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Manual de la Constitución Reformada III (página 15)




Enviado por Luis



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e) Se obstruye un área del sistema
garantista para la defensa de la constitución y de su
supremacía.

64. — El derecho judicial de la Corte
permite atisbar actualmente un sesgo en la reducción del
catálogo de las cuestiones no judiciables. Ejemplo
palpable lo encontramos en ámbitos como el del
enjuiciamiento político, y el de algunas cuestiones
electorales y partidarias.

El art. 116 de la constitución y las
cuestiones políticas

65. — El art. 116 determina la
competencia de la justicia federal, incluyendo en ella
"todas las causas que versen sobre puntos regidos
por la constitución".
Cuando se dice "todas" las
causas,
es imposible interpretar que haya "algunas" causas
(las "políticas") que escapen al juzgamiento.

Los argumentos en contra de la
judiciabilidad

La "división de poderes"

66. — Se arguye que el juzgamiento
constitucional de actos políticos cumplidos por el poder
ejecutivo o por el congreso, significa la invasión de las
competencias de estos últimos por parte del poder
judicial, que de ese modo vulnera la línea separativa y la
división de poderes.

La aparente gravedad de la objeción se desvanece
tan pronto como se observa que la división de poderes
demarca zonas de competencia a cada órgano,
sustrayéndolas a la interferencia de otros, pero dando por
presupuesto indispensable que esas competencias se ejercen
válidamente sólo cuando están de
acuerdo con la constitución. El abuso o exceso de poder ya
no está dentro de la competencia constitucional del
órgano; o sea, la actividad que se ejerce en
contra
o en violación de la
constitución no es la competencia
reservada en forma intan-gible, y acreedora al beneficio
de la división frente a los demás
órganos.

Cuando un juez revisa un acto del poder ejecutivo o del
congreso, y lo descubre como lesivo de la constitución
(aunque ese acto sea "político"), no está
penetrando en el ámbito de otro poder para violar la
división, sino todo lo contrario, controlando la
supremacía constitucional
para volver a su cauce la
actividad que se evadió de él en detrimento de la
constitución.

Las facultades "privativas"

67. — Cuando se interviene una
provincia, se declara la utilidad pública para expropiar,
o se pone en vigor el estado de sitio, etc., se dice que el
órgano respectivo ha cumplido un acto privativo,
y que el uso de facultades "privativas" por el órgano a
quien corresponden, configura una cuestión política
no judiciable, dice la jurisprudencia.

En cambio, fuera del reducto de las cuestiones
políticas, se admite el control judicial de las
demás actividades. Y acá es donde nos preguntamos:
¿por qué se acepta el contralor de la "ley", si el
"legislar" es también una facultad privativa del congreso,
tan privativa como declarar la utilidad pública de un
bien?

El rótulo de privativa no sirve, pues, para
conferir inmunidad a esa catego-ría de cuestiones que, por
políticas, se reputan no judiciables.

Sólo si la constitución establece
expresamente que una actividad es judicialmente incontrolable, o
que una decisión final queda totalmente a
discreción del órgano competente, puede admitirse
la retracción de la judicatura; pero entonces es el propio
poder constituyente el que ha sustraído la cuestión
al control judi-cial, o la ha asignado a la competencia
definitiva de un órgano determinado.

Ver Tomo I, cap. V, nº 32. Asimismo, nº
31.

Las retracciones del control

68. — Para los reajustes que en orden al
control sugerimos en el ámbito de la doctrina
constitucional, y en nuestro ordenamiento jurídico
después de la reforma de 1994, remitimos al Tomo I, cap.
V, nos. 15 a 18, y 26/27.

Capítulo XLVIII

La
jurisdicción y la competencia de los Tribunales
Federales

I. El "poder judicial de la nación".
– Su concepto. – La jurisdicción "federal" y la
jurisdicción "provincial". –
Los caracteres de la
jurisdicción federal. – La regulación por ley de la
jurisdicción federal. – II. Las causas de
jurisdicción federal. – El art. 116. – Qué es
"causa" en el lenguaje del art. 116. – La juris-dicción
federal "apelada" y su relación con la instancia
única o múltiple. - La instancia federal
apelada en las causas de materia federal resueltas en
jurisdicción provincial. –
III. Las causas regidas
por el derecho federal. – A) Las causas que versan sobre puntos
regidos por la constitución. – B) Las causas que versan
sobre puntos regidos por las leyes del congreso. – C) Las causas
que versan sobre puntos regidos por los tratados internacionales.
– Las causas que no son federales "por razón de materia".
El derecho "intra-federal". – Las causas regidas por
derecho "no federal" que corresponden a la jurisdicción
federal por razón de personas o de lugar. –
IV. Las
causas del almirantazgo y jurisdicción marítima. –
La materia comprendida en ellas. – V. Las causas en que la
"Nación" es parte. – El alcance de la norma. – Las
causas contenciosoadministrativas. – Los tribunales
administrativos en relación con la jurisdicción
federal. –
La justiciabilidad del estado. – El estado
federal como parte en juicio en el derecho constitucional
argentino. – Las leyes 3952 y 11.634, de demandas contra el
estado. – La sentencia de condena con efecto meramente
declarativo. – La reglamentación del cumplimiento de la
sentencia de la condena. – El derecho judicial en materia de
sentencias de condena contra el estado federal. – Las sentencias
de condena contra las provincias. – La falta de
"legitimación pasiva" de los órganos de poder para
ser demandados. –
La prórroga de la
jurisdicción federal a favor de tribunales extranjeros en
juicios en que es parte el estado. – La inmunidad de
jurisdicción de los estados. – El problema de la inmunidad
de jurisdicción y de su renunciabilidad en el derecho
argentino. –
La prórroga de la jurisdicción
federal a favor de tribunales no federales en juicios en que es
parte el estado. – La supuesta prórroga de la
jurisdicción argentina a favor de tribunales
"internacionales". – VI. Las otras causas por razón de
partes. – Su concepto. – La justiciabilidad de las provincias. –
Los casos en que la jurisdicción federal surge porque es
parte una provincia. – Qué significa "causa que se
suscite entre…" y "contra…", y el problema de las causas
penales. – El alcance de "causa civil". – La "materia" de las
causas en que es parte una provincia. –
Las cuestiones de
limites interprovinciales. – La jurisdicción "dirimente"
de la Corte en las quejas entre provincias. – El concepto de
"vecindad" a los efectos del art. 116. – La "vecindad" de los
extranjeros. – La reglamentación de la vecindad. – La
prórroga de la jurisdicción. –
Las causas en
que es parte un ciudadano extranjero. – La condición de
"aforadas" que deben revestir las partes. – Las causas en que es
parte un estado extranjero. - La justiciabilidad de los
estados extranjeros. – Los casos posibles. –
Las causas en
que es parte un organismo internacional. – VII. Las causas
criminales. – Su concepto. – VIII. Las causas por razón
del lugar. – Su concepto. IX. Las causas suprimidas en 1860. – El
texto originario de 1853 y el de 1860. - X. La
jurisdicción y la competencia de la Corte Suprema. – La
división en instancia "originaria" e instancia "apelada".
– La jurisdicción apelada de la Corte. – Los diversos
casos legales de acceso a la Corte. –
Los poderes
"implícitos" de la Corte Suprema. – La Corte y el art. 113
de la constitución. - La jurisdicción
discrecional de la Corte. – XI. Las sentencias de la Corte
Suprema y la jurisdicción supraestatal. – La definitividad
de las sentencias de la Corte y su irrevisabilidad. – XII. El
"per saltum" en la justicia fede-ral. - Su concepto. – La
jurisprudencia de la Corte Suprema: el caso "Dromi". - El
"per saltum" sin ley: su inconstitucionalidad.

I. EL "PODER JUDICIAL DE LA
NACION"

Su concepto

1. — La jurisdicción
federal
es definida por Hugo Alsina como la facultad
conferida al poder judicial de la nación (dígase
del estado federal) para administrar justicia en los casos, sobre
las personas y en los lugares especialmente determinados por la
constitución.

Esta jurisdicción (judicial) federal es ejercida
por órganos que se llaman tribunales de justicia
(o judiciales), cuyo conjunto integra el poder judicial federal
(o "de la nación").

Además de la Corte Suprema como "cabeza" del
poder judicial, hay por creación de la ley tribunales
federales de primera instancia (juzgados) y de
segunda instancia (cámaras de
apelaciones).

La Corte, con ser "suprema" como cabecera del poder
judicial, no tiene una jurisdicción omnicomprensiva ni es
depositaria originaria de la administración de justicia,
porque si así fuera los tribunales inferiores
ejercerían su competencia como desglose o
delegación de la jurisdicción de la Corte, cuando
la verdad es que la ejercen conforme a la ley por imperio directo
de la constitución. Es decir, que la
constitución se las adjudica a través de la
ley.

2. — Conviene también recordar
que nuestra jurisdicción judicial no incluye la que en la
constitución de Estados Unidos se llama la
jurisdicción "de equidad", que habilita una
creación judicial libre y sin sujeción al derecho
vigente.

3. — A diferencia de los otros dos
órganos del gobierno federal —poder ejecutivo y
congreso— que están radicados en la capital federal,
el poder judicial federal no circunscribe el asiento (o la sede)
de la totalidad de sus tribunales a la capital federal.
Además de tribunales federales en la ciudad de Buenos
Aires los hay en territorio de provincias, para ejercer
jurisdicción en los casos que, por razón de
materia, personas o lugar, son de su competencia
federal.

La jurisdicción "federal" y la
jurisdicción "provincial"

4. — Genéricamente, puede hablarse de
"jurisdicción" o fuero federal en
oposición a "jurisdicción" provincial,
para distinguir el poder judicial federal del poder judicial
provincial. Ha sido la dicotomía tradicional en nuestra
estructura judiciaria.

Después de la reforma constitucional de 1994, ese
deslinde nece-sita integrarse y completarse con una tercera
administración de jus-ticia,
que es la de la
ciudad autónoma de Buenos Aires, al margen de las
otras dos.

Si en vez de hablar de "poder judicial federal"
y "poder judicial provincial" apelamos a "poder judicial
federal" y "poder judicial local", hay que
hacer en el último un desdoblamiento en: a) poder judicial
provincial, y b) poder judicial de la ciudad
autónoma de Buenos Aires.

El esquema graficado sería
éste:

Monografias.com

5. — Así como en el gobierno
federal hay un poder ejecutivo (presidente) y un poder
legislativo (congreso), y en los gobiernos provinciales similar
dualidad de un poder ejecutivo local (gobernador) y un poder
legislativo local (legislatura), también hay en el
gobierno federal un poder judicial federal y en los gobiernos
provinciales un poder judicial provincial, que completan la
tríada, más el poder judicial de la ciudad
autónoma de Buenos Aires.

Los caracteres de la jurisdicción
federal

6. — La jurisdicción federal está
atribuida a los órganos del poder judicial del estado
federal por los arts. 116 y 117 de la constitución, y
regulada en diversas leyes.

La justicia federal divide su competencia por
razón de materia, de personas (o
"partes"), y de lugar.

Ofrece como características principales las
siguientes:

a) Es limitada y de excepción,
lo que quiere decir que sólo se ejerce en los casos que la
constitución y las leyes reglamentarias
señalan.

b) Es privativa y excluyente, lo que significa
que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer
de las causas que pertenecen a la jurisdicción
federal.

En términos generales, cabe afirmar que: b") la
jurisdicción federal admite que la ley del
congreso regule los casos de su competencia, sin que se oponga a
ello la generalidad de los términos del art. 116, atento
que el art. 75 inc. 20 presupone que la organización de
los tribunales federales por ley del congreso incluye la de
atribuirles jurisdicción y competencia; b") además
de esta regulación legal, hay casos en que las "partes" a
cuyo favor está discernida la jurisdicción federal
pueden prorrogarla a favor de tribunales no federales,
lo que significa que en el proceso en que acontezca tal
prórroga intervendrán tribunales no federales en
vez de tribunales federales.

c) Es improrrogable si surge por razón
de materia o de lugar. c") Al contrario, es
prorrogable cuando sólo surge por razón de
las personas, salvo los casos de competencia originaria
y exclusiva de la Corte, que se reputan absolutamente
improrrogables.

7. — En virtud del carácter
limitado, privativo, excluyente, e improrrogable de la
jurisdicción federal, la incompetencia de sus
tribunales puede y debe declararse de oficio
(o sea, aun sin
petición de parte), tanto por: a) el tribunal provincial
si corresponde intervenir a uno federal; b) el tribunal federal
si corresponde intervenir a uno provincial.

La regulación por ley de la
jurisdicción federal

8. — De la correlación entre los distintos
caracteres de la jurisdicción federal inferimos que las
causas de su competencia quedan sujetas a reglamentación
razonable por ley del congreso (además de la
posible "prórroga" por voluntad de las partes cuando se
trata de competencia por razón de personas). Solamente
la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte impide
total y absolutamente que la ley la amplíe o la
disminuya
.

Quiere decir que la ley puede: a) "incluir" en
la jurisdicción federal otras causas no enumeradas en el
art. 116; b) "excluir" algunas de las enumeradas. En ambos casos,
la ley ha de contar con motivos de razonabilidad
suficiente. En cambio, la ley no puede: c) "excluir"
ninguna de las tres causas precedidas en el art. 116 de la
palabra "todas" (que son las que versan sobre puntos regidos por
la constitución, las leyes federales, y los
tratados).

No es suficiente que una ley determine la
inclusión de determinadas causas en la jurisdicción
federal; por eso el tribunal que deba aplicarla tendrá que
verificar si existe verdadera y real sustancia o cuestión
federal en relación con la materia, las personas,
o el lugar, conforme a la letra y al espíritu del art.
116, ya que si bien la enumeración de causas en dicha
norma no es taxativa, la ampliación debe responder
esencialmente a la misma razón de las enumeradas
(igualmente la disminución).

II. LAS CAUSAS DE JURISDICCION
FEDERAL

El artículo 116

9. — El art. 116 abarca
genéricamente la jurisdicción federal, en
cuanto señala qué "causas" y "asuntos" corresponde
conocer y decidir a la "Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la nación", sin hacer
división de instancias ni adjudicar competencias a favor
de tribunales de primera instancia o de alzada.

Es muy útil e interesante trazar un paralelo
entre el art. 116 y su análogo norteamericano.

Artículo 116

(ex artículo 100)

Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la nación el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por
la constitución, y por las leyes de la nación con
la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados
con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los asuntos en que la nación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más
provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los
vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos contra un estado o ciudadano extranjero.

Constitución
norteamericana

El poder judicial se extenderá a todos los casos,
en derecho y equidad, que emanan de esta
constitución, de las leyes de los Estados Unidos, y de los
tratados hechos o que se hicieren bajo su autoridad; a todos los
casos concernientes a embajadores, otros ministros
públicos y cónsules, a todos los casos de
almirantazgo y jurisdicción marítima; a las
controversias en que los Estados Unidos sea una de las partes; a
las controversias entre dos o más estados; entre un estado
y ciudadanos de otro estado; entre ciudadanos de diferentes
estados; entre ciudadanos del mismo estado reclamando tierras
bajo concesiones de diferentes estados; y entre un estado o los
ciudadanos de éste y estados extranjeros, ciudadanos o
súbditos extranjeros. (Modificado por la enmienda
XI).

(La bastardilla es nuestra.)

10. — Dice el art. 116 que a la Corte y a los
tribunales inferiores les corresponde el conocimiento y la
decisión de "todas las causas" que versen sobre
puntos regidos por la constitución, por leyes
de la nación
(con la reserva del art. 75, inc. 12) y
por los tratados con las naciones
extranjeras.

De aquí en más, siguiendo la
enumeración de las "demás" causas y asuntos, el
artículo ya no vuelve a emplear la palabra "todas", sino
que se circunscribe a agregar: "de las causas…; de los
asuntos…", etc. El uso y el no uso de la expresión
"todas" tiene doble alcance:

a) en primer término, "todas las causas"
quiere decir que entre las allí incluidas no se
exceptúa ninguna,
lo cual sirve para impugnar la
construcción jurisprudencial de las cuestiones
políticas no judi-ciables (que elimina el juzgamiento de
ciertas causas, no obstante versar sobre cuestiones
constitucionales);

b) en segundo término, "todas las
causas" quiere decir que dichas causas deben necesariamente
atribuirse a los tribunales federales (al menos en su instancia
final), mientras las "demás" causas que el art. 116
individualiza sin precederlas del adjetivo todas (salvo
las de competencia originaria y exclusiva de la Corte que
deslinda el 117), pueden ser excluidas de la jurisdicción
federal por ley del congreso, en caso de no existir el
propósito que informa a dicha
jurisdicción.

11. — De este modo, concluimos
afirmando:

1º) que el congreso: a) no puede sustraer
totalmente a la jurisdicción de los tribunales federales
ninguna causa que verse sobre puntos regidos por la
constitución, las leyes federales y los tratados; b) pero
puede en todas las otras causas y en todos los otros asuntos
(salvo los de competencia originaria y exclusiva de la Corte por
el art. 117) excepcionar la jurisdicción federal y
regularla, aunque sin extenderla a casos diferentes en su
índole de los mentados en el art. 116;

2º) que el propio poder judicial no puede
declinar el juzgamiento de "algunas" causas que versen sobre
puntos regidos por la constitución, las leyes y los
tratados, porque la constitución se las encomienda
inexorablemente a "todas" para que las conozca y
decida.

Qué es "causa" en el lenguaje del
artículo 116

12. — El art. 116 utiliza los vocablos
causa y asunto, que en el lenguaje
constitucional y procesal han sido asimilados también a
caso, proceso, juicio, pleito, cuestión,
etc.

Para explicarlo, Joaquín V. González dice:
"Significa que (el poder judicial) no puede tomar por sí
una ley o una cláusula constitucional, y estudiarlas e
interpretarlas en teoría, sin un caso judicial que
provoque su aplicación estricta. No pueden, pues, los
jueces de la Corte y demás inferiores, hacer declaraciones
generales ni contestar a consultas sobre el sentido o validez de
las leyes; su facultad para explicarlas o interpretarlas se
ejerce sólo aplicándolas a las cuestiones que se
suscitan o se traen ante ellos por las partes, para asegurar el
ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las
obligaciones".

Como se aprecia, se trata meramente de que el juez no
actúa fuera de un proceso, ni ejerce jurisdicción
si la misma no es provocada por parte, ni dicta sentencia sin
ambos requisitos.

13. — Sin embargo este concepto lato
aparece restringido y desfigurado en el art. 2º de la ley
27, donde se dice que la justicia federal nunca procede de oficio
(lo cual está bien) y que sólo ejerce
jurisdicción en los "casos contenciosos" en que
es requerida a instancia de parte (lo cual está mal,
porque puede haber "causas" no contenciosas). De allí que
sea preferible siempre hablar de proceso, porque proceso
comprende asimismo las actuaciones en las que no existe
controversia. O sea que, en definitiva, la jurisdicción
acordada para conocer y decidir causas y asuntos tiene un sentido
negativo y excluyente: el poder judicial no puede conocer ni
decidir cuestiones abstractas o teóricas. Pero cada vez
que alguien lleve al órgano judicial una cuestión
incitando su jurisdicción en forma de proceso,
habrá caso, causa o asunto judiciable que, en los
supuestos del art. 116 constitucional, será propio de los
tribunales federales.

Ver Tomo I, cap. V, nº 60; este Tomo III, cap.
XLVII, nº 40.

14. — Una cierta elastización del
originario perfil de la causa "contenciosa" puede darse por
operada desde que la Corte admitió la acción
declarativa de certeza
para promover causas en
jurisdicción federal e, incluso, en su propia instancia
originaria, también en cuestiones de derecho
público y en cuestiones constitucionales. (Ver este tomo
III, cap. XLVII, nos. 41, 48/49).

La jurisdicción federal "apelada" y su
relación con la instancia única o
múltiple

15. — Nuestra constitución alude
a la Corte Suprema y a los demás tribunales
inferiores
cuya creación es competencia del congreso,
pero no divide ni multiplica instancias. La única
adjudicación directa de competencia que efectúa es
la originaria y exclusiva de la Corte en el art.
117.

Como tampoco la constitución prescribe
explícitamente que en la administración de justicia
deba existir la doble instancia o la instancia múltiple,
conviene efectuar algunas aclaraciones de suma trascendencia
institucional.

a) Desde el bloque de constitucionalidad federal,
tratados internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional obligan a la doble instancia en
el proceso penal,
y ello tanto cuando los procesos tramitan
ante tribunales federales como locales (ver Tomo II, cap. XXIV,
nos. 43/44);

b) la coordinación de los arts. 116 y 117 de
la constitución conduce a advertir que ella esboza
linealmente dos clases de causas: b") las que desde el art. 116
pueden llegar a la jurisdicción apelada de la
Corte
"según las reglas y excepciones que prescriba
el congreso" (a tenor de la fórmula que usa el art. 117);
b") las de jurisdicción originaria y exclusiva de la
Corte,
taxativamente señaladas en el art.
117;

c) tomado en cuenta tal diseño, las causas
de jurisdicción federal pueden ser reguladas por ley
con instancia única o con instancia múltiple,

pero

d) si el art. 117 prevé la
jurisdicción apelada de la Corte "según las reglas
y excepciones que prescriba el congreso", es indudable que entre
las causas comprendidas en el art. 116, "algunas" han de
disponer por ley de un recurso que les proporcione acceso a la
jurisdicción apelada de la Corte,
lo que nos
demuestra que

e) el congreso no tiene facultad para suprimir
totalmente la jurisdicción apelada de la Corte

porque, conforme al art. 117 de la constitución, debe
existir
(no en todos los casos, pero sí en algunos)
(ver nº 101).

16. — Al margen del esquema precedente,
y completándolo, hemos de reiterar que, conforme a la
interpretación constitucional efectuada por la Corte, es
indispensable que exista una vía recursiva de acceso a
la jurisdicción federal
en los siguientes
casos:

a) respecto de decisiones emanadas de
tribunales administrativos y organismos administrativos
federales
que ejercen función jurisdiccional (ver
este Tomo III, cap. XLII, nos. 42/43), incluso para satisfacer la
competencia de los tribunales federales en las causas en que "la
nación" es parte);

b) respecto de decisiones de los tribunales
militares
(ver este Tomo III, cap. XL, nos. 18 y
21);

c) respecto de las decisiones que en procesos
tramitados ante tri-bunales provinciales deben dictar
los superiores tribunales de provincia para abrir la
jurisdicción apelada de la Corte cuando las causas
contienen una cuestión constitucional federal (ver este
Tomo III, cap. XLVII, nº 18).

Este triple conjunto de causas permite afirmar que en
ellas debe existir un mínimo de dos instancias
disponibles
(en el inc. a, la administrativa; en el inc. b,
la militar; en el inc. c, la provincial, todas ellas abiertas a
la ulterior instancia federal).

La instancia federal apelada en las causas de
materia federal resueltas en jurisdicción
provincial.

17. — Vamos a referirnos ahora a otro supuesto en
que constitucionalmente es indispensable que exista una
instancia apelada en jurisdicción federal.
Por su
importancia, tratamos este caso en forma independiente de los
analizados anteriormente.

El art. 116 estipula que son de conocimiento y
decisión de los tribunales federales "todas" las
causas que versan sobre puntos regidos por la
constitución, las leyes federales, y los tratados
internacionales
(ver nº 18).

La competencia de los tribunales federales surge
acá por razón de materia (federal),
pero:

a) dicha competencia sólo es
inicialmente federal y sólo obliga a radicar el
proceso ante un tribunal federal cuando la causa queda
"directamente" e "inmediatamente" regida por el derecho federal;
y

b) cuando no queda "directamente" ni
"inmediatamente" regida por el derecho federal, pero guarda
relación con él, la causa no es inicialmente de
competencia de los tribunales federales por su materia, y debe
tramitar (si así corresponde) ante un tribunal
provincial;

c) el supuesto del inc. b) obliga a que haya
una instancia apelada en jurisdicción federal.
Porque
si "todas" las causas de materia federal comprendidas en
la trinidad analizada (por versar sobre pun-tos regidos por la
constitución, las leyes federales, y los tratados) tienen
que ser conocidas y decididas en jurisdicción
federal,
es consti-tucionalmente improcedente que cuando se
radican inicialmente en jurisdicción provincial carezcan
de la posibilidad de llegar, por lo menos una vez en
última instancia, ante un tribunal federal.

Remitimos en este Tomo III al cap. XLVII, nº 17 b),
d) y f).

III. LAS CAUSAS REGIDAS POR EL DERECHO
FEDERAL

18. — En este rubro se agrupan tres clases de
causas que en el art. 116 vienen precedidas por la palabra
"todas", y que son federales por razón de la
"materia":
las que versan sobre puntos regidos por a) la
constitución federal; b) las leyes
federales;
c) los tratados
internacionales.

En la trilogía aludida no se agotan las causas
federales por razón de "ma-teria"; el propio art.
116 trae expresamente a continuación las de almirantazgo y
jurisdicción marítima, que también son
federales por su materia. Las leyes del congreso han podido
asignar asimismo a la jurisdicción federal otras causas
por razón de su "materia", como por ej.: las regidas por
el derecho aeronáutico, por el derecho aduanero, etc.;
pero, en rigor, los "añadidos" que por razón de
materia introduce el congreso responden a la naturaleza federal
de las respectivas leyes, y se subsumen en los casos regidos por
"leyes federales".

A) Las causas que versan sobre puntos regidos por la
constitución

19. — Para su radicación
inicial
ante un tribunal federal, ver lo que decimos en el
nº 17. Idem para la instancia federal
apelada.

Para la obligación de resolver las cuestiones
federales
que tienen los tribunales provinciales,
ver este Tomo III, cap. XLVII, nº 17 f).

B) Las causas que versan sobre puntos regidos por las
leyes del congreso

20. — Las causas que versan sobre puntos
regidos por las leyes del congreso
obligan a repasar las
categorías de leyes que el congreso sanciona: a) leyes
federales o especiales; b) leyes nacionales ordinarias o
de derecho común; c) leyes locales.

La parte del art. 116 que estamos examinando excluye
expresamente de la jurisdicción federal a las causas que
versan sobre puntos regidos por el derecho común

(inc. b), y que quedan resguardadas con la reserva del art. 75
inc. 12, que confiere a los tribunales provinciales la
aplicación del derecho común (básicamente
constituido por los códigos de fondo —civil, penal,
comercial, de minería, de trabajo y seguridad
social—).

Ver las remisiones indicadas en este Tomo III, cap.
XXXIV, nº 31, y cap. XXXV, nº 72.

21. — a) Para el derecho
federal,
ver este Tomo III, cap. XXXV, nos. 60/61, y para el
derecho común federalizado, el nº 70.

b) Para la radicación inicial ante
un tribunal federal de las causas regidas por derecho federal,
ver lo que decimos en el nº 17. Idem para la instancia
federal apelada.

c) Para las leyes de derecho común,
ver este Tomo III, cap. XXXV, nos. 62, 63 y 65.

d) Para las leyes locales, ver este Tomo
III, cap. XXXV, nos. 74 a 77.

22. — Vale reiterar asimismo que si en
una causa regida por el derecho común se inserta
una cuestión federal, la jurisdicción
federal apelada debe quedar disponible para
resolverla.

A nuestro criterio, y aunque no se compadece con la
jurisprudencia de la Corte, la jurisdicción federal
apelada debería asimismo cobrar curso cuando en la
interpretación y aplicación del derecho
común hay jurisprudencia contradictoria en casos
análogos; ello para salvar la uniformidad requerida en
resguardo del derecho a la igualdad (ver cap. XLVII, nos. 12 y
21).

C) Las causas que versan sobre puntos regidos por los
tratados internacionales

23. — Estas causas versan sobre puntos regidos
por tratados
con los otros estados y, genéricamente,
por el derecho internacional. De ahí que este
tipo de causas involucra también las reguladas por derecho
internacional consuetudinario (o derecho de gentes).

Ya la ley 48 en su art. 21, al enumerar en orden de
prelación las normas que debían aplicar los
tribunales federales, citaba separadamente los tratados
con naciones extranjeras y los principios del derecho de
gentes,
con lo que entendía que no eran la misma cosa
porque, de serlo, no hubiera desdoblado la mención. Al
mismo tiempo, el art. 1º inc. 3º de la citada ley 48,
al disponer que la Corte conocería en primera instancia de
las causas concernientes a embajadores, etc.,
añadió "del modo que una Corte de Justicia puede
proceder con arreglo al derecho de gentes".

Los tratados internacionales, cualquiera sea la materia
que regulan, siempre tienen naturaleza y carácter de
derecho federal, también cuando abarcan materias
que en nuestro derecho interno son propias del "derecho
común" (civil, penal, comercial, etc.) o pertenecen a la
competencia de las provincias (por ej., procesal). Tal es la
reciente jurisprudencia de la Corte Suprema (ver Tomo II, cap.
XXIX, nº 25).

No obstante, en las causas que versan sobre puntos
regidos por tratados o por derecho internacional consuetudinario,
hay que hacer el mismo desdobla-miento que en las que versan
sobre puntos regidos por la constitución o las leyes
federales: a) la jurisdicción federal se abre inicialmente
sólo si la causa está "directamente" y
"especialmente" regida por un tratado; b) si no lo está,
tramita ante tribunales provinciales, pero debe quedar expedita
en última instancia la posible jurisdicción
federal apelada.

Las causas que no son federales por "razón de
materia"

24. — En el residuo que queda fuera de las causas
regidas por el derecho federal hay que incluir al derecho
provincial,
lo que significa que las causas que versan sobre
su aplicación corresponden a los tribunales provinciales,
con las salvedades siguientes: a) pueden alguna vez ser de
jurisdicción federal por razón de
personas
(si por ej., litigan vecinos de distintas
provincias); en ese caso, la aplicación del derecho
provincial corresponderá al tribunal federal que
deberá entender en la causa (ver nº 26); b) pueden
anidar una cuestión federal conexa y, en ese
caso, la causa radicada y resuelta en jurisdicción
provincial debe poder llegar finalmente a la
jurisdicción federal apelada, una vez resuelta
por el superior tribunal local.

El derecho "intrafederal"

25. — Indagar ahora si lo que se denomina
derecho "intrafederal" (ver Tomo I, cap. VIII, nº 5
b), integra o no el derecho federal a los efectos de las causas
que por razón de "materia" corresponden a la
jurisdicción federal, resultaría demasiado extenso
y obligaría a desmenuzar una variedad de normas
intrafe-derales (leyes-contrato, convenios entre el estado
federal y las provincias trata-dos interprovinciales, etc.). Tal
vez, como esquema general, diríamos que: a) la
intervención concurrente de órganos federales y
provinciales en la producción de normas intrafederales
permite catalogarlas como derecho federal, pero: b) para
que surja inicialmente la jurisdicción federal en una
causa regida por ellas hace falta que: b") dicha causa se funde
directamente y especialmente en una de esas normas, o: b") la
norma regule materia propia del derecho federal (por ej., una
ley-contrato sobre impuestos) y no de derecho común (por
ej., una ley-contrato sobre previsión social); c) si no
ocurre nada de lo expuesto en el inc. b), la causa habría
de radicarse en jurisdicción provincial, pero ser
susceptible de decisión final en jurisdicción
federal apelada.

Las causas regidas por derecho "no federal" que
corresponden a la jurisdicción federal por razón de
personas o de lugar

26. — Las causas que por razón de
"materia" (no federal) se sustraen a la jurisdicción
federal, pueden llegar a pertenecer a dicha jurisdicción
por razón de "personas" (o partes) o por razón de
"lugar", pese a que su materia sea de derecho común, o de
derecho provincial.

Por ende, la jurisdicción federal está
habilitada a aplicar normas de derecho "no federal" (que no
corresponden a sus tribunales por razón "de materia")
cuando la competencia federal procede por razón "de
personas"
(o partes). (Así, en una causa entre un
vecino de la provincia de Santa Fe y un vecino de la provincia de
Entre Ríos —que es de jurisdicción federal
por razón "de las personas"— debe entender un
tribunal federal, aunque la causa verse sobre un contrato de
locación regido por el código civil, que es derecho
común).

IV. LAS CAUSAS DEL ALMIRANTAZGO Y
JURISDICCION MARITIMA

La materia comprendida en ellas

27. — Por razón de la "materia",
son de competencia de los tri-bunales federales las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima.

La voz "almirantazgo" proviene del derecho
inglés, y se refiere a los hechos que acontecen en el mar,
más allá de las líneas de alta y baja
marea.

Aun cuando en materia legislativa es
competencia del estado federal a través del congreso
reglar el comercio con los estados extranjeros y el de
las provincias entre sí (art. 75 inc. 13), la
jurisdicción federal en cuestiones marítimas no es
una mera consecuencia de aquella atribución, porque su
objeto radica en "poner bajo control nacional al tráfico
de cualquier clase y objeto que se realice en aguas que se hallan
abiertas a todas las banderas" (Gondra).

Genéricamente, la Corte Suprema ha conceptuado
que la materia está dada por "la
navegación y el comercio
marítimos", y cir-cunscripta de la siguiente manera: "La
navegación que se relaciona con el comercio
marítimo es la que se hace de un puerto de la
repú-blica a otro extranjero, o entre dos provincias por
los ríos interiores declarados libres para todas las
banderas por el art. 26 de la cons-titución nacional…".
Quedan excluidos los servicios de transporte, lanchaje u otras
operaciones dentro de puertos por embarcaciones
menores.

Además de la jurisdicción federal para
casos acontecidos en alta mar a bordo de buques argentinos,
debemos comprender en principio los casos relativos a comercio y
navegación en el mar territorial, en los ríos
navegables, en los lagos navegables, en las islas, en las playas
y riberas de mares y de ríos navegables, en los puertos,
etcétera.

28. — Entre los diversos casos que, por
referirse a navegación y comercio marítimos,
encuadran en la competencia federal atribuida en razón de
materia para las cuestiones de almirantazgo y jurisdicción
marítima, se ha podido señalar: a) apresamiento o
embargos marítimos en guerra; b) choques, averías
de buques, abordajes, etc.; c) asaltos hechos o auxilios
prestados en alta mar, o en puertos, ríos y mares donde el
estado tiene jurisdicción; d) arribadas, forzo-sas; e)
hipoteca naval; f) seguro marítimo; g) contrato de
fletamento; h) nacionalidad del buque; i) construcción y
reparos del buque; k) indemnizaciones por accidentes ocurridos a
bordo a raíz de su carga o descarga, o a raíz de
las obligaciones del capitán y tripulación con
relación a la navegación y al comercio
marítimo; l) despidos por servicios prestados a bordo de
buques de apreciable porte, etcétera.

29. — Dentro de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima se incluyen no
sólo las relativas a actividad marítima, sino
también a la aeronáutica, conforme al
código aeronáutico.

V. LAS CAUSAS EN QUE LA "NACIÓN"
ES PARTE

El alcance de la norma

30. — El art. 116 señala como competencia
de la justicia federal los asuntos en que la "nación"
sea parte.

La constitución sigue utilizando
erróneamente el término nación cuando se
refiere al estado federal, en una evidente
confusión de conceptos, ya que uno es sociológico,
y el otro político. Por ende, donde el artículo
suscita jurisdicción fede-ral cuando "la nación" es
parte, debemos leer: cuando "el estado federal" es
parte.

La jurisdicción federal procede tanto cuando el
estado federal es parte actora como cuando es parte
demandada. Además, por "nación"
(equivalente a estado federal) no se entiende solamente el estado
federal, sino también algunas entidades
autárquicas y empresas del estado
que, autorizadas
por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en
juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del
estado.

Conforme al derecho judicial emanado de la
jurisprudencia de la Corte Suprema el estado (la "nación")
no puede ser llevado a juicio por las controversias entre sus
reparticiones, las que deben ser resueltas por el Procurador del
Tesoro (ley 19.983), y por ello en tales controversias no se
suscita caso judicial, correspondiendo decidir la incompetencia
de la justicia federal.

31. — La jurisdicción federal en
causas en que el estado es parte se discierne "ratione personae"
(por razón de parte) y, por lo tanto, no interesa
la "materia" de la causa (o el derecho que la rige).

Tampoco interesa cuál sea la otra parte que
interviene en el juicio.

Las causas
contenciosoadministrativas

32. — La constitución no menciona estas
causas en el art. 116, pero son de competencia de los tribunales
federales por razón de "materia", en cuanto están
regidas por el derecho administrativo. Suele confundirse en ellas
la competencia "ratione materiae" ya aludida con la competencia
"ratione personae" porque normalmente resulta parte el estado
federal (la "nación").

Por supuesto, nos referimos a las causas regidas por el
derecho administra-tivo federal, porque las
contenciosoadministrativas provinciales pertenecen a la
respectiva jurisdicción provincial por razón de
"materia" local. (Pueden ser fede-rales por razón de
"personas").

Los tribunales administrativos en relación
con la jurisdicción federal

33. — Remitimos en este Tomo III, al cap. XLII,
nos. 39 a 43, y 48.

La justiciabilidad del estado

34. — En el derecho constitucional del poder cabe
como tema perteneciente a la administración de justicia el
de la justiciabilidad del propio estado. A nadie se le escapa que
el problema tiene un trasfondo doctrinario vinculado con la
subordinación del estado al derecho y con la
responsabilidad del estado.

Por la imputación que al estado se hace de la
conducta de los gobernantes, que son órganos
suyos,
podemos obtener la versión moderna del
principio: el estado no escapa a la obligación de que los
actos que cumplen sus órganos de poder se ajusten al
derecho vigente, en primer lugar, a la
constitución; el control de constitucionalidad es
una de las formas de asegurar ese ajuste.

Este sometimiento del gobernante y del estado al derecho
no se ha conformado con la pura afirmación doctrinaria,
sino que ha buscado eficacia en garantías
concretas de la técnica jurídica, y ha procurado
que el custodio último y defini-tivo —donde la
coerción concluye su ciclo posible— sea el que mayor
seguridad y confianza depara y merece: un tribunal de
justicia.
Por eso el estado ha sido considerado como
eminentemente justiciable, es decir, susceptible de ser
llevado a los tribunales a través de un proceso
judicial.

El art. 116 da recepción a la
justiciabilidad del estado (ver nº 36) pero el "principio"
de que el estado es justiciable no deriva de ese reconocimiento
norma-tivo, sino del sistema axiológico que es
propio del estado democrático.

35. — En primer lugar, se usó la doctrina
de la "doble personalidad" del estado, es decir, la
persona jurídica "estado" se desdobló en: a) una
persona de "derecho público"; b) otra persona
de "derecho privado".

La duplicación de personalidades del estado, bien
que doctrinariamente inaceptable y superada (porque la
única personalidad estatal es siempre de
derecho público, aunque el estado actúe en
ámbitos del derecho privado), per-mitió que el
estado, originariamente no justiciable ni responsable, fuera
justiciable y responsable cuando actuaba como persona de
derecho privado;
y, además, también desde hace
tiempo, el estado cayó bajo jurisdicción de los
jueces cuando actuaba en el campo patrimonial como
"fisco"
(la máscara del "fisco" se usó para
poder demandar al estado judicialmente).

Actualmente, la única (o unitaria) personalidad
pública del estado lo hace justiciable y responsable, sea
que actúe en el área del derecho público,
sea que actúe en el área del derecho privado.
Sólo permanece como no justiciable en el reducto de las
llamadas "cuestiones políticas" que, por reputarse tales,
se deno-minan también "no judiciables".

El estado federal como parte en juicio en el derecho
constitucional argentino

36. — En nuestro derecho constitucional
del poder, nunca pudo ser dudoso que el estado federal es
justiciable,
porque el art. 116 de la constitución
incluye entre las "causas judiciales" que son de competencia del
poder judicial federal, aquellas en que la
"nación"
(léase "el estado") es
parte.
Afirmar que el estado "es parte" en una causa
judicial significa presuponer que es
justiciable.

No obstante, cierto sector de la doctrina, y la
jurisprudencia —hoy ambos superados— sostuvieron que
la jurisdicción federal en causas contra el estado era una
delegación legal del congreso a favor de los tribunales
federales. La propia Corte, en el caso "Adrogué c/P.E.N.",
del año 1881, afirmó que tales tribunales no
tenían jurisdicción porque el estado no
podía ser demandado sin consentimiento del
congreso.

Posteriormente, se evoluciona en un doble aspecto: a)
admisión de la justi-ciabilidad del estado; pero, b): con
venia legislativa previa. O sea, el estado era
justiciable, una vez que el congreso daba el "permiso"
correspondiente para que se lo demandara.

Las leyes 3952 y 11.634, de demandas contra el
estado.

37. — En 1900 se dicta la ley 3952, llamada de
demandas contra la nación (léase contra el
estado) donde no aparece el requisito de la venia legislativa;
pero una interpretación estricta pretendió
encontrar subterfugios y sostuvo que si bien no se
precisaba venia para demandar al estado como "persona de derecho
privado", dicha venia era en cambio necesaria cuando se
lo demandaba como "persona de derecho público".
Para obviar toda duda, la ley 11.634, del año 1932,
redactó el artículo cuestionado (1º) en la
siguiente forma: "Los tribunales federales y los jueces letrados
de los territorios nacionales conocerán de las acciones
civiles que se deduzcan contra la nación, sea en su
carácter de persona jurídica o de persona de
derecho pú-blico, sin necesidad de autorización
previa legislativa;
pero no podrán darles curso sin
que se acredite haber producido la reclamación del derecho
controvertido ante el poder ejecutivo y su denegación por
parte de éste".

Actualmente, la ley de procedimientos administrativos
nº 19.549, modificada por la ley 21.686, regula la
reclamación administrativa previa y sus
excepciones.

38. — Sin entrar al detalle de las leyes que
regulan las demandas contra el estado, creemos que no es
inconstitucional prever en ellas que antes de promover juicio
contra el estado haya que efectuar en determinados casos una
reclamación administrativa previa.

Las provincias que demandan al estado federal
no quedan sometidas, sin embargo, a observar el requisito de la
reclamación administrativa previa ante él (ver
doctrina del fallo de la Corte en el caso "Provincia de Salta
c/Estado Nacional", del 25 de julio de 1985).

39. — La normativa de la ley 3952 se
aplica sólo cuando el estado es "parte", y no rige en
los casos en que son demandadas otras personas jurídicas
"estatales",
como por ej. las entidades autárquicas,
que tienen personalidad propia y distinta a la del
estado.

Cuando los entes descentralizados carecen de
personalidad jurídica para actuar en juicio y ser
directamente demandables, la acción debe dirigirse contra
el estado, siéndole aplicable la ley 3952.

40. — No se puede demandar al poder
ejecutivo, ni al congreso, ni al poder judicial, porque no son
personas jurídicas. La demanda debe entablarse contra "el
estado" (ver nº 49).

41. — Si reales razones de emergencia
pueden, excepcionalmente, dar base a leyes que difieran por un
tiempo breve, y con razonabilidad suficiente, el
cumplimiento de las sentencias de condena contra el
estado (ver nº 46), entendemos —como principio—
que ninguna emergencia presta sustento constitucional
suficiente a normas que, aun por plazos cortos, impidan iniciar o
tramitar juicios contra el estado
, así tengan
éstos como objeto el cobro de sumas de dinero.

La diferencia entre admitir excepcionalmente la
suspensión temporalmente limitada del cumplimiento de las
sentencias, y no admitir suspensiones en la promoción o
trámite de los procesos, radica en que la secuela de un
juicio no incide sobre una situación de emergencia, ni la
agrava, ni la perjudica, ni alivia sus efectos, ni coadyuva a
superarla.

No obstante, este criterio no ha tenido reflejo en el
derecho judicial de la Corte.

La sentencia de condena con efecto meramente
declarativo

42. — El art. 7º de la ley 3952
consagra el privilegio de la ineje-cución forzosa
de la sentencia condenatoria dictada en juicio contra el estado:
"las decisiones que se pronuncien en estos juicios
—dice— cuando sean condenatorias contra la
nación, tendrán carácter meramente
declaratorio,
limitándose al simple reconocimiento
del derecho que se pretenda".

Tal disposición, en cuanto exime de ejecutar la
sentencia, es, a nuestro criterio inconstitucional
porque hiere por lo menos varios derechos que la
constitución consagra: a) afecta al derecho de
propiedad
de la parte que obtiene sentencia a su favor,
porque ¿qué sentido efectivo tiene su
crédito, si su satisfacción queda librada al
arbitrio y la discreción del estado deudor sin posibilidad
de coerción?; b) burla el derecho a la
jurisdicción
en su etapa final de obtención
razonablemente rápida de una sentencia eficaz y
útil, porque ¿qué utilidad y eficacia tiene
una sentencia que "declara" un derecho y que no se puede
ejecutar?; c) ofende a la igualdad ante la ley y ante la
jurisdicción,
porque el estado tiene un privilegio
irritante del que carecen los particulares y todos los
demás justiciables (sean personas físicas o
jurídicas).

Asimismo, cuando el avance del derecho judicial extiende
cada vez más la responsabilidad del estado
—inclusive por su actividad lícita—, resulta
discordante que las sentencias que lo condenan no surtan efecto
ejecutorio y esquiven la asunción plena y cabal
—hasta coactiva— de esa misma responsabilidad, que en
este caso implica además responsabilidad en el
cumplimiento de las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada.

43. — En el nivel actual de la
conciencia jurídica y de las valoraciones colectivas de
nuestra sociedad, es fácil aseverar que si, acaso, el art.
7º de la ley 3952 pudo no ser inconstitucional a la fecha de
dictarse la ley —en 1900—, hoy está ya
descalificado por inconstitu-cionalidad
"sobreviniente".

44. — No es atendible el argumento que,
a favor de la "no ejecutoriedad", alega que para la procedencia y
efectividad del pago condenatorio de una suma de dinero por el
estado debe existir previsión presupuestaria; desde que se
promueve un juicio contra el estado —máxime si debe
precederlo la reclamación administrativa— el estado
está en condiciones aptas para prever y adoptar
anticipadamente las medidas del eventual pago ulterior, como
asimismo para conocer cuáles son los juicios en su
contra.

Tampoco es coherente el argumento de que el efecto
ejecutorio es innecesario porque el estado siempre es solvente;
precisamente si lo es, está en mejor condición que
nadie para afrontar el pago condenatorio.

La reglamentación del cumplimiento de la
sentencia de condena

45. — Toda norma —legal o
reglamentaria— que enfoque las modalidades para hacer
efectivo el cumplimiento de las sentencias de condena que obligan
al estado debe, necesariamente, para satisfacer la
razonabilidad y para respetar la cosa juzgada,
evitar tramitaciones administrativas burocráticas y
dilaciones que desvirtúen la esencia de la decisión
judicial.

Si partimos del principio de que solamente el tribunal
de la causa tiene disposición sobre el modo y la
ocasión de cumplir y hacer cumplir su fallo, es
fácil aceptar que ni las leyes ni las reglamentaciones
del poder ejecutivo están habilitadas para complicar y
demorar el cumplimiento de las sentencias condenatorias del
estado
.

Cuando lo hacen, violan: a) el derecho a la
jurisdicción
del justiciable ganancioso, que
comprende el de lograr eficacia y utilidad en la sentencia que le
ha sido favorable; b) la división de poderes, la zona
de reserva del poder judicial, y la cosa juzgada,
porque el
cumplimiento de la sentencia no puede supeditarse a la
intervención ulterior y discrecional (por más que
esté normada) de órganos ajenos al poder judicial;
c) la igualdad de los justiciables, por el privilegio
que se dispensa al estado condenado en juicio para autofijarse el
modo y el tiempo de cumplir la sentencia.

46. — Solamente razones
inequívocas y fundadas de real emergencia
permiten, por excepción, considerar constitucionales a
las leyes que, temporalmente limitadas a plazos breves, dilatan o
suspenden el cumplimiento por parte del estado de las sentencias
de condena dictadas en su contra
.

Al contrario, carecen de razonabilidad y son
inconstitucionales leyes como la de consolidación
de deudas del estado nº 23.982, del año 1991, que
abarcó las deudas estatales de carácter dinerario
provenientes de sentencias judiciales, fijándoles plazos
de pago que, según la naturaleza de la deuda, se extienden
desde los diez a los dieciséis años y requieren, a
efectos de dicho pago, una solicitud de trámite sumamente
complicado y burocrático.

El derecho judicial en materia de sentencias de
condena contra el estado federal

47. — El derecho judicial emergente de
la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fijado pautas que, sin
apartarse de la norma legal sobre el efecto meramente declarativo
de las sentencias contra el estado, han atenuado parcialmente la
injusticia que encierra. La evolución del derecho judicial
se advierte en dos etapas:

a) hasta 1966 la Corte señaló que la
autoridad demandada debe disponer las medidas correspondientes
para el cumplimiento de la sentencia judicial con toda la
diligencia posible, y que es viable una intervención
judicial posterior a la sentencia si aquella autoridad incurre en
irrazonable dilación en el acatamiento del fallo (por ej.:
caso "Cordara Olga Noemí Impini de c/Administración
General de Obras Sanitarias de la Nación" —del
año 1965—);

b) a partir de 1966, en el caso "Pietranera Josefa y
otros c/Go-bierno Nacional", agregó la posibilidad de que
transcurrido un plazo extenso sin que la sentencia haya sido
cumplida, el juez de la causa requiera del estado la
manifestación concreta de la fecha en que cumplirá
la sentencia.

Como principio general del derecho judicial vigente,
citamos el que surge de la jurisprudencia de la Corte en el caso
"Chiodetti Remo J. y otros c/Gobierno Nacional" —del
año 1967—: el carácter declarativo de las
sentencias contra el estado no significa, en modo alguno, una
suerte de autorización al estado para que no las cumpla,
porque ello importaría tanto como colocarlo fuera del
orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar
por su respeto; por ello, el art. 7º de la ley 3952 no
descarta una pertinente intervención judicial tendiente al
adecuado acatamiento del fallo cuando se dilata irrazonablemente
su cumplimiento.

Las sentencias de condena contra las
provincias

48. — Como las provincias son personas
jurídicas, y la regulación de las personas
jurídicas y de su responsabilidad es materia propia del
código civil (cuya prioridad respecto de las
constituciones y leyes provinciales viene impuesta por el art. 31
de la constitución) se dice que ni las constituciones ni
las leyes provinciales pueden modificar ni condicionar la
responsabilidad de las provincias que surge del código
civil. Ello significa, entre otras cosas, que el derecho
provincial no puede privar de efecto ejecutorio a las sentencias
condenatorias de la provincia
(tanto si la sentencia ha sido
dictada por un tribunal federal como si lo ha sido por uno
provincial); ni puede establecer que la eventual ejecución
se someta a plazo.

El derecho judicial emanado de la Corte ha declarado
inconstitucionales las normas del derecho provincial que
contienen disposiciones de ese tipo, por entender que resultan
incompatibles con el régimen del código civil en
materia de responsabilidad de las personas jurídicas.
(Ver, por ej., el fallo del 19 de noviembre de 1981 en el caso
"Gulglioni de Leiva c/Superior Gobierno de la provincia de
Corrientes".)

El argumento es correcto, pero conduce a una
desigualdad injusta respecto del estado federal, al que
la ley 3952 (que por emanar del congreso puede apartarse del
código civil, que también es "ley" de igual rango)
le ha otorgado el privilegio del efecto meramente declarativo de
las sentencias que lo condenan. Si se compartiera nuestro
criterio sobre la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley
3952, quedaría equiparada la situación del estado
federal y de las provincias en materia de ejecución de
sentencias condenatorias, haciéndola viable en ambos
casos.

La falta de "legitimación pasiva" de los
órganos de poder para ser demandados

49. — Cada uno de los órganos de poder del
gobierno federal (y, por analogía, cada uno de los
órganos de los gobiernos provinciales) no resulta
demandable,
porque los órganos de poder carecen de
personalidad jurídica propia, como igualmente carece de
ella el conjunto de todos los que componen el "gobierno". La
actividad de dichos órganos se imputa al "estado" cuyo
poder ejercen y al cual —en cuanto persona
jurídica— representan. De ello inferimos que la
demanda que versa sobre alguna actividad cumplida por cualquiera
de esos órganos en ejercicio del poder estatal, debe
dirigirse contra el estado.

La improcedencia de demandas contra los órganos
de poder encuentra alguna excepción en los juicios de
amparo y de habeas corpus, cuando el
régimen legal de tales procesos judiciales establece que
en los mismos se hace "parte" la autoridad contra cuyo
acto se entabla la acción de amparo o de habeas
corpus.

La prórroga de la jurisdicción federal
a favor de tribunales extranjeros en juicios en que es parte el
estado

La inmunidad de jurisdicción de los
estados

50. — Remitimos al cap. XLV, nos. 55 y
56.

El problema de la inmunidad de jurisdicción y
de su renunciabilidad en el derecho argentino

51. — El art. 116 —entre las
causas que incluye dentro de la jurisdicción federal de
nuestros tribunales— prevé algunas en que es
"parte" un estado extranjero;
o sea, admite como posible que
un estado extranjero litigue ante tribunales argentinos. (Otra
cosa es que por fuente de derecho internacional y de ley interna
la justicia-bilidad de los estados extranjeros en Argentina se
supedite al acatamiento de nuestra jurisdicción
por parte de ellos, a efectos de respetar la inmunidad.) (Ver
nos. 84, 86 y 87).

De aquí en más inferimos que si los
estados extranjeros son justiciables por nuestra
constitución en jurisdicción argentina, la
elemental regla de igualdad, reciprocidad y coherencia conduce a
afirmar que, a la inversa, la constitución permite
implícitamente que nuestro estado sea justiciable ante
tribunales extranjeros.

Presupuesto que es constitucional la justiciabilidad de
nuestro estado por tribunales extranjeros, hay que decidir si
puede serlo forzosamente ("sometimiento" a
extraña jurisdicción) o sólo
voluntariamente ("sumisión").

52. — La pregunta deriva a proponer si
es constitucionalmente procedente la prórroga de
jurisdicción de nuestro estado a favor de los tribunales
de un estado extranjero. La respuesta, aunque con numerosas
variantes, con algunas excepciones, y hasta con ciertas
negaciones, es afirmativa: la prórroga es posible, con
consentimiento de nuestro estado.

La razón por la cual la prórroga
sólo es viable por sumisión voluntaria
radica en la recepción que nuestro derecho interno brinda
a la norma de derecho internacional conforme a la cual la
inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros es
renunciable por éstos para sujetarse a tribunales de
otro.

53. — No obstante, hemos de formular una
reserva personal: cuando la causa en que es parte nuestro estado
es una de las que, por razón de materia, el art.
116 engloba con la palabra "todas" para adjudicarlas a la
jurisdicción de los tribunales federales, la
jurisdicción argentina es improrrogable
(causas
regidas por derecho federal: constitución, leyes, y
tratados).

De ello inferimos que si la "materia" de la causa no
queda incluida en la trilogía de causas regidas por la
constitución, las leyes federales y los tratados,
nuestro estado puede prorrogar la jurisdicción a
favor de tribunales de un estado extranjero.

54. — En la doctrina, aparecen otros
tipos de causas que se reputan insuscep-tibles de
prórroga:

a) así, aquéllas en que la
cuestión litigiosa afecta a nuestro estado como poder
público
(no obstante, del fallo de la Corte en el
caso "Manauta", de 1994, surge que para la justiciabilidad de un
estado extranjero por tribunales argentinos nuestra
jurisdicción no se retrae en el caso de cuestiones en que
dicho estado ha actuado como poder público si la
jurisdicción argentina es consentida, lo que revela que, a
la inversa, bien podría nuestro estado ser llevado a
juicio con su consentimiento ante un tribunal extranjero aunque
se tratara de actos cumplidos "iure imperii" como poder
público);

b) también hay doctrina que se opone a la
prórroga cuando nuestro estado debe litigar con un
estado extranjero
ante tribunales de éste; o sea, que
los juicios en que fueran parte nuestro estado y un estado
extranjero no podrían someterse a la jurisdicción
del otro estado parte.

55. — Ahora hay que enfocar cuál
es el procedimiento a seguir para formular la
prórroga y acatar la jurisdicción extranjera, lo
que implica señalar qué órgano de poder
está constitucionalmente habilitado.

En el derecho argentino, la prórroga con la
consiguiente sumisión a jurisdicción extranjera se
ha llevado a cabo alguna vez por decreto del poder
ejecutivo, y otras veces por ley.

La exigencia ineludible de la autorización de la
prórroga por ley nos parece, por lo menos,
dudosa, porque queremos decir que si el poder ejecutivo
es el órgano que representa internacionalmente (y
también internamente) a nuestro estado, y el que tiene a
su cargo la conducción de las relaciones internacionales,
hay suficiente base para pensar que la prórroga de
jurisdicción a favor de tribunales extranjeros en juicios
en que el nuestro es parte entra en la competencia del poder
ejecutivo.

Confrontado este criterio personal con el saldo que
arroja el derecho constitucional material, cabe reconocer la
posible prórroga como competencia concurrente del
congreso y del poder ejecutivo.

La prórroga de la jurisdicción federal
a favor de tribunales no federales en juicios en que es parte el
estado

56. — La prorrogabilidad a favor de
tribunales extranjeros de la jurisdicción federal en
causas en que es parte el estado, sirve para trasladarse de modo
similar al caso de prórroga a favor de tribunales
arbitrales —
argentinos o
extranjeros—.

a) Cuando la competencia de la justicia federal surge
únicamente porque el estado es parte (o sea, por
razón de la persona que litiga), la jurisdicción es
prorrogable a favor de tribunales arbitrales en
los casos en que: a") la ley lo autoriza, o a") el estado lo
pacta;

b) La prórroga expuesta en el inciso anterior
tiene un límite impeditivo, en los casos en que la
cuestión litigiosa afecta al estado como poder
público;

c) Cuando la competencia de la justicia federal surge
no sólo porque el estado es parte (o sea, por
razón de la persona que litiga), sino
también
en razón de la materia porque
la causa versa sobre puntos regidos por la constitución,
las leyes (federales) o los tratados, la jurisdicción es
improrrogable.

d) Finalmente, no habría razón para
dejar de aplicar igual esquema al supuesto de prórroga a
favor de tribunales provinciales.

La supuesta prórroga de la jurisdicción
argentina a favor de tribunales "internacionales"

57. — Remitimos a la explicación
que damos en el acápite XI y en el cap. LI sobre la
jurisdicción internacional de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establecida por el Pacto de San José de
Costa Rica, y acatada por la República Argentina. Ha de
tenerse en cuenta que en este caso la supuesta prórroga
no se efectúa a favor de tribunales "extranjeros"
(o de otro estado) por cuanto no cabe, sin más, equiparar
a "extranjero" un tribunal "internacional".

VI. LAS OTRAS CAUSAS POR RAZÓN DE
PARTES

Su concepto

58. — Analizadas ya las causas en que el estado es
parte (donde la jurisdicción federal surge por
razón de la "persona") resta otro cúmulo en que
también dicha jurisdicción está dada por el
art. 116 en virtud de (o en razón de) las
personas o partes, es decir, de quien (o
quienes) intervienen en el juicio, con independencia de
cuál sea la "materia" o el derecho (federal o no) que rige
la causa.

Este nuevo conjunto de causas viene enunciado con
precisión en la parte final del art. 116. Si se lo lee
atentamente, se advierte una diferencia con el enunciado de las
causas (o los asuntos) en que "la nación" (el estado) es
parte, sin indicarse cuál es —o debe ser— la
otra parte; es decir, basta que el estado sea parte. En cambio,
en las causas que ahora hemos de enunciar se emplea otra
terminología, porque se habla de causas "que se susciten
entre…" o "contra" tales y cuales partes; es
decir, aquí viene indicado cuál es —o debe
ser— la parte actora y la parte demandada, de
forma que la jurisdicción federal por razón de
"personas" encuentra una indicación de quiénes
deben intervenir como partes contrarias (actora y demandada):
"quién" con "quién", o "quién"
contra "quién", o entre
"quienes".

Entre estos "quienes" (partes o personas) hallamos
"provincias", "vecinos de diferentes provincias", "ciudadanos
extranjeros", "estados extranjeros".

59. — La letra del art. 116 apunta a causas que se
suscitan:

a) entre dos o más
provincias;

b) entre una provincia y los vecinos de
otra;

c) entre vecinos de diferentes
provincias;

d) entres una provincia o sus vecinos, y un estado o
ciudadano extranjero.

60. — La enumeración de las
causas del art. 116 por razón de partes
podría sugerir, si nos ciñéramos a una
interpretación rígidamente literal, que las limita
a procesos estrictamente contenciosos en el sentido
más clásico de la ley 27. En efecto, expresiones
como "causas entre…" y causas
"contra…" dejarían fuera de la lista a
muchas que personalmente damos como
integrándolo.

Por un lado, la terminología aludida sólo
reviste el alcance de señalar la bilateralidad de
partes que han de intervenir en un proceso para que quede
comprendido en el art. 116.

Por otro lado, cuando menciona las causas "entre una
provincia o sus vecinos contra un estado o ciudadano
extranjero" no creemos que las reduzca a las que tienen como
parte demandada a un estado extranjero o a un ciudadano
extranjero; bien pueden éstos ser parte actora, y ser
parte demandada una provincia o sus vecinos, de forma que ambas
hipótesis queden absorbidas por la norma.

Recordemos, al efecto, que el texto originario de 1853
enfocaba el caso sin usar la palabra "contra", y hablaba de
causas "entre una provincia y un estado o ciudadano extranjero",
al modo como en la ley 48 y el decreto-ley 1285/58 se ha
sustituido asimismo el vocablo "contra" por la palabra
"y".

61. — Desglosando la serie de causas por
razón de partes que aquí analizamos obtenemos las
siguientes:

a) "provincia" (una o más) con "provincia"
(una o más);

b) "provincia" con "vecinos de otra
provincia";

c) "provincia" con "estado
extranjero";

d) "provincia" con "ciudadano
extranjero";

e) "vecinos de una provincia" con "vecinos de otra
provincia";

f) "vecinos de una provincia" con "estado
extranjero";

g) "vecinos de una provincia" con "ciudadano
extranjero".

62. — Si pretendiéramos alargar
las causas por razón de partes, incluyendo aquéllas
en que es parte el estado federal , cabría
añadir a los incisos a) a g) las causas entre:

h) el "estado" y los "vecinos de una
provincia";

i)  el "estado" y un "ciudadano
extranjero";

j)  el "estado" y un "estado
extranjero";

k) el "estado" y una "provincia".

63. — Es bueno anticipar también
desde ahora, para posteriores explicaciones, que la lectura del
art. 116 nos hace ver que en él no figura una
causa que, en cambio se hallaba comprendida entre las de
jurisdicción federal en el primitivo art. 97 del texto
constitucional originario, y que fue suprimida en el texto de
1860. Es la causa que se suscita entre "una provincia y sus
propios vecinos"
(que sólo puede ser de
jurisdicción federal por "razón de
materia").

La justiciabilidad de las provincias

64. — Las provincias son personas
jurídicas "estatales",
o sea, son "estados" con
personalidad de derecho público.

La justiciabilidad de las provincias merece un
desdoblamiento, conforme al cual una provincia puede
—según los casos— estar en juicio ante: a)
tribunales federales (jurisdicción federal); b)
tribunales provinciales (jurisdicción provincial
o local).

65. — Cuando la provincia es justiciable
en jurisdicción federal, la jurisdicción
federal surge de la constitución federal; por eso, las
normas de derecho provincial (constitución provincial,
leyes provinciales, etc.) no pueden regularla, porque la materia
les es totalmente ajena a su competencia. De ahí que el
derecho judicial emanado de la Corte Suprema considere
inconstitucional a toda norma del derecho provincial que
reglamenta o condiciona la justiciabilidad de las provincias ante
tribunales federales
(por ej., las normas locales que exigen
reclamación administrativa previa en jurisdicción
provincial para poder demandar a una provincia).

Como contrapartida, si una provincia demanda al estado
federal no necesita cumplir el recaudo de la reclamación
administrativa previa que exige la ley 3952 de demandas contra el
estado (ver el fallo ya citado de la Corte Suprema del 25 de
julio de 1985 en el caso "Provincia de Salta c/Estado Nacional").
(Ver nº 38).

Al contrario, las provincias pueden reglar
razonablemente su acceso a los tribunales propios (imponiendo,
por ej., la reclamación administrativa previa en sede
local para poder ser demandadas judicialmente). Igualmente el
procedimiento.

Esta dualidad —según la provincia enfrente
a la jurisdicción federal o a la provincial— hace
observar que una misma ley provincial (la que condiciona
y reglamenta la justiciabilidad de la provincia), puede ser a la
vez constitucional (cuando se la aplica para los juicios
en que la provincia es parte ante sus propios tribunales) e
inconstitucional (si se la pretende aplicar a los
juicios en que la provincia es parte ante tribunales federales).
(Ver Tomo I, cap. V, nº 37 b).

66. — Para la ejecución de
sentencias de condena contra las provincias,
ver nº
48.

Los casos en que la jurisdicción federal surge
porque es parte una provincia

67. — Las posibles cuatro causas de
jurisdicción federal por razón de
"personas"
en que aparece una provincia como parte a tenor
del art. 116, son:

a) una "provincia" con otra u otras;

b) una "provincia" y vecinos de
otra;

c) una "provincia" y un estado
extranjero;

d) una "provincia" y un ciudadano
extranjero.

Estos cuatro tipos de causas son, además, de
competencia originaria y exclusiva de la Corte en virtud
del art. 117, según lo expresado en el cap.
XLIX.

Desde ya adelantamos que, a nuestro criterio, el art.
116 condiciona esa competencia de la Corte a la concurrencia de
dos condiciones: a) que una provincia sea parte (actora
o demandada), pero b) que la "otra parte" en el juicio sea alguna
de las que prevé dicha norma cuando arma estas cuatro
causas, es decir: b") otra provincia; b") vecinos de
otra provincia;
b"") un estado extranjero; b"")
un ciudadano extranjero.

Estas son las únicas causas que, en
razón de personas, el art. 116 atribuye a la
jurisdicción federal por ser parte una provincia.
Si, eventualmente, otra causa en que es parte una provincia
corresponde a la jurisdicción federal, la competencia de
ésta no surge porque sea parte una provincia, sino por
otro motivo —por ej.: por ser parte el estado (la
"nación") o por razón de la materia
federal—.

68. — Queda claro, entonces, que hay
dos causas en que, pese a ser parte una provincia, es
improcedente su agregación a las únicas
cuatro antes citadas. Esas dos son:

a) Entre "una provincia y el estado federal"
(la "nación"), que son de jurisdicción federal
porque es parte el estado (y no porque lo sea una
provincia) (y a nuestro criterio, no son de competencia
originaria de la Corte);

b) Entre "una provincia y sus vecinos" (que no
son de jurisdicción federal por razón de
personas,
aunque puedan serlo por razón de
materia)
(y en caso de serlo por razón de materia,
tampoco son de competencia originaria de la Corte).

Remitimos al cap. XLIX, nos. 12 y 16.

69. — Cuando una causa en que es parte
una provincia corresponde a la competencia originaria y exclusiva
de la Corte por el art. 117, el derecho judicial exige
inexorablemente que la provincia sea "parte" en sentido
nominal y en sentido sustancial.
Este requisito será
analizado en oportunidad de desarrollar el art. 117. (Ver cap.
XLIX, nº 17).

Qué significa "causa que se suscite entre…"
y "contra…", y el problema de las causas
penales

70. — Las expresiones "causas que se
susciten entre…" y "contra…"
sólo tienen, a nuestro criterio interpretativo, el sentido
de presuponer la bilateralidad de partes que intervienen
en el proceso con pretensiones distintas u opuestas. Eso, y
únicamente eso.

Remitimos a los nos. 12 a 14, y 60.

71. — El problema se suscita cuando se
encara la posibilidad de una causa penal, como ha
ocurrido en el caso de una provincia que dedujo querella penal
contra personas presuntamente autoras de defraudación en
su perjuicio (autos "Provincia de Salta c/Wollner y otros"),
fallo en el que, con fecha 8 de octubre de 1968, la Corte
consideró que la provincia querellante no resultaba
dueña de la acción penal pública y, por
ende, no acreditaba el requisito de ser parte
"sustancial"
(sino eventual) en el proceso penal,
razón por la cual la causa no era de su competencia
originaria (el dictamen del entonces Procurador General, doctor
Eduardo H. Marquardt, sostuvo la posición
contraria).

72. — La conclusión que personalmente
extraemos para la competencia originaria de la Corte en causas
penales en alguno de los cuatro supuestos del art. 116,
es la siguiente: como principio, se excluyen de aquella
competencia, porque lo normal es que la provincia no resulte en
ellas parte "nominal" y "sustancial" a la vez; pero si, acaso,
esa doble condición se cumple, y la otra parte es alguna
de las que, por litigar con una provincia, provocan la
competencia originaria de la Corte, tal competencia procede
excepcionalmente no obstante tratarse de un proceso penal (sin
que importe la naturaleza federal o común del delito,
porque aquí tampoco hay que introducir la
"materia").

Por ende, salvo esa rara y excepcional
configuración de una causa penal que resulta propia de la
competencia originaria de la Corte, se puede enunciar el
principio de que, normalmente, las causas penales no le
corresponden.

De ahí, si por oposición a causa "penal"
llamamos a las causas "no penales" causas
"civiles",
se deriva como aceptable la pauta de que las
cuatro causas "entre…" y "contra…" del art. 116
deben ser causas civiles en las que una
provincia —como actora o como
demandada— sea parte con carácter
nominal y sustancial.

El alcance de "causa civil"

73. — Causa civil —dijo la Corte en
su primitiva jurisprudencia— es la que surge de
estipulación o contrato. Más adelante,
amplió el concepto y el contenido, para involucrar las
causas que, ajenas por su origen a estipulación o
contrato, están regidas por el derecho
común
o privado.

El derecho judicial de la Corte también tiene
dicho que no es causa civil aquélla en que a pesar de
pretenderse restituciones, compensaciones o indemnización
de carácter civil, se tiende al examen y revisión
de actos administrativos, legislativos o judiciales de las
provincias,
en los cuales éstas han procedido dentro
de sus competencias propias.

Así enmarcado el perfil jurisprudencial de la
"causa civil", es bueno saber que, por exclusión,
no son tales las que se refieren a: a) derecho
público provincial;
b) derecho provincial de
cualquier otra índole; b") actos de imperio, o
legislativos, o administrativos, o judi-ciales de las
provincias, que se derivan de la autonomía
provincial; c) las ya explicadas causas
penales.

La exclusión de estas causas por razón de
"materia", que se sustraen al grupo de las cuatro causas en que
la jurisdicción federal (y la competencia originaria de la
Corte) surge en los arts. 116 y 117 por razón de
"personas" (o partes) implica, para nosotros, una
retracción indebida e inconstitucional, como en
seguida lo explicaremos en el nº 75.

La "materia" de las causas en que es parte una
provincia

74. — Hecha esta acotación, volvemos a la
jurisdicción federal por razón de "personas"
—en nuestro caso, por ser parte una provincia—y la
relacionamos con la jurisdicción federal por razón
de la "materia", tal como surge de la ley y del derecho
judicial.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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