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Libre Competencia, Clasificación de Conductas en Chile



Partes: 1, 2

  1. Prácticas colusorias
  2. Prácticas de
    explotación
  3. Prácticas exclusorias

La Ley de Defensa de la Libre
Competencia,[1] tiene como finalidad la
protección del bien jurídico explícito en su
denominación. Sin embargo, el legislador ha evitado
definirlo, dejando esta tarea al proceso de formación del
Derecho de la Competencia que deriva del ejercicio de la
función jurisdiccional en este ámbito.

Ahora bien, del análisis de la jurisprudencia de
los organismos de defensa de la libre competencia
chilena,[2] se puede constatar la existencia de
fallos en que la tutela se ha ejercido sobre:

  • La competencia "per se", en aquellos
    casos en que se ha concluido la existencia de
    prácticas contrarias a la libre competencia, a pesar
    que la relevancia de los actores en el mercado es
    mínima, e insignificante el impacto de la conducta
    materia del caso en dicho mercado.

  • El mercado, en aquellos casos en que el fallo
    ha estimado que la conducta respectiva altera el libre juego
    de la oferta y la demanda y, consecuentemente, altera al
    mercado en tanto mecanismo de asignación de los
    recursos.

  • El bienestar de los consumidores,
    fundamentalmente en aquellos casos en que la posición
    dominante o el ejercicio de poder de mercado se ha ejercido
    en perjuicio de los consumidores que intervienen directamente
    como un agente más del mercado.

Lo expuesto, lleva a sostener que el bien
jurídico protegido "libre competencia" es la posibilidad
que tiene cualquier persona de participar en determinada
actividad económica como oferente o demandante, con
libertad para decidir cuándo entrar o salir de un mercado
sin que exista nadie que pueda imponerle -individual o
colectivamente- condiciones en las relaciones de intercambio;
circunstancia que permite y asegura que sea el mercado, a
través del juego libre de oferta y demanda, quien asigne
los recursos del modo más eficiente, asegurándose
con ello, al final, el bienestar último de los
consumidores.

Volviendo a la Ley de Defensa de la Libre Competencia,
el Artículo 3º, señala:"El que ejecute o
celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o
convención que impida, restrinja o entorpezca la libre
competencia, o que tienda a producir dichos
efectos…"

Y agrega que: "Se considerarán, entre otros, como
hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen
la libre competencia, los siguientes:

  • a) Los acuerdos expresos o tácitos entre
    agentes económicos, o las prácticas concertadas
    entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o
    de compra, limitar la producción o asignarse zonas o
    cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o
    prácticas les confieran.

  • b) La explotación abusiva por parte de
    una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador
    común, de una posición dominante en el mercado,
    fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta
    la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o
    imponiendo a otros abusos semejantes.

  • c) Las prácticas predatorias, o de
    competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar,
    mantener o incrementar una posición
    dominante."

Esta enumeración, meramente enunciativa, adopta
tácitamente la siguiente clasificación de
prácticas anticompetitivas:

Prácticas Colusorias

Prácticas de
Explotación

Prácticas
Exclusorias

PRÁCTICAS
COLUSORIAS

Son los acuerdos, expresos o tácitos, o las
prácticas concertadas entre agentes económicos,
orientados a producirles un beneficio en perjuicio del resto de
los competidores o de los consumidores. Pueden estar referidos a
la fijación de precios de venta o de compra, a la
limitación de la producción o a la
asignación de zonas o cuotas de mercado; todo lo anterior,
abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les
confieran.

Cuando dichos actos o convenciones se celebren entre
agentes económicos que actúan en el mismo nivel de
una cadena de producción, distribución o
comercialización, esto es, entre competidores directos, se
denominan Acuerdos Horizontales. Cuando tengan por
propósito eliminar o restringir la competencia entre
ellos, se denominan Carteles.

Los carteles pueden ser de vendedores y
perseguir:

  • Fijar precios u otras condiciones de
    comercialización

  • Fijar y limitar cuotas de
    producción

  • Repartirse mercados o
    clientes

  • Participar concertados en
    licitaciones

También pueden ser de compradores y
perseguir:

  • Fijar precios de compra

  • Dividirse territorios o
    proveedores

  • Participar concertados en
    licitaciones

Partes: 1, 2

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