del ser humano como un ser
libertad, es el sustento que nos permite comprender que el objeto
de estudio del Derecho no se agota en el sólo conocimiento
de las normas jurídicas. Es así que, a partir de la
década de los años 40 del siglo XX, se logra
superar esta visión formal, unidimensional, reducida,
incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitución por
la concepción que lo comprende en su totalidad como una
disciplina tridimensional".

Estructura de la jurisdicción Laboral en Venezuela.
(LOPT 13-08-2003)

En cuanto a la Estructura de la Jurisdicción
Laboral se encuentra establecida de la siguiente forma: el
Capitulo I Título II de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, trata todo lo relacionado con la
organización, funcionamiento y competencia de los
Tribunales del Trabajo y dispone la creación de un
Servicio de Defensoría Pública de
Trabajadores.

En el Capítulo III atribuye a los Tribunales del
Trabajo la competencia laboral a fin de garantizar la
especialidad del área. Y en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.

En su artículo 15:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en
cada circuito judicial, en dos instancias. Una primera instancia
integrada por los Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales
de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia Integrada por los
Tribunales Superiores del Trabajo su organización,
composición y funcionamiento se regirá por las
disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes
respectivas.

También se ratifica la función del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
como la máxima autoridad en la materia. La audiencia
preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del
juicio del trabajo. Su realización y conducción se
materializa en la fase de sustanciación del proceso,
estando a cargo del Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es
presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las
partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante
apoderados en el día y la hora que determine el tribunal,
previa notificación del demandado. En el Capítulo
II, Título VII del artículo 129 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo se plasman las normas
jurídicas que disciplinan la audiencia preliminar a la que
las partes deben comparecer obligatoriamente.

El Procedimiento de Juicio: queda distribuido en el
Capítulo IV, Título VII se dispone lo concerniente
al procedimiento de juicio, audiencia en la cual deberán
concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán
oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su
contestación al igual que evacuarán las pruebas
promovidas, procediéndose inmediatamente a la
pronunciación del fallo correspondiente.

  • Artículo 150 de la Ley Orgánica
    Procesal del Trabajo.

Celebración de Audiencia de Juicio.

  • Artículo 151 de la Ley Orgánica
    Procesal del Trabajo.

Concurrencia de Partes.

  • Artículo 152 de la Ley Orgánica
    Procesal del Trabajo.

Evacuación de Pruebas

  • Artículo 158 de la Ley Orgánica
    Procesal del Trabajo.

Sentencia.

El procedimiento del Tribunal de Trabajo en sus diversas
instancias, se desarrolla a partir de lo referido por la Ley
Orgánica Procesal Laboral venezolana en la siguiente
forma:

Procedimiento en Primera Instancia.

En el Capítulo I Titulo VII se regula el
procedimiento en primera instancia que se desarrolla de manera
oral.

La primera fase se cumple ante el Juez de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, que recibe la demanda y la admite.

Artículo 123 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.

(Requisito de la Demanda)

Artículo 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

(Despacho Saneador)

Artículo 125 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo

(Apelación ante el Superior)

Artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.

(Emplazamiento)

En el Capítulo V se dispone lo relativo al
procedimiento de segunda instancia que se desarrolla
también oralmente en todos sus estados y es el propio
Tribunal Superior del Trabajo quien fijará el día y
la hora de la celebración de la audiencia oral y si en esa
misma oportunidad lo estima pertinente podrá ordenar la
comparecencia de las partes, de los testigos y de los
expertos.

Artículo 163 de La Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.

(Celebración de la Audiencia Oral ? Al 5°
día hábil)

En el Capítulo VIII se consagran las reglas que
rigen el procedimiento de ejecución, en el cual pocas han
sido las modificaciones introducidas, pues se ha considerado
apropiado observar lo dispuesto en el Título IV Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se
oponga a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 180 de La Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.

(Sentencia Definitiva).

El nuevo proceso se encuentra determinado por el
artículo 257 de la Constitución de 1999. A tal
efecto es bueno tener presente el contenido del artículo
26 ejusdem.

Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente…

Por otro lado están los principios del proceso
laboral venezolano, se encuentran establecidos en la
disposición transitoria 4ª de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela entre estos
están:

Principio de Autonomía y Especialidad de la
Jurisdicción Laboral:
sigue la orientación
establecida en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral
4° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. La Ley otorga a los órganos
jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer
exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter
contencioso que se produzcan con relación al hecho social
trabajo.

Conocerán en primera instancia los Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución y los
de Juicio y los Tribunales Superiores del Trabajo de las
respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda
instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la
jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del
Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la
problemática laboral.

Principio de Gratuidad: garantiza el derecho que
toda persona tiene de acceder a los órganos de
administración de justicia laboral, destacándose en
la Ley la garantía de la gratuidad de la justicia del
trabajo.

Principio de Oralidad: La estructura fundamental
del proceso laboral regulado en el artículo 3 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y descansa sobre la base
constitucional establecida tanto en el artículo 257 como
en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4° de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. La oralidad se entiende como un instituto procesal
fundamental, en virtud del cual el proceso judicial sea un
instrumento que permita la efectiva realización de la
justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.

Principio de Inmediación: este principio
es donde el juez debe participar personal y activamente en la
evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar
personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos
de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y
poder juzgar personalmente en base a la sana crítica
resultante del debate procesal.

Principio de Concentración: consiste en
que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del
juez que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la
comparecencia de las partes y la evacuación de todas las
pruebas

Principio de Publicidad: permite la transparencia
del proceso y la participación de todas aquellas personas
que tengan interés en presenciar las audiencias y
demás actos. Así está establecido en el
artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.

Principio de Abreviación en el proceso: la
nueva Ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor
de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera
como en segunda instancia, incluyendo casación. A
diferencia del sistema actual escrito, lento, burocrático
y tardío en donde la causa se sustancia con relativa
brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, la
nueva Ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor
de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera
como en segunda instancia, incluyendo casación.

Principio de Rectoría del Juez: la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la
rectoría del juez. Esto significa que es el juez quien
gobierna o rige el proceso.

Principio Contrato de Trabajo Contrato Realidad:
principio en que el juez no debe atenerse a la declaración
formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral
de su relación jurídica, sino que debe indagar en
los hechos o en la verdadera naturaleza jurídica de la
relación. En consecuencia cada vez que el juez del trabajo
verifique en la realidad la existencia de una prestación
personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe
declarar la existencia de la relación de trabajo,
independientemente de la apariencia o simulación formal
que las partes puedan haberle dado a dicha
relación.

Principio de la Sana Critica al Valorar la Prueba por
el Juzgador:
este principio regula el sistema de la sana
crítica de la prueba por parte del juzgador observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia para lo que el juzgador
deberá valorar las pruebas libremente, pero con un
razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar
adecuadamente su decisión.

Principio de Uniformidad Procesal: según
el Art. 257 el proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. Así se tiene
que a través de este único y uniforme proceso
laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos
del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la
conciliación y al arbitraje. También se contemplan
la sustanciación y decisión por un mismo
procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral
prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones
laborales relativas a calificación de despido o reenganche
por inamovilidad consagrada también en la Ley
Orgánica del Trabajo.

El Control de la Legalidad está previsto en los
artículos 178 y 179 de la L.O.P.T., Estos dos
artículos están en vigencia desde la
publicación en Gaceta Oficial, el 13 de agosto de 2002. A
grandes rasgos consiste en que, el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Social, puede, a solicitud de parte,
conocer de los fallos dictados por Tribunales Superiores del
Trabajo, aun cuando sean de los no recurribles en
Casación, si violentan o amenazan violentar normas de
orden público o la sentencia recurrida es contraria a
reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de
Casación Social. Existen tres posiciones que tratan de
explicar en que consiste dicho recurso como Medio de
Impugnación excepcional, como recurso extraordinario y
como una tercera instancia. Entre sus finalidades se encuentra:
prevenir abusos y excesos de violaciones legales o
constitucionales, evitar la burla de la administración de
justicia, asegurar la aplicación de la doctrina de
casación establecida en casos análogos, a fin de
defender la integridad de la legislación y la uniformidad
de la jurisprudencia, ofrece una protección adicional al
Orden Público Laboral. Sus elementos
característicos son:

A instancia de la parte, requiere el cumplimiento de
determinados requiere para su procedencia, puede ser ejercida por
las partes o terceros interesados, mixto: Oral y Escrito, Previa
litis, Excepcional, Publicidad, Celeridad, Agotamiento de
Instancia, Parte Sumaria.

Sus requisitos de procedibilidad son los
siguientes:

1.- Cuando se trata de una Sentencia definitivamente
firme o interlocutoria que ponga fin al proceso dictada por un
Tribunal Superior del Trabajo.

2.- Cuando la sentencia no sea recurrible en
casación en razón de tener el asunto decidido una
cuantía inferior a las 3.000 UT. , o por estar negado el
recurso en el texto legal.

3.- Cuando la sentencia violente o amenace con violentar
normas de orden publico o contrarié doctrina judicial
reiterada de la Sala Social.

4.- Debe ser solicitada a solicitud de las partes de
proceso o terceros interesados, de forma escrita.-

Las consecuencias del presente recurso son las
siguientes:

1.- Decretado el Fallo por la Sala Social,
ordenará, la reposición de la causa al Estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido (igual al Amparo Constitucional)

2.- En el Segundo caso deberá decidir al fondo de
la controversia que es la providencia bajo control, anulando el
auto recurrido sin posibilidad de reenvío.

3.- Si la sala encontrare que no ha habido
violación o amenaza de violación contra normas de
orden público o que no ha sido contraria a la
jurisprudencia reiterada de la sala, se declarara sin lugar el
recurso de control y el fallo impugnado quedara definitivamente
firme.

* Profesor-Dr. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ
FUENMAYOR

La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas

Maracaibo.República de Venezuela.América
del Sur.

Bibliografía

Prof. Silva Cueva. "Visión Tridimensional del
Derecho". Universidad Antenor Orrego, Trujillo. Perú
1997.

Manuel Ossorio. "Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". 1999.
Argentina.

Hans Kelsen. "Teoría Pura del Derecho" 1981.
Argentina

Mervy Enrique González Fuenmayor. "La
irrenunciabilidad, la transacción y otros temas
laborales".Caracas.Venezuela.Vadell.Hnos.Editores.2003.

Herman Petzold-Pernía, "Sobre la
Interpretación Constitucional y Política"

Couture "Estudios de
Derecho Procesal Civil", Buenos
Aires, 1950, t. III, p.26.  

Perelman, Ch. " Logique Juridique". Paris, 1976, pag
172

Eduardo Giorlandin: "Aplicación en Brasil de
la Teoría Sistémica del Derecho
Argentina"

 

 

Autor:

SÍNTESIS CURRICULAR

Dr. Mervy Enrique González
Fuenmayor

Enviado por:

José Norono

Partes: 1, 2, 3
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