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El limite máximo de detención como parte del plazo máximo de detención (página 2)



Partes: 1, 2

El plazo
necesario de detención

En la defensa libre en la cual muchos colegas nos
desenvolvemos, nos encontramos con un sin número de casos,
en los cuales hay que lidiar con el Ministerio Publico a efectos
de que respete las Garantías Constitucionales, esto hace
recordar lo que dice James Reátegui Sánchez citando
a Claus Roxin "el estado de derecho debe proteger al
individuo no solo mediante el derecho penal sino del derecho
penal"[2],
es que a veces es el propio
derecho penal o mejor dicho aquellos operadores del derecho
quienes tomando como arma al mismo se convierten en "enemigos"
del individuo investigado cerrándose a interpretaciones
literarias que muchas veces lindan con la arbitrariedad, es
aquí donde nace la imperiosa necesidad de analizar si es
que el plazo constitucionalmente absoluto de detención es
rígido y por lo tanto único o es que contrario
sensun existe un plazo contrapuesto o mínimo de
detención, lo cual significaría que existen casos
puntuales en donde la necesidad de la detención no debe
prolongarse por ser esta arbitraria y como tal
inconstitucional.

Pues bien que pasaría en el caso de que un
detenido en flagrancia por estar conduciendo en estado de
ebriedad, es llevado a la comisaria, y puesto en conocimiento del
Ministerio Publico el mismo que ordena el respectivo dosaje
etílico, el cual es realizado y acto seguido
tomándole su respectiva manifestación en presencia
del Abogado defensor y con la formalidades de Ley y no teniendo
mas diligencias que realizar, no encontrándose aun en el
término de veinticuatro horas permite que se prolongue
dicha detención hasta llegar al plazo máximo
establecido sin que haya ordenado su respectiva libertad alegando
que se encuentra dentro del plazo y sin existir los presupuestos
contenidos en el articulo 265ºdel Código Procesal
Penal, referidos a la Prisión Preventiva por cuanto la
prognosis de pena no es la exigida?, acaso no esta prolongando
"el sufrimiento" psicológico del detenido, hecho que
constituye arbitrariedad y por ende se constituye en un abuso, o
el caso del fiscal que habiendo detenido a una persona en
posesión de estupefacientes en cantidad inferior al
mínimo permitido por la Ley y so pretexto de los quince
días que establece la constitución y el
Código Procesal penal, detiene preventivamente, sin
realizar ninguna diligencia en los primeros días y
disponiendo a partir de los 5 o 6 días de detenido se le
tome su manifestación?, estaríamos ante casos de
detenciones arbitrarias que estando dentro del plazo
máximo de detención no guardan relación con
las actuaciones del titular de la investigación y que
asimismo extienden mas allá de un plazo razonable la
detención preliminar basados en una interpretación
literal de la norma constitucional y procesal penal?, existe la
posibilidad de cuestionar la prolongación del plazo
razonable de detención bajo el amparo de la
detención arbitraria por excesiva? A nuestro entender
consideramos que si y por ello pasamos a analizarlo.

El articulo 330º del Código Procesal Penal,
establece en su numeral 1) que el fiscal `puede realizar las
diligencias preliminares de investigación, y asimismo en
el numeral 2) del mismo articulo establece que las mismas tiene
por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
hechos objeto de conocimiento delictuoso, asimismo el articulo
331º establece que una vez que la Policía haya tomado
conocimiento de la comisión de un delito, lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Publico por la vía mas
rápida, estos hechos importan una rapidez mas avanzada, si
se quiere llamar así, cuando existe de por medio la
privación de la libertad de las personas, razón
sustancial y fundamental `por la cual se debe priorizar la
realización de las diligencias a fin de determinar si
estamos ante la comisión de un hecho delictual que importe
y justifique la detención preliminar ya sea judicial o
policial por flagrancia, que en esta caso pretendemos
analizar.

La sentencia recaída en el expediente Nº
06423-2007 PHC/TC[3]hace un análisis amplio
respecto al tema en materia, así contempla el hecho de que
cuando el constitucionalista peruano se refiere al plazo de
veinticuatro horas como plazo de detención se habla de un
plazo máximo, es decir todo persona podrá ser
detenido sin que dicho plazo máximo exceda en veinticuatro
horas, para ser puesto a disposición de la autoridad
respectiva o en todo caso sea puesta en libertad, pero al mismo
tiempo debe entenderse, que este plazo tiene un plazo oponible,
que es el plazo necesario de detención, esto es el tiempo
que el fiscal tiene como suficiente para realizar las diligencias
pertinentes y mas importantes que impliquen la detención
del intervenido, puesto que una vez concluidas y si es que la
naturaleza, circunstancias y grados de responsabilidad de los
hechos no ameritan por ejemplo una formalización de
Investigación en la cual tenga que invocarse un
requerimiento de Prisión Preventiva, el hecho de prolongar
la detención por el máximo necesario, se
estaría convirtiendo en arbitraria y como tal es pasible
ce control constitucional.

La sentencia en mención sostiene que: "en
la misma línea, cabe precisar que el plazo que la
constitución establece para la detención es
solamente un limite del limite temporal prescrito con
carácter de general, sobre el cual se superpone, sin
reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario, Así lo ha
expuesto el Tribunal Constitucional español en la STC
86/1996 por lo que el limite máximo de la privación
de la libertad ha de ser ostensiblemente inferior al plazo
máximo, pero no puede ni debe
sobrepasarlo…"[4]

Este fundamento guarda estrecha relación en los
casos antes descritos, pues muchas veces los representantes del
ministerio Publico, esperan la ultima etapa del plazo a fin de
realizar las diligencias y definir la situación
jurídica del investigado, asimismo en muchos casos el
titular de la investigación, dispone la permanencia de la
detención pese a haber realizado la diligencias que
importan presencia del detenido, y faltando realizar otras de
mero tramite y que para nada necesitan de la presencia de este,
es por ello que el mismo texto de la Sentencia del
Constitucionalista Peruano sostiene que "…la
observancia de la detención por un plazo estrictamente
necesario no es una mera recomendación, sino un mandato
cuyo incumplimiento tiene enorme trascendencia al incidir en la
libertad personal que es presupuesto de otras libertades y
derechos fundamentales. Y es que, no cabe duda, resulta lesivo al
derecho fundamental a la libertad personal, sea que ha
transcurrido el plazo establecido para la detención, o
porque, estando dentro de dicho plazo, ha rebasado el plazo
estrictamente
necesario…"[5]

Control del plazo
de detención y del limite máximo de
detención

La Sentencia en mención, expedida por el Tribunal
constitucional hace alusión al control del plazo de la
detención, sustanciando que los que pueden realizar el
control del plazo máximo de detención y limite
máximo de detención o plazo estrictamente necesario
de detención debería ser el Representante del
Ministerio Publico o en todo caso el Juez competente sin que
ambos sean excluyentes sino mas bien complementarios, pues bien,
se pretende discutir a mi modesto entender, quienes el mas
llamado a controlar este plazo puesto que la violación a
la garantía constitucional del plazo estrictamente
necesario de detención por regla, es realizado por el
propio Ministerio Publico como titular de la acción
Penal,¿ como entonces podría el propio contralor el
plazo si es el mismo que en un caos puntual lo estaría
resquebrajando, muy a pesar que es defensor de la legalidad y
sobre todo existe interdicción de la arbitrariedad incluso
en los actos del Ministerio Publico?, y asimismo
¿Cómo hacer intervenir al Juez de Garantías,
en casos de exceso de detención preliminar por rebaza el
plazo estrictamente necesario? ¿Quién
debería ser el pilar fundamental en el control de este
plazo? Considero que seria el Abogado defensor el fiscalizador
del respeto a este plazo, haciendo valer los derechos que la ley
le franquee, una posibilidad es la Tutela de Derechos contenida
en el articulo 71º numeral 4) del novísimo
Código Procesal Penal, o a través del Proceso
Constitucional del Habeas Corpus, argumentando DETENCION
ARBITRARIA por exceso del plazo estrictamente necesario de
detención, como vemos colegas existen muchas y grandes
tareas para ir perfeccionado el derecho Procesal Penal y sobre
todo ir conociendo cuantas garantías tenemos en nuestro
ordenamiento Constitucional que se convierten en verdaderas armas
de defensa de la libertad de nuestros patrocinados.

Reglas
vinculantes contenidas en la sentencia Nº
6423-2007-PHC/TC

El tribunal constitucional al analizar el presente caso
respecto al limite máximo de detención, ha
establecido en la propia sentencia UN PRECEDENTE VINCULANTE, al
establecerlas reglas sustanciales referidas al plazo de la
detención como plazo absoluto y máximo pero no
inequívoco y único y asimismo la regla procesal
referido al plazo estrictamente necesario como oponente al plazo
máximo de detención, a efectos de un mejor
entendimiento reproducimos el contenido de las reglas
vinculantes
[6]establecidas por el propio
Tribunal Constitucional:

  • 12. Sentado lo anterior, resulta necesario
    establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela
    del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro
    de los plazos señalados supra. Estas reglas
    deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una
    mejor protección del derecho a la libertad personal,
    en la medida que no solo es un derecho fundamental
    reconocido, sino que además es un valor superior del
    ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos
    fundamentales.

  • a) Regla sustancial: El plazo de la
    detención que la Norma Fundamental establece es un
    plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo
    cómputo es inequívoco y simple, pero no es el
    único, pues existe también el plazo
    estrictamente necesario de la detención. Y es que,
    aún sí la detención no hubiera
    traspasado el plazo máximo, ese dato per se
    no resulta suficiente para evaluar los márgenes de
    constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco
    puede durar más allá del plazo estrictamente
    necesario (límite máximo de la
    detención
    ). Como es evidente, el límite
    máximo de la detención debe ser establecido en
    atención a las circunstancias de cada caso concreto,
    tales como las diligencias necesarias a realizarse, la
    particular dificultad para efectuar determinadas pericias o
    exámenes, el comportamiento del afectado con la
    medida, entre otros.

En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la
libertad personal la privación de esta en los supuestos en
que ha transcurrido el plazo máximo para la
detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha
rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho
estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la
consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida
a disposición del juez competente para que sea este quien
determine si procede la detención judicial respectiva o la
libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades
que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona
que hubieren incurrido en ellas.

  • b) Regla procesal: El derecho a ser
    puesto a disposición judicial dentro del plazo
    estrictamente necesario de la detención o dentro del
    plazo máximo de la detención resulta
    oponible frente a cualquier supuesto de
    detención o privación de la libertad personal
    que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico
    (detención policial, detención preliminar
    judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su
    tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente
    efectúe un control de los plazos de la
    detención tanto concurrente como posterior,
    dejándose constancia del acto de control, disponiendo,
    si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo
    responsabilidad. Este control de los plazos de la
    detención debe ser efectuado tanto por el
    Representante del Ministerio Público como por el juez
    competente, según corresponda, sin que ambos sean
    excluyentes, sino más bien complementarios.

Para Finalizar, y manera de colofón debo
nuevamente citar a JAMES REATEGUI SANCHEZ, quien citando en su
obra "En busca de la Prisión preventiva" al gran Jurista
Carneluti dice: "desgraciadamente la justicia esta hecha
de tal manera, que no solamente se hace sufrir a los hombres
porque son culpables, sino para saber si son culpables o
inocentes…"[7]

No olvidemos que el derecho penal es de mínima
intervención y de última ratio y que las
restricciones a la libertad individual cuando no importan una
sentencia condenatoria deben ser excepcionales y estrictamente
necesarias.-

ENRIQUE ALBERTO BAYONA
PURIZACA

ABOGADO

Bibliografía

  • 1. "EN BUSCA DE LA PRISION PREVENTIVA",
    JAMES REATEGUI SANCHEZ, 1ra. Edición
    2006.-

  • 2. "LA CONSTITUCION A TRAVES DE LAS
    SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL". MANUEL ALEXIS
    BERMUDEZ TAPIA. 1RA EDICION.-

  • 3. 

  • 4. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. TOMO
    138-MARZO 2010.

[1] MANUEL ALEXIS BERMUDEZ TAPIA, La
Constitución a través de las sentencias del
Tribunal Constitucional, Primera Edición, Pagina 132.

[2] citado por el autor en su obra “en
busca de la prisión preventiva” pagina 31, primera
edición.

[3]
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06423-2007-HC.pdf

[4] Ibídem. Fundamento 8.

[5] Ibídem. Fundamento 9

[6] Fundamento 12 de la Sentencia Nº
6423-2007 PHC/TC.

[7] “En busca de la `prisión
preventiva” JAMES REATEGUI SACNHEZ, pagina 30.

 

 

Autor:

Dr Enrique Alberto Bayona
Purizaca

Partes: 1, 2
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